DENUNCIA: Es la formalidad que se utiliza para
ejercitar la acción
penal, se diferencia de la noticia del delito porque la
denuncia tiene algunas formalidades, mientras que la noticia del
delito no exige ninguna formalidad, la denuncia puede ser escrita
u oral, si es escrita es con la autorización de un abogado
y si es oral o verbal la entidad policial o ministerio
público se encarga de redactar en un acta el contenido de
los hechos.
CLASES DE DENUNCIA:
a) Denuncia Directa.- Cuando el propio
agraviado directamente interpone ante el órgano
jurisdiccional ej.: Las Querellas.(Ejercicio Privado)b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es
formalizada por intermedio de un 3ero. Ej.: Ministerio
Público.c) Denuncia Obligatoria.- Cuando por
razón de su función el funcionario o servidor
público está obligado a formalizarlo porque
así lo determina la ley.d) Denuncia Facultativa.- Es cuando el que lo
hace o lo formula no tiene obligación legal de
hacerlo.
Extinción
de la acción penal
La acción penal es el que impulsa el proceso penal
desde que se convierte en delito hasta que termine.
LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:
1. Por muerte del imputado: La acción
penal está dirigida contra la persona física y
solo el autor responde de los actos ilícitos que
practica, por lo tanto al fallecer no hay más que
seguir y por lo mismo se declara la extinción de la
acción penal subsistiendo la acción penal
reparatoria que pasará a los herederos.2. Por amnistía y el indulto:
Por amnistía: Es el perdón del hecho
mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera
ocurrido el delito (desaparece el delito).
La amnistía se puede dar en cualquier estado del
proceso y se da mediante una ley e implica
cosa juzgada.
El indulto: Es solamente el perdón de la
pena.
El indulto implica que exista sentencia, se da solamente
cuando estás sentenciado y lo da el poder
ejecutivo.
3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se
imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia
firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad
del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal4. Por prescripción: La acción
penal se extingue cuando transcurre el máximo de la
pena fijada para cada delito.
Hay 2 clases de prescripción:
Prescripción ordinaria: Cuando la máxima
pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez
comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y
desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se
extingue.
El término de la prescripción se interrumpe con
cualquier acto que practique el ministerio público o el
juzgado.
Cuando se interrumpe la prescripción los
términos que correrán se dejan sin efecto y se
vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del
término ordinario.
Prescripción extraordinaria: Cuando se
interrumpe la prescripción.
La prescripción de la acción penal no extingue
la acción civil reparatorio solo la pena o
persecución de la pena.
En los delitos
instantáneos se computa desde su comisión.
Ej.: Ultraje carnal.
En los delitos permanentes se computa desde que cesa
la permanencia en el tiempo.
Ej.: Secuestro.
En los delitos conexos o complejos o concurso real un
sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares diferentes.
Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.
Esto prescribe c/u en su respectivo delito.
Cuando se trata de funcionarios públicos que
cometen un agravio del patrimonio del
Estado la prescripción se aumenta en la mitad.
Ej.: Peculado
Cuando se trata de inculpados con incapacidad relativa
aquellos de 18 a 21 años se reduce a la mitad.
¿DIGA CUAL ES EL CONTENIDO DE LA REPARACION?
Comprende:
1. La restitución del bien o en todo caso su
valor fijado pericialmente.2. La indemnización de los daños y
perjuicios robados.3. La pérdida a favor del estado de los bienes
obtenidos por el delito.
Diferencia entre
la acción penal y acción civil
reparatoria
1. En cuanto al objeto:
La acción p. Tiene por objeto aplicar la ley P.
La acción civil tiene por objeto la
indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito.
2. En cuanto al interés:
La acción P. Le interesa a la sociedad por ser de
orden público.La acción civil solamente le interesa al
ofendido.
3. En cuanto a la extinción:
La acción p. se extingue con la muerte del
inculpado.Mientras que la acción civil pasa a los herederos
del autor del inculpado
4. En cuanto a los sujetos contra quienes se puede
ejercitar la acción:
La acción P. sólo se ejercita contra
personas físicas.La acción civil se puede ejercitar tanto a las
personas físicas y jurídicas.
5. En cuanto a la responsabilidad de los
sujetos:
La acción P. es responsabilidad única y
exclusivamente del autor.La acción civil es de responsabilidad del autor y
de terceros intervinientes en el delito (3° civil
responsable).
6. En cuanto al grado de
participación:
La acción P. es individual cada uno responde
según. La forma como ha intervenido (autores
materiales, autores intelectuales, cómplices,
etc.).La acción civil es solidaria.
7. En cuanto a la transigibilidad:
La acción P. es intransigible es decir no se puede
transar.La acción civil si se puede transar, conciliar, e
incluso renunciar.
Cuestiones
previas
Es un medio de defensa que neutraliza la acción penal
las cuestiones previas son elementos de procedibilidad que
impiden el inicio de la acción penal o si se inicia
erróneamente impiden su culminación o sea las
cuestiones previas son aquellas condiciones o requisitos que
previamente deben cumplir para ejercitar válidamente la
acción sin cuyo requisito no es procedente la apertura del
proceso la falta de la observancia de este requisito acarrea la
nulidad del proceso penal.
