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Sanciones disciplinarias y sus criterios de dosimetría en el nuevo Código disciplinario del abogado de 2007 (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Chocó

4

3

45

Guajira

0

28

65

Huila

0

5

211

Magdalena

0

59

183

Meta

2

93

162

Nariño

0

16

142

N. de Santander

3

26

61

Quindio

9

7

109

Risaralda

3

43

189

Santander

0

76

450

Sucre

0

39

104

Tolima

2

38

392

Valle

1

44

904

Totales

47

1.175

9.962

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la
República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro comparativo, extractado del Informe del
Consejo Superior de la Judicatura, se deducen los siguientes
aspectos relevantes: (i) Caldas es el departamento donde se
presenta el mayor número de abogados excluidos de la
profesión con 10; (ii) En la mayoría de
departamentos colombianos prima la ausencia total de sancionados
con exclusión y otros pocos, presentan índices
bajísimos de sanción a pesar de su población
profesional alta de abogados ejercitantes; índices que
oscilan entre 1 y 9 excluidos de la profesión; (iii) El
departamento de Cundinamarca que muestra índices altos de
sancionados con sanciones diferentes a la exclusión
aquí presenta un número sorprendentemente bajo de
excluidos de la profesión de 2 de 4.614 procesados
disciplinariamente.

En comparación con la población profesional de
abogados ejercitantes en Colombia, los índices de
sancionados con exclusión de la profesión es muy
mínimo, casi inexistente con relación a la
idoneidad, probidad y ética de la gran mayoría de
abogados ejercitantes en nuestro país.

_______________________

(12) Vives, Garberi, García, Iñaki,
citados en la obra de TRAYTER, Manuel. Manual de Derecho
Disciplinario de los funcionarios públicos.

Editorial Marcial Pons, jurídicas, S.A., Madrid, 1992, p.
257

2.3.2.1.5. Cuadros comparativos totales de sanciones
disciplinarias en Colombia desde 1992 a 2007 primer
semestre

Ahora veamos el cuadro comparativo total de abogados
sancionados por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, durante el período 1992 a 2005.
En éste se observa los altibajos de la sanción de
exclusión y la amonestación como mayor y
mínima sanción disciplinaria impuesta por la
autoridad jurisdiccional disciplinante, respectivamente. En este
rango se demuestra que son menores los sancionados con
exclusión de la profesión, que es la sanción
máxima del procedimiento disciplinario jurisdiccional de
audiencias; en tanto que la sanción de
amonestación, siendo la mínima del procedimiento
disciplinario de la abogacía en Colombia, tiene unos
índices mayores comparativamente con la
exclusión.

Así mismo, se observa la ascendente cantidad de
sancionados con suspensión y censura, a medida que pasan
los años y la labor jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura se eleva desde su
iniciación en el año de 1992 hasta llegar al 2005,
según el informe tantas veces citado. El cuadro
comparativo es el siguiente:

ABOGADOS SANCIONADOS POR EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL PERIODO 1992 a 2005

AÑO

ABSUELTOS

CLASE DE SANCION

Exclusión

Suspensión

Censura

Amonestación

Total

1992

202

3

53

65

14

135

1993

296

11

169

192

25

397

1994

300

10

144

162

14

330

1995

465

17

179

264

29

489

1996

177

13

155

243

24

435

1997

192

20

184

263

20

487

1998

88

10

197

279

33

519

1999

33

10

135

258

23

426

2000

155

7

143

249

14

413

2001

133

13

127

228

13

381

2002

80

17

217

267

19

520

2003

60

13

241

277

9

540

2004

88

14

323

328

17

682

2005

77

9

398

321

8

736

Total

2.376

167

2.665

3.396

262

6.490

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la
República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro, podemos concluir los siguientes aspectos:
(i) Los más altos números de sancionados,
según la clase de sanción en los 14 años de
labor del Consejo Superior de la Judicatura, se presentan en las
sanciones de suspensión y censura; y entre estas dos, el
mayor número está representado en la sanción
de censura: 3.396 abogados; (ii) Por el contrario, los más
bajos números de sancionados se presenta en las sanciones
de exclusión de la profesión y de
amonestación; y entre éstas dos, el mayor
número se representa en la sanción de
amonestación: 262 abogados; (iii) El año de 1995,
presenta el mayor número de abogados absueltos del
período de 14 años, con 465 absueltos; (iv) El
año de 1999, por el contrario, presenta el menor
número de absueltos, con 33 abogados; (v) El número
de absueltos más homogéneo alto se presenta durante
los años 1992 a 1994, y el número de absueltos
más homogéneo bajo se presenta en los años
1995, 2000 y 2001; (vi) En los años de 2004 y 2005 se
presenta los más altos números de sancionados, sin
consideración a la clase de sanción impuesta; por
el contrario, el año de 1992 fecha de iniciación de
labores del Consejo Superior de la Judicatura, presenta el
más bajo número total de sancionados durante el
período 1992 a 2005; (vii) Los años 1998, 2002 y
2003, presentan un número total de sancionados superior a
519 y menor a 540; y (viii) Los años 1995, 1996, 1997 y
2000, presentan un número total de sancionados superior a
413 e inferior a 489 abogados sancionados.

En el año de 2007, primer semestre (13), según
las estadísticas de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, fueron sancionados 439 abogados
ejercitantes en Colombia, así: (i) Excluidos de la
profesión: 8 abogados; (ii) Suspendidos: 223 abogados;
(iii) Censurados: 199 abogados; y (iv) Amonestados: 9
abogados.

La tendencia año por año en la aplicación
de las cuatro clases de sanciones es idéntica en todos los
años (1992 a 2007), pues el menor número de
sancionados corresponde a la más grave sanción
jurisdiccional disciplinaria: la exclusión y a la
mínima sanción disciplinaria: la
amonestación; por el contrario, el mayor número de
sancionados corresponde a las sanciones menos graves o
intermedias, como la suspensión y la censura, y entre
éstas dos a la menos grave: la censura.

