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El asilo y la extradición. Instituciones Básicas del Derecho Internacional (página 2)



Partes: 1, 2

El asilo fue reconocido por primera vez bajo la ley romana en el
siglo IV D.C., y su cobertura geográfica se fue
extendiendo gradualmente. En el siglo VI, el emperador
Justiniano-en anticipación a las leyes modernas
sobre el asilo-limitó el privilegio para la gente que no
fuese culpable de crímenes graves.

Hoy en día el Asilo es reconocido a nivel
mundial, como una institución de protección y
acogida para aquellos desplazados que buscan refugio en un
país ajeno al suyo, pues, al no encontrar seguridad
jurídica y ante una amenaza inminente contra su integridad
psico-físicamoral, deciden
abandonar, ya sea su país de nacionalidad o
de su residencia habitual.

Marco
jurídico del asilo y la
extradición

Existe en el sistema
jurídico Español,
como en otros países, una serie de convenios que regulan
tanto la institución de la Extradición como del
Asilo. De allí que, de manera breve, detallamos los
siguientes convenios[5]

1. Convenios de Extradición, entre los que
cabe destacar:

  • El Convenio Europeo de Extradición de
    París (CEEX)
    de 13 de diciembre de 1957 del
    Consejo de Europa (en vigor para España desde 1982) y
    sus Protocolos Adicionales.

  • El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en
    materia Penal, firmado en Estrasburgo
    el 20 de abril de
    1959 (ratificado por España el 14 de julio de
    1982).

  • El Convenio Europeo para la Represión del
    Terrorismo
    de 27 de enero de 1977 (ratificado por
    España el 9 de mayo de 1980).

  • El Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de
    1983 sobre traslado de personas condenados (ratificado por
    España el 10 de junio del mismo año y publicado
    en el BOE de 19 de julio de 1985).

  • El Convenio de Aplicación del Acuerdo
    Schengen (CAAS
    ) de 19 de julio de 1990.

  • El Convenio de Bruselas relativo al
    procedimiento simplificado de extradición entre los
    Estados miembros de la Unión Europea, de 1.º de
    marzo de 1995.

  • El Convenio de Dublín relativo a la
    extradición entre los Estados miembros de la
    Unión Europea de 27 de septiembre de 1996.

En defecto de Tratado internacional aplicable, se
aplicará la Ley de Extradición Pasiva (LEP) 4/1985,
de 21 de marzo. La extradición activa, regulada por la
LECrim. (arts. 824-833).

2. Convenios del Asilo, entre los que cabe
destacar:

  • Declaración Universal de los Derechos
    Humanos
    aprobada por la 183º Asamblea General de la
    ONU, 1948.

  • Convención sobre el Estatuto de los
    refugiados,
    hecha en Ginebra el 28 de julio de
    1951.

  • Protocolo sobre el estatuto de los refugiados
    hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  • Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de
    las Naciones Unidas para los Refugiados 1950.

  • Declaración de las Naciones Unidas sobre
    el Asilo Territorial 1967.

  • Convención contra la tortura y otros
    tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
    1985.

  • Convenio Europeo para la protección de los
    derechos humaos y las libertades fundamentales de
    1950.

  • Acuerdo Europeo Nº 31, sobre
    exención de visados para los refugiados, hecho en
    Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

  • Acuerdo europeo relativo a la trasferencia de
    responsabilidad con respecto a los refugiados,
    hecho en
    Estrasburgo el 16 de octubre de 1989.

  • Convenio sobre cooperación internacional
    en materia de asistencia administrativa a los
    refugiados.

  • Convención de 28 de septiembre de 1954
    sobre el Estatuto de los Apátridas.

Relación
entre asilo y extradición

Existe una relación bastante vinculada entre
ambas instituciones,
inclusive en algunas oportunidades hay cierta convivencia
conflictiva o contradictoria. Así tenemos, mientras que el
Asilo protege al refugiado de cualquier tipo de
persecución por parte de un Estado, la
extradición lo que busca es ubicar y aprehender al sujeto
que es buscado y pedido por la justicia de un
determinado país a efectos que rinda cuentas por lo
delitos
cometidos, evitando con ello la impunidad; sin
embargo, esta institución encontrará la renuencia
de la primera en ceder al sujeto pedido, mientras no exista un
fuerte y sostenido fundamento que traiga abajo el amparo del
asilo.

