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La jurisdicción y competencia – sus respectivas clasificaciones y criterios para determinar la competencia (página 2)




Enviado por ricardo moreno



Partes: 1, 2

La sumisión expresa o tacita de los
litigantes.

  • La situación de la cosa;

El domicilio del demandado

La establece el Art.35 C.Pr.C., El juez del domicilio
del demandado……Excepto el caso en que el juez del
lugar sea el demandado y no hubiere otro juez en el territorio en
donde aquel ejerce su jurisdicción. Art. 53
C.Pr.C.

A.) Concepto de domicilio: Art. 57 c.c. y 59
c.c., 60 y 64.

B.) Domicilios varios: El que tiene domicilio
en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquier de
ellos.Art.37 Pr.C. en relación con el Art.65
c.v.

El lugar del cumplimiento del contrato

El segundo titulo que determina la competencia
relativa, es el lugar del cumplimiento del contrato. El
lugar expresado en el contrato para su cumplimiento surte fuero
dice el Art. 34 C.Pr.C. Esta competencia también se
denomina competencia convencional.

La sumisión expresa o tacita de los
litigantes

Constituye otra competencia convencional análogo
a la anterior. Art. 32 C.Pr.C. Que la prorroga de la
jurisdicción se verifica por el consentimiento expreso,
cuando las partes convienen en someterse a un juez que, par ambas
o para alguna de ella, no sea competente. Para que sea valido, es
necesario el acuerdo, según lo expresa el Art. 38
C.Pr.C.

Sumisión de las partes: en un instrumento
publico, en un documento privado reconocido; documento privado
registrado conforme a la ley. El
documento privado reconocido puede ser de tres clases:

reconocido con juramento o sin el, ante el juez competente,(Art.
26 C.Pr.C.); el que la ley da por reconocido en los casos de los
numerales primero y cuarto del art. 265 C.Pr.C., los reconocidos
ante Notario , conforme el Art. 52
L.N.[2]

La situación de la cosa

Según el inciso segundo del Art.35 Pr.C., en
materia en que
la acción
sea real, es competente el Juez del lugar en que se halle situado
el objeto litigioso, si fuere el inmueble, porque si fuera una
cosa mueble y se demandare con derecho de dominio,
será competente el juez del lugar en que el reo se halle
con ella, según el Art. 42 C.Pr.C. 2 y 11 Cn., 891 y sig.
Y en los Arts. 918 y sig.

Si se tratare de causas de amparo de
posesión o despojo, aunque el perturbador sea militar,
será competente el juez del lugar en donde se ejecuta la
perturbación o despojo. Art. 43 Pr.C. Art. 216 Cn. 46
C.Pr.C.,

  • b. Fuero

La frase GOZAR DE FUERO o PERTENECER A TAL FUERO;
significa estar sujeto a determinada jurisdicción o la de
gozar la franquicia de
solo ser juzgado por esa jurisdicción.

  • Personal: Es el del demandado.

  • Real: Es el de un bien, en el entendido que
    puede ser mueble o inmueble y si es mueble se sigue el
    domicilio del dueño y si es inmueble se tomara donde
    se encuentre.

  • Instrumental: Este es el que se aplica en los
    contratos donde su puede especificar donde va a tener efectos
    el contrato (ejem. Si vendo una casa en Guatemala pero la
    vendo en el salvador tendrá efectos en otro
    lado)

  • c. Materia

Este es el contenido de la norma sustantiva
implícita en cada proceso, es
decir, si es de familia, penal,
civil, mercantil, laboral, etc. Los
diferentes juzgados están creados para conocer de
determinada materia jurídica, a fin de que cada uno de
ellos tenga un conocimiento
especial y actual de la rama del derecho asignada. La competencia
por razón de la materia es improrrogable, en caso de que
un juez conozca de determinado asunto del cual es incompetente
por razón de la materia, lo actuando será nulo,
ineficaz, de ningún valor.
Art.1130 C.Pr.C.

Base legal:

Art. 172 Cn.

  • d. Grado

Normalmente el ejercicio de la función
jurisdiccional no se agota con una sola cognición, es
decir, con el
conocimiento del litigio por parte de un solo juzgador. A
cada cognición del litigio por un juzgador, se denomina
grado o instancia.

Así, se afirma que un proceso se encuentra en
primera instancia o en el primer grado, cuando está siendo
conocido, por primera vez, por un juzgador; en materia penal se
da el caso de que en la primera instancia se tienen 3 juzgados
dentro de la primera instancia esta primero el juzgado de paz, el
juzgado de instrucción y el juzgado de sentencia y estos 3
constituyen la primera instancia. La segunda instancia se inicia,
por regla, cuando la parte afectada por la decisión del
juzgador de primera instancia, interpone el recurso que proceda
contra dicha decisión.

