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Calificación registral de documentos judiciales (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

5) ¿Cuál es la definición de
calificación de documentos
judiciales para los jueces?

  • 6) ¿Cuál es la definición
    de calificación registral de documentos judiciales
    para los jueces?

  • 7) ¿En que casos los registradores
    públicos deben calificar los documentos judiciales que
    se solicitan o disponen registrar?

  • 8) ¿Qué es el derecho?

  • 9) ¿Qué es el derecho
    constitucional?

  • 10) ¿Qué es el derecho
    registral?

  • 11) ¿Qué es el derecho
    procesal?

  • 12) ¿Quiénes deben aplicar el
    derecho constitucional?

  • 13) ¿Qué es la
    constitución?

  • 14) ¿Cuál es la función
    del registro?

  • 15) ¿Qué es un registrador
    público?

  • 16) ¿Qué es el debido
    proceso?

  • 17) ¿Cuál es la función
    del poder judicial?

  • 18) ¿Cuál es la función de
    los jueces?

  • 19) ¿Cuáles son las diferencias
    entre el procedimiento judicial y el registral?

2.3. OBJETIVOS DE
LA INVESTIGACION

2.3.1. OBJETIVOS GENERALES

  • 1) Explicar en que consiste la
    calificación registral de documentos
    judiciales.

  • 2) Analizar las Normas Legales que regulan la
    calificación registral de documentos judiciales en
    Perú.

  • 3) Explicar que no todas las órdenes
    judiciales de registración pueden
    cumplirse.

  • 4) Explicar la trascendencia de las
    registraciones en el sistema registral peruano cuando estas
    son el resultado de una orden judicial ilegal y/o
    inconstitucional.

2.3.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • 1) Platicar con registradores públicos,
    vocales registrales, jueces, vocales superiores, vocales
    supremos y fiscales sobre los problemas en la
    calificación y/o registración de documentos
    judiciales, conforme a experiencia y conocimientos
    teóricos.

  • 2) Seleccionar los supuestos en los cuales el
    registrador público no debe cumplir las órdenes
    judiciales de inscripción y/o
    búsquedas.

  • 3) Agrupar casos reales de registraciones de
    documentos judiciales de registración abiertamente
    inconstitucionales y/o ilegales.

2.4. JUSTIFICACION

Se justifica investigar el problema plateado por lo
siguiente:

  • 1) La gran mayoría de jueces y fiscales
    en Perú([2]) no tienen
    conocimientos de derecho registral([3])
    y utilizan estas frases: "los reglamentos
    registrales([4]) son normas internas
    del Registro, por tanto, no le obligan al juez a conocerlas,
    a respetarlas, ni a cumplirlas", "las decisiones judiciales
    no son materia de calificación registral y no pueden
    observarse, conforme al art. 4 de la L.O.P.J.", "la sola
    observación registral a la decisión judicial
    constituye desacato y merece ser sancionado penalmente", "el
    registrador público no tiene otra alternativa que
    inscribir sin observaciones de ninguna clase por ser una
    decisión judicial", entre otras.

  • 2) Para que la orden judicial llegue al
    registro transcurre mucho tiempo, incluso años, a
    diferencia de la compra-venta que pueden ser horas, o menos
    de una hora([5]).

3) Falta de conocimiento
en nuestro medio de las ventajas del registro([6]).

4) En Perú las registraciones no son
convalidantes, por tanto, si un proceso
judicial no se ha seguido en contra del propietario existe un
vicio que el registro no convalida, no lo sana ni lo cura, por
tanto, el mismo debe publicitar que es una
registración forzada
, para no inducir a error a
terceros y no dejar de publicitar las ligerezas de algunas
registraciones forzadas, por lo cual queremos acuñar el
término: "registraciones producto de
insistencia judicial".

5) En Perú los fiscales formulan denuncia muchas
veces cuando no corresponde hacerlo y los jueces aperturan
instrucción cuando corresponde archivar,
problemática que es materia de
estudio ([7]) y con el cual se acredita que
entre el 60 y 70% de denuncias no debieron haberse formulado ni
tampoco se debió haber aperturado
instrucción.

Este defecto del sistema judicial
peruano es utilizado por algunos abogados y litigantes para
intimidar vía apercibimiento y requerimientos a los
registradores públicos para que registren o en caso
contrario se los denuncie al ministerio
público.

6) Los registradores públicos no son empleados de
los jueces.

7) La existencia de ciertos funcionarios que
están exentos del deber de obediencia
, entre
ellos los que realizan tareas eminentemente técnicas y
que en cuanto a su desenvolvimiento en su calidad de
expertos, no se encuentran sometidos a la recepción de
órdenes([8]), entre ellos
consideramos incluidos a los registradores públicos y a
los vocales registrales, y por ello estarían exentos del
deber de obediencia respecto a los Jueces.

Para aclarar lo indicado plantearemos dos supuestos
dejando a un lado los aspectos teóricos y
legales:

a. Un ingeniero celebra un contrato para
construir un edificio de 20 pisos y luego del estudio de suelos determina
que no es posible construir el mismo por que el terreno en el que
se pactó construir dicho edificio, no soportará 20
pisos, esto le comunica al propietario del terreno y finalmente
no construye el edificio. Como no cumple con construir el
edificio es demandado para que lo haga y el ingeniero pierde el
proceso judicial, luego el juez le ordena que construya el
edificio bajo apercibimiento de ser denunciado por resistencia a la
autoridad, y
el ingeniero no cumple. En este caso este último no comete
delito (al igual
que en el caso del registrador público tampoco comete
delito cuando califica documentos judiciales), sino que sus
conocimientos de experto le han aconsejado que construir
(cumplir la orden judicial) será perjudicial
no
sólo por los gastos en vano,
sino por que además se expondrán a peligro las
construcciones vecinas y a sus ocupantes y también a las
personas que circulen cerca de la construcción, como a los mismos
trabajadores contratados como albañiles.

b. Un médico celebra, acepta o conviene un
contrato para aperar a un paciente del corazón,
pero luego de realizar los estudios clínicos
correspondientes (análisis de sangre,
verificación del pulso, presión
sanguínea, entre otros), determina que no es posible
operarlo por el momento, y primero es necesario que el paciente
se estabilice, por que si lo opera el paciente no
resistirá la operación y morirá durante la
misma. Al igual que en el caso anterior es demandado para que lo
opere y pierde el proceso judicial, luego el juez le ordena que
lo opere y el médico no cumple con operar al paciente. En
este caso el médico no comete delito, por que sus
conocimientos de médico cariólogo y experto le han
aconsejado que operar significa reducir el tiempo de vida
del paciente hasta la operación
, y que las mismas
no son para ello sino para aliviar de males a los enfermos, es
decir, significaría someter al paciente a una
operación, a sabiendas que no va a ser un un éxito y
que el paciente fallecería durante la misma, por no
resistir la referida.

8) El estar consagrado en nuestro ordenamiento
jurídico el principio de legitimación y principio de fe
pública registral, por tanto, la aplicación del
principio "nemo plus iura ad alium transferre potest quam
ipse habet"
([9])
(por el cual nadie
puede transmitir a otros mas derechos de los que el mismo
ostente) o más brevemente, "nadie da lo que no tiene", es
distinta en nuestro país cuando el título
está inscrito, que cuando no lo está. Cuando ya
está inscrito el título aún cuando lo haya
adquirido de un non dominus, prevalece el
principio de legitimación, por tanto, hasta que no se
declare judicialmente la nulidad de la causa de la
atribución y continuará produciendo efectos legales
dicha inscripción. Dejo constancia que en la doctrina se
conoce otros tipos de causas, siendo en total éstas de
tres tipos, la primera que es la mencionada, la segunda que es la
causa del acto jurídico, y la tercera que no la
mencionados porque no queremos confundir a los lectores e
investigadores.

En Argentina no se encuentran consagrados los principios
registrales de legitimación y de fe pública
registral, por tanto, en dicho país aún cuando
está inscrito el título, si no lo ha adquirido del
propietario, el adquiriente (titular registral aparente) no tiene
ningún derecho, ya que funciona perfectamente el principio
nemo plus iura… indicado en el párrafo
anterior.

9) El sistema de traslación de la propiedad es
causal en Perú, por tanto, aún cuando la
traslación de dominio se
inscriba en el registro, puede ser atacada la causa de la
atribución o de la adquisición, que puede ser una
compra-venta, una
donación, permuta, conciliación,
transacción, remate, adjudicación judicial, etc.
Originando que la declaración de nulidad de causa, origine
la cancelación del asiento de traslación de
dominio.

