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El color como marca. Un acercamiento crítico



Partes: 1, 2

    1. Jurisprudencia
      Americana
    2. Bibliografía

    La marca constituye
    todo signo vinculado a un producto o un
    servicio que
    permite distinguirlo de otro similar o idéntico en el
    mercado. La marca
    es un bien inmaterial, que  tiene como funciones
    fundamentales indicar el origen empresarial del producto o
    servicio,  la calidad del
    mismo; así como concentrar la reputación o goodwill
    del empresario y
    la de permitir la publicidad y
    promoción de los productos y
    servicios que
    este desea distinguir.

    Las marcas
    tradicionalmente pueden estar constituidas, por palabras,
    combinaciones de palabras, símbolos, figuras, imágenes,
    letras, números, dibujos, la
    forma de los envases y la combinación de dos o más
    elementos  de los enunciados. Según la
    combinación, las marcas pueden ser (denominativas simples
    y complejas), mixtas, tridimensionales y figurativas. La tecnología ha
    permitido que surjan nuevos tipos de marcas, como las sonoras,
    olfativas,  táctiles, etc,  cuyo registro no es
    tan usual como las marcas mencionadas.

    Todo empresario que desee introducir un producto o servicio en
    el  mercado tiene que cumplimentar una serie de pasos
    jurídicos, de marketing,
    entre otros; siendo uno de los más importantes la selección
    de la marca que distinguirá estos productos y servicios.
    Para seleccionar o definir la marca en cuestión, se
    analizan varios parámetros, y unos de estos es la
    valoración de la capacidad registral de la marca elegida,
    pues no es factible realizar inversiones de
    publicidad, promoción y etiquetado, y que luego resulte
    que la marca no puede acceder al registro.

    El empresario tiene la posibilidad de elegir la marca que
    distinguirá sus productos y servicios en el mercado, sin
    embargo esta libertad
    está limitada por las exigencias que dispone el concepto
    jurídico de marca y las disposiciones de la ley, que
    establecen los requisitos que imposibilitan que un signo pueda
    acceder al registro.  Esta imposibilidad de un signo para
    acceder al registro de la propiedad
    industrial, es lo que se conoce como irregistrabilidad de las
    marcas.

    Las causas de irregistrabilidad son las llamadas prohibiciones
    marcarias, las cuales significan una limitación a la
    libertad del empresario de elegir a su libre decisión el
    signo que distinguirá sus productos y servicios. En la
    doctrina, la jurisprudencia
    y en la mayoría de las legislaciones nacionales y
    regionales,  se establecen las prohibiciones absolutas
    concernientes a los signos que
    pueden constituir marcas y los que están desprovistos de
    distintividad y por consiguiente no son susceptibles de
    registrarse como tal.

    Las prohibiciones absolutas de registro se refieren a signos
    que en sí mismos no reúnen los requisitos
    necesarios para gozar de exclusividad, distinguiéndose
    entre  los signos que no pueden constituir marcas y los que
    afectan a los signos desprovistos de carácter distintivo, a los descriptivos, a
    los habituales y genéricos, entre otros.

    En muchos cuerpos legales relativos a las marcas se establecen
    taxativamente las prohibiciones absolutas. Una de las
    prohibiciones absolutas reconocida en la doctrina y en las
    legislaciones es la referida al color per se y por su
    carácter controversial y la importancia que implica
    el
    conocimiento preciso de esta prohibición para los
    actores del mercado, así como para los publicistas y
    diseñadores, que intervienen en la concepción de
    una marca, pretendemos exponer un breve análisis sobre esta.

    El color per se es una de las prohibiciones absolutas
    sobre la que existen diferentes criterios doctrinales,
    jurisprudenciales y legislativos. Una de las alternativas
    utilizadas es aceptar el registro  de un color siempre que
    esté delimitado por una forma determinada pero nunca por
    sí solo. Los planteamientos más esgrimidos acerca
    del color per se como marca, han sido que los colores no son
    propiedad de nadie, los colores existen en la naturaleza y
    no son más que la descomposición de la luz según
    las longitudes de ondas, la
    cantidad de colores están limitados  pues existen 7
    colores básicos,  de los cuales se desprenden un
    número de tonalidades; por lo que conceder  el
    registro de un color determinado a un empresario y por ende
    derechos afecta
    la libre competencia.

    Según las diferentes posiciones doctrinales y
    legislativas, existen  tres maneras de legislar la
    posibilidad de registrar el color por si mismo, un grupo de
    países entre los que se hallan Francia,
    Italia y Alemania que
    lo permiten de manera expresa, otro grupo que no lo permiten
    expresamente pero tampoco lo incluyen como una de sus causas de
    denegación, como  es el caso de EUA e Inglaterra, donde
    ha sido la jurisprudencia la encargada de decidir
    casuísticamente si se acepta o no el registro del color
    por sí mismo y un último grupo que lo incluyen en
    sus legislaciones, como una prohibición absoluta como es
    el caso de  nuestro país, y la Comunidad
    Andina, como a continuación se expone:

    La Ley vigente en Cuba, el
    Decreto-Ley No. 203/99 De Marcas y otros signos distintivos,
    expone en su Artículo No. 16:

     Artículo 16. – 1. No puede registrarse como marca
    un signo que:

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