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Sanciones disciplinarias y sus criterios de dosimetría en el nuevo Código disciplinario del abogado de 2007 (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Cuando se realiza con la intervención de varias
personas, sean particulares o servidores públicos:
Concurso de personas

La Ley General Disciplinaria colombiana de 2002,
clasificó a las faltas disciplinarias en
gravísimas, graves y leves, según el
artículo 42. Respecto de las primeras, el CDU
estableció sesenta y tres supuestos de faltas
gravísimas enlistadas por regla general como tipos
abiertos y por excepción como tipos cerrados como ut
supra
se analizó. En relación a las faltas
graves y leves, el legislador acogió una técnica
diferente y prefirió luego de decir en el artículo
50 ibid, que constituye falta grave y leve, establecer unos
criterios para graduar dosimétricamente la gravedad o
levedad de la falta, a tenor del artículo 43 ibid.

Ahora bien, uno de esos criterios para determinar la gravedad
o levedad de las faltas lo constituyen las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, dentro de las
que se apreciarán los siguientes aspectos: a) el cuidado
empleado en su participación; b) el nivel de
aprovechamiento de la confianza depositada del investigado o de
la que se derive de la naturaleza del cargo o función; c)
el grado de participación en la comisión de la
falta, bien sea como autor o determinador (19); d) si
fue inducido por un superior a cometerla; e) Si la cometió
en estado de ofuscación (Oscuridad de la razón, que
confunde las ideas) originada en circunstancias o condiciones de
difícil prevención y gravedad extrema, debidamente
comprobadas.

En relación al grado de participación en la
comisión de la falta como autor o como determinador,
previsto en el anterior literal c, el CDU en el
artículo 26 sostiene: "es autor quien cometa la falta
disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los
efectos de la conducta se produzcan después de la
dejación del cargo o función
". Lo cual quiere
decir que es autor o determinador de la falta no sólo
cuando la comete en pleno ejercicio del cargo o función
respectiva sino cuando se ha retirado de éste o aquella,
pues los efectos de su conducta lo siguen como la sombra al
cuerpo. En tal virtud, por el principio de integración
normativa disciplinaria estos conceptos son aplicables en materia
sancionadora disciplinaria jurisdiccional.

Así mismo es aplicable por integración normativa
los conceptos de autoría y participación previstos
en el Código Penal Colombiano, pero aplicados a la falta
disciplinaria.

En efecto, según el artículo 28, existe concurso
de personas en la conducta punible, cuando concurren en la
realización de la conducta punible los autores y los
partícipes.

Son autores, a tenor del artículo 29, quienes: (i)
realicen la conducta punible por sí mismo o utilizando a
otro como instrumento; y (ii) autor quien actúa como
miembro u órgano de representación autorizado o de
hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin
tal atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura
punible respectiva no concurran en él, pero sí en
la persona o ente colectivo representado.

Por su parte son coautores quienes, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte.

Agrega el inciso in fine del artículo 29 del C.P., que
el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena
prevista para la conducta punible.

De otra parte, el artículo 30 del C.P., al referirse a
la figura de la participación en materia punitiva,
expresa: Son partícipes el determinador y el
cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta
antijurídica incurrirá en la pena prevista para la
infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta
antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto
previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena
prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales
exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte.

El CDA de 2007 no hace referencia expresa al concepto de
autoría y el grado de participación en la
comisión de las faltas y tan sólo viene a referirse
a estos temas en el artículo 45, literal C, numeral 5,
cuando menciona una de las modalidades de comisión de las
faltas disciplinarias como criterio de agravación
sancionadora para el sujeto disciplinado que se va a sancionar
previo debido proceso disciplinario de carácter judicial.
En efecto, el mentado Código estima que es criterio de
agravación sancionadora cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos.

Por lo tanto, la autoridad jurisdiccional disciplinaria al
momento de imponer la sanción disciplinaria
correspondiente deberá analizar los fenómenos
jurídicos penales y disciplinarios de la autoría y
la participación previstos en las normas extra
disciplinarias, siguiendo los lineamientos planteados en el
artículo 45 del CDA, puesto que la norma específica
aclara que la participación se puede dar tanto de personas
particulares como de personas que cumplen funciones o servicios
públicos en la prestación de la
abogacía.

