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Derechos Humanos en el derecho comparado (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o
social.

SECCIÓN 1ª

De los derechos fundamentales y de
las libertades públicas

Artículo 15.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y
moral, sin que
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para tiempos de guerra.

 Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o
creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones
de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones.

Artículo 17.

1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá
durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad
judicial,

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y
de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en
las diligencias policiales y judiciales, en los términos
que la ley establezca,

4. La ley regulará un procedimiento de
«habeas
corpus» para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.

Artículo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o
registro
podrá hacerse en él sin consentimiento del titular
o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.

Artículo 19.

Los españoles tienen derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el territorio
nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente
de España
en los términos que la ley establezca. Este derecho no
podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos.

Artículo 20.

1. Se reconocen y protegen los
derechos:

a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria,
artística, científica y
técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura
previa.

3. La ley regulará la
organización y el control
parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a
dichos medios de los
grupos
sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de
España.

4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la
protección de la juventud y de
la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información
en virtud de resolución judicial.

Artículo 21.

1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica
y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará
autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes.

Artículo 22.

1. Se reconoce el derecho de
asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen
medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este
artículo deberán inscribirse en un registro a los
solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser
disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de
resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y
las de carácter paramilitar.

Artículo 23.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en
los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio
universal,

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones
de igualdad a las
funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes.

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.

La ley regulará los casos en que, por
razón de parentesco o de secreto profesional, no se
estará obligado a declarar sobre hechos Presuntamente
delictivos.

Artículo 25.

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo
integral de su personalidad.

3. La
Administración civil no podrá imponer sanciones
que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad.

Artículo 26.

Se prohíben los Tribunales de Honor en el
ámbito de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.

Artículo 27.

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se
reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria
y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho
de todos a la educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y
jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los
alumnos intervendrán en el control y gestión
de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos,
en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán
y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las
leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los
centros docentes que reúnan los requisitos que la ley
establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la ley
establezca.

Artículo 28.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La
ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho
a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina
militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para
los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende
el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, así como el derecho de
los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un
sindicato

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule
el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios
esenciales de la comunidad.

Artículo 29.

1. Todos los españoles tendrán el
derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la
ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados
o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán
ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a
lo dispuesto en su legislación especifica.

SECCIÓN 2ª

De los derechos y deberes de los
ciudadanos

Artículo 30.

1. Los españoles tienen el derecho y el deber
de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones
militares de los españoles y regulará, con las
debidas garantías, la objeción de conciencia,
así como las demás causas de exención del
servicio
militar obligatorio pudiendo imponer, en su caso, una
prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para
el cumplimiento de fines de interés
general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes
de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31.

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.

2. El gasto
público realizará una asignación
equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y
economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con
arreglo a la ley.

Artículo 32.

1. El hombre y
la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con
plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de
los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad
privada y a la herencia.

2. La función
social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad publica
o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes.

Artículo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundación para
fines de interés general, con arreglo a la
ley.

2. Regirá también para las fundaciones
lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.

Artículo 35.

1. Todos los españoles tienen el deber de
trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de
profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a
una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que
en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de
sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.

Artículo 36.

La ley regulará las peculiaridades propias
del régimen jurídico de los Colegios Profesionales
y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos.

Artículo 37.

1. La ley garantizará el derecho a la
negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como
la fuerza
vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto
colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin
perjuicio de las limitaciones que pueda establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38.

Se reconoce la libertad de empresa en el
marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la
defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la
política
social y económica

Artículo 39.

1. Los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y jurídica de
la
familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo,
la protección integral de los hijos, iguales éstos
ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden
a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su
minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda.

4. Los niños
gozaran de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40.

1. Los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico
y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial
realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales:
velarán por la seguridad e
higiene en el trabajo y
garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros
adecuados.

Artículo 41.

Los poderes públicos mantendrán un
régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso
de desempleo. La
asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.

Artículo 42.

El Estado velará especialmente por la
salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero, y
orientará su política hacia su
retorno,

Artículo 43.

1. Se reconoce el derecho a la protección de
la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud
Pública a través de medidas preventivas y de
las prestaciones y servicios necesarios. La ley
establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la
educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo
facilitarán la adecuada utilización del
ocio.

