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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que no
están comprendidos en la rogación los actos
inscribibles en los Registros
Jurídicos de Bienes que
administran entidades distintas a la Sunarp, y que se está
solicitando anotación preventiva cuando existe un defecto
subsanable en el título o falta de tracto en el registro
respectivo.

También se presume que la rogatoria se hace
extensiva a todo Registro Jurídico de Bienes administrado
por la Sunarp, vinculado con el acto que se
solicita.

Es requisito de admisibilidad el pago total de los
derechos
registrales. Adicionalmente, se generará una boleta con el
refrendo, con los datos del asiento
de presentación, donde constará nombre del
presentante e indicación a quien representa, documento
oficial de Identidad,
número de título, fecha, hora y oficina ante
quien se presentó la solicitud.

El Principio Registral de Rogación se encuentra
consagrado en el primer párrafo
del artículo 2011 del Código
Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los
Registradores califican la legalidad de
los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de
ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
públicos."

También lo consagra el artículo III del
Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos.

 

Los asientos de registración son redactados a pedido de
parte presentando el Título por el Libro Diario,
por tanto, no existe presentación de Títulos de
oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe
inscripción de oficio. En tal sentido el Reglamento
General de los Registros Públicos del 2001 regula la
presentación de títulos del artículo 12 al
artículo 30.

Al Principio Registral de Rogación también se le
denomina Principio de Instancia.

El Principio Registral de Rogación no es igual que el
petitorio del derecho
procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por
ejemplo si se demanda la
nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad
en el escrito que contiene la demanda que se está
demandando la nulidad de un acto jurídico, y
también precisar que acto jurídico se está
demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral
la rogatoria se contrae a los documentos presentados que
serán materia de
calificación registral, por tanto, si se presenta un parte
notarial al registro que contiene una compra venta la
rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y
no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba
una traslación de dominio por
compraventa.

Este principio registral se encuentra consagrado en
artículo 6 de la ley hipotecaria
española de 1861.

El artículo 40 del Reglamento Hipotecario español
establece que los oficiales, auxiliares y dependientes del
registro de la propiedad no
podrán presentar ningún documento para su
inscripción en el registro, salvo cuando estén
comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6
de la ley (refiriéndose a la ley hipotecaria
española).

Este principio registral no sólo se encuentra
consagrado en la legislación peruana, sino también
en Colombia,
España,
Portugal, Alemania,
Argentina y Brasil.

Las excepciones al Principio Registral de Rogación son
la inscripción de la hipoteca legal y la
inscripción de la Prenda Legal.

Conforme al artículo 1119 del Código
Civil Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en
el artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se
inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador
simultáneamente con los contratos de los
cuales emanan. El artículo 1118 del Código
Civil establece que además de las hipotecas legales
establecidas en otras leyes, se
reconocen las siguientes:

  • 1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya
    sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un
    tercero.

  • 2) La del inmueble para cuya fabricación o
    reparación se haya proporcionado trabajo o materiales
    por el contratista y por el monto que el comitente se haya
    obligado a pagarle.

  • 3) La de los inmuebles adquiridos en una
    partición con la obligación de hacer
    amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del
título no lo solicite, el registrador debe inscribir la
hipoteca legal.

La segunda excepción al Principio Registral de
Rogación es la inscripción de la Prenda Legal, que
conforme al artículo 1065 del Código Civil Civil
Peruano de 1984, las prendas legales se rigen por las
disposiciones generales de la prenda contenidas en el
Capítulo Primero del Título Primero de la
Sección Cuarta del Libro V del Código Civil y por
los artículos 1118 a 1120 y se establece que sólo
proceden respecto de bienes muebles suceptibles de
inscripción

El Principio Registral de Rogación se encontraba
consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento
General de los Registros Públicos de 1968, en los
siguientes términos: "Toda inscripción se
efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del
que lo transmite o de quien tenga interés en
asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente
autorizados para ello, pueden ser presentantes del título;
están también facultados para hacer valer los
recursos que
permiten los Reglamentos de los Registros".

El Principio Registral de Rogación se encontraba
consagrado en el artículo IX del Título Preliminar
del Anteproyecto del
Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de
setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Toda
solicitud de inscripción deberá presentarse a la
Oficina del Diario, bajo sanción de nulidad".

Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de
inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles
contenidos en el título y no sólo aquél o
aquellos que estén consignados en el formulario de
solicitud de inscripción (Jurisprudencia
Registral. Volumen V. Pag.
57).

Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La
modificación estatutaria constituye un acto único,
que comprende todos los artículos modificados en su
conjunto, y no actos independientes entre sí,
consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de
sólo algunos de los artículos reformados,
aún cuando se indique que la Junta General se
pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los
artículos que no se inscriban (Jurisprudencia Registral.
Volumen V. Pag. 250).

Artículo 38.- Opciones de ingreso

Cuando se pretenda inscribir actos que consten en
formulario, conjuntamente con otros que consten en instrumentos
distintos, se podrán presentar bajo asientos de
presentación independientes, en cuyo caso podrán
aplicarse las disposiciones del artículo 42 del presente
Reglamento, si correspondiera; salvo que se opte por presentarlos
bajo un mismo asiento de presentación, siendo de
aplicación lo dispuesto sobre títulos mixtos en
este Reglamento.

Cuando el formulario que sea presentado
físicamente en el Diario contenga una cantidad mayor de
quince (15) bienes muebles identificables, es obligatoria su
presentación de conformidad con el literal b) del
artículo 26 de este Reglamento.

En este caso nos remitimos al artículo 42, inciso b)
del artículo 26 de la norma materia de estudio o
comentario, como es por cierto el reglamento registral materia de
análisis, es cir, existen varios
reglamentos que deben ser materia de estudio y aplicación
en el derecho registral, al menos en el derecho peruano. En todo
caso en el derecho registral peruano no contamos con
código registral, y lo mismo hemos advertido en el derecho
registral extranjero, lo cual genera una serie de problemas, sin
embargo, debemos tener en cuenta que sólo se puede
codificar en una rama del derecho que no sea reciente sino que
haya alcanzado considerable desarrollo,
como por ejemplo el derecho penal,
derecho civil,
procesal civil, procesal penal, entre otras tantas.

Hemos querido brindar estas nociones a efecto que se comprenda
que no es la única norma del derecho registral que se
puede o debe aplicar, sino que la relación es extensa,
inclusive se han publicado libros de
compilación legislativa dentro del derecho registral
peruano. Y esto también ocurre en otros escenarios como
por ejemplo en el derecho registral español.

Artículo 39.- Vigencia del asiento de
presentación

El plazo de vigencia del asiento de presentación
es de quince (15) días hábiles contados a partir
del ingreso del título. El mismo puede ser objeto de
prórroga o suspensión en los términos que el
presente Reglamento señala.

Cuando se presenten partes judiciales o
administrativos, el plazo es el que dispone el Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos.

En cuanto al segundo párrafo se debe tener en cuenta
que las normas aplicables
son diferentes y en todo caso en lugar de decir "partes
judiciales o administrativos" debió decir "documentos
judiciales o administrativos"

Artículo 40.- Prórroga
automática

Se produce prórroga automática del
asiento de presentación, en los siguientes
supuestos:

a) Cuando el título sea calificado con
posterioridad al plazo establecido en la Ley, se prorroga por
tres (3) días adicionales.

b) Cuando se interponga recurso de apelación
contra las decisiones del registrador, hasta el vencimiento de
los plazos.

En estos casos la prórroga del asiento de
presentación actualmente no necesita la expedición
de resolución alguna, al menos según nuestro
parecer, ya que la norma utiliza las palabras "prórroga
automática".

