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Aplicación de la terminación anticipada en el proceso especial (página 2)



Partes: 1, 2

En relación con el ámbito de aplicación
de la terminación anticipada, el CPP no establece un
criterio material ni uno cuantitativo, cuando se trata de
precisar los casos en los que puede ser acordada la
terminación del proceso.
Así, ha diferencia del patteggiamento italiano,
no existe una norma que excluya determinados delitos del
beneficio de la terminación anticipada, como sí
sucede en la conformidad española – un límite
máximo de la pena objeto de acusación, superado el
cual no es posible invocarla. En suma, al proceso de
terminación anticipada podrá acogerse el procesado
por cualquier delito, siempre y
cuando cumpla con los trámites que establece dicha
regulación.

Con esta fórmula abierta, la ley procesal de
2004 toma distancia del modelo
previsto en las Leyes N°s.
26320 y 28008, que restringen la aplicación del proceso de
terminación anticipada a dos clases de delitos: los
delitos de tráfico ¡licito de drogas,
previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 Y 302 del
Código
Penal, y los delitos
aduaneros, contemplados en la Ley N°
28008[8]

Para concluir con el ámbito de aplicación, cabe
señalar que al presupuesto
temporal establecido en el Código se suma la
limitación prevista en el artículo 468.1 del CPP,
cual es la imposibilidad de celebrar, a instancia del fiscal o del
imputado, la audiencia de terminación anticipada en
más de una ocasión.

2. Sujetos legitimados.

Los sujetos legitimados para instar, en un primer momento y
formalizar, en uno posterior, la terminación anticipada
son el imputado y el Ministerio Fiscal. También, y como
sucede en el patteggiamento, existe aquí una
exclusión de la víctima y del perjudicado que
responde, sustancialmente, al modelo acusatorio diseñado
por el legislador peruano que, como el italiano, atribuye el
monopolio de
la acusación al Ministerio Fiscal.

Establece el CPP que la iniciativa para la celebración
de la audiencia de terminación anticipada corresponde al
imputado o al fiscal. En este aspecto, la regulación
peruana guarda cierta identidad con
la italiana, pues atribuye la iniciativa a cualquiera de las
partes sin exigir, en ese momento, que concurra el acuerdo de
voluntades en la promoción del proceso, ni tampoco
deberá ninguna manifestar su oposición.

3. Procedimiento.

Para finalizar anticipadamente un proceso, la
regulación del CPP establece ciertas reglas, ninguna de
las cuales provoca la paralización del proceso principal,
que continúa su tramitación junto con la pieza
dedicada a la sustanciación de la terminación
anticipada que documenta todas y cada una de las actuaciones que
se realicen.

Como establece el apartado primero del artículo 468 del
CPP, la iniciativa corresponde, en una fase preliminar, al
imputado, quien redactará una solicitud, o al Ministerio
Fiscal, a quien corresponde realizar, en dicho caso, un
requerimiento[9]También está
previsto que dicha solicitud pueda ser presentada por ambas
partes.

Si se trata de una solicitud conjunta, el CPP contempla que
las partes puedan también acompañar un acuerdo
provisional en torno a la pena,
reparación civil y demás consecuencias accesorias.
Este consenso presupone, y así lo contempla de forma
expresa el Código, que el fiscal y el imputado han
mantenido reuniones informales preparatorias dirigidas a la
suscripción de la solicitud y del acuerdo.

Incoado el proceso, la iniciativa de terminación
anticipada se pondrá en conocimiento
de todas las partes por el plazo de cinco días, tras lo
cual podrán formular alegaciones en torno a la procedencia
y pertinencia de la conclusión del proceso mediante este
trámite especial.

Dado que la terminación anticipada constituye un acto
de postulación realizado por el imputado o el Ministerio
Público en el marco de unas diligencias preparatorias, es
evidente que estará informado por el principio de publicidad
relativa[10]consistente en dar cuenta del
contenido de la
investigación a las partes y a sus abogados
debidamente acreditados, con la posibilidad de poder disponer
de copia simple de las actuaciones de las que deberán
mantener reserva.

