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La etapa intermedia en el nuevo código procesal penal (Perú – 2009) (página 2)



Partes: 1, 2

La etapa intermedia, tal como precisa el profesor y
Fiscal Supremo
Pablo Sánchez Velarde, 5 es una fase de
apreciación y análisis para decidir la acusación,
plantear mecanismos de defensa contra la acción
penal y también, para que se analicen los medios
probatorios presentados por las partes. En esta etapa, toda la
activad probatoria efectuada en la
investigación preparatoria es sometida a los filtros o
controles necesarios de legalidad y
pertinencia, para luego de ser el caso, ser admitida a
juicio.

_____________________________

4. Peña Cabrera Freyre Alonso R. Monografía
publicada en http://.reforma
procesal.blogspot.com "La Etapa Intermedia en el Nuevo Código
Procesal Penal.

5. Sánchez Velarde Pablo. Introducción al Nuevo Proceso Penal,
Lima, IDEMSA, 2005, p. 111

II.- EL
SOBRESEIMIENTO

 

El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere
que se ha cumplido su objeto (Art. 343.1); contando con el plazo
de quince días (Art. 344.1), para decidir por las
alternativas que a renglón seguido se mencionan. A partir
del cierre de la Investigación Preparatoria, el Fiscal
cuenta únicamente con dos posibilidades:
a.-Formular acusación o b.-Requerir el
sobreseimiento
de la causa. Por lo tanto, nos hacemos la siguiente interrogante
¿Dicha etapa es sólo un estado
"Intermedio" entre la Investigación Preparatoria y el
Juzgamiento? O será que opera como un filtro de selección
que parte de un doble baremo: en positivo, de convalidar los
actos de investigación, dando luz verde, para
que la persecución penal pase a su etapa final
(Juzgamiento) y en negativo, convalidando el cese de la
persecución penal, por defectos probatorios o por no
cumplirse con los niveles de imputación delictiva que se
comprenden en la teoría
general del delito.

El sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o
solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal
al Juez de la investigación preparatoria al concluir que
del estudio de los resultados de la investigación
preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado, o
cuando no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la
acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y
no haya elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRESUPUESTOS.

Con la finalidad explicable de no dejar puerta abierta
respecto de los supuestos en los cuales el Fiscal puede solicitar
el sobreseimiento después de la investigación
preparatoria, el legislador del Código Procesal Penal de
2004 en el inciso 2 del artículo 344 ha regulado en forma
taxativa los supuestos o hipótesis que de producirse en la realidad
originarían un pedido de sobreseimiento. En efecto, en el
citado numeral se ha previsto que el Fiscal podrá requerir
el sobreseimiento cuando se den los presupuestos
indicados.

De la lectura del
citado numeral, pareciera que el solicitar el sobreseimiento es
facultad de los representantes del Ministerio Público. No
obstante por la misma naturaleza de
los supuestos previstos y en base al principio de objetividad que
debe guiar el actuar de los fiscales, consideramos que no es una
facultad sino un deber u obligación ineludible del Fiscal
solicitar el sobreseimiento cuando en la práctica se
verifiquen los siguientes supuestos:

1. – "El hecho objeto de la investigación
preparatoria no se realizó". Por ejemplo, se viene
investigando el secuestro de la
acaudalada Juanita Mucha Suerte, sin embargo a los quince
días de iniciada la investigación, la supuesta
víctima aparece alegando que había viajado a
Cancún, hecho que por problemas
familiares no lo había comunicado.

2. – "El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido
al imputado". Por ejemplo, se imputa al investigado ser el autor
directo del homicidio de
Clara Montes, sin embargo del análisis de los resultados
de la investigación se determina en forma fehaciente que
en momentos que ocurrió el homicidio, el investigado
estaba en lugar diferente y que las huellas dactilares
encontradas en el arma homicida, no le corresponden.

3. – "El hecho imputado no es típico". Esto es,
el hecho investigado no reúne los elementos objetivos como
subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal. Por
ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de
estafa, no obstante, concluida la investigación
preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es
más que un simple incumplimiento de contrato.

4. – "En el hecho concurre una causa de
justificación". Ejemplo se atribuye al imputado el
homicidio de Willy Siete Vidas, sin embargo del análisis
de los actos de investigación efectuados, se concluye de
modo claro que el imputado habría actuado en
legítima defensa, pues el día de los hechos, Willy
premunido de un arma de fuego había entrado al domicilio
del investigado con intención de robar.

