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Derecho Notarial I (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Los notarios podrán extender, bajo
su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones,
expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y
oficinas públicas, así como de libros, documentos o
piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden
utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el
documento se certifica literalmente, en lo conducente o en
relación.

Si lo certificado fueren documentos
privados, el notario debe dejar copia auténtica en el
archivo de referencias, con indicación del solicitante y
de la hora y fecha en que se expidió.

En estas certificaciones, podrán
corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza
original y en las protocolizaciones, lo cual debe
advertirse.

Siempre deben satisfacerse las especies
fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban
cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la
oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para
todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el
valor que las leyes conceden a las extendidas por los
funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe,
con certificación emanada de ellos, que carecen de
exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir
falsedad.

El notario que en dichas certificaciones
consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y
civiles, será sancionado disciplinariamente.

En las certificaciones de documentos
privados en poder de particulares será aplicable, en lo
pertinente, el artículo 107.

Documento extra protocolar donde el notario
logra la afirmación e información mediante su
presencia evidencia funcional. Estas certificaciones pueden ser
literales cuando se copia literalmente la información que
se certifica en lo conducente cuando se certifica la parte
conceptual de la información. Puede ser en relación
cuando se cuenta toda una narración de información.
Que tiene conexión entre si. Certificaciones de piezas de
algún documento o copias. En relación cuando vamos
a narrar la información de un documento, como un resumen.
Es los casos de no certificar literalmente tenemos que indicar
que lo omitido no modifica, restringe, condiciona o altera lo
transcrito. Llevar registro de certificaciones numeradas
consecutivamente.Art 73 de los Lineamientos.Artículo
73. Control de certificaciones.
El notario deberá
asignar un consecutivo a toda certificación que expida.
Además deberá llevar un registro con el
número de certificación, nombre del solicitante y
el número del pliego de papel de seguridad que
utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin
perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de
referencia.

El notario siempre ha de actuar con sus
medios de seguridad cuando son documentos extra protocolares ha
de usar su papel de seguridad y sello blanco. La excepción
al uso de papel de seguridad se da cuando certificamos copias
literales y el documento fue certificamos tiene espacio
suficiente para consignarla constancia.

La Traducción. Artículo
109°.- Traducciones

El Notario Público, por sí y
bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias
traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas
no redactadas en idioma distinto del español.

A la traducción, deberá
adjuntársele el original o una copia autenticada por el
notario, quien consignará en el documento original la
razón de identidad correspondiente; además,
deberá dejarse una reproducción en el archivo de
referencias.

Las traducciones surtirán los
efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 107.Art 77 y 80 de los
LineamientosArtículo 77. Tipos de traducción
notarial
. Existen dos tipos de traducción
notarial:

a. Protocolar: El notario, bajo su
responsabilidad, podrá brindar el servicio de
traducción notarial de otro idioma al español
dentro del protocolo en forma excepcional, cuando comprenda el
idioma y las partes así lo consientan, de lo cual el
notario debe dar fe. Caso contrario, deberá utilizar el
traductor oficial.

b. Extraprotocolar: El notario
podrá extraprotocolarmente, traducir del idioma extranjero
al español los documentos, instrumentos, cartas u otras
piezas bajo su responsabilidad.Artículo 80.
Traducción notarial dirigida al exterior
. Cuando la
traducción notarial requiera la autenticación de la
firma del notario por parte de la DNN, el notario deberá
indicar mediante razón que conoce el idioma,
señalando el lugar de destino y una breve referencia del
contenido documental.

El notario tiene la facultad legal de
realizar traducciones que en todo sentido y para todo efecto son
equiparados con las traducciones que emiten los traductores
oficiales. El traducir es la acción de trasladar un texto
de una lengua a otra. Por lo que resulta obvio que el notario
debe de tener pleno conocimiento del idioma que traduce. En estos
casos se debe casos se debe de dejar copia del documento
traducido y acompañar a la traducción copia
autentica del documento. Autenticación de Firmas y Huellas
Digitales. De acuerdo a la fe pública que el notario posee
el notario puede autenticar firmas como huellas puestas en su
presencia. Haciendo constar que las mismas son
autenticas.

Artículo 111°
Autenticación de firmas y huellas digitales

El notario podrá autenticar firmas o
huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su
presencia; para ello debe hacer constar que son
auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una
persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en
este caso, debe firmar en presencia del notario.

