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Aspectos jurídico-administrativos del procedimiento de autorización ambiental integrada y sus relaciones con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (página 2)



Partes: 1, 2

Aspectos Aspectos jurídico-administrativos
del

procedimiento
de autorización ambiental integrada y sus relaciones con
el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental

Como ha señalado la profesora Lozano Cutanda, la
protección del medio ambiente
se configura, pues, de acuerdo con esos preceptos
constitucionales, como un título de intervención de
los poderes públicos que permite imponer límites y
condiciones a la actividad de los ciudadanos para asegurar una
utilización racional de todos esos recursos
naturales.

Principios y
límites

Ciñéndonos a las actividades administrativas de
limitación de derechos y de
imposición de deberes, es decir, aquellas que se engloban
tradicionalmente en el concepto de policía
administrativa
, de lo que se trata, es de encauzar una
actividad privada a los fines de interés
público, utilizando técnicas
que permiten compatibilizar los derechos de los ciudadanos con
los derechos e intereses públicos.

Un principio fundamental en este aspecto es el de reserva
de ley
. Las medidas de limitación o de policía
sólo serán posibles en la medida en que cuenten con
una habilitación legal previa. En virtud del citado
principio, sólo por Ley formal pueden
adoptarse regulaciones que entrañen restricciones a la
libertad o la
propiedad de
los ciudadanos.

Una vez que la ley habilite a la
Administración, la actuación administrativa de
limitación puede ser previa al ejercicio de las
actividades de los particulares (mediante el otorgamiento de
autorizaciones, licencias, registros, etc.),
simultánea o concurrente con las mismas (actividad de
inspección, instrucciones, órdenes de hacer o no
hacer), o bien, puede consistir en una actuación posterior
(de coacción o de sanción) frente a los
incumplimientos e infracciones administrativas.

La autorización es la técnica, por tanto, que
mejor permite el control preventivo por la Administración de las actividades
situadas en la esfera de la iniciativa privada, por cuanto con
ella se condiciona el ejercicio de la actividad a la
comprobación previa de su adecuación al
ordenamiento jurídico y a la valoración del
interés público afectado. De ahí que esta
técnica sea de uso habitual en el ámbito del
derecho
ambiental, para permitir a la Administración controlar, caso por caso,
las actividades potencialmente lesivas para el Medio Ambiente.

Frente a la concepción clásica de la
autorización entendida como mero acto reglado de
comprobación de la concurrencia de los requisitos legales
para el legítimo ejercicio de un derecho preexistente (ej.
el ejercicio del derecho edificatorio a través de las
licencias urbanísticas), en el ámbito de las
actividades que afecten al Medio Ambiente (las actividades
clasificadas, el control del
impacto
ambiental, la gestión
de residuos o los vertidos al dominio
público hidráulico o marítimo, etc.), la
autorización se configura como un acto administrativo con
amplia discrecionalidad técnica y con intensas potestades
de limitación y control por parte de la
Administración.

La singularidad que manifiesta este tipo de autorizaciones ha
llevado a la mayoría de la doctrina a catalogarlas como
una forma especial de la técnica, denominada como
autorización operativa, de funcionamiento o de tracto
continuado
, y caracterizada porque no se limita a realizar
un control preventivo de la sujeción de la actividad a
unos límites determinados, sino que, además, como
ha señalado García de Enterría y T. R.
Fernández, encauza y orienta positivamente la
actividad de su titular en la dirección marcada por los planes o normas
aplicables.

Con este criterio, sobre la base de la autorización
otorgada, cuando se trate de una actividad que se prolonga en el
tiempo, se
establece una relación duradera entre la Administración
Pública autorizante y el particular autorizado, lo que
permitirá una intervención pública sostenida
en el tiempo, de tal manera que el órgano administrativo
competente ha de comprobar, en todo momento, el cumplimiento de
las condiciones ambientales impuestas y su adecuación a
las circunstancias concurrentes, pudiendo modificarlas
(potestad del ius variandi) cuando así lo exijan
circunstancias sobrevenidas y ostentando la potestad incluso de
suspender o revocar la autorización por incumplimiento de
las condiciones impuestas.

En nuestro ordenamiento jurídico coexisten diversos
regímenes autorizatorios que responden a estas
características (actividades mineras, vertidos,
gestión de residuos, instalaciones nucleares), entre los
cuales, debemos encuadrar, además, la novedosa
autorización para la prevención y el control
integrados de la
contaminación, regulada en la citada Ley 16/2002, de 1
de julio, y que a continuación pasamos a analizar.

Ahora bien, en el régimen actual, y a salvo de
excepciones muy precisas (minería,
hidrocarburos,
energía, armas,
explosivo), las actividades que impliquen la instalación,
ampliación y traslado de industrias en
general es libre, no precisando de autorización
administrativa alguna de naturaleza
sustantiva, si bien subsisten las licencias municipales de obras
y de actividad clasificada, que serán obligadas obtener en
todo caso.

Régimen
jurídico de las autorizaciones ambientales
integradas

2.1. CONCEPTO Y
NATURALEZA JURÍDICA.

El medio ambiente es un sector de regulación donde se
evidencia más claramente la incidencia del control previo.
Antes de que sea demasiado tarde y por tanto, antes de que se
produzca un daño
ambiental de naturaleza irreparable, la Administración
impone el sometimiento de la actividad a un sistema de
control previo y además, si resulta necesario, a la
adopción
de una serie de cautelas o medidas correctivas en la actividad a
autorizar.

En ese contexto conceptual, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrado de la contaminación traspone la citada Directiva
96/61/CE a nuestro ordenamiento jurídico y tiene carácter de legislación
básica en materia de
protección del medio ambiente. El "control integrado de la
contaminación" se concreta en la denominada
"Autorización Ambiental Integrada" que aparece como un
nuevo trámite preventivo de autorización ambiental
que viene a unificar –o eso pretende- en una sola todas las
autorizaciones ambientales pre-existentes.

Somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o
traslado, así como la modificación sustancial, de
las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las
actividades incluidas en un sistema de lista. En ésta se
contemplan instalaciones, clasificadas por categorías,
relacionadas con la combustión (centrales eléctricas y
refinerías), producción y transformación de
metales
(fundiciones y acerías), industrias minerales
(cementeras y fundición de materiales
cerámicos), industrias químicas (hidrocarburos,
cauchos, colorantes, fertilizantes, fabricación de
explosivos), gestión de residuos (instalaciones de
valorización y eliminación de residuos), industrias
del papel y cartón (papeleras),
industria
textil (blanqueo o tintado de fibras), industria del cuero (curtido
de cueros), industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas
(mataderos, tratamiento de materia prima
animal y vegetal, cría intensiva de aves y
cerdos), y por último, se incluyen las categorías
de consumo de
disolventes orgánicos e industria del carbono.

La finalidad de la autorización ambiental integrada es,
por un lado, establecer todas aquellas condiciones que garanticen
el cumplimiento del objeto de la Ley por parte de las
instalaciones sometidas a la misma, a través de un
procedimiento que asegure la coordinación de las distintas
Administraciones públicas que deben intervenir en la
concesión de dicha autorización para agilizar
trámites y reducir las cargas administrativas de los
particulares, y por otra parte, disponer de un sistema de
prevención y control de la contaminación, que
integre en un solo acto de intervención administrativa
todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de
producción y gestión de residuos, incluidas las de
incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su
caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas
continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de
saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar,
así como las determinaciones de carácter ambiental
en materia de contaminación
atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos
orgánicos volátiles.

Hay que destacar que el nuevo sistema integrado se aplica a
estos sectores industriales en función de
la cantidad de producción de las empresas
(régimen cuantitativo de determinación de
umbrales), salvo en el caso de la industria química que se
incluye por completo en su ámbito de aplicación,
estableciéndose unos valores
relativos a la capacidad de producción a partir de los
cuales deben ajustarse a su normativa, por lo que la Ley no
afecta por lo general, sino a grandes instalaciones industriales,
aunque es previsible que en el futuro este nuevo enfoque se
amplíe a instalaciones no contempladas ahora, pues la
Comisión Europea tiene en proyecto una
nueva Directiva sobre prevención y control integrados
aplicable a las pequeñas y medianas empresas.