La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados y su protocolo de 1967
no protegen del enjuiciamiento a los refugiados, no a los
solicitantes de asilo que hayan incurrido en conductas
ilícitas, por ende el mismo Derecho
Internacional no ampara la ilicitud, por ende, no impide la
extradición, siempre que ella se lleve cumpliendo las
normativas reguladoras del asilo y la
extradición[6]

Los tratados
internacionales de derechos humanos,
inclusive los convenios contra el terrorismo y
otros instrumentos sobre delitos transnacionales contienen
normativas que fijan el deber de extraditar a aquellas personas
que se encuentren bajo la sospecha de ser responsable de los
citados delitos; sin embargo es de tener en cuenta que los
Estados partes en este proceso de
extradición aseguren que los actos ilícitos en
cuestión esté tipificados como delitos por el
derecho
penal.

Que estando al acápite precedente, es de tener en
cuenta que existe un principio internacional sobre la
obligación de los Estados que han concedido asilo de no
devolver al asilado, ello en respeto
irrestricto al derecho internacional de los derechos humanos que imponen
prohibiciones a la extradición en ciertas
circunstancias.

Uno de los principios
internacionales que rigen al derecho internacional de los
derechos humanos es el NON REFOULEMENT[7]conocido
como el principio de no devolución.

El principio de no devolución, está
amparado por el artículo 33 de la Convención de
1951, la misma que forma parte del derecho consuetudinario
internacional; del tal forma que este principio es vinculante
para todos los Estados, incluso para aquellos que aún no
son parte de la Convención o su protocolo. Así
mismo, ningún Estado por solicitar la derogación de
este principio acogido en la norma ya acotada.

Para una mayor claridad es preciso trascribir el
texto expreso
del artículo 33(1) de la Convención de 1951, la
misma que señala:

"Ningún Estado Contratante podrá, por
expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su
libertad
peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social,
o de sus opiniones políticas".

El principio de no devolución es aplicable tanto
al país de origen de un refugiado, como también al
de cualquier otro país donde el refugiado tiene un temor
fundado de persecución relacionado con uno o más de
los motivos estipulados en el artículo 1A(2) de la
Convención de 1951, o cuando existe la probabilidad
de que la persona pueda ser
enviada a un país donde corra un riesgo de
persecución vinculado con alguno de los motivos de la
Convención El derecho internacional de los refugiados
permite excepciones al principio de no devolución
únicamente en las circunstancias estipuladas en el
artículo 33(2), el cual establece lo siguiente:

"Sin embargo, no podrá invocar los beneficios
de la presente disposición [artículo 33(1)] el
refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un
peligro para la seguridad del país donde se encuentra o
que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un
delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de
tal país".

La aplicación de esta disposición requiere
que el país de asilo determine en forma individualizada,
que se cumplan los siguientes criterios respecto a las
excepciones al principio de no devolución:

  • a) Se aplique la excepción de "seguridad
    del país", se debe determinar que el refugiado
    constituya un peligro actual o futuro para el país de
    acogida. El peligro debe ser muy grave, y no de menor grado,
    y debe constituir una amenaza para la seguridad nacional del
    país de acogida.

  • b)  Se aplique la excepción de la
    amenaza para la comunidad, el refugiado implicado no
    sólo tiene que haber sido condenado de un crimen muy
    grave, sino que también es preciso determinar que, en
    vista del crimen y de la condena, el refugiado constituye un
    peligro muy grave en el presente y en el futuro para la
    comunidad del país de acogida. El hecho de que una
    persona haya sido condenada por un delito de particular
    gravedad, no necesariamente significa que la persona
    también reúna el requisito de "amenaza para la
    comunidad". Para determinar si éste es el caso, se
    deben considerar la naturaleza y las circunstancias del
    delito en particular y otros factores relevantes.