Este recurso recibe el nombre de apelación,
también cabe la posibilidad de que exista una tercera
cognición por parte de un tercer juzgador, y esta tercera
instancia se inicia con el recurso de casación. En suma
existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico 3 grados o
instancias la primera instancia, la segunda instancia o recurso
de apelación y la tercera instancia o recurso de
casación

Ahora pueden darse los 3 casos siguientes

Caso 1 (un litigo valorado en ¢5,000)

1ra instancia ( Jdo. de paz

2da instancia ( Jdo. de 1ra instancia

3ra instancia ( Sala

Caso 2 (un litigo valorado en ¢15,000)

1ra instancia ( Jdo. de 1ra instancia

2da instancia ( Camara

3ra instancia ( Sala

Caso 3 (cuando se demanda a un
juez o al estado)

1ra instancia ( Camara

2da instancia ( Sala

3ra instancia ( Corte en pleno pero no se incluye la
sala que conoció en 2da instancia

  • De conformidad al Art. 172 cn.

ORGANO JUDICIAL:

  • 1.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE EN PLENO O
    CORTE EN PLENO. ART. 2 Y 50 L.O.J.

  • 2. SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SON
    TRIBUNALES COLEGIADOS. ART. 4,53,54,55,56,57 L.O.J. VR
    DECRETO No. 262,

  • 3. CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA. 57, DECRETO
    262, DE FECHA23 DE MARZO 1998.

  • 4. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 60 L.O.J. Y
    DECRETO 262 23 DE MARZO DE 1998.

  • 5. JUZGADO DE PAZ. 22 CN, Y 64
    L.O.J.

Jerarquía de los jueces

Las diferentes instancias de las que
puede ser participe un proceso

Órgano Judicial

De acuerdo al art. 1 L.O.J.:

El Órgano Judicial estará integrado por la
Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales
que establezcan las leyes.
Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil,
penal, mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de
inquilinato, y de lo contencioso-administrativo, así como
en las otras que determine la ley. En otras palabras el
órgano judicial es el órgano encargo de administrar
justicia.

Órgano Jurisdiccional

Esta compuesto por los jueces y magistrados.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ)

Es el máximo tribunal de justicia, esta compuesto
por cuatro salas, la sala de lo constitucional, penal, civil y
contencioso administrativo (art. 4 L.O.J.)

En suma, la diferencia básicamente es que el
órgano judicial esta compuesto por el órgano
jurisdiccional y la CSJ.

  • e. Cuantía

El criterio de la cuantía o del valor toma en
cuenta el quantum, la cantidad en la que se puede estimar el
valor del litigio, en materia penal este quantum se traduce en
las clases y dimensión de la pena aplicable, es decir
delitos y
faltas; en
materia civil, la cuantía, se suele medir por su valor
pecuniario.

En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢
10,000.00, ni sea de valor indeterminado, conocerán los
jueces de paz un juicio verbal. Art. 474 del código
procesal civil. Cuando en valor de la cosa litigada exceda de
¢10,000.00 y no pase de ¢25,000.00 conocerá el
juez de paz de primera instancia en juicio sumario, Art. 512
C.Pr.C.

Para un mejor entendimiento de este criterio debemos
diferenciar los tipos de juicio civiles, ya que estos se dividen
en:

  • Ordinarios

  • Extraordinarios.

Ordinarios:Es aquel en que se observan en toda su
plenitud la solemnidades y tramites de derecho.

Extraordinarios: Se dice aquel en que se procede
con más brevedad y con trámites más
sencillos. Estos se dividen en:

  • In voce: ¢ 50, conocerá un juez
    de paz

  • Verbales: Que no exceda de ¢ 10,000.00
    conocerá el juez de paz

  • Sumarios: De ¢ 10,000.00 hasta ¢
    25,000.00, conocerá el juez de primera
    instancia.

Clases de juicios

Procesos Declaratorios

Toda pretensión que se deduzca ante los
tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada
por la ley una tramitación especial, será decidida
en el proceso declarativo que corresponda por razón de la
materia o por razón de la cuantía del objeto
litigioso. El proceso común y el abreviado son procesos
declaratorios (art. 239 C.Pr.)

Ámbito del proceso común (art. 240
C.Pr.[3])

Se deciden por los trámites del proceso
común, sin importar su cuantía, las demandas en
materia de competencia
desleal, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad,
siempre que no versen solamente sobre reclamaciones de cantidad,
porque en tal caso se tramitarán por el procedimiento que
les corresponda en función de la cuantía que se
reclame.

También se deciden en el proceso común las
demandas que su cuantía supere los veinticinco mil colones
o su equivalente en dólares de los, y aquellas cuyo
interés
económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de
modo relativo.

Ámbito del proceso abreviado (art. 241
C.Pr)

Se deciden por los trámites del proceso abreviado
las demandas que su cuantía no superen los veinticinco mil
colones o su equivalente en dólares.

