Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Con el objeto de evitar problemas,
hemos previsto cuál es el pronunciamiento que corresponde
respecto a cada clase de
excepción, para el caso de que ella procediere.

25. La prueba en general En ese capítulo se
establecen los medios de
prueba admisibles, y las reglas para su ofrecimiento,
recepción y apreciación. Siguiendo las corrientes
modernas, hemos previsto la mayor amplitud en cuanto a las
pruebas,
dejando abierta la posibilidad de incorporar al proceso
aquéllos que resulten de los inventos o
descubrimientos del arte o la ciencia. En
cuanto a la oportunidad para producirla, se ha tratado de evitar
que, por negligencia de las partes en su diligenciamiento, se
dilate el proceso, disponiéndose que deberán
recibirse hasta la oportunidad de la vista de la causa, caducando
la ocasión aunque dicha audiencia se suspendiera por
cualquier motivo.

La carga de la prueba constituye un problema arduo en Derecho
Procesal, por las innúmeras consecuencias a que da
lugar. Creemos que hemos adoptado una fórmula clara y
precisa, informada de los principios
teóricos más aceptables en la materia. Es la
fórmula que proporciona Alsina en su conocido "Tratado de
Derecho Procesal".

En cuanto a la apreciación de la prueba, hemos adoptado
el sistema de la
sana crítica, que no sólo se opone al de
las pruebas legales, sino también al de la libre
convicción. Es aquél el criterio más
científico, que responde mejor a la
organización democrática de nuestro sistema de
vida y que uniformemente propicia la moderna doctrina procesal
civil. Con el fin de acentuar su configuración, hemos
señalado la necesidad de fundamentar las conclusiones a
que se llegue sobre las pruebas, es decir, expresar las razones
de la convicción del juzgador. Dicha fundamentación
debe estar basada en los principios de la lógica
y en las reglas de la experiencia común, que son los
presupuestos
que comprenden el sistema.

26. Prueba confesional En relación al Código
vigente, del que se reiteran sus normas
fundamentales, se incluyen algunas innovaciones. En primer lugar,
se prevé la posibilidad de que el propio letrado del
absolvente le formule en la audiencia preguntas aclaratorias, con
el fin de evitar que, por la dialéctica del abogado de la
parte contraria, se confunda el absolvente si éste es
persona
ignorante, haciéndole decir algo que en realidad no
hubiera querido expresar.

Con el criterio general de evitar suspensiones de audiencias
que dilaten el proceso, se prevé la forma de facilitar la
producción de esta prueba en el lugar donde
se domicilia el absolvente, lo cual responde también a una
razón de justicia,
salvo que la parte que ha propuesto la absolución deposite
el importe calculado para gastos de
traslado.

Se disponen las reglas clásicas en la materia en cuanto
a los demás problemas que suscita esta prueba: quienes
deben absolver, forma de preguntas y de respuestas, negativa a
responder, caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad, y
valor de la
confesión extrajudicial.

27. Prueba testimonial Se reiteran las normas
convencionales contenidas en el Código vigente, en lo que
se refiere a capacidad para testificar, juramento, generales de
la ley,
declaración por informe y
testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal.

Para el caso de que el testigo, debidamente citado, no
compareciera, corresponde su inmediata detención. No hemos
creído conveniente que recién la segunda
citación contenga tal apercibimiento, porque es como dar
de antemano la oportunidad para no asistir a la audiencia, sin
sanción de ninguna clase, y con todo el daño
que implica para el proceso una postergación de la vista
de la causa. Se afirma, además, la necesidad de promover
el acatamiento de las órdenes judiciales.

Se establece un número máximo de testigos por
cada parte, que son doce en los procesos
ordinarios y seis en los demás, quedando empero la
posibilidad de ampliarlo por razones justificadas, en cuyo caso
se debe plantear la cuestión en el escrito en que se
ofrece la prueba.

Antes de recibírsele declaración, el testigo
puede ser renunciado por la parte que lo ofreciera. Ello responde
al principio dispositivo que rige la materia, conforme a lo
explicado en la parte general. La renuncia puede ser
táctica o expresa, ocurriendo lo primero cuando la parte
debió traerlo personalmente a la audiencia y el testigo no
comparece; lo segundo, cuando así lo manifiesta en forma
expresa.

En la forma de interrogación hemos mantenido el sistema
actual que, a nuestro juicio, ha dado buenos resultados. Las
partes, o mejor dicho sus letrados, pueden formular las preguntas
directamente al testigo, tanto para ampliar el cuestionario,
la parte que lo ofreciera, como para repreguntar, la parte
contraria. El juez puede interrogar libremente al testigo sin
necesidad de ajustarse a límites
impuestos por
el cuestionario escrito. Dicha atribución emerge del
principio de que, una vez incorporada la prueba, esto es, cuando
ya no puede ser renunciada por las partes, el juez tiene la
atribución de averiguar la verdad real sobre los hechos
materia de la litis.

Hemos establecido la obligación de indemnizar a los
testigos, abonándoles por las partes la suma que en cada
caso fije el juez. Entendemos que si bien los ciudadanos tienen
la obligación de testificar, no es justo que por ello
sufran en su patrimonio un
daño que no les sea resarcido. Por las pérdidas
sufridas por faltar al trabajo, o no
asistir a sus ocupaciones habituales, deben ser indemnizados.

28. Prueba documental Hemos incorporado una
solución ya dada por la jurisprudencia
del país al comprender en la prueba documental, no
solamente los escritos, sino también las
fotografías, reproducciones cinematográficas y
fonográficas, mapas,
radiografías, y toda otra representación de hechos
o cosas que se inventare o descubriere.

Se ha establecido la facultad de exigir al adversario o a
terceros la presentación de documentos que de
algún modo lo afectaron. Se prevé el trámite
y el apercibimiento pertinente. Dicha disposición
está inspirada en el propósito de promover la buena
fe procesal, una de las metas principales de esta reforma.

Se prevén también las soluciones
para los distintos problemas que se presentan en relación
a este medio de prueba, como el de la forma de acreditar la
autenticidad de los documentos, el de la presentación
parcial de instrumentos, exhibición de testimonios,
custodia de originales, prueba de sentencias extranjeras,
etc..

29. Prueba pericial Hemos considerado que la pericia
debe ser practicada por un solo perito, designado por sorteo y
que sea profesional. Si mediara acuerdo de partes, se puede
evitar el sorteo y recaer la designación en una persona
que no sea profesional de la materia de que se tratare. Hemos
considerado que un perito es suficiente, porque debe
suponérselo dotado de suficientes conocimientos como para
emitir una opinión autorizada que constituya un eficaz
asesoramiento al juez, y porque en razón de ser designado
por sorteo, debe suponerse que actuará con entera
imparcialidad. Las partes pueden controlar la actividad del
perito mientras practica la pericia y pueden refutar sus
conclusiones y razonamientos, en ambos casos pueden hacerlo
auxiliadas por profesionales contratados por ellas. Al efecto, el
perito comunicará al tribunal, con la debida
anticipación, el lugar y fecha en que practicará la
pericia, y luego de presentado su dictamen concurrirá a la
"vista de la causa" para ampliar los fundamentos y responder a
las cuestiones que le planteen las partes o el tribunal.

Considerando que por la negligencia de los profesionales en
aceptar el cargo y practicar la pericia, suelen prolongarse
indebidamente los procesos, hemos dispuesto medidas tendientes a
evitar tales dilaciones. Se prevé la obligación de
aceptar el cargo para todos los que estuvieran inscriptos al
efecto, salvo que mediaron razones de inhibición; se evita
que en los procesos de bajo valor económico renuncien los
peritos. Se prevén sanciones severas por no
aceptación o por incumplimiento de la labor en el
término fijado al efecto.

Las partes tienen las máximas garantías en el
control de la
prueba pericial. Pueden asistir al acto del sorteo; pueden
hacerlo asesorados por técnicos particulares a la
realización de la pericia, pueden formular observaciones
en esa oportunidad y cuando es puesto el informe a la oficina;
finalmente, en la vista de la causa, pueden requerir ampliaciones
de los fundamentos, e impugnarla en oportunidad de los
alegatos.

