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Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Por lo cual puede hacerse derecho
comparado no sólo de legislación, sino de todas
las fuentes o
partes o elementos del derecho
procesal en general.

En estos tiempos es aceptado normalmente o dicho de otra forma
pacíficamente que existe derecho procesal, lo cual no
ocurría antes y además en estos tiempos es normal
aceptar que esta rama del derecho tiene ramas, dentro de las
cuales podemos citar el caso del derecho procesal civil, procesal
laboral,
procesal penal, procesal administrativo, procesal registral,
procesal notarial, procesal aduanero, procesal
eclesiástico, procesal constitucional, entre otras tantas,
lo cual demuestra que válidamente puede hacerse derecho
comparado entre el proceso romano
y el derecho procesal actual, los cuales son muy diferentes entre
sí, sin embargo, este tipo de temas son poco estudiados,
por que en muchos centros de estudio se deja de lado la historia del
derecho, derecho comparado, y la dogmática o doctrina,
los cuales son temas muy importantes en el estudio del
derecho.

A través de la historia se ha estudiado al
derecho procesal civil como sistema
privatístico y ahora como sistema publicístico, los
cuales son los extremos en las familias jurídicas del
derecho procesal. Y en todo caso en el derecho procesal civil
peruano con el código
de procedimientos
civiles de 1912 era privatístico y ahora con el código
procesal civil peruano de 1993, es publicístico, lo
cual debe tenerse en cuenta al momento de estudiar los sistemas
procesales civiles de los últimos tiempos para que de esta
forma pueda interpretarse las normas y otras
fuentes del
derecho procesal civil peruano.

Códigos provinciales en el Derecho
argentino

En la web http://www.derecho-comparado.org/codigos/codargpro.htm
aparece que la
República Argentina tiene códigos vigentes en
las siguientes provincias: Buenos Aires,
Chubut, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba,
Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La
Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro,
Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fé, Santiago
del Estero, Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
y Tucumán. Lo que debe ser materia de
estudio en forma muy cuidadosa por parte de los comparatistas, a
efecto de determinar las tendencias en el derecho comparado, el
cual no se limita a estudiar comparaciones, sino una serie de
instituciones,
las cuales en muchos casos rebasan los límites de
los diferentes países. Por ejemplo puede hacerse derecho
comparado entre los ordenamientos procesales de Perú y
España,
el cual es un tema muy importante en el estudio del derecho y en
todo caso pueden ser materia de estudio o mas propiamente de
derecho comparado, en otro caso dos exposiciones de motivos, las
cuales en algunos casos corresponden al mismo país,
mientras que en otros casos pueden corresponder a diferentes de
los mencionados, lo cual es sólo un supuesto en el estudio
del derecho comparado. En tal sentido, estos conocimientos
debemos orientarlos al estudio de la codificación en el derecho procesal civil,
la cual es materia de estudio en la presente sede. La mencionada
no sólo existe en esta rama del derecho o dicho de otra
forma disciplina
jurídica, sino en otras, siendo en estos tiempos normal y
aceptado casi normalmente por todos, que existan códigos
especiales, los cuales para muchos sólo existen en el
derecho mundial a partir del año 1804, sin embargo, en
tiempos mas antiguos, no existían sino que sólo
existían códigos generales, los cuales regulaban
todas o casi todas las ramas del derecho existentes hasta ese
tiempo, lo
cual hace en estos tiempos el código de derecho
canónico, el cual es un código general, que debe
ser estudiado dentro del derecho indicado y del derecho
eclesiástico.

Exposición de
motivos del
anteproyecto de Código Procesal Civil de la
provincia de La Rioja[3]

EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

del

ANTEPROYECTO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

elaborado por la

COMISIÓN REDACTORA

Ley 3029 – Decreto 26.342/65

CONSIDERACIONES GENERALES

I. Antecedentes de la reforma El Código Procesal
Civil actualmente en vigencia en la Provincia, cuya reforma se
nos ha encomendado, data del año 1950. Fue sancionado
mediante Ley Nº 1575
de ese año y empezó a regir a partir del año
judicial correspondiente a 1951. Dicho Código fue uno de
los primeros que instituyó el sistema de la oralidad en el
proceso civil de nuestro país; en rigor, el primero fue el
Código de Jujuy, cuya vigencia se remonta al 1º de
enero de 1950.

Nuestro Código fue objeto de diversas reformas
parciales. Por Decreto-Ley Nº 1898/56 se suprimió el
veredicto y se establecieron términos más amplios
para dictar sentencia. La institución del veredicto
había dado lugar a dificultades en su aplicación
práctica; entendemos que ellas se debieron especialmente a
que las resoluciones judiciales son actos procesales no
susceptibles de oralización, conforme se explica
más adelante. Por Ley Nº 2105 del año 1953 se
sustituyó íntegramente el título relativo a
los procesos de
mensura y deslinde, sin que las nuevas normas sancionadas
mejoraran en realidad las soluciones
establecidas en las anteriores. Se trató de una reforma
que, a nuestro juicio, no ha respondido a una verdadera
necesidad. Mediante Ley Nº 2425, actual Ley Orgánica
del Poder Judicial,
sancionada en el año 1958, se derogaron todas las
disposiciones del Código que se refieren al procedimiento
escrito. En adelante quedaba superada la posibilidad de optar, en
ciertos casos, entre el proceso oral o el proceso escrito,
conforme se había establecido originariamente; todos los
juicios susceptibles del proceso oral debían sustanciarse
por dicho trámite.

A partir de la última reforma referida, se ha venido
formando una corriente de opinión, en los ámbitos
forenses, en el sentido de propiciar la reforma total del
Código Procesal Civil. Pues, aparte de que, con la
supresión de las normas relativas al proceso escrito,
quedaban en el texto del
Código una cantidad de artículos sin vigencia
alguna, por otra parte, la remisión de otras normas al
proceso oral o al escrito creaba confusión en el sistema,
como la que surge de la llamada "audiencia de pruebas",
perteneciente al derogado proceso escrito y que, sin embargo, se
aplica aún a diversos procesos especiales, como el
desalojo, incidentes, etc. Aparte de lo expuesto, con la
aplicación del Código en un período
relativamente prolongado, se han advertido algunas fallas de
importancia. La principal de ellas, posiblemente, sea el exceso
de formalismos. Un ejemplo: todo proceso ordinario concluye con
una audiencia que se llama de "vista de la causa", en la que se
recibe la prueba que no se haya producido con anterioridad y
tienen lugar los alegatos de las partes. El Código en
vigencia establece que si el actor no concurre en persona -aunque
lo haga su apoderado- se lo tiene por desistido de la demanda, y si
el que no concurre es el demandado, se lo tiene por confeso. Por
efectos de esa disposición, han sido muchos los juicios
que se han ganado o se han perdido al margen del derecho que
tuvieron las partes sobre la cosa litigiosa, y de las pruebas que
han diligenciado en el proceso. Otro ejemplo: el recurso de
casación está condicionado, a los fines de su
admisibilidad formal, por las formas más diversas, hasta
el punto que puede afirmarse que la inmensa mayoría de los
recursos
intentados han sido rechazados por cuestiones formales. El exceso
de formalismo llega a un verdadero punto extremo cuando exige que
tanto los jueces como los abogados, para poder asistir
a la audiencia de vista de la causa, deben llevar, en la solapa
izquierda del saco, una escarapela nacional; el incumplimiento de
tal norma trae aparejadas graves consecuencias: para el juez que
concurriere a la audiencia sin el distintivo, pierde la
jurisdicción en el proceso, con la posibilidad de quedar
sometido a juicio político si le ocurriera por tres veces
en el año; si es el abogado el que infringe la norma, es
expulsado de la sala, quedando suspendido en el ejercicio de la
profesión por el término de seis meses. Se trata de
una disposición que aunque no fue derogada, en realidad
jamás fue aplicada. En esto y en los demás
formalismos, los tribunales de la Provincia han atemperado el
rigor de las normas, para evitar dificultades inútiles en
el desarrollo del
proceso. Otra de las razones que influía en pro de la
reforma integral del Código, ha sido que éste
contenía una cantidad de disposiciones que, en realidad,
correspondían al ámbito de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y cuyas materias se habían legislado
en ésta -sin derogar las del Código-, conteniendo
en uno y otro caso soluciones diferentes o contradictorias;
tales, por ejemplo, las que se refieren a las facultades
disciplinarias de los jueces, a los derechos y obligaciones
de abogados y procuradores como auxiliares de la justicia, al
instituto de la pérdida de la jurisdicción, etc.
Finalmente, con la aplicación práctica, se ha
advertido que ciertas instituciones que en doctrina pueden
parecer muy loables, en la práctica no dan el resultado
esperado. Es lo que ha ocurrido con el veredicto, ya derogado, y
con la audiencia de conciliación establecida
obligatoriamente en todo proceso ordinario, que en realidad ha
sido un obstáculo y fuente de dilaciones inútiles,
sin ningún beneficio. No obstante todas las fallas
apuntadas, se han ponderado siempre los excelentes resultados del
sistema oral en el proceso civil riojano. De allí que
todas las reformas efectuadas se hayan realizado con el objeto de
perfeccionar el sistema referido, y de ninguna manera para
suprimirlo. Así se ha dejado constancia expresa en las
leyes que se
citan más adelante.

La aludida corriente de opinión encontró eco en
la LegislAtura
Provincial, que en el año 1960 sancionó la Ley
Nº 2689 declarando de urgente necesidad la reforma integral
del Código Procesal Civil, y creando una comisión
encargada de preparar el correspondiente anteproyecto.
Dicha ley no fue cumplida, sancionándose en el año
1961 la Ley Nº 2777, que reproduce los términos de la
anterior. Se designó la comisión correspondiente,
constituida por nueve miembros (debían reformar
también otros códigos provinciales), pero al
vencimiento
del término conferido al efecto, no había cumplido
su cometido. En el año 1962, el Interventor Federal en
ejercicio del Poder
Ejecutivo, dictó el Decreto Nº 17.336/62
designando a un letrado del foro local con el objeto de
preparar un anteproyecto de Código Procesal Civil; pero
aquí también, al vencimiento del plazo acordado, la
labora encomendada no había sido cumplida.