El juez al recibir una denuncia que requiere el
cumplimiento de un requisito de procedibilidad puede adoptar 3
actitudes:
1. Denegar al apertorio y devolver la denuncia al
denunciante. Cuando al inicio se da cuenta de la falta de
requisito.2. Declarar de oficio la nulidad del proceso si es
que por error dictó el auto apertorio y apertura
proceso.3. Declarar fundada cuestión previa deducida
por las partes y anular todo el proceso.
CARACTERES
La cuestión previa NO genera cosa juzgada por lo
que subsanado puede volverte a denunciar.Puede deducirse en cualquier estado de oficio o a
petición de parte.Genera la nulidad de todo lo actuado.
Los requisitos de procedibilidad siempre están
expresamente indicados en el tipo penal, en la ley procesal o
ley extrapenal.No todos los tipos penales exigen el cumplimiento de la
cuestión sólo algunos expresamente los
señala.
Ejemplos:
En los delitos de libramiento indebido de tipo
penal señala expresamente que el cheque girado sin
fondo debe ser protestado o ser comunicado notarialmente al
girador sobre la falta de fondos.En los delitos tributarios para que el Fiscal haga
válido la acción penal se requiere la
opinión de la SUNAT por más que sea delito.En los delitos de defraudación de rentas de
aduana, fraude del importador; se requiere que la
intendencia de ADUANA informe u omita opinión sobre la
defraudación o evasión de los tributos
parciales.En los delitos de función cometidos por los
altos dignatarios de la Nación se requiere
previamente el levantamiento de la inmunidad o antejuicio
(juicio administrativo).En el delito de rapto cuando el raptor contrae
matrimonio con la raptada debe previamente declararse la
nulidad de matrimonio en la vía civil.
CONSECUENCIAS O EFECTOS CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA
CUESTIÓN PREVIA:
Cuando se declara fundada, anula el proceso y devuelve la
denuncia al ministerio público para que subsane el
requisito de procedibilidad que se ha omitido.No constituye cosa juzgada, porque una vez subsanado se
puede devolver a denunciar.Puede deducirse en cualquier estado del proceso.
Las cuestiones
prejudiciales
Se dan cuando un elemento constitutivo del delito debe
esclarecerse en vía extrapenal (laboral, civil,
tributario, etc.) o sea son aquellos hechos o relaciones
jurídicos que deben aclararse fuera de la vía penal
de cuya solución depende la naturaleza
delictivo del hecho penal, por lo tanto su persecución o
extinción.
Ejm: Para que exista delito de bigamia se requiere que
una persona haya
contraído doble matrimonio o sea
éste delito se consume con el segundo matrimonio civil; si
el segundo matrimonio está siendo discutido su validez o
invalidez en la vía civil. El proceso penal debe
suspenderse hasta que en la vía civil se declare fundada o
infundada la demanda.
Si declara fundada, se declara la nulidad del 2
matrimonio por lo tanto habría desaparecido el delito.
Si se declara infundada, la nulidad del matrimonio en
la vía civil se habría confirmado el delito o sea
para que exista la cuestión prejudicial se requiere la
existencia de una demanda o la existencia de un proceso
administrativo en donde debe esclarecerse un aspecto que
pueda configurar el delito, dicho de otra manera es la naturaleza
delictiva de un hecho denunciado como delito depende de la
existencia de otro hecho extrapenal, que debe aclararse en esa
vía.
CARACTERÍSTICAS DE LAS CUESTIONES
PREJUDICIALES:
1. Que la situación jurídica o hecho
civil, comercial, administrativo, laboral, etc. preexiste al
hecho penal denunciado.2. Que no tenga por objeto negar la existencia del
delito, sino que trate de demostrar que no constituye
delito.3. Que el hechos extrapenal tenga incidencia sobre la
acción penal. Ej.: cuando digo que estoy anulando
mí matrimonio.4. Que el hecho extrapenal sea materia de
esclarecerse en esa vía (debe ser un hecho que conozca
en lo administrativo, laboral, etc.).5. La característica principal y fundamental
es que suspende el proceso penal hasta que en la vía
extrapenal se defina lo que se discute.
NOTA RESUMEN:
+ Las excepciones dilatan o extinguen el proceso
penal.
+ Las cuestiones previas anulan el proceso, pero no
constituyen cosa juzgada.
+ Las cuestiones prejudiciales suspende el proceso
penal.
SISTEMAS PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREJUDICIALES:
Son:
1. Sistema penal absoluto: Sostiene que todo
incidente que se derive de la acción penal debe
resolverse en la vía penal, o sea el juez de la
acción debe ser de excepción.2. Sistema extrapenal absoluto: Se sustenta en
que para evitar sentencias o fallos contradictorios todo lo
que es extrapenal debe resolverse en esa vía por
razón de la especialidad.3. Sistema penal intermedia o relativa:
Sostiene que las cuestiones prejudiciales pueden resolverse
indistintamente tanto dentro de la vía penal y la
vía extrapenal según la incidencia que
tenga.
Nuestra legislación ha optado por el sistema
extrapenal.
Las excepciones y las cuestiones previas pueden
deducirse en cualquier estado del proceso e incluso, de
oficio el juez lo puede declarar. Mientras que las cuestiones
prejudiciales solo se pueden deducir hasta antes de la vista
fiscal.
TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Incidentalmente, se toma las copias del principal.