La apreciación de la pericia se efectúa conforme
al sistema de la sana crítica; lo decimos expresamente,
aunque se trate de una conclusión sobreentendida por
aplicación de la regla general. Pero cuando el tribunal se
aparte de las conclusiones de ella, debe aportar sus fundamentos.
Esto no quiere decir que cuando adopte las conclusiones del
informe pericial no debe dar fundamento, ya que ello
estaría en contradicción con las reglas de la sana
crítica; lo que quiere significar es que, en este caso, el
tribunal ha adoptado también los fundamentos dados por el
perito. En cambio, al
apartarse del dictamen de éste, el tribunal deberá
expresar sus propios fundamentos.

30. Examen judicial

Hemos previsto reglas generales referidas a todo tipo de
examen que puedan efectuar los jueces sobre cosas, lugares o
personas. En ellas está incluida la inspección
ocular. Además, hemos establecido normas especiales en lo
que respecta al examen de personas, procurando que éste se
efectúe con el mayor respeto posible a
la dignidad de la
persona humana. Puede el juez, inclusive, no practicarlo
personalmente, quedando sujeto al informe que rinda el perito
delegado a tal efecto. Si la parte sobre la que deberá
efectuarse el examen se rehusare a consentirlo, no podrá
ser obligada a ello, pero dicha actitud
podrá considerarse como un reconocimiento de lo que
hubiere afirmado al respecto la contraria. Ello deberá
coordinarse con las demás pruebas recibidas en el proceso,
y apreciarse conforme al criterio general de apreciación
de las pruebas.

31. Prueba informativa Atendiendo a la importancia que
tiene este tipo de pruebas en la vida moderna y a las
conclusiones de la jurisprudencia del país, la hemos
independizado de la documental, previendo reglas
específicas en un capítulo aparte.

Los oficios requiriendo informes, los
suscribirán y diligenciarán directamente los
letrados de las partes. Se establecen veinte días para
contestarlos las entidades públicas, y diez los entes y
personas privadas. Para asegurar la efectividad de la
contestación, que ha suscitado frecuentes problemas, hemos
previsto el siguiente mecanismo: si al vencimiento
del plazo el ente recurrido no ha contestado, el propio letrado
reiterará el oficio; si no obstante, aquél
permanece remiso, la parte interesada lo comunicará al
tribunal actuante el que le fija una multa, sin perjuicio de las
medidas que tomara para su efectivo cumplimiento y de la responsabilidad
civil y penal pertinente.

Se establece la obligación de pagar la pertinente
indemnización a las entidades privadas, siguiendo el mismo
criterio respecto a los testigos.

32. Resoluciones judiciales A los fines de facilitar el
manejo de los conceptos, se adopta la clasificación de las
resoluciones judiciales en sentencias, autos y
decretos, estableciéndose los requisitos y concepto de cada
uno de ellos.

Cumpliendo lo dispuesto por la ley que ha establecido esta
reforma procesal y creado la comisión pertinente, se
dispone el sistema de voto individual, en forma obligatoria, en
las sentencias y optativa en los autos. Para evitar dificultades
que se han suscitado en la práctica en los tribunales
colegiados, sobre todo cuando por razón de vacancia,
recusación o excusación se constituyen por miembros
de distintos cuerpos, se ha reglamentado minuciosamente la forma
de dictar sentencias en dichos tribunales, previéndose
incluso la forma en que se ha de distribuir el término de
que se dispone para el pronunciamiento.

Como innovación de importancia en nuestro medio,
se establece que cuando el tribunal titular se encontrara
desintegrado por vacancia o licencia, constituye sentencia el
voto coincidente de los dos miembros restantes. No es necesario,
por tanto, incorporar en tal caso al juez suplente. Si el voto de
aquéllos no se otorgara en el mismo sentido, será
necesario llamar al suplente para dirimir la disidencia. Aunque
resultara un tanto sobreabundante la afirmación,
señalamos que entendemos por voto coincidente, el de
aquéllos que en la conclusión de cada
cuestión propuesta se pronunciaron en el mismo sentido, no
siendo necesario que exista coincidencia de los fundamentos. En
el caso de los autos, si se hubiere optado por el sistema de la
resolución unificada, y no por el de votos individuales,
será también suficiente que lo suscriban los dos
miembros presentes, si el tercero se encontrara de licencia o
estuviere vacante el cargo.

Una norma que es recibida de la práctica de nuestro
proceso oral, se ha incorporado: Cuando por cualquier motivo
tuviera que reiterarse la audiencia de vista de la causa, las
situaciones procesales resultantes de la que se ha llevado a
cabo, quedan firmes. Así, si la parte que debía
absolver posiciones no ha comparecido, el apercibimiento
respectivo subsiste ulteriormente, no pudiéndose subsanar
la omisión en la segunda audiencia.

Las sentencias y autos se asientan originales en el protocolo
únicamente. Al expediente se glosa un testimonio de ellos,
certificado por el secretario de actuación.

En orden a la publicidad de los
actos judiciales en general, en lugar visible de la mesa de
entrada, una lista referida a los procesos y de las resoluciones
en particular, se ha establecido que se pondrá diere
afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le
correrá traslado por un breve término a objeto de
que se pronuncie en estado de
resolver, que comprende autos y sentencias, con la respectiva
fecha de vencimiento. Asimismo, una planilla mensual sobre los
procesos entrados en cada mes y los fallos dictados en el mismo
período de tiempo. De tal
forma, los profesionales forenses podrán enterarse no
únicamente de las fechas oficialmente determinadas para
dictar las resoluciones y de ese modo ejercer los derechos que le
competen al efecto, sino también, ellos y el
público en general, de la marcha de cada juzgado o
tribunal.

33. Recurso de reposición.

En orden a la reglamentación de este remedio procesal,
hemos introducido una modificación importante con respecto
al sistema del Código vigente. Se mantiene, como principio
general, que el recurso debe resolverse sin sustanciación
alguna; pero cuando el planteo pudiere afectar derechos de la
parte contraria, lo que apreciará el juez, le
correrá traslado por un breve término a objeto de
que se pronuncie*
al respecto. Hemos considerado que de tal
manera se satisface el principio de economía procesal, pues de resolver el
planteo sin escuchar al otro interesado, como la cuestión
ha carecido de sustanciación respecto de éste,
tendría él también derecho a plantear
reposición de lo resuelto, con lo que el juez
tendría que pronunciarse nuevamente. Por otra parte,
sabiendo las partes que con la sustanciación del recurso
pueden cargar con las costas respectivas, se han de limitar tales
pedidos a los que revistan visus de procedencia. En el sistema
actual, sin sustanciación, el recurso de reposición
puede ser usado desaprensivamente, pues no implica ni siquiera
una imposición de costas su rechazo. (*Texto
según anteproyecto CPC,
no obra en los originales en circulación).
Se
prevén, aparte de las disposiciones generales sobre este
remedio procesal, casos especiales: la reposición
planteada durante una audiencia y la que se interpone contra
decretos dictados por el secretario.

34. Recurso de aclaratoria En tres casos, precisamente
determinados, procede este recurso: para aclarar conceptos
oscuros o dudosos, para rectificar errores materiales, y
para excitar el pronunciamiento respecto a una cuestión
omitida.

Se prevé el plazo para su interposición y para
su resolución. Para evitar equívocos, se establece
en forma expresa que su interposición interrumpe el
término para interponer los demás recursos que
fueren procedentes. Debe interpretarse, siempre que la
aclaratoria planteada fuere admisible; no es necesario, en
cambio, que ella sea procedente.

35. Recurso de casación Hemos puesto especial
cuidado en la elaboración de este capítulo,
conscientes de la importancia que tiene el recurso de
casación en el sistema de instancia única, como es
el de nuestra provincia. En la experiencia de nuestro medio, se
advierte que se trata de un recurso de uso muy frecuente,
ejercido, en términos generales, contra todas las
sentencias definitivas susceptibles del mismo, y también
respecto de algunas interlocutorias. En la práctica, se lo
ha usado en proporción muchísimo mayor a los
demás recursos extraordinarios provinciales y al de
apelación extraordinaria ante la Suprema Corte Nacional.
Existe pues, respecto a la casación en nuestra provincia,
una experiencia grande en el foro y en la magistratura, en los
quince años transcurridos desde la implantación del
sistema de la oralidad e instancia única, en que
también se introdujo en nuestra legislación este
remedio procesal. Con el objeto de que esa experiencia siga
aprovechándose en el futuro, hemos tratado de mantener las
líneas generales del instituto, así como todos
aquellos aspectos que no dieron lugar a dificultades en su
interpretación y aplicación.
Tratamos, por sobre todo, de proyectar las normas pertinentes con
claridad y precisión, evitando en lo posible que queden
puntos dudosos o de sentido oscuro. Al respecto, hemos
aprovechado la jurisprudencia del Superior Tribunal de la
Provincia sobre la materia, elevando a la jerarquía de
normas aquellas soluciones fundamentales.

