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La Filiación: Procedencia de los hijos respecto a los padres (página 2)




Enviado por Heidy Luna



Partes: 1, 2

Por lo expuesto, sólo puede hoy clasificarse la
filiación en paterna y materna, según derive del
padre o de la madre, sobre las cuales trataremos en temas
separados.

PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION

Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I,
capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código
Civil, a saber:

  • a) Se presume, salva prueba en contrario, que la
    concepción tuvo lugar en los ciento veinte un
    días de los trescientos que precedieron al del
    nacimiento.

  • b) La posesión de estado de hijo se establece
    por la existencia suficiente de hechos que indiquen
    normalmente las relaciones de filiación y parentesco
    de un individuo con las personas que se señalan como
    sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los
    principales entre estos hechos son: que la persona haya usado
    el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que
    estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su
    vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido
    reconocido como hijo de tales personas por la familia o la
    sociedad.

  • c) La demanda para que se declare la paternidad o la
    maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga
    interés en ello.

  • d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez
    reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin
    el consentimiento del otro conyugue.

Pruebas de la
filiación

En principio, por la ley natural,
todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto
de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener
ambos progenitores, puede suceder también que solo
tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según
hayamos podido probar la vinculación con él o ella.
Así pues, la filiación depende esencialmente de su
prueba y esta prueba variará según se trate de
hijos nacidos de matrimonio o
fuera de él, y también según se deba probar
la paternidad o la maternidad. En efecto, esta ultima depende del
hecho notable del parto (mater
Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de
la persona con el
producto del
parto de la mujer que se
pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio,
depende de la concepción y requiere demostrar:

  • 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la
    madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en
    la época de la concepción; prueba ésta
    casi imposible o bastante difícil.

  • 2) Que durante la época de la
    concepción la mujer no tuvo relaciones con otros
    hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto,
    sólo podrá probarse la concepción por
    expresa confesión del padre o como consecuencia de una
    sentencia judicial que le establezca.

La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un
hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley.
Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo
nacido de padres casados no necesita probar su condición,
pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a
su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is
est quem nuptiae demostrant).

Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta
prueba resulta necesaria en el caso de los hijos
extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la
presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse
mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la
primera de las cuales nace de la manifestación del
progenitor, expresa o tácita, en el sentido de reconocer
como hijo a determinada persona; y la segunda, de una
decisión judicial que así lo determine.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga
efectos legales, de constar:

  • 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de
    Nacimientos.

  • 2) En la partida de matrimonio de los padres.

  • 3) En Testamento o en cualquier otro acto publico o
    autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217
    C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento
    de una declaración o afirmación incidental en
    un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por
    documento público o autentico y la declaración
    haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218
    C.C).

El reconocimiento es declarativo de filiación y no
puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por
quien tenga interés
legitimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de
edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su
cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba,
en este ultimo caso, de que el hijo gozo en vida de
posesión de estado
(Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre
o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y
para los parientes consanguíneos de éste. Pero el
simplemente concebido sólo podrá ser reconocido
conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor
que haya cumplido dieciséis años podrá
reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta
edad, también podrá hacerlo previamente autorizado
por su representante legal o en defecto de éste por el
Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del
padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación
puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes,
de una o otra línea, del grado más próximo
que concurran en la herencia, de
mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las
mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos
efectos (Art. 224 C.C).

Cuando la mujer casada ha
permanecido separada de hecho de su marido, por mas de cinco
años y obtiene la disolución del vinculo
matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185
– A del Código
Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido
durante este periodo, cuando la concepción coincida con
dicho periodo. Es así como interpretamos la confusa
redacción del artículo 225 del
C.C.*

Establecimiento
judicial de la filiación

Cuando no existe el reconocimiento voluntaria, toda persona
tiene acción
para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna
(Art. 226 C.C). esta acción puede ser intentada, en vida
del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en
su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos
encargado de la protección del menor por órgano de
quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo
dl cual la filiación esté establecida, o por los
ascendientes de éste.

Después que el hijo haya contraído matrimonio o
alcanzado la mayoridad, la acción corresponde
únicamente a él (Art. 227 C.C.). Estas acciones de
inquisición de paternidad y de maternidad son
imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los
herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro
de los cinco años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).
Y deberá intentarse por ante el Juez de Familia de la
jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con
intervención del Fiscal del
Ministerio Público y conforme al procedimiento
establecido en el C.P.C. para el juicio ordinario, salvo las
especialidades contenidas en el Código Civil y en otras
leyes (Art.231
C.C.).

Cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad sin haber
reclamado su filiación, sus herederos no podrán
intentar la acción contra los herederos del progenitor
respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino
hasta los años siguientes a la mayoridad de aquél
(Art. 229 C.C.).

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone
término al juicio sobre la filiación, siempre que
el reconocimiento sea admisible (Art. 223 C.C.). En los conflictos de
filiación, el Tribunal decidirá la filiación
que le parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado y
tomando en cuenta los medios de
prueba establecidos (Art. 223 C.C.).

Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido
fuera de matrimonio, tanto respecto de sus progenitores como de
los parientes consanguíneo de estos (Art. 234 C.C.).

La
filiación materna

Conforme a lo expuesto en el tema anterior, se hable de
filiación materna cuando se hace referencia a la
relación de parentesco consanguíneo en línea
recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o
viceversa.

CARACTERES:

Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:

  • 1) Es prioritaria frente a la maternidad.

  • 2) Vale, tanto para la filiación derivada de
    uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones
    extramatrimoniales.

En efecto, para determinar la filiación paterna del
hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la
mujer y la identidad del individuo con
el producto de este parto; con lo que se establece la
presunción "pater is est.".

Mientras que basta probar la identidad del individuo con el
producto del parto de la mujer, para establecer la
filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio,
como para el nacido fuera de él.

PRUEBAS:

Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia
ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino.

Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y
secundarias.

Son pruebas primarias:

  • a) La partida de nacimiento.

  • b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus
    ascendientes.

  • c) La posesión de estado del hijo.

Y son secundarias, a falta de las primarias:

  • a) La sentencia recaída en juicio, y

  • b) La declaración de testigos.

PRIMARIAS

  • a) La partida de nacimiento; o sea, la copia
    certificada del Acta de la declaración de nacimiento
    inscrita en los libros del Registro Civil, con
    identificación de la madre, es la prueba fundamental
    de la filiación materna (Art. 197 C.C.).

  • b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba
    la maternidad con la declaración que hiciere la madre,
    o después de la muerte de ésta sus
    ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en
    las condiciones y con las formalidades que señala el
    Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro
    Primero del C.C.).

  • c) La posesión de Estado se establece
    ésta por la existencia suficiente de hacho que
    indiquen normalmente las relaciones de la filiación y
    parentesco del hijo con su madre y con la familia a que
    pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre
    estos hechos:

  • 1. Que el hijo haya usado el apellido de quien
    pretende tener por madre;

  • 2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo,
    y

  • 3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o
    por la sociedad.

Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y
famma, bien conocidos ya por nosotros.

Secundarias:

  • a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito
    bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien
    si se trata de suposición o sustitución de
    parto, la prueba de la filiación materna puede
    efectuarse en juicio, con todo género de pruebas"
    (Art. 199 C.C.).

  • b) La declaración de testigos para probar la
    maternidad, sólo será admisible cuando exista
    un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios
    resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves
    para determinar su admisión. El principio de prueba
    por escrito resulta de documentos de familia, de registros y
    de cartas privadas de los padres, de actos privados o
    públicos provenientes de una de las partes
    empeñados en la litis o de persona que tuvieren
    interés en ella (Art. 199 C.C.).

La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios
para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente
el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200
C.C.).

Consideraciones de estos medios probatorios:

  • a) Cuando existe partida de nacimiento pero no
    posesión de estado, puede ejercerse acción de
    impugnación de estado, para demostrar que la mujer que
    se señala como madre en la Partida no lo es en
    realidad.

  • b) Cuando haya posesión de estado pero no
    exista partida de nacimiento, bastará esta
    posesión para probar la maternidad; los interesados
    pueden también ejercer acción de
    impugnación de estado.

  • c) Cuando existiendo partida de nacimiento y
    posesión de estado ésta se contradicen,
    privará la partida en principio; pero el hijo puede
    siempre ejercer acción de reclamación de estado
    para probar su filiación conforme con la
    posesión de estado, si es que estima que esta su
    verdadera filiación.

