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Derecho agrario (página 2)



Partes: 1, 2

Caracteres:

  • 1. es una rama del Derecho que busca la
    trasformación de la sociedad, y promueve el cambio de
    estructuras fundamentales que la conforman;

  • 2. tiene carácter
    publicístico: muchas de sus normas son de orden
    público, debe destacarse el interés social que
    inspira a sus normas y a sus principios;

  • 3. es un Derecho de protección o
    tuitivo: por cuanto busca la protección de un
    importante sector de la sociedad;

  • 4. es un Derecho especial, porque sus
    normas se refieren a un sector de la sociedad, a una
    actividad específica e inclusive pueden regir
    sólo para determinadas regiones del país;

  • 5. tiene una intima vinculación
    con otras ciencias, que colaboran con el desarrollo de esta
    rama del derecho.

Corrientes
Doctrinarias:

  • 1. institucionalista: gira alrededor de
    conceptos institucionales básicos;

  • 2. sociológica: sus seguidores
    persiguen la búsqueda de soluciones
    socioeconómicas;

  • 3. formalista: equivale a la vieja
    teoría civilista, para la cual la calificación
    jurídica se desprende en exclusividad de la norma
    jurídica;

  • 4. técnico jurídico:
    movimiento ecléctico intermedio.

Tomando en cuenta otros parámetros:

  • 1. derecho de la empresas;

  • 2. propiedad territorial: la propiedad
    de la tierra; sus regulaciones abarcan diversos aspectos
    tales como: la tenencia, el uso y el aprovechamiento.

Principios en la
interpretación de las normas del Derecho
Agrario:

  • 1. PROTECCIÓN DEL ORDEN SOCIAL:
    tiene especial vigencia en la interpretación de los
    contratos agrarios;

  • 2. EN CASO DE DUDA, DEBE ESTARSE A FAVOR
    DEL OCUPANTE DE LA TIERRA RURAL: a toda aquella persona que
    con su trabajo personal se dedica a una actividad de esta
    naturaleza;

  • 3. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS:
    se debe buscar que el trabajador directo y personal que
    trabaja la tierra, en razón de su situación de
    inferioridad, no se vea obligado a aceptar las condiciones
    desfavorables que le imponga la otra parte contratante.

Principios del Derecho Agrario
según Frassoldati (1954):

  • 1. EL LA BUENA CULTIVACIÓN: puede
    considerarse el principio fundamental y que resume todo el
    ordenamiento agrario productivo, el arrendatario debe
    cultivar según la buena técnica; el
    arrendatario tiene la obligación de explotar
    racionalmente el fundo;

  • 2. DE LA DIMENSIÓN MÍNIMA
    DEL FUNDO: si la superficie fuera insuficiente se disminuye o
    si compromete la producción;

  • 3. EL DE LA INESCINDIBILIDAD DE LOS
    RESULTADOS COMPLETOS DEL AÑO AGRÍCOLA: de
    importante aplicación en cuanto al a duración
    mínima de los contratos agrarios, y se manifiesta en
    una cooperación en la constitución de la
    empresa y en su ejercicio;

  • 4. EL DE LA COLABORACIÓN ENTRE
    LAS PARTES EN LOS CONTRATOS AGRARIOS: se manifiesta en una
    cooperación en la constitución de la empresa y
    en su ejercicio;

  • 5. EL DE LA COOPERACIÓN ENTRE LOS
    FUNDOS: en merito al cual se imponen vinculaciones de
    solidaridad entre colindantes, moderando derecho de propiedad
    en beneficio de la explotación agropecuaria.

Esta enunciación de principios ha
sido criticada por la doctrina.

Principios del Derecho Agrario
según Ballarín Marcial.

  • 1. La propiedad debe cumplir una
    función social;

  • 2. Protección máxima a la
    empresa agraria familiar rentable, basada en cuanto sea
    posible en la propiedad sobre la tierra cultivable;

  • 3. Distribución de la
    propiedad:

  • 4. Acceso a la propiedad en orden a
    crear explotaciones familiares;

  • 5. Fomentar la dimensión
    mínima de las explotaciones agrarias, representando
    tal mínimo, la familiar;

  • 6. Exigir un especial rigor a la gran
    propiedad;

  • 7. Coincidencia entre propiedad y
    empresa;

  • 8. Procurar la conservación de
    las explotaciones, especialmente las familiares;

  • 9. Fomentar la asociación entre
    empresarios agrarios para la solución de los problemas
    comunes;

  • 10. Planificación de las
    intervenciones estatales;

  • 11. Paridad entre la agricultura y los
    demás sectores económicos.

Esta enunciación de principios ha sido
criticada por la doctrina.

Metas o Fines que persigue la Política Agraria.
(Vivanco)

  • 1. LA CONSERVACIÓN DE LOS
    RECURSOS NATURALES RENOVABLES: con la protección
    jurídica de los mismos;

  • 2. EL INCREMENTO RACIONAL DE LA
    EXPLOTACIÓN: resultado de la conjunción
    funcional de los recursos naturales, humanos y
    culturales;

  • 3. LA SEGURIDAD Y PROGRESO SOCIAL: ya
    que repercute en bienestar de la comunidad y facilita su
    expansión material y espiritual.

Desprendimiento de principios a partir
de las metas o fines de la Política Agraria
(Vivanco).

  • 1. DE LA CONSERVACIÓN:

"la protección jurídica a los
recursos
naturales renovables que obliga a limitar el derecho a su
disponibilidad en función de
la capacidad productiva."