Como excepciones de la protección de la no
devolución contemplada en la Convención de 1951,
una aplicación restrictiva requiere la existencia de un
nexo racional y causal entre la expulsión del refugiado y
la eliminación del peligro, tanto así, si el
peligro ha desaparecido, ergo, hay la posibilidad de
devolución, por ende, representa su sola presencia para la
seguridad o para la comunidad del país anfitrión.
En una aplicación restrictiva también significa que
la devolución debería ser la última
razón posible al que se debe recurrir, para eliminar la
amenaza a la seguridad o a la comunidad del país de
acogida. Asimismo, el peligro para el país
anfitrión debe tener más peso que el riesgo de
daño
que pueda sufrir la persona requerida como resultado de su
devolución. Es más, la determinación de si
alguna de las excepciones estipuladas en el artículo 33(2)
es aplicable o no, se debe hacer mediante un procedimiento que
contemple las salvaguardas adecuadas, es decir las medidas
necesarias de protección para el refugiado pedido. Cuando
se determina la aplicabilidad del artículo 33(2) como
parte del proceso de extradición, el Estado
requerido debe garantizar que se cumpla a cabalidad tanto con los
requisitos sustantivos como con los procedimentales.

Las disposiciones del artículo 33(2) de la
Convención de 1951 no afectan, sin embargo, las obligaciones
de no devolución del Estado requerido en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, el cual no permite
excepciones. De esta manera, tendría prohibido el Estado
requerido de extraditar a un refugiado si la extradición
lo expusiera, por ejemplo, a un riesgo sustancial de tortura. Hay
consideraciones similares que se aplican a otras formas de
daño irreparable con respecto a la prohibición de
la devolución.

Las obligaciones de no devolución del Estado
requerido en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos, establecen la prohibición obligatoria de
extradición cuando la entrega de la persona requerida pone
al individuo en
riesgo de ser víctima de tortura o de otras violaciones
graves de los derechos humanos.

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, en el
artículo 3 estipula, de manera expresa que:

"Ningún Estado Parte procederá a la
expulsión, devolución o extradición de una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a
tortura
".

Como parte inherente de la prohibición de la
tortura en virtud del derecho consuetudinario internacional, el
cual ha alcanzado el rango de jus cogens, la
prohibición de la devolución que pueda exponer a un
individuo al peligro de sufrir tal trato es vinculante para todos
los Estados, incluidos aquellos que aún no son partes de
los tratados
pertinentes.

Es de señalar, además que los tratados de
diversos continentes como el nuestro, sobre derechos humanos
también contienen obligaciones de no devolución,
que establecen la prohibición de la extradición en
los casos que implican un riesgo contra la vida o la integridad
física de la persona requerida. En nuestro continente
Americano, por ejemplo, el artículo 22(8) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969,
dispone que:

"En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal
está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus
opiniones políticas".

Asimismo el artículo 13(4) de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura expresa:

"No se concederá la extradición ni se
procederá a la devolución de la persona requerida
cuando haya presunción fundada de que corre peligro su
vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes o de que será juzgada por
tribunales de excepción o ad hoc en el Estado
requirente".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido
como jurisprudencia
consecuente que la obligación de no devolución
está implícita en la obligación de no
someter a ninguna persona a tortura ni a penas o tratos inhumanos
o degradantes conforme al artículo 3 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 1950, y que estas obligaciones son
aplicables cuando existe un riesgo real de que el individuo sea
sometido a dicho trato como resultado de una expulsión
forzada, incluida la extradición.

Conflictos entre
ambas instituciones

La extradición y el asilo para muchos autores son
consideradas actos de soberanía, actos de voluntad propios de
Estados soberanos, y ambos tienen su basamento real en el
ejercicio territorial de la soberanía.

La extradición nació como contrapunto al
derecho de asilo, con el objeto de hacer efectiva la
persecución de los delincuentes comunes, esto es, de los
autores de hecho que ofenden o lesionan bienes
jurídicos estimados como tales por el común de las
gente, por ende el derecho de asilo político nace al
producirse la situación contraria, es decir, como
garantía contra la injusta, ilegal y arbitraria
persecución de aquellas personas que hayan realizado actos
considerados como delitos por el país de origen o de su
residencia habitual, pero no por el común de las gentes, y
que generalmente consisten en el ejercicio de derechos inherentes
a la persona humana, en sus vertientes política, social,
ideológica, cultural o en persecución por
razón de su raza, religión u grupo
social.

Por ende, se puede decir que, en una cuestión a
priori, que el asilo ha constituido y constituye un
obstáculo para la extradición, ya que es aquella
institución que protege a un individuo que presuntamente
ha cometido un delito según la legislación del
país extranjero pero que no lo es para la mayoría
de los restantes Estados, por lo que por medio de esta
última institución se busca la entrega a otro
Estado a un sujeto acusado o condenado por la comisión de
un delito.