De esa manera llegamos al año 1964 en que, a propuesta
del Poder Ejecutivo, se sanciona la Ley Nº 3029, declarando
de urgente necesidad la reforma de los Códigos Procesal
Civil y Procesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial;
creando una comisión encargada de elaborar las reformas
correspondientes; y fijando el alcance de las mismas: en cuanto
al Código Procesal Civil, la reforma debía ser
integral. Por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 26.342 de fecha
4 de marzo de 1965, se designan los integrantes de la
comisión referida, constituida por tres miembros. En
principio se había conferido un plazo de seis meses, pero
luego fue prorrogado por seis meses más mediante Ley
Nº 3077.

II. Principios
generales
La Ley Nº 3029 establece en su artículo
segundo que "La reforma al Código Procesal Civil
tendrá carácter total, manteniéndose el
sistema de la oralidad, e incluyéndose las normas
necesarias para asegurar la celeridad en los trámites y la
buena fe en el proceso". Siguiendo pues, las directivas
impartidas por la propia ley que dispuso esta reforma, hemos
elaborado el anteproyecto inspirados en tres principios
básicos: a) oralidad; b) buena fe procesal; y c) celeridad
en el trámite. A continuación se expone en
qué forma se trata de asegurar en el Código
proyectado el cumplimiento de tales principios:

a) Oralidad. Existe en el mundo una controversia
secular entre la oralidad y la escritura como
sistemas procesales. Al decir de Couture, en los fundamentos de
su proyecto para el
Uruguay, que
se cita más adelante, los argumentos en pro de uno y otro
sistema han sido agotados en el debate
realizado en Alemania a
mediados del siglo pasado, con el triunfo de la oralidad.
Resultaría ocioso reproducirlos en esta exposición
de motivos. En nuestro país, sólo en Jujuy y La
Rioja se ha adoptado decididamente el sistema referido en materia
procesal civil, habiéndose incorporado en forma
tímida en los códigos más modernos. Subsiste
el debate en la doctrina jurídica nacional, sostenido
más que nada por postulados de carácter
teórico, cuando no por intereses creados, impidiendo el
paso al sistema de la oralidad no obstante los buenos resultados
que ha dado en las provincias que lo adoptaron. Sobre la eficacia del
sistema en nuestro medio, puede verse: De la Fuente, "Cinco
años de oralidad en el Procedimiento Judicial de La
Rioja", en J. A., 1956-I, doctr. 88; Bazán Mendoza, "El
procedimiento oral en materia civil, comercial y minas en La
Rioja", en J. A., 1965-I, doctr. 76; Reimundin, "El nuevo
Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja",
folleto Imprenta del
Estado, La
Rioja; Della Croce, "Vigencia de la oralidad en la Provincia de
La Rioja", en J. A., 1963-II, doctr. 95; Nieto Romero, "Oralidad
en el Proceso Civil", en La Ley del 27-2-65; Morello,
"Vicisitudes de la reforma Procesal Civil en la Provincia de
Buenos Aires", nota 11, en J. A., del 2-VII-65;
etcétera.

En el ámbito de nuestra Provincia, resulta
completamente innecesario entrar a examinar si es mejor el
sistema oral o el escrito. El primero ha sido adoptado hace
quince años, y desde entonces, la práctica ha ido
demostrando cada vez más sus excelencias. Las reformas
introducidas han tenido el propósito de ampliarlo y
mejorarlo. Se ha introducido en forma tal en las prácticas
de nuestro foro y nuestra magistratura, que actualmente
resultaría prácticamente imposible suprimirlo. El
sistema escrito ha quedado como una institución
definitivamente superada. La práctica del sistema ha
demostrado, con la evidencia de los hechos, la eficacia de la
oralidad, sin que los argumentos teóricos más
profundos y originales puedan torcer la convicción
así formada. La experiencia de nuestra Provincia en la
materia, es digna de tenerse en cuenta en el país.

Cuando nos referimos al sistema de la oralidad, no queremos
significar únicamente con ello que la forma de comunicación es la palabra hablada; el
sistema comprende también la satisfacción de otros
principios considerados esenciales en la moderna ciencia
procesal civil, tales como la inmediación, la publicidad y la
concentración. Lo primero ocurre porque el juzgador puede
entrar en contacto mucho más cercano con los hechos, que
en el sistema escrito, ya que ellos se transmiten en modo
más espontáneo y el relato no se vierte previamente
en el escrito antes de llegar del testigo, perito o absolvente,
al juzgador. Comprende la publicidad porque los actos se llevan a
cabo en audiencia a la que puede concurrir el público,
ejercitando el control de los
jueces, que es propio de los sistemas democráticos de
gobierno. No
ocurre lo propio en el sistema escrito, ya que el pueblo no tiene
acceso a los expedientes para enterarse de su contenido. Se
satisface el principio de la concentración porque es
factible el cumplimiento de varios actos sucesivos en la
audiencia, dirigidos y controlados directamente por los jueces,
lo que contrasta con la dispersión de actos del sistema
escrito.

Corresponde ahora determinar los alcances de la oralidad
dentro del proceso, en el sistema llamado oral, porque
podría pensarse que en él todos los actos del
proceso se llevan a cabo mediante la palabra hablada, por
analogía a lo que ocurre en el sistema escrito en que
todos se vierten a la forma escrita. Nosotros le llamamos sistema
oral a aquél en que se practican mediante la palabra
hablada todos los actos susceptibles por su naturaleza de
practicarse en dicha forma. En el proceso, ciertos actos
requieren precisión en su representación; otros no
la requieren, pudiendo ganarse en celeridad, espontaneidad e
inmediatez en su producción. Los primeros deben ser
necesariamente escritos: demanda, contestación pruebas no
orales y sentencia. Los segundos son susceptibles de oralidad:
recepción de pruebas, testimonial, confesional, pericial
(relativamente) y alegatos de bien probado. Con esos alcances,
existe el proceso oral en nuestra provincia, y se mantiene en la
presente reforma.

En el Código proyectado, nos abstenemos en todo lo
posible de incluir normas de carácter demasiado general;
por eso, no se establece en ninguna disposición que el
procedimiento es oral, en cambio, en las
normas que se refieren a los actos susceptibles de
oralización, establecemos las previsiones necesarias para
asegurar el cumplimiento efectivo de dicho sistema. Así
por ejemplo: en el trámite de los diversos tipos de
juicio, luego de la etapa de la litis contestación, se
prevé la remisión a la audiencia de "vista de la
causa", a la que se aplican las normas de las audiencias en
general; y en dicho capítulo se establecen las normas
conducentes a la efectiva oralización, publicidad,
concentración e inmediación de los pertinentes
actos procesales. Lo propio ocurre en la reglamentación de
la prueba testimonial y confesional, y en cierta medida en la
pericial, donde el dictamen se produce por escrito, pero el
perito queda obligado a asistir a la audiencia para ampliar su
informe oralmente
y responder a las cuestiones que planteen las partes o el
tribunal. En lo que se refiere al alegato, la forma de su
producción, así como la réplica y
dúplica, se prevé en una norma incluida en la
"vista de la causa", disponiéndose que deberá
efectuarse en forma oral, pudiéndose dejar además
(no como sustituto) una breve síntesis
de lo alegado; esto último, especialmente para fijar con
precisión los argumentos de derecho y las citas de
doctrina y jurisprudencia.

b) Buena fe procesal Hemos tratado de establecer las
medidas necesarias para asegurar la buena fe procesal. En esto
también hemos procurado prescindir de las recomendaciones
de carácter general; hemos establecido los deberes y
facultades de las partes en forma precisa, previendo expresamente
las consecuencias de su incumplimiento. No hay en el proyecto
elaborado, disposiciones que contengan deberes de carácter
moral; todos
los deberes son jurídicos. Como ejemplo de lo expuesto,
podría citarse que se atribuyen a los letrados
patrocinantes ciertas facultades que no estaban comprendidas en
el Código en vigencia, tales como la de practicar
notificaciones, remitir oficios, certificar la documentación presentada en juicio; a la
par de esas facultades, se prevén graves sanciones para el
caso de que se falsearan instrumentos en ejercicio de ellas.
Otras aplicaciones del principio de que se trata, constituyen las
diversas medidas establecidas con el fin de evitar, en lo
posible, las dilaciones en el proceso, las cuales se refieren en
el capítulo relativo a la celeridad del
trámite.

De esa forma se trata de solucionar uno de los principales
problemas que
plantea la práctica del proceso civil, que en realidad en
nuestro medio no tiene la gravedad que asume en otros foros por
las mismas características locales, con número
reducido de profesionales de derecho, y el
conocimiento y trato frecuente entre todos que propician las
condiciones para litigar con buena fe. Empero, no podría
afirmarse con verdad que no se usen maniobras dilatorias, ni que
la actuación de los abogados y procuradores sea siempre
todo lo leal que debe ser, por ello es necesario tomar las
medidas conducentes a desterrarlas completamente.

c) Celeridad en el trámite Con el objeto de
asegurar mayor celeridad en el trámite procesal, se ha
incluido en el proyecto un instituto nuevo que cuenta con el
auspicio de la moderna doctrina procesal civil argentina: el
impulso procesal de oficio. En la necesidad de optar entre el
impulso procesal de oficio o a instancia de parte, nos hemos
decidido por el primero. Hemos considerado al efecto, que si bien
los derechos cuya actuación se busca en el proceso, pueden
ser de naturaleza disponible, debiendo quedar por tanto
supeditados a lo que las partes resuelvan al respecto, el proceso
en sí está inspirado en principios de interés
publico, y no se concilia con dicho interés que los
procesos permanezcan abiertos indefinidamente.