  • 2. DEL INCREMENTO RACIONAL DE LA
    PRODUCCIÓN:

  • a. "toda norma jurídica agraria
    debe asegurar y garantizar el fomento y la protección
    de la actividad productiva agraria y las conexas a ella."

  • b. "las normas jurídicas agrarias
    deben vincular a los distintos estadios del proceso
    agrícola-ganadero, en función de la
    economía de la producción."

  • 3. DEL DE SEGURIDAD Y BIENESTAR
    SOCIAL:

  • a. "ordena que la distribución de
    las cargas y beneficios agrarios deben regularse
    jurídicamente en relación con la capacidad
    productiva y el progreso social."

  • b. "la normativa jurídica agraria
    protege los recursos naturales y la actividad agrícola
    por el interés social que representa la
    producción agropecuaria para la satisfacción de
    necesidades vitales."

Autonomía:

La autonomía del Derecho Agrario debemos
considerarla en los aspectos: científico,
didáctico, legislativo y jurídico.

Ubicación y naturaleza
jurídica:

El criterio más generalizado se inclina a
sostener que el Derecho Agrario tiene un carácter ecléctico al corresponder
simultáneamente al Derecho
Público y al Derecho Privado.

Relación con otras ramas del
derecho:

Relaciones con otras Ciencias:

El Derecho
Agrario y
el Estado:

El Estado
actúa, en relación con el Derecho Agrario, desde
cuatro puntos de vista:

  • 1. como legislador;

  • 2. como administrador;

  • 3. con una función
    jurisdiccional;

  • 4. como sujeto de Derecho Agrario.

La Política Agraria:

Al Estado compete además la función
de trazar la política agraria, como política
fundamental y como plan de gobierno.

Fuentes del Derecho
Agrario:

a. FUENTE MATERIAL: si los agricultores, por
ejemplo, presionan sobre los poderes públicos,
éstos se verán obligados a dictar normas
jurídicas. Los hechos que generan esta presión y
la presión misma, ejercida, constituyen fuentes
materiales;

b. FUENTE FORMAL: la forma jurídica que se
dicta a consecuencia, es decir la ley.

También la jurisprudencia, la doctrina, o sea la
opinión de los tratadistas.

Codificación:

Consiste en reunir en un solo cuerpo legal un
conjunto de normas que abarcan la totalidad de una rama del
Derecho y de un tema que requiere multiplicidad de normas.

Sujeto Agrario

Es la persona que se
dedica a la actividad agraria haciendo de ella su
profesión habitual y la que es parte de una
relación jurídica o titular de derecho, regulado
por el Derecho Agrario.

Clasificación de los sujetos
Agrarios:

  • 1. SUJETO PÚBLICO: el sujeto
    agrario público es el Estado;

  • 2. SUJETO PRIVADO: es la persona que
    ejerce la actividad agraria en forma habitual; los vinculados
    con la actividad agraria son los agrónomos,
    veterinarios; puede ser a su vez de existencia física
    o ideal que reúnan los requisitos exigidos por la ley
    para ser sujetos del Derecho Agrario.

  • 3. SUJETO FÍSICO: clasificado en
    individual (agricultor), colectivo (familia agraria,
    comunidades agrarias: el caso de una colonia agraria).

El Objeto
agrario

Constituido por cosas bienes o
servicios que
pertenecen a la actividad agraria y desde el punto de vista
estrictamente jurídico, son además las prestaciones
de dar, hacer o no hacer, a que se someten los sujetos agrarios,
de acuerdo con los deberes u obligaciones
que imponen a los mismos las normas jurídicas
agrarias.

La Empresa
agraria.

Empresa agraria es la
organización de capital,
tierra y
trabajo
aplicados a una actividad agraria permanente, encarada con
ánimo de lucro y en forma racional.

Establecimiento rural

Establecimiento rural es la unidad técnica
donde se ejercita una actividad agropecuaria bajo una dirección única. El establecimiento
rural sería la base física de la empresa
agropecuaria.

Elementos del establecimiento
rural

Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles,
estructurados con criterio técnico, de modo a hacerlos
aptos para la explotación rural. Integra también la
actividad, es decir, el
trabajo.

Definición de establecimiento rural
según el código
rural. Art. 2

"se consideran establecimientos rurales, todos
los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos,
que tengan constituidos su gobierno municipal.

Clasificación de establecimientos
rurales. (Art. 3 C.R.)

  • 1. ganaderos;

  • 2. agrícolas;

  • 3. industriales.

Caracteres de los establecimientos
rurales.

(Art. 4; 5; 6. C.R.)

  • 1. SON ESTABLECIMIENTOS GANADEROS:

Los destinados a la cría, invernada,
pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que
sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las
poblaciones, los cultivos y accesorios;

  • 2. SON ESTABLECIMIENTOS
    AGRÍCOLAS:

Los destinados a cultivo de la tierra.
Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles
y en general todas las producciones; los animales, los
implementos, los útiles, máquinas y
poblaciones.

  • 3. SON ESTABLECIMIENTOS
    INDUSTRIALES:

Los que tienen por objeto la elaboración
de materias animales, vegetales y minerales. Forman
parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las
maquinas y los útiles propios de cada industria o
manufactura,
los animales y los combustibles.

Son también establecimientos industriales,
los destinados a la cría de animales que no sean ganados,
como los palomares, los colmenares, conejales, criaderos de
aves, etc.