En este orden de ideas, diversos autores han afirmado de
forma categórica que el Asilo y la Extradición
constituyen instituciones opuestas, pues mientras la primera
busca proteger de la persecución por hechos antes
descritos, la extradición busca la persecución de
los delincuentes que huyen de la acción
de la justicia. Es por eso que si bien ambas instituciones se
contraponen, pero también, con una afirmación
aparentemente contradictoria, se complementan ya que una protege
el posible exceso persecutor del Estado, y por otra, la solidaria
universal de ayuda entre Estados para buscar y entregar a
verdaderos delincuentes en aras del bienestar de la
Humanidad.[8]

Por otro lado, para determinar si se debe conceder o no
la extradición, es probable que el Estado requerido se
encuentre ante un conflicto de
obligaciones. De un lado, el deber de extraditar puede surgir de
un acuerdo bilateral o multilateral del que son partes tanto el
Estado requirente como el Estado requerido, o bien el deber puede
surgir en virtud de disposiciones contenidas en instrumentos
regionales o internacionales que establecen la obligación
de extraditar o juzgar a la persona. Por otra parte, el Estado
requerido debe cumplir con sus obligaciones de no
devolución conforme al derecho internacional de los
refugiados y de los derechos humanos, el cual prohíbe la
extradición de un refugiado o un solicitante de asilo
hacia el Estado requirente bajo las condiciones ya analizadas. En
estas situaciones, las prohibiciones de entrega de un individuo
establecidas por el derecho internacional de los refugiados y de
los derechos humanos deben prevalecer por encima de cualquier
otra obligación de extradición que pueda tener el
Estado.

La prioridad de las obligaciones de derechos humanos no
depende de disposiciones específicas, que al efecto
existan en el tratado que disponga el deber de extraditar.
Más bien, la primacía de las obligaciones de
derechos humanos sobre las que contienen los tratados de
extradición se debe a su naturaleza, y
al lugar que ocupan dentro de las jerarquías del
ordenamiento jurídico internacional. Esta primacía
emana del artículo 103 junto con los artículos
55(c) y 56 de la Carta de las
Naciones Unidas.
El artículo 103 de la Carta de las
Naciones Unidas establece la primacía de las obligaciones
de la Carta, por encima de aquellas que se derivan de otros
acuerdos internacionales.

Además, en virtud de los artículos 55(c) y
56 de la Carta, los Estados Miembros de las Naciones Unidas
están obligados a emprender acciones que
contribuyan a alcanzar los objetivos de
las Naciones Unidas, lo cual incluye el respeto universal y
efectivo de los Derechos humanos y de las libertades
fundamentales de todo ser humano sin distinción alguna de
raza, sexo, idioma o
religión.

Las obligaciones establecidas en el derecho
internacional de los refugiados y de los derechos humanos
también tienen prioridad con respecto a las que estipulan
otros tratados internacionales, en aquellas circunstancias en que
los Estados emprendan esfuerzos para reprimir y prevenir el
terrorismo32. En este sentido, el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y la Asamblea General han reiterado en varias
ocasiones que los Estados deben velar por que cualquier medida
adoptada para combatir el terrorismo cumpla con todas las
obligaciones establecidas por el derecho internacional, en
particular el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho de los refugiados y el derecho
humanitario internacional33. Ambos órganos se han
referido de manera expresa a las obligaciones que tienen los
Estados conforme a la Convención de 1951 y el Protocolo de
1967, incluido el principio de no devolución
(non-refoulement).

La necesidad de que los Estados cumplan a cabalidad con
sus obligaciones del derecho

internacional -en particular el derecho internacional de
los derechos humanos, el derecho humanitario y de los refugiados-
fue reafirmado de manera específica respecto a la
extradición en el Plan de
Acción anexado a la Estrategia Global
de las Naciones Unidas contra el Terrorismo adoptada por la
Asamblea General el 6 de septiembre de 2006.

Aplicación del principio de no
devolución en casos de extradición de refugiados y
solicitantes de asilo[9]

V.1. Caso de Refugiados.

a) Solicitud de extradición hecha por el
país de origen del refugiado
.

