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El proceso constitucional de cumplimiento (página 2)



Partes: 1, 2

Tratándose de la defensa de derechos con intereses
difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a
cualquier persona.
Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de
cumplimiento.

LEGITIMACIÓN PASIVA

La demanda de
cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o
funcionario renuente de la administración
pública al que corresponda el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél
deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien
corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso
continuará con las autoridades respecto de las cuales se
interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá
emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento
jurídico, tenga competencia para
cumplir con el deber omitido.

Requisito
especial de la demanda

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o
administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez
días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud.

Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la
vía administrativa que pudiera existir.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No procede el proceso de cumplimiento:

  • 1. Contra las resoluciones dictadas por el Poder
    Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de
    Elecciones;

  • 2. Contra el Congreso de la República para
    exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

  • 3. Para la protección de derechos que puedan
    ser garantizados mediante los procesos de amparo,
    hábeas data y hábeas corpus;

  • 4. Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de
    impugnar la validez de un acto administrativo;

  • 5. Cuando se demanda el ejercicio de potestades
    expresamente calificadas por la ley como discrecionales por
    parte de una autoridad o funcionario;

  • 6. En los supuestos en los que proceda interponer el
    proceso competencial;

  • 7. Cuando no se cumplió con el requisito
    especial de la demanda previsto por el artículo 69 del
    presente Código; y,

  • 8. Si la demanda se interpuso luego de vencido el
    plazo de sesenta días contados desde la fecha de
    recepción de la notificación notarial.

Sentencia fundada
y su contenido

La sentencia que declara fundada la demanda se
pronunciará preferentemente respecto
a[3]

  • 1. La determinación de la obligación
    incumplida;

  • 2. La orden y la descripción precisa de la
    conducta a cumplir;

  • 3. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo
    resuelto, que no podrá exceder de diez
    días;

  • 4. La orden a la autoridad o funcionario competente
    de iniciar la investigación del caso para efecto de
    determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando
    la conducta del demandado así lo exija.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber
omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por
el artículo 22 del presente Código.

El artículo 22º de la Ley procesal
Constitucional establece que:

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos
constitucionales se actúa conforme a sus propios
términos por el juez de la demanda. Las sentencias
dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre
las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben
cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una
prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación
inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido
específico del mandato y de la magnitud del agravio
constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o
acumulativas e incluso disponer la destitución del
responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser
incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de
que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser
modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez,
fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo
también a la capacidad económica del requerido. Su
cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza
pública, el recurso a una institución financiera o
la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan
hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el
acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio
del Poder Judicial,
salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres
días posteriores a la imposición de la multa. En
este último caso, el monto recaudado será devuelto
en su integridad a su titular.

Determinación del Tribunal
Constitucional

El Tribunal Constitucional, ha establecido con carácter de precedente vinculante
determinados criterios de procedibilidad, establecidos en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la Sentencia emitida en el expediente
0166-2005-PC/TC en el caso de Maximiliano Villanueva Valverde, en
el que se estableció que:

REQUISITOS COMUNES

Los requisitos comunes de la norma legal, la Ejecución
del acto administrativo y la Orden de emisión de una
Resolución, para su cumplimiento vía Proceso
Constitucional de Cumplimiento, además de la renuencia de
funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en
aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
comunes:

  • a) Ser un mandato vigente.

  • b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
    inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
    administrativo.

  • c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
    interpretaciones dispares

  • d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

  • e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá:

  • f) Reconocer un derecho incuestionable del
    demandante.

  • g) Permitir individualizar al beneficiario.

Estos requisitos mínimos se justifican porque el
proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal
Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el
adecuado para discutir los contenidos de las normas generales
cuyos mandatos no tienen las características
mínimas a que hemos hecho referencia o de normas legales
superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo
cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor,
debe llevarse a cabo a través de las vías
procedimentales específicas.

Del mismo modo en este tipo de procesos el funcionario o
autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento
de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible
ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en
ellos los derechos del demandante son prácticamente
incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el
incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo
conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento,
corresponderá amparar la demanda.