En cuanto a las resoluciones susceptibles de casación,
hemos considerado conveniente incluir tanto las sentencias
definitivas como los autos con fuerza de
sentencia definitiva, esto es, los que ponen fin al proceso, y
los autos que causen gravamen irreparable. Estos últimos
no estaban previstos en el Código vigente, pero fueron
incorporados alguna vez, por vía de jurisprudencia, al
sistema de pronunciamientos recurribles, lo que demuestra su
necesidad. Ellos también han sido admitidos en la
jurisprudencia de Suprema Corte Nacional, respecto al recurso de
la ley 48, y a la que se formara en la provincia de Buenos Aires
alrededor del recurso de inaplicabilidad de la ley, ambos
análogos a nuestra casación en este aspecto. Hemos
eliminado, en cambio, las llamadas interlocutorias simples,
entendiendo que no se justifica su inclusión toda vez que
no causan gravamen irreparable, ya que el daño puede
repararse en el propio proceso y pueden llegar a constituir una
fuente de dilaciones. En pro de tales razones sacrificamos, en
parte, las consecuencias estrictas de las casación, como
instituto unificador de la jurisprudencia. Los conceptos "autos"
y sentencias" se usan en el sentido establecido en el
capítulo relativo a las resoluciones.

Se ha establecido el agravio económico, para hacer
viable el recurso, en más de cincuenta mil pesos, haciendo
coincidir tal suma con la que corresponde a la competencia de la
justicia de paz letrada que, de tal forma, sus pronunciamientos
no serán susceptibles de casación, en
términos generales. Se exceptúan, naturalmente, los
casos relativos a la competencia laboral que pasen
de ese monto. También los que no sean susceptibles de
valor económico, y los que estén comprendidos en
las excepciones previstas en la parte final del art. 210. Estas
se refieren a cuestiones sobre honorarios y sobre inmuebles, en
los que se considerará siempre cumplido el recaudo
relativo al agravio económico; en el primer caso, con el
objeto de otorgar las mayores garantías a los letrados y
partes afectadas por la regulación, y en el segundo caso,
teniendo en cuenta que en los tiempos presentes en general los
inmuebles tienen un valor mayor al referido y para evitar
cuestiones engorrosas y dilatorias sobre su apreciación.
El monto del agravio establecido puede ser actualizado por
pronunciamiento del Superior Tribunal, conforme a la regla
general prevista en las disposiciones complementarias del
Código. Ello se debe a la necesidad de que no se convierta
en un valor irrisorio por efectos de la desvalorización
del signo monetario.

En lo que se refiere a los motivos de casación, se
distinguen perfectamente la violación de las normas
sustanciales y la violación de las normas procesales,
exigiéndose diferentes recaudos para cada caso. Se corrige
de tal forma un defecto legislativo del Código vigente que
como un motivo prevé la violación de la ley, sin
distinguir entre la sustancial y la procesal y, por lo tanto,
comprendiéndolas a ambas como se ha resuelto siempre en
nuestra provincia; y como otro motivo distinto, prevé la
violación de ciertas formas procesales. Es decir, que la
infracción a la ley procesal estaba comprendida en dos
motivos distintos de casación, tratados en forma
diferente. Con la fórmula que hemos adoptado respecto a la
infracción de la ley de fondo, "violación o
errónea aplicación", consideramos que hemos
comprendido todos los supuestos posibles de transgresión
al derecho sustantivo: no aplicación de la norma debida;
aplicación de una norma no pertinente; falsa
aplicación; interpretación errónea,
etcétera. El motivo previsto respecto a la
infracción de la ley procesal, es la consecuencia de lo
establecido en el capítulo de las nulidades, con el que es
necesario coordinarlo, pues el recurso de casación
constituye uno de los medios procesales para denunciarlas. Deben
concurrir los mismos extremos previstos allá para que la
nulidad pueda ser planteada por la parte. De tal forma, el
sistema adquiere verdadera organicidad y se simplifica el uso de
los institutos. Así, pues, concurriendo los demás
recaudos del caso, cuando se promovió oportunamente el
incidente de nulidad, y la cuestión fue rechazada en la
instancia, ella puede ser reiterada por vía de
casación, ejercida directamente contra el auto respectivo;
si causa gravamen irreparable, o contra la sentencia definitiva,
en caso contrarío, pues el incidente hace las veces de
reclamación oportuna, evitando el consentimiento de la
parte afectada.

Como excepción, dentro del motivo de infracción
a la ley procesal, se prescribe la fundamentación del
recurso en la violación de la norma que prevé la
forma de apreciar las pruebas conforme al criterio de la sana
crítica. Dicha excepción se establece por razones
de carácter práctico, pues por ese
medio, con argumentaciones dialécticas, puede llegarse a
una verdadera apelación; esto es, a la revisión
total de la apreciación de las pruebas en la instancia,
desvirtuándose la naturaleza del
recurso de casación. Empero, se admite, como único
caso de impugnación fundada en dicha norma, cuando se
hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad al respecto. Este
caso constituye una verdadera excepción respecto a la
excepción de no recurribilidad anotada. Está
fundada en motivos de suprema justicia y ha sido admitida, con
motivo de recursos extraordinarios, por los principales
tribunales del país, Resulta prácticamente
imposible definir cuándo existe "manifiesta arbitrariedad"
en la apreciación de las pruebas, pero al respecto es tan
copiosa la jurisprudencia del país que entendemos no
habrá dificultades en el manejo de este motivo de
casación.

Íntimamente vinculado con el tema precedente, y
comprendido con él en un mismo inciso en el Código
proyectado, es el que se refiere a los errores en la
apreciación de la prueba, pero desde otro punto de vista.
Es aquél en que el error resulta evidente, fuera de toda
duda, de un elemento de prueba que no puede ser interpretado sino
en un sentido determinado, que no admite diversa
apreciación. Cuando el error es evidente y resultare
demostrado por instrumento público o privado debidamente
reconocido, es decir, cuando concurren los dos requisitos
anotados, la sentencia o auto es susceptible de casación.
Es el tercer motivo de casación civil previsto en el
anteproyecto elaborado.

En lo que se refiere a la interposición del recurso, su
admisión y trámite ulterior, hemos tratado de ser
especialmente claros, considerando que es en estos puntos donde
el sistema del Código actual ha dado lugar a las mayores
divergencias de interpretación. Mantenemos el criterio de
que el recurso debe plantearse ante el tribunal de
casación, y no ante el de la instancia, porque de aquella
forma se evita la doble revisión respecto a la procedencia
formal. Por otra parte, entendemos que no es el tribunal de
instancia el más adecuado para resolver sobre la
admisibilidad del recurso, por razones de especialización
en la materia, y en todo caso resultaría irrelevante lo
decidido por el mismo, toda vez que la cuestión debiera
ser nuevamente considerada por el superior, tanto si se concede
el recurso, como si se le deniega, por la posibilidad de la queja
directa. Mantenemos también los términos del
Código actual, quince días para las sentencias
definitivas y seis días para los autos interlocutorios.
Consideramos que tales plazos son adecuados y que no conviene
innovar al respecto. En cambio, introducimos algunas
modificaciones aconsejadas por la experiencia de nuestro medio:
la parte que interpone el recurso, debe acreditarlo ante los
autos de la instancia para que operen los efectos suspensivos del
mismo; en principio, la presentación de la casación
suspende la ejecución de la sentencia impugnada, pero si
ella se refiere a condena de suma de dinero y
sólo en ese caso el interesado puede promover la
ejecución, no obstante la interposición del
recurso, otorgando la garantía que establezca el juez. Se
ha limitado la inhibición del efecto suspensivo de la
casación sólo a las condenas de sumas de dinero,
para evitar las dificultades del actual sistema, que comprende a
todas las sentencias; en efecto, hay muchas clases de sentencias
que una vez ejecutadas, se torna imposible volver a la
situación anterior, como en el caso del desalojo en que
una vez desocupado el inmueble se lo transfiere a un tercero o es
objeto de demolición, que ha ocurrido en la
práctica de nuestros tribunales.

Se prevé precisamente lo que se refiere a la
declaración de procedencia formal, estableciéndose
cuáles extremos deben cumplirse necesariamente con la
interposición del recurso y cuáles pueden
subsanarse con posterioridad. Se establece que el auto de
admisión es definitivo, pero puede ser objeto del recurso
de reposición.

