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Derechos Humanos en el derecho comparado (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La libertad para
adquirir el dominio de toda
clase de
bienes,
excepto aquellos que la naturaleza ha
hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación
toda y la ley lo declare
así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros
preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum
calificado y cuando así lo exija el interés
nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la
adquisición del dominio de algunos bienes;

  • El derecho de propiedad en sus diversas especies
    sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
    Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
    propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
    limitaciones y obligaciones que derive n de su función
    social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
    de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
    salubridad públicas y la conservación del
    patrimonio ambiental.Nadie puede, en caso alguno, ser privado
    de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los
    atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud
    de ley general o especial que autorice la expropiación
    por causa de utilidad pública o de interés
    nacional, calificada por el legislador. El expropiado
    podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
    ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre
    derecho a indemnización por el daño patrimonial
    efectivamente causado, la que se fijará de
    común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
    derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la
    indemnización deberá ser pagada en dinero
    efectivo al contado. La toma de posesión material del
    bien expropiado tendrá lugar, previo pago del total de
    la indemnización, la que, a falta de acuerdo,
    será determinada provisionalmente por peritos en la
    forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de
    la procedencia de la expropiación, el juez
    podrá, con el mérito de los antecedentes que se
    invoquen, decretar la suspensión de la toma de
    posesión.El Estado tiene el dominio absoluto,
    exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,
    comprendiéndose en éstas las covaderas, las
    arenas metalíferas, los salares, los depósitos
    de carbón e hidrocarburos y las demás
    sustancias fósiles, con excepción de las
    arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las
    personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en
    cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
    superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
    limitaciones que la ley señale para facilitar la
    exploración, y el beneficio de dichas
    minas.Corresponde a la ley determinar que sustancias de
    aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
    los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser
    objeto de concesiones de exploración o de
    explotación. Dichas concesiones se constituirán
    siempre por resolución judicial y tendrán la
    duración, conferirán los derechos e
    impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que
    tendrá el carácter de orgánica
    constitucional. La concesión minera obliga al
    dueño a desarrollar la actividad necesaria para
    satisfacer el interés público que justifica su
    otorgamiento. Su régimen de amparo será
    establecido por dicha ley, tenderá  directa o
    indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
    obligación y contemplará causales de caducidad
    para el caso de incumplimiento o de simple extinción
    del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas
    causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de
    otorgarse la concesión.Será de competencia
    exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar
    la extinción de tales concesiones. Las controversias
    que se produzcan respecto de la caducidad o extinción
    del dominio sobre la concesión serán resueltas
    por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá
    requerir de la justicia la declaración de subsistencia
    de su derecho.El dominio del titular sobre su
    concesión minera está protegido por la
    garantía constitucional de que trata este
    número. La exploración, la explotación o
    el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no
    susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
    directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de
    concesiones administrativas o de contratos especiales de
    operación, con los requisitos y bajo las condiciones
    que el Presidente de la República fije, para cada
    caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará
    también a los yacimientos de cualquier especie
    existentes en las aguas marítimas sometidas a la
    jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en
    parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
    importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
    República podrá poner término, en
    cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
    indemnización que corresponda, a las concesiones
    administrativas o a los contratos de operación
    relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de
    importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los
    particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en
    conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la
    propiedad sobre ellos;

  • El derecho del autor sobre sus creaciones
    intelectuales y artísticas de cualquier especie por el
    tiempo que señale la ley y que no será inferior
    al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la
    propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad,
    la edición y la integridad de la obra, todo ello en
    conformidad a la ley.Se garantiza, también, la
    propiedad industrial sobre las patentes de invención,
    marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u
    otras creaciones análogas, por el tiempo que
    establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de
    las creaciones intelectuales y artísticas y la
    propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo,
    tercero, cuarto y quinto del número anterior,
    y

  • La seguridad de que los preceptos legales que
    por mandato de la Constitución regulen o complementen
    las garantías que ésta establece o que las
    limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
    podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer
    condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
    ejercicio.     

Art. 20. El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19,
números 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final,
11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratación, y
a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25,
podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre,
a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o
los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de
protección en el caso del No. 8 del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.

Art. 21. Todo individuo que
se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de
lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre,
a la magistratura que señale la ley, a fin de que
ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte
de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el
individuo sea traído a su presencia y su decreto
será precisamente obedecido por todos los encargados de
las cárceles o lugares de detención. Instruida de
los antecedentes, decretará su libertad inmediata o
hará que se reparen los defectos legales o pondrá
al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por
sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para
que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser
deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza
en su derecho a la libertad personal y
seguridad
individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso
las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado.

Art. 22. Todo habitante de la
República debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de
honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la
seguridad nacional y los valores
esenciales de la tradición chilena.

