5. Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y a los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.
Artículo 23.- Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía de los créditos a que se refieren los incisos 2 y 5 del artículo precedente, que nazcan o resulten:
1. De daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a los acreedores con arreglo a los Convenios Internacionales o a las leyes nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de los créditos; o
2. De las propiedades radioactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas y otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radioactivos.
Artículo 24.- Prelación.- Los privilegios marítimos enumerados en el Artículo 22 tienen preferencia sobre las hipotecas navales y sobre cualquier otro crédito. Su rango de prelación está establecido por el orden de enumeración con sujeción a las reglas siguientes:
1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente a todos los demás privilegios marítimos a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos privilegios;
2. Los privilegios marítimos mencionados en cada uno de los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo 22 concurrirán entre ellos a prorrata;
3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con estos privilegios. Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.
Artículo 25.- Extinción.- Los privilegios marítimos sobre el buque enumerados en el Artículo 22 se extinguen por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo empezará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del privilegio marítimo a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22;
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los incisos 2 a 5 del Artículo 22.
Artículo 26.- Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No obstante, los plazos no correrán durante el tiempo que por mandato de la ley de los países que visite el buque, impida proceder a su ejecución o a su embargo preventivo.
Artículo 27.- Accesoriedad.- Los privilegios marítimos son accesorios al crédito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.
Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegios marítimos.
Artículo 28.- Los acreedores de créditos garantizados con privilegios marítimos no podrán subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 29.- Notificación de la ejecución forzosa del buque.- Antes de la ejecución forzosa del buque el Juez dispondrá que se notifiquen, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, a las personas siguientes:
1. A la Autoridad Competente del País del Pabellón;
2. A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque;
3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos;
4. A todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el Artículo 22, mediante edictos con arreglo a lo dispuesto por la legislación procesal nacional respectiva del País Miembro.
Artículo 30.- La notificación de que trata el artículo anterior, como mínimo expresará:
1. La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la venta forzosa que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el lugar previsto y las demás circunstancias de dicha venta, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;
3. Si la notificación se hace de conformidad con el inciso 2 del párrafo anterior, se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete días antes de la venta forzosa;
4. La notificación a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se hará por escrito y se practicará a las personas interesadas que se indican en el párrafo 1, si fueren conocidas, bien por correo certificado, bien por medio de comunicación electrónica o por cualquier otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo;
5. La notificación a que se refiere este artículo se hará por escrito y se practicará, bien por correo certificado o por otro medio de comunicación electrónico u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo, a las personas interesadas que se indican en el Artículo 29, si fueran conocidas. Asimismo, la notificación se practicará por edictos publicados en periódicos del país en el que se realice la venta forzosa y, si la autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otras publicaciones.
Artículo 31.- Efectos de la ejecución forzosa.- Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto siempre que:
1. En el momento de la ejecución forzosa el buque se encuentre dentro de la jurisdicción de los tribunales del País Miembro respectivo; y
2. La ejecución forzosa se haya efectuado de conformidad con los requisitos previstos en la presente Decisión.
Artículo 32.- Costas y gastos.- Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22, realizados desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución. El remanente se repartirá de conformidad con el orden prelativo establecido en la presente Decisión, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y, de ser necesario, será libremente transferible al extranjero.
Artículo 33.- Supuesto de remoción.- En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido tras su remoción por orden de la autoridad marítima, en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del medio ambiente marino, los gastos se pagarán en primer lugar con el producto de la venta antes que todos los demás créditos que están garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque.
Artículo 34.- Certificado.- Una vez vendido el buque en la venta forzosa, la Autoridad Competente librará, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo y con la condición que se den los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del Artículo 31.
A la presentación de ese certificado, el Registrador de Buques estará obligado a cancelar todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos del registro en otro Estado, según sea el caso.
Artículo 35.- Derechos de retención.- El constructor y el reparador de buques gozan de un derecho de retención para garantizar los créditos por la construcción o reparación del buque. Este derecho de retención se regula por las normas del derecho común, pero los privilegios marítimos enumerados en el Artículo 22 y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los créditos que garantizan.
