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Constitución y descentralización en Venezuela (página 3)



Partes: 1, 2, 3

[49] Exposición…, ibídem. p. 29.
Artículo 185. "destinado al financiamiento
de inversiones
públicas para promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y
complementación de las políticas
e iniciativas de desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las
políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
entidades públicas territoriales, y a poyar especialmente
la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo".

[50] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1085.
La Constitución de 1961 establecía
Artículo 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros de cada Cámara, podrá
atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias
de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.

[51] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de
sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los
estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin
de promover la descentralización. El suprimir la
mayoría calificada para la transferencia pudiera
entenderse como desconocimiento del carácter constitucional de la ley regulatoria
de las transferencias.

[52] La antigua Corte Suprema de Justicia al
resolver acción
de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias
del Poder
Público había interpretado que la
descentralización administrativa incluía la
transferencia de la potestad legislativa.

[53] Entonces se dijo que se eliminaba el
adjetivo por considerar que "constituía una limitante al
concepto de
descentralización en su sentido más amplio que se
pretendía consagrar". Lamentablemente, el Derecho
Constitucional y la Teoría
Organizacional desconoce esa descentralización
amplísima que dijeron pretendían conseguir. Ver
PEÑA SOLÍS, José: "Aproximación al
proceso de
descentralización delineado en la Constitución de
1999", en Estudios de Derecho
Público, Vol. II, Caracas 2001, p. 232-236.

[54] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1098.
Artículo 245. p. 1899. Artículo 246.

[55] Antecedente inmediato del Consejo Federal
de Gobierno
sería el Consejo Territorial de Gobierno creado por el
presidente Ramón J.
Velásquez para la "colaboración, coordinación y cooperación entre el
Ejecutivo Nacional y los Ejecutivos de los Estados en el
desarrollo del proceso de descentralización y
desconcentración, y en el diseño
de políticas y armonización de decisiones que
conciernen e involucren a los distintos niveles de gobierno."
"Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia del
Poder Público, sobre el Consejo Territorial de Gobierno y
la
Organización Intergubernamental para la
Descentralización", G.O. N° 35.273 del 12.08.1993.
Artículo 1. Como órgano constitucional aparece en
las constituciones de Guzmán Blanco. Constitución
de 1881. Título V. Del Poder General de la
Federación. Artículo 61. Habrá un Consejo
Federal compuesto de un Senador y un Diputado, por cada una de
las entidades políticas, y de un Diputado más por
el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada
dos años de entre las representaciones respectivas de los
Estado de que
conste la Federación y de la del Distrito Federal.
Artículo 62. El Consejo Federal elije de sus miembros el
Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela. p.
615. Constitución de 1891. Artículo 61 y 62.
Idénticas disposiciones. Las Constituciones…, ob. cit.
p. 597.

[56] Exposición…, ob. cit. p. 29.
Artículo 185.

[57] "Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente
de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan", G.O. Nº 37.076 del
13.11.00.

[58] CHÁVEZ FRÍAS, Hugo:
"Alocución en la instalación del Consejo Federal de
Gobierno" el 27.07.05 en www.analitica.com

[59] Diario El Universal 27.07.05, "Ejecutivo
veto Ley de Consejo Federal".

[60] Diario El Universal 27.12.05, "AN
someterá leyes del
último quinquenio a consulta pública".

[61] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena.

[62] "Ley Nº 33. Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados", G.O. Nº 37.282
del 13.09.01.

[63] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 163. "Ley Nº 37. Ley para la
Designación y Destitución del Contralor o
Contralora del Estados", G.O. Nº 37.303 del 15.10.01
reimpresa en G.O. Nº 37.304 del 16.10.01.

[64] "Resolución por la cual se
interviene la Contraloría del Estado Zulia", G.O. N°
39.138 del 13.03.09.

[65] "Ley de Asignaciones Económicas
Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 36.110 del
18.12.1996. Artículo 2.

[66] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Asignaciones Económicas Especiales para los Estados
derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 37.066 del
30.10.00.

[67] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Asignaciones Económicas Especiales para los Estados
derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. N° 37.022 del
25.08.00.

[68] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Asignaciones Económicas Especiales para los Estados
derivados de Minas e Hidrocarburos", G.O. Nº 37.086 del
27.11.00.

[69] "Ley Especial de Transferencia de Recursos y
Bienes
Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de
Caracas al Distrito Capital", G.O.
Nº 39.170 del 04.05.09. Artículo 3/3.

[70] "Ley de Asignaciones Económicas
Especiales para los Estados derivados de Minas e Hidrocarburos",
G.O. Nº 38.408 del 29.03.06.

[71] "Ley del Estatuto de la Función
Pública", G.O. N° 37.482 del 11.07.02 reimpreso en
G.O. N° 37.522 del 06.09.02. Artículo 21.

[72] "Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas", G.O. N° 37.509 del
20.08.02.

[73] "Exposición de Motivos. Decreto
N° 1436 con Fuerza de Ley General de Puertos", G.O. N°
37.292 del 27.09.01, reimpresa en G.O. N° 37.331 del 23.11.01
y reformada en G.O. N° 37.589 del 11.12.02 y G.O. Nº
39.140 del 17.03.09.

[74] "Exposición de Motivos. Decreto
N° 1446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil", G.O.
N° 37.293 del 28.09.01.

[75] "Decreto N° 1.469 con Fuerza de Ley de
Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable," G.O. N° 5.556 Ext. del 13.11.01 reimpreso
en G.O. N° 5.558 Ext. del 14.11.01.

[76] "Exposición de Motivos. Decreto
N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos",
G.O. N° 37.323 del 13.11.01.

[77] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
Estados: … 5. .la
administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.

[78] Exposición…, ibídem. p.
42. Disposiciones Transitorias. Decimoprimera. Hasta tanto se
dicte la legislación nacional relativa al régimen
de tierras baldías, la administración de las mismas
continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme
a la legislación vigente. La "Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario", G.O. Nº 37.323 del 13.11.01, reformada en G.O.
N° 5.771 Ext. del 10.05.05 no considera la disposición
constitucional.

