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Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Se trata de instituciones,
ambas, que, siendo distintas, entrañan riesgos de
error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben
asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y
de la necesaria protección del crédito.

La ejecución forzosa provisional no es, por supuesto,
ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos de
más fuerza e
intensidad que los propios de las medidas
cautelares. Pero en un caso, además de una razonable
oposición, existe una sentencia precedida de un proceso con
todas las garantías y, en el otro, sólo el
«humo de buen derecho».

Este nuevo régimen de la ejecución provisional
deparará, a buen seguro, muchos
más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y
serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la
innovación radical proyectada, como la
disminución de recursos con
ánimo exclusivamente dilatorio.

Con esta innovación, la presente Ley aspira a un
cambio de
mentalidad en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para
acordarlos con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para
afrontarlos con la perspectiva de asumir seriamente sus
resultados en un horizonte mucho más próximo que el
que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un
propósito no meramente verbal de dar seriedad a la
Justicia. No
resulta admisible atribuir muchos errores a los órganos
jurisdiccionales de primera instancia, argumento que, como ya se
ha apuntado, está en contradicción con la realidad
de las sentencias confirmatorias en segunda instancia. Por lo
demás, una Ley como ésta debe elaborarse sobre la
base de un serio quehacer judicial, en todas las instancias y en
los recursos extraordinarios y de ninguna manera puede
sustentarse aceptando como punto de partida una supuesta o real
falta de calidad en dicho
quehacer, defecto que, en todo caso, ninguna ley podría
remediar.

XVII

En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha,
esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una
regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un
proceso de ejecución idóneo para cuanto puede
considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o
contractual o se trate de una ejecución forzosa
común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica
una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la
ejecución forzosa no debe impedir las particularidades
que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas.
Así, en la oposición a la ejecución, las
especialidades razonables en función
del carácter judicial o no judicial del
título o las que resultan necesarias cuando la
ejecución se dirige exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados.

Ningún régimen legal de ejecución forzosa
puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente
previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores
verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende
contener una nueva fórmula en esa línea de
utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por
un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta
ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia
jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que
hasta ahora apenas se tomaban en consideración o,
simplemente, se ignoraban legalmente.

La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos
intervinientes en la ejecución, así como la
competencia,
los recursos y actos de impugnación de resoluciones y
actuaciones ejecutivas concretas -que no han de confundirse con
la oposición a la ejecución forzosa y las causas y
régimen procedimental de la oposición a la
ejecución y de la suspensión del proceso de
ejecución.

El incidente de oposición a la ejecución
previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con
la única excepción de las que tengan por finalidad
exclusiva la realización de una garantía real, que
tienen su régimen especial. La oposición se
sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y
sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son
diferentes según el título sea judicial o no
judicial.

Absoluta novedad, en esta materia, es el
establecimiento de un régimen de posible oposición
a la ejecución de sentencias y títulos judiciales.
Como es sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio acerca
de la oposición a la ejecución de sentencias,
generando una indeseable situación de incertidumbre sobre
su misma procedencia, así como sobre las causas de
oposición admisibles y sobre la tramitación del
incidente.

Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable
por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la
justicia y permite la oposición a la ejecución de
sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia, siempre que se acredite
documentalmente; caducidad de la acción
ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las
partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o
transacción conste en documento público. Se trata,
como se ve, de unas pocas y elementales causas, que no pueden
dejar de tomarse en consideración, como si la
ejecución de una sentencia firme pudiera consistir en
operaciones
automáticas y resultase racional prescindir de todo cuanto
haya podido ocurrir entre el momento en que se dictó la
sentencia y adquirió firmeza y el momento en que se inste
la ejecución.

La oposición a la ejecución fundada en
títulos no judiciales, se admite por las siguientes
causas: pago, que se pueda acreditar documentalmente;
compensación, siempre que el crédito que se oponga
al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que
tenga fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción
o caducidad del derecho del ejecutante; quita, espera o pacto de
no pedir, que conste documentalmente; y transacción, que
conste en documento público.

Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de
causas de oposición más nutrido que el permitido en
la ejecución de sentencias y otros títulos
judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición
a la ejecución en una controversia semejante a la de un
juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse
la tutela jurisdiccional ejecutiva.

Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos
extrajudiciales, no como un tercer género
entre las sentencias y los documentos que
sólo sirven como medios de
prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es,
instrumentos que, por poseer ciertas características,
permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la
certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera
ejecución forzosa.

La oposición a la ejecución no es, pues, en el
caso de la que se funde en títulos ejecutivos
extrajudiciales, una suerte de compensación a una
pretendida debilidad del título, sino una exigencia de
justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución
de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La
diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de
oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso
anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir efectos
procesales muy relevantes, pero sin que sea razonable
considerarlos títulos ejecutivos encuentran, en esta Ley,
dentro del proceso monitorio, su adecuado lugar.

Tanto para la ejecución de sentencias como para la de
títulos no judiciales se prevé también la
oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado
del carácter o representación con que se le
demanda, falta
de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad
radical del despacho de la ejecución.

La Ley simplifica al máximo la tramitación de la
oposición, cualquiera que sea la clase de
título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto
para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la
oposición a la ejecución sólo se abre por
causas tasadas, la Ley dispone expresamente que el auto por el
que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos al
proceso de ejecución. Si se piensa en procesos
declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio
que si ésta se ha despachado en virtud de sentencia,
habrá de operar la fuerza que a ésta quepa
atribuir.

Se regula también la suspensión de la
ejecución con carácter general, excepto para la
ejecución hipotecaria, que tiene su régimen
específico. Las únicas causas de suspensión
que se contemplan, además de la derivada del incidente de
oposición a la ejecución basada en títulos
no judiciales, son las siguientes: interposición y
admisión de demanda de revisión o de
rescisión de sentencia dictada en rebeldía;
interposición de un recurso frente a una actuación
ejecutiva cuya realización pueda producir daño de
difícil reparación; situación concursa1 del
ejecutado y prejudicialidad penal.

Con estas normas, la Ley establece un sistema
equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del
derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación
limitada y tasada de causas de oposición y
suspensión, que no desvirtúa la eficacia del
título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor
ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más
graves de ilicitud de la ejecución.

