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De la independencia del poder judicial (página 3)



Partes: 1, 2, 3

[17] KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida R. "Primera
Aproximación al tema Prensa y Justicia" -Ed.
Lex Sed. Lux- Bs. As. 1999 pág.4.

[18] Cit. Por KEMELMAJER de CARLUCCI, A. R. ob.
cit. pág. 8 "Recomendaciones del XI
Encuentro

Panamericano de Derecho
Procesal, "La Ley Actualidad"
boletín de 28/11/96.

[19] KEMELMAJER de CARLUCCI. Ibidem pág.
10.

[20] Sabiamente éste Código
de Conducta recoge,
en cierto modo, las directivas de la Corte Suprema de Justicia en
el fallo C.S.J.N. del 20/11/01 S.471.XXXVI "Recurso de hecho
deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa
Stancanelli, Nestor Edgardo y otro s/Abuso de autoridad y
violación de deberes de funcionario público s/
Incidente de Apelación de Yoma, Emir Fuad -causa
nº798/95"- que en su considerando nº10 dice:… "Que
resulta necesario llamar a la reflexión a los a los
señores jueces y fiscales de las instancias inferiores
intervinientes en causas de significativa repercusión como
la presente sobre la necesidad, frente a una opinión
pública-sea formada espontáneamente u orientada
por los medios masivos
de comunicación– particularmente sensible ante
hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la
atención en el encuadramiento legal de los
hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta
irreparable el daño
producido por la ligereza en la apreciación de tales
hechos al crear expectativas públicas de punición
que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o
interpretaciones torcidas o aún malévolas sobre la
intención de los órganos judiciales que en
definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico. Nada
se resuelve creando delitos de la
nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con
efectiva privación de la libertad para
luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo así el
orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han
ocasionado a la
república las represiones ilegales del pasado para que
ahora se intente la represión de los delitos contra
la
administración o que perjudiquen el erario por caminos
aparentemente revestidos de legalidad pero
en definitiva ilegales, como que motivan la intervención
de ésta Corte por la vía que debería ser
excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de
los encargados de asegurar el imperio del derecho y la
consiguiente paz social. No es cuestión de satisfacer a la
opinión pública presentándose como adalides
de la lucha contra la corrupción
administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento
jurídico sancionando mediante la utilización de los
medios legítimos suministrados por el derecho a aquellos
que lo violan". En cuanto a lo expresado en el mencionado
considerando, a mayor abundamiento transcribimos lo comentado
oportunamente con respecto al referido fallo. "Merece un
comentario aparte, el Considerando décimo del Voto de la
mayoría en el fallo motivo del presente trabajo
(-Curso de Abogado Especialita en Magistratura- "comentario a
fallo realizado por Juan José Cabanellas" -P.U.C.A-"Santa
María de los Buenos Aires"
Rosario. Diciembre 2001 Pág. XIV). En el mismo, el Supremo
Tribunal hace un llamado de atención a los Señores
Jueces y Fiscales de las instancias inferiores intervinientes en
causas de significativa repercusión política, en especial
para los casos en los que se encuentren imputados Funcionarios o
ex funcionarios públicos, recomendando especial
atención en el encuadramiento legal de los hechos que a
los mencionados se le pudieren imputar. Independientemente de
estar de acuerdo con el mencionado llamado de atención
formulado por el Supremo Tribunal de la República, mejor
dicho con sus fundamentos, por estar estrictamente en lo cierto,
es poco feliz, e inoportuno que se incorpore a los considerando
de un fallo. A nadie escapa que los medios de difusión
masiva de noticias
(escritos, televisivos u orales) lejos están como en
tiempo remoto
a comunicar hechos tal como se dan en la realidad, ya que eso no
es noticia. Como también hay que tener en cuenta que hoy
forman parte de grandes grupos
económicos, que comunican la noticia, como mejor les
convenga a sus intereses, sin tener el menor respeto al honor,
la privacía o el buen nombre. Hoy los medios de
comunicación no informan a la Opinión
Pública, sino que forman la Opinión Pública
-mejor dicho, Opinión Publicada- en el sentido y dirección que a ellos les convenga
independiente si lo comunicado es o no verdad, ni si con lo
publicado ocasionan perjuicios a inocentes. Esto es lo que ha
querido decir el Considerando Décimo de este fallo. Pero
el mismo no tendría que haber sido incorporado en el
mismo, sino que debería haber sido objeto, -y así
lo espero-, de una Acordada de Gobierno
obligatoria para los Tribunales bajo la competencia
Nacional de la Capital y
Tribunales Federales de la República ubicados en el
Interior del país, y aplicables a todos sus funcionarios y
Magistrados. Tal Acordada de Gobierno no debería limitarse
solamente a las causas penales en las que se encuentren
involucrados Funcionarios y/o ex Funcionarios Públicos
(existen causas de resonancia pública en los que los
imputados no son Funcionarios Públicos sino "gente
famosa", o por el tipo de hecho toman los mismos trascendencia
pública), se sostiene que se debe incluir también a
toda causa judicial -Civil, Comercial, Administrativa, etc.- con
trascendencia pública (el mejor caso son los amparos
interpuestos por Magistrados y Funcionarios de las Provincias o
de la Nación,
que al momento de darse a conocer los resultados de los mismos se
les achaca privilegios cuando en verdad solamente se hace
efectivo el cumplimiento de la ley). Esto no quiere decir que se
viole el principio republicano de dar a publicidad los
actos de Gobierno, una decisión judicial es un acto de
gobierno, emanado de uno de los Poderes del Estado, el
"Poder Judicial",
y por ello debe darse a publicidad cuando el mismo haya quedado
firme y sea definitivo. Se espera en un futuro próximo que
se arbitre tanto a nivel nacional como provincial medios
idóneos a fin de comunicar las respectivas decisiones del
Poder Judicial
y así evitar cualquier suspicacia y malicia en la
publicación y comentarios de las mismas".