Hace a la tranquilidad pública que los procesos se
resuelvan con justicia y con celeridad. No interesa en esta
cuestión la naturaleza del derecho sustancial que se
discute en el pleito, si es de orden público o si es
disponible; porque, conforme a esa distinción, debiera
adoptarse el impulso procesal de oficio cuando el derecho
sustancial es de los primeros, y el impulso a instancia de parte
cuando el derecho es indisponible. Dicha conclusión es la
que propician los civilistas que escriben sobre derecho procesal,
que consideran a éste como un derecho adjetivo del derecho
de fondo, sin autonomía propia, cuya suerte depende en
cada caso de lo principal. Tal posición está
completamente superada en el estado
actual de la ciencia
procesal civil, y con ella, todas sus consecuencias.

Subsiste en cambio, en el proceso, un juego
permanente entre el principio publicístico, que hemos
adoptado, y la posibilidad de disposición de los derechos
de fondo. Es necesario establecer con precisión hasta
dónde llega uno y otro. Esto tiene gran importancia,
porque de ello dependen muchas soluciones de orden
práctico que se adopten en el Código. Así
por ejemplo: siguiendo el principio publicístico, no
sería factible la renuncia a las pruebas ofrecidas; en
cambio, sí sería ello posible considerando que en
el punto rige la posibilidad de disponer del derecho. Nosotros
hemos procurado llegar en este asunto a una solución
perfectamente clara. Hemos arribado, de tal forma, a la siguiente
fórmula: a) está comprendido dentro de la
posibilidad de disposición del derecho sustantivo todo lo
que se refiere a la iniciación del proceso, su
terminación y a las pruebas no diligenciadas; b) todo lo
demás está comprendido en el principio
publicístico. Naturalmente que las personas pueden iniciar
el proceso cuando quieran, sin que estén obligadas a
hacerlo; lo propio acontece con la facultad de darles
término cuando quisieran, si se trata de derechos
disponibles, mediante allanamiento, transacción o
desistimiento. En cuanto a las pruebas, consideramos que ellas
están íntimamente vinculadas al derecho a que se
refieren, siguiendo por ello el mismo régimen de tales
derechos. Las partes pueden proponer todas las pruebas que
deseen; a ese derecho se corresponde el que tienen de retirar
toda la prueba ofrecida que quieran; pero esta facultad no puede
ser absoluta, pues se desnaturalizaría el proceso si
después de producida pudiera renunciarse a una prueba que
no conviene a la posición que se sostiene en el juicio.
Estimamos por ello que el principio se satisface extendiendo esa
posibilidad de renunciar a la prueba, sólo hasta antes que
ella se hubiere diligenciado. La renuncia puede ser expresa o
tácita. Esto último ocurrirá, por ejemplo,
cuando debiendo la parte conducir por sí a los testigos
ofrecidos a la audiencia designada a tales efectos, no lo hace.
Diligenciada la prueba, aunque sea sólo en su comienzo, no
podrá ser renunciada. Así: no podrá
renunciarse a un testimonio que ha comenzado a producirse, aunque
se hubiere suspendido por cualquier motivo. Allí ya entra
dentro del ámbito del principio publicístico.

Una consecuencia secundaria de la fórmula adoptada es
que, en nuestro proyecto, el juzgador no busca la verdad real,
como propician autores modernos. La atribución referida,
verdadero deber-facultad del juzgador, está actualmente en
el Código Procesal civil riojano en vigencia, como una
norma de carácter general. En la práctica, empero,
resulta de muy difícil aplicación, pues no vemos
cómo puede ejercerse sin alterar el principio de igualdad de
las partes. Si el juez dispone una prueba no ofrecida por las
partes, considerando que ella es necesaria para una justa
dilucidación del juicio, está supliendo la
omisión de la parte que debió probar el hecho
respectivo. De modo que, no obstante las recomendaciones que
suelen acompañarse al otorgamiento de la atribución
referida, en el sentido de que las medidas que se dispusieren no
deben alterar la igualdad entre las partes, necesariamente la
altera. Así resulta de la aplicación de las reglas
sobre la carga de la prueba. La omisión de una prueba, sea
no ofrecida o no diligenciada, perjudica a la parte que
tenía la carga da la prueba; si dicha prueba es
incorporada por disposición del juez, dictada de oficio,
se estará eximiendo a la parte omisa de las consecuencias
de la carga de la prueba. En el proyecto que hemos elaborado,
hemos omitido la facultad de disponer medidas para mejor proveer,
como un atributo genérico de los jueces. Lo hemos
establecido, como excepción, para los juicios que versen
sobre asuntos de familia y de
capacidad de las personas, en los que, en rigor, no se plantea el
conflicto
entre el principio publicístico y la facultad de
disposición del derecho de fondo; aquí precisamente
no es factible disponer de tales derechos, de modo que tanto el
proceso como los derechos que se discuten en el mismo,
están inspirados en principio de interés
público.

Prácticamente, la forma como se llevará a cabo
el impuso procesal de oficio, es la siguiente: El proceso
está constituido por una serie de actos, ubicados dentro
de un orden establecido. Producido un acto, siempre se sabe
cuál es el acto que corresponde efectuarse a
continuación de él. El juez no debe esperar que la
parte solicite las medidas necesarias para el acto procesal que
corresponde en cada caso; de oficio, dispondrá las
providencias correspondientes para que el proceso avance, de cada
etapa a la que sigue, de cada acto procesal al que corresponde a
continuación. Así pro ejemplo: interpuesta la
demanda, el juez dispone su traslado; contestado el traslado o
vencido el plazo dado al efecto, el juez fija audiencia de vista
de la causa y provee las pruebas ofrecidas. En cada caso el juez
debe disponer las medidas necesarias para que el proceso avance a
la etapa procesal subsiguiente. Correlativamente al deber del
juez, sobre el impulso procesal se establece la facultad de las
partes de instar el trámite.

Aparte de lo referido, hemos procurado adoptar medidas
particulares tendientes también a evitar la
dilación injustificada del trámite. Uno de los
medios a que
se recurre con frecuencia para dilatar el proceso, es el
incidente. En ese sentido, hemos previsto que cuando el incidente
que se promueve, es manifiestamente improcedente, será
rechazado sin sustanciación alguna; se establecen
sanciones de carácter personal si se
advierten propósitos de obstrucción en el uso de
ese remedio procesal. Las costas deben depositarse antes de
promover otro incidente en el mismo proceso. Si bien tal
disposición ya existe en el Código en vigencia, ha
fracasado en muchos casos por la circunstancia de que
frecuentemente no existen elementos de juicio en el pleito para
regular honorarios. Nosotros establecemos que aún en esos
casos, la regulación debe practicarse, provisionalmente,
teniendo en cuenta criterios aproximativos de evaluación. Otro de los medios que se usa
con mayor frecuencia para conseguir la dilación del
proceso, es la suspensión de audiencias. En nuestro
ordenamiento todo el proceso desemboca en la audiencia de "vista
de la causa". Dicha audiencia se fija con bastante
anticipación para dar tiempo a que se reciban todas las
pruebas que no se puedan diligenciar en la propia audiencia. De
esa forma, los turnos previstos para dichas audiencias, se usan
con bastante tiempo de antelación. Si la audiencia
designada, se suspende, como ocurre con harta frecuencia,
desgraciadamente, el proceso se prorroga por mucho tiempo, ya que
deberá aguardarse un nuevo turno para esa clase de
audiencia. Nosotros hemos tratado de prever todas las razones que
comúnmente se invocan para suspender la audiencia y
proveer a los medios necesarios para evitar su suspensión.
A la par, se han establecido sanciones para las partes, los
letrados y los propios jueces, si no obstante tales disposiciones
se suspende la audiencia. Esas son las medidas más
importantes, pero en todo el articulado del proyecto hemos tenido
presente la necesidad de abreviar los procesos, no tanto en la
teoría
como en la práctica. No nos ha preocupado mayormente
acortar los términos procesales. Lo hemos hecho cuando lo
consideramos conveniente. Hemos buscado, por sobre todo, que los
plazos y las etapas procesales se cumplan, en la práctica,
rigurosamente.

III. Método de
la codificación
En el proyecto elaborado, el
Código se divide en tres libros, lo que
constituye la primera gran división de la obra.

Dichos libros comprenden las siguientes materias:

1) Los órganos del proceso,

2) El proceso en general,

3) Los procesos en particular.

En el primero se incluyen los deberes y facultades del Juez o
Tribunal y de las partes. No se comprende al Ministerio
Público, como lo hacen algunas legislaciones, porque en
nuestra organización cumple las funciones de
parte. En el libro segundo
se establecen las disposiciones que son comunes a toda clase de
procesos; ;divididas a los fines de sistematizarlas, en "actos
procesales", que comprenden audiencias, plazos, notificaciones,
vistas, traslados, etc.; "alternativas del proceso", que
comprenden incidentes, nulidades, perención de; instancia,
acumulación, medidas
cautelares, etc.; y "partes constitutivas del juicio", que
comprenden demanda, contestación, pruebas, sentencias,
recursos, etc. En el libro tercero se reglamentan toda clase de
procesos. Está, a su vez, dividido en títulos
conforme a las diversas clases de procesos que se prevén,
en la siguiente forma:

1) Procesos de conocimiento,

2) Procesos compulsorios,

3) Procesos universales,

4) Procesos especiales,

5) Procesos de jurisdicción voluntaria.

Entendemos que la clasificación referida responde a un
criterio lógico y práctico, ya que con ellas se
agrupan los distintos tipos de procesos dentro de las clases
más conocidas, quedando reservada una categoría, la
de los procesos especiales, para aquéllos que no encuadran
debidamente en ninguna de las anteriores. Como se trata de clases
conocidas, la búsqueda de las normas correspondientes a un
juicio en particular es perfectamente fácil, lo que le
confiere comodidad al manejo del Código. Por ejemplo: si
se buscan las normas relativas al concurso civil de acreedores se
las encontrará dentro de los procesos universales, como es
sabido de todos; las de la ejecución prendaria,
están dentro de la clase de procesos compulsorios;
etcétera. Dentro de los procesos especiales se han
incluido, por una parte, los juicios atípicos, que no
pueden estar sujetos a las normas generales de las otras clases,
tales como la insanía, rendición de cuentas, mensura
y deslinde, etc.; por otra parte se han incluido también
en esta categoría aquellos juicios que podrían
tramitarse por un proceso general, pero que por razones de
conveniencia legislativa se les ha conferido
características particulares en su trámite que los
aparta de las categorías generales tales como el juicio
laboral, el de amparo, el de
inconstitucionalidad, etc..