Cuaderno Separado.
Según el art. 90 C. de Proced. P. se puede abrir la
prueba por el término del Juez y luego vencido dicho
término el Juez resuelve de cuya resolución procede
apelación ante la Sala Penal.
EFECTOS DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.- Declara
Fundada.
a) Suspende el proceso penal.
b) Constituye cosa juzgada la resolución que
se dicte con el resultado de la decisión
extrapenal.
DIFERENCIA ENTRE CUESTIÓN PREVIA Y CUESTIÓN
PREJUDICIAL
Cuestión Previa.-
Si se declara fundada se anula el proceso.
En cualquier estado del proceso.
Lo resuelto en cuestión previa NO constituye cosa
juzgada porque subsanando los requisitos de procedibilidad
puede volverse a reiniciar.
Cuestión Prejudicial.-
Si se declara fundada se suspende el proceso.
Hasta antes pase vista fiscal y el inculpado prestado
instructiva.En la cuestión prejudicial si declaran fundada, con
el resultado de la resolución en la vía
extrapenal constituye cosa juzgada.
Excepciones
Son medios de
defensa que (extinguen o dilatan la acción las que
extinguen. Se laman extintivos y los que dilatan se llaman
dilatorias.
CLASES DE EXCEPCIONES SEGÚN EL c. DE PROCEDIMIENTOS
PENALES:
1. Excepción de naturaleza de juicio:
Se puede deducir cuando se ha dado una sustantación
diferente al que realmente le corresponde (cuando hay un
error en el trámite).2. Excepción de naturaleza de
acción: Se deduce cuando el hecho no constituye
delito o no es justificable penalmente. Ej.: Cuando una
persona se casa por lo religioso y después se casa en
lo civil pero con otra (no constituye delito).
Cuando entre casados se roban las cosas o cuando la droga que le
encuentran a un individuo es
para su consumo,
(justiciable penalmente).
3. Excepción de cosa juzgada: Procede
cuando el hecho denunciado ha sido anteriormente objeto de
una sentencia firme expedida en el territorio nacional o el
extranjero. Para esto requiere que debe haber 4
identidades:
+ La misma persona o imputado
+ El mismo delito
+ El mismo hecho
+ El mismo agraviado
4. Excepción de amnistía: Cuando
el hecho delictivo mediante una ley ha sido perdonado, lo que
implica que la ley extingue la acción P. e implica el
olvido total del hecho, del delito y de la pena.5. Excepción por prescripción:
Prescribe cuando transcurre el máximo de la pena. Y
puede ser de 2:
Prescripción ordinaria: Cuando transcurre el
máximo de la pena fijada para el delito sin
interrupción, (hay interrupción cuando interviene
el juez, el ministerio público mediante actos).
Prescripción extraordinaria: Se da cuando se
interrumpe la prescripción ordinaria, en éste caso
se extingue cuando sobrepasa en la mitad del tiempo ordinario.
Ejm: delito de hurto pena máxima 2 años, la mitad 1
año y tendrá que prescribir a los 3
años.
En los delitos instantáneos: La
prescripción se computa desde el día en que se
consumó el delito.En los delitos continuados: Se computa desde que se
consuma el último acto. Ej.: cuando un individuo
ultraja a una chica en el año 1995 hasta el 2000.En los delitos permanentes: Se computa desde que
cesa la permanencia. Ej.: el secuestro.En los delitos contra el patrimonio: En agravio del
estado se duplica el tiempo de la prescripción.
La
jurisdicción
Es la potestad del estado de administrar justicia por
medio de los órganos jurisdiccionales para declarar un
derecho.
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:
1. Es unipersonal: Porque no se refiere a la
persona que ejerce el cargo sino al/ente, abstracto. Ej.: el
1° juzgado se pronuncia y dicta el fallo en nombre del
juzgado.2. Es unilateral: Porque el poder de
administrar justicia constituye un órgano
único, aunque por razones de especialidad y
división del trabajo exista pluralidad de
órganos jerárquicos.3. Es exclusiva: Porque el conocimiento de las
cuestiones propias de su competencia solo corresponde a los
jueces y tribunales designados por ley, nadie puede
atribuirse dichas facultades.4. Es irrenunciable: Porque ningún
órgano jurisdiccional puede apartarse del conocimiento
de una causa salvo que esté impedida por ley.
CLASES DE JURISDICCIÓN PENAL: SON 2
a. Jurisdicción común u
ordinaria: Se rige por el C.P. o sea se aplica el C.P.
común.b. Jurisdicción especial o privada:
Aplica el código de justicia militar referida
fundamentalmente a los delitos de función.
LA JERARQUÍA DE LOS ÓRGANOS EN
EL FUERO COMÚN TENEMOS LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES:
+ A nivel de la Corte Suprema:
El Presidente del Poder
Judicial
En la Corte Suprema 2 salas penales supremas 1° y 2º
sala penal.
+ A nivel de Cortes Superiores:
El presidente de la corte superior
Funcionan las salas penales o tribunales correccionales
Los juzgados penales (delito)
Los jueces de paz (faltas)
Órganos
jurisdiccionales
1.- JUECES DE PAZ: Éstos conocen los procesos por
faltas, pueden ser letrados y no letrados.