Los documentos privados en que se
practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo
carácter.

Firma a ruego: Tercero que
firmaÍndices Notariales Son reportes quincenales
que envía el notario publico y el funcionario o notario
consular al archivo notarial. En el cual se consignan todos los
instrumentos públicos otorgados y autorizados y no
autorizados. Que por un lado tiene la finalidad de fiscalizar al
notario. Y por otro lado sirve de guía a las partes para
ubicar los instrumentos con facilidad. Los índices han de
ser presentados en el archivo notarial 5 días
después del 15 y ultimo de cada mes. (Días
hábiles) Además existe una prorroga de 2
días mas para su presentación en cuyo caso aparte
de la presentación en cuyo caso aparte de la
presentación en el archivo debemos presentar copia en la
dirección. La no presentación puntual de los
índices notariales, acarrea la situación de hasta
un mes de suspensión.

Artículo 26°.- Deber de
presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios
consulares en funciones de notarios, deben presentar,
quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la
enumeración completa de los instrumentos autorizados y los
requisitos que señale esta oficina.

Artículo 27°.-
Presentación de los índices

Los índices quincenales deben
presentarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a los días quince y último de cada mes.
Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por
correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con
indicación del contenido. Cuando se envíen por
correo certificado, se tomará como fecha de
presentación la señalada en el recibo extendido por
la oficina de correos.

Vencido el término indicado para
recibir los índices, el Archivo Notarial informará
al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios
no cumplieron oportunamente con la presentación. Si,
dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la
fecha para entregar el índice, el órgano
disciplinario correspondiente recibiere copia del índice
con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará
caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado
el índice a tiempo.

Artículo 143°.- Suspensiones
hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una
suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia
y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al
día en la garantía exigida por ley, una vez
prevenidos por la Dirección Nacional de
Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las
directrices ni las exigencias de la Dirección o de
cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el
protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la
Dirección, dentro de un plazo de quince días, el
extravío o la destrucción total o parcial del
protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o
negligencia en la guarda y conservación del protocolo o
los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas
fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se
excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios
mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y
no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los
establecidos. Además de la sanción, el notario
estará obligado a devolver los excesos no
fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional,
dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o
sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la
Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y
los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por
más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo
entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los
índices de escrituras y las copias cuando se refieran a
otorgamientos testamentarios
.

Art 1. Reglamento de presentación de
índices.Artículo 1.   
Período de presentación:

  • EL índice de instrumentos
    públicos se presentará dentro de cinco
    días hábiles siguientes a los día 15 y
    último de cada mes.

  •  Si el índice  de
    instrumentos públicos  se presenta en forma
    extemporánea, el Notario deberá comprobar su
    depósito ante la Dirección Nacional de
    Notariado a través del medio que esta Dirección
    señale.

Se exceptúa de la
presentación de índices los notarios que hayan
depositado su tomo de protocolo en el Archivo Notarial e
igualmente los inhabilitados y suspendidos.

Artículo 29°.- Índices
de notarios públicos ausentes del
país

Cuando los notarios públicos se
ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del
protocolo, deben presentar los índices en la forma
prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta
obligación quienes hayan depositado su protocolo en el
Archivo Notarial.

Art 4. Reglamento de presentación de
índices.

Artículo 4. Notarios que
deben presentar índices:

  • Están obligados a presentar
    índices de instrumentos públicos todos aquellos
    Notarios y funcionarios consulares habilitados en el
    ejercicio del notariado, tengan o no tomo de
    protocolo.

  • Se exceptúan aquellos Notarios
    que hayan depositado temporalmente el tomo
    de     protocolo en el Departamento
    Archivo Notarial, por salida del país mayor a 3 
    meses y menor a 6 meses.

Requisitos Art. 6 Reglamento

Artículo 6. Formalidades del
documento

  • Papel bond de buena calidad y
    tamaño oficio

  • La información  debe ser
    impresa en forma horizontal

  • Escrito a máquina con
    tamaño de letra visible

  • Sin borrones, tachaduras, enmiendas ni
    entrerrenglonaduras.

Información que debe contener Art 7
Reglamento.