[21] BIDART CAMPOS, German W. ob. cít.
Pág. 353.

[22] NIETO, A. "Balada de la Justicia y la
ley". Ed. Trotta. Madrid 2.002.
pág. 247-248.

[23] FALISTOCCO, Roberto y otros en "Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Pvcia. de Santa
Fe"-Doctrina y Jurisprudencia– t.I. pág.209. Ed. Nova
Tesis.
2002.

[24] FALISTOCCO, Roberto y otros. ob. cit.

[25] FALISTOCCO, Roberto y otro. Ibidem.

[26] FALISTOCCO, Roberto y otro. Ibidem.

[27] VIGO, Rodolfo L. "Interpretación Jurídica". Sta.Fe.
1999. pág. 221 cit. Falistocco, R. ob. cit.
pág.207.

[28] "Addenda"-art.28º y 29º- por
MARCOS L. PEYRANO. ob.cit. 224-225.

[29] Rev. Jca. "ZEUS" del 24/4/91
"Jurisprudencia" nº13.195-Santa Fe-.

[30] – "de la independencia
personal o
subjetiva" al decir del Prof. Dr. Rodolfo Vigo.

[31] VIGO, Rodolfo Luis h. Art. "Etica de la
Magistratura Judicial" pág.79-80. "La Función
Judicial". Cap.III. Ed. Depalma.1981.

[32] SAGÜES, Néstor Pedro. "El
Consejo de la Magistratura y su inserción en el
Régimen de Reclutamiento
de Jueces". Rev. J.A.-IV-pág. 890.

[33] SAGÜES, Néstor Pedro. ob. cit.
págs. 892 y ss.

[34] SAGÜES, Nestor Pedro. Ibidem.
págs.892 y ss.

