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Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 y los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

10) Es decir, para la validez de las Leyes
Autoritativas
deben existir como condición que se
indique el plazo determinado y la materia
específica
.

  • 11) Respecto de la segunda condición, esto es
    la materia específica, el mismo
    Tribunal refiere que el Decreto Legislativo está
    limitada tanto por la Constitución como por la propia
    Ley Autoritativa. Así, podría darse el caso que
    el Congreso de la República delegue una materia
    prohibida, con lo cual no solo será inconstitucional
    la ley autoritativa, sino también el Decreto
    Legislativo que regula la materia en cuestión;
    ó también puede darse el caso de que la ley
    autoritativa delegue una materia permitida por la
    Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se
    exceda en la materia delegada, con lo cual, en este caso
    también se configurará un supuesto de
    inconstitucionalidad por vulneración del
    Artículo 104º de la Constitución

    [10][11]

Análisis de las
normas declaradas inconstitucionales.

  • 12) Mediante Ley Nº 28932
    [12]el Congreso de la República
    delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
    en materia tributaria por un plazo de noventa (90)
    días calendario, contados a partir de la vigencia de
    la presente Ley, en los términos a que hace referencia
    el Artículo 104º de la Constitución
    Política del Perú.

 

  • 13) Esta delegación de facultades –tal
    como lo señala el Artículo 1º de la
    citada norma
    – se otorgó con el objeto de:

  • 14) Asimismo, el Artículo 2º
    señala que el Poder Ejecutivo está facultado
    entre otros– para: numeral 1) Dictar el
    marco general que defina, en forma transparente, los
    principios y las reglas que se deberán cumplir para la
    dación de normas que contengan tratamientos
    tributarios especiales, incentivos, beneficios o
    exoneraciones tributarias, así como los criterios para
    evaluar su eficacia en cuanto al logro de los objetivos para
    los cuales fueron otorgados y la revisión de la
    necesidad de su permanencia
    ; y numeral 5)
    Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios
    tributarios vigentes sujetos a plazo, previa
    evaluación de la necesidad de su permanencia
    .

  • 15) Bajo este contexto, el Poder Ejecutivo, premunido
    de las facultades conferidas, expidió los Decretos
    Legislativos Nº 977
    [13]y
    978
    [14]

  • 16) Al respecto, se precisa que la Ley Autoritativa
    Nº 28932 si cumple con la primera condición de
    validez; es decir, en cuanto al plazo determinado
    conforme lo indica el Artículo 1º de la citada
    norma legal.

  • 17) Sin embargo, el problema se presenta respecto de
    la segunda condición, ergo la materia
    específica
    , toda vez que –como se ha
    mencionado Ut Supra
    – el establecimiento de un
    régimen o tratamiento especial a determinadas zonas
    del país constituyen una materia que solo puede ser
    regulada por Ley del Congreso de la República
    (Principio de Reserva de Ley Absoluta); en otras
    palabras, no puede delegarse, a efectos de su
    regulación al Poder Ejecutivo
    .

  • 18) Entonces tenemos que los incisos 1) y 5) de la
    Ley Autoritativa Nº 28932 no especifican el tratamiento
    tributario para una determinada zona del país, lo que
    evidentemente conllevó a que el Poder Ejecutivo
    emitiese los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº
    978.

  • 19) En tal sentido, se infiere que los incisos 1) y
    5) de la Ley Autoritativa Nº 28932 devienen en
    inconstitucionales por cuanto delega al Poder Ejecutivo una
    materia que por mandato de la propia Constitución
    queda cubierta por el Principio de Reserva de Ley
    Absoluta
    ; siendo que, indirectamente, también
    resultan incompatibles con nuestra Carta Magna los Decretos
    Legislativos Nº 977 y Nº 978.

Efectos de la Sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional.

  • 20) El Tribunal Constitucional resolvió
    declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad incoada,
    siendo por tanto inconstitucional los incisos 1) y 5) de la
    Ley Autoritativa Nº 28932, e indirectamente
    también los Decretos Legislativos Nº 977 y
    Nº 978.

  • 21) Pero a su vez, nuestro Tribunal dispuso una
    vacatio sententatie, es decir, que los
    efectos de la sentencia surtirán una vez que el
    legislador haya promulgado la norma correspondiente, que
    reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada
    inconstitucional, de tal manera que no quede un vacío
    legislativo.

 

  • 22) Cabe precisar que este tipo de sentencias tiene
    como antecedente jurisdiccional las STC Nº
    010-2002-AI/TC (Fundamento Jurídico Nº
    103
    ) y STC Nº 030-2004-AI/TC (Fundamento
    Jurídico Nº 13
    ).