Artículo 36.- Prelaciones.- El orden de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata este Capítulo, son también de aplicación a los buques en construcción.
CAPITULO III DEL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo 37.- Potestad para embargar.- Sólo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País Miembro en el que se haya practicado el embargo.
Asimismo, solamente se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.
Artículo 38.- Con sujeción a la presente Decisión, un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto del País Miembro en que se practique el embargo, o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 39.- Podrán solicitar el embargo todas las personas que posean capacidad procesal de acuerdo con la legislación nacional del respectivo País Miembro.
Artículo 40.- El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional respectiva del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.
Artículo 41.- Ejercicio del derecho de embargo.- El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
a) Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; o
b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de este crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo; o
c) Si el crédito se basa en una hipoteca o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o
d) Si el crédito se refiere a la propiedad o a la posesión del buque; o
e) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por el Artículo 22 de la presente Decisión.
Artículo 42.- Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la persona que esté obligada personalmente en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:
a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; o
b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.
La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.
Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la presente Decisión, el embargo de un buque que no sea de propiedad de la persona presuntamente obligada en virtud del crédito, sólo será admisible si, conforme a la ley del País Miembro en que se solicita el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en relación con ese crédito, mediante su venta
judicial o forzosa.
Artículo 44.- Levantamiento del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.
En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período del embargo.
La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 45.- A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
Artículo 46.- La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.
Artículo 47.- Si un buque hubiera sido embargado en un país que no fuera País Miembro, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un País Miembro respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal del País Miembro.
Si un buque hubiera sido liberado en un país que no fuera País Miembro por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada en un País Miembro en relación con el mismo crédito, se mandará cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en los dos países exceda:
a) Del valor del crédito por el que se hubiera embargado el buque; o
b) Del valor del buque.
Sin embargo no se ordenará dicha liberación, a menos que la garantía prestada en el país que no sea País Miembro esté efectivamente a disposición del acreedor y le sea libremente transferible.
Artículo 48.- Derecho de reembargo y pluralidad de embargos.- Cuando en un País Miembro un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a menos que:
1. La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque; o
2. La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea probable que pueda cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o
3. Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:
3.1 A instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o
3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación o cancelación.
Artículo 49.- Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo crédito marítimo, no será embargado a menos que:
1. La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas; o
2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos 2 y 3 del Artículo 50 de esta Decisión.
A los efectos del artículo precedente y el presente artículo, la expresión "liberación" excluye toda salida o liberación ilegal del buque.
Artículo 50.- Protección de los propietarios y arrendatarios a casco desnudo de buques embargados.- El tribunal podrá, como condición para decretar el embargo de un buque o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del buque, la obligación de prestar la garantía de la clase, por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal para responder de los perjuicios que puedan irrogarse al como responsable al acreedor, en particular pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse al demandado:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Artículo 51.- Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo, serán competentes para determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el daño causados por el embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente, los que se hubieren causado:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo precedente, se determinará por la aplicación de la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo.
Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal arbitral, tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con los Artículos 54 y 55 de esta Decisión, la sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga la decisión sobre el fondo.
La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 52.- Competencia para conocer del fondo del litigio.- Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente del presente artículo, los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, podrán declinar su competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.
Artículo 53.- Cuando un tribunal del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, no tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio, o haya declinado su competencia de conformidad con el segundo párrafo del artículo anterior, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo precedente de este artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo fijado o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Ninguna de las disposiciones del párrafo anterior limitará otros posibles efectos que la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros.
Artículo 54.- Aplicación.- La presente Decisión se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de los Países Miembros de la Comunidad Andina, enarbole o no el pabellón de un País Miembro.
Esta Decisión no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.