________________________

(19) Término utilizado por SANCHEZ HERRERA,
Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho
disciplinario
. Editorial Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 2005, p. 49

2.5.3.3. El fenómeno jurídico de la
reincidencia en materia disciplinaria

El numeral 6º del literal C, del artículo 45 del
CDA, cataloga como criterio de agravación sancionadora, el
haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5
años anteriores a la comisión de la conducta que se
investiga.

Este criterio revive la polémica de antaño
sí la reincidencia en materia disciplinaria debería
eliminarse como criterio de agravación de la
sanción, tal como se hizo en el derecho penal, basada la
jurisprudencia en la tesis de la valoración e impacto
social y jurídico de los derechos fundamentales
involucrados en la figura; así como también en la
autonomía del derecho disciplinario frente al derecho
penal.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-252-2003, al
pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la
reincidencia en materia disciplinaria, previsto en el numeral 48
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, expuso:

El rechazo de la reincidencia como circunstancia de
agravación punitiva se explica en el derecho penal en
razón de la mayor proximidad que tiene, como ámbito
de control, con los derechos fundamentales. Tal proximidad se
advierte tanto en el delito -por la relación funcional que
existe entre tales derechos y el bien jurídico como
concepto consustancial a la conducta punible- como en la pena -en
este caso porque la sanción penal por antonomasia, la
prisión, no es más que la privación de la
libertad de locomoción como derecho fundamental-.
Además, la ilegitimidad de la reincidencia como
institución del derecho penal plantea un serio
cuestionamiento al sistema penal mismo pues pone en vilo las
funciones de prevención general -como protección de
bienes jurídicos- y de prevención especial -como
resocialización moderada- que se le atribuyen a la pena y
desnuda las profundas limitaciones del tratamiento penitenciario.
En tal contexto es ilegítima la desvaloración de la
reincidencia en sí misma pues tal institución, en
términos de sacrificio de derechos fundamentales y de
racionalidad del sistema penal, resulta demasiado
costosa.

Esas situaciones, en cambio, no se advierten en el derecho
disciplinario ya que éste en el ámbito de la falta
remite a la infracción de deberes funcionales y en el
ámbito de la sanción, en el peor de los casos,
impone la ruptura del vínculo que liga al servidor
público con el Estado. Además, en este campo el
sólo dato fáctico de la reincidencia en faltas
disciplinarias no plantea la ilegitimidad de sistema de
tratamiento penitenciario alguno, pues ninguna de las sanciones
disciplinarias conduce a la privación de la libertad del
sujeto disciplinable. Ante tal panorama, es claro que las
premisas en punto de valoración de la reincidencia en
faltas disciplinarias no pueden ser las mismas que operan en el
ámbito de la reincidencia en la comisión de
conductas punibles.

Como puede advertirse, entonces, la valoración
negativa que se hace de la reincidencia en el ámbito del
derecho disciplinario no plantea el desconocimiento del principio
non bis in ídem. Ello es así en cuanto se trata de
someter una tercera falta disciplinaria a una sanción
más drástica que otras sanciones impuestas a faltas
de la misma índole cometidas con anterioridad y que han
resultado ineficaces con miras al aseguramiento del cumplimiento
de los deberes funcionales a cargo del sancionado. Finalmente, la
carga argumentativa que deslegitima la reincidencia en el
ámbito del derecho penal, no puede trasladarse, sin
más, al derecho disciplinario pues este tiene una
índole definida y autónoma.