¿Qué pasaría si quien solicita la
extradición es el país de origen del refugiado?, En
este caso el artículo 33(1) de la Convención de
1951 o el derecho consuetudinario internacional impiden al Estado
requerido extraditar a la persona requerida. Ello en
mérito a que el principio de no devolución del
derecho internacional de los refugiados establece la
prohibición obligatoria de la extradición, salvo
cuando las autoridades del Estado requerido hayan establecido que
la persona requerida se encuentre dentro del ámbito de
alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 33(2)
de la Convención de 1951. Aun cuando este sea el caso, sin
embargo, el Estado requerido debería regirse por las
obligaciones de no devolución que tiene en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos.

Esto se aplica por completo también en los casos
en que el Estado requirente haya asegurado que la persona
requerida no será objeto de persecución ni de otros
tipos de perjuicios una vez que sea entregado. Desde el punto de
vista del ACNUR, este tipo de garantías, que
comúnmente se conocen como "garantías
diplomáticas", no deben tomarse en consideración
cuando se considera devolver a un refugiado, que goza de
protección al amparo del Artículo 33(1) de la
Convención de 1951, ya sea en forma directa o indirecta,
al país de origen. La razón de este principio es
que el país de asilo ya ha realizado una
determinación en el caso particular y ha reconocido que el
refugiado tiene fundados temores de persecución en el
país de origen. Una vez que el país de asilo le
reconoció la condición de refugiado, el hecho de
que el Estado que enviaría al refugiado recurra al propio
agente de persecución para que garantice que el refugiado
recibirá buen trato a su regreso resultaría
incongruente con la protección que brinda la
Convención de 1951.

b) Solicitud de extradición hecha por un
país distinto al país de origen del
refugiado

¿Y si el país que solicita la
extradición es distinto al país de origen del
refugiado?, en este caso el Estado requerido debe, no obstante,
analizar si la entrega del refugiado sería consecuente con
sus obligaciones de no devolución, en virtud del derecho
internacional de los refugiados y de los derechos humanos. Po
ello, el Estado requerido debe asegurar que la extradición
no pondrá al refugiado en ningún riesgo de
persecución, tortura o de sufrir cualquier otro
daño irreparable en ese país, como tampoco lo
expondrá a una expulsión posterior al país
de origen o a un tercer país donde exista dicho
riesgo.

Para determinar lo anterior, el Estado requerido debe
valorar la situación que enfrentaría la persona
requerida en caso de ser extraditada al Estado requirente. Si se
han dado las garantías diplomáticas respecto al
trato que recibirá el refugiado después de su
entrega, éstas deberán analizarse a la luz de las
circunstancias pertinentes.

El derecho internacional de los derechos humanos permite
a un Estado expulsar a una persona hacia otro país con
base en las garantías diplomáticas, pero
sólo si dichas garantías eliminan de manera
efectiva el riesgo de que la persona concernida pueda ser objeto
de violaciones graves de los derechos humanos. Para que este sea
el caso, se debe asegurar que las garantías
sean:

  • un medio adecuado para eliminar el peligro
    del individuo afectado y que,

  • el Estado requerido las considere, de buena fe,
    confiable.

V.2. Caso de solicitante de asilo

a) Solicitud de extradición hecha por el
país de origen del solicitante de
asilo

Los solicitantes de asilo son protegidos contra la
devolución en virtud del artículo 33(1) de la
Convención de 1951 y del derecho consuetudinario
internacional durante todo el período del procedimiento de
asilo. El Estado requerido no puede extraditar a un solicitante
de asilo a su país de origen mientras su solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado esté
siendo considerada, incluso durante la etapa de
apelación.

Si se determina que el solicitante de asilo reúne
los criterios de elegibilidad para la condición de
refugiado, entonces el principio de no devolución, tal y
como está consagrado en el artículo 33(1) de la
Convención de 1951, constituye la prohibición
obligatoria para su extradición, al menos que la persona
concernida se encuentre dentro del ámbito de algunas de
las excepciones dispuestas en el artículo 33(2) de la
Convención de 1951. Tal y como se señaló
anteriormente, la prohibición para la extradición
amparada por el derecho internacional de los derechos humanos se
continúa aplicando y puede tener como resultado eliminar
la entrega de la persona requerida.