Contratos
rurales

Contratos son aquellas manifestaciones de
voluntad que tienen por objeto crear o extinguir
obligaciones.

Contratos agrarios son aquellos que tienen como
causa y finalidad última la funcionalidad de la propiedad de
la tierra y de la empresa agraria.

Contratos típicos del Derecho
Agrario.

Es un convenio en virtud del cual una persona se
compromete a ceder a otra el uso y goce de un inmueble rural o de
un mueble, destinados a la explotación agropecuaria, y a
su vez la otra se compromete a pagar por este uso y goce un
precio en
dinero.

  • 2. LA APARCERÍA:

Es un contrato en
virtud del cual una de las partes se compromete a entregar a la
otra un inmueble rural o animal para su explotación y
ésta, a su vez, se compromete a entregar a aquella una
parte de los frutos obtenidos. Se clasifican en:

  • a. agrícola: cuando el objeto del
    contrato es un bien inmueble;

  • b. pecuaria: cuando se trata de
    animales.

El estatuto agrario, solo se refiere a la
aparcería agrícola.

Se trata de un contrato en cual una de las partes
aporta un inmueble que será destinado para la producción agraria y además otros
bienes, tales como maquinas agrícolas, implementos o
insumos, y la otra parte aporta su trabajo, sin perjuicio de que
también pueda aportar otros bienes muebles destinados al
mismo fin.

Estatuto agrario sobre arrendamiento,
aparcería y trabajo societario: art. 81 al 87

Código Civil: art. 803 c.c. en
adelante.

Otros contratos:
CRÉDITO AGRÍCOLA.

Es el tipo de crédito
destinado a instalar una explotación agropecuaria o
proveer las necesidades de su funcionamiento, como así
también a sostener a la familia
productora en los periodos de insuficiencia de rendimiento de la
empresa.

Caracteres del
crédito agrícola:

  • 1. EL INTERÉS: inferior al que
    rige para otros tipos de crédito;

  • 2. EL PLAZO: debe adecuarse al destino
    concreto que se dará al crédito:

  • 3. GARANTÍAS: adecuarse a las
    posibilidades del agricultor;

  • 4. LA SUPERVISIÓN: a fin de que
    la inversión se haga de acuerdo con los planes
    previstos:

  • 5. LA FINALIDAD: destinado a la
    explotación de la agricultura.

El CRÉDITO AGRÍCOLA DE
HABILITACIÓN. CAH

Es un ente autárquico que tiene por
finalidad prestar servicios de asistencia crediticia, y de
organización a los agricultores de bajo
nivel de ingreso, con preferencia a los que están
nucleados en cooperativas,
asociaciones y otras formas de sociedades y
que no tengan posibilidades de obtener los beneficios de otras
instituciones
de créditos.

El CAH también podrá prestar
servicios para el desarrollo de
los trabajos de artesanía a nivel del hogar campesino.

El warrant

El warrant es un instrumento de crédito
que puede ser negociado y que representa el depósito de
determinados bienes muebles, productos
agrícolas, etc., que se encuentran en poder de un
tercero y que garantizan la suma que pudiera haberse dado en
préstamo, con la garantía del warrant.

El warrant constituye un instrumento que puede
facilitar una mejor comercialización de los productos de la
agricultura,
al permitir al productor de depositar sus productos y obtener,
mediante esta operación, un documento que podrá
negociar y que es transferible por endoso, constituyendo, por lo
tanto, un documento de carácter comercial.

Almacenes generales de depósito
(ley nº 215/70)

El objeto del mismo son la guarda,
conservación, administración y control por
cuenta de terceros, de mercaderías o cosas muebles, de
origen nacional o extranjero y la emisión de certificados
de Depósitos y Warrant.

Certificado de depósito y
warrant

  • 1. CERTIFICADO DE DEPÓSITO: se
    utiliza para acreditar la propiedad de las mercaderías
    depositadas y su endoso, por lo tanto, transfiere la
    propiedad al tenedor del documento.

  • 2. EL WARRANT: es un titulo de
    crédito, con el cual puede garantizarse el
    otorgamiento de un préstamo. La garantía
    está dada con las mercaderías depositadas a que
    se refiere el warrant.

Características del warrant y
certificado de depósito

Ambos títulos serán expedidos
siempre a la orden del depositante y en formulario que
deberá contener obligatoriamente cuanto menos, todos los
datos que
identifiquen a la empresa, al depositante, a la mercadería
depositada y su valor y plazo
del depósito, al asegurador y fecha de emisión y
firmas de los directores o apoderados legales de la empresa.

Los títulos deben ser extraídos de
un talonario en el cual se anotaran todas las indicaciones
mencionadas y el número de orden correspondiente. Al
reverso del talón se subscribirá el recibo de los
títulos.

El endoso en blanco del certificado de
depósito transmite la propiedad de los bienes
depositados.

El endoso en blanco del warrant, sin el
certificado de depósito, no transfiere la propiedad de las
mercaderías y es solo un instrumento que garantiza el
crédito otorgado sobre las mismas.

Prenda con registro. (C.c.
art. 2327 en adelante)

Es aquel en virtud del cual el prestatario o un
tercero en su nombre, en seguridad de un
crédito, presente o futuro, en efectivo, en animales, en
semillas, en maquinas o bien en efectos o géneros
destinados a la explotación agrícola, ganadera o
industrial, valuados en dinero, grava con derecho real de prenda
una o varios de los muebles o semovientes de su propiedad, sin
desprenderse de su tenencia.