Artículo 7.   
Información que debe contener el
índice

  • Nombre del Notario consignado
    así: Apellidos, nombre

  • Número de carné del
    Colegio de Abogados (código)

  • Quincena y mes, ambos en letras, y el
    año correspondiente

  • Por cada instrumento público se
    consignará la siguiente información:

  • Número de tomo de protocolo en
    uso o en su defecto informar que no posee, aun cuando no
    cartule en la quincena correspondiente.

  • Número de folios donde inicia y
    donde concluye el instrumento público. En caso de no
    haberse otorgado ningún instrumento público se
    consignará razón de ello.

  • Número de instrumento
    público

  • Fecha de otorgamiento del instrumento
    público

  • Hora de otorgamiento del instrumento
    público

  • Acto o contrato

  • Nombre de otorgantes. En caso de actas
    y protocolizaciones se consignará el nombre de la
    persona física o jurídica que lo
    solicita.

  • Firma  original del
    Notario

  • Sello blanco del Notario

  • Timbre del Archivo Nacional de
    ¢20

  • La información solicitada en los
    numerales b, d1, d2, d3, d4 y d5 de este artículo,
    deberá consignarse en números
    arábigos

Excepciones Art 8 Reglamento.

Artículo 8.  De
los errores

  • Una vez que el índice haya sido
    recibido por el Archivo Notarial, no se devolverá por
    ningún motivo.

  • Una vez reportado en el índice
    que un instrumento público no es válido, por
    razones de seguridad jurídica y control del ejercicio
    de la función  notarial,  no se podrá
    variar esa información, ni viceversa.

  • Los instrumentos públicos no
    declarados en la quincena correspondiente podrán
    informarse mediante índice adicional dentro del plazo
    de  los cinco días que rigen para presentar el
    índice principal. Vencido este término no
    será de recibo.

  • De conformidad con el artículo
    28 del Código Notarial, se consideran errores
    materiales los siguientes: el  número de
    quincena, de tomo, de folio, de instrumento público,
    nombre del Notario y número de carné del
    Colegio de Abogados.

  • También se consideran simples
    errores materiales  el informar instrumentos
    públicos que por su fecha de otorgamiento corresponden
    a la quincena anterior o posterior a la que se
    presenta.

  • Los errores materiales se
    corregirán a través de una carta dirigida al
    Archivo Notarial señalando claramente el error que se
    corrige y a qué índice corresponde, o por nota
    al pie del índice respectivo para lo cual el Notario
    deberá apersonarse al Archivo Notarial para
    consignarla.  Se corregirán por quincenas
    separadas.

  • Cualquier otro error diverso a los
    indicados en los incisos d) y e) anteriores serán
    susceptibles de corrección siempre que el Notario
    compruebe fehacientemente ante el Archivo Notarial la
    información correcta, una vez comprobado esto se
    corregirá, según la forma indicada en el inciso
    f) anterior.

Corrección de
Índices

Artículo 28°.-
Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no
procederá corregir la información declarada en
él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna
circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un
instrumento reportado en el índice como debidamente
otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya
informado como no autorizado.

Información que debe contener el
índice Art 9 Reglamento de presentación de
índices.

Artículo
9. Información adjunta

  • Con base en el artículo 143
    inciso j) del Código Notarial, si en el índice
    se informa el otorgamiento, modificación o revocatoria
    de un testamento se adjuntará la ficha descriptiva,
    que facilita el Departamento Archivo Notarial y copia
    del  instrumento público matriz o
    testimonio  firmado por el Notario, con el fin
    de actualizar el registro de testamentos.

  • Con base en el artículo 97 del
    Código Notarial. si en el índice se informa el
    otorgamiento de una instrumento público en el cual se
    rescinde, modifica o adiciona otro y el tomo de protocolo del
    principal se encuentra depositado en el Archivo Notarial, se
    enviará nota separada junto con el índice
    indicando todos los datos de ambos instrumentos
    públicos con el fin de consignar la nota marginal de
    referencia.

Nota Marginal de Referencia

Artículo 97°.- Notas
marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o
modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura
pública o se revoque o modifique un testamento o un poder
especial, por medio de otra escritura pública otorgada con
posterioridad, el notario autorizante de la última
estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la
escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el
nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y
número de la escritura donde se realizó la
adición, revocación, rescisión o
modificación, si fuere el tomo del protocolo en
uso.