5. – "En el hecho imputado concurre una causa de
inculpabilidad". Por ejemplo, se atribuye al investigado haber
dado muerte a su
compañero de trabajo
Pánfilo Hernández, no obstante concluida la
investigación preparatoria, se determina que el día
de los hechos en la mina que trabajaban investigado y occiso, se
produjo un derrumbe cuando aquellos se encontraban al interior de
la misma, quedando atrapados y con grave riesgo de morir
asfixiados pues sólo el occiso tenía balón
de oxigeno, ante
la desesperación y pánico
ambos iniciaron una disputa por el balón de oxigeno,
único medio para no morir. De esa forma, el investigado
mucho más fuerte que el occiso, cogió la barreta
que había en el lugar y le dio muerte, apoderándose
del balón de oxigeno que le permitió vivir 20
horas, tiempo en el
que finalmente fue rescatado. Aquí lógicamente
estamos ante un estado de necesidad exculpante previsto y
sancionado en el inciso 5 del artículo 20 CP.

6. – "En el hecho imputado concurre una causa de no
punibilidad". Por ejemplo, se investiga al imputado por haber
hurtado bienes de Flor
Boquita Pintada, sin embargo, en el curso de la
investigación preparatoria se determina que el imputado
fue concubino de la denunciante y por tanto se sentía con
derecho sobre los bienes objeto del hurto. (véase: Art.
208 del CP)

7. – "La acción penal se ha
extinguido". Esto ocurre cuando se dan los supuestos previstos y
sancionados en los artículos 80, 81, 82 y 83 del
Código Penal.

8. – "No existe la posibilidad razonable de incorporar
nuevos datos a la
investigación y los existentes no sirven para fundar una
acusación". Este supuesto se configura cuando del
análisis de los actos de investigación efectuados y
elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible
fundamentar razonablemente una acusación y no existe la
menor posibilidad de efectuar actos de investigación
adicionales que puedan cambiar la situación existente.
6

III.- CONTROL DEL
REQUERIMIENTO DE SOBRSEIMIENTO Y AUDIENCIA DE
CONTROL.

Una vez que el Fiscal formaliza la investigación
preparatoria, pierde una serie de atribuciones propias de las
diligencias preliminares; dentro de las cuales se encuentra la
facultad de archivar la causa sin autorización
jurisdiccional. Por tanto, lo que le queda al Fiscal, en caso de
considerar aplicable el sobreseimiento de la causa, es recurrir
al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que este
último, previa audiencia y con participación de los
sujetos procesales decida sobre la procedencia o no del
sobreseimiento solicitado. (Art. 345° del NCPP).

Como se puede apreciar el pedido de sobreseimiento no es
admitido automáticamente, si no que, su solicitud
desencadena una serie de actos procesales, tanto de las partes
como del Juez, con la finalidad de determinar la procedencia o no
del requerimiento del Fiscal, evaluándose así su
labor de investigación, a fin de establecer si se ha
agotado todos medios para llegar a la conclusión necesaria
del sobreseimiento, y que ya no existe alguna posibilidad real y
concreta de que aparezcan nuevos elementos de prueba. Lo que se
busca en definitiva con el control del
pedido de sobreseimiento es que no se haga abuso o se
desnaturalice este mecanismo de conclusión del
proceso.

——————————————————–

6.- Ejemplos tomados del Artículo: ETAPA
INTERMEDIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Autor
RAMIRO SALINAS SICCHA Fiscal Adjunto Superior Penal de Lima, con
estudios de Post Grado en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos y ex integrante del Equipo
Técnico institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal del Ministerio Público en:
http://.blog.pucp.edu.pe

IV.-
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA

Luego de efectuada la audiencia, en un plazo no mayor de 15
días, el Juez emitirá el pronunciamiento que al
caso corresponda. El mismo que puede ser hasta en tres sentidos
(346 CPP):

1. – Si considera fundado el requerimiento efectuado por el
Fiscal, dictará el auto de sobreseimiento y
dispondrá el archivo del
caso.

2. Si considera que el requerimiento fiscal no es
procedente, expresando las razones o fundamentos en que funda su
desacuerdo, expedirá un auto elevando las actuaciones al
Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del
Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio Público es el
titular de la acción penal pública.

