Armonización de los Derechos derivados del pacto internacional de Derechos civiles y políticos (página 2)
Todos los Estados Partes del Pacto Internacional de
Derechos Civiles
y Políticos, tienen el compromiso de respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma,
religión,
opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social (Art. 2.1.PIDCP). Los Estados partes también, se
comprometen a garantizar a hombres y a mujeres, la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos que se
encuentran enunciados en el Pacto (Art. 3. PIDCP). Ello indica
que los Estados Partes deben garantizar que:
a. Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el PIDCP hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Art.
2.3.a).PIDCP).b. La autoridad, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y
desarrollará las posibilidades de recurso judicial
(Art. 2.3.b).PIDCP).c. Asimismo, cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones del PIDCP, dictar las medidas oportunas
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el PIDCP y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter
(Art. 2.2. PIDCP).
Compromiso de los
Estados parte del PIDCP a presentar informes
Los Estados Partes del PIDCP, no sólo se
comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que
se encuentren en su territorio y sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, sino también, se
comprometen a presentar informes sobre
las disposiciones que hayan adoptado y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, cada vez que
el Comité lo pida (Art. 40.1. b).PIDCP).
Los informes se presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas,
quien los transmitirá al Comité encargados de su
examen. Asimismo, dichos informes señalarán los
factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la
aplicación del Pacto (Art. 40.2.PIDCP). Una vez recibida
el informe por el
Comité de Derechos Humanos
los estudiará, posteriormente formulará su informe
incluyendo los comentarios generales que estime oportuno para los
Estados Partes. El Comité también podrá
transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto (Art. 40.4).PIDCP). Los Estados Partes
podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario –observaciones– efectuada por el
Comité (Art. 40. 5).PIDCP).
Principales Derechos
que consagra el Pacto Internacional de los Derechos civiles y
políticos (PIDCP)
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación, por lo tanto, los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales
basada en el principio del beneficio recíproco. Por lo
que, en ningún caso podrá privarse a un pueblo
de sus propios medios de subsistencia (Art. 1. 1, y 2.
PIDCP).2. El derecho a la vida, por ser inherente a la
persona humana; en tal sentido, nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente (Art. 6. 1.
PIDCP).3. El derecho a no ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así
como a experimentos médicos o científicos, sin
su libre consentimiento (Art. 7. PIDCP).4. El derecho de no ser sometido a esclavitud;
a servidumbre ni obligado a ejecutar trabajos forzosos u
obligatorios (Art. 8. 1, 2, y 3. PIDCP).5. El derecho a la libertad y a la seguridad
personales; en tal sentido, nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias, salvo por
causas previstas en la ley. El derecho a ser informado en el
momento de su detención las razones de la misma y
llevada sin demora ante un juez para ser juzgado dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. Asimismo, el
derecho a obtener reparación cuando haya sido
ilegalmente detenido o preso (Art.9. 1,2, 3, y
5.PIDCP).6. El derecho a circular y a escoger su
residencia libremente por el territorio de un Estado cuando
se halle legalmente; así como el derecho a salir
libremente de cualquier país e incluso del propio
(Art.12.1.y2.PIDCP).7. El derecho a ser oída
públicamente y con las garantías debidas por un
tribunal competente, independiente e imparcial; todas las
personas son iguales ante dichos tribunales
(Art.14.1.PIDCP).8. El derecho a la presunción de
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable. (Art.14.2.y3.PIDCP).9. El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica (Art.16.PIDCP).10. El derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión (Art.18.1.PIDCP).11. El derecho a la libertad de
expresión, cuyo derecho comprende buscar, recibir y
difundir las ideas de toda índole
(Art.19.2.PIDCP).12. El derecho de reunión
pacífica (Art.21.PIDCP).13. El derecho de asociarse libremente, incluso
el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses
(Art.22.1.PIDCP).14. El derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia
(Art.23.2.PIDCP).15. El derecho a participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos
(Art.25.a).PIDCP).16. El derecho a votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas
por sufragio universal y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores
(Art.25.b).PIDCP).17. El derecho de acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de su país
(Art.25.c).PIDCP).18. El derecho de igualdad ante la ley sin
discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. (Art.26.PIDCP).19. El derecho que les corresponde a las
minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma. (Art.27.PIDCP).