El traslado del recurso se efectúa en el domicilio
constituido, con el fin de agilizar el proceso y teniendo en
cuenta que, prácticamente, este recurso constituye una
continuación del proceso desarrollado en la instancia.
Siguiendo el criterio de obviar las formalidades innecesarias, y
conforme a las principales establecidas para las audiencias, en
general, se dispone que el incomparendo del recurrido a la
audiencia no importa desistimiento ni allanamiento, sino
simplemente pérdida del derecho dejado de usar. La parte
que usare del derecho ampliar oralmente sus argumentos,
podrá dejar una síntesis
escrita de sus fundamentaciones; en caso contrario, no
está permitido, para evitar que se sustituya la oralidad
del trámite por la presentación de un memorial.

En lo que se refiere a la sentencia definitiva a dictar en la
casación, hemos mantenido las normas actuales en lo que se
refiere al término y a las limitaciones del tribunal de
casación. Se agregan posiciones relativas al orden en que
deben considerarse las cuestiones, primero las que se refieren a
la supuesta infracción de las formas procesales y luego
las que se refieren a la violación del derecho de
También se prevé la forma de proceder, según
que se case la sentencia por una u otra clase de
infracción, con remisión al tribunal de
reenvío o pronunciándose como tribunal de
mérito, respectivamente. En cuanto a las costas, se remite
al régimen general previsto en el Código.

36. Recurso de inconstitucionalidad El presente remedio
procesal tiene por objeto mantener la supremacía de la
Constitución Provincial, asegurando que los
jueces y tribunales de la Provincia la apliquen. A diferencia de
la acción
de inconstitucionalidad, el presente recurso se otorga contra
sentencias únicamente, sea que ellas se opongan a alguna
cláusula de n carta magna, sea
que hayan aplicado una ley, ordenanza, decreto o reglamento,
emanados de órganos provinciales, cuya constitucionalidad
se haya cuestionado en la instancia. Al efecto, se requiere que
la cuestión haya sido planteada por el interesado, en la
primera oportunidad de que hubiera gozado, a semejanza de lo que
ocurre con curso de apelación extraordinaria ante la
Suprema Corte Nacional.

El trámite establecido es el mismo del recurso de
casaca cual permite interponerlo conjuntamente con él,
siempre que se impugnare una sentencia definitiva.

37. Recurso de revisión El presente recurso se
otorga contra las sentencias definitivas, pasadas en autoridad de
cosa juzgada material, y que no admitan un proceso ulterior sobre
la misma cuestión.

Se establecen los diversos motivos que pueden dar lugar a la
revisión, forma de interpretación, trámite y
plazos. Tratándose de un juicio de rescisión, se
remite a las normas del proceso ordinario.

En cuanto al conflicto que
puede plantearse, cuando terceros hayan contratado en base a la
cosa juzgada y la sentencia respectiva fuera anulada por efectos
del presente recurso, hemos considerado que en el caso deben
prevalecer los intereses de tales terceros por sobre los del
recurrente, sentando expresamente dicha solución.

38. Juicio ordinario El presente proceso se aplica a
toda acción de conocimiento
en que no se asignare expresamente el juicio sumario,
sumarísimo o especial. En este capítulo, como en
los que se refieren a los distintos tipos de proceso, se
prevén únicamente las etapas que deben cumplirse y
los plazos respectivos, aplicándose en lo demás las
normas establecidas en cada caso para los diferentes institutos
procesales. Así por ejemplo, se hace referencia a la
demanda,
traslado, excepciones, vista de la causa, etc., debiéndose
cumplir cada uno de esos actos procesales en la forma
reglamentada en sus respectivos capítulos.

El traslado de la demanda y de la reconvención se
establece en veinte días, sin prórroga. La falta de
comparando del demandado, le hace perder el derecho que hubiera
dejado de usar, pero no se declara su rebeldía, pues hemos
considerado que constituye una formalidad innecesaria. En tal
caso, las resoluciones se le notifican en la oficina, o en su
domicilio real o constituido, conforme corresponda. Si no ha
comparecido, como naturalmente no habrá constituido
domicilio, se tiene por tal en Secretaría de actuaciones,
como está previsto en el capítulo relativo a la
constitución de domicilio. La única
excepción es que la sentencia definitiva se notifica
también en el domicilio real, como se prevé en el
art. 51, con el objeto de darle una mayor garantía de
defensa y para que ejerza oportunamente los medios de
impugnación, si hubiera algún vicio que produjere
nulidad, en la primera notificación.

El término para fijar audiencia de vista de la causa se
establece en un máximo de cincuenta días,
ampliándose el previsto al mismo fin en el Código
vigente, con el objeto de que una vez fijada no se suspenda.
Interesa que el trámite no se desvirtúe,
fijándose la audiencia a corto plazo, pero
prolongándose indefinidamente el proceso por sucesivas
prórrogas, a raíz de que no pueden diligenciarse
oportunamente las pruebas ofrecidas.

El plazo para dictar sentencias le establece en veinte
días, teniendo en cuenta que en esta clase de procesos las
cuestiones a debatir serán complejas o de magnitud
económica.

39. Juicio sumario Se establecen expresamente
cuáles son las acciones que
han de sustanciarse por este trámite. Sin embargo, no se
trata de una enumeración rígida; por una parte, el
actor puede optar voluntariamente por el del juicio ordinario,
sin que a ello pueda oponerse el demandado, pues en ese
trámite encontrará mayores garantías a su
derecho de defensa. Por otra parte, como no se puede pretender
que con la enumeración aludida se hayan agotado las
acciones adecuadas al presente proceso, pues pueden surgir otras
como creaciones de la ciencia
jurídica o de la jurisprudencia, se prevé para esos
casos que el juez podrá asignar de oficio este
trámite, sin lugar a recurso alguno.

Se han previsto diversas medidas para abreviar el
trámite: no se permite reconvenir; el término para
el traslado de la demanda, para el trámite de las
excepciones previas y para la designación de la vista de
la causa, es más breve que en el juicio ordinario, se
reduce a seis el número de testigos; el término
para dictar sentencia es de diez días. Se confiere
finalmente al juez la facultad de adaptar los diversos institutos
previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de
este proceso.

40. Juicio sumarísimo En forma análoga a
lo previsto en el juicio sumario, aquí también se
enumeran las acciones que se sustanciarán por este
trámite, previéndose la facultad del actor de optar
por el proceso más amplio -que en este caso es el del
juicio sumario- y la atribución del juez de asignar a esta
clase de proceso acciones no previstas, pero que se adecuen a su
naturaleza.

También aquí se han previsto medidas de
abreviación, que son más acentuadas que en el
proceso sumario. Los términos del traslado, para fijar
audiencia y de sentencia, son más cortos. La audiencia se
fija antes de contestar el traslado de la demanda, pero para
después del mismo, con lo que se gana tiempo, dando
oportunidad empero que las partes asistan a la audiencia
conociendo sus mutuas pretensiones, con lo que podrán
llevar las pruebas pertinentes. No se admite la
reconvención. Las excepciones se oponen con la
contestación, se sustancian en la audiencia y se resuelven
en la sentencia definitiva. Los incidentes sólo
podrán plantearse en la audiencia y allí mismo se
sustanciarán. Se ha reducido el número de testigos.
No se admite prueba a diligenciar por juez delegado,
entendiéndose por tal el de extraña provincia y el
de dentro de ella. Los testigos deben llevarlos las partes.
También aquí se prevé, como norma general,
la facultad del juez de adecuar los institutos procesales
previstos en las normas generales, a la naturaleza abreviada de
este proceso.

41. Juicio ejecutivo En este capítulo, hemos
proyectado una reglamentación minuciosa de las distintas
etapas que comprende este proceso, de tan frecuente uso, con el
objeto de dejar librado lo menos posible a la
interpretación judicial. Entendemos que no dejando duda
alguna respecto a las cuestiones que pudieran presentarse, se ha
de ganar en la celeridad del trámite, y se han de evitar
los abusos que con tanta frecuencia se cometen contra los
ejecutados, pues no son pocas las normas incluidas con el objeto
de rodearlos de mayores garantías.

Este proceso comprende no únicamente las obligaciones
de entregar sumas de dinero, sino también las de dar cosas
y valores,
así como otorgar escrituras públicas, siempre,
claro está, que el respectivo título sea de los que
traen aparejada ejecución.