Si el tomo del protocolo donde debe
consignarse la nota marginal indicada en el párrafo
anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el
Archivo Notarial, el otorgante de la modificación
deberá notificar al otro notario para que este la lleve a
cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará
la nota con el índice notarial respectivo, para que el
Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes
al recibo de la notificación.

La notificación podrá
realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o
facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en
este artículo será sancionado de conformidad con
este código.

Es la que hay que indicarle a los
instrumentos cuando estos son modificados, revocados, rescindidos
o adicionados.Si el tomo de protocolo y el índice
están depositando en el Archivo. Se manda la nota al
archivo para que ellos hagan la nota
correspondiente.Regulación de Índices presentados
por medio electrónicoEn co-notariado debe de indicarse en
el índice del notario que se uso al pie de índice.
En la cual indicamos cual instrumento ha sido entregado en
co-notariado y cual notario participo.Art 10. Reglamento de
Presentación de Índices

Artículo 10.   
  Conotariado:

  • El deber de informar los instrumentos
    públicos otorgados en conotariado corresponde al
    notario depositario y responsable del protocolo en el que se
    otorga el o los instrumentos públicos.

  • El notario deberá indicar al pie
    del índice en cuáles de los instrumentos
    públicos informados actuó en conotariado y el
    nombre del o los conotarios.

Deberes y cuidados
pre-escriturarios
Debemos realizar estudios registrales. Los
estudios previos no solo son estudios registrales. También
estudio municipales por los impuestos, como estudios de zona
marítimo terrestre, también estudios
judiciales.Constatar los estudios civiles de las personas
físicas en el caso de otorgar matrimonios. Si son
extranjeros pedirlos en el país de origen debidamente
legalizados. Ej. Personerías jurídicas al
día.Representaciones jurídicas que no constaten en
el registro público, junta de educación,
nombramientos de funcionarios públicos, alcaldes,
presidentes ejecutivos de instituciones autónomas.
Verificar los nombramientos en los registros correspondientes.
DINADECO (Asociaciones de Desarrollo: => Ministerio de
TrabajoJuntas de educación: => Ministerio de
Educación en la regional donde consta.Alcalde: =>
Nombramiento publico en la Gaceta.Contar con el plano catastrado.
Excepto cuando se refiere a un traspaso de un derecho indiviso
que conforma la propiedad. Afectaciones a patrimonio familiar
también es una excepción. Mandamientos de
embargo.El cual debe de estar visado por la municipalidad
correspondiente en los casos de segregación o
división material del inmueble.

Acto de comparecenciaEn el momento
de la audiencia debemos de: identificar la capacidad de los
comparecientes.Persona jurídica: quien y con que poder
compadece, si consta en la personaría.Personas
físicas: capacidad jurídica y de actuar. Capacidad
física y mental que sean aptas. Estado Civil. Debemos
explicarles a las partes que es el documento que se va a
realizar, el costo del mismo, como se iran a pagar esos gastos y
que tramite sigue ese documento si requiere inscripción
ante el registro.Identificar adecuadamente a las partes. Para
tener certeza de quienes comparecen son los que dicen ser que
son.

Artículo 39°.-
Identificación de los comparecientes

Los notarios deben identificar,
cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros
intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los
identificarán con base en los documentos legalmente
previstos para el efecto y cualquier otro que consideren
idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben
indicar el documento de identificación y dejarse copia en
el archivo de referencias, cuando lo consideren
pertinenteArtículo 40°.- Capacidad de las
personas

Los notarios deberán apreciar la
capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia
de las personas jurídicas, las facultades de los
representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido
por la ley para la validez o eficacia de la
actuaciónArtículo 95°.-
Presunciones

Aunque no se indique expresamente, en toda
escritura se presume que:

a) El notario público ha
identificado debidamente a las partes, los intérpretes y
testigos de conocimiento, en su caso.

b) Los testigos instrumentales son
conocidos del notario, salvo que indique lo contrario, y tienen
capacidad legal para serlo.

