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La "Ratio decidendi" o razonamiento decisivo (página 2)



Partes: 1, 2

El debate entre
los Formalista y los Realistas establece que; Los
formalistas
sostienen que los razonamientos formulados en
estilo normativo o legislativo no deben considerarse con
capacidad para innovar el sistema legal
(aunque puedan contar, reducidos a las circunstancias del caso
resuelto, como jurisprudencia). Los realistas sostienen,
por el contrario, que los tribunales deberían emplear
razonamientos de estilo normativo o legislativo como medio de
poder obtener
mejores conclusiones en casos futuros.

La
motivación

La motivación, hasta hace poco era entendida
como una obligación del Juez, que implicaba motivar las
Resoluciones Judiciales relacionadas con la
motivación jurídica, sin embargo no puede ni
debe dejarse de lado la motivación
de los hechos.

La motivación representa el signo más importante
y típico de "racionalización" de la función
judicial. La motivación es la justificación,
exposición de las "razones que el
órgano en cuestión ha dado para mostrar que su
decisión es correcta o aceptable" y constituye así
una exigencia del Estado de
Derecho, en cuanto modelo de
Estado enemigo
de la arbitrariedad del poder[2]

MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos notorios y los hechos admitidos no necesitan
motivación, parece desde luego una tesis
correcta. De todas formas la exención de la
motivación obedece en cada caso a razones diferentes.

La convicción del Juez debe formarse sobre los hechos
adquiridos ritualmente al proceso que
después deben ser motivados. Sobre los hechos
notorios
sin embargo no pesa esta exigencia "Notoria non
egent probatione".
Sin entrar en la problemática de
la exacta definición de "notoriedad", puede decirse que
son hechos notorios los que son conocidos –o pueden ser
conocidos- por todos y en consecuencia, también por el
Juez; por ejemplo, el hecho de una inundación, de una
epidemia, de un terremoto, de la ruptura de una presa, de un
accidente aéreo, de una huelga etc.
Ahora bien debe distinguirse cuidadosamente la "notoriedad" del
"conocimiento
privado del Juez" pues la exención de la prueba y
motivación de aquella no se extiende a este. Hechos
notorios no son los que el Juez conoce privadamente, pues estos
podrían ser conocidos por todos, Notorios son aquellos
hechos que, aun no habiéndolos percibido el Juez
directamente su existencia está plenamente acreditada y es
de "dominio
público". La notoriedad relevante tiene, pues, una
dimensión pública o colectiva: no es notoriedad
para el Juez, sino para el colectivo en general. Y ello es
precisamente lo que explica que la exigencia de prueba y
motivación de estos hechos se vea cumplida con su simple
manifestación: no hay ninguna necesidad de probar
(justificar) lo que es públicamente conocido. Probar los
hechos notorios es perder el tiempo del
tribunal[3]

La "Ratio
decidendi" en la jurisprudencia del tribunal
constitucional

Respecto de la Ratio decidendi, obiter dicta,
decisum
, Ricardo Leon Pastor[4]nos
explica que; En el sonadísimo caso competencial resuelto
en febrero de 2007 por el Tribunal Constitucional
(Exp.006-2006-PC/TC), en el que el Poder
Ejecutivo demandó al Poder Judicial
por afectar sus competencias
regulatorias vinculadas a os casinos de juego porque
el Poder Judicial viene declarando inaplicables normas que
regulan dicha actividad, que en su momento fueron declaradas
constitucionales por el Tribunal Constitucional, este
órgano se ha pronunciado sobre el ya clásico debate
entre fuerza
vinculante del precedente e independencia
judicial y, además, ha recordado cuáles son los
elementos integrantes del precedente, a saber: ratio
decidendi, obiter dicta y decisum
.

39. Debe puntualizarse, asimismo, que las sentencias de
inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal
Constitucional tienen una triple identidad:
fuerza de ley, cosa juzgada
y vinculan a todos los poderes públicos. La
afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de
una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos
vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se
deriva del carácter general que produce los efectos
derogatorios de su sentencia. Ello se refrenda con la Constitución (artículo 204°),
que señala que «la sentencia del Tribunal que
declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
diario oficial. Al día siguiente de la publicación
dicha norma queda sin efecto». y con el artículo
82º del Código
Procesal Constitucional, que dispone que

"Las sentencias del Tribunal Constitucional en los
procesos de
inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes
públicos".

40. Esto quiere decir que el carácter vinculante de
las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias
que van más allá de los efectos de la cosa juzgada
formal, toda vez que su observancia es no sólo para las
partes del proceso, sino también para los poderes y
órganos constitucionales y para los casos futuros
similares, debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia y
también a sus fundamentos y consideraciones -ratio
decidendi-. Ya en sentencia anterior, el Tribunal ha
señalado que las sentencias no sólo comprenden el
fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente
en un Tribunal que suele identificarse como "supremo
intérprete de la Constitución" (art. 1º de la
LOTC), son precisamente las "interpretaciones" que se ubican en
la parte de la justificación del fallo. Como se ha
observado, dentro de la motivación hay que ubicar la
denominada ratio decidendi -o "hilo lógico" del
razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del
common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante
considerado por el Juez (holding), como también las
denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones
decisivas para el caso las que vinculan, mas no las
consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter
dicta).