Los capítulos se dividen en artículos y
éstos, en algunos casos, en incisos. Cuando algún
capítulo ha resultado demasiado largo, como en el caso del
juicio ejecutivo, o cuando comprende materias diversas, como el
que trata del juicio de mensura, deslinde y amojonamiento, los
hemos dividido en secciones. Tanto las divisiones en libros, como
las de títulos, capítulos, secciones y
artículos, están tituladas con una síntesis
de la materia comprendida. En lo que se refiere al título
de los artículos, constituye una innovación en relación al
Código vigente, que resulta sumamente conveniente para el
manejo diario del Código, como en nuestro propio medio se
ha constatado con el Código Procesal Penal. Se trata,
además, de una modalidad introducida en casi todos los
Códigos modernos por razones de orden práctico. En
el proyecto elaborado, el título de cada artículo
va después de la palabra "Art." y del número
correspondiente, con lo que hemos entendido de que dicho
título forma parte también de la ley. Junto con el
proyecto, acompañamos un índice sistemático
general y otro índice particularizado, donde se refiere
artículo por artículo, con sus respectivos
títulos. Creemos que con ello se ha de facilitar mucho el
conocimiento y el manejo del Código.

No hemos anotado los artículos, prefiriendo explicar
los fundamentos de la obra en esta exposición de motivos.
Entendemos que las notas en lugar de aclarar el sentido de las
normas, frecuentemente lo obscurecen creando dificultades a su
interpretación. Bastaría, al efecto,
observar las consecuencias correspondientes al Código
Civil de nuestro país. Hemos seguido en esto, la
opinión de tan preclaros autores como Raymundo
Fernández, Couture y Alfredo Orgaz, expresada por los dos
primeros en sus respectivos anteproyectos, que se indican
más adelante, y citado el tercero por los anteriores.

Han resultado, en total, cincuenta y ocho capítulos que
comprenden 377 artículos, número muy inferior al
Código en vigencia. Se explica, por la supresión de
todas las normas relativas al procedimiento escrito, las que se
refieren a abogados y procuradores, las que se refieren al
arancel de los profesionales, las de la pérdida de
jurisdicción, poder de policía de los Jueces,
recusación e inhibición, todo lo cual, salvo lo
primero que está derogado, corresponde al ámbito de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y allí
está incluido. Se han incorporado, en cambio, las normas
relativas al juicio laboral y al juicio de amparo;
el primero no tenía procedimiento propio en nuestra
provincia, y el segundo estaba previsto en una ley especial.
También se han establecido normas especiales para las
actuaciones a llevarse a cabo ante la justicia de paz lega, que
se regla al presente por las mismas normas de los jueces
letrados. Sin embargo, esos tres procesos nuevos incorporados no
presentan más que un aumento de 18 artículos, pues,
en todos los casos, se prevén las características
especiales de tales procesos, pero en lo general se los remite a
los juicios tipos.

No se hacen recomendaciones en el Código: los deberes,
facultades o cargas que se establecen, son expresos, lo mismo que
las consecuencias de su incumplimiento. Hemos evitado, en lo
posible, las normas demasiado generales, tratándo de ser
preciso en la redacción de los artículos. Lo
propio ocurre con las remisiones; hemos tratado, en todos los
casos de que ellas se hagan con referencia a disposiciones
precisas, indicándolas incluso con el número de los
artículos, cuando fuere necesario.

Las fuentes que hemos tenido en cuenta para la
elaboración del proyecto, por orden de importancia, fueron
las siguientes:

1) "Proyecto del Código Procesal Civil" de Raymundo L.
Fernández, edición
oficial del Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación,
año 1962.

2) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza,
Ley Nº 2269, edición oficial del Ministerio de
Gobierno de dicha Provincia, año 1953. El anteproyecto fue
elaborado por J. Ramiro Podetti. El Código fue modificado
mediante Ley Nº 2637.

3) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Santa Fe, Ley Nº 5531, cuyo anteproyecto preparó
Eduardo B. Carlos. Publicado en "Anuario de Legislación.
Año 1962. Jurisprudencia Argentina", pág. 806.

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy. Ley
Nº 1967, modificado por Decreto-Ley Nº 25-G (SG) 1963.
Edición oficial del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación de dicha Provincia, año 1964.

5) Código Procesal Civil de la Provincia de La Rioja,
en vigencia.

6) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil", de
Eduardo J. Couture, Montevideo, año 1945.

7) Anteproyecto de Código Procesal Civil para la
Provincia de Salta, por Ricardo Reimundin.

8) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y
Comercial" de Eduardo Augusto García, edición
oficial de la Universidad de La
Plata, año 1938.

9) "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y
Comercial" de David Lascano, publicado en la "Revista del
Derecho Procesal", año XII, 1954, segunda parte,
pág. 105.

10) Bases para la unificación del Proceso Civil en el
país, preparadas con motivo del IV Congreso Nacional de
Derecho Procesal, publicadas en el diario "La Ley", de fecha 14 y
15 de abril de 1965.

11) Jurisprudencia de los juzgados y tribunales de La
Rioja.

12) Jurisprudencia y doctrina del país.

FUNDAMENTACIÓN EN PARTICULAR A
continuación, se expresan los fundamentos que se han
tenido en cuenta en relación a las materias de cada uno de
los capítulos que constituyen el proyecto de
Código.

1. Competencia
En este capitulo, el primer problema que se nos ha planteado ha
sido el de determinar cuáles normas corresponden al
ámbito del Código Procesal Civil y cuáles al
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos adoptado la
solución que propone Alsina en su Tratado (211 ed., 11, p.
525): corresponde a la Ley Orgánica la materia relativa a
la competencia absoluta o improrrogable, es decir, la que se
establece por razón de la materia, por razón de
grado y por razón de valor;
corresponde al Código la competencia relativa o
prorrogable, o sea la que se fija por razón de territorio.
La primera está vinculada a la existencia misma del
tribunal, en cambio la segunda tiene por base a las personas o
cosas del litigio, se refiere al funcionamiento de los
órganos. En cuanto a la competencia por razón de
turno, tratándose de una cuestión que atañe
a la
administración interna de los tribunales, debe ser
establecida por el órgano que tiene la superintendencia de
los mismos, es decir, el Superior Tribunal de Justicia.

En base a lo referido, se ha establecido una remisión
general de la competencia que corresponde reglamentar en la Ley
Orgánica y por vía de superintendencia,
limitándonos a legislar en este Código las normas
referidas a la competencia relativa. Se ha precisado cuál
es la competencia prorrogable e improrrogable y se ha previsto la
forma, expresa o tácita, en que puede prorrogarse la
primera. Finalmente se han establecido las reglas para fijar la
competencia territorial, en lo cual se han seguido los criterios
comunes en la materia.

2. Cuestiones de competencia En general se establecen
las mismas soluciones del Código en vigencia. Se
prevén las dos formas clásicas de plantear tales
cuestiones: declinatoria e inhibitoria; oportunidad de hacerlo en
cada forma: trámite y resolución. Entre jueces o
tribunales de la Provincia, únicamente podrá
plantearse la declinatoria por razones de economía procesal. Se ha tratado de
asegurar, por otra parte, que al plantearse la cuestión en
esta provincia, con respecto a un proceso realizado en otra, que
para que el resultado sea efectivo se le notificará al
tribunal respectivo la iniciación de la cuestión y
se le requerirá la suspensión del trámite.
Una innovación importante en este capítulo: se
prevé expresamente en qué casos el tribunal puede
declarar de oficio su incompetencia (cuando se refiere a materia
y cuantía) y la oportunidad en que debe hacerse (hasta que
se dicte sentencia definitiva). Entendemos que, con ello, se
otorga una solución clara y precisa a un problema que
suele presentarse con frecuencia a los jueces.

3. Deberes y facultades de tribunal Este
capítulo contiene novedades de importancia, con
relación al Código vigente. En primer lugar, se
establece el impulso procesal de oficio. En segundo
término, se elimina la facultad de dictar medidas para
mejor proveer, salvo en lo que se refiere a los juicios que
versen sobre familia y sobre la capacidad de las personas. Ambas
disposiciones constituyen consecuencias de distinto orden, de la
influencia en el proceso de dos principios, en cierto modo
antagónicos, pero que se concilian en una fórmula
de transacción: son el que se refiere a la
disposición del derecho sustancial y el principio
publicístico que inspira el moderno proceso civil. La
cuestión ya ha sido considerada y explicada en la parte
titulada "Consideraciones Generales" de esta exposición de
motivos, de modo que allí nos remitimos.

Dentro de las atribuciones del juez, hemos incluido
también la de pronunciarse de oficio sobre la cosa juzgada
y la litis pendencia, cuando tuviera conocimiento de ellas,
porque atañe al interés público la necesidad
de que los pleitos se fallen una sola vez, evitando la
posibilidad de sentencias contradictorias.

Hemos previsto aquí también la facultad del juez
de dictar ciertos tipos de medidas disciplinarias; son las que se
refieren a la propia marcha del proceso, como expulsión de
audiencias, devolución de escrito, etc., sin perjuicio de
aquéllas otras medidas que se refieren más a las
personas que intervienen en el pleito, como el arresto, multa,
suspensión en la profesión, etc., las que
pertenecen al ámbito de la legislación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y allí se
encuentran.