En todo caso, la AAI se enmarca en la previsión del
artículo 4, apartado 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, cuando establece que "no obstante, se
requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación,
ampliación y traslado de industrias en los supuestos
siguientes [.] a) cuando así lo establezca una Ley por
razones de interés público".

2.2. EL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento administrativo –todo procedimiento- se
inicia por un acto que produce el efecto de poner en marcha el
mismo. La legislación reguladora de las autorizaciones
ambientales integradas sólo posibilita un procedimiento a
instancia de parte, mediante la presentación de una
instancia ante el órgano ambiental competente que
deberá ser resuelta por la Administración, en el
mejor de los casos, otorgando una resolución favorable por
la cual se instrumenta la autorización ambiental
integrada.

La existencia del procedimiento determina la necesidad de que
el mismo siga por sus trámites preceptivos hasta la
resolución que ponga fin al mismo. Dado el carácter
inquisitivo del procedimiento en nuestro Derecho, el
órgano administrativo impulsará de oficio el
procedimiento en todos sus trámites. En consecuencia,
producido el acto de iniciación, se ordenarán los
actos de instrucción adecuados, de acuerdo a los criterios
del procedimiento administrativo común establecidos en la
Ley 30/1992.

Desde el punto de vista estrictamente procedimental,
efectivamente, en todos aquellos aspectos no regulados en la Ley
16/2002, el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. De acuerdo con ello, se establece un
procedimiento que comprenderá los siguientes
trámites: análisis previo de la documentación presentada y, en su caso,
requerimiento al solicitante para que, en el plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos exigidos según lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley; información pública; solicitud de
informes y
declaración de impacto ambiental, en su caso; propuesta de
resolución; audiencia a los interesados; traslado a los
órganos competentes para emitir informes vinculantes en
trámites anteriores; resolución y, finalmente,
notificación y publicidad.

Los procedimientos ambientales afectados por esta
nueva regulación y que se tramitarán como
autorizaciones ambientales integradas son los siguientes:

En general, las actividades industriales incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley referenciadas en el
Anejo 1, respecto de las siguientes autorizaciones
ambientales:

  • Autorizaciones de producción y gestión de
    residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
    Residuos.

  • Autorizaciones de incineración de residuos
    municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de
    septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la
    limitación de emisiones a la atmósfera de
    determinados agentes contaminantes procedentes de grandes
    instalaciones de incineración de residuos
    municipales.

  • Autorizaciones de incineración de residuos
    peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de
    julio, relativo a la incineración de residuos
    peligrosos y de modificación del Real Decreto
    1088/1992.

  • Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de
    cuencas intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de
    la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
    1/2001, de 20 de julio.

  • Autorizaciones de vertidos al dominio público
    marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en
    la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  • Autorizaciones e informes vinculantes en materia de
    contaminación atmosférica reguladas en la Ley
    38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
    Ambiente Atmosférico y en sus normas de
    desarrollo.

Hay que señalar que tanto la Directiva IPPC como la Ley
establecen que sus disposiciones se aplicarían tanto a las
instalaciones nuevas como a las ya existentes, entendiendo por
tales las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la Directiva, que se produjo el 30 de octubre de 1996. En este
caso, para las actuales industrias se establece un plazo
transitorio de ocho años desde la fecha de puesta en
aplicación de la Directiva para que se adecuen a sus
prescripciones, tiempo que, contado desde la expiración
del plazo para trasponer la Directiva, vence el 30 de octubre
de 2007
, y así lo establece la Ley 16/2002, en su
disposición transitoria primera.

Hay que señalar que el ámbito de
aplicación de este procedimiento se excluyen dos posibles
sustancias contaminantes: las sustancias radiactivas y los
organismos modificados genéticamente, las cuales, en ambos
casos, se regularán por sus legislaciones
específicas (Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear y Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece
el régimen jurídico de la utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente, respectivamente).

A) INICIACIÓN

La solicitud de la autorización integrada deberá
contener con carácter obligatorio una documentación
tasada por la Ley, de entre la que destacamos los siguientes
documentos:

· Proyecto básico que incluya una descripción detallada y alcance de la
actividad y de las instalaciones, los procesos
productivos y el tipo de producto.

· Informe del
Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el
planeamiento
urbanístico. Este informe lo debe solicitar el propio
interesado. En caso de que el Ayuntamiento no lo entregase en el
plazo máximo de 30 días, dicho informe se
suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

· Documentación exigida para la
autorización de vertidos a las aguas continentales y la de
vertidos desde tierra al mar.

· Cualquier otra que acredite el cumplimiento de
requisitos establecidos en la legislación
específica aplicable.

Además, a toda esta documentación se
deberá acompañar un resumen no técnico para
facilitar su comprensión a efectos del trámite de
información pública, así como el estudio de
impacto ambiental en los supuestos en los que éste sea
preceptivo.

Efectivamente, la solicitud de la autorización
ambiental integrada incluirá, además, el
estudio de impacto ambiental y demás
documentación exigida por la legislación que
resulte de aplicación, en el supuesto de que las
Comunidades Autónomas hayan dispuesto la posibilidad de la
inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, de las actuaciones en
materia de evaluación de impacto ambiental, u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa
autonómica
, cuando así sea exigible y la
competencia para
ello sea de la Comunidad
Autónoma.

La solicitud se presentará ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma donde esté
ubicada la instalación. En tanto esta designación
no se produzca la solicitud se presentará ante el
órgano de dicha Administración que ostente las
competencias
en materia de medio ambiente. Por tanto, la solicitud de la
autorización ambiental integrada se presenta ante el
órgano designado por la Comunidad Autónoma en la
que se ubique la instalación, e incluye un trámite
de información pública que, por evidentes razones
de eficacia y
simplificación administrativa, será común
para todos los procedimientos
cuyas actuaciones se integran en la misma, y que se hace
extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de
actividades con efectos ambientales negativos de alcance
transfronterizo.

B) FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento para otorgar la autorización, como
hemos dicho, se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin embargo, hay aspectos que la Ley
de AAI se aparta del régimen general, estableciendo
ciertas particularidades.

NOVEDADES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL
PÚBLICO.

De acuerdo con la nueva redacción dada a la Ley 16/2002, por la Ley
27/2006, las Administraciones Públicas promoverán
la participación real y efectiva de las personas
interesadas en los procedimientos para la concesión de la
Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o
aquellas que realicen cualquier cambio
sustancial en la instalación y en los procedimientos para
la renovación o modificación de la
Autorización Ambiental Integrada de una instalación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Las Administraciones Públicas garantizarán que
esta participación tenga lugar desde las fases iniciales
de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán
aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de
participación establecidas en el Anejo 5.

De acuerdo, pues, con las previsiones del Anejo 5 de la Ley
16/2002, introducido por la Ley 27/2006, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma
informará
al público en aquellas fases iniciales del procedimiento,
siempre previas a la toma de una decisión o, como muy
tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la
información sobre los siguientes extremos:

  • La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada
    o, en su caso, de la renovación o modificación
    del contenido de aquella.

  • En su caso, el hecho de que la resolución de la
    solicitud está sujeta a una evaluación de
    impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas
    entre los Estados.

  • La identificación de los órganos competentes
    para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse
    información pertinente y de aquellos a los que puedan
    remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa
    indicación del plazo del que se dispone para ello.

  • La naturaleza jurídica de la resolución de
    la solicitud o, en su caso, de la propuesta de
    resolución.

  • En su caso, los detalles relativos a la renovación
    o modificación de la Autorización Ambiental
    Integrada.

  • Las fechas y el lugar o lugares en los que se
    facilitará la información pertinente,
    así como los medios empleados para ello.

  • El modo en que se articula de forma efectiva las
    modalidades de participación del público y de
    consulta al público.

Para ello, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos
adecuados, se pongan a disposición de las personas
interesadas los siguientes datos:

  • De conformidad con la legislación nacional, los
    principales informes y dictámenes remitidos a la
    autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba
    informarse a las personas interesadas.

