El nuevo Código Procesal Penal (N.C.P.P.), vigente en los Distritos Judiciales de Huara, Tacna, La Libertad y Lambayeque, tiene como emblema la garantía Constitucional de los derechos tanto del Imputado como de la Víctima (Actor Civil), y otra de las características entre muchas de este nuevo código adjetivo es referente a los sujetos procesales en cuanto a sus facultades, deberes y obligaciones.
El Ministerio Público, cumple un rol importante dentro del desarrollo del nuevo proceso penal, pues éste es el único órgano institucional que puede ejercitar la acción Penal, así mismo es el único que puede ejercer la investigación y recabar los elementos de convicción que le servirán al momento de emitir su decisión. De otro lado, debemos precisar que el Ministerio Público no tiene una facultad jurisdiccional, pues sólo el Juez es quien goza de esta facultad, por eso es que, el Fiscal para realizar determinados actos procesales tiene que solicitar una autorización expresa al Juez de la Investigación Preparatoria.
"El Secreto Bancario es un institución que, garantiza a los depositantes de dinero en los bancos, la más absoluta reserva sobre sus imposiciones. En tal virtud éstos bancos no proporcionan información a terceros sobre el estado de cuentas de sus depositantes"[1], asimismo, Castillo Freyre precisa que, ésta institución es "una información que se comprende en la esfera privada del individuo, en la intimidad como aquel ámbito intersubjetivo que no puede ser objeto de intromisión por terceros, menos por los poderes públicos"[2]. Sin embargo, debemos referir que no existe derecho absoluto pues el secreto Bancario es un derecho susceptible de ser limitado, en tal sentido el art. 2 numeral 5 segundo párrafo[3]de la Constitución Política y el art. 235 inc. 1[4]del nuevo Código Procesal Penal, y del mismo modo La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en el art. 143[5]prevén en forma expresa cuando puede ser levantado y limitado el secreto bancario para efectos sólo y únicamente de la investigación del delito.
De lo acotado anteriormente y de la revisión de la normatividad se puede colegir que, en éste sistema procesal penal el Juez es el único facultado de poder dictar el levantamiento del secreto bancario, pues tiene que existir una resolución expresa por parte de ésta autoridad que tiene la facultad jurisdiccional, contrario sensu, el Fiscal no tiene la facultad jurisdiccional por tanto no puede levantar el secreto bancario, si es que no ha sido autorizado por el Juez de la investigación preparatoria previa solicitud de éste.
Sin lugar a duda la limitación del derecho del secreto bancario que tiene inmerso el lado subjetivo relacionado con la intimidad de la persona, éste es resquebrajado cuando es necesario para la investigación de un delito, pues "muchas veces determinados delitos de incidencia patrimonial son encubiertos en cuentas y activos que se materializan en ésta clase de entidades bancarias o financieras. En tal virtud, se hace necesario hurgar en los registros de estas entidades para hallar indicios de un delito o para verificar un dato relacionado con el patrimonio del imputado"[6].
El Juez inclusive previo pedido del Fiscal puede proceder a la incautación del documento, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien al bloqueo e inmovilización de la cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso (art. 235.2 N.C.P.P.).
Entonces, solo el Juez es el único que puede autorizar el levantamiento del secreto bancario, previa solicitud del Fiscal, y éste último en ningún caso puede por sí mismo hacer efectivo ésta medida y levantar el secreto bancario de lo contrario se estaría vulnerando un derecho constitucional.
Una vez descrito lo referente al secreto bancario debemos enmarcar la disyuntiva y mala interpretación que pudiese existir entre las instituciones del LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA y LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACION.
Al respecto en primer término debemos referir que son instituciones distintas, desde el campo de ubicación dentro del nuevo código procesal penal, puesto que en el caso del primero se ubica en el capítulo VIII y el segundo en el capitulo IX.
De otro lado, debemos referir que la clausura o vigilancia de locales e inmovilización, tiene como finalidad "el ámbito de criminalidad más grave, sea una banda o asociación delictiva, se configuran formas especiales de perpetración delictiva, esto es, la dinámica o dígase mejor el modus operandi implica la utilización de locales, predios, inmuebles, fábricas, y todo recinto que pueda servir para materializar el delito o simplemente para ocultarlo.
Por ejemplo: Laboratorios clandestinos para la elaboración de clorhidrato de cocaína u otro derivado sintético, manipulación de instrumentos para la fabricación de monedas y billetes falsos, instrumentos para la elaboración de productos que intentan contra la propiedad industrial, plagios, reproducción contra los derechos del autor, centro de prostitución clandestina, consultorios médicos clandestinos para práctica de abortos, predios que se utilizan para mantener al rehén de un secuestro, etc. Son un abanico de ilicitudes penales, cuya comisión, permanencia o simplemente como guarida se concretan en la utilización de locales, inmuebles o predios."[7]
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