Esta publicidad, sin embargo, no está regulada de un
modo uniforme en el Código Procesal. Por un lado, y en
relación con la publicidad de la iniciativa, se alude a
que deberá comunicarse a "todas las partes"
(artículo 468.3), mientras que al tratar de la
celebración de la audiencia se alude a la posibilidad de
intervención de "los demás sujetos procesales"
(artículo 468.4).y de la presencia de público.

En este punto, el nuevo Código mantiene una diferencia
con lo establecido en el proceso penal español
que, siendo igualmente acusatorio, presenta una situación
singular según la cual el ejercicio de la acción
penal no recae, en modo alguno, en régimen de monopolio
sobre el Ministerio Fiscal. En el ordenamiento español, la
acción penal puede ser ejercitada por el Ministerio
Fiscal, pero también por el ofendido por el delito o por
cualquier ciudadano, no ofendido por el delito, que ejercite la
llamada acción popular[11]

4. Celebración de la audiencia.

El fiscal presentará los cargos que, como consecuencia
de la investigación preparatoria, surjan contra
el imputado, y este tendrá la oportunidad de aceptarlos en
todo o en parte, o rechazarlos. Tras el pronunciamiento del
imputado, intervendrán los demás sujetos procesales
que hayan asistido y será posible que el juez disponga la
suspensión de la audiencia por breve término, pero
deberá retomarla el mismo día.

El objetivo de
esta audiencia es que las partes, fiscal e imputado, alcancen un
acuerdo acerca del hecho punible, de la pena, de la
reparación civil y consecuencias accesorias, incluso sobre
la no imposición de una pena privativa de libertad
efectiva conforme aL Código Penal. Pero todo el debate y el
acuerdo posterior se realizarán sobre la base de la
investigación realizada en la fase preparatoria y, en
ningún caso, se permite que pueda ser practicada prueba
alguna en la vista.

En concreto, el
artículo 468.8 del CPP, cuando se refiere a la
celebración de la audiencia, precisa que el fiscal
presentará los cargos que como consecuencia de la
investigación preparatoria surjan contra el imputado, que
tendrá que aceptar, en todo o en parte, o rechazar.

El juez tiene el encargo de dirigir y moderar el debate, pero
también tendrá que garantizar que el imputado
entiende las consecuencias del eventual acuerdo. El Código
impone al juez el deber de "explicar al procesado los alcances y
consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que
representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad".

A la vista de la redacción del precepto, no resulta
fácil entender qué tipo de limitaciones representa
para el imputado la discusión sobre su responsabilidad.
Más que de "limitaciones", tal vez cabria hablar de
"efectos". Si el imputado cuestiona su responsabilidad, son tres
las situaciones que podrán suscitarse: primero, que la
discusión derive en una modificación de la
imputación por el fiscal y se llegue a un acuerdo.
Segundo, que tras discutir la responsabilidad y ante la negativa
del fiscal, admita la imputación tal y como la plantea el
fiscal; o que, en tercer término, no sea posible un
acuerdo y continúe el proceso.

En estas tres alternativas, no existe una limitación y
menos aún en la tercera, cual es la celebración del
juicio oral, que en ningún caso restringe derechos sino que otorga al
imputado la posibilidad del enjuiciamiento con la plena vigencia
de los principios de
contradicción, publicidad, inmediación y
aportación de pruebas. En
esta tercera vía, el imputado habría perdido,
únicamente, la certeza de que, en una fase preliminar,
podrá obtener una pena predeterminada con el fiscal. El
resultado del juicio, en este sentido, resultará incierto
pero no supone una "limitación".

En este punto adquiere una especial relevancia el control subjetivo
realizado sobre la inteligencia y
la voluntariedad de la declaración de conformidad que,
como se propone, debe ser realizado sobre los siguientes
aspectos: primero, la comprensión de la naturaleza de
los cargos objeto del acuerdo; segundo, la comprensión de
las consecuencias penales de la pretensión punitiva y
tercero, la comprensión de los derechos constitucionales
afectados[12]Por último, el juez
deberá comprobar que el acuerdo no encubre ningún
tipo de promesa indebida, amenazas u otro medio de
coacción. Lo importante es que el juez advierta al
imputado que es libre de aceptar o no la propuesta y de que el
acuerdo supone una aceptación de los hechos que no
podrá negar posteriormente.