[35] Es de advertir que si bien la Reforma
Constitucional de 1994 crea el "Consejo de la Magistratura" como
"órgano intermedio" e idóneo para la selección
de jueces de la Nación,
sus facultades están acotadas a la selección de
jueces inferiores -artículo 99º inc. 4to.
2do.párrafo
y 114º de la Const.Nacional). En cuanto a la
Selección de los integrantes de la Corte Suprema Nacional
la Constitución Nacional mantiene el sistema de
"selección político" en cabeza del Presidente de la
República (art.99º inc.4to. 1er.párrafo). Sin
perjuicio de ello en junio del año 2.003 el Presidente de
la Nación Argentina Dr. Nestor Kirchner autolimita las
facultades presidenciales de selección de magistrados
integrantes del máximo Tribunal de la República a
través de lo dispuesto por el decreto Nacional
nº222/03 de "Procedimiento
para el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia"publicado en el Boletín Oficial de fecha 20/6/03.
En el mismo se establece un ingenioso e inédito sistema de
selección cuyos aspectos generales transcribimos a
continuación: En su artículo 1º se deja
expresamente sentado que se adopta para el ejercicio de la
facultad presidencial prevista en el art.99º inc.4to.
-designación de Magistrados de la Corte Suprema de la
Nación- el procedimiento establecido en el referido
decreto del Poder
Ejecutivo. Que el procedimiento adoptado tiene por finalidad
última la pre selección de candidatos a la Suprema
Magistratura dada "en un marco de prudencial respeto al buen
nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración
de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y
jurídica su trayectoria y su compromiso con la defensa de
los derechos humanos
y los valores
democráticos que lo hagan merecedor de tan importante
función"(art.2º) -es interesante los motivos y
razones vertidos, tanto en los considerandos como en el art.2 del
decreto que se analiza, por que los mismos pretenden aventar los
fantasmas
existentes o imaginables, en cuanto a los reales motivos que se
tuvieron referidos a la designación de magistrados
integrantes del más alto Tribunal de la Nación-. Se
pretende así, eliminar sospechas en los Magistrados
designados con éste sistema de selección, que con
posterioridad pudieran minar los requisitos que a los jueces se
les exigen de Idoneidad, Independencia, Imparcialidad,
Imparcialidad, Probidad, Honestidad, etc.
El art.3º de éste decreto prudentemente propone tener
en cuenta la composición general del Máximo
Tribunal a fin de que el mismo refleje las diversidades de
género,
especialidad y procedencia regional, es decir que consecuente con
el ideal de un país políticamente organizado bajo
un sistema Federal -art.1º Const. Nac.- Los artículos
4º, 5º ,y 6º de la referida norma establece el
modo en que en que el Poder Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Justicia Seguridad y
Derechos
Humanos"(art.10º) formulará el llamamiento y
proposición de candidatos a ocupar la vacante que se
hubiere producido en la Corte Suprema de Justicia, asegurando la
debida publicidad de las manifestaciones y declaraciones juradas
que deben presentar los postulantes a ocupar el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el modo de
participación popular (individual o colectiva) prevista
para el caso. Corresponde resaltar que: "sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen , en el mismo lapso podrá
requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, Judicial,
académico, social, político y de derechos humanos a
los fines de su valoración (art.7º)" y que "se
recabará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos. informe relativo
al cumplimiento de las obligaciones
impositivas de las personas eventualmente propuestas
(art.8º)". La novedad está dada: 1. En el grado de
participación social requerido, ya que a fin de una
correcta evaluación, e independiente de las
presentaciones a la que la ciudadanía toda tiene facultad de realizar
(art.6º), el Poder Ejecutivo podrá requerir
opinión a organizaciones de relevancia que no deben dejar
de ser oídas -aunque las mismas, pudiendo hacerlo, no
hayan ejercido la facultad prevista en el art.6º de
éste decreto, y 2. En el pedido de informe al A.F.I.P. -un
juez del Máximo Tribunal- debe ser El Ejemplo para el
resto de los ciudadanos del país, sobre todo en materia
impositiva. Contestados todos los informes
requeridos y analizadas las distintas posturas u observaciones
formuladas en cuanto al nombre del postulante en un breve plazo,
que no puede superar los 15 días, El Poder Ejecutivo
nacional debe disponer si elevará o no la propuesta al
Senado de la Nación. "En caso de decisión positiva,
se enviará con lo actuado al Honorable Senado de la
Nación, el nombramiento respectivo, a los fines del
acuerdo" -designación del mismo como juez Integrante de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Debemos
advertir, que si bien se ve con agrado ésta auto
limitación que se impuso el Poder Ejecutivo al ejercicio
de una facultad constitucional que le es propia, y que la misma
es un avance -por el hecho de eliminar de pleno toda posible
suspicacia en cuanto al real motivo de designación que
tubo el Poder Ejecutivo al nombrar a un Ministro de la Corte- sin
dejar con el establecimiento de éste proceso de ser
el mismo "un sistema de elección político atenuado
de magistrados". A su vez, dicho avance sería consolidado
si la misma fuera adoptada por una ley complementaria de las
leyes
nacionales 24.937º y 24.939º que prevén el
funcionamiento del "Consejo de la Magistratura".

[36] SAGÜES, Néstor Pedro. ob. cit.
págs. 892 y ss.

[37] SAGÜES, Néstor Pedro. Ibidem.
págs.892 y ss.

[38] SAGÜES, Néstor Pedro. ob. cit.
págs. 892 y ss.

[39] SAGÜES, Néstor Pedro. ob.cit.
págs.892 y ss.

[40] SPOTA, Alberto A. "Colisión de
intereses jurídicos en el Consejo de la Magistratura y por
su actuación". Rev. L:L: 1996-D-pás.1441.