De la forma del contrato de prenda con
registro

El contrato de prenda con registro debe
formalizarse por instrumento público o privado pero solo
producirá efectos con terceros desde el día de su
inscripción en el registro correspondiente.

Sociedades cooperativas

Cooperativa es la asociación voluntaria de
personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la
ayuda mutua, para organizar una empresa
económica y social sin fines de lucro, con el
propósito de satisfacer necesidades individuales y
colectivas.

Caracteres de la propiedad inmueble
(art. 1953 c.c.)

  • a. es absoluto;

  • b. es exclusivo;

  • c. es perpetuo.

DE LA PROPIEDAD PRIVADA (Art 109
C.N.)

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido
y límites
serán establecidos por la ley, atendiendo a su
función económica y social, a fin de hacerla
accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad
pública o de interés
social, que será determinada en cada caso por ley.

Esta garantizará el previo pago de una
justa indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma
agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley.

Función social y económica
de la tierra. (Art 3 E.A.)

La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su
función social y económica cuando se ajusta a los
requisitos esenciales siguientes:

  • a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso
    racional; y,

  • b) sostenibilidad ambiental, observando las
    disposiciones legales ambientales vigentes.

LA REFORMA
AGRARIA

(Artículo 114C.N.)
Objetivos

La reforma agraria es uno de los factores
fundamentales para "lograr el bienestar rural".

Ella consiste en la incorporación efectiva
de la población campesina al desarrollo
económico y social de la Nación.

Se adoptarán:

  • 1. sistemas equitativos de
    distribución, propiedad y tenencia de la tierra;

  • 2. se organizarán el
    crédito y la asistencia técnica, educacional y
    sanitaria;

  • 3. se fomentará la
    creación de cooperativas agrícolas y de otras
    asociaciones similares, y

  • 4. se promoverá la
    producción, la industrialización y la
    racionalización del mercado para el desarrollo
    integral del agro.

Objetivos fundamentales de la reforma
agraria

  • 1. propender a la trasformación
    del régimen de propiedad inmobiliaria, suprimiendo el
    latifundio y el minifundio, asegurando el acceso a la tierra
    a todos los agricultores con voluntad de explotarlas;

  • 2. establecer un sistema racional de
    comercialización de los productos
    agrícolas;

  • 3. trasformar profundamente el sistema
    crediticio a fin de permitir al agricultor obtener los
    créditos necesarios para las distintas fases de la
    producción;

  • 4. atender de manera prioritaria la
    salud, la educación, la asistencia técnica, a
    los efectos de que el hombre de campo pueda lograr la
    superación del estado en que se encuentra;

  • 5. crear y mantener las infraestructuras
    viales, de comunicación y trasporte en general;

  • 6. constituir a las organizaciones
    campesinas en protagonistas fundamentales en todo el proceso
    de reforma.

DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y Del
DESARROLLO RURAL (Artículo 115 C.N.)

La reforma agraria y el desarrollo rural se
efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1. La adopción
de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y
garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana
propiedad rural, según las peculiaridades de cada
zona;

2. la racionalización y la
regularización del uso de la tierra y de las
prácticas de cultivo para impedir su degradación,
así como el fomento de la producción agropecuaria
intensiva y diversificada;

3. la promoción de la pequeña y de la
mediana empresa agrícola;

4. la programación de asentamientos campesinos;
la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los
beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura
necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en
la vialidad, la educación y la
salud;

5. el establecimiento de sistemas y
organizaciones
que aseguren precios justos
al productor primario;

6. el otorgamiento de créditos
agropecuarios, a bajo costo y sin
intermediarios;

7. la defensa y la preservación del
ambiente;

8. la creación del seguro
agrícola;

9. el apoyo a la mujer
campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10. la participación de la mujer campesina,
en igualdad con
el hombre, en
los planes de la reforma agraria;

11. la participación de los sujetos de la
reforma agraria en el respectivo proceso, y la
promoción de las organizaciones campesinas en defensa de
sus intereses económicos, sociales y culturales.

12. el apoyo preferente a los connacionales en
los planes de la reforma agraria;

13. la educación del
agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes
activos del
desarrollo nacional;

14. la creación de centros regionales para
el estudio y tipificación agrologica de suelos, para
establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;

15. la adopción de políticas
que estimulen el interés de la población en las
tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas
rurales, y

16. el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas,
económicas y sociales.

Unidad Básica de Economía Familiar. (Art 8 E.
A)

Concepto.

Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en
adelante UBEF, aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo
aprovechamiento eficiente, atendiendo a su característica,
ubicación geográfica y aptitud agrologica, permite
a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su
arraigo efectivo y cobertura de sus necesidades básicas,
que faciliten su inserción en la economía de
mercado.

Latifundio

Es la gran extensión de tierra que se
encuentra en manos de una sola persona, natural o
jurídica.

Minifundio

Es la pequeña propiedad que por su escaso
tamaño no puede ser objeto de una explotación
racional.

Del Latifundio Improductivo según
el Estatuto Agrario

(Art 9 E.A.) Concepto.

Considerase latifundio improductivo y, consecuentemente,
sujeto a expropiación, el inmueble agrario que conforme a
las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente
utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una
sola finca o un grupo de ellas
que pertenezcan a una misma persona física o
jurídica.

DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
según la C.N.

(Artículo 116)

Con el objeto de eliminar progresivamente los
latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud
natural de las tierras, a las necesidades del sector de
población vinculado con la agricultura y a las previsiones
aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades
agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales,
así como al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y de la preservación del equilibrio
ecológico.

La expropiación de los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria será
establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la
forma y en el plazo que la misma determine.

Del Minifundio. (Art 11
E.A.)

Concepto

Constituyen minifundios aquellas fracciones de
tierra cuya superficie sea inferior a una UBEF, a tenor de lo
establecido en la presente ley, y en conformidad la superficie de
la misma que en cada caso establezca el Organismo de
Aplicación.

En los asentamientos coloniales agrícolas,
las tierras no serán parceladas en superficie inferior a
una UBEF, salvo que por las condiciones agrologicas y
ubicación geográfica, una parcela menor fuese
apropiada para ciertos tipos específicos de uso agrario
intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de
servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la
comunidad.

Beneficiarios del Estatuto Agrario (Art
16 E.A.)

Para asentamientos agrícolas:

Para asentamientos ganaderos en la Región
Occidental:

Otros beneficiarios Artículo 17.-

La
colonización.

Colonizar es poblar un área rural inculta
y deshabitada, procediendo a su fraccionamiento y realizado
tareas que hagan posible convertir al área en
productiva.

Tiene una finalidad social y una finalidad que se
vincula a la situación económica del
país.

De la Colonización (Art 18 E.A.)
Objeto.

La colonización, como complemento de la Reforma
Agraria, tendrá por objetivo
promover la integración física y
económica del territorio nacional, creando las bases para
el desarrollo regional sostenible.

De las tierras destinadas a la
Colonización y la Reforma Agraria. Art. 19

Tipos de asentamientos coloniales a ser creados.
Art 20

De los Asentamientos a ser
creados.

PLAN GENERAL. Criterio de integralidad. Art
22.-

ESTUDIOS PREVIOS. Art 23.-

Asentamientos coloniales
agrícolas. (Art 24 E. A)

El Organismo de Aplicación promoverá la
creación de asentamientos coloniales agrícolas en
la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos
lotes contarán con una superficie de entre una y tres
UBEFs, según las características físicas y
agrologicas del área afectada.

SISTEMAS DE PRODUCCIÓN. Art 25.

ESTRUCTURA Art 27.- División por
zonas.

PARCELAMIENTO EN ÁREAS POBLADAS. Art
28.

Asentamientos coloniales agro-ganaderos.
(Art 26 E. A)

El Organismo de Aplicación impulsará la
creación de Asentamientos Coloniales Agro – Ganaderos, en
zonas aptas para el efecto, ubicadas exclusivamente en la
Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs
agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El
Organismo de Aplicación no creará asentamientos
ganaderos a través de la colonización oficial
directa en la Región Oriental.

De los Campos Comunales. (Art 29
E.A.)

En todos los asentamientos coloniales agrícolas a
crearse, sean éstos oficiales o privados, el Organismo de
Aplicación podrá habilitar una superficie de campo
para uso gratuito de la comunidad,
destinado al pastoreo o abrevaje del ganado.

De las restricciones. Art 30.-

De la institución responsable. Art
31.-

De la recuperación. Art 32.-

Mensura judicial. Art 33.-

De los beneficiarios y la asociación. Art
34.-

De la administración. Art
35.-

Funciones de la Asociación Vecinal. Art
36.-

Obligación de los beneficiarios. Art
37.-

Mensura y Loteamiento de los
asentamientos coloniales a crearse.

Mensura, deslinde y loteamiento. Art 38

Instrucciones; mensura previa. Art 39

Comunidades indígenas. (Art 40 E.
A)

Las tierras del patrimonio del
Organismo de Aplicación, en las cuales se encuentren
asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su
hábitat
tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y
adjudicada en forma gratuita a las mismas, conforme a las
prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las
Comunidades Indígenas" o la legislación que lo
sustituyere.

Áreas Silvestres Protegidas. (Art
41 E. A)

Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación,
que observen características ecológicas y
ambientales singulares, serán declaradas Áreas de
Reserva para constitución de Áreas Protegidas
bajo Dominio
Público, y en tal carácter deberán ser
transferidas a título gratuito a la Autoridad
Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 "De
Áreas Silvestres Protegidas". La identificación de
estas áreas se hará conjuntamente con la
Secretaría del Medio
Ambiente.

De la adjudicación de lotes en
Asentamientos Oficiales.

(Art 42.E.A.)

Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un
asentamiento oficial se procederá a la adjudicación
de los lotes, a quienes justifiquen calidad de
beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los planes,
prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el
Organismo de Aplicación.

Adjudicación limitada. Art 43.-

Adjudicación selectiva. Art 44.-

Adjudicación limitada en tierras de
frontera. Art
45.-

Obligaciones del
Adjudicatario.

Obligación de los beneficiarios. Art
46.-

Ocupantes y adjudicatarios. Art 47.-

Adjudicatarios. Obligaciones. Art 48.-

Tierras del Organismo de
Aplicación: Preferencia e
Indemnización.

Orden de preferencia para la adjudicación.
Art 49.-

Ocupación conjunta: criterios de
preferencia. Art 50.-

Indemnización. Art 51.-

Del Pago de las Tierras.

