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Los actos jurídicos procesales en el proceso civil (página 2)



Partes: 1, 2

Partiremos por diferenciar el hecho procesal del hecho
jurídico procesal, en ese sentido, citaremos a Juan Monroy
Gálvez, quien diferencia claramente estos conceptos
indicando que el hecho procesal es cualquier suceso o
acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o
extinción de la relación procesal, y que este hecho
procesal cuando tenga por origen la manifestación de
voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la
relación jurídico procesal, que produzca efectos
jurídicos al interior del proceso seria
un acto procesal, siendo este último diferente al primero
porque contiene la finalidad o el deseo de producir efectos
jurídicos queridos por el sujeto de la relación
procesal que lo realiza.

En la doctrina encontramos dos tendencias para diferenciar el
acto jurídico del acto jurídico procesal, la
primera considera que el acto procesal es distinto del acto
jurídico en general. Adolfo Alvarado Velloso concordando
con esta posición señala que el acto procesal se
diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene
vida y eficacia dentro
del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer
posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir
el acto jurídico procesal vendría a ser una especie
del acto jurídico en general. La segunda corriente y a la
cual se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con
ciertas atingencias, es aquella que señala que el acto
procesal es una especie que no se diferencia del acto
jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a
su forma, por que la legislación los regula de manera
autónoma.

¿QUE
ENTENDEMOS POR "FORMA" DE LOS ACTOS PROCESALES?

Es necesario partir por señalar que nuestro Sistema Procesal
Civil acoge el "Principio de Elasticidad " de
las Formas Procesales, que podríamos entenderlo como el
punto medio entre la libertad de
las formas y el principio de la legalidad,
así lo establece el Articulo IX del Titulo Preliminar del
Código
Procesal Civil y regulado expresamente en el Articulo 171 del
mismo cuerpo normativo, cuando en su segundo párrafo
establece": Cuando la ley prescribe
formalidad determinada, sin sanción de nulidad, para la
realización de un acto procesal, este será valido
si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su
propósito." Primando de esta manera la finalidad del
proceso por sobre la formalidad que lo rige,

Continuando con el desarrollo de
este tema, citaremos algunas definiciones de lo que la doctrina
entiende por forma de los actos jurídicos procesales.

 

Así, para J. Monroy Gálvez forma es la envoltura
plástica que recubre a los actos procesales permitiendo
que sean apreciados e identificados, es decir, la
manifestación externa del acto procesal que acredita la
existencia y eficacia del mismo.

Por su parte, Manuel Osorio la define en su "Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas
y Sociales como: "Los Requisitos externos de los actos
Jurídicos. Manera o modo de proceder en la
instrucción de una causa, instancia o proceso y en
celebración de un contrato o acto
que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en
contraposición al fondo de una causa o
pleito."[8]

Finalmente, Jorge Pérez Urquizo señala:" Las
formas procesales son las normas de
conducta
procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también
para las partes y todos los que intervienen en el proceso,
están obligados a cumplirlos." [9]

Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la
ley establece para la validez de un acto jurídico
procesal, son la manifestación externa del acto procesal
que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal,
pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios
procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a
la forma de los mismos.

CLASES DE ACTOS
PROCESALES:

Nuestra legislación establece la siguiente
clasificación:

  • a. Actos Procesales del Juez:

Los actos procesales del Juez están referidos
fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso;
pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales,
las audiencias, inspección judicial, entre otras propias
de la actividad procesal.

Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y;
"las decisiones que acuerda el juez con ocasión del
proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber
jurisdiccional que le impone el derecho de acción
y el de contradicción"[10].

De acuerdo a nuestro Código
Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son:

 

  • i. Los Decretos:

En principio, existe consenso en la doctrina al señalar
que son resoluciones de mera sustanciación del proceso,
porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la
controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el
proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante
el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal
y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez
ya que no son fundamentadas.

Los decretos son actos procesales de mero tramite, mediante
los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como
señala la ley no requieren de fundamentación, no
son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de
Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son
expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos
(Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los
suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez
dentro de la audiencia.

Podemos conceptuarlos como resoluciones a través de las
cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de
fundamentación. Los autos dentro
de la sustanciación de la relación jurídica
procesal en cuanto a su valor se
denominan autos simples y resolutivos.

Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o
rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de
los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a
la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos
que cobran importancia porque ponen fin a una cuestión
incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que
repercute en esta.

