Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 y los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 (Perú) (página 2)
10) Es decir, para la validez de las Leyes
Autoritativas deben existir como condición que se
indique el plazo determinado y la materia
específica.
11) Respecto de la segunda condición, esto es
la materia específica, el mismo
Tribunal refiere que el Decreto Legislativo está
limitada tanto por la Constitución como por la propia
Ley Autoritativa. Así, podría darse el caso que
el Congreso de la República delegue una materia
prohibida, con lo cual no solo será inconstitucional
la ley autoritativa, sino también el Decreto
Legislativo que regula la materia en cuestión;
ó también puede darse el caso de que la ley
autoritativa delegue una materia permitida por la
Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se
exceda en la materia delegada, con lo cual, en este caso
también se configurará un supuesto de
inconstitucionalidad por vulneración del
Artículo 104º de la Constitución
[10][11]
Análisis de las
normas declaradas inconstitucionales.
12) Mediante Ley Nº 28932
[12]el Congreso de la República
delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia tributaria por un plazo de noventa (90)
días calendario, contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, en los términos a que hace referencia
el Artículo 104º de la Constitución
Política del Perú.
13) Esta delegación de facultades –tal
como lo señala el Artículo 1º de la
citada norma– se otorgó con el objeto de:
(i) Ampliar la base tributaria;
(ii) Lograr mayor eficiencia, equidad y
simplicidad en el Sistema Tributario Nacional; y(iii) Dotar al país de un Sistema
Tributario predecible que favorezca el clima de
inversión
14) Asimismo, el Artículo 2º
señala que el Poder Ejecutivo está facultado
–entre otros– para: numeral 1) Dictar el
marco general que defina, en forma transparente, los
principios y las reglas que se deberán cumplir para la
dación de normas que contengan tratamientos
tributarios especiales, incentivos, beneficios o
exoneraciones tributarias, así como los criterios para
evaluar su eficacia en cuanto al logro de los objetivos para
los cuales fueron otorgados y la revisión de la
necesidad de su permanencia; y numeral 5)
Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios
tributarios vigentes sujetos a plazo, previa
evaluación de la necesidad de su permanencia.
15) Bajo este contexto, el Poder Ejecutivo, premunido
de las facultades conferidas, expidió los Decretos
Legislativos Nº 977 [13]y Nº
978 [14]
16) Al respecto, se precisa que la Ley Autoritativa
Nº 28932 si cumple con la primera condición de
validez; es decir, en cuanto al plazo determinado
conforme lo indica el Artículo 1º de la citada
norma legal.
17) Sin embargo, el problema se presenta respecto de
la segunda condición, ergo la materia
específica, toda vez que –como se ha
mencionado Ut Supra– el establecimiento de un
régimen o tratamiento especial a determinadas zonas
del país constituyen una materia que solo puede ser
regulada por Ley del Congreso de la República
(Principio de Reserva de Ley Absoluta); en otras
palabras, no puede delegarse, a efectos de su
regulación al Poder Ejecutivo.
18) Entonces tenemos que los incisos 1) y 5) de la
Ley Autoritativa Nº 28932 no especifican el tratamiento
tributario para una determinada zona del país, lo que
evidentemente conllevó a que el Poder Ejecutivo
emitiese los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº
978.
19) En tal sentido, se infiere que los incisos 1) y
5) de la Ley Autoritativa Nº 28932 devienen en
inconstitucionales por cuanto delega al Poder Ejecutivo una
materia que por mandato de la propia Constitución
queda cubierta por el Principio de Reserva de Ley
Absoluta; siendo que, indirectamente, también
resultan incompatibles con nuestra Carta Magna los Decretos
Legislativos Nº 977 y Nº 978.
Efectos de la Sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional.
20) El Tribunal Constitucional resolvió
declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad incoada,
siendo por tanto inconstitucional los incisos 1) y 5) de la
Ley Autoritativa Nº 28932, e indirectamente
también los Decretos Legislativos Nº 977 y
Nº 978.
21) Pero a su vez, nuestro Tribunal dispuso una
vacatio sententatie, es decir, que los
efectos de la sentencia surtirán una vez que el
legislador haya promulgado la norma correspondiente, que
reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada
inconstitucional, de tal manera que no quede un vacío
legislativo.
22) Cabe precisar que este tipo de sentencias tiene
como antecedente jurisdiccional las STC Nº
010-2002-AI/TC (Fundamento Jurídico Nº
103) y STC Nº 030-2004-AI/TC (Fundamento
Jurídico Nº 13).