No afectará a los derechos o facultades que, con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una ley o reglamento internos, correspondan a la Administración del Estado o a alguno de sus órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria, para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción; y no menoscabará la facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar medidas que afecten a la totalidad del
patrimonio de un deudor.
Asimismo, las disposiciones de esta Decisión no afectarán a la aplicación en el Estado en que se practique un embargo, de los Convenios Internacionales que establezcan una limitación de responsabilidad o de la ley interna dictada para darles efectividad; así como no modificarán las normas jurídicas en vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole, practicado a instancias de una persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya adquirido un crédito de ésta por subrogación, cesión o cualquier otro medio.
Artículo 55.- No creación de un privilegio marítimo.- Las disposiciones de la presente Decisión no se interpretarán en el sentido que crean un privilegio marítimo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Segunda.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.
ANEXO B
DECISION 532
Modificación de la Decisión 487: Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 288, 314, 390 y 487, y la Propuesta 65 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), mediante Resolución CAATA Nº X-98 (10 de agosto de 2001), estimando necesario promover el desarrollo del sector acuático de la Subregión, la armonización de las normas dictadas por la Comisión de la Comunidad Andina, y la conveniencia de ampliar la cobertura de los beneficios que otorga la Decisión 487 a los buques de transporte de carga o pasajeros de más de 500 TRB, para los de pesca, plataformas de exploración y explotación petroleras, gabarras, diques flotantes, naves factorías, remolcadores, dragas, botes de suministro, entre otros; recomendó la modificación de la definición de buque o nave consignada en el Artículo 1 de la Decisión 487;
Que, asimismo, el CAATA recomendó la derogatoria del Artículo 55 de la misma norma comunitaria, por resultar innecesaria la disposición que consigna, así como para evitar ulteriores contradicciones entre éste y el resto del articulado de la misma Decisión 487;
DECIDE:
Artículo 1.- Modificar el texto del párrafo tercero del Artículo 1 (Definiciones) de la Decisión 487 - Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques, referente a la definición de Buque o Nave, de acuerdo al siguiente texto:
"Buque o Nave: Toda construcción flotante apta para navegar, cualquiera que sea su tipo, clase o dimensión".
Artículo 2.- Derogar el Artículo 55 de la Decisión 487.
Artículo 3.- Facultar a la Secretaría General para que, sobre la base de lo establecido en la presente Decisión, publique un texto consolidado de la Decisión sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques.
Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dos.
Trabajo de investigación dirigida para optar el título de Abogado
A Dios, a César Acevedo G. y a sus padres Sixta y César con amor profundo
AGRADECIMIENTOS
Expresa el autor de este estudio sus más sinceros agradecimientos a:
El Dr. Alfonso Hernández Tous, por estar presto a brindar su valioso tiempo en la dirección de este estudio, a Ricardo Castellar Najera y Hernán Zambrano, por sus excelentes aportes cognoscitivos, a Bertica Castellanos y Yezid Carrillo de la Rosa por su colaboración en el departamento de investigaciones de derecho de la universidad de Cartagena, al Dr. Edgardo Polo Cañarete por estar presto a debates en la corrección de conocimientos y conceptos plasmados en este estudio, a Arlet Hernández Varela por apoyo moral y sentimental y por ser el skoal saborizado de mi vida.
En especial a las familias: Vitola, Barrios, Acevedo Guerra, Hernández Varela, Ortega Ospino, Rivero, Díaz, Marrugo, por su colaboración incondicional.
Igualmente, a mis amigos de Sahagún, de Cartagena y de la universidad de Cartagena y a todos los que creyeron desde el principio en esta empresa del derecho y a aquellos que desde siempre no han creído en mí como abogado.