Artículo 41.- Supuestos de extensión del
plazo de calificación

En el caso del literal a) del artículo que
antecede, el título podrá ser prorrogado solamente
en los siguientes supuestos:

a) Por extensión, cuando contenga actos que
involucren más de quince (15) bienes muebles.

b) Por complejidad, cuando los actos solicitados se
refieran a más de dos (2) registros o contengan varios
actos inscribibles.

c) Cuando se requiera información documentaria de otra Zona
Registral.

d) Por verificación ante supuesto caso de
falsedad documentaria.

e) Por razones extraordinarias o imprevisibles que no
sean atribuibles al registrador.

El registrador comunicará mensualmente a la
Gerencia
Registral de la Zona Registral, el otorgamiento de las
prórrogas automáticas, y las causas que la motivan,
para efecto de deslindar responsabilidades administrativas a que
hubiere lugar.

Es decir, este reglamento distingue la prórroga del
plazo de vigencia del asiento de presentación, de la
extensión del plazo de calificación. Lo cual es
adecuado, a efecto de permitir una aplicación y estudio
mas adecuados del tema materia de estudio, como es por cierto el
procedimiento
registral en los registros regulados por el presente reglamento
registral. Es decir, existen varios reglamentos registrales, y
varios procedimientos
registrales, los cuales son bastantes, y en general su conocimiento
implica especialización, incluso dentro de temas del
derecho registral. Y en todo caso sobre la especialización
se debe tener en cuenta la publicación del doctor Jorge
Isaac TORRES MANRIQUE, la cual aparece en la Revista
Jurídica del Perú de diciembre del 2006.

Artículo 42.- Anotación preventiva por
título pendiente compatible

En el caso de existencia de un título pendiente
compatible y de necesaria inscripción para el acceso al
registro del título materia de calificación,
éste último será objeto de anotación
preventiva, previo pago de derechos registrales, de ser el caso,
dejándose constancia de la causa que lo
motiva.

La conversión de la anotación en
inscripción se efectuará a solicitud de parte
dentro del plazo de su vigencia mediante un nuevo asiento de
presentación, con el pago de derechos registrales
correspondientes a un acto invalorado por cada asiento a
extenderse.

Este artículo soluciona algunos problemas que se
presentaban en la práctica, por lo cual los indicados ya
no existirán, porque sin problemas se puede aplicar la
interpretación literal, por lo cual, en las
cosas claras no cabe interpretación.

Sin embargo, no debemos ser positivistas, los cuales son los
que rinden culto a la ley, y en todo caso el positivismo es
de dos clases que son el de AUSTIN y el de KELSEN.

La ley puede ser materia de estudio, interpretación y
crítica, al menos en el derecho peruano,
pero en teoría,
sin embargo, en la práctica, esto resulta un tanto
relativo, lo que debe motivar estudios por parte de los
estudiosos de filosofía del derecho y de
filosofía, por que no existe ley perfecta.

Artículo 43.- Suspensión por
título pendiente incompatible

En el caso de existencia de un título pendiente
incompatible con el título materia de calificación,
éste último será objeto de suspensión
del plazo de vigencia del asiento de presentación, hasta
que caduque el plazo de vigencia del título pendiente
incompatible. La suspensión se notifica a través de
una esquela al usuario y el reingreso es automático para
su liquidación, inscripción o tacha según
corresponda.

Este artículo hace referencia a caducidad del plazo de
vigencia del asiento de presentación, lo cual debe generar
una tacha procesal, por tanto, es diferente de la tacha
sustantiva.

Esta norma no regula la formalidad de la notificación,
pero presumimos q ue es la utilizada en el procedimiento
registral peruano tendiente a la registración de
títulos en el registro público, lo que debe
concordarse con el derecho procesal peruano.

Es decir, existen otros procedimientos registrales, dentro de
los cuales podemos citar el de duplicidad de partidas, de
reconstrucción de títulos archivados, entre otros
tantos, lo cual debe generar la atención de los especialistas en el derecho
registral, a efecto de difundir el
conocimiento, el cual es muy escaso, por lo tanto, algunos
dicen que se debe asignar conocimientos en un mundo de escasez. Sin
embargo, nosotros somos del criterio que existe mucha
información, por ello, debemos seleccionar lo que leemos,
a efecto de no ser inducidos a error, con información
inadecuada o parcializada.

CAPÍTULO III

DE LA
CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 44.- Tipos de
calificación

La calificación registral en el RMC y en los
Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada en
función
de los documentos que contienen los respectivos actos o contratos
inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una misma
solicitud.

Para aplicar este artìculo y los siguientes debemos
tener en cuenta el artìculo 36 de la ley de
garantía mobiliaria peruana, el cual establece que:
"La calificación de legalidad así como la
validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por
parte del Registrador se limitará únicamente a lo
que se desprenda del contenido del Formulario de
Inscripción y su certificación. El Registrador
deberá calificar la representación invocada, de ser
el caso.

El Registrador no podrá solicitar en ningún
caso la presentación del acto jurídico constitutivo
de la garantía mobiliaria o generador del acto
inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación
de los documentos que certifiquen el pago de tributos de
cualquier clase para la
inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles registrados, el
registrador verificará además la adecuación
del contenido del Formulario de Inscripción con los
antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y
la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En
este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la
garantía o cualquiera de los otorgantes del acto
inscribible podrán presentar ante el Registrador los
documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el
acto jurídico constitutivo de la garantía o
generador del acto inscribible. Tratándose de estos
últimos documentos, el Registrador limitará su
calificación únicamente a lo que sea necesario para
adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el
tracto sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el
acto inscribible adolece de falta detracto sucesivo u otro
defecto subsanable, deberá efectuar la anotación
preventiva correspondiente por noventa (90) días
útiles, sin necesidad de observar previamente el
título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado
dentro del plazo antes señalado, el Registrador
procederá a inscribir el acto correspondiente,
convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En
caso contrario, la anotación preventiva caducará de
pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser
cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto
inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se
presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el
Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que
hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente
la inscripción del resto de actos que no adolezcan de
defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no
mayor a los tres (3) días hábiles, contados a
partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las
disposiciones previstas en el presente artículo,
incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia,
será susceptible de ser sancionado administrativamente;
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el
daño
causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal
efecto, será aplicable el procedimiento administrativo
disciplinario contra los Registradores regulado por la
SUNARP".

Artículo 45.- Calificación
plena

La calificación plena importa la
aplicación de los plazos, principios
registrales y el procedimiento del Texto Único Ordenado
del Reglamento General de los Registros Públicos. Se
aplica en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente el acto, garantía o
contrato en
instrumentos distintos al formulario.

b) En el caso de partes judiciales o administrativos
emanados de los órganos competentes.

En cuanto a este artículo se debe tener en cuenta los
comentarios que aparecen a continuación del
artículo 7 del presente reglamento registral, la cual es
extensa, y por ello, no la repetimos, y por no incurrir en
tautología.

Artículo 46.- Calificación atenuada o
limitada

Cuando el acto inscribible se presente en formulario la
calificación será atenuada. La calificación
de legalidad así como la validez del acto inscribible y la
capacidad de los otorgantes por parte del registrador se
limitarán únicamente a lo que se desprenda del
contenido de dicho instrumento y su certificación. El
registrador deberá calificar la representación
invocada, de ser el caso.

La calificación atenuada o limitada implica la
aplicación de los plazos, principios y procedimiento
especial previsto en este Reglamento.