23) Dicho de otro modo, a través de esta
Sentencia, el Tribunal Constitucional busca legitimar la
validez, es decir, la vigencia de las Leyes Nº 29175
[15]y Nº 29310
[16]
24) Al respecto, la Ley Nº 29175
complementa lo normado en el Decreto Legislativo Nº 978,
es decir, hace referencia a exoneraciones, beneficios y
reducciones tributarias para los Departamentos de la
Amazonía.
25) Pero además, resulta que esta norma legal
fue sancionada por la Comisión Permanente del
Congreso, cuando debió haber sido por quórum
calificado (mas de 80 Congresistas de la
República), transgrediéndose lo normado
en el último párrafo del Artículo
79º de la Constitución Política.
26) Por tanto, esta norma legal acotada en
párrafo inmediato precedente, también
adolece de vicios de inconstitucionalidad.
27) Y, respecto de la Ley Nº 29310, denominada
Ley que suspende, a favor de la Región de la
selva, el Título III del Decreto Legislativo Nº
978 que establece la entrega a los gobiernos regionales o
locales de la Región Selva y de la Amazonía,
para inversión y gasto social, del íntegro de
los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha
beneficiado a la población, únicamente se
tiene información del Portal Web del Congreso de la
República [17]que fue sancionada en la
Segunda Legislatura Ordinaria del año pasado (11
de diciembre del 2008), no especificándose si
se contó o no con el quórum reglamentario
respectivo.
28) Finalmente, solamente con fines
didácticos, que nuestro máximo
intérprete de la Constitución a lo largo de
estos años, ha emitido diversas clases de sentencias,
siendo entre ellas:
Sentencias Interpretativas propiamente dichas
[18]que tienen como sustento constitucional el
Artículo 93º de la Carta Magna, ergo la
Presunción de la Constitucionalidad de las Leyes.Sentencias Reductoras [19]
Sentencias Aditivas e Integrativas
[20]Sentencias Exhortativas y de mera incompatibilidad
[21]
Conclusiones y
Recomendaciones:
a) El Principio de Reserva de Ley en materia
tributaria, es a prima face, relativa; sin embargo,
dependiendo de la naturaleza y objeto del tributo se
exigirá una mayor rigidez, es decir, que dicha reserva
de ley sea absoluta.
b) Al amparo del Artículo 104° de
nuestra Constitución Política, mediante Ley
Autoritativa el Congreso de la república puede delegar
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la
materia específica y por el plazo
determinado; pero a su vez, no puede delegarse materias
competentes de la Comisión Permanente.
c) Asimismo, bajo los Principios de Unidad de la
Constitución, Corrección Funcional,
Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa
de la Constitución, tenemos que el último
párrafo del Artículo 79° de nuestra
Ley de Leyes exige quórum calificado (dos tercios
de los Congresistas de la República) para
establecer selectiva y temporalmente un tratamiento
tributario especial para una determinada zona del
país.
d) Siendo así, la validez de la Ley
Autoritativa deben cumplir con la condición de
que el plazo determinado y la materia
específica.
e) En el caso materia de análisis,
únicamente se cumplió con la primera
condición, esto es el plazo determinado; sin
embargo, respecto de la segunda, se delegó al Poder
Ejecutivo para que legisle en materia tributaria,
específicamente en tratamiento especial a determinadas
zonas del país, que conforme al último
párrafo del Artículo 79° ab
initio, debió existir quórum
calificado.
f) Por lo tanto, los incisos 1) y 5) de la Ley
Autoritativa Nº 28932 devienen en inconstitucionales, e
indirectamente, también resultan incompatibles con la
Constitución los Decretos Legislativos Nº 977 y
978.
g) El Tribunal Constitucional, a través de
esta Sentencia dispuso –además de declarar fundada
la demanda de inconstitucionalidad– un vacatio
sententatie; es decir, que la misma surtirá
efecto una vez que el legislador haya promulgado la norma
correspondiente, que reemplace la actualmente vigente
(declarada inconstitucional), de tal manera que no
quede un vacío legislativo. Esto con la finalidad
de legitimar la validez plena de las Leyes Nº 29175 y
Nº 29310.
h) No obstante ello, la Ley Nº 29175, al
haber sido sancionada por la Comisión Permanente, ha
transgredido el último párrafo del
Artículo 79º de la Constitución
Política; por lo que también adolece de
vicios de inconstitucionalidad.
i) Y, respecto de la Ley Nº 29310,
únicamente existe información proporcionada por
la Web del Congreso de la República, que la misma fue
debatida y sancionada en la Segunda Legislatura Ordinaria del
año pasado (11 de diciembre del 2008), no
especificándose si se contó con el
quórum reglamentario respectivo.
j) Finalmente, se recomienda al Congreso de la
República en uso de las atribuciones conferidas en el
Artículo 102º de la Constitución
Política, efectuar un riguroso Control de la
Constitucionalidad de las leyes, en lo que respecta a la
delegación de facultades al Poder Ejecutivo, debiendo
tener en consideración la materia específica a
delegar.