En cuanto a la representación: es la
facultad que tiene una persona de actuar, obligar o decidir en el
nombre por cuenta de otro. Este actuar puede ser dado en forma
voluntaria. Poder: otorgamiento de facultades que da una persona
que se llama poderdante a otra persona que se llama poderdante a
otra persona que es el apoderado para que actúe en su
nombre y representación. Varios tipos de poderes:1)
Especial: el que se otorga para determinado acto o negocio y
puede ser judicial o extrajudicial. Art 1256 Código
Civil

ARTÍCULO 1256.- El poder
especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos
especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a
los que se consideren consecuencia natural de los que el
apoderado esté encargado de ejecutar. El poder especial
otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no
será necesario inscribirlo en el Registro. (Así
reformado por el artículo 178, inciso b), del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)2)
Especialísimo: aquel que exige la Ley para actos altamente
calificados. Art. 1408 C.C. y art 30 Código
Familia.

ARTÍCULO 1253.- En virtud del
mandato o poder generalísimo para todos los negocios de
una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier
otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o
repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase
de contratos y ejecutar todos los demás actos
jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto
los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo
dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige
expresamente poder especialísimo.

ARTÍCULO 1408.- Para donar en
nombre de otro se necesita poder especialísimo.3) General
o de Administración: sirve para ejecutar todos alguno o
algunos actos según indique el art. 1255 C.C.

ARTÍCULO 1255.- Por el poder
general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el
mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se
refiere, amplia y general administración, comprendiendo
ésta las facultades siguientes:

1ª.- Celebrar los convenios y ejecutar
los actos necesarios para la conservación o
explotación de los bienes.

2ª.- Intentar y sostener judicialmente
las acciones posesorias y las que fueren necesarias para
interrumpir la prescripción respecto de las cosas que
comprende el mandato.

3ª.- Alquilar o arrendar bienes
muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a
cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe
exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere
poder generalísimo o especial.(Así reformado por el
artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527
del 10 de julio de 1995)

4ª.- Vender los frutos así como
los demás bienes muebles que por su naturaleza
están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a
perderse o deteriorarse.

5ª.- Exigir judicial o
extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los
correspondientes recibos.

6ª.- Ejecutar todos los actos
jurídicos que según la naturaleza del negocio se
encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de
ejecución o como consecuencias necesarias del
mandato.

Generalísimo: Con o sin
límite de suma por el cual el apoderado puede vender,
hipotecar y enajenar de cualquier forma toda clase de bienes,
gestionar judicialmente, aceptar o repudiar herencias realizar
contratos. Art. 1253 C.C. Requiere de inscripción en el
Registro Publico. ARTÍCULO 1253.- En virtud del
mandato o poder generalísimo para todos los negocios de
una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier
otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o
repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase
de contratos y ejecutar todos los demás actos
jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto
los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo
dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige
expresamente poder especialísimo.Existe otro tipo de
representación la cuela esta establecida por ley: la
patria potestad.Tenemos que tener presentes los testigos. Pueden
ser rogados, utilizados en la elaboración de actos
notariales. Ej. Perito en un acta notarial de conocimiento;
aquellos que declaran sobre la identidad del compareciente, su
capacidad física, mental y moral.

Instrumentales: que no tienen que
conocer al otorgante pero si necesariamente tienen que estar
presentes en el acto de otorgamiento. Ej. Testigos de
testamentos. Testigos no estén impedidos para actuar como
tales. Impedidos los que carezcan de capacidad física o
mental para obligarse.

Otorgamiento del documento: 1)
Lectura: medio por el cual las partes conocen la redacción
del instrumento publico y su contenido 2) Firma:
representación grafica del nombre que realiza el
compareciente al pie del instrumento. Lo cual debe de ser de
puño y letra del otorgante en presencia del notario y de
la forma que lo hace habitualmente. Exigir documentos de
identidad. Huella digital o firma a ruego.

Autorización: Acto que el
notario con su firma legitima y asume la paternidad del
instrumento.

Notas de corrección: Al pie
del documento, al margen o por medio de una adicional.Siempre hay
que otorgar el recibo correspondiente.

Cuidados post
escriturarios
Después de otorgado el documento y este
requiere inscripción ante alguno de los registros. El
notario es responsable de su tramitación y debida
inscripción en el caso de documentos que deban ser
inscritos en el registro público demos detener presente
los plazos de caducidad de las presentaciones ante el
registro.Plazos de caducidad son 2: 1) Plazo de 3 meses de
vigencia de la presentación, cuando el defecto
señalado es falta de pago de timbres o impuestos.2) Un
año cuando se refiere a cualquier otro tipo de
defecto.Cancelación de presentación.Cuando no se
encuentra con autorizaciones previas, se realiza la
cancelación de la presentación. Cuando el acto o
contrato es contrario al ordenamiento jurídico.En caso de
personas jurídicas no inscritas que actúen
adquiriendo y disponiendo de bienes. En caso de retiro de
documento sin escribir1) otorgado en escritura publica2) Cancelar
totalidad de timbres e impuestos3) El que suscribe el retiroDebe
de presentarse junto a la escritura que se desea el
retiro.

