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Derecho Notarial I (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Solicitud de inscripción. La
persona interesada en que se le autorice para ejercer la
función notarial, deberá solicitarlo por escrito a
la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud
deberá acompañarse de los sgtes
documentos:

a) El titulo que lo acredite como abogado
inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la
profesión.

b) El titulo de especialista en Derecho
Notarial y Registral.

c) La dirección exacta del domicilio
y el número de teléfono, facsímil, correo
electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde
tiene abierta al público su oficina notarial

e) Una fotografía tamaño
pasaporte, reciente. Y de buena calidad, que deberá
agregarse a su expediente.f) Una declaración jurada del
interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos
señalados en el artículo 4 de este
código.

g) La cedula de identidad o el documento de
identificación, el cual se le devolverá en el acto,
una vez que se haya obtenido una copia.

Art. 4 Impedimentos.

Están impedidos para ser notarios
públicos:

a) Las personas con limitaciones
físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio
del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por
la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta
función.

b) Quienes se encuentren imposibilitados
para tener oficina abierta al público.

Concordarlo con el Art. 138 de los
Lineamientos.

c) Los condenados por delitos con la
propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza
publica o delitos relativos a la Ley sobre Estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso o autorizado y
actividades conexas, No 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la
condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la
sentencia firme requerirá, del exequátur
correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo
establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser
disminuido por los beneficios que, de conformidad con la
legislación procesal penal, puedan otorgarse al
condenado.

Condena 5 años, el impedimento
será por 5 años.

d) Quienes guarden prisión
preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra,
concurso civil o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier
dependencia del sector público, incluso en las estructuras
según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los
que se les prohíba el ejercicio externo del
notariado.

Concordado con el Art. 5 Código
NET.

g) Quienes no estén al día en
el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los
notarios públicos, creado en esta ley.En lo que concierne
a limitaciones físicas se pueden obviar si la Medicatura
Forense demuestre que si puede ejercer.También ver Art. 25
y sgtes del los Lineamientos.

Cuando hablamos de Inhabilitación es
la imposibilidad para hacer algo, lo que se pierde es la
habilitación para ejercer el cargo. Se da por 4 causas o 4
momentos:

1) Suspensión (sanción o
sobrevenir un impedimento)

2) Cuando surge algún hecho de los
contemplados en el Art. 4to.

3) Cuando se abandona el país por
más de 6 meses. Art. 55

4) Cuando se solicita en forma
voluntaria.

TEMA 2.

Instituciones que Intervienen en la
Función Notarial

Dirección Nacional de Notariado Art.
21Archivo Nacional.Ver arts. 25 y 14 del Código Notarial y
arts 31 y sgtes de los Lineamientos

TEMA 3.

Función Notarial y Fe
Pública

La
función notarial consiste en recibir e interpretar
adecuadamente las manifestaciones de voluntad de quienes acuden
ante el notario publico.Redactar documentos referidos a actos y
contratos y otorgarles el carácter de auténticos.
Igualmente debemos señalar que la función notarial
es asesorar sobre la correcta formación legal de su
voluntad en los actos o contratos jurídicos que otorguen
las partes ante notario, dando fe de la existencia de hechos que
ocurran ante el. Artículo 34°.- Alcances de la
función notarial

Compete al notario
público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de
quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para
documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios
jurídicos.

b) Informar a los interesados del
valor y trascendencia legales de las renuncias que hagan,
así como de los gravámenes legales por impuestos o
contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o
contrato.

c) Afirmar hechos que ocurran en su
presencia y comprobarlos dándoles carácter de
auténticos.

d) Confeccionar los documentos
correspondientes a su actuación.

e) Entablar y sostener, con
facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos
autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los
documentos que haya autorizado.

f) Asesorar jurídica y
notarialmente.

g) Realizar los estudios
registrales.

h) Efectuar las diligencias
concernientes a la inscripción de los documentos
autorizados por él.

i) Autenticar firmas o huellas
digitales.

j) Expedir
certificaciones.

k) Realizar las diligencias que le
encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo
con la ley.

l) Tramitar los asuntos a que se
refiere el título VI de este código.

m) Ejecutar cualesquiera otras
funciones que le asigne la ley.Características de la
función notarial1) Indagar, interpretar y adecuar el
documento a la voluntad de las partes. Debemos tomar esas
voluntades y concordarlas con el ordenamiento jurídico.2)
Imparcialidad, es con respecto a las partes, el notario no
actúa en fase contenciosa. Y no puede sesgar parte del
documento para favorecer a alguna de las partes. Ocultar
información en favor de una de las partes.3)
Independencia: Notario debe de ser independiente de las partes4)
Integridad: condición moral del notario tanto en su vida
personal como su vida profesional.5) Asesoria y consejería
técnica para la correcta formación de voluntad y
consentimiento del acto que van a realizar.

6) Controlador de legalidad del negocio.
Art. 7 inciso

D.Artículo 7°.-
Prohibiciones

Prohíbese al notario
público:d) Autorizar actos o contratos contrarios a
la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran
autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o
cualquier otra actuación o requisito que impida
inscribirlos en los registros7) Función
Personalísima8) Ser profesional en Derecho con la
Especialización en Derecho Notarial y
Registral.Artículo 30°.- Competencia material de la
función

La persona autorizada para practicar el
notariado, en el ejercicio de esta función legitima y
autentica los actos en los que interviene, con sujeción a
las regulaciones del presente código y cualquier otra
resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe
pública. Las dependencias públicas deben
proporcionarle al notario toda la información que requiera
para el cumplimiento óptimo de su
función.