Para Monroy Gálvez la diferencia entre Decreto y Auto
se encuentra en que esta última es el producto de
una elaboración lógico – jurídica por parte
del Juez, quien además, destaca la importancia que los
Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el
proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven
incidencias menores para el normal desarrollo del proceso.

El Código Procesal Civil regula expresamente los casos
que requieren de autos para su solución y son: La
admisibilidad o rechazo de la demanda,
admisibilidad o rechazo de la revocación, el Saneamiento
procesal, Interrupción del Proceso, Conclusión del
Proceso, las Formas de Conclusión Especial del Proceso,
concesorio o Denegatorio de Medios
Impugnatorios, Extromisión dentro del Proceso del tercero
legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los
actos de parte, admisión, Improcedencia o
modificación de medidas
cautelares.

  • iii. La Sentencia:

Dentro de las definiciones tradicionales que podríamos
citar de la Resolución mas trascendental a cargo del Juez,
tenemos la de Eduardo J. Couture, quien señala:" La
sentencia es el acto procesal emanado de los órganos que
deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento."[11]

Por su parte, Hugo Alsina, la define como el: "Modo Normal de
Extinción de la Relación Procesal. ".

Autores contemporáneos como Juan Monroy Gálvez,
afirman que: "La sentencia es el acto jurídico procesal
más importante que realiza el Juez. A través de
ella, el Juez resuelve el conflicto de
intereses e incertidumbre con relevancia jurídica
aplicando el derecho que corresponde al caso concreto,
incluso en atención a la instancia en que se expida,
la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su
decisión es sobre el fondo."[12]

Jorge Carrión Lugo, sin mayor análisis al respecto, hace referencia al
Código Procesal Civil Peruano, señalando que la
sentencia viene a ser la decisión expresa y motivada del
Juez sobre la cuestión controvertida declarando el derecho
de las partes y mediante la cual se pone fin al proceso.

Para Ramírez
Gronda, es la "Decisión judicial que en la
instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
respectivamente los derechos de cada litigante y
la condena o absolución del
procesado."[13]

Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice:"que es la
resolución judicial máxima llamada sentencia, con
las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa
el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera
concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la
cuestión controvertida denominada litis, causando
ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en
jerarquía, si las partes han recurrido a él
mediante el respectivo recurso."[14]

Si nos referimos a las clases de sentencias, encontraremos un
sin numero de clasificaciones; sin embargo, adoptaremos la
clasificación que hace el tratadista peruano Jorge
Carrión Lugo en su Tratado de Derecho
Procesal Civil; así tenemos sentencias ejecutables y
no ejecutables; las primeras también llamadas de
Ejecución, son aquellas que imponen el cumplimiento de una
prestación de dar, hacer o no hacer, así
están definidas como: ". aquellas que contienen una
condena (sentencia ejecutiva que manda pagar una suma de dinero) o una
declaración y condena (sentencia de indemnización
que manda pagar una suma de dinero por el daño
causado)."[15] De otro lado las sentencias no
ejecutables, son aquellas que no contienen ninguna condena y a su
vez, pueden ser, declarativas o constitutivas, las declarativas,
son el pronunciamiento judicial que se limita a establecer sobre
una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir
efecto constitutivo o disolutivo; es decir, aquellas que solo
declaran la certeza de un determinado hecho o relación
jurídica. La declaración contenida en esta clase
sentencias pueden ser, Positivas, cuando afirman la
existencia de un determinado acto jurídico del que lo
demanda y; Negativas, cuando afirman la inexistencia de
un efecto jurídico que fue dirigida contra el demandado; y
las Constitutivas, son aquellas que a mas de declarar un derecho
o la obligación que corresponda a cada una de las partes,
crea una situación jurídica hasta entonces
inexistente, o modifica o extingue la situación que ya
existía, pero previamente debe existir una
declaración de certeza de las condiciones que según
la legislación son necesarias para que produzca el
cambio, como
la que pronuncia el divorcio que
disuelve un matrimonio, se
diferencia de las sentencias declarativas en que generalmente
producen efectos preestablecidos por la ley.