Autor:
Fernando Valdivia Correa
Abogado-Egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional
[1] Concordante con el Artículo 5°
del Reglamento del Congreso: "La función
del control
político comprende………….. (Sic), el ejercicio de
la delegación de facultades legislativas,………….
(Sic)………".
[2] De conformidad con el Artículo
81°, Inciso f) del Reglamento del Congreso: Leyes
autoritativas de legislación delegada: pueden ser
aprobadas para autorizar el ejercicio de la función
legislativa al Gobierno
mediante decretos legislativos o a la Comisión
Permanente mediante la aprobación de proposiciones de
ley, con las
limitaciones establecidas en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo
101° y en el segundo párrafo del artículo
104° de la Constitución Política. Deben
indicarse la materia específica de la delegación
y el plazo de la misma.
[3] En ese mismo sentido las STC Nº
006-2006-AI/TC, Nº 5854-2005-AA/TC, Nº
5976-2006-AA/TC, entre otras.
[4] Artículo 74°.- Los tributos se
crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo
los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de
éstas, dentro de su jurisdicción, y con los
límites que señala la ley.
El Estado,
al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de
los derechos
fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
[5] En La Constitución Comentada,
Análisis Artículo por
Artículo. Tomo II. Edición de Gaceta Jurídica. Lima,
2005. Pág. 181.
[6] Concordante con el Artículo
72° del Reglamento del Congreso: Mediante el procedimiento
legislativo se persigue aprobar leyes de carácter
general y resoluciones legislativas, las mismas que pueden ser,
entre otros: d) Leyes presupuestales y financieras, incluyendo
las de tratamiento tributario especial a que se refiere el
último párrafo del Artículo 79° de la
Constitución Política.
[7] En La Constitución Comentada,
Análisis Artículo por Artículo. Tomo II.
Edición de Gaceta Jurídica. Lima, 2005.
Pág. 1028.
[8] Ob. Cit.
[9] Fundamento Jurídico 16 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 0047-2004-AI/TC.
[10] Sobre el particular revisar el
Fundamento Jurídico 25 de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº
0047-2004-AI/TC.
[11] En el Fundamento Jurídico 128 del
Expediente Nº 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional
señala que el Bloque de Constitucionalidad es aquella
infracción indirecta al parámetro de control,
esto es, la norma de referencia a partir de la cual se
evalúa la validez de la ley cuestionada, está
integrado por la Constitución, pero también por
todas las leyes a que esta confirió la capacidad de
limitar a otras de su mismo rango.
[12] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 16 de diciembre del 2006.
[13] Denominada Ley Marco para la
Dación de Exoneraciones, Incentivos o
Beneficios Tributarios, la misma que fue publicada en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo del 2007.
[14] Denominada Ley que establece la entrega
a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva
y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del integro de
los recursos
tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a
la población, y fue publicada en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 14 de marzo del 2007.
[15] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 30 de diciembre del 2007.
[16] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 31 de diciembre del 2008.
[17] http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/RelatAgenda/proapro.nsf/ProyectosAprobados
Portal? Open View &Start=1.
[18] Como referencia vemos las Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
Nº 004-96-AI/TC; Nº 050-2004-AI/TC, Nº
051-2004-AI/TC, 004-2005-AI/TC, 007-2005-PI/TC
(Acumulados).
[19] Vg. las Sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los Expedientes Nº
015-2001-AI/TC; Nº 004-2002-AI/TC, Nº 016-2002-AI/TC
(Acumulados), Nº 010-2002-AI/TC.
[20] Referencia en las Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
Nº 006-2003-AI/TC; Nº 050-2004-AI/TC, Nº
004-2005-AI/TC (Acumulados).
[21] Vg. las Sentencias del Tribunal
Constitucional recaídas en los Expedientes Nº
009-2001-AI/TC; Nº 010-2002-AI/TC, Nº
023-2003-AI/TC.
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