[41] – Merece que formulemos al pasa algunas
consideraciones sobre el funcionamiento del"Consejo de la
Magistratura de la Provincia de Santa Fe": El decreto provincial
nº 2391/02 en su anexo I fija el "Reglamento del Consejo de
la Magistratura". Mantiene el sistema
político atenuado de selección de magistrados
inferiores de la provincia -ya que se exceptúa de
éste régimen a los postulantes a ministros de la
Corte Suprema de Justicia Provincial- adoptado por el decreto
provincial nº 2952/90 fijando su sede en la
Subsecretaría de Justicia y Culto de la Provincia de Santa
Fe (art.1º del Anexo). Establece en su articulado
(artículos 2º a 13º inclusive) reglas claras en
cuanto al modo de efectuarse el llamado a concurso, publicidad
del mismo, requisitos y plazos de inscripción,
número mínimo de aspirantes, formación de
legajos de antecedentes, acceso a los mismos por parte de los
aspirantes, rectificación de datos,
observaciones y proceso de recusación con causa "en caso
de haberlas" de los miembros del Consejo de la Magistratura. En
su art.14º se establece los "Principios de
Procedimiento de Selección" que garantiza "el libre acceso
de postulantes, mediante publicidad oportuna, amplia y adecuada"
-donde se advierte que sigue los propósitos que
justificaron en el año 1.990 el Decreto del Poder
Ejecutivo de la Pcia. De Santa Fe nº 2952/90- el hecho de
establecer estos principios busca hacer realidad la "exigencia de
la sociedad" de
designar jueces "idóneos", "imparciales" e
"independientes", libres de toda sospecha en cuanto a su
designación, para que puedan ejercer con "autoridad
moral" la
"autoridad que les confiere la Constitución Nacional y la
Constitución de la Pcia. De Santa Fe a los mismos. En sus
artículos 15º a 26º se fija un sistema de
calificación de postulantes al cargo de juez de la Pcia.
De Santa Fe en donde se califican y ponen a prueba los requisitos
relativos a la "integridad moral" (informes y declaraciones
juradas requeridos), "idoneidad técnica" (antecedentes
laborales, académicos, y examen de oposición
escrito y objetivo) y de
"defensa de los derechos humanos y de valores
democráticos que los aspirantes deben reunir" (entrevista).
Todo en un correcto balance en cuanto a la calificación y
puntaje a obtener por los postulantes al pasar las distintas
etapas de evaluación, las que de un modo claro se
distinguen en tres etapas, que a continuación se detallan:
1.-"Evaluación de Antecedentes" hasta llegar a un puntaje
máximo de 40 puntos (discriminados en "antecedentes
laborales o profesionales" -hasta 25 puntos-, y"antecedentes
académicos-científicos" -hasta 15 puntos-), 2.-
"Evaluación por Examen de Oposición" hasta llegar a
un puntaje máximo de 40 puntos y 3.- "Evaluación
por Entrevista" que responde a las preguntas de ¿Para que
quiere el postulante el cargo de Juez? y de ¿Por
qué quiere ser Juez el aspirante al cargo? En esta etapa
se examina al aspirante a cubrir el cargo de juez de la pvcia. de
Santa Fe teniendo presente el o los motivos subjetivos que tuvo y
tiene para postularse para cubrir el cargo al cual se
inscribió, su vocación al cargo y en donde se
evalúa el criterio expresado en la entrevista
sobre su posición frente a la defensa de los derechos
humanos y de los valores democráticos. Esta "entrevista"
es calificada con un puntaje de hasta 20 puntos. Sería muy
conveniente, a criterio del autor de este trabajo, que dichos
decretos de creación del "Consejo de la Magistratura de la
Pvcia. De Santa Fe (dec.pcial.nº 2952/90) y sus
modificatorios (decretos pciales. Nºs.1920/91; 3578/93;
750/94 y 2391/02) sean receptados sus principios, en un futuro
próximo, de un modo orgánico y sistemático
por una ley emanada de la legislatura
que fuera complementaria de la ley provincial nº10.160 ("Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe")
y eventualmente con el goce de rango constitucional -pero sin
formar parte del Poder Judicial- en una futura y cada vez
más próxima reforma de nuestra Ley Suprema
Pvcial.

