Análisis doctrinario sobre el secreto profesional en el marco de la ley de drogas
Los vaivenes doctrinarios y jurisprudenciales a veces resultan
en interpretaciones tan disímiles como caprichosas, tan
dogmáticas como arbitrarias. Espinosa cuestión la
de crear derecho y aplicarlo en un contexto temporo-espacial que
permita decir que éste va de la mano de las necesidades
reales de la sociedad a la que a su vez le cuesta entender a
filósofos y juristas porque se transita entre el
escepticismo y la vacuidad de concepto y valores.
Analizar un fallo, de por si, implica un aporte absolutamente
personal y subjetivo de una cuestión que siempre es
social, porque nos trasciende, mas allá de los roles que
desempeñemos.
El fallo que analizaremos tiene el siguiente sustrato
fáctico: un individuo de nacionalidad boliviana ingresa a
una sanatorio por haber ingerido gran cantidad de capsulas de
cocaína siendo que al constatar su estado la médica
da "notitia criminis" del hecho que ocurriera el 6 de noviembre
de 2007, en circunstancia que dicha persona se presentó
para atenderse en la guardia de emergencias del Sanatorio Mitre,
en la Ciudad de Buenos Aires, ya que sólo había
conseguido expulsar algunas de las cápsulas con
cocaína que había ingerido y comenzó a
sentir fuertes dolores en su estómago.
La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional
Federal concedió el recurso de casación presentado
por la fiscal Dra. Graciela Sterchele, contra el fallo que
confirmó el sobreseimiento de la persona que había
ingerido diez cápsulas con cocaína, porque la
médica que lo atendió y denunció el hecho
violó el secreto profesional. En virtud a ello, la
Cámara Nacional de Casación Penal tomó
intervención ante el recurso planteado por la funcionaria
del Ministerio Público.
La Cámara Federal había plasmado en su fallo del
30 de abril último, que no se debe perder de vista que el
deber de confidencialidad que tienen los médicos
respecto de lo que le comuniquen sus pacientes encuentra sustento
constitucional en el derecho a la salud y a la intimidad del que
gozan los ciudadanos. Agrega además el fallo "debe
descartarse que la médica haya estado obligada a comunicar
a la autoridad los hechos de los que tomó conocimiento.
pues no se trataba de un delito de los mencionados en el
artículo 177, segundo párrafo, del Código
Procesal Penal de la Nación, ya que no era contra la vida
y la integridad física del paciente, y, por otro lado, los
conoció en el marco del secreto profesional, por lo que
tenía vedado, como señala ese artículo,
divulgarlos".
Para proseguir con lo siguiente : "Si a ello sumamos el deber
de abstención que tienen los médicos de declarar
sobre los secretos que tomaron conocimiento en ejercicio de su
profesión que surge del artículo 244 del mismo
código, se destierra toda posibilidad de interpretar que
estos profesionales podrían igualmente denunciar a sus
pacientes en atención a la facultatividad de ese acto
(artículo 174 del C.P.P.N.) o que la denuncia penal sea
siempre justa causa en los términos del artículo
156 del Código Penal; … mas allá del
interés público que reclama la determinación
de la verdad en el juicio, resulta decisivo para la
solución de este caso tener en cuenta que aquí no
se encontraban en juego otros intereses que permitieran
justificar el proceder de la médica, pues el transporte
del estupefaciente ya se había frustrado, y nada indicaba
que este sujeto estuviese en condiciones de seguir su plan. El
imputado, a diferencia de lo que sugiere el recurrente, no le
estaba pidiendo a la médica que se transformase en
cómplice o encubridora de su delito, sino sólo que
le sálvese la vida",
Y aquí viene la primera interpretación que
desemboca en un meollo que escapa seguramente a la órbita
de este escueto trabajo pero pretende simplemente arrojar algo de
luz y sensatez sobre la entidad de algunos derechos que
están en juego, y a nuestro modo de ver constituyen la
columna vertebral de esta ida y vuelta de interpretaciones
jurisprudenciales.
Nos preguntamos si acaso el derecho a la intimidad de una
persona cualquiera sea, en el caso traído a
análisis: un traficante de sustancias tóxicas
(llamado en la jerga "mula" ) es un derecho de mayor raigambre
constitucional que el que tiene la comunidad a protegerse de la
estructuras que utilizan a individuos , quienes – a sabiendas de
su accionar y con su consentimiento- "prestan su cuerpo" para el
tráfico de drogas. ¿Hay quizás derechos mas
operativos o funcionales que otros? .Existen derechos acaso, que
deban ser privilegiados por sobre otros cuando son de igual
estrato constitucional con raigambre a su vez en tratados del
derecho internacional a los que adherimos como estados soberanos?
; la respuesta debe ser no. Ahora bien, no es la idea caer en
reduccionismos , en cuestiones ontológicas de saber
qué derecho es mas o menos importante , no caigamos en
absolutismos ; mas bien debemos resolver la cuestión a la
luz de los principios de la lógica jurídica pero en
un contexto global de aplicación de la ley strictu sensu
en juego, y sin olvidar los actos criminosos desplegados en
función del análisis de las leyes vulneradas
sopesando los bienes jurídicos protegidos en un sentido
lato por cuanto es éste el principal deber del operador
judicial: INTERPRETAR Y APLICAR LA LEY.
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