La tendencia para el presente año muestra que los
sancionados con exclusión y amonestación son
menores en comparación con los suspendidos y censurados en
nuestro país donde las cifras sobrepasan los 199 y menores
a 223 abogados, respectivamente. Si la progresión
sólo matemática (por que no es una lógica
jurídica disciplinaria) continúa tendremos al final
de 2007, 398 censurados y 446 suspendidos, cifras que
serían modestamente mayores a los sancionados por
éstos tipos de sanción en el año de 2005.
Finalmente, a la fecha se han absuelto a 36 abogados, los cuales
también son previsibles en la progresión
matemática para el final de 2007 que reporten el aumento
que igualaría la cifra del año 2005.

A nivel Departamental, los Consejos seccionales de la
Judicatura, muestran el siguiente consolidado de sancionados
desde 1992 a 2005.

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA
DE COLOMBIA

CONSOLIDADO GENERAL DE ABOGADOS
SANCIONADOS Y ABSUELTOS EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIOS

Año de 2005

Seccional

Clase de sanción

Decisión

Amon.

Cens.

Suspen.

Exclu.

Archivo

Absolución

Total

Antíoquia

2

68

53

7

612

61

803

Atántico

0

29

35

1

173

47

285

Bolívar

2

2

7

0

158

26

193

Boyacá

0

4

3

1

251

17

276

Caldas

0

13

15

10

148

50

236

Caquetá

0

1

2

0

37

2

42

Cauca

0

12

11

0

118

17

158

Cesar

0

12

19

2

113

27

173

Córdoba

0

6

10

0

87

12

115

C/dinamarca

4

93

178

2

3.898

439

4.614

Chocó

0

2

2

4

34

3

45

Guajira

0

5

11

0

21

28

63

Huila

0

23

16

0

167

5

211

Magdalena

2

6

17

0

99

59

183

Meta

6

22

18

2

69

93

162

Nariño

3

11

6

0

106

16

142

N. Santander

0

11

17

3

4

26

61

Quindio

0

12

17

9

64

7

109

Risaralda

1

23

10

3

109

43

189

Santander

4

8

63

0

297

76

450

Sucre

0

3

12

0

50

39

104

Tolima

1

26

32

2

293

38

392

Valle

1

25

27

1

806

44

904

Totales

26

417

583

47

7.714

1.175

9.962

 

 

 

 

 

 

 

 

En el anterior cuadro podemos observar la totalización
de las sanciones disciplinarias jurisdiccionales

disciplinarias en el año 2005, comentadas anteriormente
en forma sectorizada, pero en el presente se ha agregado otro
indicativo denominado "Decisión" y éste subdividido
en dos: Archivo y Absolución. Con éste nuevo
aspecto, se puede analizar integralmente cuál es el
movimiento procesal que han tenido los procesos jurisdiccionales
disciplinarios en relación a la terminación normal
con sentencia sancionadora y/o absolutoria; así como
también la terminación anormal del proceso por
diversas causales (de cesación o de improcedencia del
proceso, por prescripción o muerte del procesado,
sentencia anticipada por confesión, etc.) que dan lugar al
archivo del proceso.

En efecto, se observa un elevado número de procesos
archivados por diferentes causales, frente a los que resultan
procesados normalmente y terminan con sentencia sancionadora y/o
absolutoria, lo cual significa que en el transcurso del
procedimiento existen diferentes eventualidades de
carácter sustantivo o adjetivo que determinan la
terminación anormal del proceso, pero que conjuntamente
con las causales que dan por terminado el proceso en forma
normal, constituyen parte de la labor de las autoridades
jurisdiccionales disciplinantes, así como también
del disciplinado y/o su defensor que no sólo deben ser
objeto de lectura de estadísticas judiciales sino de
análisis de la verdadera labor de la justicia
disciplinaria y de quienes son sujetos y destinatarios del
Ordenamiento jurídico disciplinario vigente.

____________________

(13) AA.VV. Ámbito
Jurídico.
Ed. Legis S.A., Agosto 12. No. 230,
Bogotá, 2007, p. 2.

2.4. Registro y publicación de las sanciones

El artículo 44 del Decreto 196 de 1971, confería
diversas atribuciones al Ministerio de Justicia en
relación a los abogados; entre otras las siguientes: (i)
Llevar el registro Nacional de Abogados; (ii) Expedir la Tarjeta
profesional de abogados; (iii) Publicar periódicamente en
la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de
quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la
profesión; (iv) Publicar las sanciones disciplinarias
impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el
artículo 62 del decreto citado, es decir, que las
sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del
abogado y, excepto la amonestación, se publicarán
en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial y (v)
Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la
profesión de abogado.

El artículo 62 fue declarado exequible mediante la
Sentencia de la Corte Constitucional C-060-1994, que entre otros
aspectos sostuvo: " si los procesos disciplinarios que se
adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la
Corte razón válida alguna para impedir la
publicación de las sanciones, distintas a las de
amonestación, que se les impongan.la citada publicidad,
tiene íntima relación con el concepto de seguridad
jurídica, que la ciudadanía en general tiene
derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que
los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y,
en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido
debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados
cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin
esencial del Estado social del derecho
"

A partir de la expedición del Decreto 2652 de 1991 que
reglamentó la organización, estructura y
funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, establecido
en los artículos 254-2 y 256-3 de la Constitución
de 1991, las funciones del Ministerio de Justicia en
relación a los abogados y los funcionarios y empleados de
la rama judicial, se transfirieron en lo disciplinario, como en
lo de registro y control de las sanciones disciplinarias, la
preparación y expedición de las tarjetas
profesionales y sobre todo en lo relativo a la publicación
de las sanciones impuestas a los abogados previo procedimiento
jurisdiccional disciplinario.

La Ley Estatutaria de la Justicia o Ley 270 de 1996,
ratificó las anteriores funciones y otras muchas
más, a partir del artículo 75 a 112. La ley crea
entre otros organismos de administración, control y
vigilancia del ejercicio profesional de la abogacía, la
Unidad de Registro Nacional de Abogados (artículo 85) que
se encargará entre otros múltiples funciones la de
expedir la Tarjeta profesional, previa verificación de los
requisitos establecidos en la Ley.

