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Delito de atentados al pudor y delito de estupro (página 2)



Partes: 1, 2

Dicho acto erótico sexual puede darse en diversas
hipótesis:

  • 1. los actos que ejecute el activo sobre el
    pasivo

  • 2. los que realiza un tercero en el ofendido para
    gozarse con su contemplación

  • 3. los que se hacen realizar al pasivo sobre el
    activo.

  • 4. los que le hacen efectuar en un tercero como modo
    contemplativo de excitar o satisfacer su libídine;

  • 5. los que se obliga a un púber o se obliga a
    un púber o se induce a un impúber a ejecutar
    materialmente en su propio cuerpo.

II.- ausencia de propósito directo e inmediato de
llegar a la cópula.

Este elemento, es sustancial al momento de permitirnos
diferenciar entre la tentativa de violación y el ahora
llamado abuso sexual;
es cierto que los actos encaminados a la realización de la
cópula resultan ser erótico sexuales pero la
diferencia estriba que en este delito objeto d
estudio, incluye todos los actos de satisfacción sexual
excluida la copula ya que si la intención del activo ara
llevarla a cabo, dicha conducta se
encuadraría dentro de la tentativa de
violación.

Para González de la Vega este elemento se puede
considerar desde dos puntos de vista como un acto sexual
incompleto;

  • material o fisiológicamente: la acción debe
    limitarse a los simples tocamientos o acciones corporales
    lascivas que no lleguen hasta la consumación de la
    cópula.

  • Psicología o subjetivamente: el activo al momento
    de realizar la accion libidinosa, no debe proponerse en el
    instante la consecución de la cópula.

III.- los atentados al pudor en mayor o menores de edad.

Actualmente, cabe aclarar, ya no se maneja una edad en el
tipo, salvo el caso en que se agrava la pena si el pasivo es un
menor de doce años de edad, pero anteriormente, en el
código
se manejaba como sujetos pasivos del delito a los púberes
e impúberes dependiendo del consentimiento o la falta de
él, y es importante que nos refiramos a este hecho.

Para Jiménez Huerta, lo púberes son todas
aquellas personas en quienes ya entraron en función
los órganos de la generación y adquirieron aptitud
para reproducirse, en virtud de las hormonas que
segregan los testículos
y los ovarios.

Fisiológicamente, la pubertad se
presenta comúnmente entre los doce y los dieciséis
años y se exterioriza, en el sexo masculino
por el engrosamiento de la voz, crecimiento del vello
púbico y emisión de semen; en la mujer, por la
función, menstrual, el desarrollo de
las mamas y la redondez de las formas. Son entonces
impúberes, los demás nacidos que no se han iniciado
en esta etapa de la vida. Es pues la pubertad, una etapa de la
vida que dura un lapso aproximado de cuatro a cinco años,
durantes los cuales se presentan cambios en el cuerpo de los
jóvenes.

Por toda esta situación, los términos de
impúber y púber, resultaban demasiado vagos e
imprecisos para determinar la referencia temporal del sujeto
pasivo. El delito de atentados al pudor se integra cuando se
realiza sin consentimiento del pasivo.

Inexistencia de la tentativa en el delito de ataques al
pudor.

G. de la Vega, explica que el momento consumativo de esta
infracción es instantáneo y se cumple cuando se
efectúa cualquier acción
libidinosa en el pasivo. Para la existencia de este delito, se
requiere pues la realización del mismo, ya que el mismo
tipo para la ejecución de estos hechos, supone ya la
realización de maniobras lubricas en el cuerpo del
ofendido, es decir coincide con la consumación de la
figura.

Para J. Huerta, no procede la tentativa de este delito, toda
vez que se tarta de un delito unisubsistente, es decir que se
integra por un solo acto.

Bien jurídico tutelado.

Con la reforma de este articulo y la denominación del
capitulo al cual pertenece (delitos contra
la libertad y el
normal desarrollo psicosexual) queda establecido el bien
jurídico tutelado que es precisamente, la libertad y el
normal desarrollo psicosexual.

La denominación de atentados al pudor, fue cuestionada
desde antes de la reforma por G. de la Vega, ya que con ello se
daba a entender que el bien jurídicos tutelado era
propiamente el pudor de las personas, cuando en realidad lo que
se protege es la libertad sexual de las personas, esa posibilidad
de decidir con quien tener cópula, y para el caso de los
menores de doce años, se protege la seguridad sexual,
debido a que se considera que a esta edad, lo niños
pueden sucumbir ante la imposición de una persona mayor, es
por ello que se les protege de los peligros de la vida para los
que aun están indefensos. Así también, en la
actualidad se protege la seguridad sexual en el caso de los
incapaces que sufren de un abuso sexual,
ya que ellos no tienen esa potencialidad de resistir el hecho o
conocer de el.

