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La desestimación



Partes: 1, 2

    1. ¿Procede acción
      de amparo constitucional por la desestimación del
      denunciado?
    2. La
      prejudicialidad
    3. Parte
      práctica
    4. Bibliografía

    Conceptualmente no es más que el
    archivo de la
    denuncia cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando
    existe algún obstáculo legal para el desarrollo del
    proceso.

    Para proceder a este archivo, el Fiscal
    mediante escrito debidamente fundamentado y motivado, debe
    requerir al Juez Penal su pronunciamiento sobre el caso
    propuesto, siendo su obligación al pronunciarse sobre el
    mismo, haciendo un examen analítico en base a la denuncia,
    a las diligencias actuadas si éstas existen y al
    requerimiento fiscal, para tomar la resolución que
    corresponda en derecho. Es decir, que para desestimar una
    denuncia, interviene tanto el Agente Fiscal que es el
    representante de la sociedad, como
    el Juez Penal, que es el garantista del debido proceso, siendo la
    obligación del Fiscal, previamente examinar si el hecho
    relatado en la denuncia se adecua a un tipo penal especifico, que
    constituya un delito de acción
    penal pública, en cuyo caso, está obligado a
    iniciar la acción penal correspondiente, caso contrario,
    si el hecho no constituye delito, debe solicitar al Juez la
    desestimación en la forma antes señalada,
    petición que la puede realizar el Fiscal, una vez que la
    denuncia ha llegado a su conocimiento
    mediante sorteo, si es que en la misma sección
    territorial, existen varios agentes fiscales, sin que en este
    caso sea obligación del Fiscal practicar una sola
    diligencia, ya que si es evidente, que el hecho no constituye
    delito, no conviene siquiera iniciar la indagación previa,
    que no es más que el inicio de las investigaciones
    pre procesales y con la sola declaración juramentada y
    reconocimiento de la denuncia previstos por los artículos
    45, 46 y 47 del Codigo de
    Procedimiento
    Penal, se debe solicitar al Juez Penal el requerimiento de
    archivo de la denuncia.

    Que nos dice la doctrina en el caso de la inmunidad
    cuando se constituye como un Obstáculo a la
    perseguibilidad. "
    Erróneamente se ha creído que
    la inmunidad constitucional de ciertos funcionarios, como ocurre,
    por ejemplo con el presidente, los jueces y los legisladores,
    impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta
    tanto un antejuicio o desafuero lo permita según su
    resultado. Lo que la inmunidad hace prevalecer es la libertad del
    funcionario por sobre la acusación para evitar
    persecuciones políticas
    encubiertas, de forma que lo único que impide es la
    detención preventiva o la imposición de la pena,
    pero esa inmunidad no cancela el ejercicio de la acción
    penal, ni la posibilidad de admitir el comparendo del imputado a
    los actos relevantes del proceso."

    En realidad la ley debe ser
    reformada, sustentándonos en que si es el Fiscal titular
    de la acción penal en los casos en que el imputado goce de
    inmunidad, quien debe solicitar a la Asamblea Nacional que se
    levante la inmunidad es la persona que
    desempeñe el cargo de Ministro Fiscal General del Estado y no el
    Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
    excepto que se trate de una querella, caso en el cual el que debe
    solicitar el levantamiento de la inmunidad es el Presidente de la
    Corte Nacional de Justicia, porque en estos procesos no
    interviene el Ministerio Publico.

    Ahora bien el Codigo de Procedimiento Penal habla de la
    desestimación de la denuncia, no del parte policial, esto,
    existen tesis de que
    incluso el parte policial se puede desestimar. La ley es clara al
    decir que lo que se puede desestimar es la denuncia, no el parte
    policial.

    Cuando se hace mal uso de la desestimación por
    parte de la Fiscalia es indudable que se produce impunidad,
    surgiendo el control del Juez
    para oponerse a la desestimación, sin embargo si el Fiscal
    superior ratifica la desestimación del inferior y de ser
    contrario a derecho, es indudable que se produce impunidad,
    quedando como único remedio el trámite
    administrativo e incluso el penal. No se debe olvidar que la
    desestimación es una de las facultades discrecionales que
    tiene el Fiscal.

    En la desestimación de la denuncia y en el
    procedimiento abreviado, puede oponerse el Juez a estas
    pretensiones, pero en la Conversión de acciones
    no.

    Cuando se produce la desestimación de la denuncia
    por causas de Prejudicialidad, o por inmunidad que lo proteja al
    denunciado, el ejercicio de la acción penal se suspende
    hasta que se elimine los obstáculos que impiden que se
    inicie el proceso penal, claro está que en estas dos
    situaciones, existe el peligro de que la acción penal
    llegue a prescribir.

    Cuando se desestima la denuncia porque el acto
    denunciado no constituye delito, aquí no se suspende el
    nacimiento del proceso, sino que es imposible que nazca el
    proceso, porque el acto no constituye delito.

    La desestimación de la denuncia equivale a lo que
    el anterior Codigo de Procedimiento penal en el Art. 219 ordenaba
    que "Antes de iniciar el sumario, el Juez está obligado
    a examinar si el hecho está previsto como delito en la Ley
    penal, bajo prevención de pagar indemnización de
    daños y perjuicios, independientemente de la
    sanción penal a que hubiere lugar".

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