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La constitucionalidad de las leyes peruanas que no permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2

     

    1. La
      institución del matrimonio en la Constitución
      Política del Perú (1993)
    2. La
      institución del matrimonio en el Código Civil
      Peruano (1984)
    3. Bibliografía

    Generalidades

    El derecho a contraer matrimonio en los
    instrumentos internacionales sobre Derechos
    Humanos.

    Todas las convenciones y los tratados
    supranacionales sobre Derechos Humanos, que
    reconocen el derecho a contraer matrimonio o casarse en síntesis
    prevén: "Los hombres y las mujeres, tienen derecho a
    casarse y fundar una familia."; sin
    embargo, no explicitan si ese derecho implica solo el matrimonio
    heterosexual; lo que significa que a la luz de cualquier
    interpretación según los
    instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el
    matrimonio debe ser celebrado entre un hombre y una
    mujer, de no ser
    así carecería de sentido la mención de
    "hombre y mujer" en las normas que
    establecen el derecho a casarse, ya que bastaría con
    afirmar "toda persona" tiene
    derecho a casarse. Entonces, la mención de "hombre y
    mujer" en el derecho a contraer matrimonio en todas las
    convenciones sólo permite interpretar que éste es
    concebido como un derecho para ser ejercido entre dos personas de
    diferente sexo.[1]

    En realidad, en estos instrumentos internacionales, no existe
    ninguna referencia a la homosexualidad: En el Convenio para la
    protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
    Fundamentales (Convención de Roma de 1950), ni
    en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
    1948[2](menos en los dos pactos internacionales
    relativos a los derechos humanos (ONU, 1966),
    tampoco en aquellos de alcance regional como la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
    Costa Rica
    – 1969),[3] menos en la Carta Africana
    de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (1981); ni en la
    Convención Europea de Derechos
    Humanos.[4]

    No obstante a ello, en el artículo 9 de la Carta de Derechos
    Fundamentales de la Unión
    Europea (formulada en Niza el 7 de diciembre de 2000), bajo
    el epígrafe "Derecho a contraer matrimonio y derecho a
    fundar una familia", se dispone: "se garantiza el derecho a
    contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia
    según las leyes nacionales
    que regulan su ejercicio". Evidentemente, la redacción del texto, a
    partir de una situación de indiferentismo sexual, persigue
    la finalidad de permitir a los estados miembros la posibilidad de
    reconocer en sus legislaciones internas el matrimonio entre
    personas del mismo sexo. Sin embargo, aún así no se
    reconoce de manera expresa el derecho de casarse a los
    homosexuales, la misma que estaría supeditado a que el
    legislador constitucional quiera abrir o no el matrimonio a las
    personas del mismo sexo, para lo cual tendría que optarse
    por una redacción que permita de manera expresa tal
    posibilidad.[5]

    Del análisis up supra, respecto del
    derecho a casarse contenido en los instrumentos internacionales
    vigentes sobre derechos humanos, podemos afirmar que, el
    impedimento de celebrar matrimonio a personas de igual sexo no
    importa violación al derecho a casarse y menos son
    discriminatorios.

    La
    institución del matrimonio en la
    Constitución
    Política del Perú (1993)

    Haciendo una interpretación sistemática del
    artículo 4º de la Constitución Política del Estado
    (1993)[6] con los tratados
    internacionales sobre derechos
    humanos[7]conforme a los cuales se reconoce el
    derecho del hombre y la mujer a
    contraer matrimonio, donde la diferencia de sexo es uno de los
    elementos del concepto legal de
    matrimonio.

    Llama la atención que el Constituyente no se
    limitara a acoger el derecho a contraer matrimonio de los
    instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ni sacara
    una de sus características del concepto legal y normal de
    matrimonio vigente en la actualidad, vale decir la relativa a la
    diversidad de sexo de los contrayentes. Aún así, de
    la lectura del
    artículo 5º de nuestra Carta
    Magna[8]encontramos que a las uniones de hecho se
    les exige el requisito de la heterosexualidad, por lo que, con
    mayor razón, debe entenderse que es aplicable
    también al matrimonio. Es a este nivel donde aparece
    incontrastable que, para la Constitución y las leyes
    peruanas el matrimonio solo puede darse entre varón y
    mujer y, no así entre los
    homosexuales[9]

    Sin embargo, según otra línea interpretativa,
    respecto del mismo Articulo 4º de la Constitución
    Política del Estado, algunos doctrinarios sostienen que la
    Constitución no establece ninguna restricción
    expresa para el matrimonio entre parejas del mismo sexo,
    máxime cuando la propia norma fundamental hace una
    remisión a la Ley "La forma del
    matrimonio y las causas de separación y de
    disolución son reguladas por la ley". Consiguientemente
    tomando en cuenta que el actual marco constitucional no excluye
    expresamente del matrimonio a las uniones homosexuales; por
    tanto, para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo
    aparentemente no sería necesaria una previa reforma
    constitucional, sino únicamente una modificación
    del Artículo 234º del Código
    Civil Peruano de 1984, que prevé: "El matrimonio es la
    unión voluntariamente concertada por un varón y una
    mujer legalmente aptos para ella y formalizada con
    sujeción a las disposiciones de este Código,
    a fin de hacer vida común".

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