El control judicial deberá, en nuestra opinión,
garantizar un acuerdo justo para las partes. En este punto,
conviene traer a colación los posibles abusos que
entraña esta solución negociada del conflicto.
Desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, habrá que
apreciar si la necesidad por mostrar estadísticas de la represión
criminal le conduce a llegar a acuerdos con sujetos socialmente
peligrosos con una reducción de la pena que, en un juicio
ordinario, no habría jamás conseguido. Desde el
prisma del imputado, se adoptarán cautelas para evitar que
pueda declararse culpable considerándose inocente, por
entender que su rechazo con el fiscal puede provocar un
agravamiento de la futura acusación o el temor a no poder
conseguir demostrar su inocencia en el juicio.

Cuando de la adecuación típica se trata, el
acuerdo deberá -como apunta San
Martín- ajustarse al tipo penal previsto el marco
fáctico incorporado en la disposición de
formalización, de modo que cualquier variación
sobre las "circunstancias de los hechos"[13], no
pueda ser de tal magnitud que importe una calificación
jurídica diferente[14]

Sobre la pena, el juez comprobará que el acuerdo no
exceda los límites
mínimos y máximos previstos para el delito. Como es
sabido, nuestro Código señala diversas clases de
penas y precisa unos limites para cada tipo, que serán
objeto de una verificación cualitativa, cuando se trata de
la elección de la clase de pena,
y una cuantitativa, cuando se refiere a la pena concreta
determinada.

Por último, el CPP peruano precisa que si el imputado y
fiscal no han llegado a un acuerdo sobre las circunstancias del
hecho y la pena a imponer, la declaración formulada por el
inculpado se tendrá como inexistente y no podrá ser
utilizada en su contra. Otros ordenamientos, como el italiano, si
bien no han asumido normas de las
características de las expuestas, sí han adoptado
cautelas dirigidas a evitar que los efectos del
patteggiamento desborden el ámbito del proceso
penal. Así, ha establecido que la sentencia de
patteggiamento no extenderá sus efectos en los
procesos
civiles o administrativos que pudiesen entablarse.

5. Sentencia.

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los
demás sujetos procesales, pero según el
ámbito de intervención procesal de cada uno, de
modo que se entenderá que el actor civil y tercero civil
podrá cuestionar el monto de la responsabilidad
civil, y el coimputado los cargos que considera constituyen
un prejuzgamiento de su situación jurídica.
Respecto de la pretensión del actor civil, reconoce el
artículo 468.7 que la sala penal superior puede
incrementar la reparación civil dentro de los
límites de su pretensión.

La posibilidad de interponer un recurso, como resulta
evidente, presenta aquí ciertas restricciones para los
titulares del acuerdo. La terminación anticipada
constituye, en lo esencial, una renuncia tácita y
anticipada a un cuestionamiento posterior, de conformidad con el
principio "nemo contra propias actos ire potestad',
según el cual nadie puede ir en contra de sus propios
actos. A ello se añade la inseguridad
que supondrá para el tráfico jurídico o el
riesgo de
fraude procesal y
vulneración del principio de buena fe procesal que trae
consigo dicha práctica.

Conclusión

En conclusión, la aplicación del proceso de
terminación anticipada debe ser flexible para que brindar
certeza, seguridad
jurídica y predictibilidad del sentido del fallo a los
justiciables en el extremo de la pena y reparación civil
que se espera del acuerdo. Las partes procesales, como ya lo he
dicho, pueden convenir incluyendo las reducciones por
confesión y sexta parte de modo tal que el imputado
sabrá que si el juez aprueba el acuerdo lo hará
exactamente en la cantidad y calidad de pena
que ha convenido; en este caso debe alertarse al juez que el
acuerdo contempla esas reducciones para que no aplique tales
beneficios, sería recomendable que si las partes no hacen
mención sobre el particular, el juez pregunte en la
audiencia si en el acuerdo sobre la pena se ha considerado la
reducción por concepto de
confesión y la sexta parte.