  • b. Actos Procesales de las Partes:

Para Leo Rosemberg los actos procesales de las partes son":
Todas las actividades configurativas del proceso, es decir, toda
conducta externa basada en la voluntad consiente (voluntad de
actuar), regulada por el derecho procesal según presupuestos y
efectos."[16] Estos actos jurídicos
procesales se clasifican en:

  • i. Actos de Postulación:

Son los actos que realizan las partes y con ellos buscan una
resolución del órgano jurisdiccional suministrando
la materia para
su fundamento. Entre estos podemos señalar, a la demanda
como un acto jurídico procesal exteriorizado en el escrito
que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las
pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan
lugar a la invocación del derecho que la fundamenta y la
petición clara de lo que reclama, conteniendo los
requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. La
respuesta a este primer acto procesal, demanda, es el auto
admisorio, siempre que cumpla con todos los requisitos
establecidos por la ley tanto de forma como de fondo, y durante
el proceso se dan una sucesión de actos procesales tanto
del juez como de las partes, e incluso de terceros que llegan a
intervenir en el proceso.

La Demanda puede entenderse como sinónimo de
petición, solicitud, requerimiento, postulación,
deriva del verbo demandar que se entiende como encomendar o
encargar.

Así mismo, dentro del lenguaje
cotidiano se entiende la palabra Demanda como el escrito o
recurso con que se inicia un juicio exponiéndose las
pretensiones del actor, sus fundamentos de hecho y derecho y la
petición concreta sobre lo que debe pronunciarse el Juez.
Sin embargo, jurídicamente debemos entenderlo como el acto
procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el
órgano jurisdiccional una pretensión concreta de
actividad.

Por su parte, Nelson Ramírez Jiménez la
conceptúa como el acto procesal que da inicio al proceso,
documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y
contiene la pretensión respecto de la cual pedimos
tutela,
acción que se dirige contra el Estado para
que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva.

En ese mismo sentido, Víctor Ticona Postigo, afirma."La
demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta
el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la
pretensión respecto de la cual pedimos tutela,
acción que se dirige contra el estado para
que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El
petitorio por el contrario se dirige contra el demandado de quien
exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del
cual creemos ser titulares; ello va a originar el desplazamiento
con la demanda la que debidamente notificada permitirá al
ciudadano demandado exponer sus razones. "[17]

Con mayor acierto, Juan Monroy Gálvez, la define
como:". el acto Jurídico procesal por el que el actor
(demandante) somete al órgano jurisdiccional su
pretensión o falta de certeza. Por extensión el
medio material a través del cual se ejercita el acto
jurídico antes citado, con el que se inicia el
proceso."[18]

  • ii. Actos Constitutivos:

Son aquellos que fundan una situación procesal dentro
de un proceso y a veces surten efectos más allá del
proceso. Dentro de estos actos se encuentran todos aquellos que
las partes, tanto demandante como demandado realizan a lo largo
de la actividad del proceso, como por ejemplo las excepciones,
por cuanto son actos jurídicos procesales que depuran o
buscan el perecimiento de la pretensión incoada.

El Tiempo en los
actos ProcEsales:

El tiempo tiene
decisiva influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque
este se desarrolla dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia
dependerá de que se ejecute en su oportunidad, y como
señala Eduardo J. Couture: "En el proceso el tiempo no
solo es oro, sino algo
mas, Justicia."

Si bien, no hay consenso en distinguir estos dos conceptos
jurídicos, plazo y término, porque incluso algunos
los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre
un periodo, y para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia
esta en que el término es un periodo de tiempo que tiene
dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos días, el
de comienzo o partida (dies a quo) y el de cumplimiento o
vencimiento
(dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia
entre estos dos extremos la duración del termino.

Empero adoptaremos la postura de nuestro Código
Procesal Civil, conforme al cual se entiende el tiempo en el
proceso en dos sentidos: El plazo, que es el intervalo o periodo
de tiempo durante el cual puede practicarse la actuación o
cumplimiento de un acto jurídico procesal, siendo
importante señalar que de acuerdo a nuestra
legislación el plazo de los actos procesales debe
computarse desde del día siguiente de notificada la
resolución que lo fija.

Y el Término, que es el punto limite del plazo, es
decir, el momento en que finaliza el plazo, así, si el
momento es cuando el plazo comienza, hablamos del termino inicial
y si el momento es cuando el plazo finaliza, nos referimos al
término final, entonces él termino es el comienzo y
fin del plazo. Es el instante a partir del cual los efectos de un
acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen.