4. Deberes y derechos de las partes En correspondencia
con el deber del juez, de impulsar el proceso de oficio, se
establece la facultad de las partes de instarlo. Se prevé,
en cambio, como un deber de las partes (en rigor, se trata de una
carga procesal) el de pedir las medidas conducentes al
diligenciamiento de la prueba, en cuyo cometido el juez no puede
disponer providencias de oficio, conforme se ha explicado.

Para los problemas que surgen con motivo de la sucesión
de parte, fallecimiento e incapacidad de las mismas, se
prevén las soluciones constantes en los códigos
modernos, receptadas ya en el que está en vigencia en la
provincia.

Se establece expresamente la posibilidad de realizar convenios
entre las partes, dentro del proceso, sobre suspensión de
términos y remisión de actos procesales. Esto
implica, como surge del principio que lo inspira, que antes del
proceso, tales convenios no son factibles, toda vez que interesa
al orden público todo lo que se refiere a él, y los
actos que lo componen no son disponibles, ni pueden renunciarse
por anticipado. Esto hay que correlacionarlo con lo que se
dispone en el juicio ejecutivo, donde los abusos han sido
más frecuentes en lo que a renuncias anticipadas se
refiere; allí se establece con minuciosidad cuáles
actos no pueden ser objeto de convenios anticipados.

5. Patrocinio letrado y representación
Reiterando una norma en vigencia, se dispone que el patrocinio
letrado es obligatorio ante los jueces y tribunales letrados.
Así está establecido en todo el país, y
responde a las necesidades modernas. En la actualidad son muchas
las leyes en vigencia, además de la doctrina y
jurisprudencia, necesarias para encontrar la solución
jurídica de un caso planteado. No es posible, en esas
condiciones, permitir la defensa sin patrocinio letrado, pues
ello sería una fuente de perturbación en el
proceso, y de ineficacia en la defensa. Se exceptúan de la
obligación las actuaciones cumplidas ante los jueces de
paz legos, pues como ellos no resuelven, ateniéndose a lo
que disponen las leyes, sino conforme a su leal saber y entender,
no hace falta, en tales casos, la dirección de un letrado, por otra parte,
como los intereses que se ventilan ante esos magistrados son de
bajo valor. resultaría antieconómico exigir que se
contrate un abogado.

Se establecen normas tendientes a impedir absolutamente el
ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Con ello, a la par
que se asegura la eficacia de la defensa en juicio, confiada a
profesionales del derecho, se busca la moralización y
jerarquización del proceso.

Este capítulo contiene una reforma muy importante, que
es la que confiere a los letrados diversas facultades en el
proceso que no tienen hasta el presente, como la de suscribir
cédulas, efectuar notificaciones, dirigir oficios,
certificar documentos, pedir
informes,
etc., labores que las efectuaban el secretario en unos casos, el
auxiliar o el juez en los demás. En este capítulo,
tales facultades se prevén de manera genérica,
remitiéndose su reglamentación a cada
capítulo correspondiente. Por ejemplo: lo que se refiere a
la certificación de documentos, está en el
capítulo de la prueba documental; la forma de efectuar
notificaciones en el capítulo relativo a ella;
etcétera. Aquí, aparte de las normas generales, se
prevén las sanciones que se aplicarán cuando, en
ejercicio de estas facultades, se haya incurrido en
transgresiones. Las sanciones son graves, además de los
daños causados, puede disponerse la suspensión del
profesional por un término mínimo de tres meses.
Consideramos que con esta innovación en nuestro
régimen procesal, ha de conseguirse en buena medida la
agilización del proceso.

En cuanto se refiere a la personería, se prevén
las normas clásicas en esta materia,
añadiéndose normas tendientes a facilitar el
otorgamiento de poderes en ciertos casos, como los juicios
laborales, cuando se litigue con carta de pobreza, juicios
de bajo monto y juicios de competencia de paz lega. En los
procesos laborales, se facilita aún más el
otorgamiento de poderes, ya que, en esos casos, no solamente
puede hacerse ante los secretarios de tribunales letrados y
jueces de paz, sino también ante autoridades policiales,
cuando no las hubiera las demás; ello sin perjuicio de la
representación por el sindicato.

6. Constitución de domicilio En esta
materia, hemos mantenido el sistema del Código vigente,
procurando conferir mayor precisión a las disposiciones
que se refieren a los efectos de la constitución de
domicilio especial o denuncia de domicilio real, en forma
defectuosa. Se prevén las dos obligaciones referidas;
quiénes son los que están obligados a su
cumplimiento; radio en que debe
constituirse en la ciudad y en los pueblos de la campaña;
y consecuencias que resultan de la omisión de uno u otro
deber procesal.

7. Audiencias Este es un capítulo muy importante
dentro del sistema del proyecto elaborado. Hemos expresado, al
referirnos al método de la codificación, que hemos
prescindido en lo posible de las normas demasiado generales. En
ese orden, en ninguna disposición establecemos que se
adopta el sistema de la oralidad, sino que disponemos, en los
lugares correspondientes, las medidas dirigidas a asegurar la
oralidad en el proceso. Uno de esos lugares es, precisamente, el
capítulo que trata de las audiencias. Allí se
establecen las normas necesarias a los fines de que los actos que
se cumplan en las audiencias se lleven a cabo conforme al sistema
de la oralidad. Hemos dicho en las "Consideraciones Generales" de
esta exposición de motivos, que en el sistema que hemos
elaborado, únicamente la recepción de la prueba
testimonial, confesional y relativamente la pericial, y la
producción de los alegatos, se realizan oralmente; nos
remitimos a los fundamentos dados en dicha oportunidad. En el
presente capítulo se establecen también las normas
necesarias para asegurar la publicidad, inmediatez y
concentración procesal, que son principios
implícitos en el régimen de la oralidad, como
también se ha expresado en la oportunidad citada.

Toda audiencia debe efectuarse recibiéndose lo actuado
en versión taquigráfica o magnetofónica, con
el objeto de asegurar la oralidad de aquéllas, y como
reacción contra el sistema "verbal y actuado" que
constituye una degeneración del sistema oral. La
experiencia de nuestra Provincia sobre la práctica de las
referidas versiones, es alentadora, pues ha demostrado constituir
un excelente auxiliar de la oralidad. Creemos que
únicamente habría que perfeccionarla: la
versión debe dejar de ser un mero auxiliar de la memoria,
pasando a constituir un verdadero documento del proceso. Al
efecto, la suscriben los letrados intervinientes, lo que implica
conformidad con su contenido, y se agrega al expediente como faja
útil. Por otra parte, se extenderá su
obligatoriedad a todo tipo de audiencias, no sólo a las de
vista de la causa. Naturalmente, que habrá que ampliar el
equipo de taquígrafos o
proveer de grabadores a los distintos juzgados y tribunales de la
Provincia. Entendemos que esta última es la
solución más eficaz e incluso la más
económica para el erario público.

Otra innovación importante sobre el sistema del
Código vigente, es la que se refiere a la supresión
de algunas formalidades que consideramos contraproducentes,
porque lejos de asegurar los fines de justicia propuestos al
establecerlas, han perturbado la recta decisión de los
juicios. Nos referimos a los apercibimientos dispuestos para los
casos de incomparecencia de las partes no obstante la asistencia
de sus apoderados a la audiencia de vista de la causa. Como lo
hemos recordado en la parte general de esta exposición de
motivos, en el régimen vigente, si no comparece en persona
el actor, se lo tiene por desistido de la acción,
y si no lo hace el demandado se lo tiene por confeso. En el
proyecto hemos suprimido tan drásticas consecuencias.

Por lo pronto, el actor o el demandado en persona, sólo
deben asistir a la audiencia si tuvieren que absolver posiciones
y hubieren sido citados al efecto; salvo, claro está, el
caso en que no hubieran otorgado poder y debieron hacerlo para
integrar la personería de sus letrados. Por otra parte, ni
el actor ni el demandado pierden el pleito por el hecho de llegar
tarde a la audiencia; ni siquiera puede negárseles en tal
caso intervención en ella. Lo único que pierden en
tal situación, es el derecho que hubieran dejado de usar,
pues la audiencia no se retrograda. Así, por ejemplo, si
al llegar una parte ya ha declarado algún testigo de la
contraria, habrá perdido el derecho a formular repreguntas
a ese testigo; pero en adelante tiene plenas facultades con
relación a los actos aún no producidos.

También se ha suprimido la obligación de dejar
constancia en secretaría de la presencia de las partes,
diez minutos antes de la hora de iniciación de la
audiencia, supresión que es una consecuencia de lo
expresado anteriormente. Se trata, por otra parte, de una
disposición que en la práctica ha dado lugar a
múltiples cuestiones. Queda la posibilidad de dejar esa
constancia como una mera facultad, no como obligación.

En nuestro medio, la suspensión de audiencias y sus
correspondientes prórrogas, constituye la fuente
más prolífica de dilaciones procesales. Hemos
procurado remediar ese mal; hemos buscado el remedio a cada uno
de los más frecuentes motivos invocados al efecto,
estableciendo sanciones para la parte, los jueces y aún
los auxiliares médicos que transgredieren los respectivos
preceptos. Creemos que de esta manera se ha de subsanar en gran
parte el problema de que se trata.

Finalmente, hemos reglamentado con minuciosidad la audiencia
de "vista de la causa", que tiene mucha importancia en nuestro
juicio oral. En efecto, éste se divide en dos partes
principales que son: la "litis contestación" y la, "vista
de la causa", separadas por un período intermedio que
sirve para preparar la realización de la segunda.

8. Tiempo en el proceso Este capítulo comprende
las materias relativas a los plazos procesales y al tiempo
hábil. Se continúa, en general, con los conceptos
contenidos en el Código en vigencia, que son los de la
moderna corriente procesal civil. Así, los términos
son todos perentorios e improrrogables. lo cual es indispensable
en el sistema del impulso procesal de oficio y, además,
responde en general a razones de celeridad en el trámite.
Hemos tratado de aclarar algunos conceptos con el objeto de
evitar confusiones. Por ejemplo, los términos por horas se
cuentan únicamente en horas hábiles, salvo que
expresamente se dispusiera otra cosa. Así, un plazo de 24
horas, si no hubo habilitación expresa, no equivale a un
día, sino que se suman las horas hábiles de cada
día hasta completar aquel plazo. Digamos de paso que nos
hemos cuidado de prever en horas términos que en realidad
deben contarse en días. No decimos que tal derecho se
ejercerá en el término de 24 horas, sino en el
término de un día.