El Fiscal Superior se pronunciará en un plazo no mayor
de diez días. Si ratifica el requerimiento, el Juez de la
investigación preparatoria sin trámite alguno
dictará el auto de sobreseimiento aun en contra de su
criterio y posición. Caso contrario, si el Fiscal Superior
no está de acuerdo con el requerimiento formulado,
ordenará se formule acusación por un Fiscal
diferente al autor del requerimiento objeto de consulta.

Este es un reconocimiento explícito de la facultad
constitucional estipulada en el inciso 4 del artículo 159
de nuestra Constitución vigente: sólo el
Ministerio Público por medio de sus fiscales es el Titular
de la acción penal. El Ministerio Público tiene el
monopolio de
la acción penal. A un fiscal que según su sano
criterio, no formula acusación, sólo un Fiscal de
grado superior le puede rectificar dicha posición. La
autoridad
jurisdiccional no tiene competencia para
ello.

3. – El artículo 346 del Código Procesal
Penal establece que en el supuesto del numeral 2 del
artículo 345, si el Juez lo considera admisible y fundada
la oposición dispondrá la realización de una
investigación suplementaria indicando el plazo y las
diligencias que el fiscal debe realizar.

Este supuesto viene a distorsionar al sistema
acusatorio que sustenta el nuevo proceso penal, en el cual el
reparto de roles esta debidamente definido en el artículo
IV y V del Título Preliminar del Código Procesal
Penal. No obstante, ante la existencia de tal norma, con la
finalidad que ello en la práctica no se verifique, los
Fiscales deben realizar todos los actos de investigación
pertinente y útiles que soliciten las partes. Si el
agraviado (eventual opositor al requerimiento de sobreseimiento)
solicita la actuación de determinado acto de
investigación pertinente y útil debe efectuarse,
pues ante una eventual negativa, el Juez puede disponer su
actuación. Si se verifica que el acto de
investigación que el agraviado solicita es inútil e
impertinente y por ello se deniega, en la audiencia de la etapa
intermedia así se argumentará.

Aun cuando todo depende de la actuación de los
Fiscales, pensamos que los Jueces a fin de no distorsionar el
principio de reparto de funciones o roles
que fundamenta el modelo
acusatorio, difícilmente ordenaran una
investigación complementaria. Incluso, de hacerlo
pondrían en tela de juicio el principio de imparcialidad
que en todo momento los jueces deben cautelar.

Para inaplicar esta disposición cabe invocar el
artículo X del Título Preliminar del CPP que
establece: las normas que
integran el Título Preliminar prevalecen sobre cualquier
otra disposición del Código. Aquellas normas se
utilizan como fundamento de interpretación.

V.- AUTO DE
SOBRESEIMIENTO

La declaración del sobreseimiento en forma lógica
importa u origina el archivo definitivo de la causa con
relación al imputado en cuyo favor se dictó y
adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede
revivir el proceso finalizado con sobreseimiento. El Profesor
San
Martín Castro, enseña que el sobreseimiento es
la resolución firme emanada de órgano
jurisdiccional competente, mediante la cual se pone fin a un
procedimiento
penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius
puniendi
, goza de la totalidad o de la mayoría de los
efectos de la cosa juzgada.

Aquella disposición tiene efectos prácticos muy
importantes. Por ejemplo, a una persona
favorecida con un auto de sobreseimiento nunca más un
Fiscal podrá investigarla y menos sancionarla un Juez por
el mismo hecho objeto de un sobreseimiento anterior. Si
eventualmente ello sucede, opera de modo eficaz el ne bis in
ídem
(no dos veces por los mismos hechos) procesal o
sustancial dependiendo ello del caso concreto. Debe
tenerse en cuenta siempre que el ne bis in ídem
funciona o prospera cuando en dos o mas procesos
penales concurren el mismo objeto, el mismo sujeto e
idéntico fundamento como lo ha reiterado el Tribunal
Constitucional en varias sentencias. Esto es, el o los mismos
imputados, el o los mismos hechos investigados así como el
mismo bien jurídico protegido de los delitos objeto
de los procesos. 7

____________________________________

7. RAMIRO SALINAS SICCHA. Etapa Intermedia en el
Código Procesal Penal de 2004. en:
http://.blog.pucp.edu.pe. Pág. 7.

En mérito al principio de la doble instancia, el auto
de sobreseimiento puede ser objeto de apelación pero ello
de modo alguno impide de ser el caso, la inmediata libertad del
imputado a quien favorece.

SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL

En el caso de procesos de cierta complejidad por pluralidad de
imputados, el sobreseimiento puede ser total o parcial.
Será total y se archivará el caso para todos ellos,
cuando no se acredita la participación del conjunto de
imputados en el delito o su existencia no se ha demostrado.
Será parcial cuando de esa pluralidad de imputados,
subsisten cargos contra alguno o algunos de ellos, a quienes se
les formula acusación, en cuyo caso se sobreseerá
el proceso respecto de unos y se declarará la procedencia
de juicio oral contra quienes resulten acusados.

En ese orden de ideas, se tiene que el requerimiento y
consecuente declaración judicial de sobreseimiento
será total cuando comprende a todos los delitos y a todos
los imputados involucrados en el caso objeto de
investigación preparatoria. En cambio, se
produce el sobreseimiento parcial cuando sólo se
circunscribe o limita a algún delito o algún
imputado, de los varios que son o fueron materia de
investigación preparatoria. Si este fuere el caso, el
proceso continuará respecto de los demás delitos o
imputados que no los comprende (348 CPP).

VI.- LA
ACUSACIÓN

La acusación, es la consecuencia de toda una etapa de
investigación, en donde se han recopilado todos los
elementos probatorios suficientes que le han permitido al Fiscal
llegar a la determinación de formalizar el pedido de
apertura de juicio.

Para BINDER, la acusación es un pedido de
apertura de juicio, por un hecho determinado y contra una persona
determinada y contiene una promesa, que deberá tener
fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
8

—————————————————————

8. Citado por ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE N. "Código Procesal Penal Comentado D. Leg.
957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007.
Pág. 398.

La Acusación constituye por tanto, el núcleo
fundamental de todo el proceso penal, pues su efectiva
concreción condiciona la realización de la Justicia
Penal, si no hay acusación de por medio no hay derecho
para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente no se puede
imponer una pena al presunto infractor de la norma
jurídico-penal. En efecto, la Acusación es el
aspecto medular del principio acusatorio, que permite distinguir
con nitidez las funciones del Fiscal con las del órgano
judicial, distinción que permite garantizar la
imparcialidad del procedimiento penal, factor esencial en un
sistema procesal que pretende ser democrático y
garantista; así también el principio de igualdad de
armas, pues el
Juzgador no esta involucrado ni con la acusación ni con la
defensa, es un tercero imparcial que acogerá en su
resolución final los argumentos que le genere un mayor
convencimiento, (…) de ello surge la exigencia de la igualdad
entre Ministerio Público y defensor, en la cual se funda
el equilibrio del
proceso penal.9 Sin acusación, entonces, no hay
posibilidad de pasar a juzgamiento y, esta facultad reposa en las
atribuciones requirentes del persecutor público. El
Fiscal, con los elementos de juicios que se desprenden de la
Investigación Preparatoria, estará en posibilidad
de decidir por la Acusación, cuando de dicha
actuación se revelen suficientes elementos de cargo
(medios de prueba), que puedan acreditar en la etapa de
Juzgamiento, la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado, indicando para
ello las pruebas que
demuestran dicho estado de cognición y la situación
de hecho que permite subsumir la conducta
incriminada en el o los tipos penales que se consignan en el
escrito de la Acusación, la misma que será
debidamente motivada.

En conclusión, la Acusación no sólo
constituye un requisito indispensable para que la causa pueda ser
objeto de juzgamiento, sino que su contenido permite a las partes
fijar su estrategia de
defensa a fin de ejercer al máximo su derecho de
contradicción, a través de los medios probatorios
que fluyen del mismo, los que deberán ser admitidos en el
auto de enjuiciamiento. Esta garantía se encuentra
reconocida en el artículo 8.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
10

Así se cumple el universalmente conocido aforismo: "sin
acusación no hay Juicio Oral", ello debido a que el Juez,
está totalmente impedido de iniciar de oficio un
Juzgamiento, es decir sin que el acusador lo pida.11 El
Art. 349° del NCPP, precisa los requisitos y formalidades del
contenido de la Acusación.