Hay participación directa del
notario en actos que realiza.Artículo 31°.- Efectos
de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando
deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o
contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer
constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que
la ley le señala para sus atribuciones y con
observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se
presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en
los instrumentos y demás documentos autorizados por
él.

Artículo 32°.- Competencia
territorial

Los notarios públicos son
competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio
nacional y, fuera de él, en la autorización de
actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en
Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en
las circunscripciones territoriales a que se refiere su
nombramiento.

Se puede cumplir actos notariales fuera del
territorio notarial, siempre y cuando surtan efectos en el
territorio nacional. La salida del notario tiene que ser
comunicado a la Dirección Nacional de Notariado y dejar
dicho que lleva el protocolo (si es que lo hace).El Tomo de
Protocolo.Artículo 43°.-
Definición

Protocolo es el conjunto de libros o
volúmenes ordenados en forma numérica y
cronológica, en los cuales el notario debe asentar los
instrumentos públicos que contengan respectivamente los
actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su
autorización.

El protocolo se define como la ordenada
serie de escrituras, matrices y documentos que un notario
público autoriza y custodia con ciertas formalidades en
tal sentido el protocolo viene hacer aquel medio corpóreo
donde archivan siguiendo un orden cronológico. Los
instrumentos públicos que otorgan los notarios y que para
efectos prácticos los dividimos en tomos.A partir de la
aprobación del Código Notarial vigente, existe un
único tipo de protocolo de 200 folios
removibles.Artículo 44°.- Tipo de
protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes
ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la
Notaría del Estado, usarán un tipo único de
protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas
hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada
una. Los folios deberán llevar impresas la palabra
protocolo, la serie y la numeración corrida, según
la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el
nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal
efecto.

El funcionario competente para autorizar el
uso de los protocolos queda facultado para establecer otras
disposiciones que estime necesarias para identificar los
protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las
hojas.

Artículo 49°.-
Entrega

Los protocolos serán entregados,
personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares
habilitados para ejercer la función notarial, que se
encuentren al día en sus obligaciones como
notarios.

Artículo 50°.- Razón
inicial

En la primera página de cada tomo
del protocolo, se consignará una razón donde
consten el número del tomo, los folios que contiene, su
estado, la fecha y el nombre del notario público o, en su
caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el
uso del protocolo y el notario o funcionario que lo recibe
firmarán la razón. Esta suscripción hace
presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas
completas, limpias y en buen estado.

TEMA 4. El Protocolo. Concepto,
cuidados, deposito, reposición
Articulo 52 nos habla de
la razón de cierre de los protocolos, ya sea en forma
normal ya sea con la conclusión al usar todos los folios,
o ya sea en forma anticipada, sea esta por haber cesado, estar
inhabilitado, debe de consignársele una razón de
cierre. Dejar espacio suficiente en el último
folio.

En casos de muerte del notario, también debe de
realizársele la razón de cierre, la consigna el
archivo.

Artículo 52°.- Razón
de cierre

Al concluirse cada tomo de protocolo, luego
del último instrumento público el notario debe
consignar una razón de cierre, en la cual indicará
el número de instrumentos que contiene, su estado y que
todos están debidamente firmados por los otorgantes y
testigos, en su caso, así como cualquier otra
circunstancia que estime importante. Después del
último instrumento público, el notario debe tener
cuidado de reservar espacio suficiente para dicha
razón.

También el notario tiene la
obligación de mostrar su tomo de protocolo a lo cual puede
ser igualmente obligado, ya se a por una autoridad judicial o
administrativa. A ver si esta legitimado para mostrárselo.
Un tercero debe de demostrar su legitimidad.Artículo
46°.- Exhibición

El notario o quien tenga en depósito
el protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para
lo cual tomará las precauciones que considere
necesarias.

Cuando peligre evidentemente la integridad
del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede
abstenerse de mostrarlo; en tal caso, entregará una
fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la
Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le
ordena al notario exhibir el protocolo, este deberá
exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le
señale.

Si consideramos que hay peligro podemos dar una copia
certificada del instrumento que se solicita.

Depósito del tomo protocolo

Una vez concluido debe depositarse en el archivo
notarial, ello dentro del mes siguiente del otorgamiento del
ultimo instrumento público; a la hora de la entrega se
revisaran todos los folios para constatar que se encuentran
completos y en buen estado de conservación y limpieza;
igualmente se constata que estén debidamente firmadas las
escrituras o en su defecto que se indique que esa escritura no
corre.

Para hacer ese deposito el notario debe de estar al
día en la entrega de índices (esto se verifica por
parte del archivo notarial)

Hay dos tipos de depósito de protocolo, uno
temporal y otro definitivo. El temporal opera cuando el notario
es inhabilitado, o se ausenta del país por un
período mayor de tres meses y menor de seis.

En estos casos cuando regrese el notario al país
o se levante la inhabilitación se le hará entrega o
devolución del mismo tomo de protocolo.

También puede existir un
depósito temporal cuando el notario se ausenta del
país por un espacio inferior a los tres meses y decide
dejar su tomo de protocolo en otra notaria; o pueden depositarlo
igualmente en la dirección. Si se deposita en otra notaria
se debe de comunicar tanto a la dirección como al archivo
notarial Art. 53 del Código Notarial en relación
con el 105 de los lineamientos.Artículo 53°.-
Depósito de los tomos por inhabilitación o
ausencia

Cuando los notarios sean inhabilitados o se
ausenten del país por un lapso superior a tres meses,
deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.