  • De conformidad con lo dispuesto en la legislación
    reguladora de los derechos de acceso a la información
    y de participación pública en materia de medio
    ambiente, toda información que resulte pertinente para
    la resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el
    artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez
    expirado el período de información a las
    personas interesadas.

Las personas interesadas tendrán derecho a poner de
manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y
opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la
solicitud. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo
al nuevo anejo 5 deberán ser tenidos en cuenta debidamente
por el órgano competente a la hora de resolver la
solicitud.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma
para otorgar la autorización ambiental integrada
determinará las modalidades de información al
público y de consulta a las personas interesadas. En todo
caso, se establecerán plazos razonables para las distintas
fases que concedan tiempo suficiente para informar al
público y para que las personas interesadas se preparen y
participen efectivamente en el proceso de
toma de
decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en
dicho anexo.

Pues bien, según lo previsto en el procedimiento, una
vez completada la documentación por el promotor, se
abrirá un período de información
pública que no será inferior a treinta
días.

Este período de información pública
será común para aquellos procedimientos cuyas
actuaciones se integran en el de la autorización ambiental
integrada así como, en su caso, para los procedimientos de
autorizaciones sustantivas de las industrias afectadas. Se
exceptuarán del trámite de información
pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con
las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

En principio, el órgano encargado de efectuar la
información pública deberá ser el
órgano ambiental competente para tramitar el procedimiento
de Autorización Ambiental Integrada, aunque esto plantea
problemas
insalvables con el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, cuyo trámite de información
pública se efectúa por el órgano sustantivo.
Pero esta disfunción de la Ley se ha subsanado, y
por tanto, esta regla se invierte a favor del órgano
sustantivo cuando el proyecto en cuestión también
deba ser sometido al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental. Ello es así, por mor de lo establecido
en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
con la nueva redacción dada por la Ley 27/2006, de 18 de
julio, que establece que el órgano sustantivo
someterá el estudio de impacto ambiental dentro del
procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto al que corresponda, y
conjuntamente con éste, al trámite de
información pública y demás informes que en
el mismo se establezcan, sin embargo, norma de procedimiento
similar no se halla sorprendentemente acogida en la Ley 16/2002.
Efectivamente, esta unidad de acto sólo aparece recogida
en la legislación estatal de Evaluación de Impacto
Ambiental, cuando se afirma:

Este trámite de información pública
también deberá ser evacuado por el órgano
sustantivo
en relación con los proyectos que
requieran la Autorización Ambiental Integrada según
lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.

INFORMES PRECEPTIVOS Y FACULTATIVOS.- Entre las
Administraciones que deben emitir informes, está el
Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación, que una vez recibida la documentación,
emitirá, en el plazo de treinta días desde la
recepción del expediente, un informe sobre la
adecuación de la instalación analizada a todos
aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe tiene
carácter preceptivo y no vinculante. De no emitirse
el informe en el plazo señalado se proseguirán las
actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero
recibido antes de dictar resolución deberá ser
valorado por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.

Uno de los informes que la Ley le da más importancia es
el Informe del organismo de cuenca intercomunitario, que
afecta a los vertidos a los grandes ríos españoles,
pero de nula aplicación en Canarias, salvo que el
legislador canario sustituya este informe de las Confederaciones
Hidrográficas por informes de los Consejos Insulares de
Aguas.

En efecto, en los supuestos en los que la actividad sometida a
autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con
la legislación de aguas, autorización de vertido al
dominio público hidráulico de cuencas
intercomunitarias [esto es, cuyo ámbito territorial
abarque a dos o más Comunidades Autónomas], en cuyo
caso, el organismo de cuenca competente deberá emitir un
informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso,
determinar las características del mismo y las medidas
correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado
ecológico de las aguas.

Este informe tendrá carácter preceptivo y
vinculante
y deberá emitirse en el plazo máximo
de seis meses desde la recepción del expediente. Si el
informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y,
consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental
integrada dictará resolución motivada denegando la
autorización.

El órgano ambiental tramitador podrá pedir
cuantos otros informes facultativos estime convenientes para
mejor proveer la resolución del procedimiento al amparo del
artículo 17 de la Ley 16/2002.

TRÁMITE DE AUDIENCIA.- El órgano competente para
otorgar la autorización, tras los informes preceptivos,
efectuará un trámite de audiencia a los
interesados
en el que, de conformidad con lo establecido en
la Ley 30/1992, tendrá que ponérseles de manifiesto
el expediente para que puedan alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes, y después de
realizar una evaluación ambiental del proyecto en su
conjunto, elaborará una propuesta de resolución que
incluirá en todo caso, las condiciones que integran, como
veremos, el contenido mínimo de la autorización
ambiental integrada.

¿Quiénes son ahora los interesados? De acuerdo
con la Ley 27/2006, de 18 de julio, habrá de entenderse
por personas interesadas:

  • Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
    circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley
    30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
    Jurídico de las Administraciones Públicas y del
    Procedimiento Administrativo
    Común[2]

  • Cualesquiera personas jurídicas sin
    ánimo de lucro
    que cumplan los siguientes
    requisitos:

  • Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la
    protección del medio ambiente en general o la de
    alguno de sus elementos en particular, y que tales fines
    puedan resultar afectados por la toma de una decisión
    sobre la concesión o actualización de la
    Autorización Ambiental Integrada o de sus
    condiciones.

  • Que lleve dos años legalmente constituida y venga
    ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para
    alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

  • Que según sus estatutos desarrolle su actividad en
    un ámbito territorial que resulte afectado por la
    instalación para la que se solicita la
    autorización ambiental integrada.

Pues bien, cuando en el trámite de audiencia a los
interesados estos hubieran formulado alegaciones relativas a los
informes preceptivos emitidos por órganos distintos al
competente para resolver, se les dará traslado de las
mismas, junto con la propuesta de resolución, para que
manifiesten lo que estimen conveniente, que tendrá
carácter vinculante en los aspectos referidos a materias
de su competencia.

C) TERMINACIÓN: NORMAL Y ANORMAL.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas
autorizaciones será de diez meses, pasado el cual
sin haberse notificado resolución expresa se
entenderán desestimadas, debido a que en el
artículo 8 de la Directiva 96/61 /CE se exige de forma
expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso
escrito
en el que se incluya el condicionado ambiental de su
funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio
positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la
técnica administrativa del silencio y de los actos
presuntos no es sino una ficción jurídica que se
establece en favor de los interesados para que, ante la
inactividad de la Administración, tengan abiertas las
vías de impugnación que resulten procedentes, pues
resulta evidente que las Administraciones públicas, en
este caso las Comunidades Autónomas, están
obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al
procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.

Pues bien, normalmente, se concluye la tramitación con
la resolución del órgano competente que
pondrá fin al procedimiento en un plazo máximo
de diez (10) meses.
Plazo teórico que no excluye
supuestos de suspensión del procedimiento y por tanto, de
los plazos para resolver y notificar el acto que ponga fin al
procedimiento.

Esta resolución administrativa dictada por el
órgano ambiental competente aprobará formalmente la
autorización ambiental integrada.

CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN.

La autorización ambiental integrada tendrá el
contenido mínimo siguiente:

  • Los valores límite de emisión basados en las
    mejores técnicas disponibles, para las sustancias
    contaminantes, en particular para las enumeradas en el anexo
    3 de la Ley, que puedan ser emitidas por la
    instalación y, en su caso, los parámetros o las
    medidas técnicas equivalentes que los completen o
    sustituyan.

  • Las prescripciones que garanticen, en su caso, la
    protección del suelo y de las aguas
    subterráneas.

  • Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear
    para la gestión de los residuos generados por la
    instalación.

  • Las prescripciones que garanticen, en su caso, la
    minimización de la contaminación a larga
    distancia o transfronteriza, si fuera el caso.

  • Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y
    control de todo tipo de emisiones y residuos, con
    especificación de la metodología de
    medición, su frecuencia y los procedimientos para
    evaluar las mediciones.

  • Las medidas relativas a las condiciones de
    explotación en situaciones distintas de las normales
    que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de
    puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas
    temporales o el cierre definitivo.

