- ¿Procede acción
de amparo constitucional por la desestimación del
denunciado? - La
prejudicialidad - Parte
práctica - Bibliografía
Conceptualmente no es más que el
archivo de la
denuncia cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando
existe algún obstáculo legal para el desarrollo del
proceso.
Para proceder a este archivo, el Fiscal
mediante escrito debidamente fundamentado y motivado, debe
requerir al Juez Penal su pronunciamiento sobre el caso
propuesto, siendo su obligación al pronunciarse sobre el
mismo, haciendo un examen analítico en base a la denuncia,
a las diligencias actuadas si éstas existen y al
requerimiento fiscal, para tomar la resolución que
corresponda en derecho. Es decir, que para desestimar una
denuncia, interviene tanto el Agente Fiscal que es el
representante de la sociedad, como
el Juez Penal, que es el garantista del debido proceso, siendo la
obligación del Fiscal, previamente examinar si el hecho
relatado en la denuncia se adecua a un tipo penal especifico, que
constituya un delito de acción
penal pública, en cuyo caso, está obligado a
iniciar la acción penal correspondiente, caso contrario,
si el hecho no constituye delito, debe solicitar al Juez la
desestimación en la forma antes señalada,
petición que la puede realizar el Fiscal, una vez que la
denuncia ha llegado a su conocimiento
mediante sorteo, si es que en la misma sección
territorial, existen varios agentes fiscales, sin que en este
caso sea obligación del Fiscal practicar una sola
diligencia, ya que si es evidente, que el hecho no constituye
delito, no conviene siquiera iniciar la indagación previa,
que no es más que el inicio de las investigaciones
pre procesales y con la sola declaración juramentada y
reconocimiento de la denuncia previstos por los artículos
45, 46 y 47 del Codigo de
Procedimiento
Penal, se debe solicitar al Juez Penal el requerimiento de
archivo de la denuncia.
Que nos dice la doctrina en el caso de la inmunidad
cuando se constituye como un Obstáculo a la
perseguibilidad. "Erróneamente se ha creído que
la inmunidad constitucional de ciertos funcionarios, como ocurre,
por ejemplo con el presidente, los jueces y los legisladores,
impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta
tanto un antejuicio o desafuero lo permita según su
resultado. Lo que la inmunidad hace prevalecer es la libertad del
funcionario por sobre la acusación para evitar
persecuciones políticas
encubiertas, de forma que lo único que impide es la
detención preventiva o la imposición de la pena,
pero esa inmunidad no cancela el ejercicio de la acción
penal, ni la posibilidad de admitir el comparendo del imputado a
los actos relevantes del proceso."
En realidad la ley debe ser
reformada, sustentándonos en que si es el Fiscal titular
de la acción penal en los casos en que el imputado goce de
inmunidad, quien debe solicitar a la Asamblea Nacional que se
levante la inmunidad es la persona que
desempeñe el cargo de Ministro Fiscal General del Estado y no el
Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
excepto que se trate de una querella, caso en el cual el que debe
solicitar el levantamiento de la inmunidad es el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, porque en estos procesos no
interviene el Ministerio Publico.
Ahora bien el Codigo de Procedimiento Penal habla de la
desestimación de la denuncia, no del parte policial, esto,
existen tesis de que
incluso el parte policial se puede desestimar. La ley es clara al
decir que lo que se puede desestimar es la denuncia, no el parte
policial.
Cuando se hace mal uso de la desestimación por
parte de la Fiscalia es indudable que se produce impunidad,
surgiendo el control del Juez
para oponerse a la desestimación, sin embargo si el Fiscal
superior ratifica la desestimación del inferior y de ser
contrario a derecho, es indudable que se produce impunidad,
quedando como único remedio el trámite
administrativo e incluso el penal. No se debe olvidar que la
desestimación es una de las facultades discrecionales que
tiene el Fiscal.
En la desestimación de la denuncia y en el
procedimiento abreviado, puede oponerse el Juez a estas
pretensiones, pero en la Conversión de acciones
no.
Cuando se produce la desestimación de la denuncia
por causas de Prejudicialidad, o por inmunidad que lo proteja al
denunciado, el ejercicio de la acción penal se suspende
hasta que se elimine los obstáculos que impiden que se
inicie el proceso penal, claro está que en estas dos
situaciones, existe el peligro de que la acción penal
llegue a prescribir.
Cuando se desestima la denuncia porque el acto
denunciado no constituye delito, aquí no se suspende el
nacimiento del proceso, sino que es imposible que nazca el
proceso, porque el acto no constituye delito.
La desestimación de la denuncia equivale a lo que
el anterior Codigo de Procedimiento penal en el Art. 219 ordenaba
que "Antes de iniciar el sumario, el Juez está obligado
a examinar si el hecho está previsto como delito en la Ley
penal, bajo prevención de pagar indemnización de
daños y perjuicios, independientemente de la
sanción penal a que hubiere lugar".
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