Pero si este adquiriente transfiere el bien y se cumplen
los requisitos del art. 2013 del C.C., a este segundo
adquiriente, no se perjudicará por estar amparado por el
principio de fé pública registral

10) Los registradores públicos cuando rechazan
registraciones de origen judicial no lo hacen con dolo malo, sino
con noble propósito de cumplir con un deber que la
ley positiva
les ha encomendado.

11) En nuestro medio se encuentra poco difundida la
diferencia entre el dolo bueno del dolo malo. Temas que han sido
desarrollados por los tratadistas del derecho
penal.

12) En la doctrina existen diferentes teorías
sobre la obediencia debida, tema que por cierto ha sido
desarrollado por la doctrina argentina, dentro de las cuales se
estudian entre otras tres teorías, de las indicadas, que
son: 1) La Teoría
de la insistencia, 2) La Teoría de la obediencia ciega y
3) La teoría que niega el deber de obediencia. En todo
caso debemos dejar constancia que no se puede obligar a nadie a
elegir ninguna de estas teorías. Por lo tanto, no se puede
obligar a ningún registrador público a elegir
alguna de las mencionadas y estudiadas en el presente
numeral.

2.5. DELIMITACIÓN

2.5.1. DELIMITACIÓN TEMPORAL

En cuanto al tiempo, la delimitación es desde el
año 1,992 hasta el año 2,008.

2.5.2. DELIMITACIÓN TERRITORIAL

En cuanto al territorio la delimitación es en el
departamento de Lima.

2.5.3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

Los documentos que se presentan al registro solicitando
su registración son: notariales, judiciales,
administrativos y consulares, por lo cual, en la futura investigación sólo se
investigará el segundo caso. Es decir, dentro de la
calificación registral sólo se investigará
la de documentos judiciales.

2.5.4. DELIMITACIÓN SOCIAL

Esta delimitación se circunscribe a jueces,
fiscales, registradores, abogados, docentes
universitarios y justiciables.

Marco
teórico

3.1. REFERENCIAS HISTÓRICAS

Estudiaremos los antecedentes nacionales peruanos, sobre
la obligatoriedad o no de los mandatos judiciales, para tal
efecto revisaremos todas las constituciones que han regido en
la
república peruana, desde el año 1812 hasta el
año 1993, lo cual servirá para ubicarnos en el
tiempo y de esta forma poder hacer un
seguimiento histórico del numeral 2 del artículo
139 de la constitución política de la
república peruana de 1993, que es la constitución
vigente en la república peruana, y también
facilitará los estudios de derecho
comparado interno, sin embargo, es claro que para algunos
autores el derecho comparado no existe, sino sólo el
externo, de lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas
amplio del tema estudiado y de esta forma tengamos mayores
herramientas
para comprender la forma de pensar de los jueces, fiscales y de
otras personas, ya que si aplicamos la interpretación histórica, podemos
afirmar que en el estado
según su constitución aparentemente siempre
habrían sido obligatorios los mandatos judiciales para los
registradores públicos, sin embargo, debemos tener en
cuenta que existen etapas en el sistema registral peruano que
conviene destacar, por ejemplo,

  • 1) Desde el preincanato hasta la
    conquista.

  • 2) Desde la conquista hasta la
    independencia.

  • 3) Desde la independencia de Perú hasta
    el año 1852.

  • 4) Desde el código de enjuiciamientos en
    materia civil peruano de 1852 hasta la expedición de
    la ley del 2 de enero de 1888.

  • 5) La quinta desde dicha ley hasta el
    código civil peruano de 1936.

  • 6) La sexta desde el código civil
    peruano de 1936 hasta el código civil peruano de
    1984.

  • 7) Desde el código civil peruano de 1984
    hasta la modificatoria de su artículo 2011 en el
    año 1993, por una disposición final del
    código procesal civil peruano vigente.

  • 8) Desde dicha modificatoria hasta la ley
    26366.

  • 9) Desde dicha ley hasta la resolución
    de sunarp que regula expresamente la calificación
    registral de documentos judiciales.

  • 10) Desde dicha resolución hasta el
    nuevo reglamento general de los registros públicos del
    2001.

  • 11) Desde este reglamento hasta su tuo del
    año 2005.

  • 12) Desde este año hasta la
    actualidad.

Por lo cual debemos precisar que a través de las
constituciones políticas
que han regido en Perú, no se comprendido la evolución de la calificación
registral de documentos judiciales en la república
peruana, y en todo caso estos errores legislativos de todas las
constituciones indicadas, no existe en algunas otras
constituciones de otros países, lo cual es conveniente
recepcionar al derecho peruano para que estemos a la luz de las nuevas
tendencias del derecho
constitucional mundial.

Al parecer el problema en la República Peruana no
lo ha creado la constitución, sino el segundo
párrafo del artículo 2011 del código
civil peruano de 1984, lo cual ha generado una serie de
problemas, y
que en todo caso ha modificado otras fuentes del
derecho, como por ejemplo la costumbre, parte de la doctrina
y las ejecutorias y jurisprudencia
judicial y fiscal.

En todo caso debemos dejar constancia que el código
civil peruano de 1936 y el de 1852 no contenían
normas
expresas sobre la calificación registral de adjudicaciones
judiciales.

Y debemos dejar constancia que el segundo párrafo
del artículo 2011 del código
civil peruano de 1984 es la primera norma peruana que regula el
tema estudiado, por lo cual antes de la misma la
calificación registral de títulos judiciales o
dicho de otra forma de títulos o expedientes de origen
judicial era igual que cualquier otro.

3.2. MARCO TEÓRICO PROPIAMENTE DICHO:
DOCTRINAS, TEÓRICAS, LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA,
ETC.

3.2.1. DOCTRINAS Y TEORÍAS

Existen muchas órdenes judiciales de
inscripción inconstitucionales, de los jueces y vocales
judiciales hacia los registradores públicos y vocales
registrales. Frente a tal problema existen diferentes posiciones,
entre las que destacan las siguientes:

  • 1) Que el registrador público debe
    obedecer todas las órdenes judiciales de
    registración.

  • 2) Que el registrador público debe
    obedecer las órdenes judiciales de inscripción,
    ilegales y/o inconstitucionales, siempre y cuando el juez
    reitere la orden de inscripción.

  • 3) Que el registrador público no debe
    obedecer las órdenes judiciales de registración
    ilegales y/o inconstitucionales.

  • 4) Que el registrador público
    sólo puede solicitar aclaraciones y/o solicitar
    información complementaria y el pago de tributos,
    conforme al art. 2011 del código civil peruano de
    1984, según su segundo párrafo, que fue
    agregado por el código procesal civil peruano de
    1993.

  • 5) Que el registrador público
    sólo puede observar conforme al art. 32 del Reglamento
    de las Inscripciones:

  • a. Verificar los antecedentes del
    registro.

  • b. Formalidad que debe revestir.

  • c. Competencia de la autoridad
    judicial.

  • d. La naturaleza inscribible del acto o
    derecho.

De las posiciones indicadas, sostenemos en el presente
trabajo la
posición que el registrador público no debe
obedecer las órdenes judiciales de inscripción
ilegales y/o inconstitucionales, por que los mismos tienen el
derecho de ejercer su trabajo con autonomía, conforme a la
garantía que establece el inciso 1 del artículo 3
de la Ley 26366 y además se debe hacer respetar la
constitución, en la cual se establece como garantía
procesal que no se puede condenar en ausencia.

En todo caso podemos afirmar que sobre el tema estudiado
existen las siguientes teorías:

  • 1) Teoría de la gravedad.

  • 2) Teoría de la apariencia.

  • 3) Teoría de la habitualidad.

  • 4) Teoría de la
    diferenciación.

  • 5) Teoría del error.

  • 6) Teoría de la obediencia
    ciega.

  • 7) Teoría de la
    reiteración.

  • 8) Teoría que niega la existencia del
    deber de obediencia.

  • 9) Teorías mixtas

3.2.2. LEGISLACIÓN

3.2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PERUANA
DE 1993

El artículo 89 de esta constitución
establece que: "Las comunidades campesinas y las nativas
tienen existencia legal y son personas
jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y en la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto
en el artículo anterior
".

La misma constitución en su artículo 139
establece que "Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:

2) La independencia
en el ejercicio de la función
jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo
ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno.

3) La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación
.

10) El principio de no ser penado sin proceso
judicial

12) El principio de no ser condenado en
ausencia.

13) La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía,
el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de la
cosa juzgada.