+ Para ser Letrado: Se necesita ser abogado, la
designación es por concurso, tienen estabilidad en el
cargo, ratificados periódicamente por C.N. de la
magistratura y perciben sueldo y son a dedicación
exclusiva.
+ Jueces de paz no letrados: Son designados por
elección popular, no perciben sueldo, son renovados cuando
terminan su periodo, ambos jueces conocen los procesos por
faltas, en los juzgados de paz no letrados la
investigación se desarrolla mediante audiencias, donde
se actúan todas las pruebas, la
misma que debe desarrollarse en una sola audiencia que puede
prorrogarse hasta un máximo de 3 audiencias, en los
juzgados de paz letrados los procesos se investigan por el
término de 30 días prorrogables a un plazo
ampliatorio de 15 días, cuyos fallos son apelables ante el
juez penal.
2.- LOS JUECES PENALES: Atribuciones:
Conocen los procesos ordinarios, sólo en la etapa
de la instrucción o investigación.Conocen los procesos sumarios donde investigan y
sentencian.Conocen los procesos por faltas en grado de
apelación expedida por los jueces de paz.
3.- TRIBUNALES CORRECCIONALES O SALAS PENALES:
Atribuciones:
Realizan el juzgamiento o juicio oral en los procesos
ordinarios.Actúan como jueces de revisión en los
procesos sumarios por la apelación de las sentencias
que expiden los jueces penales.Conocen todas las incidencias y excepciones que se
promueven durante la instrucción tanto en los procesos
sumarios y ordinarios en grado de apelación.Conocen en primera instancia los procesos contra jueces de
paz letrado y no letrados, fiscales adjuntos a provincial,
fiscales provinciales y jueces penales y otros funcionarios
de esa categoría, para cuyo efecto se designa un vocal
instructor que el menos antiguo de la sala penal, quien
instruye o investiga y los otros 2 restantes con otro que
debe integrarse realizan el juicio oral o conocen en
revisión la sentencia que pida el vocal instructor en
caso de procesos sumarios.
4.- SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA:
Atribuciones:
Conocen en grado de revisión (recurso de nulidad)
la sentencia que expidan las salas penales.Conocen las contiendas de competencia que se generan entre
jueces penales de distinto distrito judicial o de distinto
fuero y entre salas penales.Conocen en grado de recurso de queja excepcional en los
procesos sumarios.Tramitan los procesos sobre extradición.
Conocen los recursos de revisión.
Conocen en primera instancia los procesos contra los altos
dignatarios de la nación (congresistas, ministros,
fiscales superiores, vocales supremos, vocales superiores,
presidente de la república, etc.).
Para este efecto la segunda sala penal designa a un vocal
instructor que es el vocal menos antiguo, quien instruye o
investiga y los 3 siguientes hacen las veces de sala penal.
La primera sala penal hace de revisión vía
recurso de nulidad.
Competencia
Es el ámbito donde el juez puede ejercitar
válidamente su jurisdicción.
La competencia es lo
específico y la jurisdicción es lo general.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:
1.- Por razón de la materia: Se determina por la
modalidad, por la especie, por la gravedad y por la
cuantía.
2.- Por razón de la función o
grado: Puede ser:
a. Magistrados o jueces de fallo
b. Magistrados o jueces de instrucción o
investigación Magistrados o jueces de
instrucción o fallo y mixtos Magistrados de
revisión (solo conocen apelación)
3.- Por razón del territorio:
a. Determina por el lugar donde se ha producido el
hecho criminal.b. Por el lugar donde se ha descubierto las huellas
del delito.c. Por el lugar donde ha sido detenido el
imputadod. Por el lugar del domicilio del procesado.
4.- Por razón de la conexión: Es la
vinculación que existe en un proc. Por razón del
delito o razón del delincuente.
Clases de conexión:
a. Subjetivo: Cuando el elemento común
es el delincuente o sujeto (ej.: un solo sujeto comete varios
delitos)b. Objetivo: Cuando el elemento común
es el delito.(ejm: varios sujetos cometen un solo delito y
tienen que ser procesados en un solo juzgado, es decir
acumularlos)
Casos de conexión
Por unidad del delincuente: Cuando a un sujeto se imputa
la comisión de varios delitos en lugares y tiempos
diferentes.Por unidad del delito: Cuando varios sujetos aparecen como
autores o cómplices de un mismo hecho punible.Por unidad de acción: Cuando varios sujetos cometen
diversos delitos pero en concierto (acuerdo) o en banda.Por unidad de fin: Cuando un delito se comete para
facilitar u ocultar otro delito.
5.- Por razón del tiempo: Cuando existen varias
jueces en un mismo distrito judicial, la competencia se determina
por periodos determinados, se termina por la fecha del
ilícito (de los hechos) o por la fecha de la noticia.
Acumulación
La acumulación consiste en juntar 2 o mas procesos en
uno solo puede ser obligatoria y facultativa, es
obligatoria: cuando los procesos están en el mismo
estado y facultativa: en los casos de conexión
previstos en los incisos 3 y 4 del Art. 20 del C. De
Procedimientos Penales.
La acumulación se puede hacer para una sola investigación o par aun solo juzgamiento y
tiene por objeto de evitar dilaciones e imponer condenas
independientes. LA DESECUMULACION: Consiste en separar los
procesos acumulados cuando la investigación resulta
compleja y por consiguiente redunda en la dilación de
procesos.