9. Notificaciones En esta materia hemos cuidado
primeramente de sistematizar en la forma más perfecta
posible el contenido del capítulo. Hemos establecido de
tal forma: a) las diversas clases de notificaciones; b) modo
cómo se practica cada una; c) cuándo se aplica cada
clase.

Como se ha referido antes, a los fines de simplificar y
acelerar el proceso, se confiere al letrado patrocinante la
facultad de suscribir y practicar, por sí mismo, las
notificaciones. Entendemos que con esto ha de ganar mucho en
celeridad el proceso. A la par de la facultad referida, se
disponen condiciones para evitar abusos, tales como: antes de
notificar a la parte contraria, el letrado debe siempre notificar
a su parte; hay cierta clase de notificaciones que el letrado no
podrá realizar, como la primera que se efectúa en
el proceso; se establecen sanciones severas para los abogados que
cometieron abusos en ejercicio de esta facultad.

En la notificación a la oficina se
continúa con el sistema del Código en vigencia; no
es el secretario o auxiliar el que tiene la obligación de
notificar a las partes, sino que son éstas las que deben
requerir, los días correspondientes, los expedientes que
tuvieran en trámite en cada secretaría, dejando
constancia en un libro llevado al efecto si el expediente no le
fuere facilitado por cualquier motivo. Hemos querido evitar la
ficción de que la notificación a la oficina la
practica en realidad el secretario, pues sabemos que en realidad
la efectúa el auxiliar; hemos establecido, por ello, que
la suscribirá dicho auxiliar.

En la notificación por cédula seguimos, en
general, los lineamientos clásicos. Salvo en lo que se
refiere a quién puede practicarla, ya que le conferimos
facultad al abogado, como está dicho. Hemos creído
conveniente, empero que no la efectúe el profesional
aludido cuando no la recibiera directamente el interesado o
persona de la casa. Creemos que, en la práctica, la mayor
parte de los casos, como la notificación se practica en el
domicilio especial, y éste se constituye en el estudio
jurídico del abogado, la cédula se entregará
de abogado a abogado en los tribunales.

La notificación postal comprende a la que se
efectúa por carta con aviso de recepción, que se
realiza en papel en forma d, memorándum y la que se
efectúa por telegrama. En nuestro medio, aunque
está prevista en el Código en vigencia, no se ha
usado mucho. Creemos que, con la facultad otorgada a los
abogados, ella se ha de usar mucho más, especialmente en
las notificaciones que deben practicarse al interior de la
Provincia, por la comodidad y celeridad del trámite
correspondiente.

En la notificación por edictos hemos previsto la forma
de practicarse y las oportunidades en que corresponde. Hacemos
referencia a publicaciones en el "órgano oficial de
publicaciones", en concordancia con las disposiciones que
proyectamos en la Ley Orgánica del Poder Judicial
relativas a la creación de un órgano oficial que no
sea el "Boletín Oficial" para servicio del
Poder Judicial exclusivamente. Digamos aquí que en todo el
proyecto elaborado, hemos tratado de reducir drásticamente
los términos establecidos en el Código vigente para
la publicación de edictos, con fines de reducir el
costo del
proceso y acelerar su trámite.

Se prevén también las notificaciones a los
funcionarios y las personales, conforme a las normas
clásicas en la materia. Atendiendo a los resultados de la
práctica tribunalicia, hemos ampliado el radio de la
aplicación de las notificaciones por cédula, para
evitar abusos que desembocan en verdaderas situaciones de
indefensión, como la que se refiere a la
notificación de liquidaciones.

10. Expedientes En esta materia, aparte de las normas
corrientes sobre formación y consulta de los expedientes,
hemos incluido disposiciones para facultar a los periodistas la
consulta de las actuaciones, con el fin de asegurar el principio
de la publicidad de los actos del Poder Judicial. Dicha
publicidad se completa con las normas establecidas respecto a las
audiencias, que pueden ser presenciadas por todos, salvo casos
especiales, y con las que se refieren a la publicidad de las
sentencias.

Con el fin de remediar uno de los vicios frecuentes en los
ambientes forenses, la no devolución de los expedientes
recibidos en préstamo, o cuando menos la demora en
restituírlos, hemos previsto sanciones severas para
reprimirlo, asegurando su devolución en el término
establecido, tales como multas acumulativas por cada día
de retardo y suspensión en el ejercicio de la
profesión.

Salvando una omisión frecuente en las legislaciones
análogas, y en el Código vigente, hemos previsto
normas expresas para la reconstrucción de los expedientes;
fijando los casos en que procede, procedimiento que debe seguirse
al efecto, medidas que pueden tomarse, etc.

En este capítulo, están comprendidas
también las disposiciones que se refieren a escritos y a
cargos, cuyas materias hemos considerado insuficientes para hacer
capítulos aparte. En lo que respecta a los escritos, se ha
introducido una novedad importante, y es que de todo escrito que
no sea de mero trámite, debe presentarse copia para la
parte contraria, con el objeto de que cada parte tenga en su
poder un verdadero duplicado del expediente, no teniendo
necesidad de retirarlo con frecuencia, y facilitando su
reconstrucción en caso de extravío.

En lo que se refiere al cargo se incorporan dos novedades:
primero, que el cargo lo suscribe el empleado que recibe el
escrito, no el secretario, con lo que se elimina una
ficción y se otorga mayor responsabilidad al personal auxiliar de las
secretarías; en segundo lugar, al ponerse el cargo
extraordinario por escribano o secretario, el escrito no queda en
poder de éstos, sino que en el acto lo devuelve al
interesado, el cual deberá presentarlo dentro del horario
de despacho del siguiente día.

11. Traslados y vistas Acerca de cuándo procede
un traslado o cuándo procede una vista, salvo los casos
expresamente establecidos, los códigos en general no traen
una norma que lo determine, dejándolo librado a la
intuición jurídica del juzgador. Para evitar esa
indeterminación, fuente de soluciones contradictorias,
hemos previsto, en una norma general, en qué casos procede
el traslado y en cuáles la vista. Ello se entiende,
naturalmente, sin perjuicio de aquellos casos en que unos u otros
estén dispuestos expresamente.

Ambos se practicarán de acuerdo a la forma de
notificación que correspondiere, conforme a lo establecido
en el capítulo respectivo. El término es de seis y
tres días, respectivamente, y se confiere en calidad de
autos.

12. Oficios y exhortos Con criterio práctico,
hemos proyectado que las comunicaciones
entre jueces de la Provincia se efectúen mediante oficio,
sin necesidad de exhorto. Lo propio ocurre de los jueces a las
autoridades administrativas. Con igual criterio se ha previsto
que en estos últimos casos, el oficio debe dirigirse al
Jefe de la repartición respectiva no al ministro o jefe
del Poder Ejecutivo con el objeto de obviar el trámite
burocrático.

En cuanto se refiere a los exhortos, se establece con
precisión cuáles son los recaudos que deben cumplir
los que llegan de otras provincias, para que los jueces de
ésta deban cumplirlos obligatoriamente. Ello se
prevé para evitar abusos; con igual objeto se establece la
posibilidad de que las personas afectadas por los exhortos puedan
plantear oposición ante el propio juez exhortado, en caso
que fuera de esta Provincia, ya que si debieran plantearlas ante
el exhortante, la defensa de sus derechos quedaría
reducida a meros enunciados teóricos. Para que pueda el
interesado plantear oportunamente su defensa, se prevé que
debe ser notificado todo aquél a quien afectara un exhorto
dirigido a los tribunales provinciales.

Se resuelve expresamente una vieja cuestión suscitada
en nuestro medio y que jamás ha tenido solución
uniforme. Es la que se refiere a la regulación de
honorarios. Se establece que compete al juez exhortado practicar
dicha regulación.

En lo que se refiere a otros aspectos relativos a los oficios,
se prevén al legislarse sobre la prueba documental y la
prueba informativa.

13. Diligencias preliminares En este capítulo se
comprende tanto a las medidas preparatorias como a las pruebas
anticipadas. En uno y otro caso se ha procurado contemplar todas
las figuras posibles, con el objeto de evitar que por
circunstancias propias del proceso, como la demora en su promoción o la que resulta de su mismo
trámite, se pierda una posibilidad procesal de
relevancia.

En cuanto a su trámite, hemos remitido al que se
prevé para cada clase de prueba en los capítulos
respectivos.

14. Medidas precautorias Este es también un
capítulo importante dentro del proyecto elaborado, como
que se refiere a la eficacia misma del proceso.

De nada valdría que el juzgador declarara la existencia
de un crédito, si quien debe efectuar la
respectiva prestación puede caer en la insolvencia, sin
quererlo o voluntariamente. Para prevenir esa situación es
que se han establecido las medidas cautelares. Nuestro criterio,
en esta materia, ha sido el de facilitar, en todo lo posible, el
aseguramiento de los derechos, cuidando siempre que para el caso
en que la medida se haya pedido sin razón, quede al
afectado la posibilidad de resarcirse de los daños que le
haya ocasionado, a cuyos fines se prevé la debida
contracautela.

Las medidas cautelares pueden obtenerse sin necesidad de
demostrar la verosimilitud del derecho invocado; basta con que se
otorgue una garantía satisfactoria, la que puede ser
prestada por los Bancos u otras
instituciones análogas. Así por ejemplo, si se pide
un embargo y se ofrece una fianza que a juicio del tribunal fuera
suficiente contracautela, con eso sólo puede disponerse el
embargo. Se facilita y agiliza mucho el trámite, en pro de
la eficacia del proceso; pues esta clase de medidas es casi
siempre de carácter urgente y no pocas veces se ejecutan
demasiado tarde.