Facilidades de pago. Art 52.-

Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.
Art 53.-

Utilización deficiente de tierras. Art
54.-

Transcripción. Art 55.-

Titulación. Art 56.-

Forma de titulación. Art 57.-

De las limitaciones. Art 58.-

De la Adjudicación Gratuita de
Tierras.

Transferencia a instituciones públicas.
Art 59.-

Colonias Privadas.

De la colonización por personas privadas.
Art 60.-

Relación contractual. Art 61.-

Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos.
Art 62.-

Acreditaciones. Art 63.-

Resolución. Art 64.-

Iniciación de trabajos. Art 65.-

Régimen jurídico. Precio y
condiciones de compra-venta. Art
66.-

Unidades medianas de producción. Art
67.-

Supervisión. Art 68.-

Causal de cancelación de
habilitación. Art 69.-

De los Inmuebles
Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.
Compra. Permuta. Expropiación.

INMUEBLES COLONIZABLES Y SUJETOS A
EXPROPIACIÓN. Art 70.-

El Organismo de Aplicación podrá declarar
colonizables y sujetos a expropiación, cumplidos los
trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran
racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones
generales, ubicación y características agrologicas,
para los fines de la presente ley.

La declaración deberá fundarse en un estudio
previo agro económico y ambiental, cuyos resultados
justifiquen la viabilidad integral del proyecto de
asentamiento.

Colonización por el propietario.
Emplazamiento. Art 71.-

Trabajos preparatorios. Art 72.-

Gestión de compra o permuta. Pedido de
expropiación. Art 73.-

De la sanción legislativa. Art 74.-

Intransferibilidad. Inembargabilidad.
Subrogación. Multa.

TRANSFERENCIA A TERCEROS. INEMBARGABILIDAD.
EXCEPCIÓN. Art 75.-

El propietario de tierras del dominio privado, mensuradas y
loteadas para la fundación de una colonia,
procederá a su inscripción en el Organismo de
Aplicación y así mismo en la Dirección
General de los Registros
Públicos.

En ningún caso estos inmuebles sometidos
al régimen de colonización privada podrán
ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o ejecutados
por deudas contraídas por éste.

Subrogación. Art 76.-

De las Autoridades de las Colonias
Oficiales y Privadas.

Administración. Art 77.-

Junta Vecinal. Art 78.-

Cooperación Institucional y
Organizaciones de Productores Rurales.

Art 79.- Cooperación institucional.

Art 80.- Organizaciones de Productores Rurales
beneficiarios.

Régimen de Inmuebles
Rurales.

Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del
Organismo de Aplicación. Art 88.-

Régimen especial de usucapión. Art
89.-

Restricciones sobre inmuebles adjudicados. Art
90.-

Ejecución de deuda. Subrogación.
Art 91.-

Prohibición de inscripción. Art
92.-

Incumplimiento o actos ilícitos. Art
93.-

De la Expropiación en la
Constitución Nacional

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 109 ultimo
párrafo:

"Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de sentencia judicial, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso
por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley."

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 116 ultimo
párrafo:

"La expropiación de los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria serán
establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la
forma y en el plazo que la misma determine."

De la expropiación en el Estatuto
Agrario:

INTERÉS SOCIAL. Art 94.

Declárense de interés social y sujetos a
expropiación los inmuebles rurales de dominio privado
siguientes:

  • a) los inmuebles que no están racionalmente
    utilizados, que sean aptos para la formación de
    colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas
    con problemas de índole social;

  • b) los que sirven de asiento a poblaciones estables,
    con arraigo consolidado por más de diez años,
    bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De
    Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

  • c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60,
    De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores,
    conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no
habrá lugar a expropiación, si el propietario
manifiesta su voluntad de proceder a la colonización
privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas
ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto
se dará intervención al Organismo de
Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o
reubicación se haga de tal forma que en lo posible no
perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el
inmueble.

Estudios previos. Art 95.-

Procedimiento. Art 96.-

Remisión al Poder
Ejecutivo. Art 97.-

Desestimación de pedido de
expropiación. Art 98.-

Derecho del propietario expropiado. Art 99.-

Derechos y acciones de
terceros. Art 100.-

Prohibición de ocupación. Art
101.-

Del valor de la indemnización. Art
102.-

Del pago. Art 103.-

Excedentes Fiscales DETENTACIÓN
DE TIERRAS FISCALES.

DENUNCIA POR TERCEROS. Art 104.-

La detentación de tierras del dominio fiscal por
particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el
Organismo de Aplicación.

Este promoverá el correspondiente juicio de mensura
judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una
superficie mayor a la que resulta de sus títulos.

Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser
notificados de la providencia que ordena la agregación del
informe del
perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que invocasen
y acreditasen sumariamente ante el juez de la mensura, la
titularidad del dominio sobre el excedente encontrado,
éste, en su oportunidad, declarará que se trata de
tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.

Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de
excedente del dominio fiscal, los costos y costas
de la mensura judicial serán costeados por el
denunciante.

En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el
detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase
formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre
el excedente hallado, el juez dispondrá que, dentro del
perentorio plazo de treinta días hábiles, el
Organismo de Aplicación promueva la correspondiente
acción
real para reivindicar la propiedad del excedente que considera
fiscal.

Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura
podrán ser válidamente invocadas en el juicio de
reivindicación.

Ubicación del excedente fiscal. Art
105.-

Derechos del detentador denunciante. Art
106.-

Derechos del tercero denunciante. Art 107.-

Mensura de oficio. Art 108.-

Régimen Hereditario.
(E.A.)