—————————————————————-

9.- CARNELUTTI, Francesco; Cuestiones sobre el Proceso
Penal, Traducción de Santiago Sentís
Melendo. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires. p.
218.

10. Peña Cabrera Freyre Alonso R..
Artículo publicado en:
http://.reformaprocesal.blogspot..com "La Etapa Intermedia en el
Nuevo Código Procesal Penal.

11. "Nemo index, sine actore" (no hay juez sin
acusador) y "No prodedat ex afficio" (no procede de oficio; es
decir no asumir jurisdicción de modo propio en el
caso).

VI.- EFECTOS DE
LA NOTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA
ACUSACION.

Una vez formalizada la acusación, el Juez de la
Investigación Preparatoria correrá traslado a los
demás sujetos procesales a fin de que éstos dentro
del plazo establecido (10 días) analicen la
acusación y de ser necesario soliciten la
corrección de los defectos o vicios en que haya incurrido
el Fiscal, desde la óptica
de sus intereses particulares, con la finalidad de que la
decisión judicial sea correcta y no pueda ser invalidada.
El Juez, sin renunciar a su condición de tercero
imparcial, es otro de los interesados en que los errores
cometidos durante la investigación preparatoria, no se
trasladen al Juicio Oral, porque ello constituirá un
perjuicio para el proceso, pués podrían invalidar
la totalidad del Juicio Oral y ello implicaría un
retroceso, con consecuencias desfavorables para los demás
sujetos procesales, sobre todo para el imputado, por ser el que
soporta la acusación.

Las partes como son el imputado o la parte civil o el tercero
civil podrán optar conforme al Art. 350°. 1 del NCPP,
por las siguientes alternativas:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos
formales, solicitando su corrección.

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos.

c) Solicitar la imposición o revocación de una
medida de coerción. Aquí muy bien la parte civil
podrá solicitar la ministración provisional de
posesión en caso de tratarse de un proceso de
usurpación. En su caso, el imputado podrá solicitar
se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por
una menos gravosa. Dependiendo del cuantun de pena que se
solicita en la acusación y otras circunstancias, la
defensa del imputado por ejemplo, puede solicitar se le
varíe la prisión preventiva por comparecencia
simple o restringida.

d) Solicitar la actuación de prueba anticipada conforme
a los artículos 242 y 243.

e) Solicitar el sobreseimiento. Hecho que como es natural
podrá efectuarlo sólo el imputado y su abogado
defensor. Esta alternativa podrá efectuarse cuando el
imputado y su defensa estén convencido que los medios de
prueba recogidos en la investigación preparatoria, apoyan
su posición en el sentido que los hechos que se le imputan
no constituyen delito o que, él no es autor ni
partícipe del delito investigado o en su caso, corroboran
la concurrencia de una causa de justificación plena.

f) Motivar o en su caso, solicitar la aplicación, si
fuere el caso, de un criterio de oportunidad.

g) Ofrecer medios de prueba para el juicio, adjuntando la
lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con
indicación de nombre, profesión y domicilio,
precisando los hechos acerca de los cuales serán
examinados en el curso del debate.

h) Presentar los documentos que no
fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se
hallan los que deban ser requeridos.

i) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento
o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios
de prueba pertinentes para su actuación en el juicio
oral.

j) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a
preparar mejor el juicio.

El Inc. 2 del Art. 350°, nos plantea lo que se denomina
"aceptación de hechos" y "acuerdos
probatorios
". Para el primer supuesto, el Juez una vez
que las partes dan por aceptados los hechos, los tiene por
acreditados, obviando su actuación probatoria en el
Juicio. Por ejemplo tanto el imputado, su abogado defensor y el
Fiscal se ponen de acuerdo que el imputado ocasionó las
lesiones al agraviado. En el segundo supuesto pueden proponer
acuerdos acerca de los medios de prueba que son necesarios para
que determinados hechos se estimen probados. Siguiendo el ejemplo
citado, las partes pueden ponerse de acuerdo que el Certificado
Médico Legal, acredita las lesiones ocasionadas al
agraviado. Se trata de las denominadas "convenciones
probatorias", que son acuerdos relativamente vinculantes, pues el
Juez sólo si resultan irrazonables puede
desestimarlos.