Si se considera que el solicitante de asilo no
reúne los criterios de inclusión de la
definición de refugiado, o si se determina que es
aplicable una cláusula de exclusión, la persona
concernida no se beneficia de la protección otorgada por
el derecho internacional de los refugiados. Sin embargo, al
Estado requerido se le puede impedir extraditar a la persona
requerida con base en sus obligaciones de no devolución
conforme al derecho internacional de los derechos
humanos.

c) Solicitud de extradición hecha por un
país distinto al país de origen del solicitante de
asilo:

Cuando el país que solicita la extradición
de un solicitante de asilo no es el país de origen de la
persona, el derecho internacional de los refugiados y de los
derechos humanos, obliga al Estado requerido a valorar los
riesgos que
implica la entrega de la persona a ese país. Asimismo, el
Estado requerido debe analizar cualquier garantía
diplomática relacionada con el trato del solicitante de
asilo, en caso de ser entregado, como parte del proceso para
determinar si la extradición pondría a la persona
requerida en riesgo de sufrir persecución, tortura o
algún otro daño irreparable.

Si la persona requerida corre el riesgo de sufrir
persecución en el Estado requirente por alguno de los
motivos de la Convención de 1951, o cuando la persona
corra el riesgo de ser expulsada de dicho Estado al país
de origen, las obligaciones del Estado requerido en virtud el
artículo 33(1) de la Convención de 1951 o del
derecho consuetudinario internacional impedirían la
extradición del solicitante de asilo. El Estado requerido
también tiene el deber de asegurar que la
extradición al Estado requirente, sea consecuente con sus
obligaciones de no devolución en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos.

El solicitante de asilo puede ser extraditado, si se
determina que su entrega al Estado requirente no constituye una
violación de las obligaciones de no devolución del
Estado establecidas por el derecho internacional. No obstante,
los Estados involucrados tendrían que garantizar que la
persona tendrá acceso a un procedimiento de asilo justo y
eficiente, ya sea en el Estado requerido o requirente.

Distinción
de los
procedimientos de extradición y los procedimientos
de asilo

La extradición y la determinación de la
condición de refugiado son dos procesos
distintos que tienen propósitos diferentes y se rigen por
criterios legales diferentes. Las personas encargadas de la
toma de
decisiones en cualquiera de estos procesos deben poseer
conocimientos, pericia y destrezas específicas. Cuando la
determinación de si la persona requerida tiene o no
fundados temores de persecución está incorporada
dentro del procedimiento de extradición, es probable que
esto disminuya en forma significativa la oportunidad de que se
considere la petición del solicitante de asilo.
También puede implicar una limitación de los
recursos legales
que puedan estar disponibles en caso de que la
determinación de la condición de refugiado sea
negativa. Por lo tanto, el ACNUR considera que la decisión
sobre la solicitud de asilo y la solicitud de extradición,
respectivamente, se tome utilizando procedimientos
distintos, por la misma naturaleza de dichas
instituciones.

El hecho de que dichos procesos sean distintos, no
implica o signifique que los dos procesos se deban hacer en forma
aislada, el hecho de si la persona requerida califica o no para
la condición de refugiado, tiene importantes repercusiones
en el ámbito de las obligaciones del Estado requerido
según el derecho internacional en lo que respecta a la
persona requerida y, por lo tanto, incide en la decisión
relacionada con la solicitud de extradición. Asimismo, la
información relacionada con la solicitud de
extradición puede repercutir en la determinación de
la solicitud de asilo. Es preciso que las autoridades competentes
tomen en consideración todos los aspectos pertinentes con
el fin de tomar una decisión adecuada, tanto en el
procedimiento de asilo como en el de
extradición.

Como ya se ha señalado líneas arriba, el
fin de garantizar que la determinación de las necesidades
de protección internacional del individuo se haga de
conformidad irrestricta con los criterios establecidos en la
Convención de 1951, la solicitud de asilo debe ser
examinada por la autoridad
responsable de realizar la elegibilidad de las solicitudes de la
condición de refugiado en el Estado requerido. Las
autoridades de asilo deben tomar en cuenta todos los
hechos[10]

La función
del ACNUR en los procesos de
extradición[11]

¿Qué es el ACNUR? Es lo que debemos de
respondernos antes de ver cuáles son sus funciones en los
procesos de extradición. Como ya se dijo en líneas
ut supra, son las siglas de ALTO COMISIONADO DE LA NACIONES
UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS. Por ende el ACNUR vigila y supervisa
para que los Estados cumplan y respecten de forma irrestricta el
Convenio de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967.