  • Cualquier otra medida o condición establecida por
    la legislación sectorial aplicable o exigida por las
    Comunidades Autónomas en sus respectivas
    legislaciones.

La autorización ambiental integrada podrá
incluir excepciones temporales de los valores
límite de emisión aplicables cuando el titular de
la instalación presente alguna de las siguientes medidas,
que deberán ser aprobadas por la Administración
competente e incluirse en la autorización ambiental
integrada, formando parte de su contenido:

  • Un plan de rehabilitación que garantice el
    cumplimiento de los valores límite de emisión
    en el plazo máximo de seis meses.

  • Un proyecto que implique una reducción de la
    contaminación.

Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad
medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación
aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones
más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el
empleo de las
mejores técnicas disponibles, la autorización
ambiental integrada exigirá la aplicación de
condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que
puedan adoptarse para respetar las normas de calidad
medioambiental.

Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de
las categorías de actividades incluidas en el
epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley (las que se refieren a
instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves
de corral o de cerdos
), los órganos competentes
deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las
prescripciones sobre gestión y control de los residuos en
la autorización ambiental integrada, las consideraciones
prácticas específicas de dichas actividades,
teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que
se vayan a adoptar.

En el supuesto de que la ley autonómica prevea la
integración en un único
procedimiento de la formulación de la declaración
de impacto ambiental y el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, ésta deberá contener,
además, cuando así sea exigible:

  • La declaración de impacto ambiental u otras figuras
    de evaluación ambiental establecidas en la normativa
    que resulte de aplicación, aprobando ambos
    instrumentos en un mismo acto administrativo.

  • Las condiciones preventivas y de control necesarias en
    materia de accidentes graves en los que intervengan
    sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto
    1254/1999, de 16 de julio [que traspone al derecho
    español la "Directiva Sevesso"], y demás
    normativa que resulte de aplicación.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO.

Por su parte, la terminación anormal no ofrece
particularidades dignas de mención, por lo que
habrá que acudir al procedimiento administrativo
común. Efectivamente, si el acto de terminación
normal es la resolución, y en estos casos el procedimiento
termina sin que ésta llegue a dictarse, es lógico
que se califiquen estos supuestos de modos de terminación
anormal y se hable de terminación anormal del
procedimiento.

La clasificación que puede ofrecer una versión
general más completa es la que se basa en la distinta
intervención de la voluntad de los sujetos de la
relación jurídico-administrativa. Fundados en este
criterio, podemos formular la siguiente
clasificación:

1. Por la actividad de los sujetos:

a) Unilateral: renuncia y desistimiento.

b) Bilateral: transacción o terminación
convencional.

2. Por inactividad: caducidad.

3. Por hechos que privan de razón de ser al
procedimiento:

a) Extinción o transformación de los
interesados.

b) Reforma legislativa.

c) Causas sobrevenidas debidamente justificadas de
carácter material que imposibiliten continuar con el
procedimiento.

En el procedimiento para la autorización ambiental
integrada, las causas más habituales de terminación
anormal podrían ser el desistimiento y la caducidad.

Los efectos del desistimiento son puramente
procedimentales. Se reducen pura y simplemente a una renuncia a
la instancia o petición deducida por el promotor. Pero el
desistimiento no supone obstáculo alguno a que en un nuevo
procedimiento pueda el mismo interesado deducir la misma
petición fundada en el mismo derecho. Por el contrario, en
la caducidad, se produce una paralización del
procedimiento por causa imputable al interesado. El requisito
exigido para que se produzca la caducidad de la instancia
consiste en la paralización del procedimiento durante tres
meses. La paralización supone la detención, la
imposibilidad de continuar el procedimiento. En este supuesto,
existe una carga, si el interesado no realiza el acto requerido
por la Administración, y se detiene el procedimiento, de
modo que no pueden realizarse los trámites ulteriores, la
Administración le advertirá inmediatamente que
transcurridos tres meses se producirá la caducidad del
procedimiento, con archivo de las
actuaciones.

Notificación y publicación de
la autorización ambiental integrada

En cuanto a los requisitos formales de notificación y
publicidad, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada notificará la
resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se
ubique la instalación, a los distintos órganos que
hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al
órgano competente para otorgar las autorizaciones
sustantivas.

Las autorizaciones ambientales integradas serán
documentos públicos de libre acceso. La Ley obliga a que
las Comunidades Autónomas den publicidad en sus
respectivos boletines oficiales a las resoluciones
administrativas mediante las que se hubieran otorgado o
modificado las autorizaciones ambientales integradas.

De acuerdo con la nueva normativa contenida en la Ley
27/2006, de 18 de julio
, las Comunidades Autónomas
harán públicas las resoluciones administrativas
mediante las que se hubieran otorgado o modificado las
autorizaciones ambientales integradas y pondrán a
disposición del público la siguiente
información:

  • El contenido de la decisión, incluidas una copia de
    la Autorización Ambiental Integrada y de cualesquiera
    condiciones y actualizaciones posteriores.

  • Una memoria en la que se recojan los principales motivos y
    consideraciones en los que se basa la resolución
    administrativa, con indicación de los motivos y
    consideraciones en los que se basa tal decisión,
    incluyendo la información relativa al proceso de
    participación pública.

ACTO RECURRIBLE.

La resolución que otorgue la autorización
ambiental integrada es recurrible
, pudiendo basar su
oposición en el carácter vinculante de los informes
preceptivos emitidos en el procedimiento, en los casos en que
estos informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha
autorización. Por ejemplo, en el caso de
autorización de vertidos a aguas continentales, si el
informe preceptivo del organismo de cuenca fuera desfavorable, y
dado su carácter vinculante, el órgano competente
para el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, deberá dictar resolución motivada
denegando la autorización.

Cuando la impugnación, en vía administrativa, de
la resolución que ponga fin al procedimiento de
otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte
a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el
órgano de la Comunidad Autónoma competente para
resolver el recurso dará traslado del mismo a los
órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que
éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el
plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas
alegaciones serán vinculantes para la resolución
del recurso.

Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera
interponer contra la resolución que ponga fin a la
vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a
los informes preceptivos y vinculantes, la Administración
que los hubiera emitido tendrá la consideración de
codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.

D) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Si no hay notificación de resolución expresa,
pasados diez meses, se entenderá desestimada la solicitud.
Se establece de esta forma la regla del silencio negativo, que
resulta en este caso obligada, dado que la Directiva IPPC exige
una resolución expresa "por escrito", en la que se incluya
el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la
aplicación del silencio positivo.

Se trata de una presunción que la ley establece en
garantía del recurrente ante la pasividad de la
Administración al resolver. El silencio administrativo
debe, pues, entenderse como una presunción legal, una
ficción que la ley establece a favor del particular. En
este caso, cuando la Administración no resuelve una
petición de autorización ambiental integrada por
parte de los particulares, su silencio equivale a una
decisión presunta denegatoria. Basta, por tanto, que no se
notifique la decisión dentro del plazo legal establecido,
para que se dé el supuesto de hecho previsto en la
norma.

E) RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE
AUTORIZACIONES.

La autorización ambiental integrada, con todas sus
condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio
público hidráulico y marítimo terrestre,
desde tierra al mar, se otorgará por un plazo
máximo de ocho años, transcurrido el cual
deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por
períodos sucesivos. Para ello, con una antelación
mínima de diez meses antes del vencimiento
del plazo de vigencia de la autorización ambiental
integrada, su titular solicitará su renovación, que
se tramitará por un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente.

En el procedimiento de renovación actúa el
silencio positivo. Si, vencido el plazo de vigencia de
la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgarla no hubiera dictado resolución
expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se
entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la
autorización ambiental integrada en las mismas
condiciones.

Durante la vigencia de las autorizaciones, éstas
también podrán ser objeto de novación. De
acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen determinadas
obligaciones
en el caso de que se produzcan modificaciones en la
instalación con posterioridad a su autorización, de
tal forma que si tal modificación tiene la
consideración de sustancial no se podrá llevar a
cabo hasta contar con una nueva autorización ambiental
integrada, mientras que en el resto de los casos bastará
con una comunicación al órgano
autonómico competente.