VI.- AUDIENCIA
PRELIMINAR

 

Conformen lo sostienen ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D.
IPARRAGUIRRE, el NCPP establece un sistema de audiencias
optativas y necesarias: mediante las primeras
se va dando solución a los pedidos y diferencias iniciales
existentes entre las partes, y las segundas sirven para
establecer el saneamiento del proceso y la culpabilidad o
inocencia del imputado.12

—————————————————————

12. ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N.
"Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed.
Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág. 400.

Conforme al Art. 351° del NCPP, presentados los escritos y
requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo
máximo de diez días, el Juez de la
investigación preparatoria que dirige esta etapa,
señalará día y hora para la
realización de la audiencia preliminar. Esta audiencia se
deberá desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco ni
mayor de veinte días. Para la instalación de la
audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor.
La presencia del acusado no es indispensable para la
instalación de la audiencia. No podrán actuarse
diligencias de investigación o de prueba
específicas, salvo el trámite de prueba anticipada
y la presentación de prueba documental.

Instalada la audiencia, el Juez dará la palabra por un
tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor
civil, así como del acusado y del tercero civilmente
responsable, los que debatirán sobre la procedencia o
admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la
pertinencia de la prueba ofrecida.

El Fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y
presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar
la acusación en lo que no sea sustancial. Es decir, el
Fiscal en esta etapa sólo puede hacer correcciones sobres
cuestiones de forma mas no así en cuestiones de fondo. En
este supuesto el Juez, en el mismo acto de audiencia
correrá traslado a los demás sujetos procesales
concurrentes para su absolución inmediata.

La audiencia preliminar es de suma importancia, pués en
ella se acumulará toda la información recogida en la fase de
investigación, así como del debate preliminar sobre
los actos conclusivos de la investigación que
podrán plantear los sujetos procesales. El rol del Juez en
esta etapa es calificar si la denuncia cumple con los requisitos
formales y de fondo, en su caso si aquella requiere de alguna
corrección. Con ello se evita que el proceso penal
continúe su desarrollo de
manera endeble, sin bases sólidas que a la postre hagan
inviable el Juicio Oral por no estar dotado de las condiciones
mínimas, implicando un desgaste de esfuerzos en perjuicio
del imputado, quien muchas veces se encuentra sufriendo de
prisión preventiva.

VII.- DECISIONES
ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Luego que concluye la audiencia de control de la
acusación y planteados los requerimientos por los
demás sujetos procesales, el Juez responsable de la etapa
intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto,
podrá proceder del modo siguiente:

1. – Resolverá inmediatamente todas las
cuestiones planteadas.

No obstante por cuestiones de tiempo como puede ser la hora
avanzada por ejemplo, o la complejidad de los asuntos por
resolver, el Juez puede diferir la emisión de su
resolución hasta por cuarenta y ocho horas después.
Este término es improrrogable. Si la resolución se
difiere, la decisión simplemente se notificará a
las partes.

2. Si luego del debate se pone en evidencia que la
acusación tiene defectos que requieren un nuevo
análisis de parte del Fiscal, suspendiendo la audiencia
por cinco días, el Juez dispondrá la
devolución de la acusación para efectos que se la
corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la
audiencia se reanudará. En los casos que la
corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal,
en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones,
aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con
intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones,
se tendrá por modificada, aclarada o saneada la
acusación en los términos precisados por el Fiscal,
en caso contrario resolverá el Juez mediante
resolución inapelable.

3. De estimarse cualquier excepción o medio de
defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la
resolución que corresponda. Contra la resolución,
procede recurso de apelación. La impugnación no
impide la continuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o
ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los
requisitos que prevé el inciso 2 del artículo 344,
siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de
prueba.

Es obvio que si en la audiencia aparecen evidencian que los
hechos por los cuales se acuso no constituye delito o, aparecen
indicios razonables o medios de prueba que evidencian de manera
contundente que el acusado no participó en la
comisión del delito objeto de acusación, o peor la
acción penal del delito prescribió, el Juez sin
esperar que lo soliciten tiene la facultad de disponer el
sobreseimiento del caso.

5. Se admitirá los medios o elementos de prueba
ofrecidos por las partes, siempre y cuando:

a) La petición contenga la especificación
del probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del
caso; y

b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente,
conducente y útil. En este caso se dispondrá todo
lo necesario para que el medio de prueba se actúe
oportunamente en el Juicio oral. El pedido de actuación de
una testimonial o la práctica de un peritaje
especificará el punto que será materia de
interrogatorio o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de los mismos. La
resolución que se dicte no es recurrible.