  • d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con
    la posesión de estado, necesitare probar quien es su
    madre, deberá intentar acción de
    reclamación de estado, a fin de probar en juicio su
    filiación, utilizando cualquier genero de prueba.

  • e) Igualmente podrá intentar esta
    acción, quien no tenga posesión de estado y la
    partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como
    hijos de padres inciertos.

  • f) También podrá intentar quien,
    careciendo de partida de nacimiento, alegare que su
    posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como
    hijo de otra mujer.

La
paternidad

Se entiende por paternidad la relación de parentesco
consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre
un hombre y su
hijo o viceversa.

Pruebas de la paternidad

Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas
cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de
él.

  • 1) En efecto, la prueba de la filiación
    respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se
    establece por una presunción iuris tantum, que solo
    puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba
    en contrario; según esta presunción, "el marido
    se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o
    dentro de los trescientos (300) días siguientes a su
    disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es
    decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha
    sido físicamente imposible tener acceso a su mujer
    durante el período de la concepción o que en
    ese mismo período vivía separado de ella, se le
    tendrá como padre del producto del parto de su
    conyugue.

Esta presunción, según la cual "pater is est
quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de
los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio
de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el
legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es
también de su marido, cualquiera sea la realidad de los
hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo
contrario. Esta presunción es imperativa y esta
imperatividad impone las siguientes consecuencias:

  • a) No importa que la partida de nacimiento
    señale otro padre, y

  • b) Funciona aun en los matrimonios anulados,
    exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o
    viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas
    nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia
    declarada del padre.

Requisito sine qua non para que la presunción tenga
vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio.
Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido
durante éste, no podrá imputársele al
marido.

Para determinar el momento de la concepción, por ser
éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una
hipótesis medica, conforme a la cual, el
ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación
ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el
máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días
(10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que
sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello),
como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos
países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la
presunción de paternidad, ubicando el periodo de la
concepción en el lapso de 121 días que corresponde
desde los 180 días mínimos a los 300 días
máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300
días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso
en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que
también debe ser computado.

Los términos de 180y 300 días y también
el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et
de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.

  • 2) La filiación paterna de los hijos
    concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece
    legalmente por declaración voluntaria del padre. O
    después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209
    C.C.).

Cuando no exista declaración voluntaria del padre,
podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo
género
de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y haredobiologicas que hayan sido
consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa
de este a someterse a tales pruebas será considerada como
una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).

Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se
pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre
la cohabitación del padre durante el periodo de la
concepción.

La declaración de la madre no basta para excluir la
paternidad (Art. 212 C.C.).

Acciones
relativas a la filiación

En torno a la
filiación y dada la excepcional importancia de ésta
en cuanto a la estructura de
la familia, el
legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su
titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar
determinada filiación, con el objeto de establecer con
toda precisión la que realmente le corresponde

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones
de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión
judicial sobre el estado
familiar de una persona; por 10 que más correctamente
podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto
que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de
un estado familiar.

CARACTERES COMUNES:

Las acciones sobre filiación varían,
según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y
según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza,
tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:

l. Son indisponib1es.

2. Son imprescriptibles, y J. Se tramitan mediante igual
procedimiento judicial.

1. Son indisponibles por ser de orden público y, por
tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto
activo. Lo que significa que una vez intentada la acción,
deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda
caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el
desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción.
Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la
confesión sólo tendría valor de
indicio.

La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta
indisponibilidad sólo en el caso que exista interés
moral en el
sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés
económico, opina que sí se puede disponer de la
acción; y señala que hay interés
económico cuando la demanda es
interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o
madre) sino por los herederos de éste.

2. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público
tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado
familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el
derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar
y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las
acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a
lapsos de caducidad.

3. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a
la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo
especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a
través de mandatario con poder
especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del
domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con
intervención del Ministerio Público (Art. 231
C.C.).

Acciones que
inciden sobre la paternidad

Son dos las acciones de filiación que inciden sobre la
paternidad:

Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la
presunción de paternidad; es la Impugnación de
paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto
hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la
Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar
sólo en el caso d~ existir matrimonio entre el padre y la
madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera
sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando
éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como
tales hijos.

Impugnación de la Paternidad:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del c.c., "el
marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio
o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su
disolución o anulación". Es esta presunción
iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en
contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta
paternidad.