Más adelante, la Corte analiza el límite de
tiempo que debe existir entre la última sanción
impuesta al disciplinado y la comisión de la nueva falta o
tipo disciplinario para efectos de operatividad del
fenómeno de la reincidencia en materia disciplinaria, pues
la norma analizada del CDU en su momento no planteaba lapso de
tiempo alguno. Al efecto, la Corte haciendo una uso de la
técnica jurisprudencial de la interpretación
integral de la Ley 734 sobre el fenómeno estudiado y el
principio de analogía in bonam partem, toma como
indicador el inciso 3º del artículo 174 Ibid,
relativo a la "certificación de antecedentes", el cual
"deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición
.". Así se podrá analizar
fehacientemente si la nueva falta puede o no considerarse inmersa
en el fenómeno de la reincidencia desde el punto de vista
temporal, pues en materia aún en materia disciplinaria no
cabría la reincidencia intemporal por ser claramente
violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso, o de
los llamados principios rectores del procedimiento disciplinario,
tales como el non bis in idem, el de igualdad, de
proporción y razonabilidad de las sanciones, entre
otros.

Por estas razones, el CDA al revivir el fenómeno de la
reincidencia en materia disciplinaria jurisdiccional en los
procesos de audiencias contra los abogados ejercitantes,
estimó razonable (20) limitarlo en el tiempo a cinco
años anteriores a la comisión de la conducta
disciplinaria actual que se investiga, término igual al de
la prescripción de la acción disciplinaria, contado
tanto para la faltas de ejecución instantánea como
las de carácter permanente o continuado.

2.6. La Rehabilitación

2.6.1. Notas preliminares

La sanción jurisdiccional disciplinaria, según
el artículo 11 del CDA, tiene una función bifronte,
pues de un lado cumple una función preventiva y de otro,
una función correctiva; pero en ambos casos persigue
garantizar la efectividad de los principios y fines estipulados
en la Constitución de 1991, así como el resto del
Ordenamiento Jurídico vigente e incluso las normas de
carácter internacional (Convenios y Tratados
internacionales), puesto que el abogado, el Estado y la Comunidad
toda deben velar porque estos y aquella se cumplan, caso
contrario sobrevendrá previo debido proceso una
sanción disciplinaria respectiva para el profesional del
derecho que la incumpla.

_____________________

(20) Así en reiterada jurisprudencia se ha había
manifestado la Corte Constitucional. V.gr. La Sentencia
C-1066-2002
, Diciembre 3, la Corte al pronunciarse sobre
la certificación de antecedentes disciplinarios,
manifestó: "Esta disposición es razonable, en
cuanto establece como regla general un término de cinco
(5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es
el mismo término señalado para la
prescripción de la sanción disciplinaria en el Art.
32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de
los antecedentes que por ser de ejecución continuada o
permanente no se han agotado, mientras subsista tal
situación.. En síntesis podemos afirmar que la
certificación de antecedentes debe contener las
providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de
los cinco (5) años anteriores a su expedición,
aunque la duración de las mismas sea inferior o sea
instantánea. También contendrá las sanciones
o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella
se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5)
años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo,
la prevista en el Art. 122 de la Constitución
Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio
de conservación del ordenamiento jurídico, esta
corporación declarará la exequibilidad condicionada
de la disposición impugnada, en el entendido de que
sólo se incluirán en las certificaciones de que
trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas
dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho
momento".

La parte in fine del artículo 28 de la
Constitución de 1991, sostiene que en Colombia no
habrá penas ni sanciones (agregamos) imprescriptibles, lo
cual significa que en nuestro ordenamiento jurídico por
más graves o fuertes que sean las sanciones o las penas
están tienen vigencia en el tiempo, un límite
temporal determinado por la propia Constitución o por el
Ordenamiento jurídico vigente. Este límite
determina la relatividad en el tiempo que tienen las sanciones y
las penas en el derecho sancionador disciplinario y penal,
respectivamente.

Así por ejemplo, la sanción de exclusión
de la profesión de la abogacía que es la
máxima impuesta tras un procedimiento disciplinario y la
cual consiste según el artículo 44 del CDA, en
la cancelación de la tarjeta profesional y la
prohibición para ejercer la abogacía
, no es
ab eterno (21) sino que una vez cumpla los fines para
los cuales fue creada la sanción y los fines ut
supra
puntualizados, puede la persona readquirir el status
profesional en las condiciones de origen, siempre y cuando
adelante y lleve a término un procedimiento especial de
rehabilitación del ejercicio de la abogacía.