Ello es relevante, en aplicación del principio de
utilización en cada momento de las "mejores
técnicas disponibles"
o cláusula de
progreso.
Por la aplicación de este concepto
jurídico indeterminado (conocido también con el
término BATs, correspondiente al acrónimo de sus
siglas en inglés,
"best available technology"), se introduce un mecanismo
de actuación administrativa a fin de determinar la carga
contaminante máxima que se va a autorizar en el
funcionamiento de las instalaciones industriales, es decir, los
valores límite de emisión. Para que la
Administración autorizante aplique esos valores,
será necesario contar con los denominados "Documentos de
referencia sobre BATs", con la finalidad de proporcionar a los
Estados miembros una herramienta que permita la aplicación
uniforme de la Directiva en todo el ámbito de la Unión
Europea. Para su determinación se deberán tomar
en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo
4 de la Ley.

A tal efecto, la Comisión Europea, a través de
la Oficina Europea
de IPPC, ha organizado una serie de grupos de
trabajo
técnico que, por epígrafes y actividades, proponen
a la Comisión los Documentos de Referencia Europeos de las
Mejores Técnicas Disponibles (BREF). Los BREF
informarán a las autoridades competentes sobre qué
es técnica y económicamente viable para cada sector
industrial, en orden a mejorar sus actuaciones medioambientales y
consecuentemente lograr la mejora del medio ambiente en su
conjunto.

Este documento proporciona información para guiar a las
autoridades encargadas de otorgar las autorizaciones ambientales
integradas y a los titulares de instalaciones industriales
contaminantes en el cumplimiento de sus obligaciones bajo la
Directiva en relación con la vigilancia de las emisiones
industriales de origen.

La disponibilidad de las mejores técnicas hace
referencia, en primer lugar, al hecho de que sean técnicas
existentes en el mercado, no las
que estén en curso de investigación, y, en segundo lugar, a su
viabilidad económica, es decir, tomando en
consideración los costes y los beneficios. Nunca se
podría considerar una técnica como la mejor
disponible si las inversiones
que habría que realizar para su aplicación a un
establecimiento industrial hicieran inviable
económicamente su funcionamiento.

En todo caso, los aspectos que deben tenerse en cuenta con
carácter general o en un supuesto particular cuando se
determinen las mejores técnicas disponibles,
teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de
una acción
y los principios de
precaución y prevención son los siguientes:

1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

2. Uso de sustancias menos peligrosas.

3. Desarrollo de
las técnicas de recuperación y reciclado de
sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los
residuos cuando proceda.

4. Procesos, instalaciones o método de
funcionamiento comparables que hayan dado pruebas
positivas a escala
industrial.

5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos
científicos.

6. Carácter, efectos y volumen de las
emisiones que se trate.

7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones
nuevas o existentes.

8. Plazo que requiere la instauración de una mejor
técnica disponible.

9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida
el agua)
utilizada en procedimientos de eficacia energética.

10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el
impacto global de las emisiones y de los riesgos en el
medio ambiente.

11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de
accidente o de reducir sus consecuencias para el medio
ambiente.

12. Información publicada por la Comisión, en
virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva
96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la
prevención y al control integrados de la
contaminación, o por organizaciones
internacionales.

En consecuencia, la autorización ambiental integrada
podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:

  • La contaminación producida por la
    instalación haga conveniente la revisión de los
    valores límite de emisión impuestos o la
    adopción de otros nuevos.

  • Resulte posible reducir significativamente las emisiones
    sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes
    cambios en las mejores técnicas disponibles.

  • La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad
    haga necesario emplear otras técnicas.

  • El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la
    legislación de aguas, estime que existen
    circunstancias que justifiquen la revisión o
    modificación de la autorización ambiental
    integrada en lo relativo a vertidos al dominio público
    hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este
    supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante
    informe vinculante, al órgano competente para otorgar
    la autorización ambiental integrada, a fin de que
    inicie el procedimiento de modificación en un plazo
    máximo de veinte días.

  • O cuando así lo exija la legislación
    sectorial que resulte de aplicación a la
    instalación.

Esta modificación o novación de las condiciones
de la autorización, como ya es principio jurídico
conocido del derecho
ambiental, no dará derecho a indemnización.
Efectivamente, las anteriores causas de modificación de la
autorización ambiental integrada son independientes de la
posibilidad de revocación total o parcial de la misma tras
la incoación del correspondiente expediente sancionador, y
no darán derecho a indemnización alguna.

Las relaciones de
la autorización ambiental integrada con el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental

La Ley pretende regular la coordinación del
procedimiento de autorización ambiental integrada con
otros procedimientos como son la Evaluación de Impacto
ambiental y la licencia municipal de actividades clasificadas, en
sus artículos 28 y 29 respectivamente.

De hecho, estipula que el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, así como sus
modificaciones, será previa a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias,
entre otras, cita expresamente:

a) Las autorizaciones sustantivas de las industrias o
instalaciones industriales que estén legal o
reglamentariamente sometidas a autorización administrativa
previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular,
tendrán esta consideración las autorizaciones
establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección
de la seguridad
ciudadana, en lo referente a las instalaciones
químicas para la fabricación de explosivos.

b) La Licencia municipal de actividades clasificadas
regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que
resulte de aplicación. En Canarias, resulta de
aplicación la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen
Jurídico de los Espectáculos Públicos y
Actividades Clasificadas.

Igualmente, se señala que la autorización
ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la
ocupación o utilización del dominio público,
de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto
refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y
demás normativa que resulte de aplicación.

Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las
autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio
público marítimo terrestre, desde tierra al mar,
que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de
acuerdo con esta Ley.

La Ley mandata a las Comunidades Autónomas para que
regulen los procedimientos, disponiendo de lo necesario para
posibilitar un procedimiento único mediante la
inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, de las siguientes
actuaciones:

  • Las actuaciones en materia de evaluación de impacto
    ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental
    previstas en la normativa autonómica, cuando
    así sea exigible y la competencia para ello sea de la
    Comunidad Autónoma.

  • Las actuaciones de los órganos que, en su caso,
    deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real
    Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control
    de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
    intervengan sustancias peligrosas. Como es sabido, este Real
    Decreto incorpora la Directiva conocida como "Directiva
    Sevesso" debido a que se dictó para evitar en el
    futuro las graves consecuencias ocasionadas tras un accidente
    acaecido en la ciudad del mismo nombre.

  • Aquellas otras actuaciones que estén previstas en
    su normativa autonómica ambiental.

Esta decisión unificadora de los procedimientos
deberá ser adoptada por el legislador autonómico,
mediante la aprobación de una ley de desarrollo de la
normativa básica estatal, integrando los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y los de la
autorización ambiental integrada, incluso esta
unificación o coordinación debería alcanzar
al procedimiento para otorgar las licencias de actividades
clasificadas por las Entidades locales, dada la estrecha
interrelación entre las tres tramitaciones, en aras de una
economía procedimental, del principio de
eficacia administrativa y de ventanilla única al
ciudadano.

A) SU INCIDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL.

Ya la Ley anticipa que a la solicitud de la
autorización ambiental integrada que se presente ante el
órgano ambiental competente, deberá
añadirse, además, el estudio de impacto ambiental y
demás documentación exigida por la
legislación que resulte de aplicación. Incluso, el
artículo 20 de la Ley ya señala la intención
de unidad del procedimiento de la evaluación de impacto
ambiental y la autorización ambiental integrada:

Artículo 20. Propuesta de
resolución y trámite de audiencia.

1. El órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, tras realizar una
evaluación ambiental del proyecto en su conjunto,
elaborará una propuesta de resolución
que,
ajustada al contenido establecido en el artículo 22 de
esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los
informes vinculantes emitidos, tras un trámite de
audiencia a los interesados.

[.]