  • 23) Dicho de otro modo, a través de esta
    Sentencia, el Tribunal Constitucional busca legitimar la
    validez, es decir, la vigencia de las Leyes Nº 29175
    [15]y Nº 29310

    [16]

  • 24) Al respecto, la Ley Nº 29175
    complementa lo normado en el Decreto Legislativo Nº 978,
    es decir, hace referencia a exoneraciones, beneficios y
    reducciones tributarias para los Departamentos de la
    Amazonía.

  • 25) Pero además, resulta que esta norma legal
    fue sancionada por la Comisión Permanente del
    Congreso, cuando debió haber sido por quórum
    calificado (mas de 80 Congresistas de la
    República
    ), transgrediéndose lo normado
    en el último párrafo del Artículo
    79º de la Constitución Política
    .

  • 26) Por tanto, esta norma legal acotada en
    párrafo inmediato precedente, también
    adolece de vicios de inconstitucionalidad
    .

  • 27) Y, respecto de la Ley Nº 29310, denominada
    Ley que suspende, a favor de la Región de la
    selva, el Título III del Decreto Legislativo Nº
    978 que establece la entrega a los gobiernos regionales o
    locales de la Región Selva y de la Amazonía,
    para inversión y gasto social, del íntegro de
    los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha
    beneficiado a la población
    , únicamente se
    tiene información del Portal Web del Congreso de la
    República [17]que fue sancionada en la
    Segunda Legislatura Ordinaria del año pasado (11
    de diciembre del 2008
    ), no especificándose si
    se contó o no con el quórum reglamentario
    respectivo
    .

  • 28) Finalmente, solamente con fines
    didácticos, que nuestro máximo
    intérprete de la Constitución a lo largo de
    estos años, ha emitido diversas clases de sentencias,
    siendo entre ellas:

  • Sentencias Interpretativas propiamente dichas
    [18]que tienen como sustento constitucional el
    Artículo 93º de la Carta Magna, ergo la
    Presunción de la Constitucionalidad de las Leyes.

  • Sentencias Reductoras [19]

  • Sentencias Aditivas e Integrativas
    [20]

  • Sentencias Exhortativas y de mera incompatibilidad
    [21]

Conclusiones y
Recomendaciones:

  • a) El Principio de Reserva de Ley en materia
    tributaria, es a prima face, relativa; sin embargo,
    dependiendo de la naturaleza y objeto del tributo se
    exigirá una mayor rigidez, es decir, que dicha reserva
    de ley sea absoluta.

 

  • b) Al amparo del Artículo 104° de
    nuestra Constitución Política, mediante Ley
    Autoritativa el Congreso de la república puede delegar
    en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la
    materia específica y por el plazo
    determinado
    ; pero a su vez, no puede delegarse materias
    competentes de la Comisión Permanente.

  • c) Asimismo, bajo los Principios de Unidad de la
    Constitución, Corrección Funcional,
    Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa
    de la Constitución
    , tenemos que el último
    párrafo del Artículo 79° de nuestra
    Ley de Leyes exige quórum calificado (dos tercios
    de los Congresistas de la República
    ) para
    establecer selectiva y temporalmente un tratamiento
    tributario especial para una determinada zona del
    país.

  • d) Siendo así, la validez de la Ley
    Autoritativa
    deben cumplir con la condición de
    que el plazo determinado y la materia
    específica
    .

  • e) En el caso materia de análisis,
    únicamente se cumplió con la primera
    condición, esto es el plazo determinado; sin
    embargo, respecto de la segunda, se delegó al Poder
    Ejecutivo para que legisle en materia tributaria,
    específicamente en tratamiento especial a determinadas
    zonas del país, que conforme al último
    párrafo del Artículo 79° ab
    initio
    , debió existir quórum
    calificado.

  • f) Por lo tanto, los incisos 1) y 5) de la Ley
    Autoritativa Nº 28932 devienen en inconstitucionales, e
    indirectamente, también resultan incompatibles con la
    Constitución los Decretos Legislativos Nº 977 y
    978.

  • g) El Tribunal Constitucional, a través de
    esta Sentencia dispuso –además de declarar fundada
    la demanda de inconstitucionalidad
    – un vacatio
    sententatie
    ; es decir, que la misma surtirá
    efecto una vez que el legislador haya promulgado la norma
    correspondiente, que reemplace la actualmente vigente
    (declarada inconstitucional), de tal manera que no
    quede un vacío legislativo. Esto con la finalidad
    de legitimar la validez plena de las Leyes Nº 29175 y
    Nº 29310
    .