[79] "Ley de los Consejos Comunales", G.O.
Nº 5.806 Ext. del 10.04.06.

[80] "Ley N° 91 de los Consejos Populares
Cubanos", consultada en www.parlamentocubano.cu/

[81] Exposición…, ob. cit. p. 18.
Artículo 165. "Las materias de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad".

[82] "Ley de Coordinación de Seguridad
Ciudadana", G.O. N° 37.318 del 06.11.01. Articulo 18.

[83] "Decreto Nº 5.895, con Rango,
Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional", G.O.
N° 5.880 Ext. del 09.04.08.

[84] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 167. Son ingresos de los
Estados: 5. Los demás impuestos, tasas
y contribuciones especiales que se le asignen por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran
ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será
menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para
lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional,
sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales
para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

[85] Exposición…, ibídem. p.
42. Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 6. Una
ley que desarrolle la hacienda pública estadal
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos que
la compongan, los mecanismos de su aplicación y las
disposiciones que la regulen.

[86] Entonces expresamos que dicho proyecto,
más que atribuir tributos, o significar una
participación importante en los existentes, o constituirse
en una ley marco, como pretendía serlo el anteproyecto
preparado por la Universidad del
Zulia, parecía una ley nacional de administración estadal elaborada por el
poder central con el propósito de uniformar las haciendas
públicas estadales, invadir competencias propias de los
estados y asignar recursos que, en el mejor de los casos, ni
siquiera resarcen los que habíamos perdido desde 1999.

[87] Exposición…, ob. cit. p. 31.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de
ese lapso podrá, en acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique algunas de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

[88] Fueron electos gobernadores los candidatos
promovidos por el Presidente en todos los estados, salvo Nueva
Esparta y Zulia.

[89] Diario El Universal 27.12.05, "AN
someterá leyes del último quinquenio a consulta
pública".

[90] Decreto N° 3.265 (1993)., ob. cit.

[91] "Decreto-Ley N° 3.145, mediante el
cual se crea el Impuesto al
Consumo
Suntuario y Ventas al
Mayor", G.O. N° 35.304 del 24.09.1993.

[92] Es conveniente recordar que al no atribuir
expresamente la Constitución de 1961 a ninguno de los
entes territoriales la competencia tributaria sobre el consumo de
bienes, dicha competencia, por su carácter residual,
debía corresponder a los Estados, por lo menos, mientras
no se reservase total o parcialmente mediante ley al Poder
Nacional. La propia Ley de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público establecía que a los fines de promover la
descentralización administrativa se transfería a
los estados la competencia exclusiva de los impuestos
específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder
Nacional; sin embargo, a diferencia de lo que en el pasado
había ocurrido cuando algunos estados crearon impuestos al
consumo, en esta oportunidad, lamentablemente, ninguno lo
hizo.

[93] "Ley que Crea el Fondo Intergubernamental
para la Descentralización (FIDES)", G.O. N° 5.132 del
03.01.1997 reformada en G.O. Nº 37.022 del 25.08.00, G.O.
N° 37.056 de 30.10.00 y G.O. N° 5.805 Ext. del 22.03.06.
Artículo 1.

[94] Ley que Crea el .FIDES (1997).,
ibídem. Artículo 5.

[95] La expresión Estado federal
descentralizado que utiliza el constituyente es para algunos
autores redundante. Ver PEÑA. (2001), ob. cit. p. 227. Sin
embargo, es conveniente recordar que el Estado
federal históricamente se forma por la unión de
estados que inicialmente conforman una confederación y
progresivamente van transfiriendo al Poder Federal atribuciones y
competencias en un proceso de centralización creciente. Por otra parte,
podemos observar como contemporáneamente existen estados
unitarios descentralizados como España o
estados federales centralizados como Venezuela a partir de 1961.
Federación centralizada la llamaba Brewer y sui generis,
García Pelayo. Ver BREWER-CARÍAS, Allan R.:
"Instituciones
Políticas y Constitucionales", "El régimen
histórico constitucional del Estado", Tomo I, Editorial
Jurídica Venezolana-Universidad Católica del
Táchira, Caracas-San Cristóbal 1996, 300. Ver
GARCÍA PELAYO, Manuel: "La división de poderes y la
Constitución venezolana de 1961", en Estudios sobre la
Constitución, UCV, Caracas 1979, p. 1403.

[96] Exposición…, ob. cit. p. 1.
Preámbulo.

[97] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículo 4.

[98] Exposición…, ibídem. p. 1.
."En cuanto a la estructura del
Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un
Estado federal que se define como descentralizado, para
así expresar la voluntad de transformar el anterior estado
centralizado en un verdadero modelo federal
con las especificaciones que requiere nuestra realidad. En todo
caso, el régimen federal venezolano se regirá por
los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad que son característicos
del modelo federal cooperativo, en el que las autoridades y
comunidades de los distintos niveles político
territoriales participan en la formación de las
políticas públicas comunes a la Nación,
integrándose en una esfera de gobierno compartida para el
ejercicio de las competencias en que concurren. De esta manera,
la acción de gobierno de los Municipios, de los estados y
del Poder Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los
fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad.

[99] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículo 6. El gobierno de la República de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
de mandatos revocables.

[100] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 158. "La descentralización, como
política
nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para
la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales"

[101] Exposición…, ibídem. p.
22. Artículo 84.

[102] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículo 16.

[103] Exposición…, ibídem. p.
35. Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del
Poder
Judicial.

[104] Exposición…, ibídem. p.
35. Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que reasegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus
derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la
recreación, funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, deberá
preferirse en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que
posibilite la reinserción
social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal
exclusivamente técnico.