Ahora bien, la coordinación con el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, el legislador sólo
lo resuelve en el ámbito de la Administración
General del Estado, cuando sea ésta a la que le
corresponda formular la declaración de impacto ambiental,
respecto de actividades en que sea competente. Así, se
señala que cuando corresponda al órgano ambiental
de la Administración General del Estado la
formulación de la declaración de impacto ambiental,
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá
otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su
caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias, sin que
previamente se haya dictado dicha declaración.

A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan
pronto como haya formulado la declaración de impacto
ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros
de discrepancias con el órgano competente para conceder la
autorización sustantiva, remitirá una copia
de la misma al órgano ambiental competente de la Comunidad
Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para
otorgar la autorización [o aprobación] sustantiva,
que deberá incorporar su condicionado al contenido
de la autorización ambiental integrada
,
así como al de las autorizaciones sustantivas que sean
exigibles.

Resultando, en todo caso, la Comunidad Autónoma
Administración competente para otorgar la
autorización ambiental, en aquellos supuestos en
los que corresponda emitir la declaración de impacto
ambiental a la Administración General del Estado, la Ley
expresa que se arbitrarán fórmulas de
colaboración con las Comunidades Autónomas

para la coordinación del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental con el de la
autorización ambiental integrada. Estas fórmulas de
coordinación podrán articularse a través de
convenios de colaboración o encomiendas de gestión
(arts. 6, 8 y 15 de la Ley 30/1992). Ya hemos visto que una de
esas fórmulas de coordinación la ha articulado el
propio legislador con la unificación en un solo acto de la
información pública a cargo de la
Administración con competencias sustantivas.

Esta vinculación entre la declaración de impacto
ambiental formulada por el Ministerio de Medio Ambiente y la
autorización ambiental a otorgar por la
Administración de la Comunidad Autónoma, impide que
el órgano autonómico competente para otorgar la
autorización ambiental integrada pueda, al fijar en ella
los valores límite de emisión de la
instalación autorizada, apartarse del contenido de la
declaración de impacto ambiental. Por esta razón,
el contenido de la declaración de impacto ambiental
será vinculante para el órgano autorizante
en
todos sus extremos, que no podrán ser modificados ni en
más ni en menos.

Pero qué pasa, cuando en las declaraciones de impacto
ambiental y en las autorizaciones ambientales integradas resulte
competente, en ambos casos, la Administración de la
Comunidad Autónoma. La Ley estatal no lo resuelve, como no
podía ser de otra manera, por ser cuestión de
procedimiento propio del ámbito autonómico, dejando
esa decisión a resolver por el legislador territorial. Lo
único que se señala es que las Comunidades
Autónomas dispondrán lo necesario para
posibilitar la inclusión en el procedimiento de
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de
actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental,
u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la
normativa autonómica, cuando así sea exigible y
la competencia para ello sea de la Comunidad
Autónoma
. Y en ese caso, la autorización
ambiental integrada contendrá, además, cuando
así sea exigible, por tanto, por la normativa
autonómica
, la declaración de impacto ambiental
u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la
normativa que resulte de aplicación.

Ya en la Directiva 96/61/CE, esta posibilidad de
coordinación entre ambos instrumentos de
intervención, se establecía con carácter
opcional, por tanto, la legislación básica estatal
no puede imponerla como obligatoria a las Comunidades
Autónomas debido a que ello vulneraría el derecho,
constitucionalmente reconocido, a establecer su propia
autoorganización administrativa. No obstante, lo deseable
es que las Comunidades Autónomas la establezcan de forma
generalizada, como, por ejemplo, ya ha hecho Cataluña en
la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral
de la administración ambiental.

B) EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL.

Como ya se ha señalado anteriormente, la EIA es un
procedimiento administrativo que se inscribe en otro de
carácter autorizatorio de la actividad proyectada, que
debe tramitarse con carácter previo a éste. La
determinación de las fases, en apariencia sencilla, no lo
es en la práctica, habida de los cambios legislativos
habidos recientemente y la deficiente redacción de los
nuevos preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. La norma
más clara para describir el procedimiento siempre ha sido
el Reglamento estatal, que como se ha dicho es sólo de
aplicación supletoria, por su parte la regulación
contenida en la Ley canaria es deficiente e incompleta y por
último, la Ley estatal no regula de manera pormenorizada
el procedimiento, sino que lo deja con numerosas lagunas y solo
lo describe a trazos.

Con las novedades introducidas por las Leyes 9/2006, de
28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el
medio ambiente y la 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE
y 2003/35/CE), debemos distinguir tres procedimientos distintos:
el procedimiento que debe seguirse en el órgano sustantivo
[art. 3], el procedimiento previo de los proyectos del anexo II
[art. 1, apartados 5 al 7] y el procedimiento ambiental
propiamente dicho de los proyectos del anexo I y de aquellos del
anexo II que se haya decidido someterlos por el legislador
autonómico, o en su defecto, en una valoración caso
por caso, al trámite de EIA [art. 4]. Iremos por
partes.

PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LOS PROYECTOS DEL ANEXO
II.

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR.- La persona física o
jurídica, pública o privada que se proponga
realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, o un proyecto no incluido en el
anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea
Natura 2000, acompañará la solicitud de una
memoria
descriptiva o documento ambiental del proyecto con al menos el
siguiente contenido:

  • La definición, características y
    ubicación del proyecto.

  • Las principales alternativas estudiadas.

  • Un análisis de impactos potenciales en el medio
    ambiente.

  • Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para
    la adecuada protección del medio ambiente.

  • La forma de realizar el seguimiento que garantice el
    cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y
    correctoras contenidas en el documento ambiental.

II. COMPETENCIA DEL ÓRGANO SUSTANTIVO.- En los
proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado, la solicitud y la
documentación se presentará ante el órgano
con competencia sustantiva.

III. TRÁMITE DE CONSULTAS POR EL ÓRGANO
AMBIENTAL.- El órgano ambiental, recibida la
documentación del órgano sustantivo,
efectuará un trámite de consultas a las
Administraciones, personas e instituciones
afectadas por la realización del
proyecto[3]

IV. RESOLUCIÓN.- Tras dicho trámite de consulta,
el órgano ambiental dictará resolución en el
plazo correspondiente decidiendo si somete o no dicho proyecto al
procedimiento de EIA.

En el ámbito de la Administración General del
Estado, dicha resolución será dictada por el
órgano ambiental en el plazo de tres
meses
[4]

V. Cuando de la información recibida en la fase de
consultas se determine que los citados proyectos se deban someter
al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se
dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas
a las consultas efectuadas, para que continúe con la
tramitación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL ÓRGANO
SUSTANTIVO.

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR.- La persona física o
jurídica, pública o privada que se proponga
realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I [y
habría que añadir, y del anexo II cuando se hubiera
decidido su sometimiento al trámite de EIA],
acompañará a la solicitud, un documento comprensivo
del proyecto con al menos el siguiente contenido:

  • La definición, características y
    ubicación del proyecto.

  • Las principales alternativas que se consideran y
    análisis de los potenciales impactos de cada una de
    ellas.

  • Un diagnóstico territorial y del medio ambiente
    afectado por el proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado, la solicitud y la
documentación se presentarán ante el órgano
con competencia sustantiva.

II. INFORMACIÓN PÚBLICA.- Al efecto de
garantizar la participación de las personas interesadas en
la tramitación de los procedimientos de
autorización de proyectos que deban someterse a
evaluación de impacto ambiental, el órgano
sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental dentro
del procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto al que corresponda, y
conjuntamente con éste, al trámite de
información pública
y demás informes que
en el mismo se establezcan. Dicho trámite se
evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que
estén aún abiertas todas las opciones relativas a
la determinación del contenido, la extensión y la
definición del proyecto sujeto a autorización y
sometido a evaluación de impacto y tendrá una
duración no inferior a 30 días.

Por el principio de unidad de acto, este trámite de
información pública también deberá
ser evacuado por el órgano sustantivo en relación
con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental
Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.

III. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.-
Durante la evacuación del trámite de
información pública, el órgano sustantivo
informará al público de los aspectos relevantes
relacionados con el procedimiento de autorización del
proyecto y, en concreto de
los siguientes aspectos:

  • La solicitud de autorización del proyecto.