14) El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona… ".

La norma citada precisa en su artículo 118 que:
"Corresponde al Presidente de la
República:

1) Cumplir y hacer cumplir la constitución y
los tratados,
leyes y
demás disposiciones legales.

9) Cumplir y hacer cumplir las sentencias y
resoluciones de los órganos
jurisdiccionales".

3.2.2.2. TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO PERUANO

"Art. 4.- Toda persona y autoridad está
obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales
o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o
interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
civil penal o administrativa que la ley
señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o
denominación, fuera de la
organización jerárquica del Poder Judicial,
puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni
modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni
cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de
gracia."

3.2.2.3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PERUANO DE 1939

De este código se debe tener en cuenta su
artículo 97, el cual establece lo siguiente:

"Los embargos que se ordenen para los fines a que se
contrae este título, se inscribirán en los Registros
Públicos o en la entidad que corresponda. Estas
inscripciones no están afectas al pago de derechos y se
harán por el sólo mérito de la
resolución judicial que ordena el
embargo".

Los otros artículos de este título
titulado "Embargo de bienes del
inculpado y de terceros", también contienen normas
aplicables al caso. Sin embargo, no tienen mucha importancia y
por ello no las transcribimos.

3.2.2.4. CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL
2004

Según este código procede en sede penal el
embargo, orden de inhibición, anotación o
inscripción registral del procedimiento penal e
incautación. Por lo cual se debe tener en cuenta del
artículo 302 al 320 del código estudiado, sin
embargo, no tienen mucha trascendencia o incidencia registral,
sólo lo tienen el tipo o clase o
variedad o elenco de medidas
cautelares, es decir, con el código de procedimientos
penales peruano de 1939 sólo se encontraba permitido el
embargo, lo que ha sido sustancialmente modificado.

3.2.2.5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE
1993

El cuarto párrafo del art. 123 del C.P.C., que
establece:

"La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y
a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo se puede
extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las
partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, si hubieran sido citados con la demanda".

El primer párrafo del artículo 148 del
mismo código establece que: "A los fines del proceso,
los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios
públicos que no sean parte en él".

El primer párrafo del artículo 149
establece que: "El oficio se remitirá por facsimil
oficial u otro medio. El secretario respectivo agregará al
expediente el original del oficio y certificará la fecha
de remisión".

La primera parte del párrafo segundo del
artículo 611 establece que: "La medida sólo
afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la
relación material o de sus sucesores, en su
caso
".

El artículo 616 establece que: "No proceden
medidas cautelares para futura ejecución forzada contra
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, el ministerio
público, los órganos constitucionales
autónomos, los gobiernos regionales y locales y las
universidades.

En el segundo párrafo establece que tampoco
proceden contra bienes de particulares asignados a servicios
públicos indispensables que presten los gobiernos
referidos en el párrafo anterior, cuando con su
ejecución afecten su normal
desenvolvimiento
".

La segunda parte del artículo 642 establece
refiriéndose al embargo que: "Este consiste en la
afectación jurídica de un bien o derecho del
presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de
tercero, con las reservas que para este supuesto señala la
ley
".

El artículo 646 establece que: "Cuando el
embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de
copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota
del obligado
".

El artículo 650 establece que: "Cuando se trata
de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al
bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo
nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado.
Además establece que esta afectación no lo obliga
al pago de la renta, pero deberá conservar la
posesión inmediata".

El artículo 656 establece que:
"Tratándose de bienes registrados, la medida puede
ejecutarse inscribiéndose el monto de la
afectación, siempre que ésta resulte compatible con
el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide
la enajenación del bien, pero el sucesor asume
la carga hasta por el monto inscrito. La certificación
registral de la inscripción se agrega al
expediente
".

El artículo 673 establece que: "Cuando la
pretensión discutida en el proceso principal está
referida a los derechos inscritos, la medida cautelar puede
consistir en la anotación de la demanda en el registro
respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá
partes al registrador, los que incluirán copia
íntegra de la demanda, de la resolución que la
admite y de la cautelar.

En el segundo párrafo se establece que el
registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre
que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La
certificación registral de inscripción se agrega al
expediente.

El párrafo tercero establece que la
anotación de la demanda no impide la transferencia del
bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a
quien ha obtenido esta medida".

3.2.2.6. CÓDIGO CIVIL PERUANO DE
1984

Los artículos del Código Civil que a
continuación se transcriben:

"Art. 2011.- Los registradores califican la legalidad de
los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción,
la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que
resulta de ellos, de sus antecedentes y de sus asientos de los
registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de
parte que contenga una resolución judicial que ordene la
inscripción. De ser el caso, el registrador podrá
solicitar las aclaraciones o información complementaria que precise , o
requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al
registro"[10][11]

"Art. 2013.- El contenido de la inscripción
se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifique o se declare judicialmente su
invalidez".

"Art. 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a
título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque
después se anule, rescinde o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros
públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se
pruebe que conocía la inexactitud del
registro".

"Art. 2015.- Ninguna inscripción salvo la
primera, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o
se inscriba el derecho de donde emane".

3.2.2.7. LEY 26366

El artículo aplicable de esta ley se transcribe a
continuación:

Art. 3.- Son garantías del Sistema Nacional
de los Registros Públicos:

a) La autonomía de sus funcionarios en el
ejercicio de sus funciones registrales.

b) La intangibilidad del contenido de los asientos
registrales, salvo título modificatorio posterior o
sentencia judicial firme.

c) La seguridad
jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe
del registro; y

d) La indemnización por los errores
registrales que correspondan conforme a ley.

3.2.2.8. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL
REGISTRO DE PREDIOS PERUANO DEL 2003

Este reglamento registral establece en su
artículo 7 lo siguiente:

"Cuando las inscripciones se
efectúen en mérito a mandato judicial se
presentará copia certificada que declara o constituye el
derecho y de los demás actuados pertinentes,
acompañadas del correspondiente oficio, cursado por el
Juez competente.

Las inscripciones dispuestas por mandato
judicial sólo se efectuarán si la resolución
contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad
de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones
inmediatamente ejecutables.

Si el mandato judicial declara derechos
inscribibles a favor de una persona casada, deberá
señalarse en el título la calidad de bien propio o
bien conyugal del inmueble. Tratándose de bienes
conyugales, deberá indicarse el nombre del otro
cónyuge".

Además debemos tener en cuenta los
artículos 123 y 124

"Artículo 123.- Procedencia de la
anotación de embargo

Sólo se anota en el registro de predios el
embargo en forma de inscripción respecto de predios
inmatriculados. No procede la apertura de partida especial para
la anotación del embargo dispuesto sobre inmueble no
inmatriculado.

Artículo 124.- Anotación de
embargo

La anotación de embargo se extenderá
en mérito de la resolución que concede la medida,
la que contendrá la individualización del predio
afectado y el monto de la afectación.

Para el caso del embargo ordenado en sede
administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el
auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el
Registro.

El número de partida registral del predio
debe constar en la resolución que concede la medida
cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo
correspondiente".

3.2.2.9. REGLAMENTO DE LAS
INSCRIPCIONES

El primer párrafo del art. 70 del Reglamento de
las Inscripciones:

"Art. 70.- Sólo en virtud de sentencia firme
pronunciada en el respectivo juicio , seguido contra el
dueño con derecho inscrito, que declara el dominio
adquirido por prescripción conforme a los arts. 871 y 872
del Código Civil , podrá cancelarse el asiento
extendido a favor del antiguo dueño".

3.2.2.10. TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS

Establecía en su texto original los supuestos en
los cuales se podía rechazar registraciones, sin embargo,
las mismas han sido sustituidas, por lo cual el reglamento
materia de estudio ya no prevé dichos casos o
supuestos.

3.2.2.11. DIRECTIVA NO. 002-2000-SUNARP-SN, PUBLICADA
EL 31-05-2000

Esta norma confirma la problemática de la
calificación de los documentos judiciales en el
Perú, ya que esta norma solamente se refiere al tema de
calificación de documentos judiciales; y deja claro lo
siguiente:

  • 1) La aplicación del ordenamiento
    jurídico debe ser integral por parte de los
    Registradores Públicos.

  • 2) Que el Registrador no incurre en
    responsabilidad civil, penal o administrativa (C.P., art. 20,
    numeral 8), cuando se pretenda que se inscriba un
    pronunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman
    parte de la relación jurídico material y
    procesal y éste deniega la
    inscripción.