Si la ausencia del país fuere
inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el
protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la Dirección
Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo
en la Dirección o en una notaría seleccionada por
ellos, con la respectiva comunicación a la
Dirección.

Si se sale por más de seis meses, se hace el
deposito pero este es definitivo.

Deposito definitivo opera con la
conclusión normal del tomo de protocolo sea por muerte del
notario, por inhabilitación o la ausencia del país
por mas de seis meses. En todos estos casos de depósito
definitivo debe de realizarse el cierre anticipado del tomo y al
momento de solicitar nuevamente la habilitación; se nos
entrega el tomo siguiente. Artículo 55°.- Entrega
de tomos inconclusos

En caso de que el notario sea suspendido o
abandone el país por más de seis meses o cuando
surja impedimento legal para el ejercicio del notariado, la
inhabilitación al notario o el cese voluntario en la
actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los
términos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo
Notarial en el estado en que se halle.

Artículo 56°.- Fallecimiento
del notario

De fallecer un notario, se tendrá
por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la
sucesión, el cónyuge del notario, sus parientes,
los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que
pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el
que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la
Dirección Nacional de Notariado.

Artículo 58°.-
Conclusión sin intervención del
notario

Cuando un tomo debe tenerse por concluido
sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial
consignará la razón de cierre, en la forma antes
dispuesta.

Reposición del tomo de protocolo
Art 61 a 69 del Código Notarial y 12 a 136 de los
lineamientos.

Artículo 61°.- Aviso de
extravío

Cuando el tomo de un protocolo en curso se
extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se
deteriore, total o parcialmente, el notario debe dar cuenta
inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de
Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo
de tres días.

La Dirección ordenará la
reposición correspondiente y, de sospechar un delito, lo
denunciará al Ministerio Público para que proceda
conforme a la ley.

Si el daño fuere únicamente
parcial, las partes deterioradas se acompañarán con
la solicitud de reposición.

Artículo 62°.-
Reposición inmediata

Reportado el daño o extravío
de hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado
ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de
especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por
reponer. La reposición se hará constar mediante
razón que consignará en el volumen, el cual se le
devolverá al notario.

Artículo 63°.-
Presentación de copias

Si la reposición fuere de
instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto
con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por
él y hará constar que son fieles a los
originales.

Artículo 64°.-
Citación a interesados

En la reposición de tomos utilizados
total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado,
por medio de tres avisos que se publicarán a costa del
notario en un diario de circulación nacional,
citará a todos los interesados con el fin de que, dentro
del mes siguiente a la publicación del último,
presenten las reproducciones de los instrumentos públicos
en su poder y se apersonen para hacer valer sus
derechos.

Artículo 65°.-
Reposición

Transcurrido el mes a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la reposición
de los instrumentos públicos. Se repondrán
cronológicamente, con base en las copias aportadas por el
notario y los interesados o las que la Dirección Nacional
de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de otras fuentes. En
la razón inicial del tomo que se reponga totalmente o al
iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse
constancia de que se trata de una reposición e
identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para
estos efectos, el notario, deberá aportar el archivo de
referencia y las copias de instrumentos públicos,
según los artículos 47 y 48 de este código.
De incumplir esta disposición, se le sancionará
conforme a lo estipulado en él.

Artículo 66°.- Tiempo de
espera

Si la reposición no pudiere
realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de
espera de seis meses contados a partir de la publicación
del último aviso. Durante este período, se
efectuarán las reposiciones que procedan con base en las
reproducciones que vayan presentándose.

Transcurrido ese lapso, la
reposición se dará por concluida, mediante una
razón en la cual se especificará el número
de instrumentos repuestos y el de los pendientes de
reposición.

En todo caso, se dejará constancia
de errores o diferencias que se observen en los documentos
presentados y se dispondrá lo más conveniente para
la reproducción correcta de los instrumentos.

Las razones referidas serán firmadas
por el titular de la Dirección.

Artículo 67°.-
Depósito de los tomos repuestos

Una vez practicada la reposición
total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se
remitirán al Archivo Notarial para la custodia definitiva.
Lo anterior no impedirá que la reposición sea
complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo
permitan.

Artículo 68°.-
Autorización para continuar cartulando

Mientras se practican las diligencias de
reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de
no existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las
copias de los instrumentos por reponer, la Dirección
Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del
siguiente tomo del protocolo.

Los tomos sustraídos o extraviados,
que aparezcan después de entregado un tomo nuevo,
deberán presentarse a esa Dirección para que
dé por concluidos los trámites de
reposición, cierre el tomo y lo envíe al Archivo
Notarial.

Artículo 69°.-
Gastos

Los gastos de la reposición
correrán por cuenta del notario interesado, quien
deberá colaborar eficientemente para llevarla a
cabo.

En caso de extravío del tomo de protocolo,
daño o deterioro total o parcial se debe de dar aviso a la
dirección dentro de los tres días siguientes a
partir del momento en que tengamos conocimiento de ese
acontecimiento. En dicho aviso se debe de detallar las
circunstancias que provocaron el siniestro. En caso de
daño parcial la solicitud debe de ir acompañada de
la parte destruida. Durante la reposición del tomo de
protocolo el notario podrá solicitar autorización
para la entrega de otro tomo de protocolo.