El artículo 111 de la Ley 270, ratifica el texto
constitucional en lo relativo a la jurisdicción,
competencia y efecto de las decisiones jurisdiccionales
proferidas por las salas jurisdiccionales disciplinarias en el
seno de un procedimiento disciplinario contra los abogados
ejercitantes como los funcionarios judiciales, al decir, que "las
providencias en materia disciplinaria.son actos jurisdiccionales
no susceptibles de acción contencioso administrativa", y
agrega el inciso 3º: "toda decisión disciplinaria de
mérito, contra la cual no procede recurso alguno, adquiere
la fuerza de cosa juzgada" , excepto la acción de tutela
por vía excepcional cuando se demuestre "vías de
hecho" en la sentencia o violación del derecho sustancial
o los derechos fundamentales previstos en la
Constitución.

La Sentencia C-037-1996 Febrero 5, al examinar la
constitucionalidad de la ley Estatutaria, y en particular el
artículo 111 incisos 2º y 3º, sostuvo:
".entonces las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria son en realidad sentencias y por tanto, cuentan con
la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que
profieran cualquier otra autoridad judicial
".

Ahora bien, el CDA de 2007 al reglamentar lo atinente al
registro y publicación de las sanciones disciplinarias,
prevé como normas guías y orientadoras de la
actividad jurisdiccional disciplinaria, la principalística
que hemos comentado en otra parte de ésta Obra, no
sólo aplicable a los sujetos procesales del procedimiento
disciplinario de audiencias, sino al ritual procesal mismo y a la
consecuencia jurídico procesal final de éste: las
sentencias. En efecto, se prevé para todo el procedimiento
disciplinario la vigencia entre otros principios aplicable a
éste y a las sanciones disciplinarias, la publicidad

Uno de los principios rectores del procedimiento disciplinario
regido por el Decreto citado, era el de publicidad, el cual
consistía según el artículo 56 en que toda
actuación disciplinaria será conocida por los
intervinientes a partir de la resolución de apertura de la
investigación disciplinaria y será pública a
partir de la audiencia de juzgamiento. Eso significaba que si la
decisión judicial definitiva que era la sentencia en la
cual se imponía una sanción disciplinaria
jurisdiccional, ésta corría la suerte
jurídico procesal del principio que impregnaba a la
audiencia de juzgamiento toda: la publicidad, instituida no
sólo para hacer conocer erga omnes a la sociedad
sobre la imposición de una sanción disciplinaria a
un abogado ejercitante que no lo hacía idónea,
proba, ética y cumpliendo la deontología
establecida en el Ordenamiento jurídico vigente, sino que
perseguía tender un velo de transparencia sobre las
actuaciones del profesional del derecho, artífice
principal de la administración de justicia,
vehículo idóneo para efectivizar el derecho
constitucional de acceso a la justicia y representante
profesional de los derechos, libertades e intereses
jurídicos de las personas naturales o jurídicas,
tanto de derecho privado como derecho público.

Por su parte, el artículo 47 del CDA de 2007, expresa
que una vez se haya notificado la sentencia de segunda instancia
conforme al ordenamiento jurídico vigente, la oficina de
Registro Nacional de Abogados anotará la sanción
impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del
registro.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, luego de la referida notificación hará
entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de
registro.

2.5. Criterios para la graduación de las
sanciones

La principalística estudiada en la Parte Segunda de
esta Obra aplicable al procedimiento disciplinario de audiencias
contra los abogados ejercitantes y prevista en el CDA es
perfectamente viable y particularmente a la actividad
sancionadora de las autoridades jurisdiccionales disciplinarias,
máxime cuando sólo se puede sancionar al
disciplinado previo debido proceso y que la falta esté
prefijada en el Ordenamiento Jurídico vigente (principio
de legalidad o tipicidad), que el disciplinado es enjuiciado por
faltas que afectan los deberes de la ética y
desempeño profesional en forma antijurídica
(principio de la antijuridicidad de la falta) y en alguna forma o
grado de culpabilidad, es decir, con dolo o por excepción
por culpa (principio de culpabilidad).

El CDA a tenor del artículo 46, expresa que toda
sentencia deberá contener una fundamentación
completa y explícita sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la
sanción, indicando con esto que el principio de la
motivación de las providencias judiciales, más
cuando se trata de la final de carácter sancionadora, es
otro de los principios cardinales dentro de la actividad de las
autoridades disciplinarias que deben observarse ineludiblemente
al momento de dictarse sentencia.

Pero a la par de los principios constitucionales y legales
vigentes en materia sancionadora disciplinaria (además de
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
previstos en el artículo 13 del CDA), las autoridades
jurisdiccionales competentes para imponer sanciones deben
observar los criterios de graduación de la sanción
que como facultades regladas (que no discrecionales) están
previstas y amparadas en el CDA con el concepto jurídico
de relación numerus clusus o de aplicabilidad
taxativa.

El legislador de 2007, prefirió a diferencia del CDU de
2002, no simplemente relacionar unos parámetros
conceptuales a manera de criterios de graduación de la
sanción como aparecen en esta codificación general
disciplinaria para todos los servidores del Estado, sino que fue
más allá para establecer en el CDA de 2007, grupos
de criterios aplicables al momento de la imposición de
cualquier sanción disciplinaria en el caso concreto. Cada
grupo de criterios generales, criterios de atenuación y
criterios de agravación sancionadora, se subdivide en
diversos elementos que actúan como criterios
específicos o especializados del grupo. Esta pormenorizada
como dedicada labor del legislador disciplinario del 2007 indica
la alta capacidad reglamentaria que impuso al juzgador
disciplinario para que la capacidad discrecional de éste
sea mínima y podría decirse casi inexistente, como
pasamos a analizar brevemente cada grupo con los criterios
específicos que lo conforman.

El primer grupo denominado de los criterios generales,
contiene los siguientes específicos: 1. La trascendencia
social de la conducta; 2. La modalidad de la conducta; 3. El
perjuicio causado; 4. Las modalidades y circunstancias en que se
cometió la falta, que se apreciarán teniendo en
cuenta el cuidado empleado en su preparación; 5. Los
motivos determinantes del comportamiento.