  • h) No obstante ello, la Ley Nº 29175, al
    haber sido sancionada por la Comisión Permanente, ha
    transgredido el último párrafo del
    Artículo 79º de la Constitución
    Política; por lo que también adolece de
    vicios de inconstitucionalidad
    .

  • i) Y, respecto de la Ley Nº 29310,
    únicamente existe información proporcionada por
    la Web del Congreso de la República, que la misma fue
    debatida y sancionada en la Segunda Legislatura Ordinaria del
    año pasado (11 de diciembre del 2008), no
    especificándose si se contó con el
    quórum reglamentario respectivo
    .

  • j) Finalmente, se recomienda al Congreso de la
    República en uso de las atribuciones conferidas en el
    Artículo 102º de la Constitución
    Política, efectuar un riguroso Control de la
    Constitucionalidad de las leyes, en lo que respecta a la
    delegación de facultades al Poder Ejecutivo, debiendo
    tener en consideración la materia específica a
    delegar.

 

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

Abogado-Egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional

[1] Concordante con el Artículo 5°
del Reglamento del Congreso: "La función
del control
político comprende………….. (Sic), el ejercicio de
la delegación de facultades legislativas,………….
(Sic)………".

[2] De conformidad con el Artículo
81°, Inciso f) del Reglamento del Congreso: Leyes
autoritativas de legislación delegada: pueden ser
aprobadas para autorizar el ejercicio de la función
legislativa al Gobierno
mediante decretos legislativos o a la Comisión
Permanente mediante la aprobación de proposiciones de
ley, con las
limitaciones establecidas en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo
101° y en el segundo párrafo del artículo
104° de la Constitución Política. Deben
indicarse la materia específica de la delegación
y el plazo de la misma.

[3] En ese mismo sentido las STC Nº
006-2006-AI/TC, Nº 5854-2005-AA/TC, Nº
5976-2006-AA/TC, entre otras.

[4] Artículo 74°.- Los tributos se
crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo
los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de
éstas, dentro de su jurisdicción, y con los
límites que señala la ley.
El Estado,
al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de
los derechos
fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

[5] En La Constitución Comentada,
Análisis Artículo por
Artículo. Tomo II. Edición de Gaceta Jurídica. Lima,
2005. Pág. 181.

[6] Concordante con el Artículo
72° del Reglamento del Congreso: Mediante el procedimiento
legislativo se persigue aprobar leyes de carácter
general y resoluciones legislativas, las mismas que pueden ser,
entre otros: d) Leyes presupuestales y financieras, incluyendo
las de tratamiento tributario especial a que se refiere el
último párrafo del Artículo 79° de la
Constitución Política.

[7] En La Constitución Comentada,
Análisis Artículo por Artículo. Tomo II.
Edición de Gaceta Jurídica. Lima, 2005.
Pág. 1028.

[8] Ob. Cit.

[9] Fundamento Jurídico 16 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 0047-2004-AI/TC.

[10] Sobre el particular revisar el
Fundamento Jurídico 25 de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº
0047-2004-AI/TC.

[11] En el Fundamento Jurídico 128 del
Expediente Nº 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional
señala que el Bloque de Constitucionalidad es aquella
infracción indirecta al parámetro de control,
esto es, la norma de referencia a partir de la cual se
evalúa la validez de la ley cuestionada, está
integrado por la Constitución, pero también por
todas las leyes a que esta confirió la capacidad de
limitar a otras de su mismo rango.

[12] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 16 de diciembre del 2006.

[13] Denominada Ley Marco para la
Dación de Exoneraciones, Incentivos o
Beneficios Tributarios, la misma que fue publicada en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo del 2007.

[14] Denominada Ley que establece la entrega
a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva
y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del integro de
los recursos
tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a
la población, y fue publicada en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 14 de marzo del 2007.

[15] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 30 de diciembre del 2007.

[16] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 31 de diciembre del 2008.

[17] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/RelatAgenda/proapro.nsf/ProyectosAprobados
Portal? Open View &Start=1.

[18] Como referencia vemos las Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
Nº 004-96-AI/TC; Nº 050-2004-AI/TC, Nº
051-2004-AI/TC, 004-2005-AI/TC, 007-2005-PI/TC
(Acumulados).

[19] Vg. las Sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los Expedientes Nº
015-2001-AI/TC; Nº 004-2002-AI/TC, Nº 016-2002-AI/TC
(Acumulados), Nº 010-2002-AI/TC.

[20] Referencia en las Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
Nº 006-2003-AI/TC; Nº 050-2004-AI/TC, Nº
004-2005-AI/TC (Acumulados).

[21] Vg. las Sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los Expedientes Nº
009-2001-AI/TC; Nº 010-2002-AI/TC, Nº
023-2003-AI/TC.

Partes: 1, 2
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