Cuando se extravía folios del tomo y estos no han
sido utilizados. El notario dará aviso del extravío
a la dirección y esta ordenara la reposición; esa
reposición de folios sin uso se hace consignar por medio
de una nota en el tomo. Si los folios extraviados o
dañados han sido utilizados, el notario deberá
presentar, junto con la solicitud copias de los instrumentos
firmados por él, dando fe que son idénticos a los
originales (para eso se debe de tener el archivo de copias).
Gastos corren por cuenta del notario.

Archivo de referencias: el notario deberá
conservar, bajo su custodia todos aquellos documentos que sirven
como comprobantes para demostrar hechos, daciones de fe o
manifestaciones del notario. En este archivo deben de guardarse
todos los documentos privados o copias de ellos que han servido o
han sido base para otorgar instrumentos públicos y sobre
todo para comprobar o demostrar las daciones de fe del notario.
Art 47 del CN en relación con el 58 y 59 de los
lineamientos. Este archivo de copias se debe de foliar en forme
continua.

Archivo de copias de instrumentos
públicos: Art 63 Código Notarial. Es
obligación del notario conservar copias de todos los
instrumentos públicos que otorgue. Es indispensable para
el caso de la reposición.Artículo 63°.-
Presentación de copias

Si la reposición fuere de
instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto
con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por
él y hará constar que son fieles a los
originales.

TEMA 5.

Documentos Notariales; Protocolares y
Extraprotocolares

Documentos notariales

Los documentos en general pueden ser
públicos o privados. Los privados son aquellos redactados
por cualquier persona sin tener mayor formalismo. Los documentos
públicos. Los públicos por el contrario son
aquellos redactados por un funcionario público de acuerdo
a formas requeridas y dentro del límite de sus
atribuciones. Dentro de estos documentos públicos se
encuentran los documentos públicos notariales, que son
aquellos expedidos por un notario público o consular en el
ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
competencia y formalidades establecidas por la ley. Art 70
Código Notarial.Artículo 70°.-
Definición

Documento notarial es el expedido o
autorizado por el notario público o funcionario consular
en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los
límites de su competencia y con las formalidades de
ley.

Estos documentos deben de ser redactados en
español sin raspaduras, tachaduras, entre renglonaduras,
ni borrones, se corrigen por nota a la fina y antes de las
firmas, por razón marginal, o por documento adicional. No
se permite el uso de números en cifras, excepto
certificaciones mediante fotocopias o transcripciones literales
de documentos o piezas. (Ej. Protocolizaciones o
certificación literal).

Estos documentos deben de escribirse en papel
tamaño oficio, con los medios de seguridad establecidos
por la dirección, o el registro público, no deben
de contener abreviaturas, ni símbolos, signos y tampoco
dejar espacios en blanco; deben además llevar la firma del
notario y de las partes y el sello blanco; excepto en las
matrices; deben de estar mecanografiados o manuscritos con tinta
indeleble.

Estos documentos se pueden dividir en protocolares
(escritura pública, protocolizaciones y acta notarial) y
los extra protocolares (testimonios, certificaciones,
autenticaciones de firmas y de la traducción) estos
últimos no constan en el protocolo.

Documentos notariales protocolares

Estos documentos son aquellos que constan el protocolo
del notario y que tienen efectos probatorios, en vista que hacen
plena prueba (en el tanto y en el cuanto no sean declarados nulos
por autoridad notarial) y tienen la condición de
título ejecutivo.

Artículo 81°.-
Escritura

La escritura pública constará
de tres partes: introducción, contenido y
conclusión.

La introducción estará
compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las
representaciones. El contenido estará formado por los
antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La
conclusión incluirá las reservas y advertencias
notariales, las constancias, el otorgamiento y la
autorización.

Es aquel instrumento público donde se plasma una
declaración o manifestación de voluntad, con el
propósito de producir efectos jurídicos

En el caso de las escrituras públicas siempre va
a existir una manifestación de voluntad o comparecencia,
por eso siempre empieza ante mi….

Para que el notario actúe debe de estar
debidamente autorizado, principio de rogación. Cuando el
notario no este autorizado debe de comparecer la
parte.

Las escrituras se pueden dividir en principales: son las
que crean modifican o extinguen relaciones jurídicas y en
adicionales. En las adicionales son las que vienen a rectificar,
modificar, restringir, revocar o variar de alguna forma lo
indicado en la principal; estas escrituras son las llamadas a
corregir deficiencias en al voluntad de los comparecientes y que
se indican en la principal, esto con el propósito de
completarlas o adicionarlas conformando ambas escrituras, sea la
principal y la adicional una sola voluntad. La adicional lo que
hace es complementar o aclarar la manifestación de
voluntad de la parte no es una nueva manifestación de
voluntad.

TEMA 4.

El Protocolo. Concepto, cuidados,
depósito, reposición

La
Escritura Pública

Escrituras adicionales: Tiene que estar
siempre firmadas por las partes.Ampliación: Cuando se
aumenta o extiende el objeto del negocio. Ejemplo:
Ampliación de Garantía. Prorroga: Finalidad
extensión de un periodo. Ejemplo; Extensión de
plazo de
crédito hipotecario.Confirmación: Procura
sanear vicios que contiene una escritura principal y que pueden
hacer el acto anulable o no inscribible.Ratificación:
cuando se acepta un acto que fue realizado por un compareciente
sin poder o sin poder suficiente.Adhesión: en las cuales
las partes realizaron un Negocio Jurídico, convienen en
que se rija por las cláusulas de un contrato previamente
redactado.