Entre los múltiples aspectos que han sido objeto de
reglamentación en nuestro anteproyecto, sólo
destacaremos los siguientes: en primer lugar, la
irrenunciabilidad de los trámites procesales, fundada en
el orden público que inspira todo el proceso y con el
objeto práctico de evitar los abusos tan frecuentes en la
materia, especialmente en la constitución de prendas e
hipotecas. Dicha irrenunciabilidad se refiere al tiempo anterior
a la iniciación del proceso, ya que no existe
inconveniente en que una vez promovido, el ejecutado no oponga
una excepción, o se dé por citado de remate. Otro
aspecto importante es el de los efectos de la sentencia;
siguiendo la doctrina que consideramos más autorizada,
hemos mantenido el criterio de que la sentencia hace cosa juzgada
meramente formal. De modo que una y otra parte, podrán,
ulteriormente, promover el juicio ordinario de repetición,
cualesquiera sean las excepciones opuestas o la amplitud que
hubieron gozado respecto a la prueba. Seguimos la opinión
vertida por Alsina en su conocido "Tratado de Derecho Procesal".
Se prevé también, discriminadamente, la forma de
practicarse la liquidación conforme a la naturaleza de los
bienes.

42. Ejecución hipotecaria, prendaria y de
apremio
En este capítulo se establecen normas
específicas sobre los procesos de referencia, ya que en lo
demás se aplican las disposiciones del juicio ejecutivo.
Los trámites son más abreviados y se adecuan a la
naturaleza de las cosas objeto de la ejecución. En lo que
se refiere a la ejecución de prenda con registro, nos
hemos remitido a lo previsto en la ley nacional respectiva para
evitar doble legislación sobre una misma materia.

Se establecen las distintas soluciones con criterio un tanto
reglamentarista, con la finalidad ya expresada de evitar abusos
contra los ejecutados.

43. Ejecución de sentencia En esta materia hemos
seguido, en líneas generales, el contenido del
Código en vigencia, tratando de aclarar algunos puntos
cuya solución aparece dudosa, como el de la oportunidad
para oponer las excepciones en la ejecución de cada clase
de sentencia.

Se prevén las diversas clases de sentencia, la forma de
proceder en cada caso, excepciones oponibles, trámite,
etc.. En todo lo que no esté previsto se aplican las
normas del juicio ejecutivo.

En cuanto a la ejecución de sentencias extranjeras,
hemos elaborado la sección respectiva inspirados
principalmente en el principio internacional de la
reciprocidad.

Hemos incluido una norma dirigida a reprimir el incumplimiento
malicioso de la sentencia, fundada en la buena fe que debe
presidir la conducta procesal
y en precedentes legislativos argentinos y extranjeros. Se
faculta al juez para imponer al culpable una multa progresiva por
cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto
judicialmente.

Juicio sucesorio Este es otro capítulo que ha
sido objeto de especial atención en su elaboración,
considerando que se trata de uno de los procesos más
frecuentes en nuestro medio.

En primer lugar se prevén las medidas
cautelares, dirigidas a preservar la pérdida de bienes
cuando en el domicilio en que falleciere el causante, no se
encontraron herederos del mismo.

Se establece un solo trámite para el juicio sucesorio,
sea testamentario o abintestato, con el objeto de evitar las
dificultades tan frecuentes, cuando algunos herederos promueven
el juicio en una forma y, otro, en forma distinta, sosteniendo
cada cual que la que ha iniciado es la que corresponde. Con la
unificación, en un solo proceso deberá presentarse
el testamento y comparecer los que se consideren herederos en
virtud de él o de un vínculo de familia.
Oportunamente, en la declaratoria de herederos, el juez
establecerá el derecho de cada uno.

En el trámite en sí se establecen etapas,
precisamente determinadas, previéndose los extremos para
cumplirlas y pasar de una a la otra. En ese sentido, se
distinguen: iniciación, apertura, declaratoria de
herederos, inventario,
avalúo, partición y entrega de los bienes. Se han
reducido los términos para la publicación de
edictos y para que comparezcan los interesados al juicio con el
objeto de abreviar el trámite. Se prevé una
audiencia después de la declaratoria con el fin de ordenar
en ella las cuestiones ulteriores; allí se designa
administrador
definitivo y perito, dándoles las instrucciones
pertinentes. Hemos establecido que sea uno solo el perito que
efectúe las operaciones de
inventario, avalúo y partición, pues consideramos
que de esa forma se gana en eficacia y
celeridad.

Dicho perito debe ser abogado, pudiéndose valer de
auxiliares técnicos, a su costa, para el cumplimiento de
su cometido.

En cuanto a la
administración, se prevén las normas para su
designación y facultades, las que, en general,
corresponden a todo administrador con las salvedades que se
establecen, emergentes de la naturaleza del presente mandato.

Una innovación importante es la que se refiere a la
exención impositiva establecida para cuando se promoviera
el juicio dentro de los tres meses de fallecido el causante.
Consideramos que es conveniente al Estado que las sucesiones se
abran con la mayor prontitud, pues de esa manera se evita que los
bienes permanezcan indivisos, con el daño que ello importa
para la libertad de
las transacciones. Dicha indivisión ha sido el origen del
problema de los "derechos y acciones" en la propiedad
rural de nuestra provincia, que al presente no ha podido ser
solucionado. Por otra parte, la apertura de las sucesiones
permite al fisco cobrar lo que corresponde por impuesto a la
herencia. En
suma, creemos que la disposición que comentamos ha de
resultar de todo punto de vista conveniente. No se puede
argumentar, contra ella, que corresponda al ámbito del
Código Fiscal y no al
Procesal Civil, toda vez que en este problema la competencia de
uno y otro colindan de tal forma que se confunden sin poderse
precisar a cuál propiamente pertenecen. Ejemplo de ello
constituyen las disposiciones que traen en general los
códigos procesales sobre eximición de impuestos por
beneficio de pobreza, o sobre
la forma de hacer efectivos los impuestos de sellos y de justicia
que, aparentemente, serían materia del Código
Fiscal.

45. Concurso Civil Conforme a la opinión
corriente en el país, la materia relativa a bancarrotas
debe unificarse en la ley nacional. Como una forma de ir
acercándonos a ese objeto, hemos remitido a la ley
nacional de quiebras todo lo que se refiere al presente
capítulo, salvo disposiciones especiales resultantes del
carácter de no comerciantes en los concursados. En efecto,
el comerciante actúa en el mundo de hoy con una suerte de
prevalencia en el uso del crédito, lo cual crea un riesgo en los que
con él contratan, que se transforma, en la
situación de falencia, en más severas
responsabilidades. Por ello es que aún cuando al
concursado civil se le apliquen las normas del comerciante, ellas
deben atenuarse en atención a su carácter de no
comerciante. Es lo que hicimos al elaborar este
capítulo.

46. Juicio laboral La incorporación del proceso
laboral a nuestra legislación, ha sido uno de los
propósitos expresos de la presente reforma. Hemos
procurado cumplirla, incluyendo este capítulo que contiene
las normas especiales aplicables a este proceso,
rigiéndose en lo demás por el juicio sumario.
Entendemos que estas normas especiales contienen los institutos
más avanzados sobre el proceso laboral.

Los objetivos en
que nos hemos inspirado son los siguientes:

l) Hemos tratado de compensar, con una situación
procesal favorable a la parte obrera, la desigualdad
económica existente de hecho a favor de la patronal; 2)
Hemos procurado que en el proceso no se susciten demoras en su
trámite que, por la situación económica del
obrero, pueden resultar fatales para sus derechos, 3) Hemos
tratado de evitar restricciones en la defensa del obrero,
determinadas por su precaria situación patrimonial.

Todas las siguientes medidas están dirigidas a cumplir
tales objetivos:

La parte obrera puede elegir, a su conveniencia, demandar al
patrón ante el juez del domicilio de aquél, o el de
éste, o el del lugar donde se ha realizado el trabajo.
Las normas generales sobre competencia sufren aquí una
excepción. El obrero actúa libre del pago de
impuestos de toda clase, lo que comprende sellado de
actuación, impuesto de justicia, publicación de
edictos, etc. Se facilita en la mayor forma, su
representación en juicio, que puede efectuarse otorgando
carta-poder
certificada ante autoridades judiciales o policiales donde no las
hubiere. De tal forma, el obrero no tiene que moverse de la
localidad en que se domicilia para otorgar poder. Puede ser
representado también por medio de su sindicato,
siempre que cuente con personería gremial, lo cual es de
suma utilidad en casos
de demandas colectivas. Se trata de un sistema más
avanzado que el que prevé la ley nacional de asociaciones
profesionales.

