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La constitucionalidad de las leyes peruanas que no permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo (página 2)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2

Supuestamente, para que el legislador pueda legislar y
reconocer el matrimonio entre
personas del mismo sexo,
sólo depende de que la Constitución no se lo impida, "y
está claro que en su artículo 4º no hay, ni
por asomo, prohibición alguna de este tipo, que el
legislador deba seguir admitiendo el matrimonio, como
institución constitucionalmente garantizada para dos
personas de sexo diferente con plena igualdad
jurídica"[10]; es decir, para los
partidarios de esta interpretación, si las opciones y
preferencias sexuales no encuentran oposición desde
los valores y
dispositivos constitucionales, el matrimonio podría sin
problema comprender también la unión entre personas
del mismo sexo; –aunque es muy probable que se alegue que
la sociedad
peruana no esté preparada para
ello-.[11]

Ahora bien, el eventual reconocimiento constitucional del
derecho a contraer matrimonio sin hacer referencia al hombre y
la mujer,
¿podría dar lugar a que el Artículo
234º del Código
Civil Peruano de 1984, sea considerada discriminatoria y, en
consecuencia, inconstitucional por admitir el matrimonio solo
entre dos personas de sexo diferente, excluyendo la posibilidad
de que también pudieran contraerlo dos personas del mismo
sexo?; pensamos que no, porque esa referencia al hombre y la
mujer, contenido
en los tratados
internacionales sobre derechos humanos
y el artículo 5º de la
Constitución[12]permite entender, en primer
lugar, que el matrimonio solo está constitucionalmente
garantizado para que puedan contraerlo dos personas de sexo
diferente y, en segundo lugar que, en ningún caso,
está constitucionalmente garantizado que puedan contraer
dos personas del mismo sexo; por consiguiente, conforme a nuestra
legislación constitucional y civil el permitir a los
homosexuales casarse o equiparar las uniones homosexuales a los
matrimonios heterosexuales en todos los planos es
inconstitucional.

De lo dicho anteriormente, se colige que el Constituyente se
limitó a reconocer implícitamente el derecho a
contraer matrimonio, sin hacer referencia al hombre y la mujer,
por estar ya establecido de manera expresa en los tratados
internacionales sobre derechos humanos. Por lo que
desde este punto de vista, la falta de referencia al hombre y la
mujer, no tiene por qué significar que el Constituyente
quisiera reconocer implícitamente a los homosexuales el
derecho a contraer matrimonio, toda vez que del mandato de
protección a la familia,
contenido en el artículo 4º de la Constitución
Política
del Estado, se
entiende reconocido a dos personas de sexo diferente el derecho a
contraer matrimonio. Pues bien, si el fundamento por el que solo
el hombre y la
mujer –y no dos personas del mismo sexo– tienen
constitucionalmente garantizado el derecho a contraer matrimonio,
es por que solo ellos están en condiciones de procrear; es
decir, de generar hijos comunes[13]

Si bien es cierto que el derecho a casarse es un derecho
humano básico y fundamental que se encuentra reconocido
por la Constitución y los tratados fundamentales que se
encuentran incorporados al derecho interno nacional. En este
orden de ideas, la pregunta es: ¿Es discriminatorio que
los homosexuales no puedan casarse?, la respuesta es no porque
las personas homosexuales actualmente pueden contraer matrimonio
con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las
personas heterosexuales. Es decir, con una persona del sexo
opuesto que reúna los requisitos legales de edad, que
preste su consentimiento, etc. Lo que sería
discriminatorio es prohibir al homosexual contraer matrimonio en
las mismas condiciones que las demás personas por el solo
hecho de ser homosexual; porque según una
definición muy antigua y sencilla, pero que sigue vigente
hoy, justicia es
tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los
desiguales. Se comete injusticia (y discriminación) cuando se trata de forma
distinta (y negativa) sin que exista una razón objetiva,
razonable y suficiente para ello; es decir, cuando se trata
desigualmente a personas que, en ese aspecto concreto, son
iguales.