Suspensión de
Derechos en situaciones excepcionales
Los Estados partes del Pacto no se encuentran exentos de
posibles invasiones extranjeras, conflictos
internos o cualquier otra catástrofe producida por obra de
la persona humana o
la propia naturaleza,
que pondría en peligro la vida de la nación;
en estas circunstancias, los Estados Partes de manera excepcional
y estrictamente limitadas, pueden suspender sus obligaciones
contraídas, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social (Art.4.1.PIDCP).
Sin embargo, los Estados partes del PIDP, no pueden
suspender los siguientes derechos: artículo 6 (el derecho
a la vida); artículo 7 (no ser sometido a torturas ni
penas o tratos crueles o degradantes); artículo 8
(párrafos 1 (no ser sometido a esclavitud) y 2
(no ser sometido a servidumbre); artículo 11 (no ser
encarcelado por incumplimiento de obligación contractual);
artículo 15 (no ser condenado por actos u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional); artículo 16 (el derecho
al reconocimiento de la
personalidad jurídica) y artículo 18 (el
derecho a la libertad de
pensamiento,
de conciencia y de
religión) (Ref. Art.4.2.PIDCP).
En situaciones excepcionales todos los Estados Partes
del Pacto que haga uso del derecho de suspensión
están obligados a informar inmediatamente a los
demás Estados Partes, por intermedio del Secretario
General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Asimismo, a la conclusión
de la suspensión requiere también una nueva
comunicación por intermedio del Secretario
General de las Naciones Unidas (3. del Art. 4.3. PIDCP). Los
Estados Partes del Pacto deben tener presente que no podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte
en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado
(Art.5.2.PIDCP).
Por otro lado, el Art. 29 CPEUM señala que, en
los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías
de Estado, los Departamentos Administrativos y la
Procuraduría General de la
República y con Aprobación del Congreso de la
Unión, y, en los recesos de éste, de la
Comisión Permanente, podrá suspender en todo el
país o en un lugar determinado las garantías que
fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo
limitado por medio de prevenciones generales y sin que la
suspensión se contraiga a determinado individuo.
Armonización
de los Derechos derivados del Pacto Internacional de Derechos
civiles y políticos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
El Estado mexicano, es parte del PIDCP, asimismo es
parte del PFPIDCP, por lo tanto, de conformidad al Art.2.2.PIDCP,
asumió el compromiso de adoptar en sus procedimientos
constitucionales medidas legislativas necesarias, a fin de hacer
efectivo los derechos reconocidos en el PIDCP; sin embargo,
algunos derechos internacionalmente reconocidos, aún no se
encuentren garantizados en la Constitución de México,
como veremos a continuación:
1. El PIDCP, señala que todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación, por
lo tanto, los pueblos establecen libremente su
condición política promoviendo su desarrollo
económico, social y cultural (Art.1.1.PIDCP); sobre el
particular, el párrafo cuarto del Art. 2º de la
CPEUM se refiere a la libre determinación de los
pueblos indígenas en México, dicha
autonomía debe ejercerse en el marco constitucional
asegurando la unidad nacional; por lo que, el Estado mexicano
en su ordenamiento constitucional, ha previsto el derecho de
libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas quienes pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales basada en el principio del
beneficio recíproco; asimismo, de conformidad al Art.