En vigencia del Estatuto del Abogado de 1971, se
analizó la constitucionalidad de la sanción de
exclusión prevista en el literal d), del artículo
63, por considerarse violatoria de los derechos a la igualdad, al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio y se
estimó como argumentos precisamente el que la
sanción de exclusión no tiene "efecto absoluto,
sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser
rehabilitado". En efecto, así se pronunció la Corte
Constitucional en Sentencia C-540-1993:

"El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo
de una función social que implica responsabilidades lo
cual faculta al legislador para crear instrumentos y
diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar
dicha función y conseguir las finalidades propias de la
profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de
la correspondiente actividad profesional.los profesionales del
derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en
el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en
los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la
esencia y el fundamento para la vigencia del orden
político, económico y social justo que preconiza la
actual Constitución Política.

Respecto a la rehabilitación, es preciso anotar que
la sanción de exclusión tiene un efecto relativo,
pues según el artículo 64 del mismo decreto 196 de
1971, el abogado excluido de la profesión podrá ser
rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco
años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la
sanción disciplinaria, y que a juicio del Juez competente
para conocer del correspondiente proceso, aparezca demostrado que
la conducta observada por el excluido revela su completa
idoneidad moral para reingresar al ejercicio
profesional".

El artículo 64 del Estatuto del Abogado de 1971,
confirmaba que la rehabilitación constituía un
límite temporal reglado de la sanción de
exclusión de la profesión de la abogacía,
siempre y cuando se cumplieran unos requisitos de forma y de
fondo y sea tramitada mediante procedimiento judicial especial
ante el Tribunal Disciplinario. En efecto, para solicitar la
rehabilitación, el abogado que ha sido sancionado con la
exclusión debía cumplir las siguientes condiciones:
(i) Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la
ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción
disciplinaria, y, (ii) Que a juicio del Tribunal, aparezca
demostrado que la conducta observada por el excluido revela su
completa idoneidad moral para reingresar a la
profesión.

______________________

(21) Tiene un límite en el tiempo y el Estado al
no haber penas o sanciones imprescriptibles deberá
prodigar una especie de "derecho al olvido,
planteado en relación con la información negativa
referente a las actividades crediticias y financieras, (que) es
aplicable también a la información negativa
concerniente a otras actividades, que se haya recogido "en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas
", como lo contempla el Art. 15 superior, por
existir las mismas razones y porque dicha disposición no
contempla excepciones" (Sentencia
C-190-1996)—negrillas y paréntesis
fuera de texto–. Esas otras situaciones, como lo reconoce el
texto de la sentencia citada también se extiende al
registro, certificación y límite de tiempo de las
sanciones disciplinarias previsto en el artículo 174 del
CDU. Límite temporal que es de cinco (5) años
después de la ejecutoria de la providencia contentiva de
la sanción.

2.6.2. La rehabilitación del ejercicio de la
abogacía en el CDA de 2007

Al retomarse la institución jurídica de la
rehabilitación, prevista en el Estatuto del Abogado de
1971, el CDA de 2007 lo hace en forma integral, puesto que la
instituye a lo largo del procedimiento sancionador disciplinario
de audiencias con diferentes efectos y fines jurídicos:
(i) Como causal de extinción de las sanciones
disciplinarias, junto a la prescripción y la muerte del
disciplinado (artículo 26); (ii) Como programa de
capacitación y rehabilitación profesional realizado
por el Consejo Superior de la Judicatura, financiado por las
multas impuestas a los abogados procesados y sancionados
según el CDA (artículo 42); y, (iii) Como
procedimiento jurisdiccional especial de primera instancia y de
conocimiento de las Salas jurisdiccionales disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura (artículos 60, 108 a
110). En este se destacan aspectos muy puntuales: 1. La
providencia que decide sobre la rehabilitación se notifica
personalmente a los sujetos procesales interesados
(artículo 71); 2. Contra la decisión de
rehabilitación procede, según fuere el caso, los
recursos de reposición y apelación, por
disposición de los artículos 80 y 81 del CDA;
3.