En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en
primer lugar, del embargo o afección de bienes y de la
garantía de esta afección, según la distinta
naturaleza de
lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad
jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad
sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus
actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la
correspondiente prohibición del embargo indeterminado lo
que no puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que,
embargado erróneamente, debe desafectarse cuanto antes, la
ampliación o reducción del embargo y la
administración judicial como instrumento de
afección de bienes para la razonable garantía de la
satisfacción del ejecutante.

Es de subrayar que en esta Ley se establece la
obligación del ejecutado de formular manifestación
de sus bienes, con sus gravámenes. El tribunal, de oficio,
le requerirá en el auto en que despache ejecución
para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante,
en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes
embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute
bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta
obligación del ejecutado se prevé, aparte del
apercibimiento al deudor de las responsabilidades en que puede
incurrir, la posibilidad de que se le impongan multas coercitivas
periódicas hasta que responda debidamente al
requerimiento.

Esta previsión remedia uno de los principales defectos
de la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el
deudor, arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de
averiguar los bienes del patrimonio del
ejecutado, sin imponer a éste ningún deber de
colaboración.

Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus
bienes por el ejecutado los instrumentos para localizar dichos
bienes a los efectos de la ejecución. La Ley prevé
que, a instancia del ejecutante que en absoluto haya podido
señalar bienes o que no los haya encontrado en
número y con cualidades tales que resulten suficientes
para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de
entidades públicas y de personas jurídicas y
físicas datos pertinentes
sobre bienes y derechos susceptibles de ser
utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad.

El ejecutante habrá de explicar, aunque sea
sucintamente, la relación con el ejecutado de las
entidades y personas que indica como destinatarios de los
requerimientos de colaboración, pues no sería
razonable que estas previsiones legales se aprovechasen
torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o
desprovistas de todo fundamento.

Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley
como subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que,
cuando se trate de ejecución forzosa que no requiere
requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache
ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se
hará! asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar que
sea efectiva la notificación del auto de despacho de la
ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso
de demora, podría frustrarse el éxito
de la ejecución.

La tercería de dominio no se
concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con
el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto
de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto,
de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a
decidir si procede la desafección o el mantenimiento
del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la
doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del
proceso de ejecución respecto del bien correspondiente,
demora que. pese a la mayor simplicidad de los procesos
ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la
luz de la
doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la
ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido
problema.

En cuanto a la tercería de mejor derecho o de
preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes
innovaciones, como son la previsión del allanamiento del
ejecutante o de su desistimiento de la ejecución,
así como la participación del tercerista en los
costes económicos de una ejecución forzosa no
promovida por él. Por otra parte, a diferencia de la
tercería de dominio, en la de mejor derecho es necesaria
una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del
crédito y de su preferencia, aunque esta sentencia no
prejuzgue otras acciones.

No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y
previsión que esta Ley introduce en el procedimiento de
apremio o fase de realización, previo avalúo, de
los bienes afectados a la ejecución, según su
diferente naturaleza.

Además de colmar numerosas lagunas, se establece una
única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr,
dentro de lo posible según las reglas del mercado, un
resultado más satisfactorio para el deudor ejecutante,
procurando, además, reducir el coste económico.

Con independencia
de las mejoras introducidas en la regulación de la
subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en
determinadas circunstancias, permitirán agilizar la
realización y mejorar su rendimiento. Así, se
regulan los convenios de realización entre ejecutante y
ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o
con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por
persona o
entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta
judicial.

La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de
inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más
indicativa del valor del
bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe
la singular atención legislativa que merece, con especial
cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de
terceros. En relación con la subsistencia y
cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema
de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se
ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema
que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las
cargas subsistentes para determinar el valor por el que los
inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta
la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en
la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre
en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se
conseguiría siempre con la tradicional liquidación
de cargas.

Otra importante novedad en materia de enajenación
forzosa de inmuebles se refiere al régimen de audiencia y
eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en
un proceso de ejecución. Nada preveía al respecto
la Ley de 188 1, que obligaba a los postores, bien a realizar
costosas averiguaciones por su cuenta, bien a formular sus
ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si
encontrarían ocupantes o no; sobre si los eventuales
ocupantes tendrían derecho o no a mantener su
situación y, en fin, sobre si, aun no teniendo los
ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca,
sería necesario o no acudir a un quizá largo y
costoso proceso declarativo para lograr el desalojo.

Todo esto, como es natural, no contribuía precisamente
a hacer atractivo ni económicamente eficiente el mercado
de las subastas judiciales.

La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes
procurando, primero, que en el proceso de ejecución se
pueda tener noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta
la previsión de que, en la relación de bienes que
ha de presentar el ejecutado, se indique, respecto de los
inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por
quién y con qué titulo. Por otro lado, se dispone
que se comunique la existencia de la ejecución a los
ocupantes de que se tenga noticia a través de la
manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro
modo, concediéndoles un plazo de diez días para
presentar al tribunal de la ejecución los títulos
que justifiquen su situación. Además, se ordena que
en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle,
la situación posesoria del inmueble, para que los
eventuales postores puedan evaluar las dificultades que
encontraría un eventual desalojo.

Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la
ejecución, que permite desalojar inmediatamente a quienes
puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin
título suficiente. Sólo el desalojo de los
ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda
ser suficiente para mantener la posesión, requerirá
acudir al proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la
Ley da una respuesta prudente y equilibrada al problema que
plantean los ocupantes.

También se regula con mayor realismo la
administración para pago, que adquiere
autonomía respecto de la realización mediante
enajenación forzosa. En conjunto, los preceptos de este
capítulo IV del Libro III de
la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de
años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se
han ido poniendo de relieve
diversos problemas reales y se han buscado soluciones y
formulado propuestas con buen sentido jurídico.

La Ley dedica un capítulo especial a las
particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados
o pignorados.

En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el
régimen precedente de la ejecución hipotecaria,
caracterizado por la drástica limitación de las
causas de oposición del deudor a la ejecución y de
los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal ha
declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la
Constitución e introducir cambios
sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el
mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en
absoluto aconsejable.

La nueva regulación de la ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados supone un avance respecto de la
situación precedente ya que, en primer lugar, se trae a la
Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación de los procesos
de ejecución de créditos garantizados con hipoteca,
lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de
estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo
término, se regulan de manera unitaria las ejecuciones de
créditos con garantía real, eliminando la
multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y,
finalmente, se ordenan de manera más adecuada las actuales
causas de suspensión de la ejecución, distinguiendo
las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a la
ejecución (extinción de la garantía
hipotecaria o del crédito y disconformidad con el saldo
reclamado por el acreedor), de los supuestos de tercería
de dominio y prejudicialidad penal, aunque manteniendo, en todos
los casos, el carácter restrictivo de la suspensión
del procedimiento.

Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la
ejecución no dineraria. Era preciso, sin duda, modificar
un regulación claramente superada desde muy distintos
puntos de vista. Esta Ley introduce los requerimientos y multas
coercitivas dirigidas al cumplimiento de los deberes de hacer y
no hacer y se aparta así considerablemente de la inmediata
inclinación a la indemnización pecuniaria
manifestada en la Ley de 1881. Sin embargo, se evitan las
constricciones excesivas, buscando el equilibrio
entre el interés y
la justicia de la ejecución en sus propios
términos, por un lado y, por otro, el respeto a la
voluntad y el realismo de no empeñarse en lograr
coactivamente prestaciones a
las que son inherentes los rasgos personales del cumplimiento
voluntario.

XVIII

En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un
conjunto unitario de preceptos, del que sólo se excluyen,
por las razones que más adelante se dirán, los
relativos a las medidas específicas de algunos procesos
civiles especiales. Se supera así una lamentable
situación, caracterizada por escasas e insuficientes
normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos
legales.

El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado
de agrupar la regulación de las medidas cautelares que
pudieran considerarse «clásicas»,
estableciendo sus presupuestos y
su procedimiento. Esta Ley ha optado por sentar con claridad las
características generales de las medidas que pueden ser
precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura
sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente
generales, de modo que resulte un régimen abierto de
medidas cautelares y no un sistema de número limitado o
cerrado. Pero la generalidad y la amplitud no son vaguedad,
inconcreción o imprudencia. La Ley se apoya en doctrina y
jurisprudencia
sólidas y de general aceptación.

El «fumus boni iuris» o apariencia de buen
derecho, el peligro de la mora procesal y la prestación de
caución son, desde luego, factores fundamentales
imprescindibles para la adopción
de medidas cautelares. La instrumentalidad de las medidas
cautelares respecto de la sentencia que pueda otorgar una
concreta tutela y, por tanto, la accesoriedad y provisionalidad
de las medidas se garantizan suficientemente con normas
adecuadas.

Se procura, con disposiciones concretas, que las medidas
cautelares no se busquen por sí mismas, como fin exclusivo
o primordial de la actividad procesal. Pero ha de
señalarse que se establece su régimen de modo que
los justiciables dispongan de medidas más enérgicas
que las que hasta ahora podían pedir. Se trata de que las
medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo
que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera,
sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios
términos.

Aunque necesarias para conjurar el «periculum in
mora», las medidas cautelares no dejan de entrañar,
como es sabido, otros peligros y riesgos. De modo que es preciso
también regular cuidadosamente, y así se ha
pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas
cautelares, su razonable sustitución, revisión y
modificación y las posibles contracautelas o medidas que
neutralicen o enerven las cautelares, haciéndolas
innecesarias o menos gravosas.

Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el
proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como
regla, no se adoptan sin previa contradicción, pero se
prevé que, en casos justificados, puedan acordarse sin
oír al sujeto pasivo de la medida que se pretende. En
dichos casos, se establece una oposición inmediatamente
posterior. En la audiencia previa o en la oposición, pero
también más tarde, puede entrar en juego la
contracautela que sustituya la medida cautelar que se pretende o
que ya se haya acordado.

Frente a alguna posición partidaria de atribuir
el
conocimiento y resolución acerca de las medidas
cautelares a un órgano jurisdiccional distinto del
competente para el proceso principal, la Ley opta por no separar
la competencia, sin perjuicio de que no implique sumisión,
respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en
el procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de la
interposición de la demanda.

Esta opción no desconoce el riesgo de que la
decisión sobre las medidas cautelares, antes de la demanda
o ya en el seno del proceso, genere algunos prejuicios o
impresiones en favor o en contra de la posición de una
parte, que puedan influir en la sentencia. Pero, además de
que ese riesgo existe también al margen de las medidas
cautelares, pues el prejuicio
podría generarse en la audiencia previa al juicio o tras
la lectura de
demanda y contestación, esta Ley se funda en una doble
consideración. Considera la Ley, por un lado, que todos
los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar
impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las
sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse, en
definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya de
aplicarse.

Y, por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares
han de guardar siempre relación con lo que se pretende en
el proceso principal e incluso con vicisitudes y circunstancias
que pueden variar durante su pendencia, de suerte que es el
órgano competente para dicho proceso quien se encuentra en
la situación más idónea para resolver, en
especial si se tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y
modificación de las medidas o de su sustitución por
una equitativa contracautela.

Todo esto, sin contar con la menor complejidad procedimental
que comporta no separar la competencia.

XIX

La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.

En primer lugar, los que, con inequívocas e
indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los
litigios en asuntos de capacidad, filiación y
matrimoniales.

Se trae así a la Ley procesal común, terminando
con una situación deplorable, lo que en ella debe estar,
pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir de
disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y
problemáticas.

En segundo lugar, los procesos de división judicial de
patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la
división judicial de la herencia y el
nuevo procedimiento para la liquidación del régimen
económico matrimonial, que permitirán solventar
cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido
resolver sin contienda judicial.

Y, por último, dos procesos en cierto modo más
novedosos que los anteriores: el juicio monitorio y el proceso
cambiario.

Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio
dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de
un indiscutible interés público inherente al objeto
procesal, la Ley no se limita a codificar, sino que, con pleno
respeto a las reglas sustantivas, de las que el proceso ha de ser
instrumental, diseña procedimientos
sencillos y presta singular atención a los problemas
reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan las
medidas cautelares específicas que se prevén y que,
en aras de las ventajas prácticas de una regulación
procesal agrupada y completa sobre estas materias, se insertan en
estos procesos especiales, en vez de llevarlas, conforme a
criterios sistemáticos tal vez teóricamente
más perfectos, a la regulación general de tales
medidas.

Para la división judicial de la herencia diseña
la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso
que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a
este procedimiento, se regula otro específicamente
concebido para servir de cauce a la liquidación judicial
del régimen económico matrimonial, con el que se da
respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación
procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de
manifiesto durante la vigencia de la legislación
precedente.

En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que,
por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios
países, tenga protección rápida y eficaz el
crédito dinerario líquido de muchos justiciables y,
en especial, de profesionales y empresarios medianos y
pequeños.