En este caso se debe tener en cuenta el artículo 36 de
la ley de garantía mobiliaria peruana, la cual es la norma
especial aplicable en lugar del artículo 2011 del
código civil peruano de 1984. Ya que ambos regulan este
importante tema como es por cierto la calificación
registral.

 

Artículo 47.- Plazo de calificación
atenuada o limitada

El registrador calificará el título
dentro de los tres (3) primeros días, contados a partir de
su presentación pudiendo ser el resultado de dicha
calificación: inscripción, liquidación,
suspensión, anotación preventiva o tacha del
título. Sólo por las causas a que se refiere el
artículo 41 del presente Reglamento, podrá
extenderse el plazo de calificación hasta el sexto
día de vigencia del asiento de
presentación.

Este artículo hace referencia a los supuestos o
resultados que puede tener la calificación registral en
estos registros. Lo cual resulta ser un tema muy importante en el
estudio del derecho registral. Sin embargo, este tipo de temas
son bastante conocidos por parte de los registralistas, y dentro
de los cuales podemos tener en cuenta a los funcionarios
registrales, dentro de los cuales podemos citar a los
registradores públicos, vocales registrales, gerentes,
técnicos registrales, técnicos administrativos,
entre otros tantos, es decir, la lista sería enorme, por
ello, no queremos profundizar en conocimientos que todos tienen,
para lo cual basta haber hecho una revisión del reglamento
de organización y funciones de las
zonas registrales y el estatuto de la sunarp, las cuales son
instituciones
públicas diferentes, y en su conjunto conforman el
sistema
nacional de los registros públicos.

Artículo 48.- Plazo para el pago de derechos e
inscripción

Por excepción, en el caso que el título
con calificación atenuada sea objeto de liquidación
para el pago de mayor derecho, este último será
admitido hasta el cuarto día anterior a la fecha de
vencimiento del asiento de presentación,
procediéndose a extender la inscripción dentro de
los tres (3) últimos días restantes.

Esta norma merece ser tenido en cuenta porque resulta ser la
norma especial aplicable a este registro, el cual es materia de
regulación con el presente reglamento.

 

Artículo 49.- Títulos mixtos

Cuando se presenten títulos con dos o más
instrumentos, uno bajo el régimen de calificación
atenuada o limitada y otro bajo el régimen de
calificación plena, se aplicarán las siguientes
reglas de calificación:

a) Cada acto será calificado según el
régimen que le corresponda, pero al título se le
aplicará el plazo del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos.

b) La realización de la inscripción,
anotación preventiva, suspensión o
liquidación que amerite el acto de calificación
atenuada estará supeditado a que finalice la
calificación que corresponda al acto de
calificación plena.

c) En el momento en que se encuentre expedito para
liquidar o inscribir el acto de calificación plena,
será igualmente liquidado, inscrito o anotado el acto de
calificación atenuada según
corresponda.

d) Cuando el título sea observado por causas
atribuibles al acto de calificación plena, en la esquela
de observación se señalarán
adicionalmente, de ser el caso, las circunstancias que ameritan
anotación preventiva del acto de calificación
atenuada. El registrador deberá dejar constancia respecto
a este último que sólo tiene mérito
informativo y no requerimiento de
subsanación.

e) En los reingresos por subsanación del acto de
calificación plena, es facultativo del usuario subsanar o
no los defectos del acto de calificación atenuada que pudo
haber informado el registrador en la observación del acto
de calificación plena.

f) Cuando el título mixto en trámite sea
materia de desistimiento de rogatoria respecto de uno de los
actos que contiene, se aplica al título el régimen
del acto que subsista, sin afectar el plazo de vigencia del
asiento de presentación ya otorgado al
título.

Este artículo desarrolla los títulos mixtos, los
que en el derecho registral, o mas claramente en la
práctica registral se refiere a títulos que
corresponde a dos o mas registros, por ejemplo cuando se
constituye una sociedad y se
aporte un bien mueble, siendo éstos últimos de
diversas clases que son las siguientes, registrados y no
registrados, y registrables y no registrables, corporales e
incorporales, entre otras tantas clasificaciones, tema sobre el
cual hemos tratado en una de nuestras publicaciones.

Artículo 50.- Tracto sucesivo

En el RMC el registrador verificará la
preexistencia del derecho que se pretenda modificar o cancelar,
salvo que se trate de la primera inscripción.

En los Registros Jurídicos de Bienes será
preciso que previamente se encuentre registrado o se inscriba el
derecho de donde emana o se compruebe la existencia del acto
previo necesario para su extensión.

El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra
consagrado en el artículo 2015 del Código Civil de
1984 el cual establece: "Ninguna inscripción, salvo la
primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane."

También se encuentra consagrado en el artículo
VI del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de
los Registros Públicos, en los siguientes términos:
"Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende
sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde
emana o el acto previo necesario o adecuado para su
extensión, salvo disposición en
contrario".

El artículo V del Título Preliminar del
Reglamento del Registro de Sociedades del
2001 consagra el Principio Registral de Tracto Sucesivo en los
siguientes términos: "Salvo las excepciones previstas
en las leyes o en este Reglamento, para extender una
inscripción se requiere que esté inscrito o se
inscriba el acto previo necesario o adecuado para su
extensión".

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece en el
artículo 13 que: "En el libro denominado Registro de
Propiedad se harán los asientos de todos los
títulos relativos a las fincas situadas dentro del
respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la
historia de
dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a
continuación de otros, se inscribirán las
transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles.
El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de
posesión del inmueble".

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece en su
artículo 18 que: "Todas las inscripciones, anotaciones
preventivas y extinciones posteriores, se extenderán a
continuación del primer asiento por orden sucesivo sin
dejar claros entre uno y otro asiento".

El derogado artículo 130 del Reglamento de las
Inscripciones establecía que: "En asientos sucesivos
se inscribirán las modificaciones de las sociedades
civiles que varíen las cicunstancias y los términos
del primer asiento o asientos precedentes; su disolución y
su terminación por vencimiento del plazo, cuando
así se solicite".

El artículo 134 del Reglamento de las Inscripciones
establece que: "En asientos sucesivos se inscribirán
las cancelaciones o disoluciones de las asociaciones o
fundaciones, en los casos previstos en la escritura de
su constitución o señalados en el
Código Civil, o en el que hubieran realizado su
objeto".

La parte final del artículo 144 del Reglamento de las
Inscripciones establece que: "…debiendo extenderse, en
asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus
revocatorias, etc",
respecto a la inscripción de
mandatos.

La parte final del artículo 152 del Reglamento de las
Inscripciones establece respecto a la inscripciones en el
Registro Personal que:
"En el primer asiento de ella se insertará la
resolución consentida del Juez que ordena la
inscripción, y en asientos sucesivos las resoluciones que
modifiquen o revoquen la primera, y las cancelaciones que ordene
el juez o que resulten de los documentos, según los
casos".

El primer párrafo del artículo 202 del
Reglamento de las Inscripciones establece que: "La primera
inscripción de cada buque será la de propiedad del
mismo. La falta de dicha inscripción será motivo
suficiente para denegar cualquier otra mientras se subsana la
falta de instancia de quien tenga interés
legítimo".
El artículo 208 del mismo
Reglamento establece que: "Se inscribirán en asientos
sucesivos, y previa la presentación de los
correspondientes documentos, los cambios en la propiedad de los
buques, en su denominación, o en cualquiera de las
demás condiciones enumeradas en el artículo
anterior; así como la imposición,
modificación y cancelación de los gravámenes
de cualquier género que
pesen sobre ellos".
El artículo 209 establece que:
"Para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la
transferencia, gravamen o restricción que afecte al
dominio de un buque, será preciso que la persona que lo
transfiera o grave, o contra el cual se establezca en aquel
contrato alguna restricción legal, tenga previamente
inscrito su derecho, aquel contrato alguna restricción
legal, tenga previamente inscrito su derecho;
suspendiéndose o denegándose la inscripción
o anotación, según los casos, si no se hallare
inscrito, o lo estuviese a favor de otra persona".

