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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Reglamento del registro público de comercio
  2. Ley nº 28677
  3. Prelación de los Acreedores Garantizados

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA[i][ii][iii]

 

[1] Se debe tener en cuenta la siguiente norma de la legislación mexicana:

"23may00: Decreto reforman Ley Gen. Títulos Crédito Código de Comercio Ley Instituciones Crédito

Copyright 2000

National Law Center for Inter-American Free Trade

InterAm Database

 

23 de mayo de 2000

Diario Oficial de la Federación (México)

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo 341, para quedar como sigue:

Artículo 341.- .......

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

Párrafo tercero.- (Se deroga)

..........

..........

TITULO SEGUNDO

.....

.....

Sección Séptima

De la prenda sin transmisión de posesión

Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.

En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.

Artículo 348.- El importe de la garantía podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.


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