La acción de Impugnación de paternidad
deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los
seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o
de conocido el fraude cuando se
ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de
un término de caducidad, el cual sin embargo no
comenzará a contarse, en caso de interdicción del
marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206
C.C.). Si el marido muere sin haber promovido la acción de
desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el
término útil para intentada, sus herederos
tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad,
contados desde el día en que el hijo haya entrado en
posesión de los bienes del de
cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados
por aquél en tal posesión (Art. 207 C.C.).

La acción de impugnación deberá
intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre, en todos los
casos; y si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el
cual se intente la acción le nombrará un tutor ad
hoc que le represente en el juicio (Art. 205 C.C.).

La Impugnación de paternidad procede:

1. En caso de nacimiento del hijo antes de 180 días
contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202
C.C.). En este caso, el marido puede limitarse a negar
judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos
extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del
hijo de su esposa; lo cual podrá hacer mediante las
respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil,
sin que sean descartables otras pruebas que lleven al
ánimo del Juez la convicción de que el demandante
no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su parte,
tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar
que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo
del marido de su madre.

Hay en este primer caso, sin embargo, tres excepciones
contempladas en el C.C. (Art. 202), a saber:

  • a. - Si el marido supo antes de casarse, el embarazo
    de su futura esposa.

  • b. Si después del nacimiento el marido ha
    admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por
    medio de mandatario especial a la formación del acta
    de nacimiento o comportándose como padre de cualquier
    otra manera; y c. Cuando el hijo no nació vivo. En
    estos tres supuestos. No es procedente la acción de
    impugnación de paternidad.

2. En caso de nacimiento del hijo después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad
del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de
separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art.
203 C.c.).

  • 1. En caso de nacimiento del hijo antes de los ciento
    ochenta (180) días a contar desde la fecha en que
    quedó definitivamente firme la sentencia que
    declaró sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o
    de separación de cuerpos; o terminado el juicio
    (Art.

  • 2. (Art. 203 C.C.). El derecho de impugnar la
    paternidad por las causas señaladas en los numerales 2
    y 3, cesa para el marido que se ha reconciliado con su mujer.
    Aunque sea temporalmente.

  • 3. En caso de imposibilidad de acceso físico
    con la esposa o de vivir separado de ella durante el
    período de la concepción del hijo (Art.201
    C.c.).

  • 4. Esta causa requiere la imposibilidad de relaciones
    sexuales entre los cónyuges, débase ésta
    a cualquier circunstancia, siempre que el alejamiento sea
    físico y absoluto, lo cual deberá probar el
    demandante mediante todo género de pruebas. Por
    ejemplo, separación geográfica por viaje,
    separación física por hallarse éste
    preso e incomunicado, etc., etc.

5. En caso de adulterio de
la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la
concepción y el marido pruebe, además, otros hechos
o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su
paternidad (Art. 205 e.e.).

No basta, como vemos, que la mujer haya cometido adulterio
durante la época de la concepción; pues, pudo
ocurrir que en ese mismo lapso tuviera relaciones con su marido.
Por ello el legislador le exige que pruebe, además, otros
hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a
excluir su paternidad.

6. En caso de impotencia manifiesta y permanente, excepto si
la concepción ha tenido lugar por inseminación
artificial con autorización del marido (Art. 204
C.C.).

Obsérvese que el legislador exige que la impotencia del
marido sea manifiesta y además permanente; es de':" que
pueda comprobarse mediante simple examen físico por ser
notable y evidente; y que sea constante, sin solución de
continuidad, como podría ser la que deriva de la
ablación de los genitales, por ejemplo.

Es decir, que se refiere a la impotencia coeundi, sin que se
requiera que ésta sea anterior al matrimonio, como se
exige para la que determina la incapacidad matrimonial.

Además de los casos señalados, por vía de
excepción y aunque no aparezca taxativamente
señalado en el c.c., parece lógico que en caso de
establecerse la filiación materna por una sentencia
según la cual se demuestre que el producto del parto de la
esposa no es hijo de su marido, éste podrá
igualmente impugnar la paternidad que le es atribuida por la
presunción "pater is est…. "

Para concluir 10 relativo a la impugnación de
paternidad, debemos recordar que, de conformidad con 10 pautado
en el Art.212 del C.C., "la declaración de la madre no
basta para excluir la paternidad".