El Principio de Tracto Sucesivo consiste en la
concatenación sucesiva de actos registrados relacionados
con un mismo bien o persona natural o persona
jurídica.

"Las inscripciones se sucedan debidamente engarzadas, de tal
modo que el adquiriente, sucesor o causahabiente en uno de dichos
asientos sea, precisamente el transferente, causante o autor en
su inmediato anterior", conforme lo precisa Roca
Sastre[1]

No es requisito imprescindible para la disposición de
un bien o derecho la previa inscripción del bien a nombre
del transferente, puede disponerse válidamente sin que sea
necesaria dicha inscripción.

Al Principio Registral de Tracto Sucesivo se le conoce
también con el nombre de Principio de Continuidad y
también con el nombre de Tracto Continuo.

Este principio registral implica el encadenamiento sucesivo de
las inscripciones, por ejemplo la segunda transferencia no puede
inscribirse sin que esté inscrita la primera transferencia
en el Registro, salvo que se inscriba aplicando el tracto
abreviado.

Otro ejemplo de aplicación de este principio es cuando
queremos inscribir el nombramiento de un Gerente si
previamente es necesario inscribir la venta de participaciones, o
el nombramiento del nuevo directorio.

Otro supuesto sería el caso de la transferencia de
participaciones que para inscribirla debe estar inscrita la
constitución de la sociedad.

Otro supuesto es el caso del aumento de capital por
nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad, para
inscribirlo es necesario que se inscriba la cancelación
del precio de las
acciones,
conforme al artículo 204 de la Ley General de Sociedades,
Ley 26887 publicada el 9 de diciembre de 1997, que establece:
"Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la
capitalización de créditos contra la sociedad es
requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas,
cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén
totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando
existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra
quienes esté en proceso la
sociedad y en los otros casos que prevee esta ley".

Otro supuesto es el caso de la subdivisión de inmuebles
que para su inscripción es necesario que el inmueble se
encuentre inmatriculado.

Otro supuesto es el caso de la cancelación de hipoteca
que para su inscripción es necesario que la hipoteca se
encuentre registrada.

Conforme al artículo 66 del Nuevo Reglamento General de
los Registros Públicos no procede la extensión de
anotaciones preventivas que se originen en la existencia de
defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de
inscripción del derecho de donde emanan.

Es decir, si no aparece inscrito el derecho de donde emana no
es posible inscribir ningún título conforme al
artículo VI del Título Preliminar y ni tampoco
anotarlo conforme al artículo 66 del Reglamento General de
los Registros Públicos.

El artículo 12 del Reglamento del Registro de
Testamentos establece: "Las inscripciones de los Testamentos,
ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias,
así como la anotación preventiva de demandas, las
sentencias sobre justificación de la desheredación
y las revocatorias de la desheredación, no requieren
ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre nulidad o
caducidad de los testamentos, requieren la previa
inscripción de los mismos ".

Es decir, conforme a esta norma es necesario tener en cuenta
el Principio de Tracto Sucesivo cuando se solicita la
inscripción de sentencias que declaran la nulidad o
caducidad de los testamentos otorgados por sus causantes.

El tracto sucesivo puede entenderse como encadenamiento de
transmisiones que es el aspecto material o sustantivo, es decir,
primero se inmatricula el inmueble, luego se inscribe la primera
transferencia, luego la segunda transferencia y así
sucesivamente se continúan extendiendo las transferencias
respecto del mismo inmueble en una partida registral. El tracto
sucesivo en su aspecto material o sustantivo se encuentra
consagrado en el artículo VI del Título Preliminar
del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001,
artículo 2015 del Código Civil de 1984 y en los
artículos 13, 130, 134, 144 y 152 del Reglamento de las
Inscripciones de 1936. El tracto sucesivo entendido como
encadenamiento de asientos es el aspecto formal o adjetivo, por
el cual los asientos se extienden a continuación del
primer asiento por orden sucesivo y sin dejar claros entre uno y
otro asiento. El tracto sucesivo en su aspecto formal o adjetivo
se encuentra consagrado en el artículo 18 del Reglamento
de las Inscripciones de 1936.

En la Declaración de la Carta de
Buenos Aires,
aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral
de 1972 se declara:"Los derechos inscribibles se
derivarán del titular inscrito, de modo tal que el
Registro contendrá el historial completo de los bienes. El
tracto sucesivo puede ser abreviado o comprimido".

El artículo 20 de la ley hipotecaria española
establece que para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles, deberá constar previamente
inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los registradores
denegarán la inscripción solicitada. Cuando no
resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho
y no se acredite fuera inscribible con arreglo al artículo
205, los registradores harán anotación preventiva a
solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta ley. No
será necesaria la previa inscripción o
anotación de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de representación y dispongan de intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.

A continuación revisaremos el reglamento del registro
mercantil español, el cual en su artículo 11
establece que para inscribir actos o contratos relativos a un
sujeto inscribible será precisa la previa
inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos
modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad
será precisa la previa inscripción de éstos.
Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o
administradores será precisa la previa inscripción
de éstos.

Este artículo 11 debe concordarse con los
artículos 94.1, 114, 174, 209, 213, 250, 255, 265, 270.1,
271, 278.1, 280, 286.1, 287 y 322 del referido reglamento
español.

El principio registral de tracto sucesivo se encuentra
consagrado en el derecho registral peruano, colombiano,
español, francés, portugués, alemán,
austríaco, soviético, australiano y argentino.

El Tracto Sucesivo presenta una variante a la cual se denomina
Tracto Abreviado, Tracto Comprimido o Tracto Breve, el cual
consiste que en un solo asiento se extienden varias
inscripciones. El Tracto Abreviado consiste en extender en un
solo asiento varias inscripciones. Jerónimo Gonzales,
afirma que el Tracto Sucesivo cumplen los siguientes fines:
simplifica los asientos que no interesan a tercero, evita
gastos
inútiles y facilita la tarea de los Registradores.

 

Cuando se aplica el Tracto Abreviado la calificación
registral es la misma, por tanto, las tasas registrales son las
mismas que hubieran correspondido de no haberse utilizado el
Tracto Abreviado.

Por ejemplo si un bien está inmatriculado y se
presentan para la inscripción dos partes notariales de
compra-venta respecto del mismo bien, es decir, A aparece en el
Registro como propietario, y en el primer parte notarial aparece
que lo vende a B, y en el segundo parte notarial aparece que B
vende el mismo bien a C, en este caso si aplicamos el tracto
abreviado en un solo asiento de inscripción se registran
las dos compraventas, apareciendo como propietario directamente
C, en el mismo supuesto planteado, si no aplicamos el tracto
abreviado, deberíamos redactar dos asientos de
inscripción, correspondiendo un asiento de
inscripción para cada compra-venta, es decir, en el primer
asiento de inscripción se inscribiríaa la compra
venta de A a favor de B y en el segundo asiento de
inscripción se inscribiría la venta de B a favor de
C. En este caso los derechos registrales cancelados corresponden
a dos compra ventas. Es
decir, cuando se aplica el Tracto Abreviado el monto de los
derechos registrales a pagar es el mismo que si no se hubiese
aplicado el Tracto Abreviado.