Naturalmente, el argumento no es éste, el homosexual
quiere casarse con la persona a quien quiere, que es de su mismo
sexo. Pero el simple hecho que alguien quiera casarse con alguien
no supone necesariamente que pueda hacerlo: así,
¿podría quejarse de discriminación el varón a quien el
derecho le impide casarse con la mujer a la que quiere,
sólo por el hecho de que es su hermana? ¿o la mujer
a la que el Derecho no deja casarse con el hombre al que quiere
por la simple razón de que él ya está
casado?.[14] Definitivamente no, tampoco se
discrimina al casado porque no se le permita casarse con otra
mujer que no es su esposa, mientras que al soltero sí se
le permite. No es discriminar al homosexual, sino reconocer y
defender que el matrimonio es una institución
esencialmente heterosexual. Además de tenerse presente que
el modelo
matrimonial de occidente no pretende la protección de
simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales; lo que
pretende es, además, un estilo de vida
que asegure la estabilidad social, el recambio generacional y
educación
de la prole.

Por otro lado, respecto al reconocimiento del derecho a la no
discriminación por razón de orientación
sexual, el Tribunal Constitucional de Perú solo se ha
pronunciado en una sentencia sobre la opción o preferencia
sexual, mientras que el Código
Procesal Constitucional únicamente ha hecho referencia a
la no discriminación por razón de
orientación sexual. Si bien ambas referencias reconocen
indiscutiblemente una protección constitucional a favor de
la opción o preferencia sexual, lo cierto es que a ellas
no se les ha dado constitucionalmente con claridad, la
categoría de derecho fundamental;[15] no
obstante la lucha de los movimientos ligados a los Derechos
Humanos, buscando incluir en el elenco constitucional la
expresión "orientación
sexual".[16]

En el ámbito constitucional, un tratamiento aparte
merece la tendencia creciente a rechazar la extensión del
matrimonio a las personas del mismo sexo como el que se dado en
Estados Unidos
con la Ley de Defensa
del Matrimonio de 1996 ("Defense of Marriage Act" –DOMA-),
de carácter federal, que limita el concepto de
matrimonio al contraído por hombre y mujer, de manera que
ningún Estado queda obligado a reconocer la unión
entre dos personas del mismo sexo que otro Estado haya
considerado matrimonio, de acuerdo con su legislación.
Finalmente, hay que destacar la enmienda constitucional promovida
por el Presidente de los Estados Unidos Bill Clinton denominado
Enmienda Federal del Matrimonio, The Federal Marriage
Amendment (FMA)
que impulsa la propuesta de enmendar la
Constitución de los EE.UU dirigida a evitar que en
cualquier foro estatal o
federal, por vía jurisprudencial o legal, pueda llegar a
reconocerse el derecho a contraer matrimonio entre personas del
mismo sexo. Hechos que revelan que se vienen dando reacciones
legislativas contrarias, tendentes a reforzar la heterosexualidad
de la unión matrimonial (caso de Australia) o a dejar sin
efecto los "matrimonios" homosexuales celebrados (Estados
Unidos), llegando incluso a exigirse responsabilidad a los autorizantes (Francia).

Abundando un poco más, el caso de Estados Unidos
-país pionero en esta materia– la
situación es especialmente compleja y polémica;
aparte de lo dicho, hay unos 30 estados que debaten dictar
leyes para
definir el matrimonio como unión heterosexual y hay
Estados (Alaska, Hawai, Nebraska y Nevada) cuyas constituciones
contienen enmiendas definiendo el matrimonio como unión
entre hombre y mujer; siete estados, incluyendo Colorado, Idaho,
Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee y Virginia, aprobaron
medidas para agregar a sus constituciones una prohibición
a los matrimonios del mismo sexo. Otros 24 estados debaten
propuestas de enmiendas, 6 estados (Arkansas, Massachussets,
Michigan, Montana, Ohio y Oregon) recogen firmas para que los
ciudadanos decidan sobre tal extremo y 5 Estados (Georgia,
Kentucky, Mississippi, Oklahoma y Utah) han aprobado que se voten
esas enmiendas.