En síntesis,
este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que
pueden emplearse impresos o formularios,
dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del
deudor, sin necesidad de intervención de procurador y
abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se
aporten documentos de los que resulte una base de buena
apariencia jurídica de la deuda.

La ley establece casos generales y otros concretos o
típicos. Es de señalar que la eficacia de los
documentos en el proceso monitorio se complementa
armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los
genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.

Si se trata de los documentos que la ley misma considera base
de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende,
quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la
opción de pagar o «dar razones», de suerte que
si el deudor no comparece o no se opone, está
suficientemente justificado despachar ejecución, como se
dispone. En cambio, si se «dan razones», es decir, si
el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia
por los cauces procesales del juicio que corresponda según
la cuantía de la deuda reclamada.

Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y
encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante
sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha
ejecución según lo dispuesto para las sentencias
judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la
limitada oposición prevista en su lugar, pero con la
particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en
que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que
pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio.
Este cierre de las posibilidades de litigar es conforme y
coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le
asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al
procedimiento monitorio.

Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso
monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las
regulaciones de otros países, en las que este cauce
singular no está limitado por razón de la
cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al
introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro
sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra
razonable, que permite la tramitación de reclamaciones
dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio verbal.

El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce
procesal que merecen los créditos documentados en letras
de cambio, cheques y
pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional
singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre
esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz
protección del crédito cambiario queda asegurada
por el inmediato embargo preventivo, que se convierte
automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula
oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los
casos de estimación de la oposición, el embargo
preventivo sólo puede alzarse ante la alegación
fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de
representación, configurándose así, en esta
Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito
cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la
legislación derogada.

XX

Mediante las disposiciones adicionales segunda y tercera se
pretende, por un lado, hacer posibles las actualizaciones y
adaptaciones de cuantía que en el futuro sean
convenientes, entre las cuales la determinada por la plena
implantación del euro y, por otra parte, la efectiva
disposición de nuevos medios materiales
para la constancia de vistas, audiencias y comparecencias.

En cuanto a la disposición adicional segunda, el
mantenimiento de la cuantía en pesetas junto a la
cuantía en euros, en ciertos casos, obedece al
propósito de facilitar la determinación del
procedimiento que se ha de seguir en primera instancia y la
posibilidad de acceso a algunos recursos, evitando tener que
convertir a moneda europea las cuantías que consten en
documentos y registros,
quizá largamente ajenas a dicha moneda, en que haya de
fundarse la cuantificación.

Las disposiciones transitorias prevén, conforme a
criterios racionales de fácil comprensión y
aplicación, los problemas que se pueden suscitar en cuanto
a los procesos pendientes al tiempo de
entrar en vigor la Ley, tras la vacación de un año
prevista en la correspondiente disposición final. El
criterio general, que se va aplicando a los distintos casos, es
el de la más rápida efectividad de la nueva
Ley.

La disposición derogatoria contiene gran número
de normas, a consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de
su empeño por evitar la simple cláusula derogatoria
general, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 2 del Código
Civil. El fácil expediente de la mera cláusula
general no sólo es reprochable desde el punto de vista de
la técnica jurídica y, en concreto, de
la legislativa, sino que genera con frecuencia graves
problemas.

En su primer apartado, la disposición derogatoria se
refiere, en primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881, con necesarias excepciones temporales a la
derogación general, en razón de futuras Leyes reguladoras
de la materia concursal, de la jurisdicción voluntaria y
de la cooperación jurídica internacional en materia
civil.

Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de
una veintena de leyes distintas, así como, entre otros, el
Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales de
Justicia Municipal, y el Decreto Ley sobre embargo de empresas, de 20
de octubre de 1969. En numerosas ocasiones, esos preceptos son
sustituidos por normas nuevas en la presente Ley. Otras veces, se
integran en ella. Y, en ciertos casos, son modificados por medio
de disposiciones finales, de diversa índole, a las que
enseguida se hará referencia.

En lo que afecta al Código
Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas
relativas a los medios de prueba, se mantienen aquellos preceptos
relativos a los documentos que pueden tener relevancia, y no
pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de
esos preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba,
pero, además de no ser contradictorios, sino
armónicos, con los de esta Ley, ha de entenderse que
tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales. La raigambre de
dichas normas ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio de la
posibilidad de que, en el futuro, sean perfeccionadas.

En cuanto a las disposiciones finales, algunas se limitan a
poner en consonancia las remisiones de leyes especiales a la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio, modifican la redacción de ciertos preceptos en
razón de las innovaciones contenidas en esta Ley. Tal es
el caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo 15
y de la disposición adicional primera de la Ley de
Venta a Plazos
de Bienes Muebles. Introducido en nuestro ordenamiento el proceso
monitorio y contempladas expresamente en la ley las deudas por
plazos impagados contra lo previsto en los contratos
regulados en dicha ley, parece obligado que la virtualidad
consistente en llevar aparejada ejecución, atribuida a
ciertos títulos, haya de acomodarse a lo dispuesto para
ésta.

La modificación del artículo 11 de la Ley de
Arbitraje
viene exigida por el cambio en el tratamiento procesal de la
jurisdicción que la presente Ley opera. Pero,
además, ha de contribuir a reforzar la eficacia de la
institución arbitral, pues será posible, en
adelante, que la sumisión a árbitros se haga valer
dentro del proceso judicial de modo que el tribunal se abstenga
de conocer al comienzo, y no al final, de dicho proceso, como
ocurría a consecuencia de configurar como excepción
dilatoria la alegación de compromiso.

Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular
detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley
con la mayor integridad y claridad de aquélla.

Son necesarios también ciertos cambios en las leyes
procesales laboral y penal,
regulando de modo completo la abstención y
recusación en los correspondientes procesos y algunos
otros extremos concretos. En la ley procesal penal, resulta
oportuno modificar el precepto relativo a los días y horas
hábiles para las actuaciones judiciales de
instrucción.

En la línea seguida por esta Ley en el sentido de
facilitar la prestación de cauciones o la
constitución de depósitos, se reforma la
disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a
Motor. Lo que
importa a la Administración de Justicia, en razón
de los legítimos derechos e intereses de muchos
justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero en
efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino
que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero puedan
inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley
establezca.