[42] – Los diputados provinciales Sres. Carlos
Favario (P.D.P.) y Miguel A. Bulrich ( ) en el mes de Agosto del
año 2.002 elevan al Congreso Provincial de Santa Fe "el
Proyecto de
ley sobre la necesidad de Reforma Constitucional en la Pvcia. De
Santa Fe" (extraído de la página
web: www.libreríaciudadargentina.com del 21/8/02).
Entre los distintos puntos considerados que se deben reformar de
nuestra Constitución Provincial, tratan en especial la
creación del "Consejo de la Magistratura". En cuanto a
éste, dicen expresamente ""Es necesario otorgar raigambre
constitucional al Consejo de la Magistratura. Dicho Consejo para
la "selección y designación" de magistrados
otorgará al Poder Judicial una Independencia
política y Jerárquica que con el actual sistema
no se ha logrado. Además, para implementar un sistema de
concursos integrados a los efectos de optimizar dicha
selección"". Se ha de notar que el debate
aún no se ha producido, si bien se ha planteado. Pero en
cierto modo, se observa, que lo perseguido por los citados
legisladores fue captado y puesto en marcha mediante el decreto
del Poder Ejecutivo de la Pcia. De Santa Fe nº2391/02 del
1º de Octubre del año 2.002. Entre otros tantos,
autores de la talla del Dr. Carlos Creus (ver nota "Apuntes para
una Reforma Constitucional" publicados en "Novedades" fechado en
Santa Fe en el mes de Septiembre del año 2.001 de la
página web.
www.libreríaciudadargentina.com., extraído de la
misma en fecha 22/8/02), sostienen que "No dejaría de ser
conveniente que se previese la creación de un Consejo de
la Magistratura, pero de estructura
ágil, es decir lo menos complicado posible, que libere a
la jurisdicción de las tareas que no poseen el carácter propio de ella; la administración de los recursos
económicos, la determinación de las jurisdicciones
territoriales (mapa judicial), las proposiciones para el llenado
de vacantes de magistrados, la integración de un Tribunal de
enjuiciamiento de los mismos. La Ley determinará los
requisitos necesarios para integrar el Consejo, mediante un
sistema similar a los jueces del Tribunal Constitucional,
cuidando de no convertirlo en un parlamento paralelo. Los cargos
también tendrán una duración limitada, sin
perjuicio de la inamovilidad de sus integrantes en el
período pertinente. Para removerlos funcionará un
Tribunal de Enjuiciamiento compuesto por los vocales del Tribunal
Constitucional e integrado por los presidentes de las secciones
unidas de los Tribunales de Recursos." Este autor -Dr.Carlos
Creus-, propone una lista de distintas reformas que requiere
nuestra Carta Magna
Provincial para adecuarse a los tiempos que corren entre ellas
propone una reforma integral de la estructura orgánica del
Poder Judicial de nuestra provincia, con la creación de un
Tribunal Constitucional, Tribunales de Recursos, Consejo de la
Magistratura, y un nuevo Ministerio Publico -mejor dicho del
agiornamiento del existente-. Sin perjuicio de reconocer la
necesidad de Reforma de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe a fin de adecuarla a los tiempos que corren y para que
la misma entre en concordancia con la Constitución
Nacional Reformada en el año 1.994. Creemos a fin de
prevenir los posibles inconvenientes -como se suscitan en el
ámbito nacional-, que la misma debe ser estricta y
prudentemente acotada -teniendo en cuenta que se reforma la Ley
Suprema Local-, en cuanto a la necesidad de Creación del
Consejo de la Magistratura, el autor se remite a lo expresado por
él en la nota inmediata anterior.