Artículo 44.

1. Los poderes públicos promoverán y
tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen
derecho.

2. Los poderes públicos promoverán
la ciencia y
la investigación científica y
técnica en beneficio del interés
general.

Artículo 45.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un
medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la
vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior, en los términos que la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar
el daño
causado .

Artículo 46.

Los poderes públicos garantizarán la
conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de
España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea
su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este
patrimonio.

Artículo 47.

Todos los españoles tienen derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes
públicos promoverán las condiciones necesarias y
establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la
utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la
especulación.

La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.

Artículo 48.

Los poderes públicos promoverán las
condiciones para la participación libre y eficaz de la
juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.

Artículo 49.

Los poderes públicos realizarán una
política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que
prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los
ciudadanos.

Artículo 50.

Los poderes públicos garantizarán,
mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante
un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y
ocio.

Artículo 51.

1. Los poderes públicos garantizarán
la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la
información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar a
aquéllos, en los términos que la ley
establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.

Artículo 52.

La ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser
democráticos.

CAPÍTULO CUARTO

De las garantías de las
libertades y derechos fundamentales

Artículo 53.

1. Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los
poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo
161, 1, a),

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la
tutela de las libertades y derechos reconocidos en el
artículo 14 y la Sección 1ª del
Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso
será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la
protección de los principios reconocidos en el
Capítulo Tercero, informará la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos. Sólo podrán ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54.

Una ley orgánica regulara la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
de las Cortes Generales, designado por éstas para la
defensa de los derechos comprendidos en este Titulo, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.

CAPÍTULO QUINTO

De la suspensión de los
derechos y libertades

Artículo 55.

1. Los derechos reconocidos en los artículos
17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a)
y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde
la declaración del estado de excepción o de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17
para el supuesto de declaración de estado de
excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar
la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las
facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de
los derechos y libertades reconocidos por las
leyes
".

8. CONSTITUCION
DE COSTA RICA

En la web ,
se precisa que esta constitución establece sobre los
derechos
humanos lo siguiente:

"TITULO IV

DERECHOS Y GARANTIAS
INDIVIDUALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 20.- Todo hombre es
libre en la
República; no puede ser esclavo el que se halle bajo
la protección de sus leyes.

ARTÍCULO 21.- La vida humana es
inviolable.

ARTICULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y
permanecer en cualquier punto de la República o fuera de
ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver
cuando él convenga. No se podrá exigir a los
costarricenses requisitos que impidan su ingreso al
país.

ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto
privado de los habitantesde la República son inviolables.
No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de
delitos, o
evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con
sujeción a lo que prescribe la ley.

ARTICULO 24.- Son inviolables los documentos
privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes
de la República. Sin embargo, la ley fijará los
casos en que los tribunales de justicia
podrán ordenar el secuestro, registro o examen de
documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que los
funcionarios competentes podrán revisar los libros de
contabilidad y
sus anexos, como medida indispensable para fines
fiscales.

La correspondencia que fuere substraída, de
cualquier clase que sea,
no producirá efecto legal.

ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República
tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie
podrá ser obligado a formar parte de asociación
alguna.

ARTICULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios
privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la
conducta
pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan
autorización previa. Lasque se celebren en sitios
públicos serán reglamentadas por la ley.

ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de
petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier
funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución.

ARTICULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que
no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden público, oque no perjudiquen a terceros,
están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio de creencias
religiosas.

ARTICULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de
palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero
serán responsables delos abusos que cometan en el
ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.

ARTICULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés
público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.

ARTÍCULO 31.- El territorio de Costa Rica
será asilo para todo perseguido por razones políticas.
Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca
podrá enviársele al país donde fuere
perseguido.

La extradición será regulada por la ley o
por los tratados
internacionales y nunca procederá en casos de delitos
políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense.

ARTICULO 32.- Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional.

ARTÍCULO 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no
podrá hacerse discriminación alguna contraria a la
dignidad
humana.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de
1968).

ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus
derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas.

ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por
comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el
caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de
acuerdo con esta Constitución,

ARTÍCULO 36.- En materia penal
nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni
contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o
afinidad.

ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin
un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato
escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente in
fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a
disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 38.- Ninguna personal puede ser reducida a
prisión por deuda.

ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en
virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a
los dos anteriores, al apremio corporal en materia civil o de
trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a
tratamientos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la
pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia
será nula.

ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de
encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las
leyes.

ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en
diversas instancias para la decisión de un mismo punto.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y
juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando
proceda el recurso de revisión.

ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar
sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun
habiendo litigio pendiente.

ARTICULO 44.- Para que la incomunicación de una
persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden
judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez
días consecutivos y en ningún caso impedirá
que se ejerza la inspección judicial.

ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin
embargo, el pago correspondiente se hará a más
tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la
Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, imponer ala propiedad limitaciones de
interés social.

ARTICULO 46.- Son prohibidos los monopolios de
carácter particular y cualquier acto, aunque fuere
originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e
industria.

Es de interés público la acción del
Estado encaminada a impedir toda práctica de tendencia
monopolizadora.

Las empresas
constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de
las Municipalidades se requerirá la aprobación de
dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.

ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva
de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.

ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso
de Hábeas
Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de
su libertad.

Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte
Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia
del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia
debida u otra excusa.

Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, a toda persona le
asiste, además, el recurso de Amparo, del que
conocerán los tribunales que fije la ley.

ARTICULO 49.- Establécese la jurisdicción
contenciosos-administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de
la función administrativa del Estado, de sus instituciones
y de toda otra entidad de derecho
público.

La desviación de poder
será motivo de impugnación de los actos
administrativos.

La ley protegerá al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados.

(Así reformado por ley No. 3124 de 25 de junio de
1963).

TITULO V

DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza.

ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrá derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el
enfermo desvalido.

ARTÍCULO 52.- El matrimonio es la base esencial de
la familia y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges.

ARTÍCULO 53.- Los padres tiene con sus hijos
habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los
nacidos en él.

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus
padres, conforme a la ley.

ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda
calificación personal sobre la naturaleza de
la filiación.

ARTÍCULO 55.- La protección especial de la
madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con
la colaboración de las otras instituciones del
Estado.

ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y
una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar
que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la
condición de simple mercancía. El Estado garantiza
el derecho de libre elección de trabajo.

ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho
a un salario
mínimo, de fijación periódica, por jornada
normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario
será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios
mínimos estará a cargo del organismo técnico
que la ley determine.

ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no
podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos
o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.

ARTICULO 59.- Todos los trabajadores tendrán
derecho a un día de descanso después de seis
días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso
comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las
excepciones muy calificadas que el legislador
establezca.

ARTICULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores
podráns indicalizarse libremente, con el fin exclusivo de
obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.

ARTICULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al
paro y el de
los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que
de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo
acto de coacción o de violencia.

ARTICULO 62.- Tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se
concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos
de trabajadores legalmente organizados.

ARTÍCULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa
causa tendrán derecho a una indemnización cuando no
se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación.

ARTÍCULO 64.- El Estado fomentará la
creación de cooperativas,
como medio de facilitar mejores condiciones debida a los
trabajadores.

ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la
construcción de viviendas populares y
creará el patrimonio familiar del trabajador.

ARTÍCULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus
empresas las medidas necesarias para la higiene y
seguridad del trabajo.

ARTÍCULO 67.- El Estado velará por la
preparación técnica y cultural de los
trabajadores.

ARTÍCULO 68.- No podrá hacerse
discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones
de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de
algún grupo de
trabajadores.

En igualdad de condiciones deberá preferirse al
trabajador costarricense.

ARTÍCULO 69.- Los contratos de
aparcería rural serán regulados con el fin de
asegurar la explotación racional de la tierra y la
distribución equitativa de sus productos entre
propietarios y aparceros-

ARTÍCULO 70.- Se establecerá una
jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder
Judicial.

ARTÍCULO 71.- Las leyes darán
protección especial a las mujeres y a los menores de edad
en su trabajo.

ARTICULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no
exista seguro de desocupación, un sistema técnico y
permanente de protección a los desocupados involuntarios,
y procurará la reintegración de los mismos al
trabajo.