Se considera domicilio de la patronal el lugar donde tiene el
establecimiento en que ha prestado servicios el
demandante. Para aquellas empresas de
tránsito en la Provincia, como las de construcciones, se
establece la obligación de constituir domicilio en ella,
denunciándolo a la Dirección Provincial del Trabajo, en el que
deberá notificarse el proceso iniciado hasta un año
después de concluido el contrato de
trabajo.

Se han incluido también otras ventajas estrictamente
procesales, tales como la preferencia en la designación de
audiencias, la prohibición de recusar sin causa por parte
del patrón y la prohibición de promover incidente
hasta la oportunidad de la audiencia, todo con el objeto de que
no se usen estos institutos procesales para dilatar el
trámite en perjuicio de la parte obrera.

Se faculta al tribunal a fijar una indemnización
compensatoria, aparte de los intereses a favor del obrero, cuando
la oposición del patrón ha sido manifiestamente
injustificada. Se establece la inversión de la carga procesal en todos los
casos en que la jurisprudencia del país ha resuelto que
procede.

En orden a la sentencia no hay posibilidad de plus petitio, es
decir, si de la prueba rendida en el juicio resultara que se
adeuda una suma mayor a la pedida por el obrero, el tribunal debe
condenar al pago de dicha suma efectivamente adeudada. Esta es
también una solución extraída de la
jurisprudencia de los tribunales del país.

Finalmente, se trata de evitar que, mediante la
interposición de recursos extraordinarios, se dilate
indebidamente el pago del importe de la condena. Al efecto, se
establece que, como condición previa para la
interposición de tales recursos, el patrón debe
depositar en el juicio el importe de la condena más un
treinta por ciento para responder a intereses y costas. Dicha
suma permanecerá en el proceso hasta que se resuelva la
cuestión ante el superior.

Juicio de amparo Hemos
incluido en el proyecto
elaborado, el proceso pertinente para la sustanciación del
recurso o acción de amparo, cumpliendo de tal manera las
directivas impartidas por la ley que ha dispuesto la presente
reforma.

Se han adoptado las conclusiones de la abundante
jurisprudencia del país, en orden a los extremos que deben
concurrir para la procedencia de la acción. De tal manera,
quedan fijados con claridad y se unifica en el ámbito de
nuestra provincia el criterio de los jueces en punto a este
problema, actualmente un tanto sujeto a la discrecionalidad de
cada uno.

Hemos establecido un trámite completo y bien
reglamentado, con el objeto de evitar confusiones, teniendo
siempre en cuenta la celeridad con que debe producirse y la
abreviación de todos los actos. El juez gozará de
facultades discrecionales, en orden a la disposición de
las pruebas que considere necesarias y el rechazo de las que
proponen las partes.

Dos puntos de la mayor importancia en este proceso, son los
que se refieren a la naturaleza de la acción y efectos de
la sentencia. En base a la que consideramos doctrina más
acertada, hemos optado, respectivamente, por la solución
de que el proceso es bilateral y la sentencia hace cosa juzgada
material. Esta puede ser objeto de los recursos extraordinarios,
si se cumplieron los demás extremos del caso.

48. Juicio de inconstitucionalidad Este es
también un medio procesal otorgado con el fin de mantener
la prevalencia de la Constitución Provincial. Por
él, pueden atacarse directamente los actos de los poderes
públicos v autoridades municipales, cuando vulneren una
cláusula constitucional. Tiene su fundamento en el
principio de la separación de los poderes, y la función
que compete al Poder Judicial en
relación al control que debe ejercer sobre los otros
dos.

Se distingue del recurso de inconstitucionalidad en cuanto
éste se dirige en contra de sentencias judiciales, sea
porque ellas vulneren la Constitución o porque apliquen
normas cuestionadas de inconstitucionalidad.

Un problema importante que se ha presentado es el de los
efectos de la sentencia: si es meramente declarativa o comprende
los efectos de orden patrimonial. Hemos concluido al respecto que
es de mera declaración respecto a la inconstitucionalidad
planteada, debiéndose buscar la reparación
patrimonial y demás consecuencias civiles, por medio del
juicio correspondiente.

49. Actuaciones ante la justicia de paz lega Hemos
considerado necesario incluir el presente capítulo,
advirtiendo la sensible omisión en que se incurriera al
respecto en el Código en vigencia. En efecto: resulta
inadecuado exigirles a magistrados legos en derecho, que se
ajusten estrictamente al Código de Procedimiento. Lo
que corresponde es facultarlos para sustanciar las actuaciones y
dictar las pertinentes resoluciones, conforme a su criterio de
equidad. Se
establece, no obstante, a modo de directivas más que de
obligación, que los procesos se tramiten en la forma
prevista en el Código para los juicios
sumarísimos.

Se prevén además diversas disposiciones sobre el
modo de actuar de estos magistrados. Deben procurar
principalmente la conciliación de los litigantes. El
patrocinio letrado no es obligatorio. Las funciones de
notificador y oficial de justicia podrán ser
desempeñadas por los secretarios, donde no hubiere
aquellos cargos.

Se prevé el recurso de apelación ante los jueces
o cámaras de paz letrada, según corresponda. Al
efecto, se reglamenta su trámite en forma sencilla y
breve.

50. Mensura, deslinde y amojonamiento Se establecen dos
secciones, una dedicada al juicio de mensura y otra al de
deslinde y amojonamiento. La mensura no tiene efectos
jurídicos respecto a la posesión y títulos
de los colindantes, no obstante que para mayor eficacia de las
operaciones, se les confiere intervención. El deslinde, en
cambio, sí tiene efectos, ya que para determinar las
líneas divisorias es necesario proceder al cotejo de los
respectivos títulos, con lo que uno y otros deben hacer
valer sus pretensiones. La sentencia, en este caso, tiene efectos
análogos al del juicio de reivindicación entre los
que intervienen en él.

En base a tales principios, se reglamentan los institutos,
procurando que las normas sean claras y precisas. El presente
capítulo abroga implícitamente la ley 2105 que
sustituye íntegramente los títulos sobre mensura,
deslinde y amojonamiento del Código vigente.

51. Información posesoria Al elaborar este
capítulo, hemos tenido especialmente en cuenta que
diversos aspectos de este proceso están ya legislados en
la ley nacional No 14.159 y decreto-ley 5657/58, de modo que no
correspondía establecer normas provinciales sobre los
puntos allí comprendidos, ni reiterar tales materias en el
Código; lo más adecuado era remitir a la referida
legislación nacional y elaborar normas que reglamenten las
materias no comprendidas en ella. Con ese criterio, se
prevé el término para el traslado, plazo de
publicación de edictos, forma de plantear las oposiciones,
y, en lo demás, se aplican las normas del juicio
sumario.

52. Insanía El presente proceso puede iniciarse
de dos formas: por demanda, la que sólo puede ser
promovida por ascendientes, descendientes, cónyuge,
hermanos y Ministerio Pupilar; y por denuncia, que se formula
ante el Ministerio referido, la que pueden efectuarla todos los
demás parientes, o cualquier persona si el demente fuere
furioso.

En tal forma prevista para la promoción del juicio, como las demás
normas, se ha buscado como objetivo la
protección del presunto insano. otorgándole las
garantías necesarias para su defensa, sin perjuicio de las
medidas de seguridad que
correspondieron. Por ello es que se confieren facultades
especiales al juez.

El trámite tiende a averiguar si el presunto insano
padece efectivamente de demencia. Se prevé también
el trámite de la rehabilitación.

53. Rendición de cuentas Hemos
creído conveniente no establecer en qué casos
procede la rendición de cuentas, como lo hacen algunas
legislaciones, porque consideramos que ello es materia del
derecho de fondo. Decimos entonces que cuando correspondiere
rendir cuentas, se aplica el presente procedimiento.

Se organiza el trámite conforme sea que la demanda la
promueva el acreedor, pidiendo rendición de cuentas, o que
se efectúe por el obligado a rendirlas, que pide su
aprobación en juicio. Se prevén las etapas
correspondientes a cada uno y los casos que pueden presentarse
conforme a la actitud procesal de las partes en uno y otro
supuesto.

Por el cobro del saldo que resultara, el acreedor goza de
título ejecutivo.

