La Delegación de Facultades Legislativas -¿Es generadora de Conflictos de Poderes?
Poniéndonos de acuerdo en los
términos
La delegación de facultades legislativas en el
ordenamiento constitucional argentino
El caso argentino
Conclusión
Epílogo
Índice de materias y personas
Bibliografía
PROLOGO
Ante la cuestión formulada como tema de desarrollo del
presente trabajo, de:
¿si la delegación de facultades legislativas
es generadora de Conflicto de
Poderes? Se duda con sinceridad, a ésta altura
del proceso de
elaboración si se podrá o no llegar a una
conclusión afirmativa. Se advierte a primera vista como
principal obstáculo a sortear la complejidad del tema a
abordar, dada la infinita combinación de distintos puntos
de vista en que el autor debe colocarse para poder
observarlo y así describirlo. Como también en la
extensión del tema elegido.
Independiente a la respuesta a la que se arribe al finalizar
el presente trabajo, se mantiene el objetivo
propuesto por su autor el hecho de tratar de encontrar remedios
procesales constitucionales frente a conductas consideradas
abusivas por parte de los órganos dependientes del
Poder
Ejecutivo dentro de la actual organización del Estado
Argentino –su impacto en la realidad económica y
política
de la
República Argentina.
El Autor.-
CAPÍTULO I
PONIÉNDONOS DE
ACUERDO EN LOS TÉRMINOS
SUMARIO: Poniéndonos de acuerdo en los
términos.1.- ¿Qué entendemos por Conflicto
de Poder? 2.- ¿Qué entendemos por Delegación
de Funciones
Legislativas?
Poniéndonos de acuerdo en los términos
Es indispensable, previo a abordar el tema objeto de investigación, que refresquemos algunos
conceptos.
Partiendo de la doctrina de "derecho
constitucional del Poder" podemos concebir al "poder
político" como el elemento dinámico movilizador o
mejor dicho motorizador de un Estado[1]
Que ese poder Político es una unidad, de carácter indivisible, y que el mismo en su
ejercicio se divide en funciones legislativas (Poder
Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y de administración de justicia o
jurisdiccional (Poder
Judicial).
Así debemos recordar que esta concepción del
Poder no siempre fue pensada de ésta manera. Recién
en el siglo XVIII, cuando Charles de Secondat Baron de la Bred y
de Montesquieu
(Montesquieu) enunció los presupuestos
básicos que nutren el principio de la división de
poderes y con su difusión, se empezó a plasmar en
los movimientos políticos-constitucionales ésta
idea de Poder.
Idea de entender al Poder que nuestro constituyentes, no
ajenos a ella y luego de haber sido los mismos testigos y haber
vivido desde la gesta de mayo hasta la fecha del dictado de la
constitución del año 1.853, cuarenta
y tres años de desencuentros y sangrientas luchas
fraticidas por la disputa de cómo se debía concebir
la
organización política del país.
Advierten así su finalidad garantista adoptando el
"principio de división de poderes", desarrollándolo
de un modo puro a este pensamiento en
la organización y determinación de las "Autoridades
de la Nación".
Esa finalidad garantista que se le atribuye a éste
Principio de división de Poderes consiste en delimitar a
modo de contrapesos, tres funciones que si bien distintas entre
si se interrelacionan y se auto controlan. Cada una de esas
funciones tiene su propia competencia y en
su ínter actuación se van colocando límites
para evitar desvíos en el ejercicio.
De ese modo, siguiendo a Bidart Campos pensamos: que "la
división de poderes en nuestro derecho constitucional
responde a la ideología de seguridad y
control que
organiza toda una estructura de
contención del poder para proteger a los hombres en su
libertad y sus
derechos. Es
importante reconocer que la estructura divisoria debe
interpretarse en torno de la
finalidad básica que persigue: evitar la
concentración que degenere en tiranía (o
autoritarismo), y resguardar la libertad de las
personas"[2].
Sin perder de vista que el poder del Estado se ejerce por
hombres a los que se les llama "órganos", y que su
conjunto compone el "gobierno"[3].
"El poder del estado como capacidad o energía para
cumplir su fin es "uno" solo, con "pluralidad" de funciones y
actividades. Lo que se divide no es el poder, sino las funciones
y los órganos que las cumplen. Cuando el derecho
constitucional habla de "poderes" –en plural- quiere
merituar los "órganos institución" con sus
respectivas competencias"[4].
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