Latinoamérica ha reaccionado también mostrando
su oposición al matrimonio
homosexual. Por ejemplo, Honduras ha modificado su
Constitución para definir el matrimonio como "unión
legal de hombre y mujer". Guatemala ha
iniciado rumbo similar. El Tribunal Constitucional de Costa Rica ha
declarado inconstitucional el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Varios partidos de San Salvador han presentado una enmienda
para elevar a rango constitucional la definición del
matrimonio como unión de personas de sexo distinto. Lo
mismo ha ocurrido en algunos países de Europa como
Letonia y Polonia. Lo propio podría hacerse en la
Constitución Política del Perú de 1993, para
que no haya dudas y a fin de no dar cabida a los intentos de
legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Por su
parte, los tribunales italianos y franceses se han negado a
reconocer efectos civiles a los matrimonios entre personas del
mismo sexo celebrados en el extranjero[17]

El análisis precedentemente realizado, nos
convence de que una reforma legislativa que permita el casamiento
de personas de igual sexo, no pasaría el test de
constitucionalidad por ser irrazonable, porque es contraria a los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reservan
el derecho al matrimonio a personas de diferente sexo.

La
institución del matrimonio en el
Código Civil
Peruano (1984)

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos
entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los
cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones
conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos
sucesorales entre los cónyuges y el régimen
económico del matrimonio. Además, da lugar al
derecho de emancipación del contrayente menor de edad, con
lo cual éste queda libre de la patria
potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como
si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

El Articulo 234º del Código
Civil Peruano[18]que no permite el matrimonio
homosexual –conforme al análisis anterior- no es
inconstitucional, porque como ya se explicó, en principio
la prohibición de contraer matrimonio a personas del mismo
sexo no es discriminatoria, "por ser una diferenciación
razonable", dado que las parejas homosexuales sólo pueden
cumplir los deberes interpersonales que asumen las parejas
heterosexuales (convivencia, fidelidad, auxilio y respeto mutuo);
pero, no pueden cumplir los fines sociales del matrimonio
(continuación de la especie –recambio generacional-,
educación de los hijos con los roles paternos-maternos
diferenciados, transmisión de valores
culturales, Etc.); que es lo óptimo que requiere un
niño. Puede que un niño se forme bien en una
familia
monoparental, pero lo que no está probado para el interés
del menor es que sea óptimo que tenga dos padres o dos
madres; esta diferencia justifica que la posición del
Estado frente a ella sea distinta"[19].

Evidentemente, si los homosexuales pudieran casarse, el
matrimonio conceptualmente dejaría de ser lo que es; sus
fines serían otros se transformaría el matrimonio
en un instituto diferente y lógicamente el Estado
tendría una diferente protección ante él,
puesto que dejaría de ser la célula
básica de la sociedad[20]

Si ello ocurriese, habría que variar todo el
régimen de protección del matrimonio
(fundamentalmente en el Código Civil de 1984), porque el
régimen actual está pensado sobre la base de un
instituto que es la unión de un hombre y una mujer, que
tiene entre sus fines la procreación y educación de
la prole, y entre sus requisitos la diversidad de sexo.

Por tanto, hacer un cambio en
nuestro Código Civil para que las parejas homosexuales
contraigan matrimonio; como ya se ha dicho, iría contra
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que
reservan este derecho a las parejas heterosexuales; además
se violaría la Convención Internacional sobre los
Derechos del
Niño, al atentar contra el interés superior del
niño, al otorgarles –al igual que a los matrimonios
heterosexuales– el derecho a la adopción y
el acceso a las técnicas
de reproducción humana asistida.

Además de lo expresado anteriormente, de regularse el
matrimonio entre personas del mismo sexo en Perú, entre
otros, sus efectos jurídicos inmediatos serían:

  • Se modificaría sustancialmente los caracteres
    esenciales de esta institución hasta el punto de
    hacerla irreconocible. Como primer efecto, produciría
    una grave inseguridad jurídica, ante la dificultad de
    precisar el punto de conexión de la aplicación
    de la normativa respectiva para cónyuges
    heterosexuales y "cónyuges homosexuales".

  • Tendría que sustituirse las palabras "marido y
    mujer" o "padre y madre" por "cónyuges" o
    "progenitores" en algunos preceptos del Código Civil,
    para posibilitar la equiparación de derechos entre los
    cónyuges heterosexuales y los "cónyuges
    homosexuales". Aunque al respecto gran número de
    Artículos del Código Civil Peruano de 1984, ya
    hace referencia a "los cónyuges", sin embargo cabe
    aclarar se entiende que se refiere al cónyuge
    varón y a la cónyuge mujer.