Por su parte Jiménez H. argumenta que el bien
jurídico protegido es la libertad de amar, en cuanto a que
es interés
del ser humano que nadie sin su consentimiento realice sobre
él, actos sexuales, pues dichos actos lesionan su efectiva
libertad.

El delito de
estupro

Estupro siguiendo a G. de la Vega, proviene de la voz latina
stuprum, de romance castellano y de
origen etimológico muy dudoso.. lo mas probable es que
provenga de stupor, pasmo, estupor sensuum, pasmo o
entorpecimiento de los sentidos.

Carrara, establece que la palabra estupro ha sido empleada con
diversas significaciones: en sentido figurado preferido por los
oradores y los poetas, servia para expresar cualquier turpitud;
en el lenguaje
jurídico tuvo un sentido amplío destinado a
significar cualquier concúbito venéreo,
comprendiendo así el adulterio, y
finalmente la palabra se restringió a para indicar el
concúbito con persona libre de vida honesta, siendo este
el significado que generalmente se le atribuyó, sin que
hiciera falta personas en menor proporción que utilizara
el termino para referirse al desfloramiento de virgen.

G. de la Vega, utiliza como definición doctrinaria de
este delito la siguiente: "el estupro es la conjunción
sexual natural, obtenida sin violencia y
por medios
fraudulentos o maliciosa seducción, con mujeres muy
jóvenes no ligadas por matrimonio y
conducta sexual honesta.

En nuestro Código penal vigente, se define este delito
en su artículo 243 que reza así:

"A quien tenga cópula con persona mayor de doce
años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento
por medio del engaño, cualquiera que haya sido el medio
utilizado para lograrlo, se le impondrán de tres a siete
años de prisión y multa de cien a trescientos
días de salario.

Cuando la persona estuprada fuere menor de quince años,
se presumirá en todo caso la seducción o el
engaño".

Este delito ha sufrido dos importantes reformas en los
años de 1995 y otra en el año 2001, con las cuales
ya no se establece a la mujer como sujeto
pasivo único del delito sino que ahora se habla de persona
mayor de doce años y menor de dieciocho años aunque
en su segundo párrafo
se da ha entender que la pasivo solo será mujer al
referirse a la estuprada; antes de la reforma sólo se
precisaba que fuera menor de dieciocho años. Por otra
parte se derogó la calidad
específica del sujeto pasivo que exigía que la
mujer fuera casta y honesta.

Así mismo, se suprimió la seducción como
medio de engaño para obtener la cópula quedando
sólo el engaño como tal.

Independientemente de las modificaciones existentes, y por
considerar de importancia los elementos del delito antes del
reforma, se procederá a hacer el estudio corresp0ondiente
para tratar de establecer los aciertos y desaciertos de tal
reforma.

Elementos constitutivos del delito de estupro.

Antes de las reformas señaladas, los elementos que
constituían este delito son:

I.- una acción de cópula normal.

Empecemos por definir que es la cópula, de acuerdo con
el diccionario de
la lengua
española, significa "juntar o unir una cosa con otra" para
Jiménez huerta, significa la unión o
conjunción carnal. Esta unión, implica el acceso o
penetración que simultáneamente origina un
momentáneo acoplamiento anatómico.

De acuerdo a nuestro código y como señala en el
artículo 246 segundo párrafo se entiende por
cópula, la introducción del cuerpo viril en el cuerpo
de la victima por vía vaginal, anal u oral
independientemente de su sexo.

G. de la Vega, menciona que esta redacción del código resulta
contradictoria, puesto que en el estupro la copula solo
debería estar restringida a la vía natural la
conjunción por vía vaginal y no incluirse la
cópula por vías no idóneas o contra natura,
ya que la mujer que accede a una cópula anormal, revela en
ella al menos psicológicamente, ausencia de honestidad
sexual, elemento indispensable para la integración del delito antes de la
reforma.

González Blanco sigue el mismo criterio aunque con
algunas reservas, pues admite que no se descarta la posibilidad
de que la pasivo en esos casos por inexperiencia pueda desconocer
el alcance de tales relaciones.

Jiménez Huerta, afirma que resulta ser una
incongruencia el tratar de restringir el significado de la
cópula a la vía vaginal en el delito de estupro,
pues no existe razón alguna para concluir que el comportamiento
típico consistente en ambos delitos en que el sujeto
activo tenga cópula, encierre en el delito de estupro un
sentido y alcance uno diverso en el delito de
violación.

Estas diversas corrientes y contradicciones terminaron con la
actual reforma al tipo, en el que se especifica que la
cópula obtenida con engaños con persona mayor de
doce años y menor de dieciocho, resuelve estas
controversias, ya que al no exigir ninguna calidad del sujeto
pasivo, cuando se introduce el miembro viril por cualquier
vía, sin que sea preciso la eyaculación, el
desfloramiento o la completa penetración del órgano
sexual masculino; la figura delictiva se integra por la
cópula es amplio sentido obtenida por el
engaño.