[43] – Tanto el decreto emanado del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe nº2391/02 como el
decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº222/02: parecen
requerir un claro y determinado "perfil del Juez" posible para la
Sociedad Argentina de hoy, en consonancia con el "perfil de Juez"
de una Sociedad Globalizada donde se evalúa y tiene en
cuenta la
motivación y vocación para el cargo; el
criterio o posición del aspirante en lo referente a la
defensa de los derechos humanos y de los valores
democráticos. En la publicación de Editorial La Ley
"Realidad Judicial" año III Nº2 fechada en Buenos
Aires el 15/8/03 se transcribió íntegramente el
Documento de Trabajo -con carácter no definitivo- de la
Comisión "el perfil del juez" correspondiente a la "Mesa
Permanente de Justicia del Diálogo
Argentino"-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación- en donde con el título "Perfil o
Idoneidad exigibles a los jueces a designar" se exige: 1.-
"Idoneidad técnico-jurídica": (sic) "La
función Judicial consiste básicamente en decir
prudentemente el derecho en conflictos
jurídicos concretos y en consecuencia, no parece necesario
exigir que el juez sea un académico o jurista
notable.Sintéticamente se debe buscar un candidato que
sea: Justo, atento a la equidad y bien
común; con cultura
general; y que conozca apropiadamente: Derecho
Constitucional, Derechos Humanos, los Principios Generales
del Derecho, la materia del Tribunal al que aspira, las técnicas
de la argumentación, el razonamiento
lógico-jurídico, el lenguaje
oral y escrito, y la doctrina y la jurisprudencia aplicable; 2.-
"Idoneidad físico-psicológica": (sic) "nadie
negará que para ser juez se requiere de condiciones
físicas y psicológicas específicas sin las
cuales se torna muy difícil y hasta imposible la exigente
prestación del servicio de
justicia. se debe procurar que el juez cuente con un buen estado
de salud física y
psíquica, y que tenga: equilibrio
emocional, vocación conciliadora, capacidad para escuchar
y razonar"; 3.- "Idoneidad ética"(sic) "No cabe duda que en buena
medida "la autoridad" de un juez descansa no tanto en sus
conocimientos jurídicos sino en esa idoneidad ética
que la sociedad reconoce y exige del que se va a
desempeñar como juez. buena reputación por su
integridad; compromiso con la justicia y la dignidad de
las personas;. tenga convicción ética de su rol,
capacidad para escuchar y vocación de servicio.etc; y 4.-
"idoneidad gerencial" (sic) "No obstante que la tendencia actual
es sustraer de la competencia del juez todo lo que se pueda de
los aspectos administrativos o gerenciales generados en el
ejercicio de la función , siempre quedará un
remanente que tiene que ver con aquellos recursos materiales y
humanos que de manera directa están implicados
cotidianamente en su labor"…lo que nos lleva a creer que
"parece conveniente el dictado de cursos específicos
obligatorios para aquel que es designado juez".-

[44] – Frase invocada en su discurso por
el prof. Aarón Barak en el acto de entrega del Premio
Internacional Justicia en el Mundo -Madrid 14/5/99. "Justicia en
el Mundo" -General Information and news. "El Papel del Juez en
una Democracia"
extraída el 7/ll/02 de la página web
www.richterveriningung.at/international/justice3.

[45] – Entiéndase por estos, a personas
contratadas por el Estado y
solventados sus emolumentos o salarios por el
aporte que hacen a través del pago de impuestos el
resto de los ciudadanos de un páis o provincia al Erario
Público.

[46] – "Principios Fundamentales" ver
Capítulo III art.3º y Capítulo IV "Nómina
Enunciativa de los Deberes, Prohibiciones y Exigencias"
art.4º y ss. "CÓDIGO DE éTICA" Para
Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa
Fe -Poder Judicial de la Pvcia. De Santa Fe- Corte Suprema de
Justicia y "Comisión Perfil del Juez" punto 2. "Perfil de
los jueces ya designados o en ejercicio" en "Realidad Judicial"
Buenos Aires 15/8/03.

 

 

Autor:

Juan José Cabanellas

Seminario sobre Magistratura Judicial

Centro de Capacitación Judicial

Monografias.com

[1] Sin perjuicio de lo referido
transcribimos la definición del término
"Independencia Judicial": Es ésta atributo esencial de
los Estados de Derecho, de aquellos que se asientan en la
división y equilibrio de los Poderes Públicos
(Legislativo, Ejecutivo y Judicial). La Independencia de los
Jueces es tan fundamental, que de modo rotundo puede afirmarse
que, allí donde no existe, no hay una verdadera
administración de justicia; como sucede en los
países de régimen autocrático o
totalitario" -OSSORIO, Manuel "Diccionario
de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta
S.R.L Bs.As. 1.981 página 375, vocablo: Independencia
Judicial".-

[2] BIDART CAMPOS, German W. "Lecciones
elementales de Política", Ed. Ediar. 5ª
Edición 1987 pág. 217.

[3] BIDART CAMPOS, ob. cit. 217.

[4] BIDART CAMPOS, ob. cit. pág.
218.

[5] " " ibidem. pág. 219.

[6] Según dichos del Dr. Miguel Angel
Ciuro Caldani en su artículo titulado "El Juez en el
Cambio Histórico" publicado en L.L. 2001-D página
1159 (23.1) (sic): "La legitimación del Juez como
repartidor se apoya casi siempre en una combinación
entre la "aristocracia" de la superioridad moral,
científica y técnica sobre todo en
términos de Justicia, y la "democracia"."

[7] BIELSA, Rafael "La Independencia de los
jueces y el Funcionamiento de los Tribunales". Rev. L.L.T.1992.
D-pág.932.