Existen inscripciones que se encuentran exceptuadas del
principio de tracto sucesivo que son las siguientes:

  • 1) La inmatriculación, ya que el
    artículo 2015 del Código Civil Peruano de 1984
    establece que ninguna inscripción salvo la primera se
    hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de
    donde emane.

  • 2) Las inscripciones a que se hace referencia en el
    artículo 5 del Reglamento del Registro de Sociedades.
    Es decir, no requieren la previa inscripción: a) las
    resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del
    pacto social inscrito; asímismo, las que se refieran a
    sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias
    inscribibles, y b) las resoluciones judiciales o arbitrales
    que afecten las participaciones sociales.

  • 3) La inscripción de disolución,
    liquidación y extinción de la sociedad
    irregular no inscrita conforme al artículo 164 del
    Reglamento del Registro de Sociedades del 2001.

  • 4) Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones
    o modificaciones de los mismos o revocatorias así como
    la anotación preventiva de demandas, las sentencias
    sobre justificación de la desheredación y las
    revocatorias de la desheredación en el Registro de
    Testamentos no requieren ninguna inscripción previa,
    conforme al artículo 12 del Reglamento del Registro de
    Testamentos de 1970.

INTERRUPCION DEL TRACTO

Cuando los títulos que se presentan al Registro
contienen deficiencias no pueden inscribirse. En tal sentido es
posible que respecto de un inmueble inmatriculado existan varias
traslaciones de dominio que contengan deficiencias que no pueden
ser materia de aclaración por no estar presentes los
otorgantes. Es decir, traslaciones no inscritas efectuadas una a
continuación de otra pero que todas o sólo algunas
contengan deficiencias se denomina como interrupción del
tracto sucesivo.

En la Exposición
de Motivos del Libro IX del Código Civil de 1984 titulado
Registros Públicos publicada el 19 de julio de 1987 se
precisa que: "En tal circunstancia, el tracto es posible
reanudarlo con el cumplimiento previo del procedimiento para
obtener títulos supletorios, o con el procedimiento
judicial necesario que ordene que inscriba el derecho de alguien
que evidentemente no proviene de quien lo tenía inscrito.
Esto es pues una excepción del principio de tracto
sucesivo, pero a la vez es una forma de remediarlo".

El abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 en
su artículo 1305 establecía que: "Quienes adquieren
inmuebles en virtud de lo establecido en el artículo 872
del Código Civil, o quienes fuesen propietarios de
inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble con
deficiencia en la continuidad de las transmisiones de dominio,
pueden solicitar ante el juez del lugar donde ubican, que se les
declare propietarios. La solicitud…"([2]).

El principio registral de tracto sucesivo se encontraba
consagrado en el artículo 1045 del abrogado Código
Civil de 1936, en los siguientes términos: "Ninguna
inscripción, salvo la primera de dominio, se hará
sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde
emane la transmisión o gravamen
"

Este Principio Registral no se encontraba consagrado en el
Título I (titulado Disposiciones Generales) de la
Sección Quinta (titulada De los Registros Públicos)
del Libro Cuarto (titulado De los Derechos Reales) del
Código Civil de 1936, sino dentro de las normas relativas
al Registro de Propiedad Inmueble, que conformaban el
Título II de la referida Sección Quinta.

El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encontraba
consagrado en el artículo X del Título Preliminar
del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones
publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes
términos: "Ninguna inscripción, salvo la
primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane".

El derogado artículo 2 del Reglamento del Registro de
Sociedades de 1969 establece que "Por cada comerciante o
sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se
extenderá la inscripción primera de aquéllos
y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya
inscripción está permitida. Mientras no se extienda
dicha inscripción primera, no podrán hacerse
inscripciones secundarias".

Resolución Nº 126-95-ORLC/TR. Lo prescrito por el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código
Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios
registrales recogidos en el citado cuerpo legal, tal como el
principio de tracto sucesivo (Jurisprudencia Registral. Volumen
II. Pag. 22).

Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. No procede la
inscripción de compra venta cuando el inmueble se
encuentra registrado a favor de terceras personas (Jurisprudencia
Registral. Volumen I. Pag. 21).

Resolución Nº 038-96-ORLC/TR. No es procedente la
inscripción de ampliación de embargo cuando la
medida cautelar que pretende ser ampliada no ha sido registrada
previamente (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 69).

Resolución Nº 133-96-ORLC/TR. No procede la
inscripción de compra venta cuando el vendedor ya no
cuenta con dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen
II. Pag. 82).

Resolución Nº 069-97-ORLC/TR. De conformidad con
lo dispuesto en la Ley 26306 y su Reglamento, los Municipios
ribereños deberán inscribir la primera de dominio a
su favor en forma previa a la inscripción de un acto o
contrato posterior (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
132).

Resolución Nº 082-97-ORLC/TR. No procede la
rectificación de los asientos de dominio si ello
transgrede el tracto sucesivo de la misma (Jurisprudencia
Registral. Volumen IV. Pag. 209).

Resolución Nº 189-97-ORLC/TR. Habiendo sido
inscrita la sentencia que declara la nulidad del asiento que
contenía el último aumento de capital, recobra
vigencia el asiento referido al capital inmediatamente anterior,
por lo que todo acuerdo deberá adoptarse tomando en cuenta
tal circunstancia (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag.
381).

Artículo 51.- Anotaciones
preventivas

En la calificación atenuada o limitada,
cualquiera que fuese el Registro, de advertirse que el acto
inscribible adolece de defecto subsanable o falta de tracto
sucesivo, el registrador deberá anotar preventivamente el
título por cuatro (4) meses contados a partir del asiento
de presentación, sin necesidad de observación
previa. Dicho plazo puede ser renovado por única vez antes
de su vencimiento, a solicitud de parte por un plazo
similar.

En estas anotaciones preventivas, el registrador
dejará constancia de las causas específicas que
motivan dicha anotación, la fecha de su vencimiento y la
precisión que vencido el plazo la anotación ya no
surte efecto.

Cuando se anote un acto por falta de tracto sucesivo y
durante su vigencia se inicie el procedimiento especial de
saneamiento de tracto sucesivo, la vigencia de la
anotación se extenderá hasta por un año
adicional.

Esta es una norma especial que establece en estos registros la
anotación preventiva por defecto subsanable, y en todo
caso para ello señala un procedimiento bastante atractivo,
sin embargo, consideramos que no todos estarán de acuerdo
con el mismo, porquer muchas personas no desean que su
título se encuentre anotado, sino inscrito, es decir, la
anotación no es igual que la inscripción. El tema
que debe destacarse es que se debe hacer constar las causas que
motivan la anotación y no la inscripción, es decir,
en este caso se debe tener en cuenta las argumentación,
fundamentación y motivación, la cual alcanza el nivel de
garantía procesal, por lo tanto, consideramos acertada
dicha norma, por que parte del derecho registral corresponde o
forma parte o se ubica en el derecho procesal, en tal sentido,
podemos hablar de derecho registral sustantivo y de derecho
registral procesal o derecho registral adjetivo.

Incluso en el derecho
constitucional este tema resulta ser materia de estudio y
otros temas, dentro de los cuales podemos citar el debido
proceso, y en todo caso esto debe ser materia de estudios de
derecho
comparado, los cuales no sólo son comparaciones
legales, sino que debemos tener en cuenta en estos casos todas
las instituciones jurídicas del referido, como es por
cierto el derecho comparado, es decir, debemos tener en cuenta
todas las instituciones jurídicas del derecho
comparado.