Vías
igualmente satisfactorias

Una parte de la Doctrina amparados en lo establecido en el
inciso 2) del artículo 5º de la Ley Procesal
Constitucional[4]consideran que no procede el
Proceso de cumplimiento cuando existan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias
para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, en cuyo caso se puede
liminarmente declarar la improcedencia de la demanda, como
señala el artículo 47º de la Ley 28237,
concordante con l articulo 74º de la misma norma,

Unánimemente la doctrina considera que una de esas
vías igualmente satisfactorias sería la
pretensión regulada por el inciso 4) del artículo
5º del TUO. De la Ley 27584 Ley del Proceso Contencioso
Administrativo[5]

PRETENSIONES EN LA VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El inciso 4) del artículo 5º del TUO de la Ley
27584, aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS, establece que:
en el Proceso Contencioso Administrativo puede plantearse
pretensiones con el Objeto de que "Se ordene a la
administración pública la realización de
una determinada actuación a la que se encuentre obligada
por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme
".

En este supuesto, conforme lo dispone el inciso 2) del
artículo 22 del TUO de la Ley 27584[6]el
demandante no se encuentra obligado a agotar la vía
administrativa siendo suficiente realizar un reclamo escrito con
una anterioridad de 15 días.

NORMAS APLICABLES

El procedimiento
aplicable al Proceso Constitucional de Cumplimiento es el mismo
que el previsto por el Código Procesal Constitucional,
para el proceso de amparo, en lo que
sea aplicable. Pudiendo el Juez adaptar dicho procedimiento a las
circunstancias del caso.

Conclusiones

  • Para realizar un reclamo en la vía Proceso
    Constitucional de Cumplimiento, son requisitos comunes de la
    norma legal, la Ejecución del acto administrativo,
    además de la renuencia de funcionario o autoridad
    pública, a cumplir el mandato contenido en aquellos,
    lo siguiente:

  • a) Ser un mandato vigente.

  • b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
    inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
    administrativo.

  • c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
    interpretaciones dispares

  • d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

  • e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá:

  • f) Reconocer un derecho incuestionable del
    demandante.

  • g) Permitir individualizar al beneficiario.

  • Son vías igualmente satisfactoria que el Proceso
    Constitucional de Cumplimiento lo establecido en el inciso 4)
    del artículo 5º del TUO de la Ley 27584, aprobado
    por Decreto Supremo 013-2008-JUS, por el cual se dispone que:
    en el Proceso Contencioso Administrativo puede plantearse
    pretensiones con el Objeto de que "Se ordene a la
    administración pública la realización de
    una determinada actuación a la que se encuentre
    obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
    administrativo firme
    ", no siendo necesario agotar la
    vía administrativa.

Bibliografía

  • 1. Sentencia emitida por el Tribunal
    Constitucional en el Expediente Nº
    0166-2005-PC/TC, publicada en la Página Web del
    Tribunal Constitucional.

  • 2. Sentencia emitida por el Tribunal
    Constitucional en el expediente 191-2003-AC/TC-Lima,
    Publicada en la página Web del Tribunal
    Constitucional.

  • 3. Ley 28237, Ley Procesal Constitucional.

 

 

 

Autor:

Ángel G. Huanca Yampara

[1] Franz Kafka,
"Ein Landarzt" (1919) en: Antología de la Literatura
Fantástica".

[2] Fundamento segundo de la Sentencia
expedida en el expediente 191-2003-AC/TC-Lima

[3] Lo dispuesto en este punto concuerda con
lo establecido en la Resolución Administrativa. N°
095-2004-P-TC, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, Art. 47, Último. párrafo

[4] Artículo 5.- Causales de
improcedencia. No proceden los procesos constitucionales
cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
proceso de hábeas
corpus;(.)

[5]

[6] Artículo 5.- Pretensiones En el
proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: La
declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de
actos administrativos. El reconocimiento o restablecimiento del
derecho o interés
jurídicamente tutelado y la adopción
de las medidas o actos necesarios para tales fines. La
declaración de contraria a derecho y el cese de una
actuación material que no se sustente en acto
administrativo. Se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme. La indemnización por el daño
causado con alguna actuación impugnable, conforme al
artículo 238 de la Ley N.º 27444, siempre y cuando
se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones
anteriores.

Partes: 1, 2
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