El segundo grupo, relativo a los criterios de
atenuación, contiene los siguientes específicos: 1.
La confesión de la falta antes de la formulación de
cargos. En este caso la sanción no podrá ser la
exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios; y, 2. Haber procurado, por iniciativa propia,
resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios.

El Tercer grupo, relacionado a los criterios de
agravación sancionadora, contiene los siguientes
específicos: 1. La afectación de Derechos Humanos;
2. La afectación de derechos fundamentales; 3. Atribuir la
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero; 4. La
utilización en provecho propio o de un tercero de los
dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del
encargo encomendado; 5. Cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos; 6. Haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga; 7. Cuando la
conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia,
inexperiencia o necesidad del afectado.

Estos criterios son una especie de directrices regladas por el
legislador para dosificar o graduar la aplicabilidad de las
sanciones dentro los procedimientos disciplinarios de conformidad
con parámetros normativos internacionales previstos en los
Convenios y los Tratados internacionales sobre derechos humanos,
derecho internacional humanitario o de derechos constitucionales
y fundamentales, muchos de los cuales han sido incorporados al
ordenamiento jurídico interno a través de leyes
aprobatorias de tratados públicos, así como
también fundados en principios constitucionales y legales
que regulan la potestad sancionadora y el ius puniendi
del Estado en la modalidad disciplinaria.

2.5.1. Criterios generales para la imposición de la
sanción

Las directrices para la dosimetría de las sanciones de
carácter disciplinario son una técnica de
graduación del legislador de 2007. Estos criterios o
directrices se relacionan in extenso de la siguiente
manera: 1. La trascendencia social de la conducta; 2. La
modalidad de la conducta; 3. El perjuicio causado; 4. Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,
que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado
en su preparación; 5. Los motivos determinantes del
comportamiento.

El CDA de 2007 retoma estos cinco criterios para la
graduación de la sanción del artículo 43 del
CDU de 2002, el cual a su vez, los identifica como criterios para
la graduación de la gravedad o levedad de la falta
disciplinaria.

En efecto, la Ley 734 de 2002, relaciona los criterios por los
cuales se determinará si la falta es grave o leve. Estos
criterios son: 1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza
esencial del servicio; 3. El grado de perturbación del
servicio; 4. La jerarquía y mando que el servidor
público tenga en la respectiva institución; 5. La
trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,
que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado
en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la
confianza depositada del investigado o de la que se derive de la
naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue
inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en
estado de ofuscación originado en circunstancias o
condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, debidamente comprobadas; 7. Los motivos determinantes
del comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos; y 9. La realización
típica de una falta objetivamente gravísima
cometida con culpa grave, será considerada falta
grave.

"Cuando el legislador consagró una
clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y
leves en el artículo acusado, y estableció unos
criterios con base en los cuales el investigador disciplinario
deba definir sobre la responsabilidad final en materia
disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de
aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a
los postulados generales de los regímenes punitivos
aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista,
con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de
definición de la responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que
la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de
culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la
lesión que se produzca en los bienes jurídicos
protegidos con la ley disciplinaria
" (C-708-1999). Estos
criterios preestablecidos en la Ley 734 de 2002 se han
relacionado por el legislador para graduar la responsabilidad
disciplinaria de los servidores del Estado.

La Corte en sentencia C-292-00, que reitera las conclusiones
jurídicas sobre los criterios para determinar la gravedad
o levedad de las faltas previsto en la sentencia C-708-99 ha
sostenido: "De manera pues que, no todas las faltas
disciplinarias afectan gravísimamente los bienes
jurídicos protegidos por el régimen disciplinario;
de ahí que, a partir de la valoración de los
diversos niveles de lesión, el legislador, como resultado
del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de
afectación que observe en esos bienes jurídicos por
cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto,
tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas
como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de
la imposición de la sanción
".

2.5.1.1. La trascendencia social de la conducta

La función y el servicio público de la
administración de justicia, junto con las finalidades del
Estado previstos en el artículo 2º de la
Constitución son prioritarios en todo Estado Social de
Derecho para todos aquellas autoridades jurisdiccionales
disciplinarias (Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura)
que se hallan involucrados decididamente en la recta y cumplida
administración de justicia, así como también
para quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma,
tales como los abogados ejercitantes que tienen una triple
responsabilidad para con el Estado, la sociedad y las personas
naturales o jurídicas, pública o privadas que
contratan sus servicios profesionales de la abogacía
(Preámbulo, artículos 2, 6, 25, 26 y 209).
Quizá por ello, la labor profesional del abogado es tan
decisiva, permeable, comprometedora y trascendente en la
comunidad toda y no simplemente para con la persona que requiere
sus servicios profesionales a cualquier título y forma de
prestación: consultoría, apoderamiento judicial o
extrajudicial, asistencia, etc.

Ahora bien, si la trascendencia de su labor es tan
determinante en la administración de justicia como en la
sociedad y en particular con las personas que contratan sus
servicios, igual o mayor trascendencia aún, tendrán
las labores, actividades o funciones que realice el abogado por
fuera del ordenamiento jurídico vigente, desconociendo la
deontología prevista en el CDA o encasillándose en
unas de conductas típicas de falta disciplinaria previstas
en el ordenamiento jurídico vigente y particularmente en
los artículos 29, 30 a 39 del CDA. Por ello, este criterio
general para observar la gravedad o levedad de la sanción
a imponérsele al abogado ejercitante en el momento de
comprobársele plenamente la responsabilidad y
comisión de la falta, debe ser determinante su
análisis y examen por parte de la autoridad judicial
disciplinaria.

2.5.1.2. La modalidad de la conducta

Hemos sostenido con base en el artículo 5 del CDA, que
en materia jurisdiccional disciplinaria, al igual que en materia
disciplinaria en general, que frente a las conductas de las
personas o en este caso de los abogados ejercitantes sólo
se podrá imponérsele sanción por faltas
realizadas con culpabilidad, es decir, que las faltas
disciplinarias sólo son sancionables a título de
dolo o por culpa, aunque esta última modalidad por
excepción (artículo 21 Ibid). Así mismo, que
las faltas disciplinarias catalogadas como tales se realizan bien
por acción o por omisión de sus actores
(artículo 20 Ibid); y que, en todo caso, el CDA estima que
en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva.