ARTICULO 73.- Se establecen los seguros sociales
en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales,
regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos
contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerta
y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los
seguros sociales estarán a cargo de una institución
autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro
Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a lasque motivaron su creación, los
fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de
exclusiva cuenta delos patronos y se regirán por
disposiciones especiales.

(Así reformado por ley No. 2737 de 12 de mayor de
1961).

ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este
capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso
de producción y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.

TITULO VI

LA RELIGION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 75.- La Religión Católica,
apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la
República de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.

TITULO VII

LA EDUCACION Y LA CULTURA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 76.- El español es
el idioma oficial de la Nación.
(Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975).

ARTÍCULO 77.- La educación pública
será organizada como un proceso integral correlacionado en
sus diversos ciclos, desde la preescolar
hasta la Universitaria.

ARTÍCULO 78.- La educación general
básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la
educación diversificada son gratuitas y costeadas por la
Nación.

El Estado facilitará la prosecución de
estudios superiores a las personas que carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas
y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo por
medio del organismo que determine la ley.

(Así reformado por ley No. 5202 de 30 de mayo de
1973).

ARTICULO 79.- Se garantiza la libertad de
enseñanza. No obstante, todo centro docente privado
estará bajo la inspección del Estado.

ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia
educacional merecerá estímulo del Estado, en la
forma que indique la ley.

ARTÍCULO 81.- La dirección general de la
enseñanza oficial corresponde a un consejo superior
integrado como señale la ley, presidido por el Ministro
del ramo.

ARTÍCULO 82.- El Estado proporcionará
alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la
ley.

ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y
organizará la educación de adultos, destinada a
combatir el analfabetismo
y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen
mejorar su condición intelectual, social y
económica.

ARTÍCULO 84.- La Universidad de
Costa Rica es una institución de cultura superior que goza
de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobiernos propios. Las
demás instituciones de educación
superior universitaria del Estado tendrán la misma
independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y
colaborará en su financiación.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de
1975).

ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio
propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a
las demás instituciones públicas de
educación superior. El Estado les creará rentas
propias además de las que ellas mismas originen y
contribuirá a su mantenimiento con las sumas que sean
necesarias.

(Así reformado por ley No. 6052 de 15 de junio de
1977, ver artículo transitorio).

ARTÍCULO 86.- El Estado formará
profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la
Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de
1975).

ARTICULO 87.- La libertad de cátedra es principio
fundamental dela enseñanza
universitaria.

ARTICULO 88.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley
relativos a las materias puestas bajo la competencia de la
Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria, o relacionadas
directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá
oír previamente al Consejo Universitario o al
órgano director correspondiente de cada una de
ellas.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de
1975).

ARTICULO 89.- Entre los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales,
conservar y desarrollar el patrimonio histórico y
artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa
privada para el progreso científico y
artístico".

9.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En la web http://www.un.org/es/documents/udhr/,
aparece la declaración universal de los derechos humanos,
la cual se precisa que tiene el siguiente texto o
contenido:

"PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio
de los derechos humanos han originado actos de barbarie
ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del
hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de
palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la
rebelión contra la tiranía y la
opresión;

Considerando también esencial promover el
desarrollo de relaciones amistosas entre las
naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han
comprometido a asegurar, en cooperación con la
Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal
y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre,
y

Considerando que una concepción común
de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el
pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
como ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto
entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los
territorios colocados bajo su jurisdicción.

 

Artículo 1.

  • Todos los seres humanos nacen libres e iguales
    en dignidad y derechos y, dotados como están de
    razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente
    los unos con los otros.

Artículo 2.

  • Toda persona tiene todos los derechos y
    libertades proclamados en esta Declaración, sin
    distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
    religión, opinión política o de
    cualquier otra índole, origen nacional o social,
    posición económica, nacimiento o cualquier otra
    condición.

  • Además, no se hará
    distinción alguna fundada en la condición
    política, jurídica o internacional del
    país o territorio de cuya jurisdicción dependa
    una persona, tanto si se trata de un país
    independiente, como de un territorio bajo
    administración fiduciaria, no autónomo, o
    sometido a cualquier otra limitación de
    soberanía.

Artículo 3.

  • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
    libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4.

  • Nadie estará sometido a esclavitud ni a
    servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos
    están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5.