Autor:
César Acevedo Guerra
probiokinesys[arroba]hotmail.com
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS< /font>
PREGRADO DE DERECHO
CARTAGENA DE INDIAS D.T.C. E H. 2.009
DIRECTOR
ALFONSO HERNÁNDEZ TOUS
ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
CATEDRÁTICO DE LA FACULTAD DE DERECHO
Cartagena de Indias D.T.C. e H. Mayo de 2.009
[1] INTERNATIONAL BIBLE SOCIETY €“ IBS €“STL GLOBAL. SEND THE LIGHT. Génesis 6:14 NVI, La maldad Humana. Disponible en Internet en: < http://www.ibsstl.org/bible/verse/index.php?q= Genesis%206&nvi=yes&v_mode=&t_mode=#es-NVI-152> [con acceso 15 de Mayo de 2.009].
[2]
ZOOGLEA El barco más antiguo del mundo. Disponible en Internet en: [3] COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 57 de 1.887(15, Abril, 1.887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. no. 7.019. p.447.
[4] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [5] CIRCULO DE LECTORES. DICCIONARIO ENGLISH SPANISH. Madrid, 2001. 230 p.
[6] COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 57 de 1.887(15, Abril, 1.887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. no. 7.019. p.1079.
[7] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[8] * Este obedece al principio universal de derecho ampliamente conocido como pacta sum Servando, el cual se traduce en que el derecho es ley para las partes, una vez celebrado el tratado, en derecho internacional, es de obligatorio cumplimiento para los países partes.
[9] GUILLIEN. Raymond y VINCENT. Jean. Diccionario Jurídico. Bogotá. Temis, 1995. 311 p.
[10] SABATINO PIZZOLANTE, José Alfredo. Teoría de la personificación del buque y su embargo preventivo. Disponible desde Internet en: [11] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [12] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [13] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410. (27, Marzo, 1971). Por el cual se expide el código de comercio. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1.971. no. 33.339.
[14] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. (4, Julio, 1991).
[15] ZAMBRANO MUÑOZ, Hernán. Respuesta a consulta sobre embargo preventivo de buques según Decisión 487 de la CAN. [correo electrónico] Mensaje enviado a: César Acevedo Guerra. 27 de Julio de 2.008. [citado en 27 de Julio de 2.008] Comunicación personal.
[16] Ibid.
[17] ZAMBRANO MUÑOZ, Hernán. Respuesta a consulta sobre embargo preventivo de buques según Decisión 487 de la CAN. [correo electrónico] Mensaje enviado a: César Acevedo Guerra. 27 de Julio de 2.008. [citado en 27 de Julio de 2.008] Comunicación personal.
[18] Ibid.
[19] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. (4, Julio, 1991).
[20] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 730. (31, Diciembre, 2001). Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2.002. no. 44.674.
[21] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C €“ 402 (28, Agosto, 1.997) M.P. Alejandro Martinez Caballero. Disponible en Internet desde: [22] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C €“ 886 (22, Octubre, 2..002) M.P. Rodrigo Escobar Gil. Disponible en Internet desde: < http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=
9877>[con acceso 28 de Febrero de 2.009]
[23] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Ley 153 de 1.887(15, Agosto, 1.887). Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1.886 y 57 de 1.887. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. nos. 7.151 y 7.152.
[24] COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 57 de 1.887(15, Abril, 1.887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. no. 7.019.
[25] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 2 €“ IP €“ 88. (25, Mayo, 1.988). Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Disponible en Internet en: [26] GARCÍA €“ PELAYO Y GROSS, Ramón. Pequeño Larousse ilustrado. Bogotá D.C., 1.988. p. 167.
[27] Ibid., p. 716.
[28] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410. (27, Marzo, 1971). Por el cual se expide el código de comercio. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1.971. no. 33.339.
[29] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [30]
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 532. (2, Octubre, 2.002). Modificación de la Decisión 487: Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.002. no. 848. Disponible desde Internet en: [31]
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Op. Cit.
[32] ASOCIACIÓN CAVELIER DU DROIT. Naturaleza jurídica de la lex mercatoria.(Junio, 2.006). Disponible desde Internet en: [33] ROMERO VALENCIA, Alberto. Conceptos de derecho internacional privado. (2.004). Disponible desde Internet en: [34] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [35]
Ibid.