Artículo 52.- Solicitud de rectificación
por anotación preventiva

Dentro del plazo de vigencia de la anotación
preventiva, por existencia de defecto subsanable o ausencia de
tracto sucesivo, se podrá solicitar por el Diario, la
conversión de anotación en inscripción,
sí es que la solicitud se fundamenta en errónea
apreciación del registrador del título primigenio,
la misma que no genera el pago de tasa registral
alguna.

El plazo de vigencia del asiento de presentación
de dicho título de rectificación es de quince (15)
días. Dentro de un plazo de cinco (5) días
posteriores a la presentación de dicha solicitud el
registrador calificará el título, ante cuya
denegatoria, de ser el caso, podrá interponerse el recurso
de apelación, el cual será resuelto por la Segunda
Instancia dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles.

Esta norma es muy importante en la práctica registral,
por ello, estamos de acuerdo con la misma, ya que antes la
apelación procedía sólo en caso de
calificación registral negativa, y no en caso de
calificación registral positiva, por ello, corresponde o
es o resulta adecuado tener en cuenta la primera de las
mencionadas.

Artículo 53.- Inscripción definitiva por
subsanación

La subsanación de los defectos advertidos o
regularización del tracto sucesivo deberá
presentarse a través de nuevo título, dentro del
plazo de vigencia de la anotación preventiva, en cuyo caso
los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del
asiento de presentación del título que dio
mérito a la anotación.

La solicitud presentada con posterioridad al
vencimiento de la anotación preventiva se efectuará
en mérito del título archivado y los efectos de su
inscripción se iniciarán a partir de la fecha de
asiento de presentación de dicha solicitud.

Esta norma es consecuencia del principio registral de tracto
sucesivo, el cual es muy importante en el estudio del derecho
registral, y dentro del mismo en este reglamento, en todo caso no
debe confundirse el derecho registral con una norma, ya que
ésta última es una parte de una fuente del derecho
estudiado, o rama del derecho o disciplina
jurídica estudiada.

Artículo 54.- Otras anotaciones
preventivas

Son inscribibles en el RMC como anotaciones
preventivas:

a) Las medidas
cautelares emanadas de sede judicial y administrativa
competente.

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito
a una inscripción definitiva.

c) El acto contenido en el título materia de
consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de
respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3)
días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de
presentación

La existencia de una de estas anotaciones preventivas y
las descritas en el artículo precedente no determina la
imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con
los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo
disposición en contrario.

En cuanto al inciso a) se puede tener en cuenta a demandas y
embargos, entre otras al menos de sede judicial o dicho de otra
forma proveniente de sede judicial.

Respecto de medidas cautelares administrativas se debe tener
en cuenta principalmente los embargos, que son remitidos al
registro por parte de los ejecutores coactivos, los cuales pueden
ser municipales, de la sunat, de la superintendencia de banca y seguros,
principalmente, sin embargo, debemos dejar constancia que esta
enumeración, hasta donde alcanza nuestro saber, no es
excluyente.

Artículo 55.- Anotación preventiva de
resoluciones judiciales y administrativas

Las anotaciones preventivas de medidas cautelares que
procedan de resolución judicial o administrativa se
extienden, sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro de
su proceso o procedimiento respectivamente, salvo
disposición en contrario.

Esta norma consagra lo que ocurría siempre con las
medidas cautelares, por ello, es claro que se ha recepcionado la
realidad social peruana a la ley peruana, como es mas exactamente
el reglamento registral estudiado o materia de estudio.

Artículo 56.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título de plano
cuando:

a) Adolezca de defecto insubsanable que afecta la
validez del contenido del título.

b) Contenga acto no inscribible o acto inscribible en
un registro jurídico no administrado por la
Sunarp.

c) Existan obstáculos insalvables que emanen de
la partida registral.

d) Ocurra el supuesto del artículo 36 del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos.

e) En los casos previstos en el artículo 31 del
presente Reglamento.

Este artìculo del reglamento debemos concordarlo con el
artículo 42 del tuo del reglamento general de los
registros pùblicos, en el cual se regula la tacha
sustantiva, precisando que: "El Registrador tachará el
título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez
del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en
el Diario de una Oficina Registral distinta a la
competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la
partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento
de presentación respectivo. No constituye causal de tacha
sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da
mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho
consta, así como tampoco la aclaración o
modificación del acto o derecho inscribible que se
efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una
observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que
se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a
que se refieren los literales c) y d) del artículo
65".

Artículo 57.- Tacha por caducidad del plazo de
vigencia del asiento de presentación

En los casos en los que se produzca la caducidad del
plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se
hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no
hubiesen subsanado las observaciones advertidas cuando así
correspondan, el registrador formulará la tacha
correspondiente.

Este artìculo 57 del tuo del reglamento general de los
registros públicos regula la tacha por caducidad del plazo
de vigencia del asiento de presentación precisando que.
"En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo
de vigencia del asiento de presentación sin que se
hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese
cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador
formulará la tacha correspondiente.

En el texto de la tachase precisará la naturaleza de
la misma, indicándose además las observaciones que
a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor
derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de
descontar el derecho de calificación por los actos
solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de
derechos por devolver los que podrán constituir pago a
cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina
Registral".

Artículo 58.- Notificaciones

Las esquelas de liquidación, tachas,
suspensiones y observaciones cuando corresponda, se
entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a
disposición del solicitante en la mesa de partes de la
oficina registral respectiva. En caso que el usuario haya puesto
a disposición un correo
electrónico, se deberá remitir adicionalmente
la referida esquela por este medio, no siendo responsable el
Registro de los problemas propios de las cuentas
electrónicas mencionadas.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, las observaciones, liquidaciones cuando
correspondan, y las tachas sustantivas serán comunicadas
directamente al órgano judicial correspondiente, mediante
oficio cursado por el registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva.

El artículo 44 del tuo del reglamento general de los
registros pùblicos regula la notificación de tachas
y observaciones precisando que: "Las esquelas de tachas y
observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que
se pongan a disposición del solicitante en la mesa de
partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos podrá establecer
otros medios
idóneos de notificación.

Los pedidos de aclaración de resoluciones
judiciales que ordenen una inscripción, serán
comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin
perjuicio de la expedición de la esquela
respectiva".

Por otro lado el artìculo 45 de la misma norma regula
la notificación de tacha de resoluciones judiciales,
precisando que: "La tacha de las resoluciones judiciales que
ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de
presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los
defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial
mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del
Registro".

CAPÍTULO IV

DE LAS
INSCRIPCIONES

Artículo 59.- Constitución de la
Garantía Mobiliaria

La garantía mobiliaria se inscribirá en
el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes cuando
corresponda, con arreglo al artículo 33 de la Ley, en
mérito del formulario o título
respectivo

Tratándose de constitución unilateral de
garantía será suficiente la intervención del
deudor debiendo indicarse en el asiento,
además:

a) En el caso de personas naturales: el nombre del
acreedor y su documento oficial de identidad, y de ser el caso,
el nombre de su apoderado o representante legal.

b) En el caso de personas jurídicas: la
denominación o razón social, R.U.C y partida
registral cuando se encuentre inscrita, así como el nombre
y datos de su representante.

La ley de garantìa mobiliaria peruana establece en su
artìculo el contenido del asiento electrónico,
precisando que: "El asiento electrónico deberá
contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del
constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso 5 del
artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de propietario
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

7. El valor del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las
partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de
la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita, según lo señalado en el acto
jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre o
razón social, documento oficial de identidad y domicilio)
a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53,
numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar,
en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los
otros actos inscribibles".