41. Es necesario precisar, por ello, que las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de
un proceso de inconstitucionalidad, no sólo respecto al
decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a
los argumentos -ratio decidendi- que constituyen su
fundamentación Y es que, a diferencia de los obiter dicta
-que pueden ser considerados como criterios auxiliares o
complementarios-, la ratio decidendi constituye, finalmente, la
plasmación o concreción de la actividad
interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada su estrecha
vinculación con el decisum, adquiere también, al
igual que éste, fuerza vinculante para los tribunales y
jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de
la norma como si, por el fondo, se la desestim].

43. Como consecuencia lógica
de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir
ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional,
bajo riesgo de
vulnerar no sólo los principios de
supremacía y fuerza normativa de la Constitución,
sino también el principio de unidad, inherente a todo
ordenamiento jurídico. Aún más, si
así fuera se habría producido un efecto funesto: la
subversión del ordenamiento constitucional en su
totalidad, por la introducción de elementos de
anarquía en las relaciones entre el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial.

44. Es importante enfatizar que, frente a la fuerza
vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto
de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la
autonomía (artículo 138° de la
Constitución) y a la independencia (artículo
139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para
desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la
Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e
independencia, esto no significa que le haya conferido
condición de autarquía. Autonomía no es
autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional
Democrático, los poderes constituidos no están por
encima de la Constitución, sino que están sometidos
a ella.

La "Ratio
decidendi" en la jurisprudencia y doctrina
peruana

En nuestro sistema judicial la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la motivación escrita de las resoluciones
judiciales se constituye en un deber para los magistrados, tal
como lo establecen los artículo IX del Título
Preliminar, 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 3 del
Código
Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores
señalen en forma expresa la Ley que aplican
con el
razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado,
así como los fundamentos tácticos que sustentan su
decisión, respetando los principios de jerarquía de
normas y de congruencia; lo que significa también que
el principio de motivación garantiza a los
justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no
adolecerán de falta de motivación o
defectuosa motivación, esta última en sus
variantes de motivación aparente, motivación
insuficiente y motivación defectuosa propiamente
dicha
; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se
estará violando el referido principio y dando lugar a la
nulidad de tal resolución[5]

Por lo que el deber de motivar, en nuestro sistema
jurídico se ha convertido en un requisito Sine Qua
non,
de las sentencias y la omisión de ellas es
considerada por una parte de la doctrina como mediocre,
así tenemos que FLORENCIO MIXÁN MÁSS
califica a la motivación deficiente como
"motivación mediocre" "Califico como
motivación mediocre a la que refleja una inexcusable
deficiencia en la calidad de la
argumentación, tanto desde el punto de vista del contenido
y del proceso discursivo" "La deficiencia en la motivación
se evidencia en la superficialidad, y la unilateralidad en el
análisis del caso, en la confusión
de realidades y de categorías del conocimiento, en la
infracción de principios lógicos y/o
jurídicos necesarios para el proceso discursivo en cada
caso. Una motivación mediocre adolece de inconsistencia
total o parcial o es incoherente o está viciada de
falacias o paralogismos"
[6]

Precedente
vinculante

Ricardo Leon Pastor, nos dice que "en la tradición
nuestra del civil law, Hart comenta que se ha tendido a
menospreciar el valor del
precedente, porque se ha sostenido por mucho tiempo, de acuerdo a
la figura del juez como "boca de la ley", que el juez no tiene
espacio para la creación del derecho y que su rol se
limita a aplicar la ley repitiendo sus palabras, y que su
única función es reproducir un esquema de
razonamiento silogístico, en que la premisa mayor es la
norma legal dada por el legislador, la premisa menor la
comprobación del hecho específico, y la
conclusión la deducción lógica de ambas premisas.
Así tenemos una nueva reducción de la
jurisprudencia a una aplicación mecánica de la ley desde la perspectiva de
formalismo jurídico.

Pero en la actualidad un renovado ambiente
intelectual encuentra en el Perú un nuevo desarrollo
normativo en el terreno del precedente vinculante en materia
constitucional. Ya la ley orgánica del Tribunal
Constitucional, como el nuevo Código Procesal
Constitucional y una copiosa jurisprudencia asentada por este
tribunal, se ha venido insistiendo en la fuerza vinculante y la
auténtica naturaleza de
fuente del derecho nacional de las interpretaciones
constitucionalmente vinculantes y los precedentes vinculantes
decididos como tales por el máximo intérprete de la
Constitución.