II "A" 2, Frac. "A" CPEUM el Estado mexicano, reconoce los
derechos de los pueblos indígenas. Este
reconocimiento, está diseñado desde el Estado y
no desde los pueblos indígenas, por lo tanto no
existía la homologación jurídica de las
diferencias y, con la reforma constitucional del 2001, se dio
el tránsito de la homologación hacia la
valoración jurídica de las diferencias;
consecuentemente, la libre determinación de los
pueblos se encontraría armonizado en el ordenamiento
constitucional mexicano.2. En el PIDCP, el derecho a la vida es
inherente a la persona humana, por lo tanto, nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente
(Art.6.1.PIDCP); en tanto que, el primer párrafo del
Art.14CPEUM señala que nadie podrá ser privado
de la vida, de lo que se desprende, que México no
tiene regulado en su Constitución el derecho a la vida
de manera expresa conforme al compromiso asumido frente al
PIDCP, sino sólo de manera implícita lo
señala el Art. 22 constitucional; quedando prohibida
la pena de muerte en todos sus extremos desde diciembre de
2005. En mi opinión, la Constitución de
México debería ser reformada en este extremo
con lo que quedaría armonizado con el
PIDCP.3. El PIDCP explícitamente
señala, el derecho a no ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así
como a experimentos médicos o científicos, sin
su libre consentimiento (Art. 7. PIDCP); siendo prohibiciones
absolutas la tortura física y psicológica;
sobre el particular el último párrafo del Art.
19 CPEUM señala que todo maltrato al momento de la
aprehensión o en las cárdeles, son abusos que
serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
autoridades; asimismo, el Art. 20 A. Frac. II señala
que queda prohibida la incomunicación, la
intimidación o tortura. Para que se diera una efectiva
armonización entre ambos ordenamientos internacional y
nacional, los artículos referidos en la CPEUM
deberían ser reformados, conforme al Pacto
internacional del cual el Estado mexicano es
parte.4. El PIDCP señala expresamente, el
derecho de no ser sometido a esclavitud; a servidumbre ni
obligado a ejecutar trabajos forzosos u obligatorios
(Art.8.1, 2, y3. PIDCP); sobre el particular, el 2do.
Pár. del Art.1 de la CPEUM, señala
también que está prohibida la esclavitud;
asimismo, los esclavos del extranjero que entren en
territorio mexicano alcanzan su libertad y la
protección de las leyes; consecuentemente la
esclavitud se encuentra prohibida en ambos ordenamientos, es
decir, tanto en la normatividad internacional y
nacional.5. De conformidad con el PIDCP, nadie
podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias, salvo por causas previstas en la ley. El derecho
a ser informado en el momento de su detención las
razones de la misma y llevada sin demora ante un juez para
ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. Asimismo, el derecho a obtener reparación
cuando haya sido ilegalmente detenido o preso (Art.9.1, 2, 3,
y5.PIDCP). Sobre el particular, la Constitución de
México señala que en los casos de delito
flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a
la del Ministerio Público (párrafo cuarto
Art.16 CPEUM); asimismo, ningún indiciado podrá
ser retenido por el Ministerio Público por más
de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá
ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial (párrafo sétimo
Art.16CPEUM). Finalmente, ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta
y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición (Art.19 CPEUM); de lo expresamente
señalado en la Constitución de México,
cualquier exceso en que pudiera incurrir el Ministerio
Público o la autoridad judicial constituiría en
detención arbitraria, violatorio de los derechos
protegidos por el PIDCP, por lo tanto, ambos ordenamientos
PIDCP y Constitución de México se
encontrarían armonizados.6. El PIDCP, señala que toda persona
tiene derecho a circular y a escoger su residencia libremente
por el territorio de un Estado cuando se halle legalmente;
así como el derecho a salir libremente de cualquier
país e incluso del propio (Art.12.1.y2. PIDCP); por su
parte el Art.11CPEUM, refiere que todo hombre tiene derecho
para entrar y salir de la República; ambos
ordenamientos se relacionan con la libertad de
migración como fundamentos constitucional libre
tránsito; dicha libertad tiene sus limitaciones que
imponen las leyes sobre emigración,
inmigración, salubridad general pública,
extranjeros perniciosos que residen en el país; por lo
tanto se encontraría armonizado ambos ordenamientos,
es decir, el PIDCP y la CPEUM. Es conveniente hacer presente
que de conformidad con el Art. 33 constitucional el Ejecutivo
de la Unión tiene la facultad exclusiva de hacer
abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin
necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente; este extremo resulta
discriminatorio para extranjeros que por alguna razón
hayan perdido la calidad de legales en territorio extranjero
cuyo procedimiento requiere de las garantías del
debido proceso.7. El PIDCP, expresa que toda persona sometido
a proceso judicial tiene derecho a ser oída
públicamente y con las garantías debidas por un
tribunal competente, independiente e imparcial; todas las
personas son iguales ante dichos tribunales (Art. 14.1.