Modificación de
normas

Considero deben de realizarse las siguientes modificaciones al
código Procesal Penal del 2004:

  • 1. Debe modificarse el artículo 468.1 y
    restringir la aplicación de la Terminación
    Anticipada del proceso cuando el delito imputado más
    grave tenga señalado en la Ley, en su extremo
    mínimo, una pena privativa de libertad mayor de nueve
    años.

  • 2. Propongo que el artículo 468.1., autorice
    la celebración de una audiencia de terminación
    anticipada las veces que lo soliciten el fiscal o el
    imputado, petición que puede ser realizada hasta en el
    momento de la realización de la audiencia preliminar
    de control de la acusación, de ser así
    ésta se suspenderá y si no se dicta sentencia
    aprobatoria debe continuarse con la audiencia preliminar de
    control de la acusación.

  • 3. El artículo 468.5, en la parte que refiere
    "acta respectiva", debe decir "registro respectivo", debiendo
    entenderse que se refiere a cuando existe grabación de
    la audiencia mediante audio o video y que cuando no existe
    este medio técnico debe decir "acta respectiva".
    Asimismo la parte final debe ser modificada estableciendo que
    el juez puede dictar en la Audiencia la sentencia anticipada
    en forma oral o su fallo reservándose el contenido
    integral de la sentencia que será notificado dentro de
    las 48 horas de realizada la audiencia.

  • 4. Agregar en el artículo 468.7, que el auto
    que desaprueba el acuerdo puede ser apelado.

  • 5. Establecer expresamente que los conceptos para
    reducir la pena a los que alude el artículo 471,
    confesión y sexta parte, pueden ser materia de acuerdo
    entre el imputado y el fiscal por ambos o uno de los
    supuestos indicados, y que en este caso si el juez aprueba el
    acuerdo impondrá exactamente la pena acordada, en caso
    contrario será el juez quien reduzca la pena teniendo
    como base el acuerdo definitivo al que arribaron en la
    Audiencia el fiscal y el imputado.

  • 6. Debe de establecerse el beneficio de que no se
    anote en el registro respectivo la sentencia aprobatoria del
    acuerdo cuando esta no sea superior a cuatro años de
    Pena Privativa de Libertad cuando el imputado cancela
    íntegramente la reparación civil.

Bibliografía

  • 1. Código Penal, edición oficial
    ministerio de justicia 8va edición 2004.

  • 2. Código Procesal Penal, edición
    oficial ministerio de justicia 1ra edición octubre
    2004.

  • 3. Código Procesal Penal comentado, autor:
    Tomas Gálvez Villegas y otros 1ra edición
    2008.Jurista Editores.

  • 4. Código Procesal Penal Comentado, autor:
    Roberto E. Cáceres Julca y otro Edición
    2008.Jurista Editores.

  • 5. Código de Procedimientos Penales,
    edición oficial MINISTERIO DE JUSTICIA 5ta.
    Edición Diciembre 2004.

  • 6. Peña Cabrera Raúl-Terminación
    Anticipada del Proceso, Juristas Editores 1ra edición
    octubre 2003.

  • 7. Frisancho Aparicio Manuel, Terminación
    Anticipada del Proceso Juristas Editores edición marzo
    2006.

  • 8. Sánchez Velarde Pablo, Manual de Derecho
    Procesal Penal Ideosa, 2004

  • 9. San Martín Castro, Cesar Manual de Derecho
    Procesal Penal Grijley 2003

  • 10. Cubas Villanueva Víctor, El Proceso Penal
    Teoría y Practica Palestra Editores, Lima 2005.

  • 11.  Frisancho Aparicio Manuel, Drogas y Ley Penal
    Ediciones Legales, Primera Edición, Junio del
    2000.

  • 12.  Espinoza V. Manuel, Delito de
    Narcotráfico. Ediciones Rodas, Segunda Edición,
    Julio de 1998, Perú.

  • 13.  Sánchez Talavera, Artículos de
    Derecho Procesal Penal Pág. Internet Revista
    Electrónica Academia de la Magistratura 2007.

  • 14. Víctor Raúl Reyes Alvarado ensayo
    publicado en Internet. Revista Electrónica Academia de
    la Magistratura 2007.