2.6.3. El Procedimiento de Rehabilitación en el
CDA

2.6.3.1. Legitimación

Están legitimados para incoar el procedimiento de
rehabilitación en el ejercicio de la abogacía, el
profesional sancionado con la exclusión, siempre y cuando
haya transcurrido un lapso de tiempo contado desde la ejecutoria
de la sentencia y se estime fundadamente que ha observado una
conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al
ejercicio de la profesión, según el artículo
108 del CDA.

El término de tiempo transcurrido desde la ejecutoria
de la sentencia será diferente, si se trata de un abogado
particular o de un abogado que se desempeñe o haya
desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad
pública. En efecto, si se trata de un abogado ejercitante
particular, el término será de cinco (5)
años contado desde la ejecutoria de la sentencia. En
cambio, si fuere un abogado ejercitante que cumple una
función pública permanente o transitoria, el
término será de diez (10) años constados
desde la ejecutoria de la sentencia.

Este tratamiento diferencial provocó que una ciudadana
colombiana (22) demandara parcialmente el artículo 108 del
CDA en los incisos 2º y 3º ante la Corte
Constitucional. A la fecha, la Corte no se ha pronunciado, pero
en cambio la Procuraduría General de la Nación como
sujeto procesal que interviene en el proceso de
constitucionalidad de la ley como guarda del Ordenamiento
jurídico vigente y los derechos fundamentales, ya ha
emitido el 12 de Junio del presente año su concepto
jurídico, al final del cual solicita la declaratoria del
artículo demandado.

El Procurador resume los argumentos de la parte demandante en
la siguiente frase: la demandante solicita la inexequibilidad del
artículo 108 incisos 2º y 3º en concordancia con
el artículo 43 del CDA (23), porque "la circunstancia
de agravación establecida por estas disposiciones es
discriminatoria pues sanciona de manera más fuerte a los
abogados que tengan relaciones de apoderado o contraparte con
entidades públicas
".

Por su parte, el Procurador para desechar los argumentos de la
demandante, sostiene: ".la disposición no contradice
el ordenamiento constitucional sino que, por el contrario,
corresponde a la especial protección del interés
general, representado en el patrimonio público de las
entidades del Estado, que es patrimonio de todos y que
está destinado a la satisfacción de las necesidades
de la comunidad. Este patrimonio queda en las manos del abogado
apoderado de la entidad pública y de su desempeño
depende su efectiva protección. Así mismo, debe
sancionarse a aquellos que actuando

como contraparte de estas entidades, no observan un
comportamiento probo y aprovechan la debilidad de la defensa de
los intereses públicos, para obtener beneficio propio o
ajeno de cualquier manera ilícita, es decir, con cualquier
actuación que escape a la legítima defensa de los
intereses de su cliente.

Los recursos del Estado son muy limitados y el alto costo
de las condenas que debe pagar, muchas veces injustas o mayores a
las debidas, por falta de defensa técnica desangra el
presupuesto público y desvía recursos que
deberían utilizarse en el mejoramiento de la calidad de
vida de las personas
.

Evidentemente, la obligación del abogado es una
obligación de medio y no de resultado y por tanto, la
conducta del profesional deberá ser valorada dentro de los
parámetros normales de actuación en el ejercicio de
la abogacía, pues de lo contrario se vulneraría el
derecho a la igualdad.

Sin embargo, el agravar la sanción o el tiempo de
rehabilitación cuando la conducta antijurídica sea
realizada por el apoderado o la contraparte de las entidades
públicas, tiene un propósito moralizante acorde con
la protección efectiva de los intereses superiores de la
sociedad. Esta figura no es extraña al derecho
sancionatorio y está encaminada a prevenir daños al
patrimonio público originado en actuaciones negligentes o
dolosas dentro de los procesos en que estén en juego los
intereses de la comunidad".

___________________

(22) Mabel Carolina Vargas Hernández. El
Concepto 4325 de Junio 12 de 2007 del Procurador General
de la Nación
. En:
www.procuraduría.gov.co

(23) El parágrafo del artículo 43
dispone: "La suspensión oscilará entre seis meses y
cinco años, cuando los hechos que originan la
imposición de la sanción tengan lugar en
actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se
haya desempeñado como apoderado o contraparte de una
entidad pública". El término de la
suspensión aquí aumenta en relación a los
abogados particulares, pues la sanción oscilará
entre dos (2) meses y (3) tres años", según el
inciso primero.