Partes de las escritura.

Artículo 81°.-
Escritura

La escritura pública constará
de tres partes: introducción, contenido y
conclusión.

La introducción estará
compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las
representaciones. El contenido estará formado por los
antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La
conclusión incluirá las reservas y advertencias
notariales, las constancias, el otorgamiento y la
autorización.

Dentro de la Escritura Publica
encontramos:1) Introducción-Encabezado: en el indica
principalmente el numero de escritura, el nombre del notario,
condición del notario, lugar de la oficina con
dirección exacta, lugar donde se cartula (puede ser
distinta).

Artículo 82°.-
Encabezamiento

Toda escritura se iniciará con su
número, el nombre y los apellidos del notario, su
condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del
protocolo tendrá su numeración autónoma, que
se iniciará con el número uno.

-Comparecencia: Nombre completo de las
partes, con calidades completas, domicilio exacto. En caso de
extranjeros indicar la nacionalidad. Indicar si solo usa un
apellido en razón de su nacionalidad.Artículo
83°.- Comparecencia

En la comparecencia se expresarán el
nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de
documento de identificación que porten con el
número si lo tuviere, el estado civil, el número de
nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y
la dirección exacta, así como la nacionalidad si
son extranjeros.

-Representaciones:

Artículo 84°.-
Representaciones

Cuando el compareciente actúe en
nombre de otra persona, física o jurídica,
deberá indicarse a quién representa, con
expresión del nombre y los apellidos de esta, así
como las calidades referidas en el artículo anterior y, en
su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del
documento de identificación o el nombre, el domicilio y la
dirección exactos de la persona representada.

El notario público dará fe de
la personería vigente con vista del documento donde
conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha;
además, dejará agregado el poder original en su
archivo de referencias. Cuando la personería conste en
registros públicos, indicará la personería
vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la
personería indicada no está vigente, se
cancelará el asiento de presentación.

Si intervinieren entidades de derecho
público, el notario deberá dar fe con vista del
acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.

Tratándose de menores
costarricenses, el notario público deberá dar fe de
la representación respectiva con vista de las citas de
inscripción del nacimiento en el Registro
Civil.

Cuando un acto o contrato se realice por
medio del apoderado, el notario deberá consignar las
referencias del instrumento donde consta dicho poder.

-Comparecencia de Extranjeros

Artículo 85°.-
Intervención de extranjeros

Si en un acto o contrato intervinieren
extranjeros, deberán ser identificados con base en los
documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones
o los tratados internacionales. Se indicará la
nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un
apellido, el nombre se consignará en esta forma; en tal
caso, el notario deberá dejar constancia de ello. Cuando
el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles
para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par
de cada una y entre paréntesis, cuál corresponde
propiamente al nombre y cuál al apellido o los
apellidos.

Cuando personas extranjeras otorguen
escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas
pertinentes para asegurarse de que los documentos de
identificación y los poderes otorgados por ellos son
auténticos.

2) Contenido: Parte dispositiva de la
escritura en ella constan las manifestaciones de voluntad de las
partes y esta conformado por los antecedentes que son todas
aquellas circunstancias jurídicas que llevaron a las
partes a otorgar e el Negocio Jurídico, en cuanto a las
manifestaciones de los comparecientes estos deben de ser
redactados en forma clara y precisa y con el mayor apego posible
a la voluntad de las partes.

Artículo 86°.-
Antecedentes

El notario público
consignará, si lo estimare necesario o a solicitud de los
comparecientes, la relación de todas las circunstancias de
hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o
negocio otorgado. De igual modo indicará, si fuere
indispensable, la condición de los comparecientes respecto
de los bienes objeto del otorgamiento.

Conclusión: Se deben consignar las
reservas y advertencias, donde el notario consigna el valor y
consecuencias legales de las manifestaciones de las partes.
Cualquier tipo de circunstancia que devenga del notario.
Posteriormente viene el otorgamiento: es aquella acción
exclusiva de las partes o sujetos del negocio en que consiste en
escuchar la lectura del instrumento publico y exteriorizar su
consentimiento por medio de la firma. La escritura debe de ser
leída en su totalidad ante las partes y los testigos.
Aquellos que son sordos pueden leerla por si mismos. La lectura
del documento en el acto notarial puede prescindirse en el caso
de extranjeros que no comprenden el idioma español se debe
indicar si es el notario quien realiza la traducción o
quien la realiza. La validez del documento requiere la firma de
las partes.Autorización: el acto mediante el cual el
notario con su firma autentica, autoriza y asume la paternidad
del instrumento publico. Para constituir fehacientemente hechos o
dichos que se manifiestan en su presencia.

Artículo 89°.- Reservas y
advertencias notariales

La conclusión se iniciará con
todas las advertencias y reservas que el notario público
debe hacer, por ley, a los comparecientes.

Artículo 90°.-
Constancias

Además de cualquier otra constancia
que exija la ley, el notario público deberá dejar
constar que:

a) Le han presentado los documentos
que sirven como prueba para daciones de fe específicas y
que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la
ley.

b) Ha tenido a la vista los
documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la
circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de
referencias, si así lo dispusiere el notario.

Artículo 91°.-
Otorgamiento

Al concluirse el acto, el notario
deberá leer el contenido de la escritura a los
comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo,
deberá permitirles a los sordos leerlas por sí
mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o
la aprobación de los interesados.