  • Nadie será sometido a torturas ni a penas
    o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6.

  • Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
    al reconocimiento de su personalidad
    jurídica.

Artículo 7.

  • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
    distinción, derecho a igual protección de la
    ley. Todos tienen derecho a igual protección contra
    toda discriminación que infrinja esta
    Declaración y contra toda provocación a tal
    discriminación.

Artículo 8.

  • Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
    ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
    contra actos que violen sus derechos fundamentales
    reconocidos por la constitución o por la
    ley.

Artículo 9.

  • Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
    preso ni desterrado.

Artículo 10.

  • Toda persona tiene derecho, en condiciones de
    plena igualdad, a ser oída públicamente y con
    justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
    determinación de sus derechos y obligaciones o para el
    examen de cualquier acusación contra ella en materia
    penal.

Artículo 11.

  • 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho
    a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
    culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
    el que se le hayan asegurado todas las garantías
    necesarias para su defensa.

  • 2. Nadie será condenado por actos u
    omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos
    según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se
    impondrá pena más grave que la aplicable en el
    momento de la comisión del delito.

Artículo 12.

  • Nadie será objeto de injerencias
    arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
    correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
    reputación. Toda persona tiene derecho a la
    protección de la ley contra tales injerencias o
    ataques.

Artículo 13.

  • 1. Toda persona tiene derecho a circular
    libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
    Estado.

  • 2. Toda persona tiene derecho a salir de
    cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su
    país.

Artículo 14.

  • 1. En caso de persecución, toda persona
    tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en
    cualquier país.

  • 2. Este derecho no podrá ser invocado
    contra una acción judicial realmente originada por
    delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos
    y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.

  • 1. Toda persona tiene derecho a una
    nacionalidad.

  • 2. A nadie se privará arbitrariamente de
    su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
    nacionalidad.

Artículo 16.

  • 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la
    edad núbil, tienen derecho, sin restricción
    alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
    casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales
    derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
    caso de disolución del matrimonio.

  • 2. Sólo mediante libre y pleno
    consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
    el matrimonio.

  • 3. La familia es el elemento natural y
    fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
    protección de la sociedad y del
    Estado.

Artículo 17.

  • 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad,
    individual y colectivamente.

  • 2. Nadie será privado arbitrariamente de
    su propiedad.

Artículo 18.

  • Toda persona tiene derecho a la libertad de
    pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
    incluye la libertad de cambiar de religión o de
    creencia, así como la libertad de manifestar su
    religión o su creencia, individual y colectivamente,
    tanto en público como en privado, por la
    enseñanza, la práctica, el culto y la
    observancia.

Artículo 19.

  • Todo individuo tiene derecho a la libertad de
    opinión y de expresión; este derecho incluye el
    de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
    investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
    difundirlas, sin limitación de fronteras, por
    cualquier medio de expresión.

Artículo 20.

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
    reunión y de asociación
    pacíficas.

  • 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer
    a una asociación.

Artículo 21.

  • 1. Toda persona tiene derecho a participar en el
    gobierno de su país, directamente o por medio de
    representantes libremente escogidos.

  • 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en
    condiciones de igualdad, a las funciones públicas de
    su país.

  • 3. La voluntad del pueblo es la base de la
    autoridad del poder público; esta voluntad se
    expresará mediante elecciones auténticas que
    habrán de celebrarse periódicamente, por
    sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
    procedimiento equivalente que garantice la libertad del
    voto.

Artículo 22.

  • Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
    derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
    esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
    habida cuenta de la organización y los recursos de
    cada Estado, la satisfacción de los derechos
    económicos, sociales y culturales, indispensables a su
    dignidad y al libre desarrollo de su
    personalidad.

Artículo 23.

  • 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la
    libre elección de su trabajo, a condiciones
    equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
    protección contra el desempleo.

  • 2. Toda persona tiene derecho, sin
    discriminación alguna, a igual salario por trabajo
    igual.

  • 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
    remuneración equitativa y satisfactoria, que le
    asegure, así como a su familia, una existencia
    conforme a la dignidad humana y que será completada,
    en caso necesario, por cualesquiera otros medios de
    protección social.

  • 4. Toda persona tiene derecho a fundar
    sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
    intereses.