[105] Exposición…, ibídem. p.
31. Artículo 206. Los Estados serán consultados por
la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo,
cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y
demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo,
en dichas materias.

[106] Exposición…, ibídem. p.
40. Artículo 333. Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejaré de observarse por
acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano
investido de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia. Artículo 350. El pueblo de Venezuela,
fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia,
la paz y la libertad, desconocerá cualquier
régimen, legislación o autoridad que
contrarié los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos
humanos.

[107] Ha señalado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que "nada tiene que ver con los
ingresos en materia
tributaria, ya que entre los ingresos estadales previstos en el
artículo 167 constitucional, no aparecen tributos por tal
razón". Para el máximo tribunal "Mal puede
entenderse que, porque el numeral 2 del citado artículo
167 exprese entre los ingresos estadales las tasas por el uso de
sus bienes y servicios, o los procedentes de la
administración de sus bienes (numeral 1), se pretenda que
como los Estados tienen acceso a la explotación de los
minerales no
metálicos, el Distrito Metropolitano de Caracas pueda
pechar su explotación". Sentencia N° 1563 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13.12.00" en
www.tsj.gov.ve/sentencias/SC/1563-131200-00-2658.html.

[108] Exposición…, ob. cit. p. 27.

[109] "Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que fija la interpretación vinculante del
artículo 164, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela", G.O. N° 38.925
del 07.05.98.

[110] BREWER-CARÍAS, Allan R.: "Federalismo y
Municipalismo
en la Constitución de 1999" Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2001, p. 39. (4).

[111] Exposición., ob. cit. p. 36.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora
del Pueblo: 7. Presentar ante los órganos legislativos
municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley
u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos. A nuestra manera de ver, se reconoce la
competencia de los estados y municipios para legislar en materia
de derechos humanos.

[112] "Sentencia N° 1182 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11.10.02" en
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre1182-111000-00-1410 y
"Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, que anula los artículos 147 al 153
relativos a "Del Poder Ciudadano", contenidos en el Título
VII de la Constitución del Estado Miranda, sancionada por
el Consejo Legislativo del Estado Miranda el 20 de noviembre
de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado
número Extraordinario del 19 de diciembre de 2001", G.O.
5.674 Ext. del 12.12.03.

[113] Exposición…, ob. cit.
Artículo 6. El gobierno de la República de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
de mandatos revocables.

[114] CNE: "Proyecto de Reforma
Constitucional". p. 11. Artículo 136. El Poder
Público se distribuye territorialmente en la siguiente
forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y
el Poder Nacional. Con relación al contenido de las
funciones que
ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El Pueblo es el
depositario de la soberanía y la ejerce directamente a
través del Poder Popular. éste no nace del sufragio ni de
elección alguna, sino de la condición de grupos humanos
organizados como base de la población. El poder popular se
expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el
autogobierno de las ciudades, a través de los concejos
comunales, concejos de trabajadores, consejos estudiantiles,
consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de
pescadores, consejos deportivos, consejos de la juventud,
consejos de adultos, concejos de mujeres, consejos de personas
con discapacidad y
otros entes que señale la ley.

[115] CNE: Proyecto., ibídem. p. 5.
Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los
fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva
geometría del poder, por un Distrito
Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la
República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las
regiones marítimas, los territorios federales, los
municipios federales y los distritos insulares. Los estados se
organizan en municipios. La unidad política primaria de la
organización territorial nacional será la ciudad,
entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro
del municipio, e integrada por áreas o extensiones
geográficas denominadas comunas. Las comunas serán
las células
sociales del territorio y estarán conformadas por las
comunidades, cada una de las cuales constituirá el
núcleo territorial básico e indivisible del Estado
Socialista Venezolano. A partir de la comunidad y la
comuna, el Poder Popular desarrollará formas de
agregación comunitaria político territorial, las
cuales serán reguladas en la ley nacional, y que
constituyen formas de autogobierno y cualquier otra
expresión de democracia directa. La Ciudad Comunal se
constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan
establecido las comunidades organizadas, las comunas y el
autogobierno municipal, por decreto del Presidente de la
República en Consejo de Ministros. Igualmente, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados
integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar
regiones marítimas, territorios federales, municipios
federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades
federales y distritos funcionales, así como cualquier otra
entidad que establezca esta Constitución y la ley, el
Presidente de la República designará y
removerá las autoridades respectivas, por un lapso
máximo que establecerá la ley. En las regiones
marítimas, territorios federales, Distrito Federal,
municipios federales, distritos insulares, provincias federales,
ciudades federales y distritos funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y
la ley, el Presidente de la República designará y
removerá las autoridades respectivas, por un lapso
máximo que establecerá la ley. Los distritos
funcionales se crearán conforme a las
características históricas, socioeconómicas
y culturales del espacio geográfico correspondiente,
así como sobre la base de las potencialidades
económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en
beneficio del país. El Distrito Funcional podrá ser
conformado por uno o más municipios o lotes territoriales
de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan. La
organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se
hará de conformidad con lo que establezca la ley
respectiva, e implica la activación de una Misión
Local con su correspondiente Plan
Estratégico de Desarrollo. Las provincias federales se
conformarán como unidades de agregación y
coordinación de políticas territoriales, sociales y
económicas a escala regional,
siempre en función de los planes estratégicos
nacionales y el enfoque estratégico internacional del
Estado venezolano. Las provincias federales se
constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y
municipios, sin que éstos sean menoscabados en las
atribuciones que esta Constitución les confiere. La
organización político territorial de la
República se regirá por una ley orgánica.
Artículo 18. .El Estado venezolano desarrollará una
política integral para articular un Sistema Nacional
de Ciudades.

[116] CNE: Proyecto., ibídem. p. 5.
Artículo 16.

[117] CNE: Proyecto., ibídem. p. 4.
Artículo 11. . El Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones
Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la
soberanía, la seguridad y
defensa en cualquier parte del territorio y espacios
geográficos de la República. Igualmente,
podrá decretar autoridades especiales en situaciones de
contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la
intervención inmediata y estratégica del
Estado.

