Bicameralismo o unicameralismo desarrollo constitucional del poder legislativo
Separacion de poderes
Las cortes Españolas
Carta autonomica de 1897
La guerra Hispanoamericana de 1898
La ley organica Foraker de 1900
Ley organica Jones de 1917
Constitucion del estado libre asociado
Unicameralidades exsitosas
El referendum de 2004
PROLOGO
Puerto Rico siempre ha contado con dos
cámaras legislativas. De mayor o menor autonomía,
tema que abordaremos más adelante, la bicameralidad ha
dominado los centros de poder
legislativos. (1) Encontramos através del estudio
que esta no siempre fue la única propuesta. Desde la
Convensión Constituyente se venía proponiendo la
idea una sola cámara legislativa para Puerto Rico, en
especial la ponencia expuesta por la Escuela de
Administración
Pública de la Universidad de
Puerto Rico, a la cual pasaremos revista
más tarde y que en el momento levantó
interpretaciones distintas sobre la manera de componer nuestra
legislatura.
Finálmente se decidió por la bicameralidad, pero la
controversia a resurgido en los últimos años.
Pero para poder comprender el nacimiento de
nuestro poder
legislativo he preparado un breve recuento de los procesos
políticos que encaminaron nuestra Rama Legislativa.
Pasaremos revista por las Cartas
Orgánicas que precedieron a nuestra Constitución y cuya influencia se hace
notar al leer los textos. La finalidad del trabajo no es
convencer al lector a que sea partidario de una fórmula u
otra, si no de crearle conciencia de que
nuestra legislatura no fue creada en un vacio, por el contrario
arraigo muchas décadas de luchas interminables por
conseguir algo de poder, que aunque limitado sea nuestro.
(1) Artículo III, sección I
de la Constitución del Estado Libre
Asociado.
SEPARACION DE
PODERES
Necesariamente debemos remontarnos a la
Ilustración (2) para poder comprender el
surgimiento de la idea de separar los poderes del estado. A fin
de buscar el fin del absolutismo en
Europa,
pensadores como Jean-Jacques Rousseau, Jonh
Locke y en especial Montesquieu
desarrollaron un estado cuyas funciones no solo
estuvieran divididas sino que las esferas de poder se pudieran
revisar e incluso cancelar unas a otras. (3) El
único poder centralizado debía ser la soberania, la
cual residiría en el pueblo.
En su obra El Espíritu de las Leyes, trata
Montesquieu de racionalizar sobre la importancia de un solo
cuerpo encargado de establecer las leyes y reglamentos que deben
regir un gobierno y por
ende la sociedad, sin
ser este mismo el juez o imponedor de tales medidas. Estas ideas
de avanzada son estudidas por los padres de la nación
estadounidense, en especial por Alexander Hamilton y James
Madison las cuales son incluías en la Constitución
de los Estados Unidos,
redactada en 1787.
La concentración de poder estatal es
arrastrada por España
desde el 1524, cuando el Consejo de Indias se hacia cargo de los
asuntos legislativos, judiciales y militares. (4) Este
consejo mantenía el control
gubernamental de las colonias españolas en el Nuevo Mundo.
Las cortes españolas no volvieron a regurgir por
más de cuatrocientos años hasta la
Constitución de Cadiz. Aquí damos oficialmente
comienzo a nuestro estudio sobre el desarrollo
legislativo en Puerto Rico.
(2) Ilustracción se refiere al
periódo comprendido entre el siglo XVII y XVIII. Durante
este tiempo se
desarrollaron las teorías
liberalistas y racionalistas en Europa, especialmente en Francia e
Inglaterra.
(3) cheak and balances. Citado de Morris
Fiorina y Paul Peterson, The New American Democracy Alternate
Edition, Harvard University, (1999) páginas 52 a 57.
"Virginia Plan".
(4) Trías Monje, Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, ed. Universidad de Puerto Rico,
Río Piedras, ( 1980), Vol. I, pág. 13.
LAS CORTES
ESPAÑOLAS
El primer intento de terminar con el absolutismo
español se
dá en 1812 con la redacción de la Constitución de
Cadiz. El racionalismo y
el reformismo impulsado por países de gran poder
económico y político como Francia e Inglaterra,
sumado más tarde a la incorporación de estas ideas
dentro de la Constitución estadounidense, dan vida a este
escrito, cuyo nacimiento tuvo que esperar al surgimiento de una
burgesía poderosa e influyente. La autoridad del
rey, el cual representa el poder
ejecutivo, queda seriamente lacerado por la inclusión
de las ideas de Rosseau, el cual exponía que el poder de
crear las leyes debía provenir del pueblo o de un
representante del mismo y no del deseo explícito y
único del rey. Se distribuyen los poderes del rey en tres;
judicial, legislativo y ejecutivo.
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