2.6.3.2. Solicitud de rehabilitación

El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar
ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la
rehabilitación en los términos consagrados en el
CDA (artículo 109).

Pese a la claridad de la norma al decir que el "excluido del
ejercicio profesional podrá hacer la solicitud" ante la
autoridad jurisdiccional competente, se plantea la duda de
sí el abogado ejercitante aún excluido de la
profesión, puede o no ejercer lícitamente la
profesión así sea en causa propia, pues no se
olvide que a tenor del artículo 29-4 del CDA, a pesar de
hallarse inscritos los abogados suspendidos o excluidos la
profesión no podrá ejercerla. Si esto es así
habría incompatibilidad en el ejercicio de la
profesión aún cuando sea en causa propia, pues la
norma citada no trae ninguna excepción a la regla pura y
simple que impide ejercer la profesión.

La interpretación sana que se daría al
artículo 109 citado sería que el abogado excluido
deberá presentar la petición o solicitud mediante
apoderado o representante judicial habilitado, a efectos de
evitar incurrir en una nueva falta disciplinaria grave por
"ejercicio ilegal de la profesión"
(artículo 39 CDA).

Ahora bien, en lo estrictamente formal la solicitud debe
llenar los requisitos de todo memorial escrito presentado ante
una autoridad judicial, es decir, contener la
determinación de la autoridad a la que va dirigido,
identificación plena del peticionario, fundamentos de
hecho y de derecho, relación probatoria (son
válidas todas aquellas previstas en el Ordenamiento
Jurídico vigente: Artículo 175 del C.P.C.), anexos
y rúbrica. Decimos formal, porque entendemos que la
solicitud la presentará un profesional del derecho
habilitado mediante poder para hacerlo y en tal virtud si
aquél lo hace es obvio que el memorial petitorio
reunirá los requisitos mínimos de todo derecho de
petición (artículo 23 constitucional,
artículos 9 y ss., del C.C.A.). Cierto es que estos
requisitos no serán objeto de análisis a la hora de
admisión o rechazo de la "solicitud" de
rehabilitación, pues el CDA hace recaer tan solo en el
aspecto temporal de la ejecutoria de la providencia que impuso la
sanción, pero una solicitud tan capital como lo es la
rehabilitación al ejercicio profesional de un abogado
excluido de la profesión, no puede ser cualquier escrito y
sin los más elementales requisitos de un derecho de
petición conforme al Ordenamiento jurídico
vigente.

El artículo 108 Ibid sostiene que es condición
sine qua nom del peticionario que cumpla y demuestre que
han transcurrido más de cinco (5) años
después de haberse ejecutoriado la sentencia judicial en
la que se impuso la sanción disciplinaria de
exclusión de la profesión, a efectos de legitimar
la petición de rehabilitación. Se entiende, aunque
no lo dice la norma, que deberá anexarse copia de la
mencionada providencia judicial sancionadora, muy a pesar que la
petición se presenta ante la misma Sala jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que
profirió la sentencia de primera instancia y por obvias
razones tiene en sus archivos copia auténtica de la
providencia en cuestión. Quizá resulte innecesario,
pero en estas eventualidades es mejor redundar sin estar obligado
a hacerlo (artículo 10 del C.C.A) que se demore el
trámite de la admisión, o peor aún que no
sea admitida la petición de rehabilitación por no
aportar la prueba reina o razón de la petición.