Artículo 92°.-
Autorización

La autorización
contendrá:

a) El nombre, los apellidos, los
domicilios y la identificación de los testigos.

b) La indicación de que se
han extendido o no una o más reproducciones en el mismo
acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el
término de ley.

c) La constancia que firman el
notario público, los testigos instrumentales, los de
conocimiento y los intérpretes en su caso, así como
los comparecientes o el motivo por el cual estos no
firman.

d) El lugar, la hora, el día,
mes y año en que se autoriza la escritura.

e) Las notas necesarias para salvar
errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o
modificaciones.

f) Las firmas de quienes intervienen
en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en
su caso.

Lo dispuesto en el artículo anterior
y en los incisos b) a f) del presente artículo,
deberá aparecer al final de la conclusión de la
escritura.

Artículo 93°.- Lugar y orden
de las firmas

Las firmas de los comparecientes
deberán consignarse en forma seguida, sin ningún
espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las firmas.
Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su
caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se
sancionará de acuerdo con este código.

No se puede autorizar un documento sin la
totalidad de firma de las partes.Negativa a firmar: Dejar
constancia indicando cual ha sido el motivo por el cual la parte
no ha querido firmar. El notario no va a autorizar el documento
excepto que lo autorice parcialmente con respecto a los actos o
Negocios Jurídicos de lo que si firmaron.

Artículo 94°.- Negativa a
firmar

Confeccionada la escritura y firmada por
uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos
no quisieren suscribirla, el notario público
consignará la razón correspondiente al pie o al
margen.

No obstante, si, en una misma escritura se
otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica
independiente y no condicionados entre sí, el notario la
autorizará respecto de los actos o contratos cuyos
comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de
ello, al pie o al margen.

Notas de CorrecciónRazón
marginal se realizan cuando las partes ya firmaron y no se
constato oportunamente el error. Únicamente cuando sea una
dación de fe o algún dato que no altere la
manifestación de voluntad de las partes. Si hay un cambio
de voluntad Geden de ser firmadas por las partes.

Artículo 96°.-
Notas

Para la corrección de errores en la
escritura o su modificación, el notario podrá
escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que las
partes las firmen.

Si el tomo del protocolo fue entregado al
Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al
notario, para consignar las notas, pero sin que el tomo salga de
esta dependencia.

Artículos 97 °.- Notas
marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o
modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura
pública o se revoque o modifique un testamento o un poder
especial, por medio de otra escritura pública otorgada con
posterioridad, el notario autorizante de la última
estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la
escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el
nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y
número de la escritura donde se realizó la
adición, revocación, rescisión o
modificación, si fuere el tomo del protocolo en
uso.

Si el tomo del protocolo donde debe
consignarse la nota marginal indicada en el párrafo
anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el
Archivo Notarial, el otorgante de la modificación
deberá notificar al otro notario para que este la lleve a
cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará
la nota con el índice notarial respectivo, para que el
Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes
al recibo de la notificación.

La notificación podrá
realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o
facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en
este artículo será sancionado de conformidad con
este código.Informe RegistralProvincia: LIMON Finca:
67.067 Duplicado: (A) B Horizontal: H Derecho:
000Naturaleza:

TERRENO PARA CONSTRUIR

Situación: DISTRITO 1 ORIENTAL
Cantón: 1 (CARTAGO) Provincia: 3 (CARTAGO)Linderos: N S E
OMide: 130 M 30 DC2 Plano Catastrado: NO INDICA (hay que
agregarle el plano y consignarle el # del catastro):
C-17578-2001Antecedente de dominio: (de donde viene la propiedad)
Puede venir en Tomos o en Folio Real.Valor Fiscal: (para efectos
de pagos de impuestos y timbres).

DATOS DEL PROPIETARIO:

Puede ser persona física o
jurídica.Persona Física: Cedula,Estado
CivilEstimación o precio del acto jurídico que
origino la propiedadDueño (Dominio) (Usufructúo)
(Nuda Propiedad) Presentación: 431-07513Causa
AdquisitivaForma de pagoFecha de inscripción: distinta a
la fecha de otorgamientoAnotaciones: documentos pendientes de
inscripción, los cuales tienen una caducidad de 3 meses
para el pago de impuestos y timbres y de un año para
cualquier tipo de defecto.

Gravámenes:

Servidumbres (constituidas)de pasotrasladad
(que viene de la finca madre) Habitación
Familiar

Limitaciones

Embargos

Hipotecas

Reservas y Restricciones

Redacción de Escrituras.Numero Uno
– Uno. Ante mi "X" Notario Publico con oficina en "X".
Comparecen "XXX" en calidad de Apoderado Generalísimo sin
limite de suma de RICAR S.A. cedula jurídica "XXX".
Personería inscrita en Registro Público. Tomo Folio
Asiento de cuya vigencia al suscrito notario da Fe. Y dicen que
el primer compareciente "XXX" le vende al segundo compareciente
"XXX" el inmueble inscrito en Registro Publico partido de Cartago
bajo la matricula de Folio Real "XXX" (si es venta de Derechos
especificar la submatrícula) Describimos el inmueble,
naturaleza "XXX", situación "XXX", linderos "XXX", mide.
Con plano catastrado numero "XXX". El segundo compareciente
manifiesta que acepta la venta libre de gravámenes y
anotaciones con impuestos municipales y de bienes inmuebles al
día de su pago.