REGLAS PARA DETERMINAR LA ACUMULACIÓN EN JUZGADOS
DIVERSOS:
1. Principal: Consisten en que deben
acumularse los procesos conexos ante el juez que conoce el
delito más grave. Ej.: El primer juzgado penal conoce
un delito por estafa por Juan y el segundo juzgado conoce un
delito por homicidio también por Juan, entonces se
acumula en la segunda instancia por ser delito de mayor
gravedad.2. Subsidiaria: Cuando no se sabe cual de los
delitos es más graves/ se acumula ante el juez que
conoce el último delito. Ej.: Juan Pérez en el
primer juzgado esta por homicidio; Juan Pérez en el
segundo juzgado es por homicidio, entonces se acumula en el
último delito o hecho.3. General: El tribunal o sal penal tiene
libertad para disponer la acumulación ante el juez que
tenga más experiencia.
CONTIENDAS DE COMPETENCIA:
Son los desacuerdos que pueden suscitarse entre tribunales o
jueces del mismo fuero o distinto fuero, cuando ambos se
consideran incompetentes o competentes para conocer un mismo
proceso. Ejm: el robo ocurre en Tacna pero el delincuente
traslada los bienes a
Moquegua; y el juez de Moquegua se inhibe y el juez de Tacna
también se inhibe, entonces la corte suprema decide.
COMO SURGE LAS CONTIENDAS (CONFLICTOS):
Puede ser:
– Positiva: Cuando ambos jueces dice que no les
compete.
– Negativa: Cuando ambos jueces se consideran
incompetentes.
COMO SE PROMUEVE:
A través de la:
A. Por la Inhibición: El juez se
desprende o desliga voluntariamente del conocimiento de un
proceso. La inhibición puede ser:
Espontánea: Es cuando el propio juez conoce
su incompetenciaProvocada: Es cuando existe requerimiento de otro
juez que hace conocer su incompetencia y por lo tanto
voluntariamente se desliga.
B. Declinatoria: Es un recurso que las partes
pueden ejercitar para que el juez que conoce un proceso que
no le corresponde puede derivar a otro Juez.
La inhibición es entre jueces y la
declinatoria es un recurso que las partes utilizan.
DIFERENCIA ENTRE INHIBICIÓN Y
DECLINATORIO
LA INHIBICIÓN
Es espontánea o provocada pero entre
jueces, solo intervienen los jueces.
LA DECLINATORIA
Es un recurso legal que las partes tienen para que un juez se
desligue de un proceso y pase a otro.
COMO SURGEN LOS CONFLICTOS: 3
FORMAS
Cuando la declinatoria o la inhibición son aceptadas
por el juez y las partes, no hay conflicto
1) El conflicto surge cuando el juez que se inhibe
espontáneamente y no acepta las partes.2) Cuando se inhibe el juez y no es aceptado por el
otro juez, (defina la sala penal)3) Cuando la declinatoria es rechazada por el Juez
que conoce la causa.
TRÁMITE DE LA DECLINATORIA Y CONTIENDA
DE COMPETENCIA: Se tramite incidentalmente cuando surge
conflicto el
juez debe fundamentar las razones de su desprendimiento o los
motivos por lo que no quiere desprenderse, luego el fiscal
también debe emitir un dictamen siempre que no esté
cuestionado y con esos actuados y las copias pertinentes se eleva
a la sala y la sala dirime que juez debe conocer.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ENCARGADOS DE
RESOLVER LOS CONFLICTOS O CONTIENDAS:
Las salas penales o tribunales
correccionales:
Corresponde conocer a las salas penales cuando se
trata de conflictos entre jueces del mismo distrito judicial.
Corte Suprema: Corresponde conocer a la
Corte Suprema cuando se trata de conflictos entre tribunales
correccionales o salas penales y entre jueces y tribunales de
distinto fuero.
CONTIENDAS ENTRE INFERIOR Y SUPERIOR:
Cuando el superior sabe o conoce que el
inferior esta conociendo el mismo asunto que conoce el
superior, éste ;(el superior) debe oficiar para que
eleve la causa al inferior.Cuando el inferior sabe que el superior
conoce un proceso que el está también
conociendo, debe consultar si eleva o no el proceso.
La
recusación
Es un recurso que tienen las partes para separar a un juez del
conocimiento
de un proceso, por causa que están establecidos por la ley
o con pruebas que acrediten su parcialidad.
FUNDAMENTO DE IA RECUSACIÓN:
Ésta institución se fundamenta en que todo juez
debe actuar con imparcialidad, con independencia
y con neutralidad.
La recusación es una garantía porque:
Para el propio juez porque protege su buen nombre y su
honorabilidad.Para el poder judicial porque protege su imagen.
Para las partes porque asegura a éstos una recta
administración de justicia.Y garantía para la sociedad porque hace que el
pueblo confíe en la justicia y no pierda fe en los
jueces.
DIFERENCIA ENTRE RECUSACIÓN E
INHIBICIÓN
RECUSACIÓN (Art. 21)
La recusación es un derecho de las partes para separar
al juez.
Sólo lo ejercitan las partes.