El servicio
militar y demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorios en los términos y formas que ésta
determine.

Los chilenos en estado de
cargar armas
deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente
exceptuados.

Art. 23. Los grupos
intermedios de la comunidad y sus
dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la
Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos, serán
sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos
directivos superiores de las organizaciones
gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y
regionales, de los partidos
políticos.

La ley establecerá las sanciones que
corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en
actividades político-partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de
las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios
que la propia ley señale".

5. CONSTITUCION
ARGENTINA

En la web ,
aparece los siguientes artículos de la constitución
argentina:

"Primera Parte

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y
garantías

Art. 1º.- La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.

Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.

Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.

Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los
gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del
producto de
derechos de importación y exportación, del de la venta o
locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de
crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación,
o para empresas de
utilidad
nacional.

Art. 5º.- Cada provincia dictará para
sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante
a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en
el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra
provincia.

Art. 7º.- Los actos públicos y
procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar
cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que
producirán.

Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.

Art. 9º.- En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.

Art. 10.- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres
de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el
territorio.

Art. 12.- Los buques destinados de una provincia
a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar
derechos por causa de tránsito, sin que en ningún
caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art. 13.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse
una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.Art. 14.- Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.

Art. 14 bis.- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro
especial.Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el
derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión
sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.

Art. 15.- En la Nación Argentina no hay
esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura
de esta Constitución; y una ley especial reglará
las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de
compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.

Art. 16.- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la
base del impuesto y de las
cargas públicas. Art. 17.- La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el
artículo 4º. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art. 18.- Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte
por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.

Art. 19.- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.

Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la
República.

Art. 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos
por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde
el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.

Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino
por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada
o reunión de personas que se atribuya los derechos del
pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición. Art. 23.- En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.

Art. 24.- El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25.- El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en
el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra,
mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las
artes.

Art. 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.

Art. 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta
Constitución.

Art. 28.- Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.

Art. 29.- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma
del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a
la patria.

Art. 30.- La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto.

Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema
de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires,
los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.

Art. 32.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Art. 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.

Art. 34.- Los jueces de las cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo
civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentren. Art.
35
.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de
la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción
de las leyes".

En la web
http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/capitulo2.php
,
aparece los siguientes artículos de la constitución
estudiada:

"Primera Parte

Capítulo Segundo

Nuevos derechos y garantías

Art. 36.- Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y
el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.Sus autores serán pasibles de la
sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo. Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso contra
el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por
el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos. El Congreso sancionará una ley sobre
ética
pública para el ejercicio de la función.

Art. 37.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.

Art. 38.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para
la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la
difusión de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes. Los
partidos políticos deberán dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la
iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos,
presupuesto y
materia
penal.

Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley.
La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será
automática.El Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.El Congreso, con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación
ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.

Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de
los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones
de consumidores y de usuarios.La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su
organización.Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento
de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio".

6. CONSTITUCION
COLOMBIANA

La constitución colombiana establece lo siguiente

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:

"TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y
DEBERES

CAPÍTULO 1

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No
habrá pena de muerte.

Art. 12. Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o
filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos
tratos que contra ellas se cometan.

Art. 14. Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado
debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la
Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los
casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y
demás documentos
privados, en los términos que señale la
ley.

Art. 16. Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de
su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden
jurídico.

Art. 17. Se prohíbe la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus
formas.

Art. 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie
será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.

Art. 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y
a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.

Art. 20. Se garantiza a toda persona la libertad
de expresar su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho de rectificación en
condiciones de equidad. No
habrá censura.

Art. 21. Se garantiza el derecho a la honra. La
ley señalará la forma de su
protección.

Art. 22. La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.

Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.

Art. 24. Todo colombiano, con las limitaciones
que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.

Art. 25. El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Art. 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo
social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden
organizarse en colegios. La estructura
interna y funcionamiento de éstos deberán ser
democráticos.

La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos
controles.

Art. 27. El Estado garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.

Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley.

La persona detenida preventivamente será
puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término que
establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas
y medidas de seguridad imprescriptibles.

Art. 29. El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.

Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aún cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.

Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad,
y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
horas.

Art. 31. Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.

Art. 32. El delincuente sorprendido en flagrancia
podrá ser aprehendido y llevado al juez por cualquier
persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en
él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a
domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.

Art. 33. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil.

Art. 34. Se prohíben las penas de
destierro, prisión perpetua y
confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se
declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la
moral
social.

Art. 35. La extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos en el
exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana. La ley reglamentará la materia. La
extradición no procederá por delitos
políticos. No procederá la extradición
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.

Art. 36. Se reconoce el derecho de asilo en los
términos previstos en la ley.

Art. 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente. Sólo
la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derecho.

Art. 38. Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad.

Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetará al orden legal y a los principios
democráticos.