[118] CNE: Proyecto., ibídem. p. 37.
Artículo 164. Es de la competencia de los Estados: 1.
Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

[119] CNE: Proyecto., ibídem. p. 15.
Artículo 157.

[120] CNE: Proyecto., ibídem. p. 15.
Artículo 158. El Estado promoverá como
política nacional, la participación
protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y
creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia
Socialista.

[121] CNE: Proyecto., ibídem. p. 13.
Artículo 156/17. p. 29. Artículo 164.

[122] CNE: Proyecto., ibídem. p. 14.
Artículo 156/27. p. 29. Artículo 164.

[123] CNE: Proyecto., ibídem. p. 14.
Artículo 156/26. P. 29. Artículo 164.

[124] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052.
Constitución de 1953. Artículo 60. Es de la
competencia del Poder Nacional lo relativo a: 25. Toda materia
que la presente Constitución no atribuya a los otros
Poderes.

[125] CNE: Proyecto.. ibídem. p. 29.
Artículo 164. Es de la competencia de los Estados: 10.
Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley
nacional. p. 14 Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional o
que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no
esté atribuido expresamente a la competencia estadal o
municipal. Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052.
Artículo 60. Es de la competencia del Poder Nacional lo
relativo a: 29. Toda materia que la presente Constitución
no atribuya a los otros Poderes

[126] CNE: Proyecto., ob. cit. p. 17.
Artículo 185. El Consejo Nacional de Gobierno es un
órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos
proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para
articularlos al Plan de
Desarrollo Integral de la Nación,
dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas
y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el
logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente de la República
, quien lo convocará, e integrado por el Primer
Vicepresidente, los Vicepresidentes, los Ministros, los
gobernadores, Asimismo, el Presidente de la República
podrá convocar Alcaldes y voceros del Poder Popular.

[127] En el derecho
comparado los fondos de compensación interterritorial
tienen como objeto compensar las desigualdades derivadas del
desigual desarrollo que se producen entre los distintos entes
territoriales del Estado Federal o del Estado
Autonómico.

[128] CNE: Proyecto.. ibídem. p. 20.
Artículo 272. .los establecimientos penitenciarios
.funcionarán bajo la rectoría del ministerio con
competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la
ley. Las Constituciones…, ob. cit. p. 1052. Artículo 60.
Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: 29. Toda
materia que la presente Constitución no atribuya a los
otros Poderes

[129] CNE: Proyecto., ibídem. p. 6.
Artículo 18.

[130] Exposición…, ob. cit. p. 17.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las
personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetas a esta Constitución.

[131] "Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, en las materias que se delegan". G.O. N° 38.617 del
01.02.07.

[132] G.O. N° 5.889 Ext. N° 5.890 Ext.
N° 5.891 Ext. y 5.892 Ext. del 31.07.08.

[133] "Decreto N° 6.207 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública", G.O. N° 5.890 del 31.07.08.
Artículos 1 y 2.

[134] PEÑA SOLÍS, José:
"La abortada "reforma constitucional en gotas" en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública", en "La muerte de
la Constitución", El Nacional, Caracas 2009, p. 148.

[135] Decreto N° 6.207.", ob.cit.
Artículos 44, 70 y 131.

[136] "Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N°
1, aprobada por el Pueblo Soberano, mediante Referendo
Constitucional a los quince días del mes de febrero, de
dos mil nueve", G.O. N° 39.124 del 19.02.09.

[137] Ley de Descentralización., ob.
cit. Artículo 8. A fin de tutelar el interés
general de la sociedad y salvaguardar el patrimonio de
la R. el Poder Público Nacional por órgano del
Ejecutivo Nacional, podrá revertir por razones
estratégicas, de mérito, oportunidad o
conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a
los estados, para la conservación, administración y
aprovechamiento de los bienes o servicios considerados de
interés público general, conforme con lo previsto
en el ordenamiento jurídico y en el instrumento que dio
origen a la transferencia.

[138] Exposición…, ob.cit. p. 17.
Artículo 4.

[139] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículo 6.

[140] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 158.

[141] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 164.

[142] Ley de Descentralización., ob.
cit. Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
podrá decretar la intervención conforme al
ordenamiento jurídico, de bienes y prestaciones
de servicios
públicos transferidos para su conservación,
administración y aprovechamiento, a fin de asegurar a los
usuarios, consumidores un ser servicio de calidad en
condiciones idóneas y de respeto de los derechos
constitucionales, fundamentales para la satisfacción de
necesidades públicas de alcance e influencia en diversos
aspectos de la sociedad.

[143] Ley de Descentralización.,
ibídem. Artículo 14. Es de la competencia de los
estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la
conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial. El Ejecutivo ejercerá la
rectoría y establecerá los lineamientos para el
desarrollo de la coordinación señalada en el
presente artículo.

[144] Ley de Descentralización.,
ibídem. Artículo 11. A fin de promover la
descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto
en el artículo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se transfiere a los
estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: .3.
La conservación, administración y aprovechamiento
de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios.
Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia
se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se
celebrarán los convenios respectivos. 5. La
administración y mantenimiento
de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

[145] Ley de Descentralización.,
ibídem. Artículo 14.

[146] Exposición…, ob. cit. p. 25.
Artículo 136. .Cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del
Estado.

[147] Exp. Ley General de Puertos., ob. cit.
"Ley de la Aeronáutica Civil", G.O. N° 38.215 del
23.06.05, reimpresa en G.O. N° 38.226 del 12.07.05 y
reformada en G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.

[148] Ley Especial. Distrito Capital., ob.
cit.