Artículo 60.- Cancelación de
garantía mobiliaria

Para la cancelación de la garantía
mobiliaria se requiere que el formulario contenga la
declaración y suscripción por lo menos del acreedor
designado en el acto constitutivo de la garantía, con la
correspondiente certificación notarial, salvo que se trate
de cancelación por vencimiento del plazo de
garantía, en cuyo caso no será necesaria la
intervención del acreedor.

Artículo 61.- Garantía mobiliaria sobre
acciones

En el formulario sobre garantía mobiliaria sobre
acciones deberá indicarse que el accionista constituyente
del derecho ha comunicado a la sociedad la constitución de
la garantía.

Es necesario tener en cuenta que la garantìa mobiliaria
sobre acciones en el estado
peruano ya no se registra en el registro matrìcula de
acciones. Es decir, antes se registraba este acto en este
registro jurìdico privado, sin embargo, a partir de la
entrada en vigencia de la ley de garantìa mobiliaria se
registra en el registro mobiliario de contratos, por lo cual es
claro que debemos replantear nuestros conocimientos sobre este
acto como es por cierto las prendas sobre acciones, que ahora se
conocen como garantìas mobiliarias sobre acciones, lo cual
harà u ocasinarà que se reduzcan las tasas de
interès porque estas ùltimas garantìas
pueden negociarse ahora en un mercado de
valores a travès de la titulizaciòn de activos o
securitizaciòn, lo que antes era impensable o en todo caso
al parecer no ocurrìa.

Artículo 62.- Transmisión de la
garantía mobiliaria

En la transmisión de la garantía
mobiliaria el registrador inscribirá el cambio del
acreedor garantizado consignando el nombre del nuevo acreedor.
Para su registración, el cambio del acreedor garantizado
debe registrarse como acto previo la garantía que se cede,
o en su defecto se anotará preventivamente, siempre que
consten los elementos esenciales constitutivos de la
garantía que se transmite.

Artículo 63.- Garantías mobiliarias que
gravan el total de bienes muebles del constituyente

Para efectos del presente Reglamento el total de bienes
muebles del constituyente podrá denominarse patrimonio
mobiliario, resultando de aplicación las disposiciones del
Capítulo IV del Título II de este
Reglamento.

Una garantìa similar ya existìa en el derecho romano
antiguo, sin embargo, a travès de la historia fuè
eliminada, por lo tanto, al parecer a faltado tacto al momento de
aprobar este artìculo materia de comentario como es por
cierto el artìculo 63, el cual comentamos, en tal sentido,
debemos precisar que en la exposición de motivos no se ha
fundamentado o argumentado sobre este importante cambio en el
derecho peruano.

Artículo 64.- Afectación de bienes
muebles presentes

Tratándose de garantías que afecten el
total del patrimonio mobiliario actual del constituyente, se
indicará en el formulario o título respectivo los
antecedentes registrales de los bienes muebles de propiedad del
constituyente. En este caso el registrador inscribirá la
garantía en el RMC y únicamente en las partidas
correspondientes al Registro Jurídico de Bienes que se
haya indicado en el formulario o título
respectivo.

Corresponderá la preconstitución de
garantía si además tiene la característica
de garantía abierta.

No estamos de acuerdo con esta norma, por lo cual expresamos
nuestro rechazo, ya que aplicando la interpretación
histórica, podemos determinar que este tipo de
garantía, ya había sido eliminada del derecho, por
que resultaba demasiado drástica, y en este orden de ideas
explicaremos con un ejemplo, que es el siguiente: es como volver
al tiempo en los
cuales existía la esclavitud, lo
cual o todo lo cual atenta contra los derechos humanos,
y dentro de éstos al derecho de
propiedad, la cual ha alcanzado en el derecho constitucional
peruano positivización, es decir, el derecho de propiedad
está positivizado, o dicho de otra forma en el derecho positivo
o en la ley.

Todo lo cual no hace sino preocuparnos, porque causa
vergüenza a los hombres de derecho, que como tales, debemos
rechazar todo retroceso en el mismo, y sería como regresar
al tiempo de las cavernas.

Artículo 65.- Afectación de bienes
muebles futuros

En el caso de garantía sobre el total del
patrimonio mobiliario futuro del constituyente, corresponde su
preconstitución, la misma que tendrá eficacia en el
momento en que se inscriba el bien en los Registros
Jurídicos de Bienes o cuando se presente la
declaración jurada de propiedad en el RMC. En el primer
supuesto el registrador que inmatricula el bien, adicionalmente
hará extensiva la garantía, en el segundo supuesto
el registrador se limitará a otorgar eficacia a la
garantía.

En cuanto a este tema se debe tener en cuenta una de nuestras
publicaciones, la cual trata sobre la garantía sobre
bienes futuros, el cual resulta adecuado al tema materia de
estudio o de investigación o de publicación en la
presente sede.

Artículo 66.- Afectación de bienes de
distinta naturaleza

Si una garantía incluye bienes presentes,
futuros, propios y ajenos la inscripción en el RMC se
efectuará en calidad de
preconstituida, pero las inscripciones que se extiendan en el
Registro Jurídico de Bienes tendrán la calidad que
les corresponda en atención a la condición del bien
incluido en la garantía.

Consideramos que esta norma resulta ser adecuada, sin embargo,
para otros resultará innecesaria, por ello, debemos
precisar que es adecuado que en lo posible no existan
vacíos de la ley, a los cuales también se les
conoce o denomina como vacíos legales, los cuales no son
exactamente iguales que los vacíos jurídicos o
vacíos del derecho.

Artículo 67.- Garantía mobiliaria
abierta

Las garantías mobiliarias que garantizan
obligaciones
futuras o eventuales, se inscribirán en el RMC o en los
Registros Jurídicos de Bienes, cuando corresponda, siempre
con la calidad de preconstituida, hasta que las obligaciones sean
determinadas conforme al artículo 82 de este
Reglamento.

En este caso la garantía conservará su
condición de preconstituida en tanto subsistan
obligaciones de esta última naturaleza.

Respecto de este artículo debemos tener en cuenta el
artículo 82 del presente reglamento. Es decir, en todo
caso resulta oportuna o adecuada la concordancia, incluso al
interior de misma norma, lo cual facilita la comprensión
para efectos de estudio y de aplicación, no sólo en
el derecho registral, sino en general en todas las ramas del
derecho que cuentan con derecho positivo y sobre todo cuando son
aplicativas, porque al parecer tienen mayor alcance. Sin embargo,
otros adoptan una posición diferente o contraria en la
contraria, en la cual algunos utilizan o respaldan la escuela del
derecho libre o escuela libre del derecho.

Artículo 68.- Cesión de
derechos

Puede registrarse la cesión de derechos sobre
bienes muebles no registrados siempre que la prestación
materia de cesión no verse sobre traslación de
dominio. Asimismo, deberá declararse en el formulario que
no existe prohibición para dicha
cesión.

Por excepción, es inscribible respecto al
contrato de fideicomiso la
cesión de derechos del fideicomisario; o de ser el caso,
del fideicomitente y sus herederos.

Para la inscripción de la cesión de
derechos no se requiere la previa inscripción del derecho
cedido.

Respecto de este artículo, debemos precisar que la
cesión de derechos es regulada por el código civil
peruano de 1984, sin embargo, en la doctrina y jurisprudencia, al
igual que a nivel de ejecutorias ha alcanzado muy escaso
desarrollo.

Además debe distinguirse la cesión de derechos
de la cesión de posición contractual. Lo cual es
bastante conocido, incluso en el derecho civil codificado ambas
instituciones jurídicas han alcanzado consagración
legislativa, pero no constituyen lo mismo, en todo caso no
queremos profundizar nuestra explicación, por que son
temas conocidos.