¿Qué rol cumple el ACNUR en un proceso de
extradición si solo vela por la integridad física y
moral de los asilados y refugiados? Pues, en los casos en que la
persona cuya extradición haya sido solicitada siendo esta
un refugiado o un solicitante de asilo, el ACNUR tiene un
interés
con base a su mandato de protección y debe tomar las
acciones necesarias para garantizar la protección de dicha
persona. Dependiendo de las circunstancias, estas acciones pueden
involucrar intervenciones ya sea a nivel diplomático con
las autoridades del país requerido o dentro del contexto
de los procedimientos de extradición, o bien en forma
directa o por medio de abogados u otras personas que
actúen en nombre de una persona de interés de la
oficina.

El ACNUR puede tomar las medidas apropiadas aun cuando
la legislación que determinados procesos de
extradición en el Estado requerido no prevea una
función formal para la Oficina. El mandato del ACNUR de
actuar en nombre de personas de interés que estén
sujetas a una solicitud de extradición emana del Estatuto
de la Oficina de 1950 así como de su responsabilidad de supervisión estipulada en el
artículo 35 de la Convención de 1951, en el
artículo 1 del Protocolo de 1967, y en el párrafo
8a del Estatuto del ACNUR. Conforme a estas disposiciones, los
Estados deben proporcionar al ACNUR la información
relacionada con estos casos97. Además, a los refugiados o
a los solicitantes de asilo que sean objeto de una solicitud de
extradición se les debe permitir tomar contacto con el
ACNUR y/o con organizaciones no
gubernamentales competentes y abogados que puedan brindarle la
asesoría legal necesaria.

Conclusiones

PRIMERA: Concluimos que hoy en día el
Asilo es reconocido a nivel mundial, como una institución
de protección y acogida para aquellos desplazados que
buscan refugio en un país ajeno al suyo, pues, al no
encontrar seguridad jurídica y ante una amenaza inminente
contra su integridad psico-física-moral, deciden
abandonar, ya sea su país de nacionalidad o de su
residencia habitual.

SEGUNDA: Concluimos que la extradición
tiene como última finalidad en la búsqueda y
aprehensión del reo refugiado en un país, hecha por
el gobierno de
éste a las autoridades de otro país que lo reclaman
para juzgarlo y, en su caso, castigarlo; y, sólo se
concede en cumplimiento de un tratado o Ley, atendiendo al
principio de reciprocidad, y cuya naturaleza la encontramos en
virtud al derecho internacional por cual un Estado al hacer
entrega de una persona, sea su connacional o no, donde cede sus
derechos soberanos sobre él.

TERCERA: Concluimos que las dos instituciones
estudiadas en el presente trabajo, se
encuentran muy bien amparadas bajo un andamiaje normativo
sólido que permite que tanto la una y la otra funciones u
operen de la mejor manera. Allí tenemos la
Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, y allí
también tenemos las Leyes Internas de Extradición
Pasiva que cuentan la mayoría de países.

CUARTA: Concluimos sobre la existencia de una
relación bastante vinculada entre ambas instituciones,
Asilo y Extradición, que inclusive en algunas
oportunidades hay cierta convivencia conflictiva o
contradictoria. Así tenemos, mientras que el Asilo protege
al refugiado de cualquier tipo de persecución por parte de
un Estado, la extradición lo que busca es ubicar y
aprehender al sujeto que es buscado y pedido por la justicia de
un determinado país a efectos que rinda cuentas por los
delitos cometidos, evitando con ello la impunidad

QUINTA: Concluimos que el Asilo y la
Extradición constituyen instituciones opuestas, pues
mientras la primera busca proteger de la persecución por
hechos antes descritos, la extradición busca la
persecución de los delincuentes que huyen de la
acción de la justicia. Es por eso que si bien ambas
instituciones se contraponen, pero también, con una
afirmación aparentemente contradictoria, se complementan
ya que una protege el posible exceso persecutor del Estado, y por
otra, la solidaria universal de ayuda entre Estados

SEXTA: Concluimos que la piedra angular de todo
el sistema de asilo y refugio, así como cerrojo de
antojadizas y arbitrarias decisiones de extradición es el
principio non –refoulement, elemento esencial del
régimen internacional de protección de los
refugiados y del asilo reconocido como regla de ius cogens por la
Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, el cual
prohíbe el retorno forzado de los refugiados que pueda
exponerlos a un riesgo de persecución

SEPTIMA: Concluimos que la extradición y
la determinación de la condición de refugiado son
dos procesos distintos que tienen propósitos diferentes y
se rigen por criterios legales diferentes, y el hecho de que
dichos procesos sean distintos, no implica o signifique que los
dos procesos se deban hacer en forma aislada, el hecho de si la
persona requerida califica o no para la condición de
refugiado, tiene importantes repercusiones en el ámbito de
las obligaciones del Estado requerido según el derecho
internacional en lo que respecta a la persona requerida y, por lo
tanto, incide en la decisión relacionada con la solicitud
de extradición.