INHIBICIÓN
Sólo es entre jueces que voluntariamente se desligan
del proceso
LA RECUSACIÓN PUEDE SER DE 2 CIASES: (Pregunta
de examen)
La Causada: Se sustenta expresamente que
señala la ley. El Art. 29 C. De Procedimientos Penales
señala las siguientes causas:Que el juez sea testigo que haya presenciado los
hechos.Que el juez sea cónyuge, tutor, curador del
inculpado o agraviado.Que el juez sea pariente consanguíneo hasta el 4
grado o pariente afín hasta el 2 grado o sea hijo
adoptivo del inculpado o agraviado.Que el juez sea pariente afín hasta el 2 grado
aunque se haya divorciado.Que el juez sea deudor o acreedor del inculpado o
agraviado.Que el juez haya actuado como juez inferior en la misma
causa.
La Motivada: Se sustenta en motivos o causas no
señaladas en la ley. Pero se refieren a circunstancias
o hechos que puede generar duda; sea enamorada del juez pero
con pruebas.
El
embargo
Es una medida cautelar preventiva que tiene por objeto
asegurar el resultado de una acción judicial.
Tiene 2 aspectos:
La resolución que dispone y el acta por el cual se
ejecuta.
En el proceso penal, el embargo se puede dictar de oficio por
el juez a petición del fiscal o a petición de la
parte civil, pero cuando se trata de una resolución con
mandato de detención obligatoriamente debe dictarse de
oficio, porque solo se dicta detención cuando hay
suficientes elementos probatorios.
CLASES DE EMBARGO:
– Embargo preventivo
– Embargo definitivo
FORMAS DE EMBARGO: Pueden adoptarse:
a) Forma de depósito:
Cuando se trata de bienes muebles, valores, dinero, alhajas y
otros similares, los que deben ser depositados en el Banco de
la Nación a la orden del juzgado. Excepcionalmente
pueden recaer en bienes inmuebles cuando estas no
están registradas en Registros Públicos,b) Y pueden ser depositario el que
está poseyendo u otra personac) Forma de retención:
Recae en los salarios, remuneraciones y emonumentos u otros
similares.d) Forma de intervención:
Recae en los negocios para cuyo efecto el juez nombra un
interventor; el interventor ' no es administrador solo se
encarga de los ingresos y gastos. Forma de
administración: Cuando la intervención es
improductiva.
La administración consiste en que el negocio
es dirigido por el auxilio judicial o persona que el juez
designa, en este caso es el que maneja todo.
e) Forma de inscripción:
Cuando se trata de bienes inmuebles o de bienes muebles
inscribibles. Ejm: un terreno, una casa, un
vehículo.
DIFERENCIA ENTRE EMBARGO CIVIL PENAL
EMBARGO CIVIL
El Emba. Civil en proceso civil se dicta y se ejecuta en
secreto sin conocimiento del ejecutado, sólo lo notifican
cuando ya el embargo se trabó.
EMABARGO PENAL
Con el acta de embargo debe (requerirse al imputado para que
señale bienes libres bajo apercibimiento de embargo en los
bienes que se sepa que son de su propiedad.
Si no se cumple con el requerimiento es nulo el embargo.
El auto que dicta embargo es apelable a la sala penal
solamente cuando se ha ejecutado (levantado el acta).
El embargo en el proceso penal puede trabarse en cualquier
estado.
El embargo trabado puede ser sustituido cuyo valor sea
igual al monto embargado.
Ministerio
público
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Unos dicen que apareció en Grecia y otros
sostienen que surtió en Roma, lo cierto
es que en Roma apareció una institución denominado
Ministerio Fiscal. Destinada a cautelar las rentas del estado;
con este nombre pasó al Derecho Español,
posteriormente cambió la denominación como
Ministerio Publico, pero en Francia fue el
primer país que crea el ministerio público como
órgano acusador, luego se extiende a todo el mundo con
diferentes denominaciones y funciones.
ANTECEDENTES EN EL PERÚ:
Hasta antes de la constitución del 79 que constituía
la: 1ra Etapa: Que abarca desde el Reglamento Provisorio
de San
Martín, hasta 1979, el ministerio público
dependía del Poder Judicial, o
sea no tenia autonomía. Sus funciones estaban limitadas a
emitir opiniones dictaminadas en procesos civiles y penales.
Según la constitución de 1856 por primera vez
sec reo la fiscalía de la nación,
pero sólo duró hasta 1860 en que fue derogado.
2da Etapa.- Abarcó a partir de 1979 con la
constitución política de ese
año por primera vez se crea como órgano
autónomo, sin dependencia del poder judicial.
El fiscal de la nación,
según esta constitución también era defensor
del pueblo.
Según esta constitución su organización esta estructurado
jerárquicamente a la cabeza Fiscal de la Nación,
fiscales supremos, fiscales adjuntos a supremos (que tienen la
categoría de fiscales superiores). Fiscales superiores y
fiscales adjuntos al superior, en cada distrito judicial existe
un fiscal superior decano que es el fiscal superior más
antiguo encargado de dirigir la parte administrativa. Los
fiscales provinciales y los fiscales adjuntos a provinciales. Su
ley orgánica se promulga por Decreto legislativo 052 el 16
de marzo de 1981, el día del fiscal es el 12 de
mayo porque ese día juró el primer fiscal de la
nación. Según la constitución de 1993 se
independiza el defensor del pueblo como órgano
autónomo. FUNCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
1. Promover de oficio o a petición de parte la
acción judicial en defensa de la legalidad o de los
intereses públicos tutelados por el D.2. Velar por la independencia de los organismos
jurisdiccionales y la recta administración de
justicia.3. Representar a la sociedad en procesos
judiciales.4. Conducir la investigación del delito desde
su inicio, para cuyo efecto, la Policía Nacional debe
colaborar estrechamente.5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte. Emitir dictámenes previos a
las resoluciones judiciales que dispone la ley.