Son éstos los parámetros reglados que debe
observar la autoridad jurisdiccional disciplinaria al momento de
imponer una sanción disciplinaria.

2.5.1.3. El perjuicio causado

Este criterio general para imponer una sanción consiste
en la determinación del daño o perjuicio causado a
la persona natural o jurídica, privada o pública
con la conducta realizada y constitutiva de falta
disciplinaria.

El perjuicio es el detrimento patrimonial que sufre la persona
que contrata o requiere los servicios profesionales del abogado,
los cuales deberá, si fuere el caso, indemnizar o
resarcirlos oportuna, cumplida y razonadamente, bien sea por
vía extrajudicial o judicialmente. Sin embargo, para el
caso que nos ocupa, el criterio general que tiene en cuenta la
autoridad jurisdiccional disciplinaria es sólo la
determinación clara, inequívoca y demostrada
así sea sumariamente que se ha producido un perjuicio o
daño con la comisión de una falta disciplinaria en
perjuicio de una persona identificable o identificada, lo que
debe primar para imponer y graduar la sanción en el
momento de la sentencia, pues los efectos jurídicos del
perjuicio o daño irrogado serán objeto, de no ser
posible resarcirlos en el procedimiento disciplinario
correspondiente (situación jurídica de
difícil ocurrencia y posibilidad, si se trata de
perjuicios materiales, pues este no es el objetivo principal del
procedimiento jurisdiccional disciplinario, aunque procurar su
resarcimiento si es causal de atenuación de las sanciones,
como veremos ut infra), deberá indicar de ser
posible igualmente, la vía judicial competente para lograr
dicho resarcimiento.

La Corte al analizar la exequibilidad del artículo 29
de la Ley 734 de 2002, retomó la argumentación por
ella vertida en la sentencia C-103-97, especialmente en lo
referido a la autonomía que tiene el legislador ordinario
en Colombia, constituir faltas, sanciones, así como
criterios para la graduación de unas y otras y en tal
virtud, para establecer directrices legales para la
dosificación de la gravedad o levedad de las sanciones
"todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los
fenómenos de la vida social y del mayor o menor
daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o
llegar a causar en el conglomerado
". De tal suerte, que hoy
al establecerse tanto el resarcimiento del daño o la
compensación del perjuicio causado y la gravedad del
daño social causado como criterios de dosimetría
sancionadora disciplinaria en procesos regulados por la Ley 734
de 2002 e incluso en la derogada Ley 200 de 1995, resulta
procedente reconocer que sobre el análisis de
constitucionalidad de las criterios e, y g, del artículo
47 actual, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y a nuestros efectos, además sostener que
son válidos íntegramente los argumentos de aquella
sentencia, particularmente sobre la cláusula general de
competencia legislativa y la apreciación holistica de la
vida social, económica y la evaluación del
daño y su reparación integral o parcial.

2.5.1.4. Las modalidades y circunstancias en las que
cometió la falta

El numeral 4, del literal A, del artículo 45 del CDA,
sostiene que estos criterios determinantes para la
graduación de la sanción, se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado empleado por el sujeto
disciplinante en la preparación de la falta
disciplinaria.

El numeral 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995,
relacionaba a título de enunciación numerus
apertus
o no taxativo; entre otros, los siguientes motivos
determinantes del comportamiento disciplinario: a) La naturaleza
de la falta y sus efectos se apreciarán según la
trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la
complicidad con subalternos y el perjuicio causado; y b) Las
modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán
teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de
participación en la comisión de la misma y el
aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.

El nuevo CDU de 2002, reestructuró la anterior
clasificación de una forma más técnica tanto
jurídica como tácticamente en el artículo 43
intitulado: criterios para determinar la gravedad o levedad
de la falta
. En efecto, convirtió los llamados
motivos determinantes de la conducta en la Ley 200, en criterios
independientes para evaluar la gravedad o levedad de la falta
(literales a, y b); otros, en criterios
refundidos en uno solo denominado "modalidades y circunstancias
en que se cometió la falta (liberales e y
h,); algunos más, en criterios genéricos y
subsumidos en otros (literales c y d); y
finalmente, excluyó como tales a la confesión de la
falta antes de la formulación de cargos, prevista en el
literal f, que en su momento fue analizado por la Corte
Constitucional y declarado exequible sólo en los
términos "antes de la formulación de
cargos
" (14), pues en nuestro sentir la confesión
disciplinaria es una institución jurídica
autónoma evaluable por las autoridades disciplinantes en
su justo momento procesal y que pertenece volitivamente al
disciplinado provocarla o no según fuere las razones y
circunstancias de todo tipo al hacerlo o no y previendo sus
correspondientes resultados.

El CDA de 2007, toma las modalidades y circunstancias en las
que se cometió la falta como criterios generales para la
dosificación de la sanción, las cuales serán
tenidas en cuenta por la autoridad jurisdiccional disciplinaria
en el momento de la evaluación probatoria y sobre todo en
la imposición de la sanción mediante sentencia
judicial. Sin embargo, son válidas doctrinalmente hablando
las previsiones que sobre éstas modalidades y
circunstancias se hacía en la Ley 200 de 1995 y
cómo perfeccionó el sistema la Ley 734 de 2002.
Decimos doctrinalmente, pues al derogarse la Ley 200 esta
perdió vigencia y consideración de fuente formal
legislativa del derecho, pero permanecen los criterios
doctrinarios e incluso los jurisprudenciales vertidos por la
Corte en su momento.

2.5.1.5. Motivos determinantes del comportamiento

De igual forma, el numeral 7 del artículo 27 de la Ley
200 de 1995, relacionaba a título de enunciación
numerus apertus o no taxativo; entre otros, los motivos
determinantes del comportamiento disciplinario, los cuales se
decía se apreciarán según se haya procedido
por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas.
El CDU de 2002, los refundió junto a otros en los
denominados criterios genéricos de la graduación de
la gravedad o levedad de la falta disciplinaria en el
artículo 43. Hoy por hoy, las ejemplificaciones de los
motivos determinantes como producto de causas nobles o innobles
nos sirven de lineamientos doctrinales, más no
legislativos, pues el legislador disciplinario actual
prefirió plantear como criterio específico un
término abierto: "motivos determinantes del
comportamiento" humano y dejar a la jurisprudencia principalmente
y a la misma doctrina para que decanten cuáles y
qué peso específico tienen en la graduación
de la sanción disciplinaria por parte de la autoridad
sancionadora competente.