Se puede aceptar gravámenes, las
anotaciones no.

En la venta tiene que haber precio. En la
donación no necesariamente.El precio de la venta es la
suma: "XXX" Es todo. Expido primer testimonio. Leí lo
escrito a los comparecientes, lo aprobaron y todos firmaron en la
ciudad de "X"a las "X" horas y minutos del día X de X
(mes) del año 2009. NOTA: (si es que hay)

Si actúa fuera de la oficina de pone
"De paso por…" la ciudad donde se cartula tiene que se la
misma del otorgamiento. Correcciones al margen: solo son actos
del notario.

El acta notarial

Es el segundo documento de los
protocolares

Instrumento público cuya finalidad principal es
comprobar por medio de la fe publica del notario y a solicitud de
la parte interesada hechos sucesos, o situaciones que le consten
o que ocurran ante el o en su presencia; darles el
carácter de auténticos o bien hacer constar
notificaciones, prevenciones o intimidaciones procedentes
según la ley.

En el AN contrario a la EP lo que vamos a hacer es
narrar, lo cual debe ser lo más apegado a la
realidad

Art 101 CN

En las actas notariales no es indispensable la presencia
del solicitante excepto que deba firmarla. Cuando debe de
firmarlo? R/ por ejemplo cuando realiza una manifestación
una manifestación dentro del proceso que estamos
realizando del acto y no procede la lectura o no es necesaria. En
el acta notarial "leí lo escrito no es
indispensable"

No es necesaria la unidad del acto notarial ya que se
pueden hacer actas al mismo tiempo que se van comprobando hechos
narrando lo jurídicamente importante y omitiendo lo
demás, pero siempre y cuando, no hayan transcurrido 24
horas desde que se percibió el hecho

Art 102: yo OAC, notario público con oficina en
San José y a solicitud de Juan Pérez, me apersono a
(lugar) para verificar por ejemplo y en asocio de los testigos
(es bueno ir acompañado) a las horas del día,
año, constato: (se narran los hechos, se debe saber
ubicarlos)

En el AC el notario percibe y narra a diferencia de la
escritura pública las partes manifiestan y el notario
redacta

Cuando debe de suscribir el acta el solicitante, cuando
haga manifestaciones en la misma

102.h. se cierra el acta. Expido (o expediré) un
primer testimonio (en el termino de ley) para el solicitante.
Firmo en compañía de los testigos o del solicitante
o de los que hayan participado en el acta a las tales
horas.

Si alguno no firma se deja constancia

Tipos de actas

A de presencia: el notario observando la
realidad consigna lo que oye o ve y con ello se acredita el
estado físico de un bien, su calidad o cantidad

A de referencia: donde el notario recoge
las declaraciones o relatos de testigos o peritos sobre hechos
que aquellos presenciaron, o sobre los cuales emitieron su
criterio técnico o profesional

A de notificación: notario
notifica resoluciones a las partes interesadas

A de requerimiento: por medio de la cual
se solicita a alguien hacer o entregar algo

A de depósito: proceden cuando un
requirente solicita a un notario o a otra persona el
depósito de un bien.

Protocolización

Es la transcripción de documentos o piezas de
expedientes en el protocolo

En las protocolizaciones se debe de dejar copia del
documento o pieza que se protocoliza en nuestro archivo de
referencias

Las protocolizaciones pueden ser de tres
tipos

Literales: cuando se transcribe
literalmente el documento Ej. Protocolización de juicios
hipotecarios y prendarios

En lo conducente: cuando se copia parte
del documento o en lo que resulta de interés para ciertos
efectos Ej.

En referencia: cuando contamos la
información que resulta relevante, Ej. Indicamos que en la
asamblea tal se tomo el acuerdo del nombramiento de tal y se
nombro tal por tal tiempo

Las protocolizaciones de documentos privados se les pone
fecha cierta pero esos documentos no adquieren la
categoría de instrumentos públicos

El efecto mas importante de las protocolizaciones es dar
razón de fecha cierta al documento, o sea oficializar la
fecha de existencia de ese documento, pero no por ello adquiere
el rango de escritura pública

Art.107Artículo 107°.-
Efectos de la protocolización de documentos
privados

La protocolización de documentos
privados no les confiere la condición de instrumentos
públicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en
los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando
se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse
conforme a la ley.

Si en un proceso judicial o administrativo
se invocare la protocolización de un documento,
pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la
autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento
notarial será ineficaz para fundar el derecho y el
pretensor deberá presentar el documento
original.

En toda protocolización, el notario
debe conservar, en el archivo de referencias, copia del
documento, acta o pieza a que se refiere la
intervención.