Responsabilidad NotarialEs aquella
en que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones
que le impone el ejercicio de su función y el
código visualiza 3 esferas de responsabilidad notarial.
Art. 15 C.N.1) Disciplinaria2) Civil3) PenalEstas tres
responsabilidades se pueden asumir en un solo acto y no se puede
exonerar al notario de estas responsabilidades.

Artículo 15°.-
Responsabilidades

Los notarios públicos son
responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes
profesionales, así como por la violación de las
leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser
disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier
manifestación de las partes en que el notario sea relevado
de responsabilidad por el incumplimiento de sus
obligaciones.

Responsabilidad CivilConsiste en la
obligación que tiene una persona de reparar el daño
causado a un individuo. Originado este daño en una
conducta violatoria del Derecho del ofendido para que este tipo
de responsabilidad se de requerimos de 3 elementos:1) Daño
o menoscabo patrimonio o moral.2) Causalidad (nexo causal) (causa
– efectos) daño debe de ser causa directa de la
conducta de la persona que se le achaca)3) Antijuricidad conducta
contraria al ordenamiento jurídico. Art 16.
C.N.

Artículo 16°.-
Responsabilidad Civil

La indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados por la actuación del
notario público a los otorgantes, partes o terceros,
será cubierta una vez que lo establezca una
resolución judicial firme, dictada en la
jurisdicción común o la vía disciplinaria.
Para indemnizar, se hará efectiva la garantía
rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario
por cualquier saldo en descubierto.

Además el notario es responsable de
los actos que realizan sus dependientes encargados, secretarias,
asistentes, ello por cuanto la actuación notarial es
personalísima.Responsabilidad in ilegendoResponsabilidad
in vigilandoPor ende el notario no puede excusarse de
responsabilidadDeterminada en sede judicial o disciplinaria
(administrativa).

Responsabilidad PenalArt 17. El
notario es imputable cuando no ejecuta la ley cuyo cumplimiento
le incumbe o bien cuando rehúsa hacer un acto propio de su
oficio.Dentro de esta responsabilidad penal el notario
podría incurrir en varios delitos:1) Divulgación o
violación del secreto profesional el cual consiste en dar
a conocer en algo que las partes le han confiando en el ejercicio
del notariado cuyas manifestaciones no constan en documento
notarial alguno.2) Usurpación y abandono de funciones: el
cual se comete cuando se ejerce el notariado sin cumplir con
todos los requisitos. Ej. Notario inhabilitado y aun así
actúa.3) Falsedad: Falsificación (falsedad
material) Hacer un documento falso o alterar uno
autentico.Falsedad ideológica: Indicar o hacer constar una
afirmación que no corresponde a la realidad.4) Fraude de
simulación: autoria del notario es a titulo de
cómplice o facilitador.5) Retención Indebida;
dinero recibidos para el pago de timbres e impuestos de
traspaso.

Artículo 17°.-
Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales establecer
la responsabilidad penal de los notarios conforme a la
ley.

Responsabilidad Disciplinaria.Es
aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de los
deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de
función. La competencia del régimen disciplinario,
le corresponde a 3 órganos: D.N.N, Juzgado Notarial y
Tribunales Notariales. D.N.N. Sanciones:La dirección
decreta sanciones en caso en que sobrevenga algunos impedimentos
que señala el artículo cuarto, también
cuando se da desatención a los lineamientos o directrices,
también por falta de presentación de
índices. Por morosidad en el pago del fondo o en el
Colegio de Abogados. Todo este tipo de sanciones son tramitadas
administrativamente y son de mera constatación, se aplica
de oficio. Juzgado Notarial Sanciones:Atiende la labor
disciplinaria de los notarios en sede jurisdiccional como juez de
1era instancia y el Tribunal, es de apelaciones. Dentro de las
faltas las podemos clasificar en leves y menores en graves
(suspensión), sanciones indefinidas.1) Leves o menores: Es
solamente una advertencia al notario amonestación escrito
para que cambie de actitud de acuerdo con la conducta que les es
imputada. 2) Graves (suspensiones) Provoca la suspensión
efectiva del notario por haber cometido un acto indebido u omitir
un deber art 143 CN.