  • Tendría que suprimirse el matrimonio como
    institución al equipararlo a las uniones de personas
    del mismo sexo convirtiéndolo al matrimonio en un
    "simple contrato".

  • En lo referente al derecho de la mujer a llevar el
    apellido del marido (Artículo 24º del
    Código Civil), no podría aplicarse respecto de
    las parejas de homosexuales; por tanto, tendría que
    aclararse que este derecho se reconoce al matrimonio
    heterosexual y no para parejas
    homosexuales[21]

  • Tendría que variarse los requisitos relativos a la
    diversidad sexual y los efectos del matrimonio previstos en
    el Artículo 234º del Código Civil.

  • Resultaría necesario modificar la aplicación
    de las presunciones generales de paternidad – Artículo
    361º del Código Civil (C.C.), así como la
    Presunción de hijo matrimonial – Artículo
    362º del C.C. Una manifestación de este
    obstáculo se produce en relación con la certeza
    que impone el matrimonio a la hora de definir la paternidad
    de los hijos nacidos de la unión; por ejemplo en las
    uniones homosexuales de mujeres, si una de ellas llegase a
    tener un hijo por aplicación de las técnicas de
    reproducción asistida, la naturaleza de las cosas
    impide la aplicación de las presunciones generales de
    paternidad. Negación de la paternidad Artículo
    363º; Procedencia de la declaración judicial de
    paternidad extramatrimonial – Artículo 402º del
    mismo cuerpo normativo, Etc. los que en algunos casos
    sería imposible aplicar a las parejas de homosexuales.
    El legislador debe ser consciente de la imposibilidad de
    aplicar íntegramente el régimen de la
    filiación a las parejas del mismo sexo, toda vez que
    sería necesario hacer una excepción en el punto
    en que ese intento se revela como absurdo respecto de las
    presunciones de paternidad del marido; dado que los supuestos
    de hecho a que se refieren estos artículos sólo
    pueden producirse en el caso de los matrimonios
    heterosexuales.

Estos preceptos chocan frontalmente con la intención de
equiparar el matrimonio heterosexual y el homosexual y sirven
para destacar la unión íntima y natural entre
matrimonio y procreación, contradiciendo la
intención de fundar la relación matrimonial
únicamente en el afecto entre los cónyuges.

  • Se tendría que eliminar la noción de la
    institución matrimonial como origen de la familia y
    dejarlo reducido a una de las posibles formas de
    organización de las relaciones de pareja.

  • El consentimiento matrimonial, tiene la peculiaridad de
    que su prestación implica la asunción por los
    contrayentes de todo el entramado jurídico de derechos
    y obligaciones propios de la regulación legal, que
    está sustraído a la autonomía de la
    voluntad de los cónyuges. Por lo que existiría
    un vicio cuando el consentimiento sea prestada excluyendo la
    diferencia del sexo de los contrayentes.

  • Tendría que preverse reglas expresas en el Libro X
    del Código Civil (Libro de Derecho Internacional
    Privado) para el matrimonio entre personas del mismo sexo y
    reconocimiento de matrimonios homosexuales contraídos
    en el extranjero.

  • En cuanto a la filiación, la pretensión de
    aplicar el régimen del matrimonio a las uniones
    homosexuales, al menos en su integridad, se revela como algo
    conceptualmente imposible de apartarse del orden impuesto por
    la naturaleza de las cosas. Hacer que el adoptado tenga dos
    padres o dos madres, necesariamente produce un alejamiento de
    la tradición ancestral del régimen de la
    adopción, que siempre se ha caracterizado por el
    intento de aproximación hacia la filiación por
    naturaleza.

  • Tendría que reconocerse más derechos humanos
    a los gays y lesbianas: derechos de orden personal relativos
    a su pareja (nombre, derechos sobre el cadáver, a
    consentir en caso de trasplante de órgano,
    protección del honor e intimidad familiares, curatela,
    inmigración, y la adopción de menores, entre
    otros); derechos de orden patrimonial (patrimonio familiar,
    herencia, alimentos, etc.)[22]; derechos
    laborales y previsionales, a la seguridad social, seguro
    médico, derecho para negarse a declarar como testigo,
    y muchos otros más.