Ineficacia y nulidad de los documentos
públicos

Instrumentos públicos son
ineficaces, cuando no cumplen los fines para los que fueron
creados y ésta ineficacia se puede dar por dos causas o
dos razones; por falsedad del mismo o por nulidad

Monografias.com

1) Falsedad: implica falta de verdad;
desapego a la realidad, esta falsedad a la vez puede ser material
cuando el autor aparentemente no es el verdadero o bien se altera
maliciosamente alguno de los caracteres externos del instrumento.
Estaríamos en este caso ante una falsificación, que
es hacer un documento falso o alterar un documento autentico y
este tipo de falsedad tiene que ver con la forma (Ej. Alteramos o
falsificamos una cédula de identidad para realizar un
documento, es la suplantación del
compareciente)

La falsedad puede ser ideológica,
cuando se hace constar en un documento público un hecho no
declarado por las partes. Se expresa un acto que realmente se
produjo pero se consigna de manera inexacta que no corresponde a
la realidad. Este delito puede ser cometido por el notario cuando
inserta en la escritura datos falsos o manifestaciones falsas o
también puede ser cometido por las partes.2) Nulidad: Se
define como la ineficacia de un acto jurídico por acrecer
de las condiciones necesarias para su validez. Sea estas
condiciones de fondo o de forma.Nulidad Forma: Se refiere a todos
aquellos requisitos formales o formalidades que la ley
expresamente indique o requiera para la validez de ese
documento.Esta sometido a 3 principios:

Principio de Excepcionalidad: La
nulidad exige que casi allá sido sancionada por el
ordenamiento jurídico. Norma que sancione con
nulidad.

Principio de Finalidad: La finalidad
del instrumento prevalece sobre su formalidad.

Principio de Subsanabilidad: La
nulidad puede ser subsanada mediante todas aquellas maneras o
formas que expresamente lo determina la ley. La nulidad debe de
ser declarada judicialmente.La nulidad puede ser de 2 tipos:
Absoluta: La que provoca que el instrumento incapaz de
producir efectos jurídicos el defecto no puede ser
subsanado por el notario. Sin previa autorización de las
partes o subsanada por las partes mismas. Es declarable de oficio
y puede ser alegada por 3eros interesados.

Artículo 126°- Nulidad
absoluta

Sin perjuicio de las nulidades que procedan
conforme a la ley, en atención al cumplimiento de
requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o
contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán
como instrumentos públicos:

a) Los no extendidos en protocolo o
que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los
otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los
intérpretes o los testigos instrumentales o de
conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se
exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a
salvo lo dispuesto por el Código Civil para los
testamentos.

b) Los otorgados ante un notario que
haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace
valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la
escritura, todavía ejerciere sus funciones
públicamente.

c) Los escritos en un idioma
distinto del español u otorgados en contravención
del artículo 72.

d) Los otorgados en
contravención de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 7 de este código, con la excepción
resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o
ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas
exigidas por la ley para poder realizar el acto o
contrato.

e) Los no mecanografiados o no
manuscritos con tinta indeleble.

f) Los que no contengan el nombre
del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda
deducirse con certeza la identidad del autorizante.

g) Los que no contengan en su cuerpo
el nombre y los apellidos de algún otorgante.

h) Los que no indiquen la hora y
fecha del otorgamiento o la confección.

i) Los declarados falsos por
sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Nulidad Relativa: Se da cuando el
documento adolece de un vicio pero es susceptible de producir
efectos jurídicos. No es declarable de oficio ( a
instancia de parte) y deja de ser alegada solo por la parte
perjudicada.

Artículo 127°- Nulidad
relativa

Sin perjuicio de las anulabilidades
procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos
públicos cuando alguno de los testigos instrumentales o
intérpretes tenga impedimento respecto del notario o
alguno de los otorgantes, en los términos
delartículo 42.

Sin embargo, quienes aparezcan en el
documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la
nulidad si estuvieren emparentados con el testigo o el
intérprete.Documentos Extraprotocolares.Los que no constan
en el tomo de protocolo.

Artículo 108°.-
Definición

Actos extraprotocolares son las
reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones
de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones,
traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que
el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera
del protocolo.

Expedición de
Testimonios

Las partes no se llevan el instrumento
público original otorgando, sino, una reproducción
del mismo, o una copia autentica del mismo que es lo que
denominamos testimonio.

Consta de 3 partes

a) Una copia fiel y exacta del
instrumento

b) Copia o transcripción de firmas o
huellas

c) El engrose es el medio para ubicar el
instrumento con referencia de tomo y folio.Así como
determina de que se trata de un primer o ulterior testimonio. Por
ultimo indica la autorización que realiza el notario Art.
114 y Art. 115.Una vez que el notario firme el testimonio este
obtiene el rango del instrumento publico. A los mismo en caso de
inscripción ante el registro publico, se les debe adherir
boleta de seguridad. Los testimonios deben ser copia fiel y
exacta de la matriz. Pero igualmente pueden ser parciales cuando
se otorgan en lo conducente. Se pueden extender más de un
testimonio. Cuando existen varias personas interesadas, o por el
extravío del que se otorgo originalmente. Estos
testimonios pueden ser ulteriores. Los otorgados posteriormente a
esa fecha.

Artículo 117°- Clases de
testimonios

Los testimonios son primeros o ulteriores.
Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original
o dentro de los diez días hábiles siguientes y
serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo
deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra
oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el
Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona
con interés legítimo lo solicite, o lo ordene
algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo
respectivo esté depositado, el notario podrá
expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.

Estos testimonios solo puede ser expedidos
por el o notarios autorizantes. Igualmente puede expedirlo el
archivo notarial cuando el tomo de protocolo esta depositado en
el Archivo Notarial. Defectos de documentos solo por el notario
autorizante o por una adicional.

Engrose

Indicar que es una copia fiel y exacta de
la matriz o el original del cual consta a folio uno frente del
tomo uno de mi protocolo. Constatado con su original. Resulta
conforme y la expido como un primer testimonio en el momento de
su otorgamiento. El cual entrego a al adquirente.

Certificación Notarial
Artículo 110°- Potestad
certificadora

Partes: 1, 2, 3
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