Artículo 143°.- Suspensiones
hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una
suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia
y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al
día en la garantía exigida por ley, una vez
prevenidos por la Dirección Nacional de
Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las
directrices ni las exigencias de la Dirección o de
cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el
protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la
Dirección, dentro de un plazo de quince días, el
extravío o la destrucción total o parcial del
protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o
negligencia en la guarda y conservación del protocolo o
los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas
fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se
excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios
mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y
no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los
establecidos. Además de la sanción, el notario
estará obligado a devolver los excesos no
fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional,
dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o
sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la
Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y
los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por
más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo
entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los
índices de escrituras y las copias cuando se refieran a
otorgamientos testamentarios.

3) Sanciones indefinidas. Art 148
CN.

Artículo 148°.- Suspensiones
o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o
deberes

Si la suspensión o cesación
en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los
requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por
incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como
abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista la causa o el incumplimiento.

Art 149 C.N. Habla de algún tipo de
beneficio puede tener el notario en cuanto al plazo de las
sanciones. Artículo 149°.- Reducción de pena
por indemnización

Cuando el notario sancionado o por
sancionar, debido a que causó daños y perjuicios,
compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado,
podrá reducírsele la sanción impuesta, a
juicio del juzgador.

Prescripción: en lo que
respeta a la sanción disciplinaria es de 2 años
contados a partir del momento en que se desaparece la
infracción. Procedimiento: Disciplinaria 2
formas:
Si lo que se pretende es perseguir una sanción
disciplinaria contra el notario se realiza por medio de una queja
o denuncia pura y simple la cual puede ser interpuesta por la
parte perjudicada en forma verbal incluso ante la instancia
correspondiente. No requiere mas formalidad que la de identificar
el notario, narrar los hechos y ofrecer prueba.Este tipo de
denuncia se debe de presentar por escrito con el formato de una
demanda ofreciendo toda la prueba correspondiente liquidando las
sumas de daños y perjuicios que se pide indemnizar y esta
demanda si debe de ser patrocinada por un abogado.En estos
procesos existen los recursos de revocatoria y
apelación.

Artículo 157°.- Recursos
ordinarios

Las resoluciones que se dicten en el
procedimiento no tendrán más recurso que el de
revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que
impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue
pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva
sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para
ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte
Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a
la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia,
el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u
ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez
del procedimiento.

Y recurso de casación.

Artículo 158°.- Efectos de
las sentencias. Recurso de casación

Únicamente las sentencias dictadas
por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en
el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada
material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria,
cabrá recurso ante la Sala de Casación que
establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía
del asunto lo permita. El recurso se regirá por las
disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en
materia laboral.

En tales casos, la competencia del tribunal
de casación se limitará a lo pecuniario, solo
podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere
del caso, la sanción correspondiente cuando la
disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la
falta atribuida al notario. Solo cuando se hace la
indemnización por daños y perjuicios.En la
tramitación cuando se demanda se le da traslado al notario
para que ejerza su Derecho de defensa debiendo presentar toda su
prueba de descarga. Habrá posteriormente una audiencia
para evacuar prueba, en la cual se debe aplicar cualquier medida
alternativa de resolución de conflictos.Posteriormente se
da la audición final (alegato de bien probado) y luego la
sentencia. Si hay condena debe de publicarse la sentencia en el
boletín judicial y rige 8 días naturales
después de la publicación.Una vez firme la
sentencia y se condena al notario el pago de daños y
perjuicios se pasa a la ejecución de sentencia. Contra los
bienes del notario o el fondo de garantía. Art. 19 C.N.
Las tres responsabilidades no son excluyentes.Artículo
19°.- Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los
artículos anteriores, no son excluyentes entre sí.
Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma
independiente, simultánea o sucesiva, a excepción
de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa
juzgada de las sentencias judiciales.

Los tribunales del país que conozcan
de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los
notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato
a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de
conformidad.

 

 

 

 

 

Autor:

Andrés Bogarin
Bustamante

Partes: 1, 2, 3
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