6. La resolución sobre los acuerdos o
convenciones probatorias, no es recurrible. En el auto de
enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara los
hechos específicos que se dieren por acreditados o los
medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

7. La decisión sobre la actuación de
prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su
actuación, ésta se realizará en acto aparte
conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin
perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla sólo un Juez si se trata de Juzgado Penal
Colegiado.

VIII.- AUTO DE
ENJUICIAMIENTO

Luego de la discusión preliminar y resueltos los
requerimientos conclusivos de la investigación, el Juez
tomará una decisión. Si ésta determina a que
el Juez admita la acusación, entonces dictará el
auto de enjuiciamiento, mediante el cual se acepta el
pedido del Fiscal de que el imputado sea sometido a Juicio Oral.
En dicho auto se debe determinar el contenido preciso del juicio;
es decir se debe describir con precisión cual será
el hecho justiciable, así como también la
identificación del imputado o imputados y de los
agraviados siempre que en éste último caso hayan
podido ser identificados, la calificación jurídica
del hecho, la determinación de las partes que
intervendrán en el debate, así como la
determinación del juez competente que se hará cargo
del juicio oral (Unipersonal o Colegiado).

El auto de enjuiciamiento al constituir una decisión
judicial por la cual se admite el pedido del Fiscal que el
acusado sea sometido a juicio oral, público y
contradictorio, cumple función
trascendente en el proceso penal. Aquí se determina el
contenido preciso del juicio, delimitando su objeto y por ello se
precisa que se describa en forma clara el hecho justiciable.

Esta determinación tiene su leif motiv en el
principio procesal de congruencia entre acusación y
sentencia, según el cual la sentencia que se dicte al
final del proceso sólo podrá versar sobre los
hechos que originaron el inicio del juzgamiento. Ello tiene por
finalidad evitar acusaciones sorpresivas y por otro lado,
garantizar una adecuada defensa del imputado. 13

____________________________________

13. RAMIRO SALINAS SICCHA. Etapa Intermedia en el
Código Procesal Penal de 2004. en:
http://.blog.pucp.edu.pe. Pág. 24.

Luego, el auto de enjuiciamiento será notificado al
Fiscal y los demás sujetos procesales tal como lo
establece en forma taxativa el inciso 1 del artículo 354
del CPP. Acto seguido, en un plazo máximo de 48 horas se
producirá la remisión o traslado material del caso
al Juez unipersonal o colegiado responsable del juicio oral,
adjuntando de ser el caso, los documentos y los objetos
incautados. Se pondrá a su disposición a todos los
imputados que tengan medida coercitiva de prisión
preventiva.

Acto seguido, una vez que el Juez unipersonal o colegiado
recibe las actuaciones del Juez de la Investigación
preparatoria, en forma inmediata dictará el auto de
citación a juicio oral
con indicación de
la sede del juzgamiento y de la fecha de su realización
(art. 355 CPP). Se ordenará el emplazamiento de todos los
que deben concurrir al juicio, incluido testigos y los peritos
admitidos. Esto significa que la autoridad jurisdiccional
dispondrá la notificación de las partes, testigos y
peritos para que concurran al juzgamiento.

Por su parte, el inciso 5 del artículo 355 del
Código Procesal Penal dispone que sea obligación
del Ministerio Público y de los demás sujetos
procesados coadyuvar en la localización y comparecencia de
los testigos o peritos que hayan propuesto. El verbo coadyuvar
debe entenderse como contribuir o asistir en el objetivo que
los testigos o peritos concurran al juicio oral.

 

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14. Diapositiva tomada del Flujograma
elaborado por Fanny Uchuya Donayre [Secretaría
Técnica del Equipo Técnico Institucional de
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal.

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15. Diapositiva tomada del Flujograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal.

16. Diapositiva tomada del Flujograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal.

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Autor:

Dr. Félix Chero Medina

Especialista en Temas de Derecho Penal,
Procesal Penal, Laboral y
Universitarios, Post Grado en Ciencias
Penales, abogado litigante, Asesor Externo de la UNPRG –
Chiclayo-Perú

Partes: 1, 2
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