[36]
Ibid.
[37] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [38] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [39] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [40] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [41] COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Ley 57 de 1.887(15, Abril, 1.887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. no. 7.019.
[42] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [43] Ibid.
[44] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [45] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [46] EL RINCON DEL VAGO. Derechos reales en Colombia. Derecho de retención. Disponible desde Internet en: [47] Ibid.
[48] * Parafraseado en ensayo €œla retención en procesos de restitución de inmueble€, por César Acevedo Guerra de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Colombia y de artículo de la página Web de: EL RINCON DEL VAGO. Derechos reales en Colombia. Derecho de retención. Disponible desde Internet en: [49] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [50] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [51] Ibid.
[52] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[53] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [54] * En materia sucesoral se puede ver por ejemplo el caso de las denominadas por la doctrina guarda y aposición de sellos de que trata el artículo 575 y siguientes del Código de procedimiento civil colombiano. En cuanto a derechos de autor en los artículos 244 y siguientes la ley 23 de 1.982 señala también unas medidas cautelares previas al proceso que resuelva la causa del eventual litigio. Y por último en derecho mercantil, el artículo 26 y siguientes de la ley 256 de 1996 por medio de la cual se dictan normas sobre competencia desleal, también establece unas diligencias preliminares en relación al proceso de competencia desleal posterior.
[55] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410. (27, Marzo, 1971). Por el cual se expide el código de comercio. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1.971. no. 33.339.
[56] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [57] ZAMBRANO MUÑOZ, Hernán. El embargo preventivo de buques. Disponible en Internet en: (http //www.monografias.com/trabajos47/embargo-preventivo-buques/embargo-preventivo-buques.shtml((con acceso el 20 de Julio de 2.008(.
[58] Ibid.
[59] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [60] RAMÍREZ DÁVILA, Luz Ángela. El Embargo Marítimo Preventivo para importadores de Carga. (23, Junio, 2.008) Disponible en Internet en: (http://www.portafolio.com.co/opinión/blogs/home/post.php?id_blo g=3826213&id_post=450010092 ((con acceso 26 de Julio de 2.008(.
[61] RAMÍREZ DÁVILA, Luz Ángela. El Embargo Marítimo Preventivo para importadores de Carga. (23, Junio, 2.008) Disponible en Internet en: (http://www.portafolio.com.co/opinión/blogs/home/post.php?id_blo g=3826213&id_post=450010092 ((con acceso 26 de Julio de 2.008(.
[62] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1142. (5, Agosto, 2008). Por medio de la cual se establece el código nacional de navegación y actividades portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2.008. no. 47.072.
[63] RAMÍREZ DÁVILA, Luz Ángela. El Embargo Marítimo Preventivo para importadores de Carga. (23, Junio, 2.008) Disponible en Internet en: (http://www.portafolio.com.co/opinión/blogs/home/post.php?id_blo g=3826213&id_post=450010092 ((con acceso 26 de Julio de 2.008(.
[64] CASTELLAR NAJERA, Ricardo. Respuesta a consulta sobre embargo preventivo de buques según Decisión 487 de la CAN. [correo electrónico] Mensaje enviado a: César Acevedo Guerra. 28 de Marzo de 2.009. [citado en 28 de Marzo de 2.009] Comunicación personal.
[65] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 3 €“ AI €“ 96. (24, Marzo, 1.997). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [66]
COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. (4, Julio, 1991).
[67] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Ley 153 de 1.887(15, Agosto, 1.887). Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1.886 y 57 de 1.887. Diario oficial. Bogotá D.C., 1.887. nos. 7.151 y 7.152.
[68] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[69] Ibid.
[70] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[71]
ENTREVISTA con Edgardo Polo Cañarete, Abogado litigante por más de diez años en Cartagena, egresado de la Universidad de Cartagena. Cartagena, 11 de Febrero de 2.009.
[72] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [73] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [74]
Ibid.