Modificaciones a la
Ley de Enjuiciamiento civil española

En la web
http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/17845-ides-idweb.html, se
precisa que la ley de enjuiciamiento civil española ha
sido modificada por las siguientes normas:

  • Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
    Internacional. BOE 29-12-2007

  • Ley 41/2007, de 7 diciembre, por la que se modifica la Ley
    2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
    Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
    financiero, de regulación de las hipotecas inversas y
    el seguro de dependencia y por la que se establece
    determinada norma tributaria. BOE 08-12-2008

  • Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
    BOE 04-07-2007

  • Ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la
    rectificación registral de la mención relativa
    al sexo de las personas. BOE 16-03-2007

  • Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían
    los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual
    e industrial y se establecen normas procesales para facilitar
    la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
    BOE 06-06-2006

  • Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el
    Estatuto del Mienbro Nacional de Eurojust y las relaciones
    con este órgano de la Unión Europea. BOE
    27-05-2006

  • Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el
    Codigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
    separación y divorcio. BOE 09-07-2005

  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
    de Protección Integral contra la Violencia de
    Género. BOE 29-12-2004

  • Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el
    que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
    responsabilidad civil y seguro en la circulación de
    vehículos a motor. BOE 05-11-20 04

  • Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
    Administrativas y del Orden Social. BOE 31-12-2003

  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
    modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
    julio, del Poder Judicial. BOE 26-12-2004

  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. BOE
    26-12-2003

  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
    electrónica. BOE 20.12.2003

  • Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación
    del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
    en materia de relaciones familiares de los nietos con los
    abuelos. BOE 22-11-2003

  • Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
    patrimonial de las personas con discapacidad y de
    modificación del Código Civil, de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
    finalidad. BOE 19-11-2003

  • Ley 23/2003, de 10 julio, de garantías en la venta
    de bienes de consumo. BOE 11-07-2003

  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. BOE 10-07-2003

  • Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al
    ordenamiento jurídico español de diversas
    directivas comunitarias en materia de protección de
    los intereses de los consumidores y usuarios. BOE
    29-10-2002

  • Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se
    procede a la conversión a euros de las cuantías
    establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE
    27-12-01

Lo que debe ser materia de estudio en forma amplia a efecto de
conocer cada una de sus implicancias y alcances y de esta forma
poder conocer
mejor la evolución de la legislación procesal
civil española, la cual que forma parte del derecho
procesal español,
es decir, la primera forma parte del segundo, en tal sentido
podemos afirmar en la familia
jurídica romano germánica la legislación
procesal civil es una fuente de la legislación procesal
civil, lo que debe motivar los estudios por parte de los
estudiosos y tratadistas del derecho procesal civil y de esta
forma podamos compararlo con la evolución en el derecho
peruano.

Reglas de competencia
en el
Código Procesal Civil y comercial de la
Nación argentina

CAPITULO I

COMPETENCIA

ARTICULO 1°: Carácter. La competencia
atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable.
Exceptúase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de
conformidad de partes.

ARTICULO 2°: Prórroga expresa o
tácita. La prórroga se operará si surgiere
de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten
explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por
el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas
sin articular la declinatoria.

ARTICULO 3°: Indelegabilidad. La competencia
tampoco podrá ser delegada, pero está permitido
encomendar a los jueces de otras localidades la
realización de diligencias determinadas.

ARTICULO 4°: Declaración de incompetencia.
Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente,
y siempre que de la exposición
de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante
quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se
procederá en la forma que dispone el artículo
8°, primer párrafo.

ARTICULO 5°: Reglas generales. Con excepción
de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando
procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:

1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar
de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que
allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones
posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianera, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde, y división de
condominio.

2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del
lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar
en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el
del lugar del contrato, siempre
que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en
el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.

4°) En las acciones personales derivadas de
delitos o
cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del
demandado, a elección del actor.

5°) En las acciones personales, cuando sean varios los
demandados y se trate de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.

6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del
lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del
dueño de los bienes o del lugar en que se haya
administrado el principal de éstos, a elección del
actor.

7°) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o
multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización; el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión
modificarán esta regla.

8°) En los procesos por declaración de incapacidad
por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz
o, en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la
interdicción.

9°) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el
del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10°) En la protocolización de testamentos, el del
lugar en donde debe abrirse la sucesión.

11°) En las acciones entre socios, el del lugar del
asiento único o principal de la sociedad,
aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su
disolución o liquidación, siempre que desde
entonces, no hubieren transcurrido dos años.

12°) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la
persona en cuyo interés se promuevan, salvo
disposición en contrario.

ARTICULO 6°: Reglas especiales. A falta de otras
disposiciones, será juez competente:

1°) En los incidentes, tercerías, citación
de evicción, cumplimiento de transacción celebrada
en juicio, ejecución de sentencia, regulación y
ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio,
obligaciones de garantía y acciones accesorias en general,
el del proceso principal.

2°) En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de
divorcio o
nulidad de matrimonio.

3°) En la exclusión del cónyuge, tenencia de
hijos, alimentos y litis
expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio,
mientras durare la tramitación de estos
últimos.

4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que
deba conocer en el proceso principal.

5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que
deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia
del ejecutivo, el que entendió en éste.

CAPITULO II

CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 7°: Procedencia. Las cuestiones de
competencia sólo podrán promoverse por vía
de declinatoria con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintos departamentos judiciales, en las que
también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo
podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse
de otra.

ARTICULO 8°: Declinatoria e inhibitoria. La
declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá
la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de
oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel
trámite no se hallare establecido como previo en el
proceso de que se trata.

ARTICULO 9°: Planteamiento y decisión de la
inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando
testimonio del escrito en que se hubiere planteado la
cuestión, de la resolución recaída y
demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente
o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para
dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se
declarase incompetente.

ARTICULO 10°: Trámite de la inhibitoria ante
el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez
requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la
causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que
comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para
dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.

ARTICULO 11°: Trámite de la inhibitoria ante
el tribunal superior. Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación
y las devolverá al que declare competente, informando al
otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las
actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un
plazo de diez a quince días, según la distancia,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su
pretensión.

ARTICULO 12°: Suspensión de los
procedimientos. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo
las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya
omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

ARTICULO 13°: Contienda negativa, y conocimiento
simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o
más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos
9° a 12°.

Reglas de competencia en el Código de
Procedimiento civil boliviano

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Art. 6.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).