54. Tutela y
curatela
Este procedimiento comprende el nombramiento, la
confirmación y la remoción de tutor o curador. Se
prevé un trámite sencillo, en que, aparte de la
petición y la intervención del Ministerio Pupilar,
todo se resuelve en una audiencia en la que se sustancian las
oposiciones que se hubieran suscitado y, en todo caso, queda la
causa en estado de ser resuelta.

55. Autorización para casarse También
aquí se ha previsto un trámite breve y simple. La
gestión
debe promoverse ante el Ministerio Pupilar, pues el pedido
respectivo del menor debe venir suscripto por el representante de
dicho Ministerio. Lo demás consiste en una audiencia en
que se recibe la declaración del representante legal del
menor, expresando las razones de su oposición, y
finalmente se dicta la correspondiente sentencia.

56. Autorización para ejercer actos
jurídicos
El trámite es análogo al
referido en el capítulo precedente.

Se reduce a intervención del Ministerio Pupilar,
audiencia del que negó la autorización, pruebas y
sentencias. En estos procedimientos no
se aplican las disposiciones previstas para la vista de la causa,
sino en forma supletoria, como una norma más comprendida
dentro del capítulo de las audiencias. En estos
procedimientos de jurisdicción voluntaria, aunque se
desvirtuara tal carácter cuando media oposición, no
se producen alegatos.

57. Inscripción y rectificación de actas del
Registro Civil
No obstante que se trata de un capítulo
de muy corta extensión, hemos debido dividirlo en dos
secciones, una que comprende la rectificación de partidas
y otra la inscripción de ellas. Se prevé en ambos
casos, cuándo proceden, trámite y la prueba
imprescindible, aparte de las demás que se propusiera por
los interesados.

58. Disposiciones complementarias Este capítulo
comprende materias de diversa índole. Establece el
criterio con que debe interpretarse el Código en los casos
de silencio u obscuridad. Explica cómo deben entenderse
las expresiones "juez" o "tribunal", en relación a las
facultades que competen al presidente del tribunal colegiado o al
cuerpo en pleno. Faculta al presidente a resolver por sí
todos los procesos en que no hubiere contradictorio: es decir,
universales sin oposición, compulsorios sin excepciones y
en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este
caso, no obstante que hubiere oposición. Entendemos por
procesos universales, compulsorios y de jurisdicción
voluntaria, todos los que están comprendidos en los
respectivos títulos así nominados, pero no otros.
Por tanto, no están comprendidos en la norma aludida los
procesos llamados "especiales", por más que alguno de
ellos pudiere ser calificado propiamente como procedimiento de
jurisdicción voluntaria.

Se prevé que el destino no especificado de toda multa
será el Colegio de Abogados de la Provincia, con el objeto
de otorgarle un ingreso a dicha institución representativa
de los profesionales del foro, en cuyo beneficio resultará
al final de cuentas.

Finalmente, se faculta al Superior Tribunal de la Provincia
para actualizar periódicamente las sumas previstas en
pesos nacionales. El proceso inflacionario que padece el
país desde hace tantos años, ha tornado irrisorias
las cantidades fijadas en pesos, y que permanecen nominalmente
inalterables. Como dicho proceso se mantiene actualmente sin que
pueda predecirse hasta cuando ha de durar, hemos creído
conveniente crear un mecanismo de actualización mediante
resolución del órgano judicial de mayor
jerarquía, porque de tal modo se agiliza dicha
actualización, lo que no ocurriría si en cada caso
tuviera que pronunciarse la Legislatura.
Por otra parte, no correspondería a sus funciones tener
que estar disponiendo soluciones periódicas a un problema
ya advertido desde el principio y que puede ser solucionado de
una sola vez.

DR. JORGE CARLOS EDUARDO BÓVEDA

COMISIÓN DR. LUIS MARÍA DE
GLYMES

DR. SALVADOR DE JESÚS FERREYRA

Exposición de
motivos de la Nueva Ley de enjuiciamiento civil española
del 2000

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado
en el apartado primero del artículo 24 de la
Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social
de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la
efectividad.

Justicia civil efectiva significa, por consustancial al
concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales.
Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial
más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las
demandas de tutela, y con mayor capacidad de
transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un
conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del
tiempo necesario para una definitiva determinación de lo
jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias
menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares
más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos
gravosa para quien necesita promoverla y con más
posibilidades de éxito
en la satisfacción real de los derechos e intereses
legítimos.

Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las
situaciones personales y familiares que incumbe resolver en los
procesos civiles justifican un período de años
hasta el logro de una resolución eficaz, con capacidad de
producir transformaciones reales en las vidas de quienes han
necesitado acudir a los tribunales civiles.

La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un
acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en
mejorar la imagen de la
Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en
estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que
cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal,
tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de
depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos
procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia
absolutoria de la instancia-, como en la determinación de
lo verdaderamente controvertido y en la práctica y
valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e
inmediación. Así, la realidad del proceso
disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente
situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los
que resulta difícil percibir el interés y
el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los
integran.

Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias,
que, dentro de nuestro sistema de fuentes del
Derecho, constituyan referencias sólidas para el
futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar la
igualdad ante
la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencia1
necesarios.

Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige
en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es
tanto como decir al interés de todos los sujetos
jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad
entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
propuestas de todos los profesionales protagonistas de la
Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre
todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional,
en verdad efectiva, para sus derechos e intereses
legítimos.

II

Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades,
esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las
tendencias de reforma universalmente consideradas más
razonables y con las experiencias de más éxito real
en la consecución de una tutela judicial que se demore
sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable
confrontación procesal, con las actuaciones precisas para
preparar la sentencia, garantizando su acierto.

No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus
bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas
simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas
en unos pocos elementos entendidos como panaceas. Se ha advertido
ya, por ejemplo, que el cambio positivo no estriba en una
concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada
a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha
probado eficaz una alteración sustancial de los papeles
atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil.

Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las
reformas miméticas, basadas en el trasplante de institutos
procesales pertenecientes a modelos
jurídicos diferentes. La identidad o
similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos
procesales no constituye base razonable y suficiente para ese
mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de
ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia
por la de otros países o áreas geográficas y
culturales. Una tal sustitución es, desde luego,
imposible, pero la mera influencia de ese impulso resulta muy
perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos y
más graves problemas, sin que apenas se propongan y se
logren mejoras apreciables.

El aprovechamiento positivo de instituciones
y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien
conocidas y comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y
comprensión del entero modelo o
sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de
sus raíces históricas, de los diversos presupuestos
de su funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus
ventajas y desventajas reales.

Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando,
como método
para el cambio, la importación e implantación inconexa
de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de
modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente
modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia
civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual
realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos aislados,
sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, las
innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la
efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se
confía a la Jurisdicción.

En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y
común, no cabe despreocuparse del acierto de las
sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable
reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo
preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el
menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela
judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin
merma de las garantías, esta Ley reduce
drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se
ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como
lógica y justificada manifestación de la contienda
entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal de
dictar sentencia esté debidamente preparado.

III

Con perspectiva histórica y cultural, se ha de
reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el
sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya el agotamiento
del método de las reformas parciales para mejorar la
impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil,
sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y
vertebrar, con radical innovación, los planteamientos
expresados en los apartados anteriores.

La experiencia jurídica de más de un siglo debe
ser aprovechada, pero se necesita un Código
procesal civil nuevo, que supere la situación
originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus
innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es
necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé
respuesta a numerosos problemas de imposible o muy difícil
resolución con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo,
es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que,
respetando principios, reglas y criterios de perenne valor,
acogidos en las leyes procesales
civiles de otros países de nuestra misma área
cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo
cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la
efectividad de la tutela judicial, también en
órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que
esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria
y común.

Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten
una completa renovación procesal que desborda el contenido
propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de muchos
años, la protección jurisdiccional de nuevos
ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales
especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y
los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una
simplificación de carácter general, que no se
lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia
más compleja que antaño, sino que provean nuevos
cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio
autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa
renovación son los numerosos trabajos oficiales y
particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se
han producido en las últimas décadas.

Con sentido del Estado, que es conciencia clara
del debido servicio
desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino
todo lo contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos
acertados de la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina
generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de
distintos órganos y entidades, así como de
profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran
valor e interés, también detenidamente considerados
para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han
examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe
preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el
solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la
elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era
deseable y conveniente, por una participación
excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas
cualificadas.