  • 3) Que el plazo de vigencia del asiento de
    presentación es el mismo que en el caso de
    títulos que no provienen de sede judicial, que cuando
    el título proviene de sede judicial.

  • 4) Que el registrador puede tachar
    títulos que provienen de sede judicial.

  • 5) En la calificación de un parte que
    contenga una resolución que ordene la
    inscripción y verse sobre un derecho de
    posesión, el Registrador bajo responsabilidad
    deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
    2021 del Código Civil.

  • 6) En aplicación del segundo
    párrafo del artículo 2011 del Código
    Civil, en la calificación de un parte que contenga una
    resolución que ordene la inscripción de una
    posesión que sea incompatible con los antecedentes
    registrales, el Registrador bajo responsabilidad
    deberá cumplir con atender a los otros Principios
    Registrales, tales como el Tracto Sucesivo y demás
    contenidos en el Libro Noveno del Código Civil ya que
    ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros
    ajenos a una relación jurídica sustancial y
    procesal incurriendo en abuso del derecho.

3.2.2.12. DIRECTIVA Nº 010/88-ONARP-JEF-DGNR
"NORMAS DE APLICACIÓN OBLIGATORIA EN LA INSCRIPCIÓN
DE LOS ACTOS REGISTRALES"

Esta directiva la encontramos en la página 376 y
siguientes del Manual de
Registro de la Propiedad Inmueble, cuyo autor es A. MURO P. de
1992, de la cual nos interesa los siguientes
numerales:

"5.6. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIEN
CONYUGAL

En adelante deberá rechazarse la
anotación de embargo ordenada sobre la integridad de un
inmueble que constituye bien común del patrimonio
conyugal, cuando sólo se ha interpuesto la demanda contra
uno de los cónyuges. Se admitirá si el auto
judicial expresamente afecta sólo las acciones y
derechos del cónyuge demandado",

"5.8. ANOTACIÓN DE DEMANDA

Cuando en los partes de anotación de demanda
se afecte únicamente sobre parte de un terreno de mayor
área, en adelante no se exigirán la
subdivisión previa del terreno, pero si que se
señale área, linderos y medidas perimétricas
de la sección afectada por la demanda.

5.9. DECLARATORIA DE HEREDEROS

Cuando el testamento o declaratoria de herederos
contiene nombres del causante y/o de sus herederos que discrepan
de los que figuran en el registro correspondiente, el Registrador
es responsable de verificar si el error o anomalía es
atribuible a la ONARP o es defecto del
título.

En el primer caso, es responsabilidad del
registrador de intestados o de testamentos, en su caso, extender
el asiento aclaratorio o rectificatorio; en el segundo caso,
deberá observarse para su
regularización".

3.2.2.13. DIRECTIVA 010/87-ONARP-JEF "INSCRIPCIONES
DE LOS TÍTULOS DE DOMINIO A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
PROVINCIALES E INDIVIDUALES PARA POBLADORES DE ASENTAMIENTOS
HUMANOS"

Esta directiva la encontramos en la página 395 y
siguientes del mismo libro, de la
cual nos interesa el artículo o numeral 5.4, el que regula
la calificación de partes judiciales, estableciendo
que:

"En lo que respecta a Pueblos Jóvenes
asentado en terrenos de propiedad privada, además de los
documentos señalados en los numerales 5.1., 5.2. y 5.3.,
para que proceda la inscripción es menester se
acompañen los partes judiciales pertinentes o copia
certificada expedida por el Juez competente, por los que se
acredite haberse iniciado la ACCIÓN DE EXPROPIACIÓN
sobre dichos terrenos, incluyéndose el mandato judicial,
mediante el cual se ordene la anotación de dicha acción,
como medida preventiva
".

En los numerales indicados se regulan los siguientes
temas:

5.1. De la Resolución de Alcaldía o del
Ministerio de Vivienda y Construcción.

5.2. De los planos perimétricos, de trazado y
lotización.

5.3. Memoria
descriptiva.

3.2.3. JURISPRUDENCIA

  • 1) Resolución Nº 010-93/JUS-JVR. No
    es procedente la anotación de embargo sobre la
    integridad del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal
    cuando en el proceso solo se ha emplazado a uno de los
    cónyuges (Jurisprudencia Registral. Volumen I.
    Pág. 31).

  • 2) Resolución Nº 010-94/JUS-JVR. De
    conformidad con el artículo 27 del Código
    Penal, una Persona Jurídica no puede tener la calidad
    de inculpado en un proceso penal, no resultando procedente,
    en tal caso, el embargo de sus bienes (Jurisprudencia
    Registral. Volumen I. Pág. 33).

  • 3) Resolución Nº 045/92-ONARP-JV.
    Los bienes propios de uno de los cónyuges no pueden
    ser objeto de división y partición,
    máxime si no se encuentran comprendidos en la
    relación de bienes consignados en la demanda y
    dispuestos en la sentencia (Jurisprudencia Registral. Volumen
    I. Pág. 35).

  • 4) Resolución Nº 071/92-ONARP-JV.
    Es procedente la inscripción de una Ejecutoria Suprema
    que pone fin al procedimiento judicial sobre
    declaración de bien propio, aún cuando en
    ésta no se haya señalado en forma expresa la
    rectificación de la partida, si la referida
    resolución establece que al momento de la compra venta
    sub-litis, aún no se había disuelto el
    vínculo matrimonial, teniendo por ende el citado bien
    la condición de común (Jurisprudencia
    Registral. Volumen I. Pág. 37).

  • 5) Resolución Nº 085/92-ONARP-JV.
    No es inscribible la demanda de indemnización ya que,
    de ser amparada por resolución final no con
    conllevaría a una modificación jurídico
    real del inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen I.
    Pág. 43).

  • 6) Resolución Nº 11/93-JUS-JVR. La
    sentencia de posterior resolución judicial que
    rectifica el área del inmueble objeto de
    usucapión, no afecta el pronunciamiento judicial
    respecto al fondo de la pretensión procesal amparada,
    es decir, la adquisición de propiedad por sentencia de
    prescripción adquisitiva de dominio sino que, permite
    la adecuación del título con los antecedentes
    registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág.
    47).

  • 7) Resolución Nº 033/92-ONARP-JV.
    Tal como lo prescribe el art. 59 del Reglamento de las
    Inscripciones, las sentencias que declaren el dominio o
    algún derecho inscribible, comprenderá entre
    otros, la constancia de que quedó ejecutoriada
    (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág.
    62).

  • 8) Resolución Nº 034/92-ONARP-JV.
    Es procedente la inscripción de sentencia de
    declaratoria de herederos en la partida de inmueble de
    propiedad de terceras personas, cuando existe registrada una
    demanda sobre nulidad de contrato seguida por la causante a
    fin de asegurar los resultados de la controversia y en tanto
    que, los herederos cuentan con un derecho espectaticio
    vigente, mientras no se acredite con sentencia consentida o
    ejecutoriada la culminación de la litis
    (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág.
    64).

  • 9) Resolución Nº 054/92-ONARP-JV.
    Es procedente la inscripción de sentencia, cuya
    demanda ha sido anotada preventivamente aunque se haya
    producido una transferencia de dominio ya que, de conformidad
    con el artículo 86 del Reglamento de las
    Inscripciones, los bienes inmuebles y derechos inscribibles
    anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del
    derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la
    anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen I.
    Pág. 66).

  • 10) Resolución Nº 073-94/JUS-JVR.
    Para que proceda la inscripción de una transferencia
    de dominio en mérito a Escritura Pública
    otorgada como consecuencia de una sentencia judicial, es
    necesario que en el procedimiento judicial correspondiente se
    haya comprendido además de la persona que figura como
    actual titular del dominio a sus transferentes, atendiendo a
    que dicho titular dominial no tiene el carácter de
    tercero registral al haber adquirido el bien materia de la
    transferencia en calidad de anticipo de herencia
    (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág.
    68).

  • 11) Resolución Nº 006/94-JUS-JVR.
    Es procedente la anotación preventiva de demanda de
    nulidad de acto jurídico, aún cuando el citado
    acto no se encuentre registrado (Jurisprudencia Registral.
    Volumen I. Pág. 95).

  • 12) Resolución Nº 035/92-ONARP-JV.
    Para que pueda anotarse un gravamen o medida judicial que
    afecte el dominio de una embarcación pesquera, es
    preciso que la demanda contra la cual se ordena la
    anotación de un gravamen, cuente con dominio inscrito
    sobre dicho bien (Jurisprudencia Registral. Volumen I.
    Pág. 99).