Artículo 69.- Fideicomiso

A efectos de verificar si el acto constitutivo del
fideicomiso ha sido celebrado cumpliendo la formalidad
establecida en la ley, en el formulario de inscripción
deberá indicarse el tipo del fideicomiso y los datos del
documento que reviste al acto constitutivo.

En cuanto al fideicomiso debemos tener en cuenta que es un
contrato bancario, moderno, empresarial y corportivo, y puede ser
en garantìa, en todo caso se encuentra regulado por la ley
de bancos del
estado
peruano, por lo cual nos remitimos a la misma, a efecto de
ampliar nuestros conocimientos sobre este importante contrato el
cual tiene defensores y detractores, los primeros son los
asesores de los bancos que sostienen que es bueno para la
economía porque hace que la tasa de
interès se reduzca, mientras que los segundos son gente
que està relaciona con la aplicación del mismo como
por ejemplo los jueces y registradores pùblicos, en tal
sentido debemos precisar que argumentan o sostienen que no se
puede pactar ni inscribir porque se atenta contra la exclusividad
del poder judicial,
que es un oligopolio
legal.

 

Artículo 70.- Arrendamiento

En el título que contenga el contrato de
arrendamiento
se deberá indicar los bienes y la renta
pactada.

La omisión en la indicación del plazo del
arrendamiento genera un supuesto de anotación preventiva,
salvo la presunción contenida en el numeral 1 del
artículo 1689 del Código Civil.

En los casos de inscripción del contrato de
arrendamiento a plazo indeterminado, la cancelación del
asiento podrá realizarse unilateralmente de acuerdo a lo
pactado por las partes conforme al artículo 1691 del
Código Civil.

Este artìculo 70 regula el arrendamiento, por lo cual
es claro que en este contrato debemos remitirnos al còdigo
civil peruano de 1984, el cual regula ampliamente este
contrato.

Artículo 71.- Arrendamiento
financiero y el leaseback

El formulario que contenga el contrato de arrendamiento
financiero o el leaseback deberá contener la
indicación de los bienes y el monto de la merced
conductiva o su factor de determinación.

El ejercicio de la opción de compra podrá
acceder al RMC sólo para efectos de cancelar el asiento de
inscripción donde se registró el
contrato.

En este caso debemos remitirnos a la norma especial que es el
decreto legislativo 299, al menos en el derecho positivo peruano
o normas legales peruanas o dispositivos legales peruanos o
legislación peruana.

La ley varía en todos los países, por ello, si
queremos estudiar el leasing en los
indicados es claro que en muchos casos no puede ser aplicada
dicha norma.

En todo caso no se ha precisado lo que ocurrirá con los
contratos de leasing internacional, ya que el derecho de
garantías se encuentra poco desarrollado al menos en el
derecho peruano y dentro de éste en el derecho
empresarial y también en el derecho corporativo,
dejando constancia que el último forma parte del
penúltimo.

Artículo 72.- Contrato de
Consignación

En el asiento de inscripción de un contrato de
consignación, deberán señalarse las
condiciones especiales de la consignación, el plazo para
cumplirlo, así como el valor del bien mueble
afectado.

En este caso se debe revisar la página 132 y 133 del
libro "Derecho Civil Definiciones" de Salvador VASQUEZ OLIVERA,
de la editorial Palestra editores, lo cual será muy
útil para comprender y analizar el tema materia de
estudio, como es por cierto el contrato de
consignación.

A nuestro parecer se debió haber definido en este
reglamento dicho contrato, a efecto de reducir los costos de
transacción, y dentro de los cuales queremos referirnos a
los costos de información, es decir, los costos de
transacción tienen diversas clases, dentro de los cuales
también podemos citar el caso de los costos de negociación y costos de ejecución,
entre otros tantos, los cuales son materia de estudio por parte
del análisis económico del derecho. Sobre el cual
hemos publicado algunos trabajos de investigación, los
cuales son adecuados en el estudio de este método
como es por cierto el indicado, es decir, nos estamos refiriendo
al análisis económico del derecho.

Artículo 73.- Contratos
preparatorios

Puede registrarse un contrato preparatorio sobre bienes
muebles no registrados cualquiera que fuese el contrato
definitivo, a excepción de los referidos a
traslación de dominio.

El formulario de inscripción de los contratos
preparatorios, deberá contener los datos esenciales del
contrato definitivo a celebrar.

El contrato definitivo se inscribirá en la misma
partida donde se inscribió el contrato
preparatorio.

Cuando del formulario se desprenda que el acto
constitutivo no reviste la formalidad prescrita para el contrato
definitivo, el título será objeto de
tacha.

Los contratos preparatorios se encuentran regulados por el
còdigo civil peruano de 1984, por lo cual nos remitimos al
mismo, en el cual se encuentran establecidas algunas pautas sobre
estos contratos conocidos por algunos como derechos personales,
porque recaen sobre las personas.

Artículo 74.- Anotación de medida
cautelar

La anotación de la medida cautelar se
extenderá en mérito de parte judicial o
administrativo, que contendrá el oficio y la
resolución que la concede, en la que se indicará la
individualización de los bienes muebles afectados o la
indicación de género y especie, así como el
monto de la afectación, de ser el caso.

Tratándose de embargo en forma de
depósito o secuestro, el
parte judicial deberá contener además la copia
certificada del acta de constitución del
depositario.

Para el caso de la medida cautelar ordenada en sede
administrativa se requiere, adicionalmente que el ejecutor y el
auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el
Registro.

En cuanto al embargo en forma de depósito ahora se
anota, o dicho de otra forma tiene acogida registral, lo que no
ocurría anteriormente, por ello, felicitamos la redacción de la norma, la cual
tendrá acogida por parte de la doctrina, entre otras
fuentes del
derecho. Por ello, esperamos que sea difundida, para que sea
aplicada y en este orden de ideas los jueces remitan los
documentos judiciales al registro público.

Artículo 75.- Variación de la medida
cautelar

La variación de una medida cautelar dictada
dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo
deberá ser inscrita en la partida registral en donde
consta registrada la medida primigenia.

Cuando no es posible determinar la correspondencia
entre la medida cautelar inscrita y el mandato judicial o
administrativo que ordena la medida cautelar objeto de
variación por el mérito del propio parte o de
criterios tales como: identidad de las partes, juzgado, el
número del expediente u otros elementos, el registrador
solicitará la aclaración respectiva.

Este artìculo debemos concordarlo con el
artìculo 2011 del còdigo civil peruano de 1984, el
cual en su segundo pàrrafo regula la calificación
de partes judiciales, estableciendo que el registrador en estos
casos puede solicitar aclaraciones al juzgado.

Artículo 76.- El usufructo

En el formulario que conste el acto de usufructo, su
transmisión o la constitución de gravamen sobre
éste, deberá indicarse en que no existe
prohibición de ello en el acto constitutivo del derecho de
usufructo.

No procede la inscripción del usufructo
legal.

Este artìculo regula la inscripciòn del
usufructo por lo tanto al momento de su estudio o
aplicación, debe tenerse encuenta el còdigo civil
peruano de 1984, el cual regula este derecho real, el cual por
ser tal, recae sobre los bienes y no sobre las personas.

Artículo 77.- Usufructo sobre
acciones

Respecto al derecho de usufructo sobre acciones, el
constituyente deberá señalar mediante
carácter de declaración jurada que el acto no
contraviene el pacto, estatuto, o lo indicado en la
matrícula.

Este artículo del presente reglamento debemos
concordarlo con el artículo 107 de la ley general de
sociedades, el cual también regula este tema, como es por
cierto el usufructo de acciones.

Partes: 1, 2, 3, 4
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