La cancelación o supresión de la
personalidad jurídica sólo procede por
vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero
y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical
los miembros de la Fuerza Pública.

Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político. Para hacer efectivo este derecho
puede:

  • Elegir y ser elegido.

  • Tomar parte en elecciones, plebiscitos,
    referendos y consultas populares y otras formas de
    participación

  • Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
    políticas sin limitación alguna: formar parte
    de ellos libremente y difundir sus ideas y
    programas.

  • Revocar el mandato de los elegidos en los casos
    y en la forma que establecen la Constitución y la
    ley.

  • Tener iniciativa en las corporaciones
    públicas.

  • Interponer acciones públicas en defensa
    de la Constitución y de la ley.

  • Acceder al desempeño de funciones y
    cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
    o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley
    reglamentará esta excepción y
    determinará los casos a los cuales ha de
    aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y
efectiva participación de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración
Pública.

Art. 41. En todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios
el estudio de la Constitución y la instrucción
Cívica. Así mismo, se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado
divulgará la Constitución.

CAPÍTULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y
CULTURALES

Art. 42. La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una
mujer de contraer
matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La
honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en respeto recíproco
entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en
la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad
para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges,
su separación y la disolución del vínculo,
se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la
ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio
cesarán por divorcio con
arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado
civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.

Art. 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y
después del parto
gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.

Art. 44. Son derechos fundamentales de los
niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado,
el amor, la
educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual,
explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.

Art. 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, educación y progreso de la juventud.

Art. 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de
las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la
Seguridad Social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.

Art. 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que
requieran.

Art. 48. La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en
los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de
los servicios en la forma que determine la ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas de conformidad con la
ley.

No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de
las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.

La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.

Art. 49. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. También
establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y
los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la
ley.

Los servicios de salud se organizarán en
forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad.

Art. 50. Todo niño menor de un año
que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará
la materia.

Art. 51. Todos los colombianos tienen derecho a
una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas.

Art. 52.Se reconoce el derecho de todas las
personas a la recreación, a la práctica del
deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e
inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya
estructura y propiedad deberán ser
democráticas.

Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a
la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico
de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados hacen parte de la legislación
interna.

La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.

Art. 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud.

Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la
ley. >

Es deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica
de los conflictos
colectivos de trabajo.

Art. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador. La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el
Gobierno, por representantes de los empleadores y de los
trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas
saláriales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.

Art. 57. La ley podrá establecer los
estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.

Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ellos
reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés público o social.

La propiedad es una función social que
implica obligaciones.
Como tal, les es inherente una función
ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultado los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad,
podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara. Las razones de equidad, así como los
motivos de utilidad pública o de interés social,
invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente.

Art. 59. En caso de guerra y
sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de
una expropiación podrá ser decretada por el
Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble
sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender
a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus
productos.

El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de
sus agentes.

Art. 60. El Estado promoverá, de acuerdo
con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de las acciones, y ofrecerá a sus
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad
accionaría. La ley reglamentará la
materia.

Art. 61. El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que
establezca la ley.

Art. 62. El destino de las donaciones intervivos
o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de
interés social, no podrá ser variado ni modificado
por el legislador, a menos que el objeto de la donación
desaparezca. E n este caso, la ley signará el patrimonio
respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la
inversión de tales
donaciones.

Art. 63. Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.

Art. 64. Es deber del Estado promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el
ingreso y calidad de
vida de los campesinos.

Art. 65. La producción de alimentos
gozará de la especial protección del Estado. Para
al efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a
la construcción de obras de infraestructura
física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Art. 66. Las disposiciones que se dicten en
materia crediticia podrán reglamentar las condiciones
especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta
los ciclos de las cosechas y de los precios, como
también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades
ambientales.

Art. 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene función
social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.

La educación formará al colombiano en
el respeto a los derechos humanos,
a la paz y a la democracia; y
la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por
la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a. los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema
educativo.

La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiamiento
y administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.

Art. 68. El Estado garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.

Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y
gestión.

La comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de
educación.

La enseñanza estará a cargo de
personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica. La ley garantiza la profesionalización ya dignificación
de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En
los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad
cultural.

La erradicación del analfabetismo
y la educación de personas con limitaciones físicas
o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.

Art. 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley.

La ley establecerá un régimen especial
para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las
universidades oficiales y privadas y ofrecerá las
condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros
que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación
superior.

Art. 70. El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las
etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad.
El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la
investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la
Nación.

Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo
económico y social incluirán el fomento a las
ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará
incentivos
para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnológica y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos
especiales a personas e instituciones que ejerzan estas
actividades.

Art. 72. El patrimonio
cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado. El patrimonio arqueológico y
otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentará los derechos especiales que pudieran tener
los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.