  • 13) Resolución Nº 119-96-ORLC/TR.
    De conformidad con el artículo 148 del Código
    Procesal Civil, el oficio que solicita la anotación de
    la demanda, remitido por el Juzgado, debe ser suscrito por el
    Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    64).

  • 14) Resolución Nº 059-96-ORLC/TR.
    Es inscribible la Escritura Pública de transferencia
    de acciones y derechos de un inmueble, otorgada por el
    Juzgado en rebeldía de los demandados, aun cuando
    éstos hayan vendido el inmueble a terceras personas,
    siempre que la anotación de la demanda, cuya sentencia
    se pretende inscribir sea de fecha anterior al de la
    enajenación, de conformidad con el artículo 83
    del Reglamento de las Inscripciones. Asimismo procede
    solicitar, ante el órgano de segunda instancia
    administrativa registral, el desistimiento parcial de la
    rogatoria de conformidad con los artículos 84 y
    siguientes de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
    Administrativos, concordados con el artículo 131 del
    Reglamento General de los Registros Públicos
    (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    73).

  • 15) Resolución Nº 112-95-ORLC/TR.
    No procede la anotación de embargo, sobre inmueble de
    propiedad de una E.I.R.L. aún cuando el demandado sea
    titular de la misma, pues la persona jurídica tiene
    existencia distinta de sus miembros y ninguno de
    éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de
    ella ni están obligados a satisfacer sus deudas
    (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    116).

  • 16) Resolución Nº 116-98-ORLC/TR.
    NO procede la anotación de ampliación de
    embargo, en cuanto al monto de la afectación, cuando
    el demandado ya no cuenta con dominio inscrito sobre el
    inmueble, de conformidad con el artículo 653 del
    Código Procesal Civil (Jurisprudencia Registral.
    Volumen. Volumen II. Pág. 119).

  • 17) Resolución Nº 122-95-ORLC/TR.
    No es procedente la anotación de embargo sobre un
    inmueble de propiedad de una persona natural, cuando en el
    procedimiento judicial se ha emplazado a una E.I.R.L., pues
    la responsabilidad de la persona jurídica está
    limitada a su patrimonio no existiendo por ende
    vinculación directa ni responsabilidad por los actos u
    obligaciones que celebre esta con respecto a los de la
    persona natural (Jurisprudencia Registral. Volumen II.
    Pág. 122).

  • 18) Resolución Nº 039-96-ORLC/TR.
    Es procedente en aras de una recta administración de
    justicia, la anotación de embargo en la partida del
    inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que
    dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le
    correspondería al demandado al fenecimiento de la
    sociedad de gananciales, según aplicación
    analógica del artículo 309 del Código
    Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    125).

  • 19) Resolución Nº 076-96-ORLC/TR.
    Debe permitirse en aras de una recta administración de
    justicia, la anotación de embargo en la partida del
    inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que
    dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le
    correspondería al demandado al fenecimiento de la
    sociedad de gananciales según aplicación
    analógica del artículo 309 del Código
    Civil. Procede la anotación de embargo sobre inmueble
    que dejó de ser propiedad del demandado, cuando el
    título que contiene los partes sobre medida cuatelar
    es de fecha de presentación anterior al título
    que dio mérito a extender el asiento traslativo de
    dominio, de conformidad con el artículo 2016 del
    Código Civil, concordado con el artículo 143
    del Reglamento General de los Registros Públicos y
    artículo 67 del Reglamento de las Inscripciones
    (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. .
    128)

  • 20) Resolución Nº 092-96-ORLC/TR.
    Es procedente la anotación de embargo en tanto medida
    cautelar que debe ser de conocimiento de terceros, aun cuando
    el inmueble materia de esta se encuentre independizado con
    carácter preventivo. Asimismo, si los partes
    judiciales contienen el acta de embargo, ésta
    también debe merituarse aún cuando el
    artículo 656 del Código Procesal Civil
    establece que, el embargo en forma de inscripción se
    ejecuta con su anotación (Jurisprudencia Registral.
    Volumen II. Pag. 131).

  • 21) Resolución Nº 114-96-ORLC/TR.
    Las cargas y gravámenes inmobiliarios son
    persecutorios del bien al cual se dirigen y no afectan a las
    personas propietarias de las mismas, no requiriéndose
    por tanto, establecer la titularidad del inmueble ante el
    mandato de la autoridad judicial ordenando el levantamiento
    de la medida cautelar (Jurisprudencia Registral. Volumen II.
    Pag. 134).

  • 22) Resolución Nº 033-95-ORLC/TR.
    De conformidad con el Decreto Ley Nº 25604 los bienes de
    propiedad o que, estén en posesión de las
    empresas que conforman la actividad empresarial del Estado,
    declaradas en liquidación y comprendidas dentro del
    proceso de promoción a la inversión privada no
    podrán ser objeto de embargo preventivo ni de
    cualquier otra medida cautelar, sin excepción
    (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    154).

  • 23) Resolución Nº 034-96-ORLC/TR.
    Es procedente las inscripciones de un título que
    contiene un mandato judicial de levantamiento de demanda, no
    obstante no constar la jurisdicción a la que
    corresponde el inmueble, si éste se puede identificar
    mediante otros datos (Jurisprudencia Registral. Volumen II.
    Pág. 157).

  • 24) Resolución Nº 101-96-ORLC/TR.
    No Procede la anotación de demanda de otorgamiento de
    escritura pública cuando registralmente no existe el
    inmueble objeto de la resolución judicial, dado que,
    en la partida aún no consta inscrita la
    ampliación de fábrica ni la
    independización del bien aludido (Jurisprudencia
    Registral. Volumen II. Pág. 159).

  • 25) Resolución Nº 060-96-ORLC/TR.
    Las anotaciones de demanda, tienen por objeto enervar la
    apariencia de verdad emanada de las inscripciones,
    supeditándola a los resultados del fallo respectivo,
    por lo que las mismas de ser amparadas por resolución
    final correspondiente pueden modificar la publicidad del
    Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag.
    171).

  • 26) Resolución Nº 035-96-ORLC/TR.
    Es procedente la inscripción de partes judiciales
    sobre resolución de contrato, aunque el proceso no se
    haya seguido con la sociedad conyugal, titular registral,
    sino contra uno de los cónyuges, si se ha evidenciado
    que la participación del cónyuge no
    interviniente no haya sido consustancial con el proceso ni ha
    incidido en el resultado final del mismo (Jurisprudencia
    Registral. Volumen II. Pag. 192).

  • 27) Resolución Nº 063-96-ORLC/TR.
    La inscripción de hipoteca constituye una verdadera
    reserva de prioridad en el tiempo para una futura y eventual
    ejecución, y siendo que el derecho del adjudicatario
    emana de esta anotación de la resolución de
    adjudicación, aunque el deudor ya no sea titular del
    inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag.
    215).

  • 28) Resolución Nº 182-96-ORLC/TR.
    Cuando el área objeto de prescripción
    adquisitiva esta dentro de otra de mayor extensión, es
    necesario dar cumplimiento a lo prescrito por el
    artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones a
    efectos de independizar registralmente el lote sub-materia
    (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág.
    217).

  • 29) Resolución Nº 034-95-ORLC/TR.
    De conformidad con los artículos 2y 4 del Reglamento
    de Testamentos, es potestativa la anotación preventiva
    de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o
    caducidad de testamentos, no constituyendo por ende su
    anotación, requisito previo para efectuar
    inscripciones en los demás requisitos (Jurisprudencia
    Registral. Volumen II. Pag. 230).

  • 30) Resolución Nº 130-96-ORLC/TR.
    Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
    cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
    administrativa, emanadas de autoridad competente, sin poder
    calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus
    efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
    civil, penal o administrativa, de conformidad con el
    artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial (Jurisprudencia Registral.
    Volumen II. Pag. 276).

  • 31) Resolución Nº 347-96-ORLC/TR.
    La función calificadora del Registrador, limita en
    cuanto se trata de títulos provenientes del poder
    judicial según lo dispuesto en el segundo
    párrafo del artículo 2011 del Código
    Civil, se constriñe a verificar si el mandato judicial
    se ha producido, si padece de vicios que atenten contra su
    validez, sobre la competencia del Juzgado o Tribunal que lo
    expide, las formalidades del documento y los
    obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la
    incompatibilidad entre la resolución judicial y los
    antecedentes registrales, no comprendiendo el verificar el
    fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al
    contenido de la resolución (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 40).