[8] Para Rafael A. Bielsa -destacado Jurista
y actual canciller de la República Argentina- "Los
Jueces, al igual que otros operadores del derecho, tienen una
legitimidad derivada. El razonamiento jurídico,
entonces, representa la modalidad con la cual justifican los
propios actos y decisiones y muestran un cierto enlace con la
autoridad y legitimidad primarias (los legisladores y la ley).
Desde este punto de vista, el razonamiento jurídico es
para ellos fuente de legitimación específica; en
sustancia, una técnica de Justificación" (sic).
Artículo publicado por Rafael A. Bielsa en Rev. L.L.
1.999-D pág.1230 titulado "Jueces, Gobierno y
Política: El Debate, Hoy".

[9] El "Código de ética" Para
Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
vigente a partir del 20 de marzo del año 2.002 se
adelanta al Perfil requerido "de los Jueces ya designados o en
ejercicio" (confrontar con el Documento de Trabajo de la
Comisión "perfil del Juez" de la "Mesa Permanente de
Justicia el Diálogo Argentino"- Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación"- publicado en
"Realidad Judicial" año III nº2 Bs.As. del 15 de
Agosto del año 2.003 -Rev.La Ley).

[10] BIELSA, Rafael. "La Independencia de los
Jueces y el Funcionamiento de los Tribunales". Rev. L.L.
1.992.T-D pág. 932.

[11] Es de destacar que en clase magistral
desarrollada en fecha 26/9/03 por el prof. Dr. Rodolfo Vigo
sobre "ética Judicial. Deberes y exigencias propias del
Buen Juez"del Curso Anual de Capacitación de la
Magistratura Judicial de Santa Fe" con extraordinaria claridad
de términos y conceptos clasifica a la Independencia
Judicial en l- Independencia Externa; 2-Independencia Interna y
3- Independencia Personal o Subjetiva.

[12] BIDART CAMPOS, ob .cit. pág.
324.

[13] BIDART CAMPOS, ob .cit. pág
pág. 325.

[14] " " , ibidem. pág.347.

[15] – Ello nos lleva a tener por cierto lo
advertido por Rafael A. Bielsa que dice: (sic) "Se pretende un
juez con responsabilidad
social, o sea tan independiente como comprometido, no desde
luego con la orientación política circunstancial
del gobierno del Estado, sino con la ayuda lógica y razonable a la evolución del Derecho". (cfr. Rev. L.L.
1999-E pág. 1230)

