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Persona natural y jurídica como titulares de los derechos en los Dibujos y Modelos Industriales en la legislación cubana



Partes: 1, 2

    1. Desarrollo
    2. Conclusiones
    3. Bibliografía

    Introducción

    La relación jurídica civil se da entre personas
    que están en igualdad, a
    esta relación la ley le atribuye
    efectos.

    Según el Artículo 23 del Código
    Civil Cubano[1]la relación
    jurídica está integrada por tres elementos: el
    objeto, los sujetos y la causa que la genera.

    En el presente trabajo
    abordaremos uno de estos elementos: los sujetos; y en particular
    nos referiremos a estos sujetos como titulares de derechos en los Dibujos y
    Modelos
    Industriales en la legislación cubana.

    Desarrollo

    Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto
    de derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer
    obligaciones
    jurídicas por lo que, tanto persona es el hombre como
    los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa
    capacidad.

    Los sujetos del Derecho lo constituyen la Persona natural y la
    Persona jurídica.

    Persona natural: Es el ser humano, el hombre
    jurídicamente considerado, al que se le reconoce capacidad
    para ser sujeto de derechos y obligaciones y además
    poseedor de atributos y cualidades que tipifican su dignidad
    humana y han de ser admitidos por el Derecho. En el orden
    jurídico, la persona natural tiene como atributo o
    cualidad esencial la
    personalidad identificada por el Estado
    mediante el ordenamiento legal que, como voluntad suya, impone a
    la sociedad.

    El Artículo 28.1 del Código
    Civil Cubano dispone que la persona natural tiene capacidad para
    ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento y, que
    esta capacidad se guía, por las disposiciones del
    Código y la legislación especial.

    Por otra parte plantea que, la capacidad para ejercer estos
    derechos y realizar actos jurídicos se adquieren por
    arribar a la mayoría de edad (18 años cumplidos) o
    por matrimonio del
    menor (Artículo 29.1).

    Esta capacidad para efectuar actos jurídicos es
    restringida, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la
    vida diaria, en los menores de edad que han cumplido 10
    años nacidos, que pueden disponer del estipendio que les
    ha sido asignado y cuando alcancen la edad laboral, de la
    retribución de su trabajo; también en los que
    padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva
    totalmente de discernimiento y los que tienen un impedimento
    físico que no les permite expresar su voluntad de modo
    inequívoco. (Artículo 30 del Código Civil
    Cubano)

    De igual manera, no tienen capacidad para realizar actos
    jurídicos los menores de 10 años y los mayores de
    edad declarados incapaces para regir su persona o bienes.
    (Artículo 31 del Código Civil Cubano)

    En el Artículo 32 del Código se estipula que en
    el Código de Familia y en la
    ley procesal civil se suple en la forma regulada la incapacidad
    de las personas referidas en los artículos antes
    citados.

    Persona jurídica: entidad colectiva o moral producto de la
    asociación de personas físicas con tal objeto, que
    nace independiente de las personas físicas que la integran
    y con personalidad
    jurídica.

    Las personas jurídicas son sujetos de Derecho
    constituidos, bien por un conjunto de personas físicas, o
    bien por un conjunto de bienes a los que confiere unidad el hecho
    de estar organizados para alcanzar un fin, de tal modo, que el
    ordenamiento jurídico los considera titulares de
    facultades y obligaciones jurídicas.

    La razón de la constitución de las personas
    jurídicas es la existencia de fines que claramente exceden
    de las posibilidades de las personas individuales y que por ello
    fue necesario la creación de un ente que, por medio de la
    agrupación de voluntades o de patrimonio,
    logre cumplimentar esos fines elevados del desarrollo
    social.

       A los efectos,  el
    Artículo  39.1 del Código Civil, estipula que
    persona jurídica "son entidades que, poseyendo patrimonio
    propio, poseen capacidad para ser sujetos de derechos y
    obligaciones."[2] 

    Asimismo en el Artículo 39.2 establece que son personas
    jurídicas, además del Estado:

    a)      las empresas y
    uniones empresas estatales;

    b)       las cooperativas;

    c)       las organizaciones
    políticas, de masas, sociales y sus
    empresas;

    d)      las sociedades y
    asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
    establecidos en las   leyes;

    e)       las fundaciones,
    entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como
    patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su
    propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin
    permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de
    conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

    f)        las empresas
    no estatales, autorizadas para realizar sus actividades;
    y

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