[149] La creación de un Distrito Federal
es característico del Estado federal. Conformado
éste por la suma de los territorios de los estados que lo
integran, éstos ceden parte de su territorio para que en
dicho espacio se asienten la capital del nuevo Estado y los
poderes federales. Las autoridades del mismo son designadas por
el Poder Federal y sus habitantes no tienen representación
legislativa. No obstante, en el federalismo latinoamericano ha
sido distinto. En Venezuela, el Distrito Federal y ahora el
Distrito Capital, tiene representantes legislativos al igual que
los estados y hasta 1999 su máxima autoridad
política, el gobernador, era designado por el Presidente
de la República.

[150] Exposición…, ob. cit. p. 17.
Artículo 16. Con el fin de organizar la República,
el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los
territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.

[151] Las Constituciones…, ob. cit. p. 1072.
Constitución de 1961. Artículo 9. El territorio
nacional se divide, para los fines de la organización
política de la República, en el de los Estados, el
Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias
Federales.

[152] Las Constituciones., ibídem. p.
521. Constitución de 1864. Artículo 42. La Legislatura
Nacional tiene las atribuciones siguientes: 2. Erigir y organizar
el Distrito Federal, en un terreno despoblado que no
excederá de diez millas cuadradas y en que se
edificará la ciudad Capital de la Unión. Este
Distrito será neutral y no practicará otras
elecciones que las que la ley determine para su localidad. El
Distrito será provisionalmente el designado por la
Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura
nacional.

[153] Exposición…, ob. cit. p. 18.
Artículo 18.

[154] BREWER-CARÍAS, Allan: "El
régimen de las personas jurídicas estatales
político territoriales en la Constitución de 1999"
en El Derecho Constitucional y Público en Venezuela,
Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas 2003, p. 99-121.

[155] Sentencia N° 1563., ob. cit. Como lo
ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justica es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte
del Poder Municipal. "Como toda entidad municipal, él es
diferente y separado de las entidades federales estadales, sin
que conforme una unidad político territorial superpuesta a
ellos". "El sistema de dos niveles, expresado en el
artículo 18 constitucional, fue interpretado por el
constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de
su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el
metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad
territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los
organismos que señale la Ley; y un segundo nivel,
comprendido dentro del primer nivel, formado por los
órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio.
Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad
territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los
órganos del Distrito Metropolitano, y una micro
dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes
Municipales. Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a
nivel municipal, existe una función legislativa general
sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y
una, más limitada, encomendada a los Concejos Municipales
de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus
Municipios". Como lo señala Brewer Carías "El
Alcalde Metropolitano no es ningún "Alcalde Mayor" al cual
se encuentren "subordinados" (sujetos) los Alcaldes Municipales;
y además, no se puede hablar de materias de la competencia
municipal "exclusiva" de alguno de los dos niveles de gobierno.
Ambos son gobierno municipal, y como tales tienen el gobierno y
la administración de las materias de competencia
municipal, cada nivel en los aspectos que le corresponden: los
aspectos "macro", de carácter metropolitano para el nivel
metropolitano; y los aspectos "micro", locales, para los
Municipios. Ver BREWER-CARÍAS, Allan: "Introducción al régimen del poder
público municipal" en "Ley Orgánica del Poder
Público Municipal", Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 2005, p. 151.

[156] Ley Especial.Distrito Metropolitano., ob.
cit.

[157] Exposición…, ob. cit. p. 18.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República. Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios
del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.

[158] Exposición…, ibídem. p.
42. Aunque el artículo 18 constitucional y la
Disposición Transitoria Primera, no mencionan la
creación de un Distrito Metropolitano. La figura ideada
por la Asamblea Nacional Constituyente al dar cumplimiento a
dicha norma, es semejante al régimen de los distritos
metropolitanos, y así fue denominado por ella.
Ciertamente, la disposición transitoria primera confunde
el Distrito Capital, nueva entidad territorial con el distrito
metropolitano producto de la
integración de varios municipios que
conforman Caracas y que pertenecen a entidades territoriales
distintas como lo son el Estado Miranda y el Distrito Capital. La
disposición transitoria se refiere al último
párrafo
del artículo 18, no a los artículos 156/10 y 187/1
de la Constitución. Lamentablemente, la situación
creada por el crecimiento de Caracas abarcando municipios de
entidades diferentes, no fue resuelto.

[159] "Ley de Transición del Distrito
Federal al Distrito Metropolitano de Caracas", G.O. Nº
37.006 del 03.08.00.

[160] "Ley Especial de Transferencia de
Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito
Metropolitano de Caracas al Distrito Capital", G.O. Nº
39.170 del 04.05.09.

[161] Ley Especial. Distrito Capital., ob. cit.
Disposición Transitoria Primera. La Asamblea Nacional
aprobará, en un lapso no mayor de treinta días, una
Ley Especial que regule todo lo concerniente a la transferencia
de los recursos y bienes que correspondían al Distrito
Federal y que transitoriamente administra de manera especial y
provisional el Distrito Metropolitano de Caracas. Ley Especial de
Transferencia., ob. cit. Artículo 1. Esta Ley tiene por
objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de
recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal
y que transitoriamente administra de manera especial y
provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad
con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera
de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen
del Distrito Capital.

[162] Exposición…, ob. cit. p. 17.
Artículo 4.

[163] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículo 6.

[164] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 158.

[165] Exposición…, ibídem. p.
17. Artículos 2, 5 y 6.

[166] Ley Especial. Distrito Capital., ob. cit.
Artículo 7. El Jefe del Gobierno del Distrito Capital
será del libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.

[167] "Decreto N° 6.666 mediante el cual se
nombra Jefe de Gobierno del Distrito Capital a la ciudadana
Jacqueline Coromoto Farías Pineda", G.O. N° 39.157 del
14.04.09.

[168] CONFERENCIA
EPISCOPAL VENEZOLANA: "Exhortación de la XXXIX Asamblea
Extraordinaria Plenaria", del 23.04.09 Semanario La Grey N°
27, 01.05 al 07.05.09, p. 2.