Los dictámenes que pueden emitir en el ámbito
civil son:
+ Intervenir como parte. Ej. En los divorcios
+ Intervenir como tercero con interés,
cuando así lo dispone la ley.
+ Como ente dictaminador.
7. Remitir al presidente de la
república de los vacíos o deficiencias legales
que pudiera advertir en la legislación o sea tiene
iniciativa legislativa.
PRINCIPIOS DOCTRINARIOS QUE RIGEN EL MINISTERIO
PÚBLICO:
1. Principio de jerarquía: El M. P.
está estructurado jerárquicamente a cargo de
las fiscalías de la nación, pero cada fiscal en
su instancia tiene su propia autonomía, sin embargo,
el inferior debe obediencia al superior cuando dispone en los
dictámenes que debe acatar.2. Principio de autonomía: No es un
poder del estado sino una institución independiente
que no depende de ningún poder, sus funciones emanan
solo de la Constitución.3. Principio de la unidad: Implica que el M.
P. es una sola entidad, pero respeta las jerarquías de
cada instancia y su autonomía de decisiones, sin
embargo, la opinión de un fiscal debe ser sostenida
por el que lo reemplaza4. Principio de in dubio pro societates: La
duda favorece a la sociedad.5. Principio de la irretractabilidad.- Quiere
decir que no puede retractarse de las denuncias o de sus
resoluciones, ni puede desistirse excepto en el principio de
oportunidad que consiste en que el fiscal está
facultado en no ejercitar la acción penal en delitos
de poca trascendencia social si es que las partes lleguen a
un acuerdo y si ejercitó la denuncia puede solicitar
al juez que se aplique el principio de oportunidad.6. Principio de la irrecusabilidad.- Los
fiscales no pueden ser recusados porque no ejercen
jurisdicción porque son órganos acusadores,
pero deben excusarse cuando el o su parientes tengan
interés en el proceso que conozcan.7. Principio de la irresponsabilidad.-
Según éste principio los fiscales no son
responsables de las denuncias que puedan formular a no ser
que incurran en " hechos ilícitos (prevaricato).
La parte
civil
Es el sujeto procesal secundario que interviene en el proceso
penal para ejercitar la acción civil reparatoria
proveniente del delito. Es secundario porque interviene con
limitadas facultades con respecto al delito y porque su
constitución es potestativo, no es necesario para el
inicio no continuación del proceso penal; o sea es la
persona natural o jurídica y habiendo sufrido un daño
por el delito está facultado para constituirse formalmente
como parte interesada en el proceso penal para ejercitar los Ds.
referidos al daño económico causado por el
ilícito.
Pudiendo también intervenir para el esclarecimiento de
los hechos y determinar al responsable, pero no tiene facultad
para cuestionar la pena, salvo que la sentencia sea
absolutoria.
La parte civil necesariamente debe ser persona natural o
jurídica porque solo éstas pueden ejercitar Ds.
subjetivos (la potestad de ejercitar la acción).
Daño
Es menoscabo o supresión de un bien económico o
moral
jurídicamente tutelado y susceptible de ser compensado
económicamente.
CLASES DE DAÑO:
1. Físico o jurídico
2. Mediato o inmediato
3. Directo e indirecto
4. Público o privado
5. Real o potencial
DAÑOS Y PERJUICIOS: Ambos términos se
relación y se complementan, pues todo daño produce
un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
Ejm: si se rompe la luna de un taxi, el daño
será la rotura de la luna y el perjuicio, los va a dejar
de percibir con la actividad o profesión que tienes con el
vehículo. Daño: Es el mal efectivamente causado y
el Perjuicio: es su consecuencia.
Las denominaciones que pueden tomar son:
Daño emergente: Que consiste en la
disminución patrimonial o deterioro material y
El Lucro cesante: Es el impedimento u obstáculo
para obtener las ganancias patrimoniales.
Denominaciones que puede recibir el sujeto pasivo del
delito: Son
– Victima
– Agraviado
– Ofendido
– Damnificado
– Perjudicado
EL AGRAVIADO: Para que pueda intervenir en el proc. P.
y actuar como parte debe constituirse en parte civil en forma
expresa y el juzgado mediante una resolución debe admitir
como tal, si el juzgado no lo admite como tal no puede
intervenir. Ejm: me constituyo como parte civil.
NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA ACCIÓN REPARATORIA QUE
CORRESPONDE EJERCITAR A LA PARTE CIVIL:
Su naturaleza es estrictamente civil, de todo ilícito o
delito nacen 2 acciones; una
acción P. que busca la imposición de la pena al
responsable y una acción civil reparatoria que busca el
resarcimiento del daño causado por el delito.