PIDCP); en tanto que, el Art. 13 CPEUM sostiene que, nadie
puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales
especiales; en consecuencia, cualquier acto procesal o
sustancial que no esté enmarcado dentro del alcance de
los límites del debido proceso, no solamente es
inconstitucional, sino que también es violatorio al
PIDCP; por lo tanto el referido precepto se
encontraría armonizado tanto en el ámbito
nacional como en el ámbito internacional.8. El PIDCP, explícitamente refiere que
toda persona tiene el derecho a la presunción de
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable. (Art.14.2, y3. PIDCP); por su parte el Art. 20 A.
Frac. II señala solamente que el inculpado "No
podrá ser obligado a declarar…"; en mi
opinión dicha fracción constitucional
debería ser adicionada o en todo caso debería
ser ampliada conforme a los extremos del PIDCP, con lo que
quedarían armonizados ambos instrumentos.9. El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica (Art. 16. PIDCP). Es un precepto
que debería ser adicionado a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez
que, agotado la jurisdicción interna y no se ha
alcanzado justicia, el agraviado tiene expedito el camino
para recurrir ante instancias internacionales; en el presente
caso sería ante el Comité de Derechos Humanos
de la las Naciones Unidas.10. El derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión expresamente descrito en el
Art.18.1.PIDCP, tiene relación con el Art.6.CPEUM, por
lo que, la manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial, sino en casos
de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque
alguno delito o perturbe el orden público; el derecho
a la información será garantizado por el
Estado. Asimismo el Art.24.CPEUM señala que todo
hombre es libre para profesar la creencia religiosa que
más le agrade. Por lo tanto, por libertad de
conciencia podemos entender que nadie puede ser obligado a
actuar en contra de sus creencias ni ser impedido a obrar
conforme "uno" cree; consecuentemente, ambos ordenamientos se
encontrarían armonizados.11. El PIDCP, señala el que derecho a la
libertad de expresión, comprende buscar, recibir y
difundir las ideas de toda índole Art.19.2.PIDCP;
sobre el particular el Art.6.CPEUM, expresa que la
manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial, sino en casos de que
ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque alguno
delito o perturbe el orden público; el derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Ambas disposiciones se encuentran armonizadas; sin embargo,
en algunos casos resultaría discriminatorio cuando los
Magistrados encargados de resolver un asunto sometido a su
decisión son extremadamente legalistas con el derecho
interno y no toman en cuenta derechos expresamente
consagrados en el ámbito internacional del cual el
Estado mexicano es parte.12. El PIDCP, describe y reconoce expresamente
el derecho de reunión pacífica (Art. 21.
PIDCP); asimismo consagra el derecho de asociarse libremente,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses (Art.22.1.PIDCP);
dichos preceptos se encuentran descritos en el Art.9 CPEUM:
cuyo tenor literal es el siguiente: No se podrá
coartar el derecho de asociarse o de reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; a
pesar de encontrarse armonizado dicho precepto constitucional
admite sólo para ciudadanos mexicanos cuando se trata
de asuntos políticos.13. El PIDCP, señala el derecho del
hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia Art.23.2.PIDCP; sobre el particular el Art. 4 CPEUM
refiere que el varón y la mujer son iguales ante la
ley. Ésta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de sus hijos.
Consecuentemente, dicho precepto se encuentra armonizado; sin
embargo, resulta discriminatorio cuando sólo se
refiere al hombre y a la mujer, desamparando legalmente a
personas que tienen diferente identidad sexual como libre
desarrollo de su personalidad cuya obligación
corresponde al Estado protegerlo.14. El PIDCP, expresa el derecho a participar
en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos (Art.25.a).PIDCP). Asimismo, expresa el derecho a
votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores (Art.25.b).PIDCP). Finalmente, el
derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país
(Art.25.c).PIDCP). Sobre el particular, la
Constitución mexicana en su Art. 36 refiere: que son
obligaciones del ciudadano de la República: Frac. III
Votar en elecciones populares en los términos que
señale la ley. Frac. IV Desempeñar los cargos
de elección popular de la Federación o de los
Estados; el Art.35CPEUM señala que son prerrogativas
del ciudadano: Frac. I Votar en las elecciones populares.
