El principio de igualdad frente a la exclusión de la responsabilidad restringida por la edad en la violación sexual
- El principio de igualdad
ante la ley - La responsabilidad
restringida en razón de la edad como factor de
atenuación de la pena
El acuerdo plenario Nº 4º -2008/CJ-116 de la Corte
Suprema de Justicia de la República y el control
constitucional de las normas
Propuesta legislativa
Conclusiones
El principio de igualdad ante
la ley frente a la
exclusión de la responsabilidad restringida por razón de la
edad en los delitos de
violación sexual
Introducción
Razones de política criminal,
ante el evidente avance de la delincuencia
juvenil, pretenden justificar la existencia del supuesto
normativo contenido en el segundo párrafo
del artículo 22º de nuestro Código
Penal Sustantivo por intermedio del cuál se excluye al
agente de responsabilidad restringida, en razón de la
edad, del beneficio de reducción de la pena cuando la
conducta
delictiva imputada a su parte se encuentre circunscrita dentro de
la tipología conocida bajo el nomen iuris de delitos de
violación de la libertad
sexual; sin observar, que al hacerlo, se transgreden derechos fundamentales
protegidos no sólo a nivel constitucional sino
también a nivel supranacional; entre ellos, el principio
de igualdad ante la ley.
Desde esta perspectiva, el presente trabajo
pretende esbozar una respuesta a las contradicciones que surgen a
raíz de la aplicación de este precepto
jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales,
debido a su evidente contenido inconstitucional tan reñido
con la naturaleza y
finalidad de la función de
administrar justicia.
El principio de
igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley, resulta ser en
rigor, el derecho fundamental directamente vulnerado con la
aplicación de esta norma de carácter imperativo antes citada; el mismo
que se encuentra delimitado en el artículo 2º, Inciso
2º de nuestra Carta Magna, en
el ámbito nacional, y en el artículo 24º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el artículo veintiséis del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en sede
internacional.
La premisa normativa contenida en la Ley de Leyes, establece:
Toda persona tiene
derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión,
opinión, condición económica o de cualquier
otra índole.
Por su parte en el Artículo 24º de la
Convención Americana de Derechos Humanos se recoge el
concepto de
igualdad ante la Ley en los siguientes
términos: Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
Finalmente, para terminar con las premisas normativas,
debemos precisar que el Artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe
que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Este principio exige que la ley penal se aplique sin
distingos a las personas que cometen actos delictivos, siempre
que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones y
requiere para su configuración que no se establezcan
excepciones o privilegios que permitan excluir a unos del
ámbito de concesiones demarcado para otros.
No obstante se advierte la existencia de ciertas
excepciones que en modo alguno enervan la validez de este
principio y que no están relacionadas con la calidad de las
personas sino con la función que desempeñan,
vergibracia las personas que ocupan determinados cargos o cumplen
con ciertas funciones;
sustento recogido en el artículo 103º del
Código Penal que establece la facultad de expedirse leyes
especiales en función de la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de la diferencia de las personas(. Al
respecto el autor nacional García Cavero manifiesta que de
la lectura
conjunta de los dispositivos constitucionales mencionados
(artículo 2º, Inciso 2º y artículo
103º de la Constitución) puede concluirse que la
igualdad no significa tratar a todos de la misma manera, sino
únicamente cuando está en las mismas condiciones. A
contrario sensu, si es que se presentan situaciones desiguales,
la ley no podrá aplicarse de la misma manera, sino que
tendrá que contemplar un trato
diferenciado.[1]
La aplicación del precitado artículo sirve
de fundamento para la modificación realizada al texto original
del artículo 22º del Código Penal a
través de la dación de la ley 27024 ( en cuyo texto
no se consigna parte considerativa alguna que posibilite
identificar plenamente la ratio iuris de la norma); respecto del
cuál no se establecían diferencias en razón
de la naturaleza de la conducta delictiva imputada para efectos
de que el sujeto agente de las mismas se encontrara dentro del
rango de protección de la norma, esto es del beneficio de
atenuación de la pena por razón de la edad del
sujeto activo.
La responsabilidad
restringida en razón de la edad como factor de
atenuación de la pena
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