Sin embargo, podemos decir que para nadie pasa desapercibido
que hoy en el Perú se habla de precedente vinculante en
materia constitucional y en materia administrativa
también. Y ello curiosamente por imperio de la ley
positiva antes que la propia creación jurisprudencial.
Tanto la ley orgánica del Tribunal Constitucional, por su
lado, como la nueva ley de procedimiento
administrativo general, así como las normas que regulan el
funcionamiento de los tribunales administrativos de INDECOPI,
Registros
Públicos, las oficinas reguladoras como Osinerg, entre
otras, el Tribunal Fiscal y
otros, reconocen la vinculatoriedad de los precedentes que
abrazan.

En este marco, pues, aunque la jurisprudencia en el
Perú sigue siendo mayoritariamente ilustrativa, e incluso
la llamada a ser vinculante, como la evacuada por la Corte
Suprema en el ámbito de la casación, aún se
encuentra pendiente pues la Corte Suprema no ha impulsado la
celebración de plenos casatorios, podemos afirmar la
existencia de "islas de vinculatoriedad" en las áreas del
derecho antes señaladas.

Todo lo anterior sirve para ir decantando una noción de
precedente judicial, en la cual podamos afirmar que, es
precedente una decisión tomada en un caso, que vincula al
tribunal que la tomó, y a los tribunales inferiores, de
tal forma que ante futuros casos similares debe seguirse la misma
decisión a partir del mismo criterio
básico
.

Es necesario reparar en que lo que realmente vincula no es la
decisión específica para el caso concreto, por
ejemplo que Pedro debe pagar a Juan 1000 soles por concepto de
reparación civil en un caso de daños, sino el
criterio que sirvió de base para tomar la decisión,
por ejemplo que los dueños de perros bravos, al
ser éstos bienes
riesgosos o peligrosos bajo los cánones de la
legislación civil, deben pagar siempre y sin excusa
alguna, por los daños que causen dichos animales, con
independencia de la diligencia o intención que hayan
tenido en relación a la producción de los daños.

Lo trascendente de un caso al otro es el criterio, la
razón básica que anima la decisión, no la
decisión que afecta el caso concreto.

Conclusiones

  • Ratio decidendi es la "razón
    para decidir"
    o "razón suficiente". Hace
    referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de
    una sentencia o resolución judicial que constituyen la
    base de la decisión del tribunal acerca de la materia
    sometida a su conocimiento.

  • En el common law, la ratio
    decidendi
    tiene gran importancia, pues al
    revés del obiter dictum, sí tiene
    carácter vinculante y, por tanto, obligan a los
    tribunales inferiores cuando deben resolver casos
    análogos (principio de stare decisis).

Bibliografía.

  • COLOMER HERNANDEZ, Ignacio "La motivación de
    las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales",
    Tirant lo Blanch, Valencia 2003

  • EL ABOGADO Y LA JUSTICIA, Libro Homenaje al Doctor
    Efraín Segarra Sánchez, "LA MOTIVACION DE
    RESOLUCIONES" por FLORENCIO MIXÁN MÁS,
    Pág. 384-385, MARSOL Perú editores, S.A.
    Lima.

  • GASCÓN ABELLAN Marina "Los Hechos en el
    Derecho. Bases argumentales de la prueba", Marcial Pons,
    Madrid 2004.

  • Sentencia Casatoria Nº 2260-2005-Piura
    (publicado en el Peruano del 02/11/2006) de la Sala Civil
    Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
    República, En Revista Peruana de Jurisprudencia,
    Editora Normas Legales Nº 69 página 117 -119,
    Noviembre de 2006.

 

 

 

Autor:

Angel Gumercindo Huanca Yampara

Abogado

[1] COLOMER HERNANDEZ, Ignacio "La
motivación de las Sentencias: sus exigencias
constitucionales y Legales", Tirant lo Blanch, Valencia 2003,
Página 242.

[2] GASCÓN ABELLAN Marina "Los Hechos
en el Derecho. Bases argumentales de la prueba", Marcial Pons,
Madrid 2004,
página 191.

[3] GASCÓN ABELLAN Marina, Ob cit.
Página 209.

[4] Docente del Programa de
Formación de Aspirantes de la Academia de la
Magistratura, del modulo de Razonamiento Jurídico.

[5] Casación Nº 2260-2005-Piura
(publicado en el Peruano del 02/11/2006) de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la
República, En Revista
Peruana de Jurisprudencia, Editora Normas Legales Nº 69
página 117 -119, Noviembre de 2006.

[6] En EL ABOGADO Y LA JUSTICIA, Libro
Homenaje al Doctor Efraín Segarra Sánchez, "LA
MOTIVACION DE RESOLUCIONES" por FLORENCIO MIXÁN
MÁS, Pág. 384-385, MARSOL Perú editores,
S.A. Lima.

Partes: 1, 2
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