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La actuación del fiscal en el nuevo Código Procesal Penal respecto al levantamiento del secreto bancario (página 2)


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De lo acotado anteriormente debemos expresar que, los locales a que se hace mención son centros de comisión delictiva y los bienes inmersos dentro de éstos son el medio de ejecución delictiva por lo que sí tiene una finalidad adecuada su clausura, vigilancia, incautación e inmovilización de los bienes.

El procedimiento parta dictar la medida de clausura o vigilancia de locales e inmovilización, tiene similar aplicación respecto al levantamiento del secreto bancario pues para hacer efectivo esta medida también es necesario la autorización del Juez previa solicitud del Fiscal (art. 237. 1 N.C.P.P.), sin embargo empleamos la palabra similar puesto que no son iguales estas instituciones en cuanto a su procedimiento ya que tal como lo dispone el art. 241 del N.C.P.P, " el Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable, para iniciar o continuar la investigación (…)" en tal sentido el Fiscal sin autorización del Juez podrá dictar esta medida , pero deberá comunicarlo antes de veinticuatro horas, para ello solicitará al Juez la resolución confirmatoria adjuntado la copia del acta.

Debemos referir la equivocada interpretación que puede haber respecto a la posibilidad que el Fiscal pudiese dictar dentro de sus facultades sin autorización del Juez la inmovilización de los bienes (dinero) de la cuenta de los depositantes, esto no es procedente, pues la facultad de dictar inmovilización de bienes sin autorización del Juez solo está justificada para los bienes que están inmersos dentro de los locales donde se está cometiendo o se comete el ilícito penal.

Veamos un ejemplo: En el caso de que en un predio existiese manipulación de instrumentos para la fabricación de monedas y billetes falsos, lo que se inmovilizará son los bienes con que se ejecutaron los delitos, díganse las máquinas, los papeles los billetes, etc. Con los cuales se comete el delito; entonces sí tendría una justificación dictar la medida, pero en el caso de que el Fiscal quisiera inmovilizar los bienes de una cuenta del cliente del banco, en el fondo se está vulnerando el secreto bancario puesto que al inmovilizarlo se está interviniendo la cuenta sin ninguna autorización de su titular o de la autoridad competente lo que es refutable jurídicamente, además el art. 235.2 N.C.P.P., es claro en precisar lo referente a la inmovilización de las cuentas u otros elementos bancarios respecto al secreto bancario, son estrictamente facultad del Juez, previa solicitud del Fiscal; además no existe un peligro en la demora o un peligro procesal, ya que la solicitud al Juez por parte del Fiscal se hará en total reserva y discreción, por lo que no existe una justificación jurídica para la aplicación extensiva del art. 241 del N.C.P.P. respecto al proceso de levantamiento de secreto bancario y reserva tributaria.

No debemos dejar de lado la institución de la especialidad que se aplica en el derecho, esto quiere decir que si existe un trámite especial para desarrollar una determinada medida, como el secreto bancario, no se puede aplicar otra norma para este proceso lo que conllevaría a un absurdo de creación de la norma especial.

En conclusión el Fiscal no puede ordenar el levantamiento o inmovilización de una cuenta (dinero) si es que no existe un mandato judicial expreso y motivado, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho constitucional del secreto bancario, que puede conllevar a la interposición de una acción de amparo u otro mecanismo contra el propio Fiscal o la entidad financiera.

 

 

 

 

 

Autor:

Klever Inga Salazar

[1] ecreto Bancario: Ley Nº 26702 art. 140. Alcance de la prohibición: Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142 y 143. También están obligados a observar el secreto bancario: El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo de que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadores de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la sección quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento a la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos y transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el art. 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en delito de abuso de autoridad tipificado en el art. 376 del Código penal. Marco de la Cruz Espejo, El Nuevo Proceso Penal, IDEMSA, Lima-Perú, Pág. 383

[2] Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal, Editorial RODHAS, Lima-Perú, Pág. 642.

[3] Constitución política del Perú. Art. 2. Toda persona tiene derecho: 5. (…) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a Ley y siempre que se refieran al caso investigado.

[4] Código Procesal Penal. Art. 235. Levantamiento del secreto bancario. El Juez de la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

[5] Ley Nº 26702 Art. 143. Levantamiento del Secreto Bancario. El secreto Bancario no rige cuando la información sea requerida por: Los Jueces y Tribunales en ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de Enriquecimiento Ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico. El Fiscal de la Nación o el Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospechas de alcanzarles responsabilidad en ellas. El presidente de una Comisión Investigadora del poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. El Superintendente, en el ejerció de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la superintendencia. Quienes acceden a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto esta non resulte incompatible con el interés público.

[6] Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, Op. Cit. Pág. 645.

[7] Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, Op. Cit. Pág. 647.


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