  • 32) Resolución Nº 457-96-ORLC/TR.
    Para que proceda la inscripción de resoluciones que a
    criterio del Juez se refieren a actos o contratos
    inscribibles, esta debe ser solicitada por el Juez con la
    formalidad que establece el artículo 135 del
    Código Procesal Civil, esto es con oficio dirigido al
    registro correspondiente. Asímismo de acuerdo al
    artículo 2010 del Código Civil las
    inscripciones se hacen en virtud de título que conste
    en instrumento público, salvo disposición en
    contrario. Las piezas que conforman el título deben
    contener mandato expreso emitido por el respectivo juzgado,
    que ordene a los registros públicos los extremos
    contenidos en la rogatoria del apelante (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 46).

  • 33) Resolución Nº 262-96-ORLC/TR.
    De acuerdo al primer párrafo del artículo 4 del
    TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda
    persona y autoridad está obligada a acatar y dar
    cumplimiento a las decisiones judiciales de índole
    administrativo emanada de la autoridad judicial competente,
    en sus propios términos sin poder calificar su
    contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o
    interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o
    administrativa que la ley señala (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 49).

  • 34) Resolución Nº 250-96-ORLC/TR.
    No es inscribible la resolución judicial expedida por
    el Juez de otro distrito judicial por cuanto su magistratura
    está circunscrita por una delimitación
    territorial que configura su competencia y en este sentido el
    artículo156 de la Ley Orgánica del Poder
    Judicial establece que las diligencias que los jueces no
    puedan practicar personalmente las encomendarán a otro
    de igual o inferior jerarquía por medio de exhorto
    (Jurisprudenica Registral. Volumen III. Pag. 58).

  • 35) Resolución Nº 328-96-ORLC/TR.
    Procede la inscripción del embargo de derechos y
    acciones respecto de un inmueble perteneciente a la sociedad
    conyugal, aunque el deudor sea solo uno de los
    cónyuges, por cuanto los derechos de los acreedores
    determinados en procedimiento judicial o coactivo no deben
    quedar desamparados frente al abuso del cónyuge que
    aprovechándose de su posición, incumple sus
    obligaciones y retira del tráfico jurídico sus
    bienes sociales, ello en atención a que el
    cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre
    dicho bien al momento de la liquidación y a un sano
    criterio jurídico que impida la elusión del
    pago de dichas obligaciones (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 155).

  • 36) Resolución Nº 402-96-ORLC/TR.
    No obstante constituir la sociedad conyugal un patrimonio
    autónomo distinto al de sus miembros y no existir por
    ende acciones y derechos de las personas que lo conforman
    sino acciones y derechos de las personas que lo conforman
    sino hasta después de la liquidación con el
    régimen patrimonial, debe permitirse, atendiendo a un
    sano criterio jurídico la anotación de embargo
    en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad
    conyugal a fin de impedir la evasión del pago de
    obligaciones, precisando que dichos gravámenes se
    extienden solo sobre la parte que le correspondería al
    demandado al fenecer la sociedad de gananciales
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 158).

  • 37) Resolución Nº 382-96-ORLC/TR.
    Para que proceda la inscripción de ampliación
    de un embargo sobre el inmueble del demandado,
    tratándose de un bien conyugal, es necesario que el
    Juzgado precise la orden. De acuerdo al artículo 136
    del derogado Código de Procedimientos Civiles,
    recogido por el artículo 148 del Código
    Procesal Civil es el Juez quien se dirigirá mediante
    oficio remitido y suscrito por el él, a los
    funcionarios públicos que no son parte del juicio
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 161).

  • 38) El primer párrafo del
    artículo 1 de la Ley 26639 establece que el plazo de
    caducidad previsto en el artículo 625 del
    Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y
    medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente
    incluso con anterioridad a la vigencia de dicho
    Código, ya sea que se trate de procesos concluidos o
    en trámite (Jurisprudencia Registral. Volumen III.
    Pag. 163).

  • 39) Resolución Nº 263-96-ORLC/TR.
    En virtud de la Ley 26639 el plazo de caducidad establecido
    por el artículo 625 del Código Procesal Civil,
    es aplicable a todos los embargos y medidas cautelares,
    incluso a aquellos dispuestos judicial o administrativamente
    con anterioridad a la vigencia de dicho Código, una
    vez transcurridos 90 días de su publicación
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 165).

  • 40) Resolución Nº 278-96-ORLC/TR.
    Para levantar medidas cautelares de embargos dictadas en
    virtud a procesos seguidos por las normas del Código
    de Procedimientos Civiles es de aplicación lo
    dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de las
    Inscripciones, en tanto no se encuentre vigente la ley 26639
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 167).

  • 41) Resolución Nº 311-96-ORLC/TR.
    Es procedente efectuar la anotación preventiva de
    demanda de otorgamiento de escritura pública en el
    antecedente registral inmediato anterior del inmueble, cuando
    se ha declarado nula e insubsistente la
    independización y la traslación de dominio del
    referido bien, que dio origen a la apertura de una nueva
    ficha. De conformidad con el artículo 148 del
    Código Procesal Civil, el parte judicial debe ser
    firmado por el Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen III.
    Pag. 169).

  • 42) Resolución Nº 391-96-ORLC/TR.
    Es inscribible la anotación de una misma demanda, si
    habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado en
    un proceso judicial, estuviera comprendida en ella la
    cancelación de la resolución judicial que
    ordenó la anotación de dicha demanda, toda vez
    que al haber sido cancelada ésta, los efectos de la
    nueva anotación se retrotraerán a la fecha y
    hora de su nueva presentación (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 171).

  • 43) Resolución Nº 418-96-ORLC/TR.
    Son materia de anotación preventiva las demandas
    acreditadas que a juicio del Juez se refieren a actos
    inscribibles no obstante constar inscrito el inmueble
    sublitis a nombre de persona distinta del demandado, ya que
    al constituir este tercero registral, la conferida
    inscripción no enerva la validez de la titularidad del
    dominio inscrito atendiendo al Juego de Principios
    Registrales y principalmente a la aplicación de los
    artículos 2014 y 2017 del Código Civil
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III.Pag. 173).

  • 44) Resolución Nº 314-96-ORLC/TR.
    Procede efectuar la anotación de medida cautelar
    aunque la partida registral se encuentre en
    investigación penal, por cuanto el contenido de la
    inscripción se presume cierto y produce todos sus
    efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su
    invalidez, conforme lo dispone el artículo 2013 del
    Código Civil; por cuanto la partida se encuentra
    abierta al tráfico jurídico (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 176).

  • 45) Resolución Nº 251-96-ORLC/TR.
    No es procedente la inscripción de transferencia de un
    inmueble por sucesión intestada, cuando la partida en
    que se sustenta la calidad de heredero del solicitante ha
    sido cerrada por ser la menos antigua, ello atendiendo a la
    duplicidad de partidas existentes, ya que de acuerdo al
    Principio Registral de Prioridad, el Registro ampara y
    prefiere a quien inscribió primero, aplicándose
    por tanto a la partida subsistente el beneficio de
    legitimación contemplado en el artículo 2013
    del Código Civil sin perjuicio de que en la realidad
    extra-registral el mejor derecho corresponda a los titulares
    de la partida menos antigua, hecho que debe ser determinado
    en la via judicial (Jurisprudencia Registral. Volumen III.
    Pag. 209).

  • 46) Resolución Nº 413-96-ORLC/TR.
    No procede la inscripción de la protocolización
    de la división y partición emanada de un
    mandato juedicial, si es incompatible con otro título
    ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, puesto que la
    preterición de uno de los copropietarios en la
    división y partición colisiona con su derecho
    en la medida que no ha sido considerado en la
    asignación de porcentajes (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 231).

  • 47) Resolución Nº 312-96-ORLC/TR.
    No es procedente la inscripción de título
    supletorio tratándose de un inmueble ya inscrito a
    nombre de determinada persona, conforme lo señalaba el
    artículo 1296 del Código de Procedimientos
    Civiles, pese a que el título contenga derechos
    dilucidados en un procedimiento judicial, por cuanto ello
    conllevaría desconocer los derechos del titular
    inscrito en la partida registral (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 237).

  • 48) Resolución Nº 259-96-ORLC/TR.
    Los derechos reales sobre tenencia y propiedad de tierras
    rústicas se rigen por el Código Civil, el D.Leg
    653 y la Ley 26505, siendo indispensable para la
    inscripción de la propiedad, la sentencia de
    prescripción adquisitiva; e innecesaria la
    autorización de subdivisión. Asímismo no
    se requiere que dicha sentencia esté consentida y
    ejecutoriada dado que los artículos 153 y 154 del
    Derogado D.L Nº 17716, establecía que las
    resoluciones del Tribunal Agrario producían todos los
    efectos de cosa juzgada (Jurisprudencia Registral. Volumen
    III. Pag. 240).

