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Derechos Humanos en el derecho comparado (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo
14

Todo Estado Parte
en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en
él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un
plan detallado
de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la
enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo
15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona
a:

a) Participar en la vida
cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de
los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes
en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el
pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias
para la conservación, el desarrollo y
la difusión de la ciencia y
de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la indispensable libertad para
la investigación científica y para la
actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de
la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y
culturales.

Parte IV

Artículo
16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del
Pacto, informes sobre
las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con
el fin de asegurar el respeto a los
derechos
reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán
presentados al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias al Consejo Económico y
Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el
presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones
Unidas transmitirá también a los organismos
especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en
el presente Pacto que además sean miembros de estos
organismos especializados, en la medida en que tales informes o
partes de ellos tengan relación con materias que sean de
la competencia de
dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.

Artículo
17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto
presentarán sus informes por etapas, con arreglo al
programa que
establecerá el Consejo Económico y Social en el
plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los
organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán
señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones
previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya
proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo
especializado por un Estado Parte, no será necesario
repetir dicha información, sino que bastará hacer
referencia concreta a la misma.

Artículo
18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las
Naciones Unidas le confiere en materia de
derechos
humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico y Social podrá concluir acuerdos con los
organismos especializados sobre la presentación por tales
organismos de informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de
actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre
las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de
dichos organismos.

Artículo
19

El Consejo Económico y Social
podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos,
para su estudio y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre
derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los
artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos
humanos que presenten los organismos especializados conforme al
artículo 18.

Artículo
20

Los Estados Partes en el presente Pacto y
los organismos especializados interesados podrán presentar
al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda
recomendación de carácter general hecha en virtud
del artículo 19 o toda referencia a tal
recomendación general que conste en un informe de la
Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.

Artículo
21

El Consejo Económico y Social
podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General
informes que contengan recomendaciones de carácter
general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los
organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los
derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo
22

El Consejo Económico y Social
podrá señalar a la atención de otros órganos de las
Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a
que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que
dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de
competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales
que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.

Artículo
23

Los Estados Partes en el presente Pacto
convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a
asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el
presente Pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la
aprobación de recomendaciones, la prestación de
asistencia técnica y la celebración de reuniones
regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en
cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo
24

Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
Pacto.

Artículo
25

Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos
naturales.

Parte V

Artículo
26

1. El presente Pacto estará abierto
a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto
a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en
el párrafo
1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones
Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.

Artículo
27

1. El presente Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el
presente Pacto o se adhiera a él después de haber
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo
28

Las disposiciones del presente Pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.

Artículo
29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá
a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo
30

Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo
artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el
presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27,
y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 29.

Artículo
31

1. El presente Pacto, cuyos textos en
chino, español,
francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las
Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones
Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo
26.

11. PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

En la web
aparece el pacto internacional de derechos civiles y
politicos:

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad
con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente
Pacto,

Considerando que, conforme a los
principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se
derivan de la dignidad inherente a la persona
humana,

Reconociendo que, con arreglo a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las
libertades civiles y políticas
y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por
tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,

Convienen en los artículos
siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho
de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos
los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el
principio del beneficio recíproco, así como del
derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente
Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión,
opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones
oficiales;

b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto. 

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.

2. La disposición precedente no
autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8
(párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente
Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la
fecha en que se haya dado por terminada tal
suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del
presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados
a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en
mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud
de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.

Parte III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a
la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie
podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan
abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no
sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.

3. Cuando la privación de la
vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido
que nada de lo dispuesto en este artículo excusará
en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna
de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte
tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán
ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de
muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18
años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este
artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en
el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de
la pena capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos
médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a
esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a
servidumbre.

3. a) Nadie será
constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá
ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los
países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados
con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como
"trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este
párrafo:

i) Los trabajos o servicios que,
aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente
de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en
virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;

ii) El servicio de
carácter militar y, en los países donde se admite
la exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se
opongan al servicio militar por razones de
conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad;

iv) El trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento
establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de
libertad en virtud de detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de
su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera
ilegal.

5. Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas;

b) Los menores procesados
estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad
posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los
penados. Los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
edad y condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el
solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente
en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su
residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a
salir libremente de cualquier país, incluso del
propio.

3. Los derechos antes mencionados no
podrán ser objeto de restricciones salvo cuando
éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el
presente Pacto.

4. Nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente
en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto
sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley;
y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las
razones que lo asistan en contra de su expulsión,
así como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14 

1. Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.

2. Toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra
ella;

b) A disponer del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su
elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones
indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra
sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los
menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta
circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria
firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona
que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este
artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas
coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su
elección.

3. La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos
reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a
causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su
elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en
el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.

Artículo 20 

1. Toda propaganda en
favor de la guerra
estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de
reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a
asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y
afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.

2. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no
impedirá la imposición de restricciones legales al
ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este
artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de
la
Organización Internacional del Trabajo de 1948,
relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que
puedan menoscabar las garantías previstas en él ni
a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de
la mujer a
contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.

2. Todo niño será
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y
deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a
adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán,
sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la
ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio
idioma.

Parte IV

Artículo 28

1. Se establecerá un
Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan
más adelante.

2. El Comité estará
compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente
Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral,
con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.

3. Los miembros del Comité
serán elegidos y ejercerán sus funciones a
título personal.

Artículo 29

1. Los miembros del Comité
serán elegidos por votación secreta de una lista de
personas que reúnan las condiciones previstas en el
artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los
Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente
Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas
serán nacionales del Estado que las
proponga.

3. La misma persona podrá ser
propuesta más de una vez.

Artículo 30

1. La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de
la fecha de la elección del Comité, siempre que no
se trate de una elección para llenar una vacante declarada
de conformidad con el artículo 34, el Secretario General
de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados
Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el
Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las
Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieren sido
presentados, con indicación de los Estados Partes que los
hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes
en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha
de cada elección.

4. La elección de los miembros
del Comité se celebrará en una reunión de
los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la
Organización. En esa reunión, para
la cual el quórum estará constituido por dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
quedarán elegidos miembros del Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.

Artículo 31

1. El Comité no podrá
comprender más de un nacional de un mismo
Estado.

2. En la elección del
Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa
de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.

Artículo 32

1. Los miembros del Comité se
elegirán por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el
Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4
del artículo 30 designará por sorteo los nombres de
estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al
expirar el mandato se harán con arreglo a los
artículos precedentes de esta parte del presente
Pacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman
por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este
hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto de dicho
miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un
miembro del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la
renuncia.

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de
conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro
que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que
sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario
General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar
la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos
meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 29.

2. El Secretario General de las
Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La
elección para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del
presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que
haya sido elegido para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por
el resto del mandato del miembro que dejó vacante el
puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 35

Los miembros del Comité, previa
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.

Artículo 36

El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37

1. El Secretario General de las
Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera
reunión, el Comité se reunirá en las
ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los
miembros del Comité declararán solemnemente en
sesión pública del Comité que
desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.

Artículo 39

1. El Comité elegirá su
Mesa por un período de dos años. Los miembros de la
Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá
su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras
cosas, que:

a) Doce miembros constituirán el
quórum;

b) Las decisiones del Comité se
tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.

Artículo 40

1. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones
que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en
el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a
contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el
Comité lo pida.

2. Todos los informes se
presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien los transmitirá al Comité para examen. Los
informes señalarán los factores y las dificultades,
si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente
Pacto.

3. El Secretario General de las
Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el
Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes
que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará
los informes presentados por los Estados Partes en el presente
Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El
Comité también podrá transmitir al Consejo
Económico y Social esos comentarios, junto con copia de
los informes que haya recibido de los Estados Partes en el
Pacto.

5. Los Estados Partes podrán
presentar al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo.

Artículo 41

1. Con arreglo al presente
artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones
en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las
obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas
en virtud del presente artículo sólo se
podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca
con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de
este artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente
Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones
del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha
de recibo de la
comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual
hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a
los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al
respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un
plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá
derecho a someterlo al Comité, mediante
notificación dirigida al Comité y al otro
Estado.

c) El Comité conocerá del
asunto que se le someta después de haberse cerciorado de
que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos
de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.

d) El Comité celebrará
sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del
inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados
a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier
información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que
se hace referencia en el inciso obtendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras.

h) El Comité, dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación
mencionada en el inciso b), presentará un informe en el
cual:

i) Si se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición
de los hechos y de la solución alcanzada:

ii) Si no se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados.

En cada asunto, se enviará el
informe los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente
artículo entrarán en vigor cuando diez Estados
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por
los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los
demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de
este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos
que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.

Artículo 42

1. a) Si un asunto remitido al
Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados, el
Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes
interesados, podrá designar una Comisión Especial
de Conciliación (denominada en adelante la
Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se
pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará
integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes
interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición,
en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la
Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en
votación secreta y por mayoría de dos
tercios.