[169] Diario El Universal, 17.04.09: "Los dedos
de Chávez son los dedos del pueblo".

[170] BOBBIO, Norberto: "Autobiografía",
Tauros, Madrid 1997,
p. 52.

 

 

Autor:

Rafael Díaz Blanco

www.alzandolavoz.com

Profesor Universidad
Rafael Urdaneta

Maracaibo

21.05.09

[1] LOEWENSTEIN, Karl: "Teoría de la Constitución".
Editorial Ariel, Barcelona, p. 149.

[2] NAIM, Moisés y PIÑANGO,
Ramón: Caso "Caso Venezuela", Caracas,
Ediciones IESA, 1984, p.579.

[3] IRVIN G., Domingo. "Sencillamente
Complicado: ¿Reformulando las Relaciones Civiles y
Militares en Venezuela; un decálogo de buenas
intenciones?", en Militares y Poder en Venezuela, UCAB, Caracas
2005. p. 312.

[4] Históricamente, el federalismo es
un proceso de centralización del poder. Partiendo de
una confederación, sus estados miembros irían
delegando en el poder federal competencias, comenzando,
generalmente, por las relacionadas con la política
exterior, la defensa, la moneda y los recursos necesarios para
el mantenimiento del nuevo Estado. Es un proceso de
transferencias similar al que ocurre actualmente entre los
estados miembros y la comunidad
europea. Denominamos nuevo federalismo el necesario proceso
inverso causado por la excesiva centralización del
poder.

[5] "Decreto N° 403, mediante el cual se
crea la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado
la cual tendrá por objeto realizar los estudios que sean
para determinar los lineamientos, políticas y acciones que
habrán de seguirse para el establecimiento de un Estado
moderno que responda a las necesidades y requerimientos de la
sociedad venezolana", G.O. Nº 33.127 del 17.12.1984.

[6] "Ley Orgánica de Amparo y
Garantías Constitucionales", G.O. Nº 33.891 del
22.01.1988, reformada en G.O. N° 34.460 del 27.09.1988.

[7] "Ley Orgánica del Régimen
Municipal", G.O. Nº 4.054 Ext. del 10.10.1988, reformada
en G.O. N° 4.409 Ext. del 15.06.1989.

[8] "Ley Orgánica de Elección y
Remoción de los Gobernadores de Estado", G.O. Nº
34.039 del 29.08.1988, reformada en G.O. Nº 4.086 del
14.04.1989.

[9] "Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público", G.O. N° 4.153
Ext. del 28.12.89, reformada en G.O. N° 37.753 del 14.08.03
y G.O. Nº 39.140 del 17.03.09.

[10] SÁNCHEZ MELEÁN, Jorge:
"Federalismo, Descentralización y Participación
en Venezuela (1990-2006)" en Tendencias actuales del Derecho
Constitucional, UCV-UCAB, Caracas 2007 p. 630.

[11] Sánchez Meleán.,
ibídem. p. 631.

[12] "Decreto N° 3,265, mediante el cual
se regulan los mecanismos de participación de los
Estados y Municipios en el producto de los Impuestos al Valor
Agregado y el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización", G.O. Nº 35.359 del
13.12.1993.

[13] "Ley de Asignaciones Económicas
Especiales para los Estados derivados de Minas e
Hidrocarburos", G.O. Nº 36.110 del 18.12.1996, reformada
en G.O. N° 37.022 del 25.08.00, G.O. N° 37.066 del
30.10.00, G.O. N° 37.086 del 27.11.00, G.O. N° 38.408
del 29.03.06 y G.O. N° 5.824 Extraordinario del
13.10.06.

[14] BREWER CARÍAS, Allan:
"Reflexiones sobre la crisis del sistema
político, sus salidas democráticas y la
convocatoria a una Constituyente" en Los Candidatos
Presidenciales ante la Academia. Biblioteca
de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Caracas 1998, p.

[15] "Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público", G.O. Nº 39.140
del 17.03.09.

[16] "Ley Especial Sobre la
Organización y Régimen del Distrito Capital",
G.O. Nº 39.156 del 13.04.09.

[17] VISO, Ángel Bernardo "Las
Revoluciones Terribles", Grijalbo, Caracas, 1977, p. 20.

[18] Muy pocas propuestas hubo. Participamos
conjuntamente con Jorge Porras y Rafael Romero en la
elaboración de "Sociedad y Descentralización
(Ideas para la Constituyente)" que propondrían la
Cámara de
Comercio de Maracaibo, la Cámara de Industriales del
Zulia y la Asociación de Comerciantes del Zulia.
Partiendo de estas ideas el Gobernador Arias Cárdenas
publicaría un documento. Conocimos también las
propuestas del GRUPO LAGO:
"El Zulia en la Constituyente", Maracaibo 1999, p. 37.

[19] TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA: "Bases
Jurisprudenciales de la Supraconstitucionalidad" Caracas 2000,
p. 9.

[20] "Resolución N° 9990323-71"
del Consejo Nacional Electoral, G.O. N° 36.669 del
23.03.1999.

[21] La Constitución de 1961 comienza
así: "EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,
requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados.
"Las Constituciones de Venezuela.", Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Caracas 1997, p. 1071.

[22] "Decreto mediante el cual se dicta el
Estatuto Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente",
G.O. N° 36.786 del 14.09.1999. CAPÍTULO I. DEL
CARÁCTER, INTEGRACIÓN Y DURACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza y Misión.
La Asamblea Nacional Constituyente es la depositaria de la
voluntad popular y expresa su Soberanía con las
atribuciones del Poder Originario para reorganizar el Estado
Venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico
democrático. La Asamblea, en uso de las atribuciones que
le son inherentes, podrá limitar o decidir la
cesación de las actividades de las autoridades que
conforman el Poder Público. Su objetivo será
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico que garantice la existencia efectiva de la
democracia social y participativa. Parágrafo Primero:
Todos los organismos del Poder Público quedan
subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y
están en la obligación de cumplir y hacer cumplir
los actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea
Nacional. Parágrafo Segundo: La Constitución de
1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante,
mantendrán su vigencia en todo aquello que no colida o
sea contradictorio con los actos jurídicos y
demás decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.