Artículo 24.

  • Toda persona tiene derecho al descanso, al
    disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable
    de la duración del trabajo y a vacaciones
    periódicas pagadas.

Artículo 25.

  • 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
    adecuado que le asegure, así como a su familia, la
    salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
    el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
    servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
    seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
    subsistencia por circunstancias independientes de su
    voluntad.

  • 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a
    cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
    nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
    igual protección social.

Artículo 26.

  • 1. Toda persona tiene derecho a la
    educación. La educación debe ser gratuita, al
    menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
    fundamental. La instrucción elemental será
    obligatoria. La instrucción técnica y
    profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
    estudios superiores será igual para todos, en
    función de los méritos
    respectivos.

  • 2. La educación tendrá por objeto
    el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
    fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
    libertades fundamentales; favorecerá la
    comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
    las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos,
    y promoverá el desarrollo de las actividades de las
    Naciones Unidas para el mantenimiento de la
    paz.

  • 3. Los padres tendrán derecho preferente
    a escoger el tipo de educación que habrá de
    darse a sus hijos.

Artículo 27.

  • 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte
    libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de
    las artes y a participar en el progreso científico y
    en los beneficios que de él resulten.

  • 2. Toda persona tiene derecho a la
    protección de los intereses morales y materiales que
    le correspondan por razón de las producciones
    científicas, literarias o artísticas de que sea
    autora.

Artículo 28.

  • Toda persona tiene derecho a la
    protección de los intereses morales y materiales que
    le correspondan por razón de las producciones
    científicas, literarias o artísticas de que sea
    autora.

Artículo 29.

  • 1. Toda persona tiene deberes respecto a la
    comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
    libre y plenamente su personalidad.

  • 2. En el ejercicio de sus derechos y en el
    disfrute de sus libertades, toda persona estará
    solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley
    con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
    respeto de los derechos y libertades de los demás, y
    de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
    público y del bienestar general en una sociedad
    democrática.

  • 3. Estos derechos y libertades no podrán,
    en ningún caso, ser ejercidos en oposición a
    los propósitos y principios de las Naciones
    Unidas.

Artículo 30.

  • Nada en esta Declaración podrá
    interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al
    Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y
    desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
    supresión de cualquiera de los derechos y libertades
    proclamados en esta Declaración".

PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES

En la web http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm,
se precisa que el pacto internacional de derechos
económicos y culturales tiene el texto que a
continuación se precisa:

Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad
con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente
Pacto,

Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales
e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se
desprenden de la dignidad inherente a la persona
humana,

Reconociendo que, con arreglo a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de
la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, está obligado a procurar la vigencia y
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos
siguientes:

Parte I

Artículo
1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de
libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo
económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los
pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el
principio de beneficio recíproco, así como del
derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.

Parte II

Artículo
2

1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en
él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

3. Los países en desarrollo,
teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean
nacionales suyos.

Artículo
3

Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo
4

Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme
al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter
tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por
ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de
esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar
general en una sociedad democrática.

Artículo
5

1. Ninguna disposición del presente
Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el
Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista
en él.

2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.

Parte III

Artículo
6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda
persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de
adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para
lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar
la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas, normas
y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la
ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.

Artículo
7

Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona, al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:

a) Una remuneración que proporcione
como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo
no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo
igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para
ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del
presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el
trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser
promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo
libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.

Artículo
8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar
federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a
las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar
sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de
conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no
impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de
tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del
Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este
artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a
aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
garantías.

Artículo
9

Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.

Artículo
10

Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente
para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños
y adolescentes,
sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la
explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre
su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de
edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la
ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo
11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto,
reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar
protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluidos los programas concretos, que se necesitan
para:

a) Mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de
alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos, la divulgación de
principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios
de modo que se logren la explotación y la
utilización más eficaces de las riquezas
naturales;

b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean
tanto a los países que importan productos alimenticios
como a los que los exportan.

Artículo
12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para:

a) La reducción de la mortinatalidad
y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de
las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.

Artículo
13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la
amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus
diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe
hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la
medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el
desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y
mejorar continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquéllas satisfagan las
normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este
artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en
el párrafo
1 y de que la educación dada en esas instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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