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Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 y los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 (Perú)



Partes: 1, 2

    1. Análisis
      de las normas declaradas inconstitucionales.
    2. Efectos
      de la Sentencia emitida por el Tribunal
      Constitucional.
    3. Conclusiones
      y Recomendaciones.

    Con fecha 07 de abril del año en curso, se
    publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
    Nº 00016-2007-PI/TC
    , que declaró la
    inconstitucionalidad de la Ley
    28932, así como de los Decretos Legislativos Nº 977 y
    978.

    En el presente trabajo,
    analizaremos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos por
    nuestro máximo intérprete de la Constitución, así como algunos
    conceptos normativos respecto de la validez del Decreto
    Legislativo, que –dicho sea de paso– ha sido usada
    reiteradamente por el Poder
    Ejecutivo a raíz de la implementación del
    Tratado de Libre
    Comercio suscrito con los Estados Unidos de
    Norteamérica (Junio del 2008).

    Antecedentes
    normativos.

    • 1) El Artículo 104° de nuestra
      Constitución Política [1]refiere
      "El Congreso de la República puede delegar en el
      Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos
      Legislativos, sobre la materia específica y por el
      plazo determinado establecidos en la ley autoritativa
      "
      [2]Sin embargo, el segundo párrafo
      señala que "no pueden delegarse las materias que
      son indelegables a la Comisión Permanente
      ".

    • 2) Dicho esto, el numeral 4) del Artículo
      101°
      de la Carta Magna señala: No pueden
      delegarse a la Comisión Permanente materias relativas
      a reforma constitucional, ni a la aprobación de
      tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de
      Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la
      República
      .

    • 3) No obstante ello, estas materias acotadas
      precedentemente no son las únicas indelegables al
      Poder Ejecutivo; pensar así sería pretender
      desconocer que nuestras normas constitucionales deben ser
      interpretadas a la luz de los Principios de Unidad de la
      Constitución, Corrección Funcional,
      Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa
      de la Constitución
      [3]

    • 4) Es decir, a prima face, la reserva de ley
      en materia tributaria es relativa [4]siendo
      que la exigencia para determinar cuando ésta es
      absoluta dependerá de la naturaleza y objeto de cada
      tributo.

    • 5) Sobre el particular, Edgar Carpio Marcos y
      Fernando Velezmoro Pinto
      señalan "la
      posibilidad de que el Congreso pueda delegar parte de sus
      funciones no debe suponer en absoluto una renuncia general a
      su función legisladora: por ello, el legislador el
      Constituyente ha establecido una reserva negativa, es decir,
      una serie de materias que tienen que ser necesariamente
      debatidos y votados al interior del Congreso sin que quepa
      posibilidad alguna de delegación, y ello justamente
      porque tales materias o requieren de un paciente debate o
      requieren de una legitimidad democrática de tal grado
      que no admite su aprobación sin el debate en el
      parlamento
      " [5]

    • 6) Siendo así, tenemos que el último
      párrafo del Artículo 79° de nuestra
      Ley de Leyes [6]refiere que solo por ley
      expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
      establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento
      tributario especial para una determinada zona del
      país
      .

    • 7) Al respecto, Cesar M. Gamboa Valega refiere
      que para el establecimiento de un tratamiento tributario
      especial para una determinada zona del país se
      requiere una ley expresa, quórum calificado de al
      menos 80 congresistas y que dicho régimen debe tener
      carácter selectivo y temporal

      [7]

    • 8) Ello se justifica en razón que dicho
      tratamiento tributario especial para una determinada zona o
      región del país constituye un tratamiento
      desigual para el resto del país, el cual requiere de
      una justificación objetiva y razonable que la
      sustente
      [8]

    • 9) Retomando al tema de la delegación de
      facultades
      por parte del Congreso de la
      República, nuestro Tribunal Constitucional define a
      las Leyes Autoritativas como "(…) las
      prescripciones normativas generales y escritas emanadas del
      Congreso de la República, conforme a un procedimiento
      prefijado por la propia Constitución, conteniendo dos
      elementos esenciales: materia específica a delegar y
      plazo determinado para ejercer tal delegación
      "
      [9]

    Partes: 1, 2

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