OCTAVA: Concluimos que el ACNUR es el alto
organismo de la O.N.U encargada de vigilar, supervisa, asesorar y
gestionar para que los miles de personas desplazadas por la
persecución de sus países de origen o residencia
habitual puedan sentir y tener protección en otros Estados
dándoles acogidas con todos los derechos fundamentales que
goza un extranjero, inclusive un ciudadano del país de
acogida. Busca también esta institución que los
Estados cumplan y respecten de forma irrestricta el Convenio de
Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967.

Bibliografía
consultada

CEZÓN GONZÁLEZ, Carlos. "Derecho
Extradicional
". Edit. Dykinson, Madrid,
2003.

FERNANDEZ ARRIBAS, Gloria. Asilo y Refugio en la
Unión
Europea. Edit. Comares. Granada-España,
2007

GARCIA BARROSO, Casimiro. El Procedimiento de
Extradición
. T I. Edit. Colex, Madrid,
1996.

GARCIA SÁNCHEZ Beatriz. La Extradición
en el Ordenamiento Interno Español, Internacional y
Comunitarios
. Edit. Comares. Granada-España,
2005.

LEYES POLITICAS DEL ESTADO. Constitución Española. Edit. Thomson
Civitas, 28 edición, Madrid, 2008.

NOTA DE ORIENTACIÓN SOBRE LA EXTRADICIÓN Y
LA PROTECCIÓN INTERNCIONAL DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril
2008. ().

NORMAS DE ASILO Y APATRIDAS. Ministerio del Interior.
3ªedic., Edit. MIR-SGT, Madrid, 2006.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Carlos Luis Gil Mauricio

Doctorando en Derecho Penal por la Universidad de
Barcelona, Máster en Ciencias
Jurídicas por la Universidad Pompeu Fabra, Abogado y
Conciliador

Junio, 2009

[1] Entre ellos tenemos a GARCIA
SÁNCHEZ Beatriz. La Extradición en el
Ordenamiento Interno Español, Internacional y
Comunitarios. Edit. Comares. Granada-España, 2005.

[2] LEYES POLITICAS DEL ESTADO.
Constitución Española. Edit. Thomson Civitas, 28
edición, Madrid, 2008. El Art. 13.3 prescribe que:"la
extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un Tratado o de la ley, atendiendo al principio
de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los
delitos políticos, no considerándose como tales
los actos de terrorismo".

[3] GARCIA SÁNCHEZ Beatriz. "La
Extradición….." p.6

[4] Ibid. p..7

[5] NORMAS DE ASILO
Y APATRIDAS. Ministerio del Interior. 3ªedic., Edit.
MIR-SGT, Madrid, 2006,

[6] CEZÃ"N GONZÁLEZ, Carlos.
"Derecho Extradicional". Edit. Dykinson, Madrid, 2003, p.25

[7] El non -refoulement es un elemento
esencial, piedra angular del régimen internacional de
protección de los refugiados y del asilo reconocido como
regla de ius cogens por la Convención de Ginebra del 28
de julio de 1951, el cual prohíbe el retorno forzado de
los refugiados que pueda exponerlos a un riesgo de
persecución.

[8] GARCIA SANCHEZ, Beatriz. "La
Extradición…"pp.357-359

[9] Cfr. GARCIA BARROSO, Casimiro. El
Procedimiento de Extradición. T I. Edit. Colex, Madrid,
1996

[10] Cfr. NOTA DE ORIENTACIÃ"N SOBRE
LA EXTRADICIÃ"N Y LA PROTECCIÃ"N INTERNCIONAL DE
LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril 2008. (http://www.acnur.org./biblioteca/pdf/1270/pdf)

[11] Tomado de NOTA DE ORIENTACIÃ"N
SOBRE LA EXTRADICIÃ"N Y LA PROTECCIÃ"N
INTERNCIONAL DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril 2008.
(http://www.acnur.org./biblioteca/pdf/7039.pdf)

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