La jurisdicción y competencia de los
jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el
Título II, capítulo único de la Ley de
Organización Judicial y por las
disposiciones del presente capítulo. (Arts. 7 a 9; Art. 21
Ley de Organización Judicial).

Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA)

La competencia del juez, ante quien se interpone
una demanda, se abrirá con la citación de
ésta al demandado. El citado por un juez no podrá
ser citado después por otro sobre el mismo asunto. (Arts.
334, 489, 768).

Art. 8.- (PERDIDA DE COMPETENCIA)

El juez o magistrado perderá su
competencia en el juicio:

1) Por excusa declarada legal.

2) Por recusación declarada legal.

3) Por haberse dirimido en su contra la
competencia suscitada.

4) En el caso del Art. 208. (Arts. 18, 24, 30,
35, 190, 209, 768).

Art. 9.- (NULIDAD)

Las resoluciones dictadas en los casos de
suspensión o pérdida de la competencia del juez
serán nulas. (Arts. 19, 35, 43, 208, 254, 768).

Art. 10.- (REGLAS DE COMPETENCIA)

Fuera de los casos de prórroga expresa o
tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de
Organización Judicial, se seguirán las reglas de
competencia siguientes:

1) En las demandas por acciones reales o mixtas
sobre bienes en general:

a) Será competente el juez del lugar donde
estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del
demandado, a elección del demandante.

b) Si las cosas fueran varias y situadas en
lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare
cualquiera de ellas.

c) Si un inmueble abarcare dos o más
jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.

2) En las demandas por acciones personales, el
juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe
cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el
contrato, a elección del demandante.

3) En las sucesiones
será juez competente:

a) El del lugar del último domicilio del
causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes
sucesorios.

b) Si el fallecimiento ocurriere en el
extranjero, el del último domicilio que el causante
hubiere tenido en la
República, o el de donde se hallare cualquiera de los
bienes sucesorios.

4) Quien no tuviere domicilio conocido,
podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado.
(Arts. 101, 652; Art. 24 Ley de Organización
Judicial.)

CAPITULO III

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Art. 11.- (COMPETENCIA DISCUTIDA)

La contienda que se suscitare entre dos juzgados
o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál
corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse
de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por
declinatoria. (Arts. 14, 366).

Art. 12.- (INHIBITORIA)

La inhibitoria se intentará ante el juez o
tribunal a quien se considere competente, pidiéndole
dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba
y le remita el proceso. (Arts. 16 a 19.)

Art. 13.- (DECLINATORIA)

La declinatoria se propondrá ante el juez
o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole
que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al
tenido por competente. (Arts. 15, 23).

Art. 14.- (PROCEDENCIA)

Las cuestiones de competencia sólo
podrán promoverse por vía de declinatoria o
inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra
la cual se reclama. (Art. 11).

Art. 15.- (SUSTANCIACION DE LA DECLINATORIA)

La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se
remitirá al juez tenido por competente. (Arts. 13,
336).

Art. 16.- (SUSTANCIACION DE LA INHIBITORIA).

Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se
declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal
tachado de incompetente, acompañando testimonio tanto del
escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la
resolución que le hubiere correspondido y demás
recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará
asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del
expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado
por ley para dirimir la contienda. (Art. 12).

Art. 17.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ
REQUERIDO)

I. Recibido el oficio el juez o tribunal
requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho
horas, aceptando o negando la inhibitoria.

II. Si el requerido aceptare la inhibitoria
remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando
a las partes para que comparezcan ante este último. Esta
resolución será inapelable.

III. Si el requerido negare la inhibitoria y
mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin
otra sustanciación y en el término de cuarenta y
ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda,
comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para
que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren
en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en
asientos distintos. (Arts. 12, 18).

Art. 18.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE
TRIBUNAL SUPERIOR).

Dentro de los cinco días de recibidas las
actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince
días de remitidas aquéllas sólo por el
requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá
la contienda sin otra sustanciación y devolverá
dichas actuaciones al que declarare competente, informando al
otro por oficio. (Arts. 12, 17).

Art. 19.- (SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS).

Durante la contienda y desde que el juez o
tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria,
ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo
procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias
o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio irreparable. (Arts. 8, 12, 156).

Reglas de competencia del Código de
Procedimiento civil ecuatoriano

TITULO I

DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO

SECCION 1a.

De la jurisdicción y de la
competencia

Art. 1.- La jurisdicción, ésto es,
el poder de administrar justicia, consiste en la potestad
pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una
materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y
jueces establecidos por las Leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la
referida potestad está distribuída entre los
diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio,
de las cosas, de las personas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia es
independiente; no puede ejercerse sino por las personas
designadas de acuerdo con la Ley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria,
contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal
y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se
ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón
del estado de las
cosas, se resuelven sin contradicción.

Jurisdicción contenciosa es la que se
ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento
de un derecho.

Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce
sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero
común.

Jurisdicción prorrogada es la que ejercen
los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando
sujetos a éllos, consienten en sometérseles o les
quedan sometidos por disposición de la Ley.

Jurisdicción preventiva es la que, dentro
de la distribución de aquélla, radica la
competencia por la anticipación en el conocimiento de la
causa.

Jurisdicción privativa es la que se halla
limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las
causas de cierta clase de personas.

Jurisdicción legal es la que nace
únicamente de la Ley.

Jurisdicción convencional es la que nace
de la convención de las partes, en los casos permitidos
por la Ley.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se
convierte en contenciosa, desde que se produce
contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluído el procedimiento voluntario
mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivo la
intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de
aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos
casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por
separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el
ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se
aceptare la contradicción..

Art. 5.- La jurisdicción ordinaria se
ejerce por los juzgados y tribunales comunes que
desempeñan la Función Jurisdiccional.

Art. 6.- La competencia de los jueces que ejercen
jurisdicción ordinaria es prorrogable, en conformidad con
las disposiciones legales.

La competencia en el ejercicio de la
jurisdicción privativa, se prórroga solo en asuntos
y sobre personas que están sometidas a esa
jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso
territorio.

La competencia no se prórroga por
razón de los grados.

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o
voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

Art. 8.- La prorrogación legal se verifica
cuando las personas sujetas a los jueces de una sección
territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la
sección más inmediata, por falta o impedimento de
aquéllos.

También se verifica esta
prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre
que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por
razón de la materia sobre que versa la
reconvención.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior
se prórroga la competencia de todo juez, respecto de los
asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.