Inquisición de paternidad:

Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de
matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y
tiene por objeto establecer la filiación entre el
sediciente hijo y el hombre que
éste pretende que es su padre.

La paternidad podrá demostrarse con todo género
de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y heredo biológicas que hayan sido
consentidas por el demandado. La negativa de éste a
someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la
posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de
la concepción, así como la identidad del hijo con
el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la
madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones
sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el
hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210
in fine).

La posesión de estado de hijo se establece por la
existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las
relaciones de filiación y parentesco del individuo con la
persona que pretende que es su padre, así como con la
familia a la cual dice pertenecer.

Los principales entre estos. Hechos son:

a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por
padre.

b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y
él a su vez el de padre, y

c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por
la familia de éste y por la sociedad (Art.
214 C.c.).

La acción para inquirir la paternidad podrá ser
intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su
representante legal o por el Ministerio Público;
así como por los organismos de protección del
menor, por el progenitor respecto del cual la filiación
esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha
contraído matrimonio, la acción corresponde
sólo a él.

La acción de inquisición de paternidad es
imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se
intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro
de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225
C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición
legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde
al padre en vida de ésta; y después de su muerte a
quienes sean sus herederos.

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone
término al juicio sobre filiación, en todos los
casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con
las disposiciones del Código Civil (Art.232).

Como en todas las acciones relativas a filiación, es
competente para conocer de la de inquisición de paternidad
el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad
de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del
Ministerio Público (Art. 231 C.C.).

Acciones que
inciden sobre la maternidad

Igual que ocurre respecto a la paternidad, en relación
con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto
es desvirtuar la relación de filiación entre una
persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra,
por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de
una persona determinada. La primera se denomina
impugnación de estado y la segunda, reclamación de
estado.

Impugnación de estado: Procede esta acción
cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una
persona nacida dentro del matrimonio, en razón de su
partida de nacimiento o de su posesión de estado.

En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del C.C.,
cuando faltan la posesión de estado y la partida de
nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la
inexistencia de su filiación materna y éste
deberá, mediante todo género de prueba, demostrar
su filiación. El actor en tales casos será todo
aquél que tenga interés legítimo y actual y
el demandado lo será el pretendido hijo o sus herederos.
No podrá intentarse la acción cuando exista partida
de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin
embargo, aún en este caso, será procedente la
acción cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombre, o
bien si se trata de suposición o sustitución de
parto.

Reclamación de estado: Dos hipótesis pueden
presentarse en cuanto a la acción para establecer la
filiación materna: Una en el caso de hijo nacido de
matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera
llamada más generalmente inquisición de
maternidad.

Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el
sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la
partida de nacimiento y de la posesión de estado,
quién es su verdadera madre.

Esta, por hipótesis, era casada para la fecha de la
concepción del hijo o al menos para la de su
nacimiento.

Esta acción sólo procede cuando la maternidad
debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de
nacimiento y de la posesión de estado conformes; es
decir:

1) Cuando no existen ni partida de nacimiento ni
posesión de estado.

2) Cuando carece de posesión de estado y alega que su
partida de nacimiento es falsa.

3) Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su
posesión de estado es falsa.

4) Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de
estado se contradicen, y 5) Cuando alega suposición o
sustitución de parto.

El actor en esta acción es el propio hijo, dado su
carácter esencialmente moral. La parte
demandada puede serio la madre presunta o sus herederos, pero
nada se opone a que se demande también al cónyuge
de ésta.

La inquisición de maternidad, equivalente a la
anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones
extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el
vínculo de filiación existente entre una persona y
la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha
reconocido voluntariamente.

Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que
las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada
lo es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no
podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años
siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).

En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo,
exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor,
haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir,
durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el
Ministerio Público, los organismos encargados de la
protección del menor y el otro progenitor respecto del
cual la filiación esté establecida o los
ascendientes de éste.

Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su
filiación, podrán intentar la acción sus
herederos o descendientes, contra los herederos de la progenitora
cuya filiación deba ser establecida, siempre que
aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2)
años siguientes a su mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir,
hasta la fecha en que el fallecido hubiera cumplido veinte (20)
años de edad.

 

 

 

Autor:

Heidy Luna

Partes: 1, 2
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