II.- Que la cópula se efectuara con mujer menor de
dieciocho años y mayor de doce años.

En nuestro código aparentemente se contempla que el
sujeto pasivo puede ser hombre o
mujer, pero en el segundo párrafo del artículo 243
hace acertadamente referencia a la estuprada, dándonos a
entender que el único sujeto pasivo posible será la
mujer.

El sujeto activo por su parte sólo puede ser el
varón y con ello se excluye los frotamientos
lésbicos que jamás podrán llegar a la
cópula.

En algunos códigos se ha incluido como sujeto pasivo al
hombre, pudiéndose dar la cópula hombre con hombre,
al respecto creo que es incorrecto por que como mas adelante se
explicara, para conseguir el consentimiento de la pasivo y
obtener la cópula, se requiere que exista el engaño
y que como lo ha enmarcado la SCJN a través de la jurisprudencia, dicho engaño sólo
puede consistir en la promesa de matrimonio.

En nuestra legislación actual, como ya se a
señalado, se a puesto una calidad especifica para la
pasivo que es la edad comprendida entre los doce y los dieciocho
años, G. de la Vega, explica que el consentimiento que
otorgue una mujer de esta edad, esta viciado de origen por que
por su edad, la mujer no puede darse cuenta exacta de los
posibles resultados dañosos de su aceptación, como
también no puede percibir el dolo con el que actúa
el activo. Extender la protección de este tipo a las
mujeres plenamente adultas por actos sexuales no violentos y
aceptados por ella, seria invadir peligrosamente problemas que
mas bien concierne a la esfera de la moral
individual.

III.- Que la mejor sea casta y honesta

Dice Jiménez Huerta que es mujer casta y honesta
conforme a las reglas valorativas imperantes en la comunidad,
aquella que conduce su libido con la continencia y decencia que
emanan de los principios
éticos que rigen al grupo
social.

G. de la Vega, en cuanto a la castidad distingue tres
supuestos:

  • 1. la castidad de solteras que regularmente se
    refiere a un orden virginal y se supone la pureza de todo
    acto sexual.

  • 2. las viudas, divorciadas y aquellas mujeres cuyo
    matrimonio ha sido anulado, en las cuales la castidad
    consiste en la abstinencia de placeres sexuales depuse de
    disuelto o anulado su matrimonio.

  • 3. la mujer casada pero ella no puede ser victima de
    estupro, por que cuando ella acepta la cópula falta si
    a la castidad conyugal y esto se encuadra en el delito de
    adulterio (actualmente derogado)

Respecto de la honestidad nos dice el autor, consiste no solo
en la abstinencia de acciones
físicas de lubricidad, la mujer no es honesta si revela en
su conducta un estado de
corrupción moral o
psíquica, como cuando se dedica a lucrar con el lenocinio
o cuando ingresa voluntariamente al prostíbulo en espera
de postor para su virginidad, p cuando se presta a exhibiciones
impúdicas. Es pues la honestidad, una correcta conducta
sexual tanto desde el punto de vista corporal como natural.

IV.- que se halla obtenido su consentimiento por medio de:

  • Engaño

  • Seducción

Actualmente, solo se toma en consideración como medio
de comisión al engaño que de acuerdo a
González de la vega, consiste en una tendenciosa actividad
de alteración de la verdad.

El engaño mas común en este delito consiste en
la falsa promesa de matrimonio, pero como bien señala
Jiménez Huerta y G. de la Vega, no todo incumplimiento de
matrimonio integra engaño, ya que puede existir razones
diversas que impidan la realización de dicho acto
jurídico.

Dice Jiménez Huerta que el engaño también
puede consistir en una aparatosa "miseenscene", del que es
clásico ejemplo la simulación
del matrimonio, esto es que la mujer acceda a copular con quien
cree que es su marido una vez que este ha celebrado previamente
con ella un fingido matrimonio.

de conformidad con tesis aisladas
de los Tribunales de Circuito, el engaño no se configura
solo con la promesa de matrimonio, ya que la misma ley no hace
referencia al respecto, inclusive si el quejoso a través
de regalos o manifestaciones de atracción hacia la
ofendida, así como de crear en ésta la
errónea concepción de apoyo moral al encontrarse
con problemas familiares, creó en la pasivo la falsa idea
de sus buenas intenciones para con ella, es claro que existen
elementos suficientes para tener por acreditado el elemento
engaño, existe una tesis mas con la cual se expone que si
se obtiene la cópula alegando el activo ser
infértil y que no hay riesgos de
embarazo,
puede configurarse el engaño.

En cuanto a la seducción actualmente solo se presume en
el caso de que la menor estuprada tenga menos de quince
años, pero hasta antes de la reforma, se le consideraba al
igual que el engaño en un medio comisito para el delito de
estupro. Para el autor G. de la Vega, se entiende por
seducción la maliciosa conducta lasciva encaminada a
sobre-excitar a la mujer o bien los halagos hechos a la misma
destinados a vencer su resistencia
psíquica o moral, a cuta virtud la mujer accede al acceso
carnal. Este elemento al ser sumamente difícil de
comprobar para la integración del delito, fue eliminado
como medio comisito del tipo.

El bien jurídico tutelado.

Jiménez Huerta niego que el bien jurídico
tutelado por este tipo penal sea la inexperiencia y la seguridad
sexual de la mujer. Concluye que el bien jurídico es la
libertad sexual, la cual es lesionada cuando el consentimiento es
obtenido mediante el engaño, no existe un consentimiento
libre.

Alberto G. Blanco especifica que el objeto jurídico en
el estupro es la seguridad sexual pues la represión trata
de proteger la inexperiencia de la mujer que no han logrado el
desarrollo completo de su capacidad volitiva de acuerdo a la
presunción que se establece al fijar la edad
máxima, para considerarla como sujeto pasivo.

Para celestino Porte, lo que se protege con el delito de
estupro, es la inmadurez de juicio en lo sexual, puesto que el
legislador considera que en esa edad la mujer no tiene capacidad
suficiente para actuar libremente y su consentimiento se ve
viciado.

González de la Vega considera que el bien
jurídico protegido es la seguridad sexual de las mujeres
honestas contra el ayuntamiento sexual obtenido abusando de su
inexperiencia.

En lo particular, coincido con la opinión de
Jiménez Huerta, para mi el tipo protege la libertad sexual
de las mujeres, ya que la pasivo, decide otorgar su
consentimiento aunque exista de por medio el error, pero ella
otorga ese consentimiento, el consentimiento es viciado y por
ello no se es libre al momento de decidir, ya que de cierta forma
se impulsa a la mujer a tomar esa decisión creyendo
falsamente en el actuar del activo. Tal vez deba a mi criterio,
modificarse ese limite de edad de dieciocho años, ya que
con ello el legislador crea confusión y puede creerse que
el bien jurídico que se tutela es la
seguridad sexual ya que en ese parámetro de edad, se
protege la falta de experiencia de la mujer en lo sexual y su
poca precaución ante los peligros de la vida. Se debe
dejar la edad de doce años como mínimo, pero no
marcar un límite de edad, ya que a cualquier edad puede
una mujer ser engañada bajo falsos argumentos del
activo.

Otra corrección que puede hacerse al tipo es el poner
una edad para el sujeto activo, ya que no se indica en el tipo, y
que a través de esta edad, se de por cierto que tiene
cierta experiencia que le haga factible el poder
engañara a la pasivo.

Como podemos ver, acertadamente se han cambiado los delitos
anteriormente estudiados tratando de adecuarse a las necesidades
sociales, sin embargo, aun existen algunas inconsistencias en la
ley y se debe de recurrir a las tesis y jurisprudencia emitidos
por la SCJN para ayudar a aclarar esa lagunas de ley.

Aun queda mucho trabajo para
los legisladores, desafortunadamente a pocos les a interesado
hacer una reforma sustancia al código penal de nuestro
Estado, y todo se a enfocado a realizar un cambie en el proceso penal,
pero en lo particular creo que de poco ayuda tener un nuevo
proceso si los delitos están mal tipificados, mal
adecuados a la realidad actual, y son poco claros. Ojala los
legisladores se enfoquen a hacer su trabajo y muestren
interés por esta situación, pero también es
responsabilidad de todos los que estamos
involucrados en el mundo del derecho, tanto abogados postulantes,
catedráticos, doctrinarios y estudiantes el ayudar en la
labor titánica de adecuar nuestra ley penal.

Bibliografía

ARVEA Damián, Edgar (1994), "Esbozo del Derecho Penal",
Universidad
Cuauhtémoc, México.

CARRANCA y Trujillo, Raúl (1982), "Derecho Penal
Mexicano", Ed. Porrúa, México.

GONZÁLEZ de la Vega, Francisco (1991), "Derecho Penal
Mexicano", Ed. Porrúa, México.

JIMÉNEZ Huerta, Mariano (1984), "Derecho Penal
Mexicano", Ed. Porrúa, México.

http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/Paneltesis.asp

Consulta realizada el día 25 de Abril de 2009

 

 

 

Autor:

José Roberto Lopez Reyes

Monografias.com

Licenciatura en Derecho

Derecho Penal II

Oaxaca de Juárez Oaxaca, México

27 de Abril de 2009

Partes: 1, 2
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