Art. 9.- El juez que conoce de una causa sobre
venta de una cosa, mueble o raíz es también
competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea
cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.

Igual regla se aplica, en caso de vicios
redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del
precio.

Art. 10.- Se prorrogan las funciones del
juez nombrado por período fijo, hasta el día en que
el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 11.- La prorrogación voluntaria
expresa se verifica cuando una persona que no está, por
razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez,
se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda,
bien por haberse convenido en el contrato.

Art. 12.- La prorrogación tácita se
verifica por comparecer en la instancia sin declinar la
competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez
para que la entable.

También se verifica esta
prorrogación respecto de la persona y bienes del que
contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se
hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la
obligación subsidiaria.

Se prórroga, asimismo, la competencia de
los jueces ordinarios, si, habiéndose propuesto ante ellos
una demanda propia de un juzgado privativo, en lo civil o
comercial, el demandado no ha alegado expresamente esta falta,
dentro del término de deducir excepciones.

Art. 13.- El juez a quien se haya prorrogado la
competencia, excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del
conocimiento de la causa.

Art. 14.- La jurisdicción preventiva en
materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una
misma sección territorial de modo que uno excluye a otro
por la prevención.

Art. 15.- En las causas civiles tiene lugar la
prevención por la citación de la demanda al
demandado, en la forma legal, o por sorteo.

Art. 16.- Ejercen jurisdicción privativa
los jueces a quienes se encarga el conocimiento de materias
especiales.

Art. 18.- Ejercen jurisdicción
convencional los jueces árbitros.

Art. 19.- La jurisdicción legal nace por
elección o nombramiento hecho conforme a la
Constitución o la Ley; y la convencional por
compromiso.

Art. 20.- Principia el ejercicio de la
jurisdicción legal y de la convencional, desde que los
jueces toman posesión de su empleo o cargo
y entran al desempeño efectivo del mismo.

Art. 21.- La competencia se suspende respecto a
la causa sobre que se ejerce:

1o. En los casos de excusa y de
recusación. En el primero, desde que la excusa consta de
autos hasta
que se ejecutoria la providencia que declare sin lugar el
impedimento y en el segundo, desde que se cite al juez recusado
el decreto en que se le pida informe, hasta
que se ejecutoríe la providencia que deniegue la
recusación;

2o. Por el recurso de apelación, de
tercera instancia o de hecho, desde que, por la concesión
del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se
le devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en
los efectos suspensivo y devolutivo; y,

Nota: Derogada la Tercera Instancia por el
artículo 21 de la Ley de Casación: Ley No. 27,
publicada en Registro Oficial
192 de 18 de Mayo de 1993.

3o. Cuando se promueve juicio de competencia
desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquella
se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos
previstos en el Artículo 12; pues, en tal evento,
continuará interviniendo el juez requerido y se
limitará a enviar copia de la causa de que está
conociendo a costa del promotor.

Art. 22.- El juez pierde la competencia:

1o. En la causa para la cual ha sido declarado
incompetente por sentencia o auto ejecutoriado;

2o. En la causa en que se ha admitido la excusa o
la recusación; y,

3o. En la causa fenecida cuando está
ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

Art. 23.- La jurisdicción del juez se
suspende totalmente:

1o. Por haberse dictado auto de apertura del
plenario contra el juez por la comisión de un delito sancionado
con pena de reclusión;

2o. Por licencia, desde que se la obtiene hasta
que termina.

El juez puede recobrar jurisdicción
renunciando la licencia, en cualquier tiempo de ésta;
y,

3o. Por suspensión de los derechos de
ciudadanía.

Art. 24.- El juez pierde absolutamente la
jurisdicción:

1o. Por renuncia del destino, desde que se
notifica la admisión;

2o. Por haber transcurrido el tiempo para el cual
fue nombrado, salvo lo dispuesto en el Artículo 10; y,

3o. Por admitir otro destino público,
salvo lo dispuesto en leyes o decretos especiales.

SECCION 2a.

Del fuero competente

Art. 25.- Toda persona tiene derecho para no ser
demandada sino ante el juez de su fuero.

Art. 26.- Demandada una persona ante juez de
distinto fuero, puede declinar la competencia o acudir a su juez
propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo
y casos en que puede hacerlo conforme a la Ley.

Art. 27.- El juez del lugar donde tiene su
domicilio el demandado, es el competente para conocer de las
causas que contra éste se promuevan.

Art. 29.- El que tiene domicilio en dos o
más lugares puede ser demandado en cualquiera de
éllos. Pero si se trata de cosas que dicen relación
especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, solo el juez
de éste será competente para tales casos.

Art. 30.- Además del juez del domicilio,
son también competentes:

1o. El del lugar en que deba hacerse el pago o
cumplirse la obligación;

2o. El del lugar donde se celebró el
contrato, si al tiempo de la demanda ésta en el presente
el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto
de que se trata;

3o. El juez al cual el demandado se haya sometido
expresamente en el contrato;

4o. El del lugar en que estuviere la cosa
raíz materia del pleito.

Si la cosa se hallare situada en dos o más
cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del
fundo; más, si el pleito se refiere solo a una parte del
predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si
ésta perteneciere a diversas jurisdicciones el demandante
podrá elegir el juez de cualquiera de éllas;

5o. El del lugar donde fueron causados los
daños, en las demandas sobre indemnización o
reparación de éstos; y,

6o. El del lugar en que se hubiere administrado
bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la
administración.

Art. 31.- La renuncia general de domicilio surte
el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le
encuentre.

Art. 32.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos
para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales
o inspección judicial, como sobre linderos, curso de
aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas
análogas, se la propondrá ante el juez del lugar
donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la
cosa pertenece a dos o más jurisdicciones, se
observará lo dispuesto en el ordinal 4o. del
Artículo 30.

Para el conocimiento de las acciones posesorias,
es competente el juez del lugar donde las cosas están
situadas, observándose lo dispuesto en los mismos ordinal
y artículo.

Las causas de inventario,
petición y partición de herencia, cuentas relativas
a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras
provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el
juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.

En los casos de este artículo, así
como en los de división de una cosa común, no
habrá fuero privilegiado.

Reglas para determinar la competencia en la Ley
de enjuiciamiento civil española

Artículo 63.

Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados
en los artículos anteriores, se seguirán las reglas
siguientes:

  • En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando
    fuere voluntaria la presentación del deudor en este
    estado, será Juez competente el del domicilio del
    mismo.

  • En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores,
    el de cualquiera de los lugares en que se esté
    conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor,
si éste o el mayor número de acreedores lo
reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se
decretare el concurso o la quiebra.

  • En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o
    adopción o en las relacionadas con las funciones de
    protección encomendadas a las correspondientes
    entidades públicas, será competente el Juez del
    domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio
    del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se
    refieren los artículos 179 y 180 Código Civil.
    Será competente el Juez del domicilio del
    adoptante.

  • En el nombramiento y discernimiento de los cargos de
    tutores o curadores para los bienes y excusas de estos
    cargos, será Juez competente el del domicilio del
    padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y
    en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o
    el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

  • En el nombramiento y discernimiento de los cargos de
    curadores para pleitos será competente el Juez del
    lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio,
    o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

  • En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a
    la gestión de la tutela o curaduría, en las
    excusas de estos cargos después de haber empezado a
    ejercerlos, y en las demandas de remoción de los
    guardadores como sospechosos, será Juez competente el
    del lugar en que se hubiere administrado la
    guardaduría en su parte principal, o el del domicilio
    del menor.

  • En las diligencias para elevar a escritura pública
    los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente,
    o los escritos sin intervención de Notario
    público, y en las que hayan de practicarse para la
    apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será
    Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado,
    respectivamente, dichos documentos.

  • En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o
    incapacitados será Juez competente el del lugar en que
    los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a
    quienes pertenecieren.

  • En las actuaciones que origine el Título VIII del
    Libro I del Código Civil, sobre ausencia, será
    Juez competente el del último lugar en que haya
    residido el ausente durante un año dentro del
    territorio español y, en su defecto, el del
    último domicilio.

  • En las informaciones para dispensas de ley y en las
    habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho
    se requieran, será Juez competente el del domicilio
    del que las solicitare.

  • En las informaciones para perpetua memoria será
    Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos
    o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los
    testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de
cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que
estuvieren sitas.

  • En los apeos y prorrateos de foros y posesión de
    bienes por acto de jurisdicción voluntaria,
    será Juez competente el del lugar donde radique la
    mayor parte de las fincas.

Reglas de competencia en el Código Federal
de Procedimientos civiles de México

CAPITULO I

Competencia

ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los
cambios en el estado de
hecho que tengan lugar después de verificado el
emplazamiento.

ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o
ministros normalmente competentes, conocerán del negocio
los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación.

ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a
conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto
en que un juez se negare a conocer, es apelable.

ARTICULO 15.- Ningún juez puede sostener
competencia con su tribunal de apelación; pero sí
con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza
sobre él jurisdicción.

ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una
competencia antes o después de la remisión de los
autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por
el tribunal que fuere declarado incompetente, salva
disposición contraria a la ley.

En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad
sólo opera a partir del momento en que sobrevino la
incompetencia.

Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943

No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en
reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones
practicadas por el tribunal declarado incompetente.

SECCION PRIMERA

Competencia por materia

ARTICULO 18.- Los negocios de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha
excepción de los procedimientos de amparo, se
verán siempre por el Tribunal Pleno, en única
instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando
no exista ley especial, se verán por los Juzgados de
Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los
tribunales de Circuito, en los términos en que sea
procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de
este ordenamiento.

Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de
un tribunal federal de organización especial, se hace
valer un interés de la Federación en forma de
tercería o de cualquiera otra manera, cesará la
competencia del que esté conociendo, y pasará el
negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito
que corresponda, según sea la naturaleza del
interés de la Federación. Inversamente,
desaparecido el interés de la Federación en un
negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella
importaba, cesará la competencia de los tribunales
ordinarios de la Federación.

ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la
competencia material que detalladamente les atribuye la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO 20.- Los tribunales de Circuito
conocerán de la segunda instancia de los negocios de la
competencia de los juzgados de Distrito.

ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es
juez competente el que lo sea para conocer de la demanda
original. El mismo precepto es aplicable al caso de
tercerías.

Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943

ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es
competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo
precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos
estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que
conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de
ejecución.

SECCION SEGUNDA

Competencia territorial

ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable
por mutuo consentimiento de las partes expreso o
tácito.

Hay prórroga tácita:

I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al
tribunal, entablando su demanda;

II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y
por reconvenir al actor, y

Fe de erratas a la fracción DOF
13-03-1943

III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando
desista de una competencia.

ARTICULO 24.- Por razón de territorio es
tribunal competente:

I.- El del lugar que el demandado haya señalado
para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su
obligación;

II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la
obligación;

III.- El de la ubicación de la cosa,
tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de
controversias derivadas del contrato de arrendamiento.
Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más
circunscripciones territoriales, será competente el que
prevenga en el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, tratándose
de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del
estado civil;

V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de
concurso.

Es también competente el tribunal de que trata esta
fracción para conocer de los juicios seguidos contra el
concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el
juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión,
estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en
este último caso, la sentencia no ordene que se haga
trance y remate de bienes embargados, ni esté en
vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El
juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será
para los efectos de la graduación del crédito
vuelto indiscutible por la sentencia;

Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943

VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el
autor de la sucesión, en la época de su muerte,
tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese
domicilio, será competente el de la ubicación de
los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo
aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de
domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del
fallecimiento del autor de la herencia.

Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943

Es también competente el tribunal de que trata esta
fracción, para conocer:

a).- De las acciones de petición de
herencia;

b).- De las acciones contra la sucesión, antes
de la partición y adjudicación de los bienes, y

c).- De las acciones de nulidad, rescisión y
evicción de la partición hereditaria;

VII.- El del lugar en que se hizo una
inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
cuando la acción que se entable no tenga más objeto
que decretar su cancelación;

Fracción reformada DOF
18-12-2002

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria,
salva disposición contraria de la ley, es juez competente
el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes
raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados,
observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la
fracción III.

Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las
disposiciones anteriores, en caso de conflicto de
competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en
el conocimiento, y

Párrafo reformado DOF
18-12-2002

IX.- Tratándose de juicios en los que el
demandado sea indígena, será juez competente el del
lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes
son indígenas, lo será el juez que ejerza
jurisdicción en el domicilio del demandante.

Fracción adicionada DOF
18-12-2002

ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de
los menores o incapacitados, es juez competente el de la
residencia del menor o incapacitado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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