  • El hecho de que el proyecto está sujeto a un
    procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
    así como de que, en su caso, puede resultar de
    aplicación lo previsto en materia de consultas
    transfronterizas.

  • Identificación del órgano competente para
    resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda
    obtenerse información pertinente y de aquellos a los
    que puedan presentarse observaciones, alegaciones y
    consultas, así como del plazo disponible para su
    presentación.

  • Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los
    borradores o proyecto de decisiones que se vayan a
    adoptar.

  • Indicación de la disponibilidad de la
    información recogida con arreglo al artículo 2
    de la Ley y de la fecha y lugar o lugares en los que se
    pondrá a disposición del público tal
    información.

  • Identificación de las modalidades de
    participación.

IV. TRÁMITE DE CONSULTAS.- Simultáneamente, el
órgano sustantivo consultará a las Administraciones
públicas afectadas que hubiesen sido previamente
consultadas en relación con la definición de la
amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y
les proporcionará la siguiente información, la
cual, además, será puesta a disposición de
las personas interesadas:

  • Toda información recogida.

  • Toda la documentación relevante recibida por el
    órgano sustantivo con anterioridad a la
    evacuación del trámite de información
    pública.

El órgano sustantivo informará a las personas
interesadas y a las Administraciones públicas afectadas
del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y
del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La
notificación indicará la autoridad
competente a la que se deben remitir las observaciones y
alegaciones en que se concrete tal participación y el
plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no
será inferior a 30 días.

V. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA.- Asimismo, el
órgano sustantivo pondrá a disposición de
las personas interesadas y de las administraciones
públicas afectadas aquella otra información
distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda
obtenerse una vez expirado el trámite de
información pública
y que resulte relevante a
los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto. Este trámite, ¿es una nueva
información pública? ¿acaso una audiencia a
las personas interesadas?.

VI. TOMA EN CONSIDERACIÓN POR EL PROMOTOR Y
ÓRGANO SUSTANTIVO.- Los resultados de las consultas y de
la información pública deberán tomarse en
consideración por el promotor en su proyecto, así
como por el órgano sustantivo en la autorización
del mismo.

VII. REMISIÓN DE LO ACTUADO AL ÓRGANO
AMBIENTAL.- Con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización o, en su
caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano sustantivo
remitirá el expediente al órgano ambiental,
acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que se formule una declaración de
impacto, en la que se determinen las condiciones que deban
establecerse en orden a la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos
naturales.

Los plazos para remitir el expediente al órgano
ambiental y para formular la declaración de impacto
ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado, dichos plazos
serán de seis para remitir el expediente al órgano
ambiental y tres meses para formular la DIA.

Procedimiento de
evaluación de impacto ambiental

En cuanto a su operatoria, estamos ante un procedimiento
administrativo complejo que se incardina en el iter de otro
procedimiento mayor, conducente a una resolución
administrativa por la que se dispone la aprobación o
autorización de una obra, instalación o
actividad.

Las sucesivas fases por las que se desarrolla este proceso
donde mejor se describen son en el Reglamento estatal [arts. 13 y
ss.], preceptos que en parte han sido trasladados a los nuevos
artículos del Real Decreto Legislativos 1302/1986. Para su
descripción, haremos los necesarios reenvíos a
dicha Ley estatal, y en su caso, a la legislación canaria
que no resulte incompatible con los preceptos básicos,
contenida en el Capítulo VII de la Ley 11/1990:

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR DE CONSULTAS PREVIAS.- Con objeto de
facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental
y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la
realización del mismo
, la Administración
pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder. Este
trámite se configura, pues, como voluntario, potestativo
del promotor realizarlo o no. En igual sentido, lo regula el
artículo 26 de la Ley canaria, que prevé que
Los promotores podrán formular a la
Administración consultas debidamente documentadas.
Si
embargo, ese carácter facultativo no está tan claro
de la lectura de
los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley estatal, con
la redacción dada por la Ley 9/2006. Siendo este aspecto
el más controvertido de las novedades introducidas en la
normativa básica estatal[5]

A tal efecto, la persona física o jurídica,
pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de
los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, comunicará al órgano de
medio ambiente competente, la mentada intención,
acompañando una memoria-resumen que recoja las
características más significativas del proyecto a
realizar, copia de la cual remitirá asimismo al
órgano con competencia sustantiva.

II. TRÁMITE DE CONSULTAS DE LA
MEMORIA-RESUMEN.- En el plazo de diez días, a contar
desde la presentación de la memoria-resumen, el
órgano administrativo de medio ambiente podrá
efectuar consultas a las personas, instituciones y
administraciones previsiblemente afectadas por la
ejecución del proyecto, con relación al impacto
ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o
cualquier indicación que estimen beneficiosa para una
mayor protección y defensa del medio ambiente, así
como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los
contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto
ambiental, requiriéndoles la contestación en un
plazo máximo de treinta días. Esta fase no viene
contemplada en la Ley canaria.

III. CONTESTACIÓN AL PROMOTOR.- Recibidas las
contestaciones a las consultas del órgano administrativo
de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte
días, facilitará al titular del proyecto el
contenido de aquellas, así como la consideración de
los aspectos más significativos que deben tenerse en
cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental.
La Ley canaria, añade La contestación
tendrá carácter de mera información y no de
acto administrativo, no vinculando a la
Administración.

IV. REDACCIÓN DEL EIA.- El titular del proyecto realiza
o encarga el Estudio de Impacto Ambiental, con los contenidos
establecidos en la normativa.

V. SOLICITUD SUSTANTIVA.- Los estudios de impacto suscritos
por el evaluador serán presentados por el promotor del
proyecto ante el órgano administrativo competente para su
autorización [art. 27.1 de la Ley canaria].

VI. INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSULTAS.- Una vez el
promotor haya presentado la solicitud de autorización ante
el órgano sustantivo, el estudio de impacto ambiental
será sometido dentro del procedimiento aplicable para la
autorización o realización del proyecto al que
corresponda, y conjuntamente con este, al tramite de
información pública
y demás informes que
en aquél se establezcan. Dicho trámite se
evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que
estén aún abiertas todas las opciones relativas a
la determinación del contenido, la extensión y la
definición del proyecto sujeto a autorización y
sometido a evaluación de impacto y tendrá una
duración no inferior a 30 días. Este trámite
de información pública también deberá
ser evacuado por el órgano sustantivo en relación
con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental
Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.

Simultáneamente, se efectuará el
trámite de consultas, también por plazo no
inferior a 30 días hábiles. Los resultados de las
consultas y de la información pública
deberán tomarse en consideración por el promotor en
su proyecto, así como por el órgano sustantivo en
la autorización del mismo.

VII. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.- Con carácter
previo a la resolución administrativa que se adopte para
la realización o, en su caso, autorización de la
obra, instalación o actividad de que se trate, el
órgano sustantivo remitirá el expediente al
órgano administrativo de medio ambiente,
acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que este formule una declaración
de impacto, en la que determine las condiciones que deban
establecerse para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales. El expediente estará
integrado, al menos, por el documento técnico del
proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la
información pública. En igual sentido, el
artículo 29.1 de la Ley canaria.

En los proyectos públicos, el expediente se
remitirá al órgano de medio ambiente con
anterioridad a la aprobación técnica de
aquellos.

VIII. SUBSANACIÓN DE CONTENIDO MÍNIMO DEL EIA.-
En su caso, se comunicará al promotor de la necesidad de
completar el estudio, para que subsane en el plazo de 20
días hábiles [art. 17 del Reglamento estatal]. La
Ley canaria es más flexible en cuanto a este aspecto,
permitiendo solicitar aclaraciones, tanto al promotor como al
órgano sustantivo, de tal manera que el órgano
ambiental actuante podrá recabar del órgano
remitente y competente para la autorización cuantas
aclaraciones sean procedentes para un mejor enjuiciamiento del
estudio. Asimismo, podrá requerir al promotor del proyecto
para que aporte las aclaraciones o precisiones que sean
necesarias para la emisión de la declaración de
impacto ecológico por resolución motivada que
suspenderá el plazo previsto para la aplicación del
silencio administrativo.