Frac. II Poder ser votado para todos los cargos de
elección popular, y nombrado para cualquier otro
empleo o comisión, teniendo las cualidades que
establezca la ley. Consecuentemente, ambas disposiciones se
encontrarían armonizadas.15. El PIDCP, describe el derecho de igualdad
ante la ley sin discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social
(Art.26PIDCP); sobre el particular, la Constitución
mexicana en su Art.4º 1er. párrafo describe que
el varón y la mujer son iguales ante la ley; asimismo
el Art.1º 2do. párrafo señala que: queda
prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las
capacidades diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
referencias, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas; por
lo tanto, la igualdad formal constitucional prohíbe
toda discriminación, en tanto que, a través de
la cláusula de igualdad material, el Estado interviene
para que sean efectivas los derechos reconocidos tanto en al
ámbito internacional como nacional.16. El PIDCP, describe el derecho que les
corresponde a las minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma (Art.27.PIDCP); por su parte, el Art.
2º A. constitucional reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para: Frac. I: decidir sus formas internas
de convivencia y organización social,
económica, política y cultural; en tanto que,
la Frac. VIII señala que: los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura. Sin embargo, la Constitución
mexicana sólo se refiere como minorías
étnicas a los pueblos indígenas, más no
así a las comunidades religiosas o
lingüísticas; mediante la libertad religiosa, el
hombre expresa sus convicciones fundamentales de creer o no
creer y tienen estrecha relación con las convicciones
fundamentales (pensamiento, opinión); siendo una forma
de ser, de actuar frente a la vida, así como de creer
o no en una determinada religión; el límite de
dicha libertad consiste en que nadie puede hacer
apología de odio racial o religioso.
Conclusiones
A. El Estado mexicano, es parte del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo
tanto, al momento de la ratificación asumió el
compromiso de adoptar –armonizar– en el
ordenamiento constitucional mexicano los derechos reconocidos
por el PIDCP, dictando medidas oportunas mediante
disposiciones legislativas, para hacer efectivos los derechos
que aún no estuviesen garantizados.B. Para una efectiva protección de los
derechos fundamentales de la persona, el Estado mexicano
debería reformar e incorporar de manera expresa en su
ordenamiento constitucional, principalmente los siguientes
derechos internacionalmente reconocidos por el
PIDCP:
El derecho a la vida.
El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como a
experimentos médicos o científicos, sin su
libre consentimiento de la persona humana.El derecho a la presunción de inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad. A no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.El derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica.
C. La sociedad mexicana requiere de una
efectiva protección de sus derechos fundamentales, por
lo que resulta imprescindible la oportuna armonización
de los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con cuya
promoción se buscará otorgar seguridad
jurídica a los recurrentes, así como la
uniformidad de decisiones que emita la Suprema Corte de
Justicia, cuando el afectado recurra en vía de amparo,
peticionando la inconstitucionalidad de una determinada norma
que le cause agravio en sus derechos fundamentales
internacionalmente reconocido por el Estado
mexicano.
Bibliografía
Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco
el 26 de junio 1945 entrada en vigor: 24 de octubre de
1945.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su
resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
1966.
Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A/RES/2200
A (XXI), de 16 diciembre de 1966.
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de 1917.
Autor:
Víctor Roberto Mamani Machaca
Perú – Puno – Noviembre de 2006.
Biografía: el autor es abogado, egresado de la
Universidad
Andina "Néstor Cáceres Velásquez"
Juliaca-Puno, además es Maestro en Derechos Humanos,
egresado de la Universidad Iberoamericana de México
Distrito Federal, ha seguido el Curso de Derecho Internacional y
la Política Internacional al Servicio del
Bienestar Social, en la Universidad Complutense de Madrid
España
y se desempeña como docente en la Maestría de
Derecho
Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional
del Altiplano Puno y como catedrático en las materias de
Teoría
del Estado Constitucional y Derecho Internacional
Privado, en la Universidad Andina "Néstor
Cáceres Velásquez" Sede Puno.
[1] Cfr. Preámbulo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966.
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