[23] CNE: Aviso Oficial, G.O. Nº 36.684
del 21.04.99.

[24] "Sentencia N° 0271 de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
del 18.03.1999" y "Sentencia N° 0311 de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
del 30.04.1999" consultadas en www.alzandolavoz.com

[25] Cecilia Sosa Gómez
renunciaría como Magistrado Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia al considerar que "La Corte Suprema de
Justicia se ha autodisuelto" al avalar la injerencia de la
Asamblea Nacional Constituyente en la independencia del Poder Judicial.
"Yo no puedo formar parte de una ficción de Corte
Suprema. Sencillamente, la Corte Suprema de Justicia de
Venezuela se suicidó para evitar ser asesinada. El
resultado es el mismo: está muerta", afirmará.
Acusará al Congreso de la República y a los
partidos
políticos de destruir un régimen moribundo,
violar el Estado de Derecho, y abandonar motu propio sus
responsabilidades constitucionales al hacer desaparecer una de
las ramas fundamentales del gobierno: el Congreso. Diario El
Nacional 25.08.1999, "La Corte se autodisuelve al acatar el
Decreto de Emergencia".

[26] "Decreto mediante el cual se declara la
reorganización de todos los órganos del Poder
Público", G.O. N° 36.764 del 13.08.99. "Decreto
mediante el cual se regulan las funciones del Poder
Legislativo", G.O. N° 36.772 del 25.08.99, reformado en
G.O. N° 36.776 del 31.08.99. "Decreto mediante el cual se
reorganiza el Poder Judicial", G.O. N° 36.772 del 25.08.99,
reimpreso en. G.O. N° 36.782 del 08.09.1999.

[27] "Decreto mediante el cual se ratifica al
ciudadano Hugo Chávez Frías en el cargo de
Presidente Constitucional de la República de Venezuela",
G.O. N° 36.761 del 10.08.1999.

[28] "Decreto mediante el cual se dicta el
Régimen de Transición del Poder Público",
G.O. N° 36.857 del 27.12.1999 reimpreso en G.O. N°
36.859 del 29.12.1999 y en G.O. N° 36.920 del 28.03.00.
Artículo 4. Se declara la disolución del Congreso
de la República, y en consecuencia cesan en sus
funciones los senadores y diputados que lo integran.
Artículo 5. El Poder Legislativo, hasta tanto se elijan
y tomen posesión los diputados integrantes de la
Asamblea Nacional prevista en la Constitución aprobada
por el pueblo de Venezuela, será ejercido por una
Comisión Legislativa Nacional. La Comisión
Legislativa Nacional estará integrada por Adán
Chávez, Alejandro Silva, Aurora Zapata, Blanca Nieves
Portocarrero, Elías Jaua, Eliécer Otaiza, Ernesto
Palacios Pru, Giovanni Finol, José Vielma Mora, Julio
César Fernández, Luís Miquilena,
Luís Camargo, María Angélica Jaramillo,
María Eugenia Togni, Maury Briceño, Miguel
Madriz, Nelson Merentes, Nora Uribe, Oscar Feo, Rafael Vargas y
Reinaldo Cervini. Posteriormente, se designará a Miguel
Garranchan.

[29] Decreto. Régimen de
Transición., ibídem. Artículo 19. De
conformidad con la integración prevista por la
Constitución para cada una de las Salas del tribunal
Supremo de Justicia se designan: 1. A los ciudadanos,
Héctor Peña Torrelles, Iván Rincón,
Jesús Eduardo Cabrera, José Delgado Ocando y
Moisés Troconis, Magistrados de la Sala Constitucional.
2. A los ciudadanos Carlos Escarrá, José Rafael
Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, Magistrados de la Sala
Político Administrativa. 3. A los ciudadanos Antonio
García García, José Peña
Solís Y Octavio Sisco, Magistrados de la Sala Electoral.
4. A los ciudadanos Jorge Rossel, Luís Alejandro Angulo
y Rafael Pérez Perdomo, Magistrados de la sala de
Casación Penal, 5. A los ciudadanos Antonio
Ramírez Jiménez, Carlos Oberto Vélez y
Franklin Arriechi, Magistrados de la Sala de Casación
Civil. 6. A los ciudadanos Alberto Martín Urdaneta, Juan
Rafael Perdomo y Omar Mora, Magistrados de la Sala Social. Se
designa al ciudadano Iván Rincón como Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano, Franklin
Arriechi como su Primer Vicepresidente y al ciudadano Jorge
Rossel como su Segundo Vicepresidente. La Comisión
Legislativa Nacional nombrará a los ciudadanos suplentes
de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

[30] Decreto. Régimen de
Transición., ibídem. Artículo 34. Se
designa provisionalmente a la ciudadana Dilia Parra como
Defensor del Pueblo, con fundamento en la Disposición
Transitoria Novena de la Constitución aprobada por el
pueblo de Venezuela, quien ejercerá el cargo mientras la
Asamblea Nacional designa el titular de conformidad con la
Constitución aprobada. La Asamblea Nacional
Constituyente designará al suplente del Defensor del
Pueblo quien ejercerá sus funciones en las mismas
condiciones que el titular.

[31] Decreto. Régimen de
Transición., ibídem. Artículo 35. Se
designa provisionalmente al Javier Elechiguerra como Fiscal
General de la República, quien ejercerá ese cargo
mientras la Asamblea Nacional designa el titular de la
Fiscalía General de la República de conformidad
con la Constitución aprobada. La Asamblea Nacional
Constituyente designará al suplente del Fiscal General
de la República quien ejercerá sus funciones en
las mismas condiciones que el titular.