La naturaleza de la acción civil se caracteriza
por:
Porque es estrictamente civil
Porque deriva de un delito
Porque se ejercita dentro del proc. P. sin que ello cambie
su naturaleza civil.Su ejercicio corresponde que ha sido lesionado con el
delitoLa acción civil se ejercita dentro del proc. P.
juntamente con la pena o sea se impone pena y debe imponerse
reparación civil.Es de carácter patrimonial por que solo ve el
aspecto del daño causado.Es transmisible por herencia, si muere el agraviado lo
puede ejercitar el heredero.Es facultativo de ejercitarlo o no por el agraviado.
Puede ejercitarse contra el 3ro civil responsable.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA:
1. La restitución del bien, y si no se puede,
su valor pericialmente fijado.2. La indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito.3. La pérdida a favor del Estado de todo lo
que ilícitamente se hubiera obtenido. Ejemplo: TID
(Tráfico ilícito de drogas)
QUIENES PUEDEN CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL:
– El agraviado
– Sus herederos o su apoderado
– Su ascendiente o descendiente
– Su cónyuge
– Padres o hijos adoptivos
– Tutores y curadores
La reparación civil cuando son varios los procesados
debe ser pagados solidariamente, quiere decir que cualquiera de
los responsables puede pagarlo.
Si son varios los agraviados la reparación civil tiene
que fijarse para cada agraviado.
CONDICIONES PARA CONSTITUIRSE PARTE CIVIL:
1. Que la acción provenga del delito,
2. Que exista realmente el daño y sea
valorable económicamente.3. Que el interés sea actual.
4. Que el interés sea directo por
representación su apoderado o por herencia si ha
fallecido.5. Que se constituya el forma verbal o por escrito
ante el juez.6. Que sea admitido como tal, expresamente por el
juez.
DERIVACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PARTE
CIVIL:
1. Que la petición sea denegada por el juez
por lo que ha acreditado el vinculo con el agraviado: El
agraviado puede apelar ante la sala penal de la
resolución que la deniega dentro del 3er día de
notificada la misma que concluye con la resolución del
caso.2. Que la solicitud sea admitida por el juez y que
se produzca oposición por el M. P. el inculpado o 3ro
civil: Cuando el juez admite y hay la oposición se
tramita como incidente o cuaderno separado que debe resolver
el juez declarando fundado o infundada. De cuya
resolución la parte interpone recurso de
apelación ante la sala penal.3. En caso de negativa por el juez puede volverse a
solicitar subsanando la observación por lo que haya
denegado el juez.
PERSONERÍA Y RECURSO CIVIL QUE PUEDE EJERCITAR LA
PARTE
CIVIL:
1. Adquiere personería en el proc. Desde que
es admitido.2. Puede promover incidentes.
3. Tiene D. A que se le notifique con todas las
resoluciones.4. Puede impugnar todas las resoluciones que afecten
su D.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LA PARTE CIVIL:
DERECHOS:
1. Designar abogado que lo patrocina
2. Designar apoderado
3. Ofrecer pruebas para esclarecer los hechos o para
determinar el monto de la reparación civil.4. Puede recusar a los jueces
5. Puede informar oralmente en todo lo que convenga a
su6. D.
7. Ejercitar todos los recursos que se faculta.
OBLIGACIONES:
Tiene obligación de concurrir a las audiencias cuando
sea citado.
Obligación de probar en ciertos delitos la pre
existencia del bien objeto del delito en los hurtos (factura – foto
– testigos.
Tercero civil
responsable
Es aquel sujeto procesal que sin haber intervenido directa o
indirectamente en la ejecución del delito ni en el
resultado debe responder de las consecuencias civiles del
ilícito.
En el proceso penal los terceros civiles responden
solidariamente con el imputado.
La responsabilidad
civil del tercero proviene por la vinculación que
tenga con el autor del delito ya sea por razón de la
dependencia o por razón del vinculo patrimonial del bien
con el que se ha causado el delito.
El tercero civil responsable debe ser expresamente comprendido
en el auto apertorio o en una resolución ejercitar su
inocencia contadas las resoluciones que afecte su D.
CARACTERES:
1. Surge de la ley
2. Interviene en el proceso penal por su
vinculación en el imputado o por razón de la
vinculación del bien con el que se causa el delito;
pueden tener los 2 el mismo abogado, pero si hay
interés contrapuestos debe tener cada uno.3. El tercero es ajeno a la responsabilidad
penal.4. Debe tener plena capacidad civil
5. Debe recaer en persona natural o
jurídica.
La
instrucción
Tiene por objeto reunir la prueba del delito, determinar las
circunstancias en que se cometió, establecer las
móviles asi como determinar los autores y cómplices
ya sea en la realización del ilícito o
después de su ejecución para borrar las huellas,
dar auxilio a responsables o aprovecharse de los resultados. La
instrucción se realiza con la denuncia fiscal del
autoapertorio que dicta el juez penal. La resolución que
da origen se llama auto apertorio de instrucción. La
instrucción tiene como características
fundamentales que es reservado, quiere decir que su contenido
solo puede tener acceso el procesado y la parte civil, no puede
expedirse copia a ninguna de las partes, es escrita porque todo
se plasma en documentos.
No es contradictorio
No tiene un orden establecido, quiere decir que el juez puede
iniciar según su criterio, en cambio el
juicio vial es ordenado.
Autor:
Rodolfo Huisa Sanizo
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