Si a lo expresado le sumamos la tradición conservadora
y arraigada religiosidad (mayoritariamente católico) de la
sociedad peruana, por el momento, no hay ninguna razón que
justifique que la legislación positiva permita el
matrimonio homosexual, ni equipare totalmente los efectos del
matrimonio heterosexual a las uniones entre
homosexuales[23]Porque el matrimonio es para el
varón y la mujer, máxime que esta palabra
etimológicamente deriva de matris (madre) y de
monium (cargo o gravamen) oficio o cargo de madre, dadas
las mayores fatigas que sufre en la propagación de su
estirpe[24]donde la procreación y
descendencia son finalidades esenciales de esta
institución natural (no decimos las únicas), donde
la complementariedad de sexos es por demás
indispensable.

No obstante a ello, actualmente, las parejas homosexuales no
se conforman con la tolerancia;
pretenden la equiparación al estatuto del que gozan las
personas casadas; pretendiendo tener iguales derechos que los
reconocidos a los cónyuges y en su defecto, al que tienen
los miembros de las uniones de hecho estables heterosexuales
(concubinos).

Si bien es cierto que, el creciente clamor de las parejas del
mismo sexo son una realidad innegable en nuestra sociedad, que
presenta problemas
sociales y jurídicos, y reclaman definiciones
legislativas, tanto de Derecho
público como privado; es por ello para algunos
doctrinarios, dichas uniones deberían ser tipificadas
legalmente para que no existan dudas sobre las consecuencias
jurídicas que ellas producen, pues no solo abarcan actos
patrimoniales, sino también los no patrimoniales; de
allí –según ellos– que requieran de una
regulación adecuada. Quienes están a favor del
matrimonio entre personas del mismo sexo citan algunos conflictos
patrimoniales que se generan al momento de la disolución
de la pareja homosexual, por Ejm. los casos en donde un miembro
de la pareja homosexual muere y su compañero(a) es
excluido de cualquier participación en un patrimonio que
ayudó a construir durante "la convivencia"; sin embargo,
concientes de que las uniones homosexuales son diferentes al
matrimonio heterosexual y esta natural distinción
justifica que la posición del orden jurídico sea
diferente; la preferencia del Estado por el matrimonio
heterosexual sobre cualquier forma de unión entre personas
del mismo sexo, tiene fundamentos razonables que justifican
jurídicamente e impiden que la distinción sea
calificada de discriminatoria[25]

Entonces, si en algún momento en Perú se
pretenda reconocer y regular jurídicamente la unión
entre personas del mismo sexo, tendría que ser como
unión civil entre personas del mismo sexo pero como una
institución jurídica claramente diferenciada del
matrimonio, y poder crear un
registro de
unión civil donde se puedan inscribir dichas uniones y sus
disoluciones, tal y como ya ocurre en muchas partes del
mundo[26]Con ella se evitará toda
confusión y se descarta la idea de que pueda ser
equiparada al matrimonio o a la unión de hecho (concubinato
heterosexual) regulada en el Código Civil Peruano.

Bibliografía

  • BERENICE DÍAS, María, UNIONES
    HOMOAFECTIVAS
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    Gaceta Jurídica. T. 122 Ene -2004.

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    ¿MATRIMONIO O UNIÓN CIVIL?
    Buscando una propuesta legislativa para la protección
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    Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica. T. 122.
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  • PLÁCIDO V. Alex F. LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO
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    LA LEY TAMBIÉN
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    Editorial Gaceta Jurídica. T. 122. Ene-2004.

  • VEGA MORE, Yuri. HOMOSEXUALIDAD, MATRIMONIO Y
    ADOPCIÓN
    . Actualidad Jurídica. Editorial
    Gaceta Jurídica. T. 122. Ene-2004.

 

 

 

Autor:

David Alonso Ttica

Abogado

[1] MEDINA, Graciela. LOS HOMOSEXUALES Y EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Rubinzal – Culzoni Editores.
Santa Fe Argentina. 2001. P. 201.

[2] Aprobado en Perú por
Resolución Legislativa Nº 1328 09DIC1959, que
prevé: Art. 16º Inc. 1: "Los hombres y las mujeres,
a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
o religión, a casarse y fundar una
familia."

[3] Art. 17º.- Protección de la
familia, inciso 2: "Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia."

[4] Art. 12º.- A partir de la edad
núbil, el hombre y la mujer tienen derecho de casarse y
fundar una familia."