2. Los miembros de la Comisión
ejercerán sus funciones a título personal. No
serán nacionales de los Estados Partes interesados, de
ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de
ningún Estado Parte que no haya hecho la
declaración prevista en el artículo
41.

3. La Comisión elegirá su
propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión
se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin
embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el
Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados.

5. La secretaría prevista en el
artículo 36 prestará también servicios a las
comisiones que se establezcan en virtud del presente
artículo.

6. La información recibida y
estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados
Partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya
examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un
plazo no mayor de doce meses después de haber tomado
conocimiento
del mismo, presentará al Presidente del Comité un
informe para su transmisión a los Estados Partes
interesados:

a) Si la Comisión no puede
completar su examen del asunto dentro de los doce meses,
limitará su informe a una breve exposición de la
situación en que se halle su examen del
asunto;

b) Si se alcanza una solución
amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los
hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución
en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de
hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes
interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de
solución amistosa del asunto; dicho informe
contendrá también las exposiciones escritas y una
reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados
Partes interesados;

d) Si el informe de la Comisión
se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes
interesados notificarán al Presidente del Comité,
dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
informe, si aceptan o no los términos del informe de la
Comisión.

8. Las disposiciones de este
artículo no afectan a las funciones del Comité
previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados
compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo
que haga el Secretario General de las Naciones
Unidas.

10. El Secretario General de las
Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al
párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43

Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al artículo 42 tendrán derecho
a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a
los expertos que desempeñen misiones para las Naciones
Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes
de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de
las Naciones Unidas.

Artículo 44

Las disposiciones de la
aplicación del presente Pacto se aplicarán sin
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos
humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en
virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados
Partes recurran a otros procedimientos para resolver una
controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45

El Comité presentará a la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.

Parte V

Artículo 46

Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte VI

Artículo 48

1. El presente Pacto estará
abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el
presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará
abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.

4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

5. El Secretario General de las
Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.

Artículo 49

1. El presente Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el
presente Pacto o se adhiera a él después de haber
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo 50

Las disposiciones del presente Pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.

Artículo 51

1. Todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si
un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en
vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en
vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.

Artículo 52

Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo
48;

b) La fecha en que entre en vigor el
presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49,
y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 51.

Artículo 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo
48
".

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba. Ex
Registrador Público Titular de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica,
Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la
Oficina Registral de Huancavelica, Ex Presidente de la
Comisión de Transferencia del Registro de
Propiedad
Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros
Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de
Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda
y Construcción a la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en
los procesos en
los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari en el distrito judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Estudios de
Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral, Contratos
Modernos, Derecho
Procesal, Derecho Registral y Notarial, Derecho
Comercial y Derecho Civil,
Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Egresado del V
Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la
Magistratura. Estudios de especialización en el
Perú y en el extranjero. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero. Autor de
abundantes artículos jurídicos publicados en el
Perú y en el extranjero (en Revista
Jurídica del Perú, Revista Normas Legales,
Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos,
Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica,
Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario, Diario Oficial El Peruano, Derecho y
Cambio Social,
Monografías.com, Elnotariado.com, Revista Temas de Derecho
Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, Hechos de la Justicia, Revista Juris & Marcs
revista de derecho y medios alternativos de resolución
de conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Revista Electrónica Astrolabio, Ilustrados.com,
Diario Voces de
San
Martín, Diario Ahora de San Martín, Diario Ecos
de San Martín, Diario Visión Regional de
Huancavelica, FaQmania, entre otras) y de los siguientes libros:
Derecho
Empresarial (agotado), Garantías (agotado), Derecho
Comparado y Sistemas Jurídicos (agotado), La
Enseñanza del Derecho (agotado), Introducción
al Derecho y Latín Jurídico (agotado), Tratado
de Derecho Empresarial (por publicar), Tratado de Derecho
Registral (en prensa), Personas Jurídicas (por publicar),
Tratado de las Garantías (por publicar), Derecho Procesal
Civil (por publicar), Garantías Mobiliarias (por
publicar), Diccionario de
Derecho Registral y Notarial (por publicar), Derecho Civil (por
publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias
Comentadas (por publicar), Derecho Registral (por publicar) y
Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Segundo Puesto como expositor en el
Taller de Investigación Jurídica organizado
por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas.
Un semestre en la Maestría en Derecho Empresarial en la
Universidad Católica Santa María de Arequipa.
Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Ha
estudiado en la Escuela Nacional
de Control de la
Contraloría General de la
República. Estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Con artículos
aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica
OMEBA tales como Responsabilidad Precontractual y Codificación. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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