  • 49) Resolución Nº 401-96-ORLC/TR.
    La presentación de parte que contiene una
    resolución judicial que ordena su inscripción
    conforme al artículo 2011 del Código Civil,
    modificado por el D.Leg 768, no enerva la plena vigencia de
    los demás principios registrales recogidos en el
    Código Civil como el de Prioridad Excluyente y Tracto
    Sucesivo teniendo en cuenta además que ninguna
    inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos
    a una relación jurídica (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 255).

  • 50) Resolución Nº 320-96-ORLC/TR.
    No es procedente anotar la interpretación de los
    alcances de resoluciones administrativas por cuanto no es un
    acto inscribible en el Registro de Propiedad Inmueble, a
    tenor de lo dispuesto por el artículo 2018 del
    Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen III.
    Pag. 258).

  • 51) Resolución Nº P004-96-ORLC/TR.
    En vía de interpretación extensiva, es de
    aplicación a las resoluciones judiciales denominadas
    autos, dictados en los procesos de ejecución forzada
    lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de las
    Inscripciones, que dispone que es requisito indispensable
    para la inscripción de una sentencia declarativa de
    dominio, la constancia que esta quedo consentida o
    ejecutoriada, ello en atención a su naturaleza
    declarativa y en resguardo de la seguridad jurídica
    que el registro está llamado a cuatelar por medio de
    la función legitimadora de las inscripciones. De
    acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo Nº
    007-89-PE del Reglamento General de Pesquería, para
    las inscripciones que se realicen en los Registros a cargo
    del Registro General de Pesquería, se aplican
    supletoriamente las normas del Reglamento de las
    Inscripciones en lo referente a la forma, procedimientos y
    efectos de las Inscripciones (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 285).

  • 52) Resolución Nº 445-96-ORLC/TR.
    No contando la cooperativa con directivos en función
    que se encuentren habilitados para convocar
    válidamente a Asamblea General de socios, por haber
    fenecido el mandato correspondiente, resulta de
    aplicación supletoria la Ley General de Sociedades, en
    cuanto establece los supuestos de convocatoria judicial, por
    falta de elección regular de los directivos o la
    constitución válida al encontrarse presentes
    todos los socios y aceptar por unanimidad la
    celebración de la Asamblea (Jurisprudencia Registral.
    Volumen III. Pag. 320).

  • 53) Resolución Nº 443-96-ORLC/TR.
    Cesado el mandato por fenecimiento del periodo por el cual
    fueron elegidos los miembros del Consejo y Comité
    Directivos, sólo cabe convocar a junta por
    convocatoria judicial o de acuerdo a su estatuto, de
    conformidad al artículo 126 de la Ley General de
    Sociedades que rige supletoriamente a la Ley General de
    Cooperativas (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag.
    325).

  • 54) Resolución Nº 253-96-ORLC/TR.
    Son inscribibles las resoluciones que declaren la
    separación de cuerpos, aunque estas no se encuentren
    ejecutoriadas, si el parte contiene el oficio suscrito por el
    mismo Juez de la causa donde se solicita se anote la
    sentencia, atendiendo a lo expresado en el artículo 4
    del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
    establece que toda persona y autoridad está obligada a
    acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales,
    máxime si de acuerdo al segundo párrafo del
    artículo 2011 del Código Civil el Registrador
    tiene la facultad de solicitar las aclaraciones del caso
    (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 381).

  • 55) Resolución Nº 269-96-ORLC/TR.
    Para que la sentencia de divorcio expedida por un tribunal
    Extranjero sea inscribible se requiere que los Tribunales
    Peruanos declaren que tiene fuerza legal mediante el
    procedimiento de exequatur, ya que se trata de un acto de
    ejecución según el Código Procesal
    Civil. Asímismo, se requiere título en
    original, legalizado y en su caso traducido con
    sujeción a las leyes y Reglamentos que observa el
    Ministerio de Relaciones Exteriores (Jurisprudencia
    Registral. Volumen III. Pag. 383).

  • 56) Resolución Nº 329-96-ORLC/TR.
    No procede la aclaración y ampliación de
    testamento, cuando con ello se pretende nombrar un heredero
    sustituto, existiendo herederos forzosos que ya han ejercido
    sus derechos con arreglo a Ley sobre determinados bienes
    inmuebles, dado que éstos tienen vocación
    hereditaria aún cuando el testador no los instituya en
    su testamento, salvo los casos de indignidad y
    desheredación, correspondiendo por tanto a las
    instancias judiciales dilucidar los derechos hereditarios que
    pudiera tener el sustituto respecto a la voluntad del
    testador (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag.
    386).

  • 57) Resolución Nº F021-96-ORLC/TR.
    La inexistencia del correspondiente asiento de
    inscripción y la entrega del bien objeto del contrato
    con fecha anterior a su inscripción registral, no
    conlleva la nulidad del asiento registral,
    requiriéndose para tal efecto el pronunciamiento
    expreso del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por
    el artículo 2013 del Código Civil.
    Resolución recaída en el Registro Fiscal de
    Ventas a plazos (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag.
    406).

  • 58) Resolución Nº 255-96-ORLC/TR.
    Para la inscripción de una sentencia declarativa de
    dominio en los procesos de ejecución forzada, debe
    acreditarse que aquella ha quedado consentida o ejecutoriada.
    Procede inscribir como propio un inmueble, siempre que la
    sentencia de adjudicación sea de fecha posterior a la
    de la sentencia consentida o ejecutoriada que declara
    disuelto el vínculo matrimonial (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 33).

  • 59) Resolución Nº 179-97-ORLC/TR.
    Procede anotar una medida cautelar de demanda sobre nulidad
    de acto jurídico y de escritura pública que
    dieron mérito a la inscripción de asientos de
    dominio no vigentes, no obstante constar inscrito el dominio
    a favor de terceros no demandados en el proceso
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 39).

  • 60) Resolución Nº 184-97-ORLC/TR.
    El artículo 149 del Reglamento General de los
    Registros Públicos debe ser interpretado en
    concordancia con el artículo 2017 del Código
    Civil, en el sentido que tratándose de títulos
    compatibles no hay inconveniente para la inscripción.
    Procede anotar una demanda de nulidad de un asiento registral
    de cancelación de hipoteca aun cuando no se haya
    demandado en el proceso instaurado a los actuales titulares
    registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    41).

  • 61) Resolución Nº 096-97-ORLC/TR.
    No procede inscribir actos de transferencia sobre un
    determinado inmueble cuando el mismo se encuentra incautado y
    no se ha indicado con total precisión el área
    de que propietarios es materia de incautación
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 47).

  • 62) Resolución Nº 226-97-ORLC/TR. A
    efectos de proceder al cómputo del plazo establecido
    por el D.S. 02-95-PCM para la caducidad de la
    anotación preventiva a favor de las empresas del
    Estado del subsector eléctrico e incluidas en el
    proceso de promoción a la inversión privada,
    deberá acreditarse la publicación a que se
    refiere el artículo 8 de la precitada norma. No
    obstante la vigencia de anotación preventiva de
    sucesión, procede inscribir la venta de acciones y
    derechos sobre el inmueble, sin perjuicio del derecho de la
    persona a cuyo favor se haya extendido la anotación
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 54).

  • 63) Resolución Nº 075-97-ORLC/TR.
    El plazo aplicable a la caducidad de las anotaciones de
    demanda es de diez años de la fecha de la
    inscripción de acuerdo al artículo 3 de la Ley
    2639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    57).

  • 64) Resolución Nº 051-97-ORLC/TR.
    No procede la cancelación de embargo y
    anotación de demanda cuando de la partida registral
    aparece que dichas medidas fueron renovadas (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 59).

  • 65) Resolución Nº 064-97-ORLC/TR.
    Para efectos de computar el transcurso de los dos años
    a que se refiere el primer párrafo del artículo
    625 del Código Procesal Civil, el interesado
    además de su declaración Jurada, debe acreditar
    en cumplimiento del plazo de caducidad mediante la
    documentación adicional que le permita al Registrador
    llevar a cabo tal verificación (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 61).

  • 66) Resolución Nº 126-97-ORLC/TR.
    Para la cancelación del asiento de embargo, es de
    aplicación el plazo establecido en el artículo
    2 de la Ley 26639 y no el establecido en el artículo 3
    de la Ley referida Ley (Jurisprudencia Registral. Volumen IV.
    Pag. 64).