Fallecimiento. Inmueble titulado. Art 109.-

Fallecimiento. Inmueble no titulado. Art
110.-

Partición hereditaria. Art 111.-

Intervención del Organismo de
Aplicación. Art 112.-

REFERENCIAS.

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992.-

CÓDIGO RURAL LEY. Nº 1.248/1931.-

ESTATUTO AGRARIO. LEY Nº 1.863/2002.-

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LEY Nº
1.183/85

DERECHO AGRARIO, DE FERNANDO BREBBIA Y NANCY
MALANOS. EDICIÓN ASTERA. BS. AS. 1997.-

MANUAL DE DERECHO AGRARIO. DE CARLOS ALBERTO
GONZÁLEZ GARABELLI.-

LEYES COMPLEMENTARIAS.

REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITOS.
CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. CAH

LEY Nº 662/60

DE LA PARCELACIÓN PROPORCIONAL DE
PROPIEDADES MAYORES. (DE COLONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE
HECHO)

LEY Nº 2.419/04.-

QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO
RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)

LEY Nº 3464.-

QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL
–INFONA-

LEY Nº 422/73.-

LEY FORESTAL.

LEY Nº 536/95.-

DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y
REFORESTACIÓN.

DECRETO 9425/95.

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 3464 DEL
INFONA.

LEY Nº 2459

QUE CREA EL SERVICIO
NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS –
SENAVE

RÉGIMEN DE
LA AGRICULTURA

(Art. 300 C.R. al 331)

Régimen jurídico.
Disposiciones del Código Rural. Libro
Tercero.

El Código Rural solo rige para las chacras
establecidas fuera del radio urbano de
las ciudades o pueblos. (Art. 306).

Son ejidos municipales.
(Art.301)

Los terrenos que por la ley orgánica de las
municipalidades o por leyes especiales,
se declaran anexos a las ciudades o pueblos y deberán
sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las
respectivas juntas municipales.-

Son colonias. (Art.302)

1.- Las villas y pueblos que no sean municipales;

2.- Los terrenos que se entreguen a la labranza, divididos en
concesiones que deban cultivarse independientemente unos de otros
y separados por calles, conforme a lo que dispone la ley general
de colonias o la ley especial de concesión o a un plan
previamente aprobado por la autoridad.

Zona agrícola.

  • Puede ser declarada por la J.M. por dos
    tercios de votos cuando en una o varias
    compañías de un Dpto. las tierras abarquen una
    extensión apreciable. (art 307)

  • La J. M. podrá solicitar al Poder
    Ejecutivo que decrete la obligación de cercar los
    campos ganaderos que circunden las zonas agrícolas
    (art 307)

  • En las zonas agrícolas se exime a los
    propietarios agricultores a cercar sus campos.; pero no la de
    tenerlos deslindados y amojonados.(art. 310)

  • El tránsito de los animales de
    cualquier clase se hará enfilando rigurosamente los
    caminos municipales. El conductor es responsable de los
    daños que los animales causaren ( art. 313)

PROHIBICIONES

  • 1.  entrar en ninguna propiedad sembrada
    o plantada, esté o no cercada (art. 311)

  • 2. el transito dentro de la chacra, a
    pie o caballo y el de animales o rodados sin permiso del
    dueño o encargado de ella (art. 312)

  • 3. en los terrenos de labor el pastoreo
    de cualquier clase de ganado, a excepción de los
    indispensables para el trabajo agrícola. E industrial
    y los de lechería ( art. 314)

SEPARACIÓN DE LOS SEMBRADOS DEL
CERCO

En las tierras de labor que linden con campos de
ganadería,
los sembrados deberán estar separados del cerco por un
espacio de tres metros. Si no fuese así, el dueño
del sembrado no tendrá derecho a reclamar por daños
y perjuicios (art. 318)

PROTECCIÓN
DE LAS
OPERACIONES DE SIEMBRA Y COSECHA

  • Ninguna autoridad de la República
    podrá suspender las operaciones de siembra y cosecha a
    no ser por orden emanada de juez competente y salvo flagrante
    delito. ( art. 320)

  • En caso de ausencia, enfermedad o impedimento
    de un agricultor , que le imposibilite a hacer por sí
    mismo la cosecha de cualquier producto, la autoridad judicial
    local proveerá lo necesario para que se proceda a la
    cosecha. ( art. 321)

Prohibición de
embargo

  • En ningún caso podrá trabarse
    embargo, ni menos ejecución en mieses no segadas o que
    aun se hallasen en la ara, debiéndose esperar que los
    granos estén limpios y entrojados.-(art. 322 C.R. y
    115 Código Procesal Civil)

  • No son embargables los animales y
    útiles necesarios para el trabajo personal del
    agricultor su familia ( art. 323)

LUCHA CONTRA LAS PLAGAS.

1.- la lucha contra las enfermedades o animales
declarados plagas es obligatoria; todo habitante debe hacerla
efectiva por todos los medios que
estén a su alcance o le sean proporcionados y cumplir con
las instrucciones que al respecto recibiera. (art.325)

2.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario
u ocupante a cualquier titulo de terrenos atacados por una plaga
tiene la obligación de dar parte inmediatamente. (Art.
326)

3.- Responsabilidad de las autoridades
administrativas de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
325, por cuenta del propietario, en caso de predios
deshabitados.