El Motivo, es la causa o razón que mueve para algo. En
el presente caso se requiere que esas causas o razones sean
determinantes del comportamiento humano, es decir, en los motivos
que tiene el abogado ejercitante para actuar contra el
Ordenamiento Jurídico vigente, contra el Código de
Deontología del Abogado o concretamente cometiendo faltas
o tipos disciplinarios así catalogados por el
Código Disciplinario del Abogado, en perjuicio de las
personas que requieren o contratan sus servicios profesionales,
los colegas presentes en diligencias extra e intra procesales,
las autoridades jurisdiccionales cualquiera sea su grado,
categoría o pertenencia a la rama judicial o incluso
cualquier otra persona o autoridad administrativa o legislativa
que por excepción administre justicia (artículo 116
constitucional, artículo 1, 82 y 83 del C.C.A.)

El CDA de 2007, individualiza el criterio de motivos
determinantes del comportamiento dentro del primer grupo
denominado generales, los cuales por esa connotación son
aplicables genéricamente para cualquier tipo de
sanción disciplinaria que se determine asignarle en la
sentencia al sujeto disciplinado según lo demostrado y
probado y referido a la responsabilidad y culpabilidad de la
comisión de la falta.

_________________________

(14) En efecto, en sentencia
C-280-1996
, la Corte Constitucional consideró
que: La disposición acusada fija un criterio de
modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la
dosificación de la sanción, pero no se convierte en
un instrumento de coacción que obligue al sujeto
disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el
texto legal demandado no contiene precepto que establezca la
obligación de la persona investigada de confesar la falta
cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que
lo haga. Es el individuo sometido a una investigación
disciplinaria el que libremente toma la decisión de
confesar, teniendo en consideración los beneficios o
perjuicios que puede desencadenar la conducta que
asuma".

2.5.2. Los criterios de atenuación de las
sanciones

El segundo grupo, relativo a los criterios de
atenuación, contiene los siguientes específicos: 1.
La confesión de la falta antes de la formulación de
cargos. En este caso la sanción no podrá ser la
exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios; y, 2. Haber procurado, por iniciativa propia,
resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios.

2.5.2.1. La confesión como criterio de
atenuación sancionadora

La confesión, como acto volitivo, libre de cualquier
tipo de presión realizado por el sujeto disciplinado en un
procedimiento jurisdiccional disciplinario tiene unas
connotaciones jurídicas diferentes si se hace antes y
después de la formulación de cargos, en vigencia
del CDA de 2007.

En vigencia del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, la
confesión antes de la formulación de los cargos, no
constituía un criterio para dosificación de las
faltas, sino un criterio para la graduación de las
sanciones, tal como fue corregido en la Ley 734 de 2002 en el
artículo 47-d, pues la autoridad disciplinante debe
analizar la postura del disciplinado en su toda su amplitud al
momento de decidir sobre la imposición de la
sanción o si fuere del caso, o de la abstención de
hacerlo, si encuentra ante alguna causal de eximencia de la
responsabilidad disciplinaria y de ninguna forma al momento de
iniciar la investigación disciplinaria y de determinar la
clase de falta y el nivel de gravedad o levedad de la misma.

La confesión antes de la formulación de cargos,
es "un criterio que indudablemente favorece al implicado es el
cuestionado, toda vez que quien confiese su falta antes de que se
le formulen cargos admite los hechos y sus consecuencias, entre
ellas su responsabilidad y evidencia su colaboración con
la administración, porque ya no será menester
agotar otras diligencias en el proceso disciplinario -que
eventualmente pueden resultar onerosas- para deducirle
responsabilidad al implicado", según lo determinó
la Corte en sentencia C-280-1996.

El CDU de 2002, al excluir la confesión del investigado
disciplinariamente como uno de los criterios de graduación
de la gravedad o levedad de la falta disciplinaria
(artículo 43), la reconduce acertadamente como uno de los
criterios para graduar la sanción como producto o efecto
jurídico disciplinario de la comisión de una falta
en el artículo 47, literal d, de la Ley 734 de 2002, pues
en verdad la confesión como entidad jurídica
autónoma además de ser un medio probatorio eficaz
en el ámbito jurisdiccional como administrativo, no debe
ser tenida en cuenta, a priori en la causa (falta) sino a
posteriori en el efecto (la sanción) ya que la
confesión es el medio entre una y otra.

En el CDA de 2007, la confesión realizada antes de la
formulación de cargos en el transcurso de la audiencia de
prueba y calificación provisional prevista en el
artículo 105 y más concretamente cuando se han
evacuado las pruebas decretadas en la audiencia y se procede a la
calificación jurídica de la actuación
disciplinaria. Una de las formas de calificar el procedimiento
disciplinario es formulando los cargos en contra del
disciplinado. Es justo en este antes de este momento procesal,
cuando puede sobrevenir la confesión como acto volitivo
del disciplinado para que opere la aplicación del criterio
atenuador de la sanción disciplinaria a imponer por la
autoridad disciplinante competente.

El parágrafo único del artículo 45 del
CDA, ante el acto voluntario del disciplinado de la
confesión rendida y practicada conforme al ordenamiento
jurídico vigente (C.P.P. y CDA), procederá a dictar
sentencia que dará como consecuencia lógica
jurídica la terminación anticipada o anormal del
procedimiento disciplinario.

Ahora bien, la confesión como criterio de
atenuación de la sanción disciplinaria tiene por
finalidad reglada evitar que al disciplinado, sí eso fuere
menester y estuviese probada plenamente la responsabilidad de la
comisión de la falta por parte de éste, el que no
se le imponga la sanción disciplinaria máxima en el
procedimiento de audiencias, cual es, la exclusión de la
profesión de la abogacía, "siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios
" el disciplinado.