2.6.3.3. Admisión y rechazo de la petición de
rehabilitación

Si la solicitud cumple esencialmente con el requisito temporal
de ejecutoria de la providencia contentiva de la sanción
ut supra indicado, el Magistrado Ponente a quien en
reparto haya correspondido el asunto, procederá mediante
auto a admitir la petición. En tal eventualidad, en el
mismo auto de admisión de la petición, la autoridad
jurisdiccional disciplinaria abrirá el proceso a pruebas,
para que en el término de cinco (5) días los
intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes,
según lo previene el literal a, del artículo 110
del CDA. Se entiende que el peticionario conjuntamente con la
petición adjuntará las pruebas conducentes al
éxito de su petición, o si no la tiene en su poder
solicitará a la autoridad judicial competente que las
decrete o solicite por vía judicial a quien corresponda.
Siendo así parecería innecesario, al menos para el
sancionado peticionario de la rehabilitación hacer uso del
período brevísimo de cinco (5) días para
solicitar o aportar pruebas, salvo que no lo hubiese hecho al
fundamentar en derecho la petición de
rehabilitación. Este período podría ser
útil y válido en el caso del agente del Ministerio
Público, a quien se le comunicaría o
notificaría la iniciación del proceso de
rehabilitación, pese a que el CDA no lo expresa
así.

Si la solicitud de rehabilitación no cumple con el
requisito temporal de la ejecutoria de la providencia contentiva
de la sanción de exclusión, la autoridad
jurisdiccional disciplinaria mediante auto motivado susceptible
de recurso de reposición, rechazará la
petición según lo sostiene el literal b, del
artículo 110 del CDA.

2.6.3.4. Decreto de pruebas

Las pruebas conducentes, pertinentes y viables en esta clase
de procedimiento, cuando han sido anexadas con la petición
de rehabilitación o solicitadas con ésta o bien
pedidas dentro del término de los cinco (5) días
siguientes a la admisión de la solicitud u oficiosamente
las que se estimen necesarias según el criterio del rector
del procedimiento, serán decretadas mediante auto
judicial. Este decreto se producirá dentro los cinco (5)
días siguientes al vencimiento del traslado de los cinco
(5) días iniciales que la autoridad competente concede al
peticionario al momento de la admisión de la
petición.

2.6.3.5. Práctica de pruebas

Las pruebas de parte o ex officio legalmente
decretadas, serán practicadas por la autoridad
jurisdiccional competente directamente o por comisionado, si
fuere necesario, en un término no superior a treinta (30)
días, por disposición del literal c, del
artículo 110 del CDA. Si por algún motivo, se niega
la práctica de pruebas, el peticionario podrá
recurrir en apelación ante el inmediato superior
jerárquico, el auto que las deniega, según lo
previene el artículo 81 del CDA.

2.6.3.6. Decisión o fallo

Vencido el término de práctica de pruebas, los
Magistrados de la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura tendrán diez (10) días
para decidir el asunto. Esta providencia judicial de conformidad
con el literal d, artículo 110 del CDA, podrá
recurrirse en apelación ante el inmediato superior, es
decir, ante la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (artículo 81 Ibid).

El fallo, como es apenas obvio terminará con la
decisión de procedencia o no de la rehabilitación
al ejercicio de la profesión del abogado que fuera
solicitada y tramitada en debida forma.

2.6.3.7. Comunicación

En firme la providencia judicial ("auto" sostiene el literal
e, del artículo 110 CDA, cuando el literal d, antes
menciona "fallo" o sentencia) que ordena la
rehabilitación, se oficiará a las mismas
autoridades a quienes se comunicó la exclusión para
los efectos legales pertinentes.

Según el artículo 47 del CDA, una vez notificada
la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro
Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Lo cual significará que interpretando la
comunicación de rehabilitación prevista en el
artículo 110 Ibid., ésta deberá hacerse en
primera instancia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados
que es la autoridad administrativa disciplinaria a quien se le
envió la providencia de sanción para el registro
correspondiente. Cumplida esta labor, podría enviarse
comunicación escrita o electrónica a las
autoridades jurisdiccionales donde laboraba el abogado sancionado
y ahora rehabilitado en el ejercicio de la profesión o
ante la Dependencia, Entidad u Organismo estatal donde prestaba
sus servicios profesionales el abogado ahora rehabilitado.

 

 

 

Autor:

Libardo Orlando Riascos Gómez

Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Nariño (Pasto-Colombia), Doctor en Derecho Constitucional
de la Universidad de Navarra (1986), Doctor en Derecho de la
Universidad de Lleida, España (1999)

Partes: 1, 2, 3, 4
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