Con el fin de evitar vejaciones innecesarias al demandado, se
otorgan facultades discrecionales al juez con el objeto de que
aprecie y decida si la medida es excesiva, si es más
adecuado proveer otra distinta a la solicitada o disminuir la que
ya está concedida. Incluso puede dejarla sin efecto, de
oficio, cuando no se justifique su mantenimiento.

En una norma hemos previsto una situación particular de
nuestro medio, presentada con frecuencia. Es el caso en que un
vehículo de paso por nuestra Provincia ocasiona un
accidente de tránsito en que no resultan heridos. Por esta
circunstancia el conductor no sufre detención, y cualquier
medida cautelar clásica llegaría demasiado tarde si
es que dicho conductor decide continuar viaje. Para esa
situación hemos previsto que cualquier autoridad
policial podrá disponer la retención del
vehículo por un día, a pedido del presunto
damnificado, con el objeto de que en ese término se
procuren por los medios pertinentes las medidas de aseguramiento
de sus derechos.

15. Acumulación de acciones y de
proceso
Considerando que los principios que informan las
acumulaciones de acciones y de procesos son los mismos, se los ha
legislado en un mismo capítulo.

Se establecen las distintas formas de acumulación que
se conocen en la doctrina: activa o relativa a la parte actora,
pasiva o que se refiere a la demandada, o en ambas partes; puede
ser, además, acumulación voluntaria o necesaria,
siendo en el primer caso aquélla que se cumple
facultativamente por los interesados respondiendo a motivos de
economía procesal. Es acumulación necesaria la que
se ordena por el juez, con independencia
de lo que al respecto solicitaron las partes, cuando en la
relación jurídica que se trae a la justicia no es
factible un pronunciamiento válido sin la concurrencia de
otras personas, además de las que concurren como
accionantes o que son denunciadas como demandadas. Se establece
cuándo procede cada una de las referidas clases de
acumulación, y el trámite que debe imprimirse en
cada caso.

16. Nulidades Esta es posiblemente la materia
más difícil de legislar en la elaboración de
un código procesal civil; pues, por una parte, la nulidad
tiene por objeto asegurar la observancia de las formas
establecidas, sancionando su incumplimiento; pero por otra parte
se debe cuidar de evitar la sanción de nulidad cuando, no
obstante no haberse respetado la forma del acto, se ha cumplido
su finalidad, porque en tal caso la nulidad aparejaría un
daño
inútil. Así lo expresa Alsina al tratar esta
materia.

Por otra parte, sobre nulidades procesales existen las mayores
discrepancias en la doctrina y jurisprudencia del país.
Algunos autores eminentes, como Busso y Bibiloni, partiendo del
supuesto de que las normas procesales son adjetivas de las de
derecho de fondo, hacen depender de éstas la naturaleza de
las primeras; y así transportan al proceso toda la
teoría de las nulidades en el Derecho Civil.
Dicha concepción ha sido rebatida enérgicamente por
Lascano y en general por los modernos autores de Derecho
Procesal. Hoy existe consenso uniforme en el sentido de que el
Derecho Procesal goza de autonomía frente al derecho de
fondo y que, por lo tanto, la teoría de las nulidades
procesales no participa de las conclusiones arribadas respecto al
Derecho Civil. Sin embargo, la independización de la
cuestión respecto al derecho de fondo, no ha liberado
enteramente a los procesalistas de los conceptos del
Código Civil respecto a nulidades. Se habla así de
nulidades absolutas o relativas, de interés público
o privado, actos anulables o nulos, etc., conceptos todos que
responden a las clasificaciones contenidas en el Código
Civil, no obstante que se reconoce que la teoría en el
proceso responde a principios diferentes al del derecho de fondo,
como por ejemplo, en aquél, todas las nulidades pueden ser
convalidadas por, el consentimiento expreso o tácito de la
parte afectada por ella, lo que no ocurre en el régimen
del Código Civil, (Alsina; "Derecho Procesal", 2a.
edición, T. 1, pág. 646; Podetti, "Tratado de los
Actos Procesales" pág. 481).

Frente a las dificultades del problema, hemos considerado
conveniente adoptar un sistema claro y preciso con el objeto de
que, en los problemas que plantee la interpretación de la
ley procesal sobre la materia, pueda recurrirse a los principios
que la informan y encontrar con facilidad las soluciones
pertinentes. Hemos creído que el sistema que mejor se
adapta a la autonomía de la cuestión respecto al
derecho de fondo, es el que divide las nulidades procesales en
esenciales y accesorias, conforme al contenido de la norma
vulnerada, que es, por otra parte, la clasificación que
propicia Alsina en "Las Nulidades en el Proceso Civil",
pág. 74. Constituye nulidad esencial la que resulta de la
violación de una norma que impone un requisito esencial en
un acto procesal; las demás son nulidades accesorias.
Considerando que al fin de cuentas, todas las normas procesales
son reglamentarias del derecho de defensa en juicio, no es
suficiente que medie indefensión para estar en presencia
de una nulidad esencial. Empero, si la norma vulnerada protege
directamente dicha garantía constitucional, entonces
constituye un requisito esencial, resultando del mismo
carácter la nulidad respectiva. Están
también comprendidas dentro de esta categoría de
normas, por extensión, las que se refieren a la integración de los tribunales y a la
intervención de los incapaces.

Se establece un régimen distinto en cuanto a la
declaración de nulidades esenciales y accesorias. Las
primeras pueden ser declaradas de oficio, hasta la oportunidad de
dictar sentencia. Unas y otras pueden ser denunciadas por las
partes, siempre que no las hubieran consentido, o que no hubieran
concurrido a producirlas, y que les ocasione perjuicio. En todos
los casos, si no obstante la violación de las normas se
hubiera conseguido su finalidad, la nulidad no es procedente.
Todos estos principios responden a las características
propias de las nulidades procesales que no se declaran por
respeto a las
formas establecidas, sino con el objeto de conseguir que el
proceso cumpla con sus fines. No procede la nulidad por la
nulidad misma, ni cuando no existe daño, ni cuando para su
declaración debiera alegarse la propia torpeza.

Fundados en los mismos principios, se ha limitado la
extensión de la declaración de nulidad,
exclusivamente a lo estrictamente necesario, sin comprender a los
actos previos o posteriores al acto viciado que pueden
subsistir.

Los medios para denunciar la nulidad son: el incidente, hasta
que se dicta sentencia, y el recurso de casación, con
posterioridad a ella. Entendemos que ello no descarta la
posibilidad de usar el recurso de reposición, cuando fuere
procedente, ya que éste se otorga para rectificar una
resolución, dictada sin sustanciación, que a juicio
de la parte no se acomodara a las normas pertinentes, entre las
que se encuentran las que se refieren a los actos procesales.
Igualmente cabe la denuncia por vía de acción,
cuando el proceso hubiere concluido definitivamente.

En los procesos de ejecución, la nulidad debe
plantearse por medio de la excepción correspondiente, si
la etapa del proceso lo permite.

17. Incidentes Aparte de las normas ya tradicionales en
esta materia, en relación a la forma de promover el
incidente, suspensión del trámite principal, etc.,
se prevén disposiciones encaminadas a evitar la
dilación del proceso y la mala fe. Se establece que la
articulación planteada dentro de un incidente se resuelve
junto con éste; se prevén restricciones en cuanto a
la prueba; se establece la forma en que ha de sustanciarse y
resolverse cuando se plantea en audiencias en que se corre
traslado y se recibe la prueba en ella misma, en que
también se dicta el respectivo pronunciamiento, todo lo
cual es muy necesario preverlo en nuestro procedimiento oral,
constituyendo su omisión en el Código vigente una
falta visible que ha dado lugar a no pocas dificultades; en fin,
se ha procurado la mayor abreviación en su trámite,
de manera que, sin que ella atente contra el derecho de defensa
en juicio, se evite en lo posible que constituya una vía
expedita para dilatar los procesos.

En orden a asegurar la buena fe procesal, se ha previsto
expresamente la facultad de rechazar "in límine" la
articulación, cuando fuera notoriamente improcedente. Se
establecen también sanciones para los letrados que usaren
con mala fe de este remedio procesal. Se prevé la
posibilidad de imponer a la parte que planteara incidentes con
mala fe, un interés punitorio que puede llegar a dos veces
y media más del interés oficial, por el tiempo que
ha durado la articulación, aparte de la tasa ordinaria
correspondiente. Se ha perfeccionado un instituto que ya estaba
previsto en el Código actual, que es el que se refiere al
pago previo de las costas de un incidente, como condición
para promover otro. Resultaba que en aquellos casos en que la
cosa litigiosa no era susceptible de apreciación
pecuniaria, no se regulaban honorarios, de modo tal que las
costas del incidente quedaban reducidas al sellado de
actuación, que importa una suma mínima, con lo que
el obstáculo para promover otros planteos incidentales,
era lírico. Para obviar el problema hemos establecido que,
en todos los casos, los jueces regularán honorarios,
haciéndolo con carácter provisional cuando no
hubieren bases económicas al efecto.

18. Allanamiento, desistimiento, transacción Se
distingue respecto al desistimiento, cuando se refiere a la les
referidas, previéndose el trámite que corresponde
en cada caso.

Se distingue respecto al desistimiento, cuándo se
refiere a la acción que lo extingue y no precisa del
consentimiento del adversario, de cuando se refiere al proceso
que deja subsistente la acción para hacerla valer en otro
juicio si no se hubiere extinguido por algún otro motivo,
y qué requiere el consentimiento de la parte
contraria.

La transacción puede ser total o parcial, continuando
el proceso en este caso, por lo que no ha sido objeto de
ella.

Se deja constancia que no pueden ser objeto de allanamiento,
desistimiento, ni transacción los derechos
indisponibles.