En los casos siguientes, podrá
ordenarse la destrucción de plantas o
sembrados: (art. 328)

a) cuando se encuentren atacados de plagas, sin
desinfección eficaz posible.

b) cuando se trate de semillas o partes
destinadas a la reproducción, y que se encuentren atacadas
por enfermedades o enemigos susceptibles de transmitirse a otra
plantación.

Podrá ordenarse la destrucción de
plantas o sembrados en los casos siguientes:

c) cuando las semillas se hallen en estado de
deterioro o vengan acompañadas de tierras o
estratificadas

DISPOSICIONES LEGALES DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA.

LEY Nº 2459/2004 SENAVE

DEL TRABAJO RURAL

(Art. 157 al art. 191 del cód. Laboral)

Trabajador rural:

Son Todas las personas, de uno u otro sexo, que
ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento
agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones
similares, y sus respectivos empleadores.

También son considerados
trabajadores rurales:

a) Los artesanos que trabajen
permanentemente en los establecimientos de campo, tales como
carpintero, herrero, albañiles, pintores y los que realicen
tareas afines;

b) Los cocineros del personal,
despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran
en iguales condiciones; y

c) El personal
permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los
incisos a) y b).

Estos trabajadores serán remunerados de
conformidad a la escala de
salarios que
les corresponda por su calificación profesional.

Quedan excluidos como sujetos:

a) Los trabajadores especializados contratados
para realizar una tarea determinada, con carácter
transitorio; y,

b) El personal ocupado en el servicio
doméstico, con carácter exclusivo del
empleador.

Se considera empleador:

Aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica
personalmente o mediante representantes o intermediarios a la
cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos,
ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo
de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones
similares, con otras personas en calidad de dependiente.

El locatario o aparcero:

Que contrate los servicios de trabajadores,
será considerado respecto de ellos como empleador y sus
relaciones se regirán por este Capítulo.

Se aplicarán las disposiciones
generales de este Código:

A las labores que, aunque derivadas de la
agricultura, la ganadería, la actividad
forestal, tambos y explotaciones similares, tengan
carácter industrial como la fabricación de queso,
mantequilla, vinos, alcoholes,
aguardientes, azúcar,
aceite,
esencias, como también los aserraderos y demás
actividades afines.

Los empleadores
de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales,
tambos y de explotaciones similares:

Proporcionarán a los trabajadores que
residan permanentemente en dichos establecimientos casa –
habitación decorosa debiendo satisfacer la misma las
condiciones mínimas de higiene, abrigo,
aireación, luz natural y
espacio conforme al números de moradores.

La casa –
habitación:

  • proporcionada por los empleadores para
    vivienda de los trabajadores deben ser de pared compacta y
    techo de tejas de material cocido, paja, chapa o cualquier
    otro material impermeable, construido de tal forma que no
    ofrezca riesgos para la integridad física o la salud.
    El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o
    materiales similares.

  • Además, contará con los
    servicios sanitarios correspondiente.

  • Los empleadores proporcionarán a los
    trabajadores que viviesen en el establecimiento

  • muebles individuales para el reposo y guarda
    de sus efectos personales. Los lugares destinados para
    vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados
    como depósitos y estarán a una distancia
    prudencial de los lugares de crianzas, guarda o acceso de
    animales.

  • Los comedores contarán con mesas,
    asientos y utensilios atendiendo al número de
    personas.

  • El empleador asegurará la
    producción de agua potable para los trabajadores, como
    asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora
    del descanso por lo menos.

  • Cuando los trabajadores de un establecimiento
    dedicado a la explotación forestal deben realizar sus
    labores en lugares alejados de la Administración, los
    empleadores les proveerán por lo menos de carpas y
    además de los elementos necesarios a fin de organizar
    los campamentos para la vivienda temporaria de los
    mismos.

  • Los establecimientos agrícolas,
    ganaderos, tambos, forestales, y de explotación
    similares están obligados a disponer de un
    botiquín de urgencia con elementos necesarios para
    primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo
    antiofídico en dosis suficientes.

El trabajador podrá ser
autorizado por el empleador

  • a tener y cuidar en el establecimientos y
    lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos,
    ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la
    actividad contratada con el empleador.

  • Así mismo, si el empleador destina
    animales con el objeto especial de proveer leche y derivados
    para complementar la alimentación debida, dicho
    convenio no afectará el salario.

  • Si el empleador cede al trabajador el uso
    gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos,
    ello no afectará el salario de éste.

De los hijos de los trabajadores en
edad
escolar.

  • Si los hijos de los trabajadores en edad
    escolar, siete a catorce años, residentes en un
    establecimiento, superan el número de veinte, y no
    existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco
    kilómetros, el empleador costeará la
    contratación , el traslado y pensión completa
    de un educador primario para atender la instrucción de
    dichos menores, mediante el sistema de pluriclases.

  • Así mismo, proveerá las
    comodidades mínimas para el local y los útiles
    necesarios para la enseñanza.

Los familiares del
trabajador.

  • que realicen tareas en las casas particulares
    del empleador o en las dependencias de sus establecimientos,
    serán considerados dependientes y remunerados como
    tales.

Los trabajadores menores de dieciocho
años:

No podrán realizar labores vinculadas al
manejo de tractores, motores a vapor,
cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas
significan peligro para su integridad física.

 

 

 

Autor:

Víctor Manuel Martínez
Martínez

Partes: 1, 2
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