[32] Decreto. Régimen de
Transición., ibídem. Artículo 36. Se
designa provisionalmente al ciudadano Clodosvaldo Russian como
Contralor General de la República, quien ejercerá
el cargo mientras la Asamblea nacional designa el titular de la
Contraloría General de la República de
conformidad con la Constitución aprobada. La Asamblea
Nacional Constituyente designara al suplente del Defensor del
Pueblo quien ejercerá sus funciones en las mismas
condiciones que el titular.

[33] "Decreto mediante el cual se designa a
los ciudadanos Omar Rodríguez, Juan Vicente Vadell
Graterol, Argenis Riera, Estanislao González y Eduardo
Semtei como Miembros Principales del Consejo Nacional
Electoral", G.O. N° 36.857 del 27.12.1999.

[34] Decreto. Régimen de
Transición., ob. cit. Artículo 11. Se declara la
disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados
y cesan en sus funciones los diputados que la integran.

[35] "Resolución mediante la cual se
dicta el Régimen para la integración de las
Comisiones Legislativas de los Estados", G.O. N° 36.865 del
07.01.00.

[36] "Exposición de Motivos.
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela", G.O. N° 5.453 Ext. del 24.03.00. p.1. ".En
cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado
Federal que se define como descentralizado, para así
expresar la voluntad de transformar el anterior Estado
centralizado en un verdadero modelo federal con las
especificidades que requiere nuestra realidad.".

[37] Exposición de Motivos.,
ibídem. p.8. ".El Poder Legislativo es ejercido por una
Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al
propósito de simplificar el procedimiento de
formación de las leyes, reducir los costos de
funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación
de órganos de administración y control y la
duplicación de comisiones permanentes, entre otras
cosas"; ibídem p. 29. Artículo 186.

[38] De los ciento noventa y tres estados
existentes en el planeta veinticuatro tienen carácter
federal: Alemania,
Argentina, Australia. Austria, Bélgica,
Bosnia-Herzegovina, Brasil,
Canadá, Comores, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos,
Etiopia, India,
Malasia, México, Micronesia, Nigeria,
Pakistán, Rusia, San
Cristóbal y Nevis, Sudán, Suiza, Yugoslavia y
Venezuela. Solo cinco: Emiratos Arabes Unidos, Micronesia, San
Cristóbal y Nevis, Sudán y Venezuela tienen un
Poder Legislativo unicameral San Cristóbal y Nevis son
dos islas con una población estimada de 39.000
habitantes y una superficie de 266 km2. Sudán tiene una
población estimada de 35.454.000 personas en una
superficie de 2.503.890 km2 y es gobernada por una dictadura
militar islamista en medio de una guerra civil
iniciada en 1955. Los Emiratos Árabes Unidos es una
unión de siete monarquías absolutas sin
parlamento electo con una población estimada de
2.707.000 habitantes en 83.600 Km2. Micronesia abarca 701 km2
con una población de 110.000 habitantes. Ver: BUNINOV
PARRA, Boris: "Venezuela, San Cristóbal, Sudán,
Emiratos Árabes Unidos y Micronesia", en
www.analitica.com/

[39] Exposición de Motivos., ob. cit.
p.27. Artículo 164.

[40] Ley Orgánica de
Descentralización.(1989), ob. cit. Artículo 11. A
fin de promover la descentralización administrativa y
conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la
Constitución, se transfiere a los Estados la competencia
exclusiva en las siguientes materias: 1. La
organización, recaudación, control y
administración del ramo de papel sellado; 2. El
régimen, administración y explotación de
las piedras de construcción y de adorno o de
cualquier otra especie, que no sean preciosas, el
mármol, pórfido, caolín, magnesita, las
arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas,
de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de
perlas, así como la organización,
recaudación y control de los impuestos respectivos. El
ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y a
las leyes relacionadas con la protección del ambiente y
de los recursos
naturales renovables; 3. La conservación,
administración y aprovechamiento de las carreteras,
puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de
vías interestadales, esta competencia se ejercerá
mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los
convenios respectivos; 4. La Organización,
recaudación, control y administración de los
impuestos específicos al consumo, no
reservados por la Ley al Poder Nacional; y 5. La
Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos
públicos de uso comercial. Parágrafo
Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias
por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas
Legislativas, se mantendrá vigente el régimen
legal existente en la actualidad.

[41] Exposición…, ob. cit. p. 27.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
Estados: 4. La organización, recaudación, control
y administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas
y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la
ley. 6. La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a
la competencia municipal. 7. La creación,
organización recaudación control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas. 8. La creación, régimen y
organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales. 10. La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos
de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.

[42] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
Estados: 11. Todo lo que no corresponda a la competencia
nacional o municipal.

[43] Exposición…, ibídem.
Artículo 156. p. 26.

[44] Exposición…, ibídem.
Artículo 178. p. 28.

[45] Exposición…, ibídem. p.
26. Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Nacional: 12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los
impuestos sobre. el valor agregado. no atribuidos a los Estados
y Municipios por esta Constitución y por la ley.

[46] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 5. Los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que
se le asignen por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las
leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no
será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.

[47] Exposición…, ibídem. p.
42. Disposición Transitoria Cuarta. Dentro del primer
año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará: 6. Una ley que desarrolle la
hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los
principios y normas de esta Constitución, los tributos
que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las
disposiciones que la regulen.

[48] Exposición…, ibídem. p.
27. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 4. Los
recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a
un máximo del veinte por ciento del total de los
ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional,
la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de
dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados
destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado
y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del
situado. La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y
eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el
mismo. 5. …El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no
será menor del quince por ciento del ingreso nacional
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia. Esta disposición recuerda la "Ley de
Coordinación de la Inversión del Situado
Constitucional", G.O. N° 2.715 Ext. del 30.12.1980 derogada
expresamente por el artículo 35 de la "Ley
Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias a los
Estados", ob. cit.

Partes: 1, 2, 3
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