Art. 73. Se garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y
recibir información veraz e imparcial. Entre estas
libertades está la de fundar medios masivos de
comunicación.

Los medios masivos de comunicación son libres
y tienen una responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.

Art. 74. La actividad periodística
gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia
profesional.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la
ley.

El secreto profesional es
inviolable.

Art. 75. El espectro electromagnético es
un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que
fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley
para evitar las prácticas monopolísticas en el uso
del espectro electromagnético.

Art. 76. La intervención del Estado en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de
televisión, estará a cargo de un
organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal
propio.

Dicho organismo desarrollará y
ejecutará los planes y programas del Estado el servicio a
que hace referencia el inciso anterior.

Art. 77. La dirección de la
política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo
de las libertades consagradas en esta Constitución,
estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una
entidad autónoma de orden nacional, sujeta a un
régimen legal propio. La dirección y
ejecución de las funciones de la entidad estarán a
cargo de una junta directiva la cual nombrará el director.
Los miembros de la junta directiva tendrán período
fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro
será escogido por los canales regionales de
televisión. La ley dispondrá lo relativo al
nombramiento de los demás miembros.

Una ley regulará la
organización y funcionamiento de la
entidad.

CAPÍTULO 3

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL
AMBIENTE

Art. 78. La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su
comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley,
quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y
usuarios.

El Estado garantizará la participación
de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar
procedimientos democráticos internos.

Art. 79. Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.

El deber de Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para
el logro de estos fines.

Art. 80. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.

Además deberá prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños
causados.

Así mismo, cooperará con otras
naciones en la protección de los ecosistemas
situados en zonas fronterizas.

Art. 81. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país
y la salida de él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés
nacional.

Art. 82. Es deber de Estado velar por la
protección de la integridad de espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en
la plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del
suelo y del
espacio aéreo urbano en defensa del interés
común.

CAPÍTULO 4

DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE
DERECHOS

Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas.

Art. 84. Cuando un derecho o una actividad hayan
sido reglamentados de manera general, las autoridades
públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Art. 85. Son de aplicación inmediata los
derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
26, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40.

Art. 86. Toda persona tendrá acción
de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resultaren vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.

La protección consistirá en una orden
para que aquel respecto de quien se solicita tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,
en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.

La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya
conducta
afectare grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.

Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley
o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción,
la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.

Art. 88. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio,
la seguridad y salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella.

También regulará las acciones
populares en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad
civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
intereses colectivos.

Art. 89. Además de los consagrados en los
artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden
jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas.

Art. 90. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la
omisión de autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que
hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste.

Art. 91. En caso de infracción manifiesta
de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el
mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo
ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta
disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad
recaerá únicamente en el superior que de la
orden.

Art. 92. Cualquier persona natural o
jurídica podrá solicitar de la autoridad competente
la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la
conducta de las autoridades públicas.

Art. 93. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los deberes y
derechos consagrados en esta Carta se interpretarán en
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.

Art. 94. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos.

CAPÍTULO 5

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Art. 95. El ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del
ciudadano:

  • Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
    propios;

  • Obrar conforme al principio de solidaridad
    social, respondiendo con acciones humanitarias ante
    situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
    personas;

  • Respetar y apoyar a las autoridades
    democráticas legítimamente constituidas para
    mantener la independencia y la integridad
    nacionales;

  • Defender y difundir los derechos humanos como
    fundamento de la convivencia pacífica;

  • Participar en la vida política,
    cívica y comunitaria del país;

  • Propender al logro y mantenimiento de la
    paz;

  • Colaborar para el buen funcionamiento de la
    administración de la justicia;

  • Proteger los recursos culturales y naturales del
    país y velar por la conservación de un ambiente
    sano;

  • Contribuir al financiamiento de los gastos e
    inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
    equidad".

7. CONSTITUCION
ESPAÑOLA

En la web http://constitucion.rediris.es/legis/1978/ce1978.html,
se precisa lo siguiente de esta constitución, respecto a
los derechos humanos:

"TITULO I

De los derechos y deberes
fundamentales

Artículo 10.

1. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz
social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce, se
interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España.

CAPÍTULO PRIMERO

De los españoles y los
extranjeros

Artículo 11.

1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la
ley.

2. Ningún español de
origen podrá ser privado de su
nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de
doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con
aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos
países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de
origen.

Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los 18
años.

Artículo 13.

1. Los extranjeros gozarán en España
de las libertades públicas que garantiza el presente
Título en los términos que establezcan los tratados
y la ley.

2. Solamente los españoles serán
titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23,
salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales. Reforma de 27 de agosto
de 1992. BOE 28-08-1992

3. La extradición sólo se
concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley.
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en
que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en
España.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y libertades

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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