Además, se decidirán por este
trámite, cualquiera que sea su cuantía:

1°. Las demandas de liquidación de
daños y perjuicios.

2°. Las demandas de oposición a la
reposición judicial de títulos valores.

3°. Las demandas relativas a la disolución y
liquidación judicial de una sociedad.

4°. Las demandas de nulidad de sociedades.

Procesos Monitorios

Los procesos monitorios forman parte de las medidas
cautelares, y los cuales pueden ser de 2
modalidades:

  • Por motivos de dinero (arts. 489 – 496
    C.Pr.)

  • Para obligaciones de dar, hacer y no hacer. (arts.
    497 – 500 C.Pr.)

Por motivos de dinero

Ámbito de aplicación del
proceso monitorio (art. 489 C.Pr.)

Se puede plantear la solicitud monitoria el que cobrar
una deuda de dinero,
líquida vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares,
cualquiera que sea su forma y clase. En todo
caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para
acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando
hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá
aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma
fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otra
manifestación de voluntad mecánica o electrónica.

Competencia (art. 490 C.Pr.)

Para conocer de la solicitud monitoria tendrá
competencia exclusiva el juez de primera instancia de menor
cuantía del domicilio del demandado.

Para obligaciones
de dar, hacer y no hacer.

Ámbito de aplicación (art.
497 C.Pr.)

El proceso monitorio también se aplica cuando se
exije el cumplimiento de una obligación de hacer, de no
hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor
del bien o servicio no
supera los veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares.

La obligación debe constar en documento,
cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se
encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con
firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier
otro signo mecánico o electrónico.

También se puede aplicar el proceso monitorio
cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas,
certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas,
telefax u otros documentos que,
en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre
acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados
unilateralmente por el acreedor.

Competencia (art. 499 C.Pr.)

La solicitud se llevará ante el juzgado de
primera instancia de menor cuantía del domicilio del
demandado; y de no hacerse así, se estará a lo
dispuesto en este código.

La solicitud se presentará por escrito y se
formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener
como mínimo la identificación de las partes, la
relación de los hechos en que se basa la petición,
lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante.

A la solicitud se acompañarán los
documentos justificativos de la petición que se
formula.

  • Características de la competencia

  • Improrrogabilidad

En virtud de esta característica ni por acuerdo
de las partes, ni por voluntad del juez puede conocer un juez que
no sea el competente para conocer. La excepción de esta
característica es el territorio, es decir que no conozca
el juez competente. y esta la expresa y la
tacita[4]

  • Legalidad

La competencia esta señalada expresamente en la
ley. Por tanto no se la puede plasmar si no recurrimos a la ley.
Recurrimos a la LOJ (en los aspectos generales del poder – deber)
y a los códigos (procedimientos
civil, penal) que nos señalan las obligaciones y
atribuciones de cada órgano jurisdiccional y de los
sujetos procesales. 

  • Inmodificabilidad

Una vez asignada la competencia a determinada autoridad
jurisdiccional  o a una autoridad de carácter público, la competencia no
puede ser cambiada, alterada, modificada en el transcurso del
proceso. Nace esta característica en el  derecho romano
con los aforismos perpetuatio juris dictionis  (la
competencia es perpetua, salvo que sea modificada
ley).

  • Orden publico

La competencia es de orden público, porque emana
de la ley y la ley siempre tiene esta naturaleza: de
ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento
obligatorio. Es un mandato obligatorio y general, es decir que
todos tienen que cumplirlo.

  • Indelegabilidad

Una vez que la ley atribuye competencia a un determinado
órgano jurisdiccional, aquella no puede ser delgada.
Ejemplo el juez civil no puede delegar competencia a juez
penal.

El auxilio
Judicial

  • Las comisiones procesales

Cuando una actuación procesal debe realizarse
fuera del territorio al que extiende su competencia, el tribunal,
éste podrá solicitar la cooperación y
auxilio de otro tribunal.

La solicitud de cooperación y auxilio se
efectuará directamente, mediante oficio, sin órgano
intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare
riesgo a los
fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en
la realización del acto procesal.

  • Formas de delegación

  • Exhorto

  • Provisitorio: De un tribunal de mayor
    jerarquía a uno de menor .

  • Requisitorio: De tribunales de igual
    jerarquía.

  • Suplicatorio: De un tribunal de menor
    jerarquía a uno de mayor.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ricardo Antonio Moreno
Romero

[1] Llámese juzgador a aquel juez o
magistrado

[2] Ley del notariado

[3] Código procesal civil y
mercantil

[4] Ver supra La sumisión expresa o
tacita de los litigantes, títulos que determinan la
competencia territorial, Ámbito territorial, criterios
de competencia.

Partes: 1, 2
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