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Delito de atentados al pudor y delito de estupro



Partes: 1, 2

    1. Delito
      de atentados al pudor
    2. El
      delito de estupro
    3. Bibliografía

    Introducción

    En el presente trabajo, se
    expone de forma sencilla un análisis del delito de
    atentados al pudor y el delito de estupro, con la finalidad de
    reafirmar los conocimientos adquiridos en las horas clases de la
    materia de
    derecho penal
    II, y al mismo tiempo forjar
    en nosotros como alumnos una cultura de
    investigación y de análisis que nos
    permita en nuestra vida profesional desarrollarnos adecuadamente
    y adaptarnos a las grandes lagunas que muchas veces tiene nuestra
    ley penal ya
    que no se ha actualizado a las necesidades y reclamos
    sociales.

    A continuación se expone cuales son los principales
    elementos constitutivos de cada delito, y los problemas a
    los que se enfrenta comúnmente las personas que tratan de
    hacer valer el derecho, ya que existen algunas inconsistencias y
    se presentan problemáticas al momento de identificar
    adecuadamente los elementos constitutivos de los delitos, es
    por ello que se hace este tipo de trabajos para ayudarnos a
    comprender de mejor forma y a través de la
    investigación desarrollarnos un conocimiento
    mas amplio.

    Este trabajo queda abierto para cualquier persona que desee
    consultarlo y conocer sobre estos temas.

    Delito de
    atentados al pudor

    El primer antecedente que podemos encontrar de este tipo es el
    artículo 260 del Código
    de Defensa Social que definía el delito de atentados al
    pudor a "Quién sin consentimiento de esta última,
    ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, sin el
    propósito de llegar a la cópula".

    En nuestro Código Penal Vigente, se define actualmente
    y denomina por reforma de 1997, como el delito de abuso sexual y
    es descrito en el articulo 241 que dice: Comete el delito de
    abuso sexual,
    quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga
    ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la
    obligue a observar cualquier acto sexual aún a
    través de medios
    electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le
    impondrá de dos a cinco años de prisión y
    multa de cincuenta a doscientos días de salario
    mínimo.

    La pena prevista en este delito, se aumentará en una
    mitad en su mínimo y en su máximo cuando:

    l.- El delito fuera cometido contra persona menor de doce
    años;

    II.- Cuando se realice en persona que no tenga la capacidad de
    comprender el significado del hecho o por cualquier causa no
    pueda resistirlo;

    III.- Sea cometido por dos o más personas.

    IV.- Se hiciera uso de violencia
    física o
    moral; y

    V.- Se hubiera administrado a la víctima alguna
    sustancia tóxica.

    En otras legislaciones extranjeras la denominación
    varia; en la española por ejemplo, se le denomina "abusos
    deshonestos", en Alemania al
    igual que en México se
    le llama "atentados al pudor" y en la legislación Italiana
    "De libídine violenta".

    De acuerdo con el autor Jiménez Huerta, este delito
    puede definirse genéricamente en ejecutar sobre otra
    persona sin su consentimiento o con su consentimiento
    inválido, actos lascivos sin el propósito de
    copular.

    Para González de la Vega, define el delito, que
    cualquiera que sea el sexo de los
    sujetos activo y pasivo, los actos corporales de lubricidad,
    distintos de la cópula y que no tienden directamente a
    ella, ejecutados en impúberes o sin consentimiento de
    personas púberes.

    Elementos constitutivos.

    I.- Ejecución en la víctima o la
    realización por parte de ella de un acto erótico
    distinto de la cópula.

    El autor González de la Vega estima redundante lo
    escrito en el código, puesto que lo erótico es
    precisamente lo sexual. Jiménez huerta difiere de esta
    opinión, y argumenta que un acto erótico sexual es
    todo aquel comportamiento
    externo manifestativo de amor carnal,
    pues si lo erótico sexual referencia al amor y lo sexual a
    los gustos y deleites de los sentidos, lo
    erótico sexual pues, alude al amor de la carne.

    Marcela Martínez Roaro, razona que el término
    erótico es redundante, pues erótico es relativo al
    amor, y dentro de la moderna sexología, lo erótico
    debe ser la expresión natural de lo sexual.

    Mauricio Murillo argumenta que lo erótico sexual
    corresponde a lo sexual, y que pueden existir contactos sexuales
    sin fines eróticos.

    González de la Vega, engloba dentro del acto
    erótico sexual, los diversos contactos o tocamientos
    físicos con intención lasciva, es decir, de
    producir o generar placer sexual. Aquellas acciones de
    lubricidad tales como caricias, tocamientos o manejos realizados
    para excitar o satisfacer la libídine, aunque por medios
    fisiológicos incompletos por ser distintos a la
    cópula.

    Cabe destacar, que en nuestra legislación vigente ya no
    se utiliza el termino "acto erótico sexual" por las mismas
    circunstancias problemáticas, y en cambio el
    legislador decidió usar la palabra "acto sexual".

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