[5] Las últimas reformas del
matrimonio en el derecho español. http://www.agea.org.es/content/view/699/40/ –
25NOV2008

[6] Artículo 4º CPE.
…También protegen a la familia y promueven el
matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos
naturales y fundamentales de la sociedad.- La forma del
matrimonio y las causas de separación y de
disolución son reguladas por la ley.

[7] Así, el artículo 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; el
artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; el artículo 17 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[8] Artículo 5º CPE.-
Concubinato.- La unión estable de un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de
bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en
cuanto sea aplicable.

[9] RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. Pontificia
Universidad
Católica del Perú. Lima, 1999. Pág.
54.

[10] PLÁCIDO V. Alex F. LOS ELEMENTOS
DEL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE MATRIMONIO: ¿ES LA
DIFERENCIA DE SEXO UNO DE ELLOS?. Actualidad Jurídica.
Editorial Gaceta Jurídica. T. 141 ago-2005.

[11] ACTUALIDAD JURÍDICA. ¿LA
LIBRE OPCIÓN SEXUAL COMPRENDE EL DERECHO A CONTRAER
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO?. Actualidad
Constitucional. Casos Prácticos y Consultas
Constitucionales. Editorial Gaceta Jurídica. T. 136. Mar
-2005.

[12] Artículo 5º CPE.-
Concubinato.- La unión estable de un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.

[13] PLÁCIDO V. Alex F. LOS ELEMENTOS
DEL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE MATRIMONIO: ¿ES LA
DIFERENCIA DE SEXO UNO DE ELLOS?. Actualidad Jurídica.
Editorial Gaceta Jurídica. T. 141 ago-2005.

[14] Entrevista a
Carlos Martínez de Aguirre, catedrático de
Derecho
Civil de la Universidad de Zaragoza, en Aceprensa, servicio
60/01

[15] ACTUALIDAD JURÍDICA. ¿LA
LIBRE OPCIÓN SEXUAL COMPRENDE EL DERECHO A CONTRAER
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO?. Actualidad
Constitucional. Casos Prácticos y Consultas
Constitucionales. Editorial Gaceta Jurídica. T. 136. Mar
-2005.

[16] BERENICE DÍAS, María,
UNIONES HOMOAFECTIVAS. Actualidad Jurídica. Editorial
Gaceta Jurídica. T. 122 Ene -2004.

[17]

El modelo jurídico de matrimonio, erosionado por una minoría

– 29NOV2008.

[18] Artículo 234º del
Código Civil.- Noción del matrimonio.- El
matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un
varón y una mujer legalmente aptos para ella y
formalizada con sujeción a las disposiciones de este
Código, a fin de hacer vida común.- El marido y
la mujer tienen en el hogar autoridad,
consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades
iguales.

[19] MEDINA, Graciela. LOS HOMOSEXUALES Y EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Rubinzal – Culzoni Editores.
Santa Fe Argentina. 2001. P. 275.

[20] MEDINA, Graciela. LOS HOMOSEXUALES Y EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Rubinzal – Culzoni Editores.
Santa Fe Argentina. 2001. P. 269.

[21] Artículo 24 del CC.- Derecho de
la mujer a llevar el apellido del marido.- La mujer tiene
derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a
conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal
derecho en caso de divorcio o
nulidad de matrimonio.

[22] VEGA MORE, Yuri. HOMOSEXUALIDAD, MATRIMONIO Y ADOPCIÓN.
Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica.
T. 122. Ene-2004.

[23] MEDINA, Graciela. LOS HOMOSEXUALES Y EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Rubinzal – Culzoni Editores.
Santa Fe Argentina. 2001. P. 21.

[24] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. CUANDO
EL AMOR ES
PURO. Y LA LEY TAMBIéN. Actualidad Jurídica.
Editorial Gaceta Jurídica. T. 122. Ene-2004.

[25] MEDINA, Graciela. LOS HOMOSEXUALES Y EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO. Rubinzal – Culzoni Editores.
Santa Fe Argentina. 2001. P. 274.

[26] GONZÁLES, María Ángeles.¿MATRIMONIO O UNIÓN
CIVIL? – Buscando una propuesta legislativa para la
protección legal de las parejas del mismo sexo.
Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica.
T. 122. Ene-2004.

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