BIBLIOGRAFIA

  • 1. CARNELUTTI, Francisco,"Derecho Procesal Civil y
    Penal", Ediciones Jurídicas Europa América,
    Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 851

  • 2. MONROY Gálvez, Juan,"Postulación en
    el Código Procesal Civil", compilado por Víctor
    Ticona Postigo en "Análisis y Comentario del
    Código Procesal Civil" (Tomo I), Editorial Grijley,
    Lima, Perú, 1996, Pág. 337.

  • 3. OSSORIO, Manuel, "Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales ", Editorial
    Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág.1038.

  • 4. COUTURE, Eduardo J. ," Estudios de Derecho
    Procesal Civil", Editorial Depalma ,Buenos Aires
    ,Argentina,1979, Pág.392.

  • 5. CHIOVENDA, Giuseppe,"Principios de Derecho
    Procesal Civil"( Tomo II), Editorial Reas , Madrid,
    España, 1922, Pág. 533.

  • 6. URQUIZO Pérez, J. Víctor "Nuevo
    Derecho Procesal Civil " (Tomo I), Editorial Justicia,
    Arequipa, Perú, 1996, Pág.593

  • 7. CARRIÓN Lugo, Jorge,"Tratado de Derecho
    Procesal Civil "(Tomo I ) ,Editora Jurídica Grijley,
    Lima, Perú, 2000, Pág. 435

  • 8. TICONA Postigo, Víctor,"El Debido Proceso y
    La Demanda Civil "(Tomos I y II), Editorial Rodhas, Lima,
    Perú,1999, Págs. 603 y 569 respectivamente.

 

 

 

Autor:

Ananí Elvira Díaz Roca

[1] CARNELUTTI, Francisco,"Derecho Procesal
Civil y Penal", Ediciones Jurídicas Europa
América, Buenos Aires,
Argentina, 1944, Pág. 281.

[2] MONROY Gálvez,
Juan,"Postulación en el Código Procesal Civil",
compilado por Víctor Ticona Postigo en "Análisis
y Comentario del Código Procesal Civil" (Tomo I),
Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág.
545.

[3] OSSORIO, Manuel, "Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales ", Editorial
Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág. 54.

[4] COUTURE, Eduardo J.," Estudios de Derecho
Procesal Civil", Editorial Depalma, Buenos Aires,
Argentina,1979, Pág.203

[5] CHIOVENDA, Giuseppe,"Principios de
Derecho Procesal Civil"( Tomo II), Editorial Reas, Madrid,
España, 1922, Pág. 230.

[6] URQUIZO Pérez, J. Víctor
"Nuevo Derecho Procesal Civil " (Tomo I), Editorial Justicia,
Arequipa, Perú, 1996, Pág. 275

[7] CARRIÓN Lugo, Jorge,"Tratado de
Derecho Procesal Civil "(Tomo I ) ,Editora Jurídica
Grijley, Lima, Perú, 2000, Pág. 354

[8] OSSORIO Manuel, Op. Cit., Pág.
441.

[9] URQUIZO Pérez V. Jorge, Op. Cit.,
Pág. 272.

[10] COUTURE, Eduardo J., Op. Cit.,
Pág 129

[11] COUTURE Eduardo J., Op. Cit,
Pág.137

[12] MONROY Gálvez, Juan,
"Postulación en el Código Procesal Civil", Op.
Cit. Pág. 546.

[13] RAMÍREZ Gronda, citado por
Ossorio Manuel; "Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales ", Editorial Heliasta, Lima,
Perú, 1999, Pág. 912.

[14] PINO CARPIO, Remigio, citado por URQUIZO
Pérez V. Jorge, Op. Cit., Pág. 272.

[15] CARRION Lugo Jorge, "Tratado de Derecho
Procesal Civil". Editora Jurídica Grijley, Lima,
Perú, 2000.Pág.423

[16] ROSEMBERG, Leo, citado por Víctor
Urquizo Pérez, Op. Cit., Pág.303

[17] TICONA Postigo, Víctor,"El Debido
Proceso y la Demanda Civil", Editorial Rodhas, Lima,
Perú, 1999, Pág. 130.

[18] MONROY Gálvez, Juan, citado por
Ticona Postigo, Víctor, en su libro
"Código Procesal Civil", Editorial, Rodhas, Arequipa,
Perú 1993.Pág. 574.

Partes: 1, 2
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