  • 67) Resolución Nº 057-97-ORLC/TR.
    La ley 26639 sobre caducidad de embargos y otras
    inscripciones determina que la cancelación de los
    asientos se producirá previa verificación por
    el Registrador del transcurso del plazo legal establecido,
    complementada con la declaración jurada del
    solicitante (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    66).

  • 68) Resolución Nº 227-97-ORLC/TR.
    Los gravámenes constituidos a favor de entidad del
    Sistema Financiero Nacional sólo pueden ser levantados
    por declaración expresa de la empresa acreedora,
    resultando inaplicable el plazo de caducidad previsto en el
    artículo 625 del Código Procesal Civil regulado
    por la Ley 26639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    71).

  • 69) Resolución Nº 249-97-ORLC/TR.
    Existiendo superposición de áreas y predios con
    titulares con dominio inscrito, no se está ante un
    supuesto de inscripción de primera de dominio, la
    misma que tampoco procede inscribir en mérito a partes
    judiciales referidos a un proceso de sucesión
    intestada, debiendo en cambio exhibirse títulos por un
    periodo ininterrumpido de cinco años o en su defecto,
    títulos supletorios (Jurisprudencia Registral. Volumen
    IV. Pag. 140).

  • 70) Resolución Nº 009-97-ORLC/TR.
    La sentencia que accede a la petición de
    prescripción adquisitiva es título suficiente
    para la primera inscripción de dominio en el Registro
    de Propiedad Inmueble, no siendo aplicable el requisito de
    antigüedad previsto en el artículo 2018 del
    Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen IV.
    Pag. 148).

  • 71) Resolución Nº 221-97-ORLC/TR.
    No procede el levantamiento de cargas y gravámenes
    ordenado por Juez competente, en atención al
    artículo 720 del Código Procesal Civil, si
    resulta evidente que dicha medida fue inscrita con
    posterioridad a la fecha de la resolución que ordena
    el levantamiento (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    150).

  • 72) Resolución Nº 199-97-ORLC/TR.
    Los efectos de la inscripción de un derecho que se
    deriva de una anotación preventiva se retrotraen a la
    fecha y hora de presentación del título que dio
    origen a dicha anotación (Jurisprudencia Registral.
    Volumen IV. Pag. 152).

  • 73) Resolución Nº 186-97-ORLC/TR.
    No es inscribible la posesión definitiva, otorgado por
    la autoridad judicial, de las acciones y derechos que sobre
    un inmueble corresponden a un ausente declarado judicialmente
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 155).

  • 74) Resolución Nº 040-97-ORLC/TR.
    Procede la inscripción de la resolución de
    contrato de compraventa que contenga cláusula
    resolutoria expresa, si se acredita en forma fehaciente la
    comunicación cursada al comprador y siempre que este
    no haya pagado mas del 50% del precio (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 158).

  • 75) Resolución Nº 172-97-ORLC/TR.
    Es procedente, anotar una medida cautelar de no innovar a
    pesar de la incompatibilidad con el derecho ya inscrito
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 174).

  • 76) Resolución Nº 095-97-ORLC/TR.
    Procede inscribir la rectificación del área de
    un inmueble por virtud de mandato judicial a pesar de que el
    área que se ordena rectificar se superpone al
    área de otro inmueble inscrito en partida registral
    distinta, toda vez que el Juez, al momento de dictar
    sentencia, debe haber evaluado los planos en donde se
    evidencia dicha superposición y que en copias
    certificadas forman parte del título (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 179).

  • 77) Resolución Nº 125-97-ORLC/TR.
    Los actos relativos al Registro Personal deben inscribirse
    previamente en este registro antes de inscribirse en el
    Registro de la Propiedad Inmueble (Jurisprudencia Registral.
    Volumen IV. Pag. 185).

  • 78) Resolución Nº 165-97-ORLC/TR.
    Procede anotar un embargo pese a la cancelación del
    asiento del cual deriva la titularidad del ejecutado, siempre
    que el asiento donde consta inscrita dicha titularidad se
    mantenga vigente y legitimado por virtud del artículo
    2013 del Código Civil (Jurisprudencia Registral.
    Volumen IV. Pag. 188).

  • 79) Resolución Nº 079-97-ORLC/TR.
    La prioridad en el tiempo de la inscripción del
    embargo determina la preferencia de los derechos que el
    registro otorga al embargante, no pudiendo alegar este haber
    iniciado el proceso con anterioridad a la inscripción
    del título incompatible si no anotó
    oportunamente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    191).

  • 80) Resolución Nº 120-97-ORLC/TR.
    El Mandato judicial de suspensión de asiento de
    dominio constituye defecto insubsanable y en consecuencia no
    procede la anotación preventiva de acto posterior
    derivado del mismo. Para solicitar la anotación
    preventiva de un título no se requiere acreditar
    legítimo interés (Jurisprudencia Registral.
    Volumen IV. Pag. 194).

  • 81) Resolución Nº 181-97-ORLC/TR.
    Es procedente la renovación de la medida de embargo en
    aplicación de la Ley 26639 aun cuando el titular de
    dominio ya no sea el ejecutado. No es procedente, sin
    embargo, la mejora del embargo cuando el ejecutado ya no
    tiene la condición registral de titular dominial
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 201).

  • 82) Resolución Nº 098-97-ORLC/TR.
    El mandato judicial de suspensión de un asiento de
    dominio constituye un obstáculo que emana de la misma
    partida y que por su naturaleza no permite amparar ninguna
    inscripción o anotación preventiva de dominio,
    por lo que el título debe tacharse de plano
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 215).

  • 83) Resolución Nº 174-97-ORLC/TR.
    La renovación de una medida de embargo importa una
    nueva ejecución de la misma y por consiguiente una
    decisión de órgano jurisdiccional en tal
    sentido, por lo que deben remitirse los partes judiciales
    correspondientes (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    224).

  • 84) Resolución Nº 276-97-ORLC/TR.
    El inmueble objeto de venta e inscrito como bien propio, se
    presume cierto y mantiene tal calidad mientras no se
    contradiga judicialmente, siendo improcedente la
    inscripción de sucesión testamentaria de quien
    no tiene dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen
    IV. Pag. 235).

  • 85) Resolución Nº 110-97-ORLC/TR.
    Para efectos de inscribir el dominio adquirido por
    sucesión en el Registro de Propiedad Inmueble en los
    casos de existir duplicidad de inscripciones respecto del
    mismo causante siendo la inscripción mas antigua la
    del Registro de testamentos y la menos antigua la del
    Registro de Sucesión Intestada, se preferirá,
    se preferirá al que inscribió primero en el
    Registro de Testamentos (Jurisprudencia Registral. Volumen
    IV. Pag. 239).

  • 86) Resolución Nº 192-97-ORLC/TR.
    Procede anotar la renovación de una medida de embargo
    al amparo de la Ley 26639, aún cuando la propiedad del
    inmueble ya no se encuentre inscrita a favor de los
    embargados (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    244).

  • 87) Resolución Nº P004-97-ORLC/TR.
    La anotación de resolución judicial que dispone
    la suspensión de los efectos de un remate y no su
    nulidad, no conlleva la reversión del dominio a favor
    del ejecutado (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
    287).

  • 88) Resolución Nº 232-97-ORLC/TR.
    La función calificadora del Registrador,
    tratándose de títulos provenientes de sede
    judicial, se circunscribe a verificar si el mandato judicial
    efectivamente se produjo, si padece de vicios que atenten
    contra su validez, si es competente el Juzgado o Tribunal que
    los expide, las formalidades de los documentos y los
    obstáculos que se puedan derivar de los antecedentes
    registrales, sin entrar a analizar el fundamento o la
    adecuación de la resolución con la ley
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 337).

  • 89) Resolución Nº 207-97-ORLC/TR.
    Para efectos de la inscripción de mandato judicial se
    requieren partes judiciales que contengan copias de los
    actuados, como la demanda, resolución expedida por el
    Juzgado, resolución de la instancia superior y la
    constancia de haber quedado ejecutoriada, además del
    oficio judicial dirigido al Registrador (Jurisprudencia
    Registral. Volumen IV. Pag. 353).

  • 90) Resolución Nº 088-97-ORLC/TR.
    La falta de inscripción del acto materia de
    impugnación no imposibilita la anotación de la
    demanda por que el tracto sucesivo se produce en
    atención a un acuerdo tomado por el último
    consejo de Administración inscrito de la Cooperativa
    (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 357).

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