[16] – Un Ejemplo del Ejercicio de la
magistratura con prudencia e imperium que podemos citar a modo
de ejemplo el fallo S.173. XXXVIII "San Luis, Provincia de c/
Estado Nacional s/Acción de Amparo"
tanto por parte del Procurador General de la Nación como
por parte del Supremo Tribunal de la Nación Argentina a
continuación se transcriben algunos de los principales
argumentos que dan muestra de ello: Argumentos vertidos por el
Sr. Procurador General de la Nación Dr. Nicolas Eduardo
Becerra: "La cuestión que en el sub examine se analiza
no puede ser circunscripta dentro de los límites y los
alcances de una simple contienda judicial entre la Provincia de
San Luis y el Estado Nacional, sino antes bien debe ser
encarada por el Superior Tribunal de manera ineludible
utilizando el instrumento adecuado que le otorga la
Constitución Nacional, en su carácter de custodio
último de ésta"… "Deben las partes, con la
labor negociadora de la Corte Suprema como organismo de
jurisdicción dirimente, encontrar una solución
adecuada por la cual coordinen esfuerzos y voluntades dirigidos
al bien común general, más allá de los
aciertos o desaciertos de las normas en juego, sin que ello
implique una superioridad -sin límites- del derecho de
propiedad de la provincia por sobre los intereses generales
de la República toda, ni la subordinación de
aquélla al gobierno central, toda vez que el federalismo
encierra un reconocimiento y respeto hacia la identidad de las
provincias, lo que configura una fuente de vitalidad para la
República en la medida que permite diseñar,
mantener y perfeccionar el sistema republicano local (conf.
doctrina de Fallos: 317:1195)" … "Corresponde, pues, dirimir
el presente pleito, armonizando y resguardando los derechos de
ambas partes: por un lado, evitando que se prive al Gobierno
Federal de tomar las medidas que consideren apropiadas para
conjurar la gravedad de la situación económica,
financiera y social en la que se encuentra inmersa la
República en tanto las mismas sean razonables para que,
por otro lado, proteja sustancialmente los derechos y
garantías constitucionales, en especial el derecho de
propiedad, de la Provincia de San Luis". Estos argumentos
juntos a otros, fueron recepcionados por La Corte Suprema de
Justicia al dictar este prudente fallo -según el
suscripto- cuyos principales argumentos a continuación
se transcriben: -considerando nº20-…Aunque en el sub
lite no se cuestiona la totalidad del nuevo sistema legal
vigente, sino aquellas normas que regulan la restitución
de los depósitos bancarios, no puede obviarse que esas
disposiciones forman parte de un plexo dispositivo de vasto
alcance. Desde esa perspectiva, resulta evidente que compete a
la decisión de los poderes políticos del Estado
la formulación de esas líneas gubernamentales y
que a este Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de
tales normas con la Constitución Nacional, sin que de
ese control resulte valoración de dichas
políticas ni – menos aún- adopción
de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las
otras ramas del gobierno"… "(c.25) Que el ejercicio del
control de constitucionalidad con relación al decreto
214/02 exige examinar, en primer término, si la norma
fue dictada dentro del ámbito de las facultades que le
competen al Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, decidir "…si
un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del
Estado, o si la acción de ese poder excede las
facultades que le han sido otorgadas, es en si mismo un
delicado ejercicio de interpretación constitucional y
una responsabilidad de ésta Corte como último
intérprete de la Constitución"… "De tal modo,
la facultad de revisión judicial encuentra su
límite en el ejercicio regular de las funciones
privativas de los poderes políticos del Estado, pues la
función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio
de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría
manifiesta la invasión del ámbito de las
facultades propias de las otras autoridades de la Nación
(fallos:254:43; 321:1252 entre otros)"… "(c.52) Que es deber
de este Tribunal señalar que la controversia que subyace
en este proceso se ha visto reiterada en más de cien mil
causas que tramitan ante los tribunales del país…
Desde esa perspectiva, la interpretación acerca del
alcance y contenido de las garantías constitucionales
amparadas no puede desentenderse de las condiciones
políticas, jurídicas, sociales y
económicas dominantes que imperan en la comunidad en un
momento dado…En Kot, Samuel (f.241:291) ésta Corte
reafirmó su doctrina en el sentido de que las leyes no
pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas
condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la
Constitución, que es la ley de las leyes, y se halla en
el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la
virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones
jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes
a las que existían en tiempos de su sanción.
También ha señalado que es al Congreso a quien
corresponde mantener el equilibrio que armonice las garantías
individuales con las conveniencias generales, y no incumbe
a los jueces sustituirse a los otros poderes del Estado en las
funciones que le son propias (f.319:3241)…(c.54) "Que la
proyección de la presente decisión sobre la
numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten
controversias similares, impone que a efectos de ejecutar la
sentencia se mantengan en cuenta todas aquellas modalidades,
restricciones, y limitaciones temporarias que, sin afectar la
sustancia del derecho reconocido, permitan compatibilizar su
concreción con los intereses generales, en el contexto
de la grave crisis económica en que se insertan. La
aplicación de las pautas indicadas deberá ser
establecida en armonía con los términos de lo
dispuesto por los arts.163º inc.7º y 558º bis
del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación , conjugando
la potestad de fijar un plazo razonable para el cumplimiento,
con la necesidad de satisfacer el crédito procurando evitar perjuicios
innecesarios; entre estos, considerando la enorme cantidad de
acreedores que se encuentran en idéntica
situación frente a las entidades financieras. Sin
perjuicio de lo expuesto… compete a los poderes
políticos el establecer pautas de gobierno que estimen
más aptas para conjurar la presente crisis. Para ello
disponen, con el sólo límite que las modalidades
de aquélla le fijen, de un lapso que los jueces no
pueden conceder, pues es materia de valoración
estrictamente política determinar el tiempo y la
vía para la solución de la emergencia…. "En ese
orden de ideas, el plazo que determine para la ejecución
de la sentencia no obsta a que el poder político adopte
las medidas de orden general que estime conducentes para la
superación de la crisis, tal como lo ha hecho desde que
ésta tuvo inicio, pues de tal modo cada uno de los
departamentos del Estado se mantiene dentro de la esfera de
poder que le confiere la Constitución Nacional,
preservando el equilibrio armónico propio del sistema
republicano de gobierno"… "Por ello y de conformidad en lo
pertinente con lo dictaminado por el Señor Procurador
General se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas; II. Ordenar al Banco de la
Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San
Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o
su equivalente al valor en pesos según la
cotización del mercado
libre de cambios tipo vendedor…; III. Fijar el plazo de
sesenta días corridos para que las partes convengan o
determinen la forma y plazos de devolución que no
alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento
de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los
interesados al vencimiento
del plazo fijado…."

Partes: 1, 2, 3
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