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El principio de igualdad frente a la exclusión de la responsabilidad restringida por la edad en la violación sexual



Partes: 1, 2

    1. El principio de igualdad
      ante la ley
    2. La responsabilidad
      restringida en razón de la edad como factor de
      atenuación de la pena

    3. El acuerdo plenario Nº 4º -2008/CJ-116 de la Corte
      Suprema de Justicia de la República y el control
      constitucional de las normas

    4. Propuesta legislativa

    5. Conclusiones

    El principio de igualdad ante
    la ley frente a la
    exclusión de la responsabilidad restringida por razón de la
    edad en los delitos de
    violación sexual

    Introducción

    Razones de política criminal,
    ante el evidente avance de la delincuencia
    juvenil, pretenden justificar la existencia del supuesto
    normativo contenido en el segundo párrafo
    del artículo 22º de nuestro Código
    Penal Sustantivo por intermedio del cuál se excluye al
    agente de responsabilidad restringida, en razón de la
    edad, del beneficio de reducción de la pena cuando la
    conducta
    delictiva imputada a su parte se encuentre circunscrita dentro de
    la tipología conocida bajo el nomen iuris de delitos de
    violación de la libertad
    sexual; sin observar, que al hacerlo, se transgreden derechos fundamentales
    protegidos no sólo a nivel constitucional sino
    también a nivel supranacional; entre ellos, el principio
    de igualdad ante la ley.

    Desde esta perspectiva, el presente trabajo
    pretende esbozar una respuesta a las contradicciones que surgen a
    raíz de la aplicación de este precepto
    jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales,
    debido a su evidente contenido inconstitucional tan reñido
    con la naturaleza y
    finalidad de la función de
    administrar justicia.

    El principio de
    igualdad ante la ley

    El principio de igualdad ante la ley, resulta ser en
    rigor, el derecho fundamental directamente vulnerado con la
    aplicación de esta norma de carácter imperativo antes citada; el mismo
    que se encuentra delimitado en el artículo 2º, Inciso
    2º de nuestra Carta Magna, en
    el ámbito nacional, y en el artículo 24º de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos
    y en el artículo veintiséis del Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos, en sede
    internacional.

    La premisa normativa contenida en la Ley de Leyes, establece:
    Toda persona tiene
    derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
    por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
    religión,
    opinión, condición económica o de cualquier
    otra índole.

    Por su parte en el Artículo 24º de la
    Convención Americana de Derechos Humanos se recoge el
    concepto de
    igualdad ante la Ley en los siguientes
    términos: Todas las personas son iguales ante la
    ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
    de la ley.

    Finalmente, para terminar con las premisas normativas,
    debemos precisar que el Artículo 26 del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe
    que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
    sin discriminación a igual protección de
    la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
    discriminación y garantizará a todas las personas
    protección igual y efectiva contra cualquier
    discriminación por motivos de raza, color, sexo,
    idioma, religión, opiniones políticas
    o de cualquier índole, origen nacional o social,
    posición económica, nacimiento o cualquier otra
    condición social.

    Este principio exige que la ley penal se aplique sin
    distingos a las personas que cometen actos delictivos, siempre
    que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones y
    requiere para su configuración que no se establezcan
    excepciones o privilegios que permitan excluir a unos del
    ámbito de concesiones demarcado para otros.

    No obstante se advierte la existencia de ciertas
    excepciones que en modo alguno enervan la validez de este
    principio y que no están relacionadas con la calidad de las
    personas sino con la función que desempeñan,
    vergibracia las personas que ocupan determinados cargos o cumplen
    con ciertas funciones;
    sustento recogido en el artículo 103º del
    Código Penal que establece la facultad de expedirse leyes
    especiales en función de la naturaleza de las cosas, pero
    no por razón de la diferencia de las personas(. Al
    respecto el autor nacional García Cavero manifiesta que de
    la lectura
    conjunta de los dispositivos constitucionales mencionados
    (artículo 2º, Inciso 2º y artículo
    103º de la Constitución) puede concluirse que la
    igualdad no significa tratar a todos de la misma manera, sino
    únicamente cuando está en las mismas condiciones. A
    contrario sensu, si es que se presentan situaciones desiguales,
    la ley no podrá aplicarse de la misma manera, sino que
    tendrá que contemplar un trato
    diferenciado.[1]

    La aplicación del precitado artículo sirve
    de fundamento para la modificación realizada al texto original
    del artículo 22º del Código Penal a
    través de la dación de la ley 27024 ( en cuyo texto
    no se consigna parte considerativa alguna que posibilite
    identificar plenamente la ratio iuris de la norma); respecto del
    cuál no se establecían diferencias en razón
    de la naturaleza de la conducta delictiva imputada para efectos
    de que el sujeto agente de las mismas se encontrara dentro del
    rango de protección de la norma, esto es del beneficio de
    atenuación de la pena por razón de la edad del
    sujeto activo.

    La responsabilidad
    restringida en razón de la edad como factor de
    atenuación de la pena

    Partes: 1, 2

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