[75] ZAMBRANO MUÑOZ, Hernán. El embargo Preventivo de Buques. Disponible en Internet en: (http://ww ww.monografias.com/trabajos47/embargo-preventivo-buques/embargo-preventivo-buques.shtml( (con acceso el 20 de Julio de 2.008(
[76] Ibid.
[77] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [78] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 446. (7, Julio, 1.998). Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1.998. no. 43.335.
[79] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [80] COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[81] TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Providencias en los procesos/expedientes Nos.2008-000239 y 2008-000249. Disponible en Internet en: (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/junio/2176-16-2008-0000219-.html( y (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/junio/2176-16-2008-0000219-.html((con acceso el 20 de Febrero de 2.009(
[82] AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Sentencia de Apelación No.52/04 de 16 de Enero de 2004 (CIVIL). Disponible en Internet en: (http//www.nauticalegal.com/ jurisprudencia/creditos_maritimos.pdf((con acceso el 20 de Febrero de 2.009(
[83] ZAMBRANO MUÑOZ, Hernán. El embargo Preventivo de Buques. Disponible en Internet en: (http://ww ww.monografias.com/trabajos47/embargo-preventivo-buques/embargo-preventivo-buques.shtml( (con acceso el 20 de Julio de 2.008(
[84] Principio General de Derecho conocido y plasmado en la mayoría de las legislaciones del mundo, tanto de países de sistema romano €“ germánico como anglosajón tanto en procedimientos administrativos, notariales y judiciales.
[85] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [86] Ibid.
[87]
Ibid.
[88] SABATINO PIZZOLANTE, José Alfredo. Teoría de la personificación del buque y su embargo preventivo. Disponible desde Internet en: [89] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [90]
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decretos 1400 y 2019 (6, Agosto, 26, Octubre, 1.970). Por los cuales se expide el código de procedimiento civil. Diario Oficial. Bogotá D.C.,1970. no. 33150 y 33215.
[91] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [92] Ibid.
[93] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [94] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [95] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [96] Ibid.
[97] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [98] Ibid.
[99] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 487. (7, Diciembre, 2.000). Garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques. Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.000. no. 625. Disponible desde Internet en: [100] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 3 €“ AI €“ 96. (24, Marzo, 1.997). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [101] Ibid.
[102] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 3 €“ AI €“ 96. (24, Marzo, 1.997). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [103] Ibid.
[104] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Disponible en Internet en: [105] Ibid.
[106]
Ibid.
[107] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 2 €“ N €“ 86. (10, Junio, 1.987). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [108] VÁSQUEZ ORGAZ, Jorge. La Eficacia directa de las directivas comunitarias. Disponible desde Internet en: [109] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 3 €“ AI €“ 96. (24, Marzo, 1.997). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [110] VÁSQUEZ ORGAZ, Jorge. La Eficacia directa de las directivas comunitarias. Disponible desde Internet en: [111] Hoyos Vásquez, Bismarck Giuseppe. Los Principios básicos del derecho comunitario andino. Disponible desde Internet en: [112] Ibid.
[113] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 2 €“ N €“ 86. (10, Junio, 1.987). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [114] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 3 €“ AI €“ 96. (24, Marzo, 1.997). Acción de Incumplimiento interpuesta por la junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela. Disponible en Internet en: [115] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Procedimientos y solución de controversias de la CAN. Disponible en Internet en: [116] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Disponible en Internet en: [117] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 1 €“ IP €“ 87. (3, Diciembre, 1.987). Interpretación prejudicial de los artículos 58, 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Disponible en Internet en: [118] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Disponible en Internet en: [119] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Procedimientos y solución de controversias de la CAN. Disponible en Internet en: [120] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 1 €“ IP €“ 87. (3, Diciembre, 1.987). Interpretación prejudicial de los artículos 58, 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Disponible en Internet en: [121]
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Disponible en Internet en: [122] COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Procedimientos y solución de controversias de la CAN. Disponible en Internet en: [123] Ibid.
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