  • 15. GIMENO SENDRA. V. "Derecho Procesal Penal",
    Editorial, Madrid. 2004,

  • 16. YOLANDA DOIG DÍAZ. "El Nuevo Proceso
    Penal", Editorial, Palestra. 2005,

 

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

[1] Sobre su influencia en Europa y
Latinoamérica, vide LANGER, M. "From
legal transplants to legal translatlons: the globalization of
plea bargaining and the americanization thesis in criminal
procedure". En: Harvarri Intemat/onal Law Joumal. Vol. 45. N"
1. 2004; en Europa véase MIRA ROS, C. "Régimen
actual de la conformidad". Editorial Colex. Madrid,
1998. Pág. 194 Y sgtes.

[2] En ese sentido y a propósito de
una necesaria reforma en España,
véase FERNÁNDEZ Martín, F. Y URBANO
CASTRILLO, E. "La conformidad penal, una ley pendiente y
necesaria". En: Diario La Ley. Año XXIII, núm.
5579. Pág. 1.

[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00855-2003-HC.html

[4] San Martin Castro Cesar, Derecho
Procesal Penal, Tomo II, segunda edición, primera reimpresión,
abril 2006, pag.1384

[5]
http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/ve96.html

[6] Con relación a las atribuciones
del Ministerio Fiscal. director de la investigación,
sumarial, véase los trabajos de ORé GUARDIA, A.
"El Ministerio Fiscal en el nuevo Código Procesal Penal
peruano"; DOIG DIAZ, Y. "El Ministerio Fiscal. Director de la
instrucción en el Código Procesal Penal peruano".
En: él Ministerio Fiscal Director de /a
Instrucción. Coord. Gimeno Sendra. IUSTEL. Madrid. 2006.
Págs. 155 Y 179.

[7] Sobre el principio de oportunidad ANGULO
ARANA, P. "El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales".
Coord. Doig Díaz, Quispe Farfán y Cubas
Villanueva. Palestra. Lima. 2005. Pág. 258.

[8] En el diseño legislativo anterior, como apunta
San Martín, la solicitud de terminación
anticipada no podía discutir lo tipificado; solo y tras
su determinación. cabrá dar trámite a la
misma. El mismo autor refiere que, en los casos de
conexión con delitos no susceptibles de acogerse a tal
beneficio, rige el principio de prlmación de mayor
gravedad de la infracción, de modo que el delito
más grave determina el procedimiento a seguir, vide SAN
MARTIN CASTRO, C. "Derecho Procesal Penal". Vol. 11. Grijley.
2. reimpresión corregida. Lima. 2000. Pág.
1026.

[9] A diferencia del C de PP, donde el fiscal
formulaba dictámenes, el CPP establece que el Ministerio
Público formulará "disposiciones",
"requerimientos" o "conclusiones" en forma motivada y
especifica. Las "disposiciones" se dictan para decidir: a) el
inicio, la continuación o el archivo de las
actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado,
testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente
durante la investigación no cumple con asistir a las
diligencias de investigación; c) la intervención
de la Policía a fin de que realice actos de
investigación; d) la aplicación del principio de
oportunidad; y e) toda otra actuación que requiera
expresa motivación dispuesta por la ley. Las
"providencias" ordenan materialmente la etapa de
investigación y los "requerimientos" se formulan para
dirigirse a la autoridad
judicial solicitando la realización de un acto
procesal.

[10] Cfr., GIMENO SENDRA. V. "Derecho
Procesal Penal", Editorial, Madrid. 2004, Pág. 316.

[11] Cfr. FUENTES
SORIANO. O. Op. cit. Pág. 137.

[12] Seguimos en este punto a CABEZUDO
RODRIGUEZ, N. Op.Pág. 4.

[13] "Si se admite que las partes puedan
alterar los hechos contenidos en la imputación, se les
concederla un absoluto dominus lilis", con efectos negativos en
el instituto de la terminación anticipada.
También. en este punto. vide CABEZUDO RODRIGUEZ, N. Op.
Pág. 2.

[14] Vide SAN MARTIN CASTRO, C. "Derecho
Procesal Penal". Op. Pág. 1029.

Partes: 1, 2
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