2.5.2.2. Procurar resarcir el daño o perjuicio
causado

El numeral 2º del literal B, del artículo 45 del
CDA de 2007, estima que el haber procurado, por iniciativa
propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado,
constituye un criterio de atenuación de las sanciones
disciplinarias.

Este criterio es una consecuencia tácita o expresa de
la confesión de la comisión de una falta o tipo
disciplinario, pues sólo podría procura resarcir el
daño o compensar el perjuicio causado, quien previamente
reconoce que cometió una falta catalogada de disciplinaria
por el Ordenamiento Jurídico vigente y es consciente
humana, material y jurídicamente que dicha comisión
produjo un daño o perjuicio irrogado a una persona natural
o jurídica, privada o pública. Caso contrario,
sería de difícil ocurrencia la procuración o
materialización de la posibilidad de resarcimiento o
más aún de indemnización de algo que
inexiste (falta inexistente), que no lo ha cometido, que no la
pudo realizar o era de difícil o imposible ocurrencia. En
tal virtud, sólo procuraría resarcir o redimir un
daño, quien lo comete o es consciente de haberlo irrogado
así sea por omisión.

Ahora bien, el disciplinado que se halle en las circunstancias
y eventualidades de procurar el resarcimiento del daño o
compensación del perjuicio, probada así sea
sumariamente, el CDA en forma reglada autoriza a la autoridad
jurisdiccional competente para que si fuere del caso, se sancione
con censura "siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios
".

No vemos inaplicable la concurrencia de los criterios de
atenuación de la sanción de la confesión y
el presente de la procuración del resarcimiento del
daño y compensación del perjuicio, por lo dicho
anteriormente, pues la confesión es la causa y la
procuración es el efecto.

El artículo 47 del CDU de 2002, prevé como
criterios para la graduación de las sanciones, así:
1. La cuantía de la multa y el término de
duración de la suspensión e inhabilidad se
fijarán, entre otros criterios, los siguientes: "e)
Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el
daño o compensar el perjuicio causado".
Es decir que
el criterio si calificarse de atenuante o agravante, era
aplicable a unos tipos de sanción disciplinaria sí
efectivamente se llegare a presentar. Esto constituía un
avance al sistema empleado por la Ley 200 de 1995, que en forma
antitécnica pero no injurídica, establecía
luego de relacionar las diferentes clases de sanciones
disciplinarias consideradas principales, tales como la
amonestación, multa, suspensión,
destitución, etc., la siguiente advertencia en la parte
in fine del artículo 29 de la Ley 200 de 1995:
"Para la selección o graduación de las
sanciones se tendrá en cuenta la gravedad de la falta,
el resarcimiento del perjuicio causado
, así fuera en
forma parcial, la situación económica del
sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las
demás circunstancias que indique su posibilidad de
pagarla
". Este inciso fue examinado y encontrado exequible
por la Corte mediante sentencia C-181-2002. Texto que
había sido examinado por otras causas en otras
épocas.

La Corte al analizar la exequibilidad del artículo 29,
retomó la argumentación por ella vertida en la
sentencia C-103-97, especialmente en lo referido a la
autonomía que tiene el legislador ordinario en Colombia,
para constituir hechos y conducta humanas en faltas o sanciones,
así como construir criterios para la graduación de
unas y otras y en tal virtud, para establecer directrices legales
para la dosificación de la gravedad o levedad de las
sanciones "todo de acuerdo con la apreciación,
análisis y ponderación que efectúe acerca de
los fenómenos de la vida social y del mayor o menor
daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o
llegar a causar en el conglomerado
". De tal suerte, que hoy
al establecerse tanto el resarcimiento del daño o la
compensación del perjuicio causado y la gravedad del
daño social causado como criterios de dosimetría
sancionadora disciplinaria y que han sido objeto de
análisis de constitucionalidad en vigencia de la Ley 200
de 1995, aunque en forma subsumida en una sola causal, resulta
procedente reconocer que sobre el análisis de
constitucionalidad de las criterios e y g del artículo 47
actual, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y a nuestros efectos, además sostener que
son válidos íntegramente los argumentos de aquella
sentencia, particularmente sobre la cláusula general de
competencia legislativa y la apreciación holistica de la
vida social, económica y la evaluación del
daño y su reparación integral o parcial.

Con estos mismos aspectos de evaluación de la normativa
similar del CDU y previstas en el CDA como criterios de
atenuación de la sanciones disciplinarias, es
perfectamente aplicable la parte doctrinal y jurisprudencial
vaciada por la Corte sobre éstos tópicos.

2.5.3. Criterios de agravación de las sanciones
disciplinarias

El literal C, del artículo 45 del CDA, prevé el
Tercer grupo, relacionado con los criterios de agravación
sancionadora, el cual contiene los siguientes específicos:
1. La afectación de Derechos Humanos; 2. La
afectación de derechos fundamentales; 3. Atribuir la
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero; 4. La
utilización en provecho propio o de un tercero de los
dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del
encargo encomendado; 5. Cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos; 6. Haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga; 7. Cuando la
conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia,
inexperiencia o necesidad del afectado. Varios de éstos
supuestos de agravación sancionadora disciplinaria han
sido retomados de los denominados criterios generales de la
graduación de las sanciones previstos en el
artículo 47 del CDU y siempre que éstos se utilicen
para dosificar las sanciones de multa, suspensión e
inhabilidad. Los supuestos han sido retomados de los literales c,
h, y han quedado plasmados en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 45 del CDA.

2.5.3.1. Afectación de Derechos Humanos y los
Derechos fundamentales.

El artículo 48 del CDU de 2002, relaciona in
extenso
una serie de faltas o tipos disciplinarios
catalogados de "gravísimos". Estos tipos disciplinarios en
otra Obra nuestra (15), los hemos clasificado atendiendo al bien
jurídico tutelado por los diversos tipos y la importancia
del tema previstos en éstos. Uno de los bienes
jurídicos tutelados para el efecto son las libertades
públicas, los derechos fundamentales y los derechos
humanos. Algunos de los tipos disciplinarios que caben dentro de
éste grupo son: 1. Faltas que afecta la integridad
física, psíquica o a su entorno social; 2. Faltas
que afecta la integridad física y psíquica por
motivos políticos; 3. Faltas que afectan el derecho
internacional humanitario o DIH (16); 4. Faltas que afectan el
derecho a la libertad; 5. Faltas que afectan el derecho a la vida
(17); 6. Faltas que afectan el derecho a la Respecto de los
derechos contenidos en la intimidad y el habeas data; y, 7. Las
Faltas por desacato a órdenes e instrucciones sobre
derechos humanos en las leyes aprobatorias de tratados
públicos (18).