19. Tercerías Aparte de las normas
convencionales en esta materia, se han previsto las diversas
formas de tercerías coadyuvantes, excluyentes, voluntarias
y forzosas, estableciéndose cuándo procede cada una
y el trámite que corresponde imprimirles en cada caso.

En este mismo capítulo, como una materia conexa con la
tercería de dominio o de
posesión, se prevé el levantamiento de embargo sin
contienda para el caso que el derecho invocado resultara
manifiesto.

Como una forma más de promover la más estricta
buena fe procesal, se establece que cuando la tercería,
aunque procedente, se ha planteado extemporáneamente, esto
es, luego de esperar el avance del proceso en varias etapas y no
inmediatamente de conocido el embargo, se impondrán las
costas al ganador. En base al mismo criterio de moralidad
procesal, se faculta al juez incluso a ordenar por sí la
detención de los culpables cuando se descubriera que hubo
connivencia en el planteo de la tercería.

En este mismo capítulo se incluyen las normas que se
refieren a casos particulares de tercería, como las de
dominio, de posesión y de preferencia.

20. Perención de instancia Podría parecer
una contradicción que mantengamos el instituto de la
perención de la instancia en un proceso en que el impulso
procesal está a cargo de los jueces, no de las partes. La
contradicción es sólo aparente. El impulso procesal
de oficio no implica que la caducidad de la instancia no pueda
producirse, pues si el proceso ha estado detenido por el
término previsto al respecto, ella se operará. Lo
único que podría variar es el sistema de
imposición de costas que, en estricto derecho, debieran
cargar los jueces y no las partes. Pero no hemos querido llegar a
esta consecuencia por razones de orden práctico, ya que
resulta poco menos que imposible que el juez tenga el efectivo
control de todos los procesos en todas sus etapas. Hemos
mantenido en este instituto el régimen vigente, en que las
costas se imponen por el orden causado. Pues, así como en
el sistema del impulso procesal a cargo de las partes, se
interrumpe la perención por la actividad del juez dirigida
a impulsar el proceso, también en el sistema adoptado se
interrumpe por el ejercicio de la facultad que tienen las partes
de instar el proceso. Existe, además, una razón de
orden práctico para mantener el instituto de la
perención y ella consiste en que si por descuido de los
jueces, o porque ellos no tienen el efectivo control del proceso,
como se ha dicho, unido al desinterés de las partes, se
mantiene paralizado el proceso por largo tiempo, es conveniente
que exista el medio legal para que el proceso no permanezca
abierto indefinidamente y se le pueda poner término.

Entre los múltiples sistemas que existen en la
doctrina, hemos adoptado el siguiente: la perención puede
declararse de oficio o a petición de parte, pero no se
opera de pleno derecho. Hemos modificado el sistema vigente en el
Código actual, en que se opera de pleno derecho y que
aparentemente resulta más avanzado, por las dificultades a
que da lugar su aplicación. En efecto, en el vigente puede
haber transcurrido el término legal sin que las partes o
el juez lo hubieran advertido, y se dicta la sentencia definitiva
o se cumplen otros actos procesales ulteriores al transcurso de
tal plazo; queda, en tal caso, una situación de
inestabilidad e indecisión, pues no se sabrá si
tales actos son nulos o si son válidos. Con el sistema que
hemos adoptado, se gana en claridad y precisión en las
situaciones procesales, tan importantes en orden a la seguridad de los
derechos, pues recién se opera la perención con la
resolución que la declare.

El término legal para que se opere la perención
lo hemos reducido a seis meses, tanto al proceso del juicio como
a los recursos extraordinarios. Se gana en simplicidad y se trata
de un plazo, a nuestro juicio, suficientemente prolongado para
que el proceso se considere caduco por desinterés de las
partes y se disponga su archivo.

21. Costas Como se propugna en las modernas corrientes
procesalistas, el pronunciamiento sobre las costas se formula de
oficio por los jueces; no es necesario al respecto expresa
petición de las partes. Al respecto hemos avanzado
aún más, disponiendo que también en lo que
se refiere a los intereses, los jueces dicten pronunciamiento de
oficio. De modo que toda sentencia que condena al pago de sumas
de dinero,
deberá establecer también si corresponde el pago de
intereses. Lo propio debe acontecer respecto a los
honorarios.

Un problema que ha dado lugar a dificultades en nuestro
proceso de instancia única es el que se refiere a la
recurribilidad de la regulación de honorarios, es decir,
si cuál es el medio adecuado para recurrirlos. Por una
parte, como tal regulación se practica sin previa
sustanciación, parecería que el medio adecuado es
el recurso de reposición; pero como generalmente ella va
incluida en la sentencia definitiva, en tal caso el único
medio adecuado es el recurso extraordinario, sea casación,
inconstitucionalidad o apelación extraordinaria ante la
Suprema Corte Nacional. Hemos resuelto el problema procurando
otorgar seguridad a la solución pertinente, estableciendo
que el medio legal que corresponde es el recurso de
reposición, lo cual se entiende sin perjuicio de intentar
ulteriormente los otros recursos que procedieren. El planteo de
la reposición es requisito previo al efecto y tiene la
finalidad de salvar cualquier error en que se incurriere en la
regulación de honorarios. Dicho planteo, por otra parte,
suspende el término para intentar los recursos
extraordinarios contra la sentencia en su integridad, lo cual
tiene fines de economía procesal, para evitar que se
promueva un recurso extraordinario contra una parte de la
sentencia y luego otro recurso de igual carácter contra
otra parte.

El principio general adoptado en materia de costas, es el del
vencimiento. Empero, hemos considerado que en ciertos casos la
aplicación de tal sistema importa una injusticia; por ello
lo hemos atenuado, previendo la facultad de imponer las costas en
el orden causado cuando el vencido hubiere tenido razones
atendibles para litigar.

Hemos previsto expresamente, para evitar dificultades, la
facultad del abogado para reclamar sus honorarios directamente
del vencido o de su cliente.

Hemos establecido, en lo que se refiere a la
comprensión de las costas, reglas prácticas para
que ellas constituyan una verdadera indemnización para el
vencedor. Empero, hemos creído conveniente incluir la
posibilidad de moderar las consecuencias absolutas del principio,
atribuyendo la facultad a los jueces de prorratearlas
equitativamente entre las partes cuando ellas alcanzaran el
cuarenta por ciento del valor de la cosa litigiosa.

22. Beneficio de pobreza Una de las aspiraciones
clásicas de la administración de justicia es que ella sea
barata, con el objeto de que pueda estar al alcance de los
más pobres. Para ello, uno de los medios de alcanzarla es
el beneficio de pobreza, mediante el cual se otorgan al que
está en esas condiciones los siguientes derechos: a) se lo
exime del pago del sellado de actuación o impuesto de
justicia; b) puede publicar edictos gratuitamente en el
órgano oficial; c) puede litigar con poder apud-acta; d)
no necesita otorgar caución para obtener medidas
cautelares; e) puede recurrir al patrocinio del defensor oficial,
f) no está obligado al pago de los honorarios que devengue
su defensa.

Se prevén los casos en que procede y el trámite
que debe seguirse para conseguirla. En lo demás, se
incluyen las normas clásicas en la materia.

23. Demanda y contestación Al establecer los
requisitos de la demanda y contestación, que en nuestro
proceso oral incluye el ofrecimiento de toda la prueba,
además de los hechos, el derecho y el petitorio, hemos
establecido una novedad en relación al Código
vigente: el cuestionario
para la absolución de posiciones debe formularse por
escrito y acompañarse con la demanda, sin perjuicio de su
ampliación oral en la audiencia respectiva. Creemos que de
esa forma se restringirá el ofrecimiento de tal medio de
prueba a los supuestos en que medie una real necesidad para la
defensa de las partes.

Por razones prácticas, para facilitar el manejo de la
materia, hemos previsto en qué caso procede la litis
consorcio necesario o facultativo, es decir, cuando deba o pueda
dictarse un pronunciamiento que resuelva la cuestión
respecto a todos los que estuvieran afectados por ella, con el
objeto de evitar sentencias contradictorias sobre una sola
cuestión. Al respecto, se formula la pertinente
remisión a las normas de la acumulación de procesos
y de acciones, en lo que se refiere al trámite y
demás aspectos del problema.

En cuanto al traslado de la demanda o de la
reconvención, se ha reducido el término a veinte
días netos, es decir, que se ha eliminado la posibilidad
de prórroga por diez días más, prevista en
el Código actual, que desvirtúa el principio
general adoptado sobre la improrrogabilidad de los plazos
procesales.

La falta de contestación de la demanda o de la
reconvención, crea una presunción relativa de la
veracidad de los hechos afirmados por la parte contraria. Dicha
omisión no es suficiente para tener por acreditados tales
hechos, sino que éstos deben ser confirmados por otras
pruebas, rendidas en el proceso, en lo cual queda sujeto a la
apreciación del juez.

24. Excepciones procesales Entre las excepciones
procesales previstas se aumentan, con relación al
Código vigente, la de defecto legal, que ha constituido
una sensible omisión de éste, y la de arraigo
respecto a los sujetos domiciliados fuera de la provincia,
establecida como un medio de asegurar el resultado de los
procesos, y evitar las aventuras judiciales del que sabe que en
caso de perder el pleito seguramente no pagará las costas
por las dificultades de hacerlas efectivas en bienes
ubicados en otras provincias.

En cuanto a su trámite, se prevé el modo y
oportunidad de oposición, remitiéndose en lo
demás a las normas previstas para los incidentes. Por
tanto, les son aplicables todas las disposiciones de
carácter punitivo establecidas en el capítulo de
los incidentes, para garantizar la celeridad en el trámite
y la buena fe procesal.

En cuanto a la excepción de prescripción,
conforme al Código Civil, puede oponerse en cualquier
estado del trámite, pero si no se plantea en la
oportunidad prevista para los demás, aunque prosperara
carga con las costas. Se da así jerarquía legal a
una solución fundada en la buena fe procesal que ha sido
adoptada por los tribunales del país.

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