IV

En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el
esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras,
pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en
la regulación procedimental, que los destinatarios de esta
clase de Códigos han venido considerando preferible, como
más acorde con su certera y segura aplicación.
Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por
querer prever toda incidencia, acaban suscitando más
cuestiones problemáticas que las que resuelven, la
presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que
poco o nada decía la Ley de 1881.

Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su
contenido, pero no por ello se hace más extensa -al
contrario ni más complicada, sino más completa. Es
misión
y responsabilidad del legislador no dejar sin
respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas
reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.

Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no
signifique respuestas a interrogantes con relevancia
jurídica, que durante más de un siglo, la
jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía
legal clara. Ha parecido a todas luces, inadmisible procurar una
apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de
cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y
llanamente, en el plano de las soluciones normativas.

La real simplificación procedimental se lleva a cabo
con la eliminación de reiteraciones, la subsanación
de insuficiencias de regulación y con una nueva
ordenación de los procesos declarativos, de los recursos,
de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que
busca ser clara, sencilla y completa en función de la
realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y
cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a
quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia
civil.

En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que,
ajustándose a las exigencias ineludibles de la
técnica jurídica, resulte más asequible para
cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy
obsoletas o difíclles de comprender y más ligadas a
antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin
embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello! no se
considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener
diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal
fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje
común como en el jurídico. Así, por ejemplo,
se siguen utilizando los términos «juicio» y
«proceso» como sinónimos y se emplea en unos
casos los vocablos «pretensión» o
«pretensiones» y. en otros, el de
«acción» o «acciones» como
aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y
doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que
ello originara problema alguno.

Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en
especial las que nada indican acerca del precepto o receptos a
los que se remite. Se acoge el criterio de división de los
artículos, siempre que sea necesario, en apartados
numerados y se procura que éstos tengan sentido por
sí mismos, a diferencia de los simples párrafos,
que han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en
exageraciones de exactitud, se opta por referirse al
órgano jurisdiccional con el término
«tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del
carácter unipersonal o colegiado del órgano. Con
esta opción, además de evitar una constante
reiteración, en no pocos artículos, de la
expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en
cuenta que, según la legislación orgánica,
cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia
de ciertos procesos civiles.

V

En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con
exclusión de la materia relativa a la denominada
jurisdicción voluntaria, que, como en otros países,
parece preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse
las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de
ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin
contienda judicial. También se obra en congruencia con el
ya adoptado criterio de que una ley específica se ocupe
del Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor
sólo hasta la aprobación y vigencia de estas
leyes.

En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal
común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su
contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por
otra parte, a lo que señala el apartado primero del
artículo 122 de la Constitución. La referencia en
este precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y
Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por
el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la
doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en
cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos
constitucionales.

Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las
razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se
desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero
impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al
coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento. Como
es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto de
positivo podía hallarse en la regulación procesal
de 1985.

Mención especial merece la decisión de que en
esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente procedimental,
el instituto de la abstención y de la recusación.
Es ésta una materia, con innegables facetas distintas, de
la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada,
con nueva relación de causas de abstención y
recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 1985. Empero, la subsistencia formal de las disposiciones
sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales
originó algunos problemas y, por otro lado, la
regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se
mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997,
de 4 de diciembre.

La presente Ley es ocasión que permite culminar ese
perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones
temerarias o con simple ánimo de dilación o de
inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado. En
este sentido, la extemporaneidad de la recusación se
regula más precisamente, como motivo de inadmisión
a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites
iniciales a fin de que se produzca la menor alteración
procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de
importante cuantía para las recusaciones que, al ser
resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.

VI

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose
en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del
que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista
puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles
persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de
determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la
iniciativa procesal y la configuración del objeto del
proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos
sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela
judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el
trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de
todos.

De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de
quien considera necesaria una tutela judicial en función
de sus derechos e intereses legítimos. Según el
principio procesal citado, no se entiende razonable que al
órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la
veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso
que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a
Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la
responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las
posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree
necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla,
determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los
hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes
a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar
esas cargas sin indefensión y con las debidas
garantías, se impone a las partes, excepto en casos de
singular simplicidad, estar asistidas de abogado.

Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en
los casos en que predomina un interés público que
exige satisfacción no constituye, en absoluto, un
obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal
aplique el Derecho que conoce dentro de los límites
marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y
menos aún constituye el repetido principio ningún
inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las
facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos
procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela
efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones
armónicas con el papel que se confía a las partes,
a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y
responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los
demás sujetos de éste y al funcionamiento de la
Administración de Justicia.

VII

En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley
introduce numerosas innovaciones con tres grandes finalidades:
regular de modo más completo y racional materias y
cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación
legal; procurar un mejor desarrollo de
las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de
acierto en la sentencia.

A todas las disposiciones generales sobre la
jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso,
sus actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los
recursos, etc., concede la Ley la importancia que merecen, a fin
de que constituyan pautas realmente aplicables en las distintas
fases del proceso, sin necesidad de reiterar normas y
regulaciones enteras.

En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que
regulan esa materia de modo más completo y con más
orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de
las personas físicas y las jurídicas y con mejora
de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la
intervención adhesiva litisconsorcial y a la
intervención provocada. Asimismo, el papel y
responsabilidad de los litigantes se perfila más
precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de
disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y
transacción), así como, en su más adecuada
sede, la carga de la alegación y de la prueba. Las normas
sobre estas materias explicitan lo que es conquista
pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia
jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso
mediante una sentencia justa.

A propósito de las partes, aunque en verdad desborde
ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento procesal,
parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley
aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos
colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto
lesionado directamente y para su individual protección, o
por grupos de
afectados, sino por personas jurídicas constituidas y
legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.

Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los
consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta
tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en
el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido
y difícil, de la concreta tutela que, a través de
las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios en cuanto
colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera
necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en
cambio, una serie de normas especiales, en los lugares
oportunos.

Por un lado, la actuación procesal de las personas
jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad
en cuanto a su personalidad,
capacidad y representación procesales. Y, por otro lado,
tras una norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley
incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre
llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan
estar directamente interesados en intervenir, sobre
acumulación de acciones y de procesos y acerca de la
sentencia y su ejecución forzosa.

La amplitud de la intervención procesal prevista con
carácter general permite desechar una obligatoria
acumulación inicial de demandas, con el retraso a que
obligaría en la sustanciación de los procesos, un
retraso que impediría, con mucha frecuencia, la
efectividad de la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia
subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de
protección impone evitar una errónea norma
generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal
indicará la eficacia que corresponde a la sentencia
según su contenido y conforme a la tutela otorgada por la
vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en
juego.

De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales
estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de
protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino
que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes
sustantivas puedan producirse respecto de dicha
protección.

Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni
regular de modo especial la condena en costas en los procesos a
que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad
de la asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento
Civil la norma adecuada para decidir a qué entidades, y en
qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.

La obligada representación mediante procurador y la
imperativa asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin
variación sustancial respecto de las disposiciones
anteriores. La experiencia, avalada por unánimes informes
en este punto, garantiza el acierto de esta decisión. Sin
embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de
racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de
los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se
unifica del todo el ámbito material en el que la
representación por procurador y la asistencia de abogado
son necesarias. Las responsabilidades de procuraduría y
abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal,
de modo que se subraya la justificación de sus respectivas
funciones.

Por lo que respecta a la jurisdicción y a la
competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento
único para el control, a instancia de parte, de esos
presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya
de emplearse antes de la contestación a la demanda.

De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que
afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia)
internacional» y, de otro, a una desordenada e
inarmónica regulación, en la que declinatoria,
inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente
confundían, con el indeseable resultado, en no pocos
casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de
jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso
entero con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley
considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin
perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del
proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos
de manifiesto con carácter previo, de modo que, si
faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga
ante el tribunal competente.

La supresión de la inhibitoria, instituto procesal
mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del
demandado, se justifica, no sólo en aras de una
conveniente simplificación del tratamiento procesal de la
competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad
declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y
perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy
inferior dificultad que para el demandado entraña, en los
albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que
esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de
evitar graves molestias al demandado, la Ley también
permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del
domicilio de aquél, procediéndose a
continuación a su inmediata remisión al tribunal
que está conociendo del asunto.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter