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Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2009) (página 2)



Partes: 1, 2

Como hemos visto en el artículo 1 del NCPP, en
los delitos de
persecución pública, el ejercicio de la acción
penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en
los delitos de persecución privada, le corresponde ejercer
la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante
la presentación de querella ante el órgano judicial
competente.

Ahora bien, en los procesos por
delitos de persecución pública, el actor civil
debe, principalmente, acreditar el daño
para obtener la reparación civil que pretende, pero no le
está permitido pronunciarse respecto a la sanción
penal (artículo 105 del NCPP). Situación distinta
ocurre en los procesos por delitos de persecución privada,
toda vez que en éstos el querellante deberá
solicitar, conjuntamente, la sanción penal y la
reparación civil.

En consecuencia, el querellante, a diferencia del actor
civil, despliega su actividad procesal en torno al objeto
penal y civil del proceso. En
ese sentido, el artículo 109° del NCPP dispone lo
siguiente: "El querellante particular está facultado para
participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba
de cargo sobre la culpabilidad y
la reparación civil, interponer recursos
impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y
cuantos medios de
defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. El
querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a
través de un apoderado designado especialmente a este
efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el
proceso."

______________________________

3.- Arts. 130°, 131°, 132° del
Código
Penal de 1991.

4.- MAIER, Julio B. J. citado por: CACERES J.
Roberto E. y IPARRAGUIRRE N. Ronald D. "Código Procesal
Penal Comentado", 1ra Ed. Editorial JURISTAS, Lima Perú,
2007, Pág. 186.

2.2.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE

EN QUERELLANTE PARTICULAR

El artículo 108° del NCPP prescribe lo
siguiente: "El querellante particular promoverá la
acción de la justicia
mediante querella. El escrito de querella debe contener, bajo
sanción de inadmisibilidad, los siguientes
requisitos:

  • a) La identificación del querellante y,
    en su caso, de su apoderado judicial (numeral 2 del
    artículo 109 del NCPP); la indicación, en ambos
    casos, de su domicilio real y procesal, y los números
    de los documentos de identidad o de registro.

  • b) El relato circunstanciado del hecho punible,
    y la mención de los fundamentos fácticos y
    jurídicos que justifican su pretensión, con
    indicación expresa de la persona o personas contra la
    que se dirige;

  • c) La precisión de la pretensión
    penal y civil que deduce, con la justificación
    correspondiente (artículo 107 del NCPP).

  • d) El ofrecimiento de los medios de prueba
    correspondientes (relacionados con el objeto penal y civil
    del proceso).

2.4) DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE
PARTICULAR

Conforme al artículo 110° del NCPP, "El
querellante particular podrá desistirse expresamente de la
querella en cualquier estado del
procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento cuando el
querellante particular no concurra sin justa causa a las
audiencias correspondientes, a prestar su declaración o
cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En
los casos de incomparecencia, la justa causa deberá
acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o,
en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la fecha fijada para aquella."

Desarrollo del
proceso

1.- Conforme al Art. 459° del NCPP En los
delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el
directamente ofendido por el delito formulará querella,
por sí o por su representante legal, nombrado con las
facultades especiales establecidas por el Código
Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

2. El directamente ofendido por el delito se
constituirá en querellante particular. La querella que
formule cumplirá con los requisitos establecidos en el
artículo 109, con precisión de los datos
identificatorios y del domicilio del querellado.

3. Al escrito de querella se
acompañará copias del mismo para cada querellado y,
en su caso, del poder
correspondiente.

3.1.- Control de
Admisibilidad
(Artículo 460°)

1. Si el Juez considera que la querella no es clara o
está incompleta, dispondrá que el querellante
particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la
omisión respecto a los puntos que señale. Si el
querellante no lo hiciere, se expedirá resolución
dando por no presentada la querella y ordenando su archivo
definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada esta
resolución, se prohíbe renovar querella sobre el
mismo hecho punible.

3. El Juez, por auto especialmente motivado,
podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto
que el hecho no constituye delito, o la acción esté
evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de
acción pública.

3.2.- Investigación preliminar
(Artículo 461)

  • a) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la
    persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando
    para describir clara, precisa y circunstanciadamente el
    delito fuere imprescindible llevar a cabo una
    investigación preliminar, el querellante
    solicitará al Juez en su escrito de querella su
    inmediata realización, indicando las medidas
    pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si
    correspondiere, ordenará a la Policía Nacional
    la realización de la investigación en los
    términos solicitados por el querellante, fijando el
    plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio
    Público.

  • b) La Policía Nacional elevará al
    Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de
    la investigación preliminar ordenada. El querellante,
    una vez notificado de la recepción del documento
    policial, deberá completar la querella dentro del
    quinto día de notificado. Si no lo hiciere
    oportunamente caducará el derecho de ejercer la
    acción penal.

3.3.- Auto de citación a juicio y
audiencia
(Artículo 462)

1. Si la querella reúne los requisitos de
Ley, el Juez
Penal expedirá auto admisorio de la instancia y
correrá traslado al querellado por el plazo de cinco
días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba
que corresponda. Se acompañará a la indicada
resolución, copia de la querella y de sus
recaudos.

2. Vencido el plazo de contestación, producida o
no la contestación, se dictará el auto de
citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse
en un plazo no menor de diez días ni mayor de
treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a las
partes, en sesión privada, a que concilien y logren un
acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio
de dejar constancia en el acta de las razones de su no
aceptación, continuará la audiencia en acto
público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio
oral. El querellante particular tendrá las facultades y
obligaciones
del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser
interrogado.

4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de
contestación o en el curso del juicio oral se
resolverán conjuntamente en la sentencia.

5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la
audiencia o se ausente durante su desarrollo, se
sobreseerá la causa.

3.4.- Medidas de coerción personal
(Artículo 463)

1. Únicamente podrá dictarse contra el
querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva,
según el caso. Las restricciones sólo se
impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de
fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste
al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le
declarará reo contumaz y se dispondrá su
conducción compulsiva, reservándose el proceso
hasta que sea habido.

3.5.- Abandono y desistimiento (Artículo
464)

1. La inactividad procesal durante tres meses, produce
el abandono del proceso, que será declarado de
oficio.

2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede
desistirse o transigir.

3. El que se ha desistido de una querella o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

3.6.- Muerte o
incapacidad del querellante
Artículo 465

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir
el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir
el carácter de querellante particular, si
comparecen dentro de los treinta días siguientes de
la muerte o
incapacidad.

3.7.- Recursos (Artículo 466)

1. Contra la sentencia procede recurso de
apelación. Rigen las reglas comunes para la
admisión y trámite del citado recurso.

2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no
procede recurso alguno.

3.8.- Publicación o lectura de la
sentencia
(Artículo 467)

En los delitos contra el honor cometidos mediante la
palabra oral o escrita o la imagen por
cualquier medio de comunicación
social, a solicitud del querellante particular y a costa del
sentenciado, podrá ordenarse la publicación o
lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias
firmes.

Para una mejor ilustración del Proceso bajo análisis, presentamos en Diapositivas, las
imágenes tomadas del importante trabajo
realizado por el Ministerio Público "Navegando el Nuevo
Código Procesal Penal", que lo reproducimos con fines
estrictamente académicos. 5

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________________________________

5.- http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/include/NCPP.pdf

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Félix Chero Medina

Especialista en Derecho Penal,
Procesal Penal y Laboral,
Consultor en Temas Universitarios. Post Grado en Ciencias
Penales. Autor de Artículos Especializados relacionados
con el NCPP. Citar fuente. Consultar en:
monografías.com

Partes: 1, 2
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