Colombia como persona jurídica de derecho
público internacional y sujeto por tanto de derecho y
obligaciones, puede celebrar tratados o convenios internacionales
bi y multilaterales con otros Estados, sobre diversas materias,
tales como educativas, científicas, tecnológicas,
culturales, de protección a los menores, las mujeres, a
los "disminuidos" sensoriales, físicos o mentales, sobre
las normas procedimentales y de garantía a los procesos
penales, sancionadores disciplinarios, etc., o también
puede suscribir documentos jurídicos internacionales o
tratados en materia de regulación, protección y
defensa de derechos humanos (DH) o de derecho Internacional
Humanitario (DIH), en estados de paz o de conflicto nuestro
país, respectivamente. Cuando esto ocurre, los diversos
tratados o convenios internacionales ingresan al ordenamiento
jurídico interno mediante leyes aprobatorias expedidas,
previo trámite legislativo, por el Congreso de la
República y con la sanción ejecutiva del Presidente
de la República (artículo 224, constitucional).

Pero cuando esos mismos documentos jurídicos
internacionales son contentivos de derechos humanos y en los
cuales se prohíbe la limitación o suspensión
de los derechos, aún (agregamos al artículo 93,
constitucional) en estados de excepción (conmoción
interior, guerra exterior o emergencia económica o medio
ambiental, artículos 212 a 215, constitucionales),
éstos se incorporan al derecho interno mediante leyes
aprobatorias de tratados o convenios públicos, o en forma
provisional, si se trata de asuntos económicos o
comerciales, por aplicación directa del Presidente de la
República, con la obligación constitucional
posterior de enviarlos al Congreso para que éste los
apruebe definitivamente o lo repruebe y en tal virtud,
suspenderá su aplicabilidad.

En ese último caso, las leyes aprobatorias de tratados
o convenios internacionales contentivos de derechos humanos
tendrán una aplicabilidad preferente en el Ordenamiento
jurídico y harán parte del bloque de
constitucionalidad de la materia jurídica pertinente, tal
como lo hemos comentado anteriormente, en materia disciplinaria.
Igualmente tendrán valor jurídico prevalente,
cuando dichos documentos jurídicos internacionales
constituyan mecanismos de hermenéutica y
argumentalística jurídicas respecto de la
interpretación jurídica de "mayor valer" de los
derechos humanos.

Las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, aprobatorias de los
tratados y convenios internacionales de la Convención
suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969 y "El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
sociales y culturales" o Pacto de New York de 1968,

contienen un amplio catálogo de derechos del ser humano y
de su vida en sociedad, en familia y en el ámbito laboral,
profesional, ético e incluso universitario, como
comprobamos anteriormente. En el ámbito universitario,
apuntan a la denominada libertad académica prevista en el
derecho ibérico (libertad de cátedra, de
investigación y estudio), a las libertades de pensamiento,
expresión y conocimiento, al derecho de petición, a
la igualdad, a elegir y ser elegido; a tener procedimientos de
diferente naturaleza jurídica, incluidos los
disciplinarios con la plenitud de las garantías
sustanciales y procesales; entre muchos otros derechos
más.

Ahora bien, el artículo 45 del CDA en el literal C,
numerales 1º y 2º considera la afectación de los
derechos humanos y los derechos fundamentales como criterios de
agravación sancionadora que se aplicarán por la
autoridad disciplinaria competente al momento de imponer la
sanción respectiva en la sentencia judicial, vale decir,
que deberá examinar que conductas cometidas por el sujeto
disciplinado y sí éstas afectan algún
derecho humano reconocido por el Estado Colombiano en Convenios o
Tratados Internacionales e incorporados al Ordenamiento
Jurídico mediante la Ley aprobatoria de tratados
correspondiente; sí afectan algún derecho humano
reconocido en la Constitución de 1991; o finalmente sin
hay afección de algún derecho fundamental previsto
en la Constitución Colombiana en el Título III o en
cualquier otra parte normativa de la misma, a fin de estructurar
el criterio de agravación sancionadora.

_______________________

(15) RIASCOS GOMEZ, LIbardo O. El Derecho
administrativo sancionador disciplinario.
Ob., ut supra
cit., p. 339 a 442

(16) En sentencia C-1076-2002, se
declaró exequible el término "graves". Sostuvo: El
numeral 7 del artículo 48 de la Ley 374 de 2002, es una
norma disciplinaria de contenido abierto, en la medida en que
opera un reenvío al derecho internacional para efectos de
precisar su contenido y alcance. De allí que sea necesario
dilucidar, a la luz de la legalidad internacional, qué se
entiende por violación grave al DIH. Del examen de la
evolución normativa y jurisprudencial que ha conocido la
represión penal internacional de las violaciones a las
normas humanitarias, la Corte encuentra que el concepto de
violación al DIH va de la mano de aquel de crimen de
guerra y no de crimen de lesa humanidad, como
incorrectamente se sostuvo en la exposición de motivos de
la Ley 734 de 2002.

(17) La sentencia C-125-2003,
declaró inexequible la frase "y dentro de un mismo
contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en
situación de indefensión
", contenida en el
numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que
corresponde a este tipo. La Corte analizó integralmente la
"intolerancia", la "indefensión" o "dentro de un mismo
contexto de hechos" para declarar la inexequibilidad, "en
aras de lograr la efectiva garantía del derecho a la vida
y de otros valores fundamentales
".

(18) Desacatar las órdenes e instrucciones
contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden
público o la congelación de nóminas
oficiales, dentro de la órbita de su
competencia.

Partes: 1, 2, 3, 4
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