IX. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- La
declaración de impacto ambiental determinará, a los
solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el
proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en
que debe realizarse. Incluirá las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las
actuaciones, de conformidad con el programa de
vigilancia ambiental.

X. REMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL.- La declaración de impacto ambiental se
remitirá al órgano de la Administración que
ha de dictar la resolución administrativa de
autorización del proyecto.

XI. RESOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS. En caso de
discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y
el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la
conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del
condicionado de la declaración de impacto,
resolverá el Consejo de Ministros, o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
según la Administración que haya tramitado el
expediente. Este trámite no se prevé en la Ley
canaria, sin embargo, se regula con carácter básico
en el artículo 4.2 de la Ley estatal:

2. En el supuesto de discrepancia entre ambos
órganos, resolverá, según la
Administración que haya tramitado el expediente, el
Consejo de Ministros o el Órgano de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que
dicha Comunidad haya determinado.

XII. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- En
este apartado, la Ley canaria [art. 31] es más
explícita que el Reglamento estatal. Las declaraciones de
impacto ecológico se comunicarán a los
órganos competentes para la autorización y se
notificarán a los promotores de los proyectos.

En cuanto a la publicación, las declaraciones de
impacto ecológico emanadas de la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias [hoy COTMAC], serán
publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

XIII. CADUCIDAD DE LA DIA.- Una novedad importante, hasta
ahora no contemplada, es la caducidad de la vigencia de la
DIA.
La declaración de impacto ambiental del proyecto
o actividad caducará si no se hubiera comenzado su
ejecución en el plazo fijado por la Comunidad
Autónoma. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el trámite de evaluación
ambiental del proyecto, según se señala en el
artículo 4.4 de la Ley estatal. En los proyectos que deban
ser autorizados o aprobados por la Administración General
del Estado, dicho plazo será de cinco
años.

No obstante, se admite prórroga del plazo de
vigencia. A estos efectos, el órgano ambiental
podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha
declaración sigue vigente al no haberse producido cambios
sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base
para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo
máximo de emisión del informe sobre la
revisión de la declaración de impacto ambiental
será el que fije la Comunidad Autónoma.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado
informe, podrá entenderse vigente la declaración de
impacto ambiental formulada en su día. Por tanto, valor positivo
del silencio administrativo para prorrogar la vigencia de la
DIA.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la
Administración General del Estado, el plazo máximo
de remisión del informe sobre la revisión de la
declaración de impacto ambiental será de sesenta
días.

A los efectos previstos en este artículo 4 de la Ley
estatal, el promotor de cualquier proyecto o actividad
sometido a evaluación de impacto ambiental deberá
comunicar al órgano ambiental, con la suficiente
antelación, la fecha de comienzo de la ejecución
del mismo.

Conclusiones

Como se ha expresado en la Exposición
de Motivos de la Ley, una de las actuaciones más
ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la
Unión Europea para la aplicación del principio de
prevención en el funcionamiento de las instalaciones
industriales más contaminantes ha sido la
aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de
septiembre, relativa a la prevención y al control
integrado de la contaminación, mediante la que se
establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones
de estas actividades en la atmósfera, el
agua y el
suelo,
incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de
protección del medio ambiente considerado en su
conjunto.

Para hacer efectiva la prevención y el control
integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE
supedita la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su
ámbito de aplicación a la obtención de un
permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada
cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades
competentes. En este permiso se fijarán las condiciones
ambientales que se exigirán para la explotación de
las instalaciones y, entre otros aspectos, se
especificarán los valores límite de emisión
de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores
técnicas disponibles y tomando en consideración las
características técnicas de la instalación,
su implantación geográfica y las condiciones
locales del medio ambiente.

La transposición a nuestro ordenamiento jurídico
de la Directiva IPPC, se ha producido a través de la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación
, que de acuerdo con las
previsiones de la directiva, introduce un nuevo procedimiento de
prevención ambiental denominado "Autorización
Ambiental Integrada", que prevé unificar todas las
autorizaciones ambientales que se regulan en la muy dispersa
normativa ambiental vigente, y que deja en manos de las
Comunidades Autónomas su aplicación y
desarrollo.

La autorización es la técnica, por tanto, que
mejor permite el control preventivo por la Administración
de las actividades situadas en la esfera de la iniciativa
privada, por cuanto con ella se condiciona el ejercicio de la
actividad a la comprobación previa de su adecuación
al ordenamiento jurídico y a la valoración del
interés público afectado. De ahí que esta
técnica sea de uso habitual en el ámbito del
derecho ambiental, para permitir a la Administración
controlar, caso por caso, las actividades potencialmente lesivas
para el Medio Ambiente.

En ese contexto, la finalidad de la autorización
ambiental integrada es, por tanto, establecer todas aquellas
condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la Ley
por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a
través de un procedimiento que asegure la
coordinación de las distintas Administraciones
públicas que deben intervenir en la concesión de
dicha autorización para agilizar trámites y reducir
las cargas administrativas de los particulares. Pero este
objetivo no se
logrará plenamente hasta que el legislador
autonómico aglutine todos los procedimientos
autorizatorios ambientales de los que la Comunidad
Autónoma es competente.

Ello es así, porque la voluntad del legislador estatal
de unificar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental con el de las autorizaciones ambientales integradas, es
más un deseo que una realidad, y su aplicación
práctica queda demorada hasta que esta decisión
unificadora de los procedimientos sea adoptada por el legislador
autonómico, mediante la aprobación de una ley de
desarrollo de la normativa básica estatal, integrando los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental y los de
la autorización ambiental integrada, incluso esta
unificación o coordinación debería alcanzar
al procedimiento para otorgar las licencias de actividades
clasificadas por las Entidades locales, dada la estrecha
interrelación entre las tres tramitaciones, en aras de una
economía procedimental, del principio de eficacia
administrativa y de la puesta en práctica de una
ventanilla única al ciudadano.

El carácter integrador de la nueva autorización
ambiental que se crea con esta Ley hace necesario derogar las
diferentes normas sectoriales en las que se regulan
autorizaciones ambientales de competencia autonómica,
incluyéndolos en la autorización ambiental
integrada, esto es, todos aquellos aspectos del procedimiento
referidos, al menos, a las forma de solicitud, concesión,
revisión y cumplimiento de las respectivas autorizaciones,
por lo que podrán permanece vigentes los demás
preceptos de la legislación sectorial que regulan el resto
de medidas del régimen de intervención ambiental en
cada una de las materias. Falta, pues, entre nosotros, la
decisión del legislador autonómico canario de
adecuar la normas ambientales de nuestras islas en materia de
aguas, impacto ambiental, actividades clasificadas, residuos,
vertidos en costas, etc. a las prescripciones y requisitos de
procedimiento establecidos en la Ley 16/2002.

Internet

Información actualizada en la página web
del European IPPC Bureau (EIPPCB):

http://eippcb.jrc.es

 

 

 

Autor:

Lic. Pedro Rubens Castro Simancas

Licenciado en Derecho. Jefe del Servicio
Administrativo

Viceconsejería de Medio Ambiente, Gobierno
de Canarias

[1] Esta Directiva entró en vigor el
30 de octubre de 1996 y la fecha límite de
transposición al derecho interno de los Estados miembros
finalizaba el 30 de octubre de 1999.

[2] La Ley 30/1992 define en su
artículo 31, el concepto de interesado, afirmado: 1. Se
consideran interesados en el procedimiento administrativo: A)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin
haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no
haya recaído resolución definitiva.2. Las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de
intereses legítimos colectivos en los términos
que la Ley reconozca.3. Cuando la condición de
interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derecho habiente sucederá en tal
condición cualquiera que sea el estado
del procedimiento.

[3] Por ejemplo, véase el art. 42.2 de
la Ley Balear 11/2006, de 14 de septiembre.

[4] En la Ley Balear, dos meses de
tramitación y silencio positivo (art. 44, apartados 2 y
3).

[5] En sentido potestativo en la Ley Balear
11/2006, véase el art. 22.1 en relación con el
24.1.

Partes: 1, 2
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