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Marco jurídico regulatorio del Sistema Tributario Venezolano (al año 2009) (página 3)




Enviado por Vanessa Maita



Partes: 1, 2, 3

37. Establecer y administrar el
sistema de
recursos
humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el
ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación, sistemas de
evaluación y remuneraciones,
compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones,
régimen de estabilidad laboral, prestaciones
sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la
administración de recursos humanos, de
conformidad con los principios
constitucionales que rigen la función
pública.

38. Otorgar contratos,
comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera
el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.

39. Expedir y certificar copia de
los documentos y
expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a
quienes tengan interés
legitimo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento
jurídico.

40. Expedir certificados de
residencia fiscal.

41. Suscribir convenios con
particulares, relacionados con el uso de medios,
mecanismos y sistemas automatizados para detección y
verificación de documentos o de
mercancías.

42. Denunciar ante el órgano
competente los presuntos hechos de fraude
evasión

tributaria y aduanera, de conformidad con la
normativa legal correspondiente.

43. Suscribir con instituciones
públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de
servicios de
cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las
potestades y competencias del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).

44. Las demás que les
atribuya el ordenamiento jurídico
vigente
."

Los demás artículos servirán para
el funcionamiento de sistema de control
interno, así como la manera en que se formara su
estructura
organizativa, directorio ejecutivo y demás funciones que
le competan como Organismo Autónomo que rige el Sistema
Tributario de la
República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera explicaremos la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y La Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los cuales los regulan el SENIAT.

Ley del impuesto
sobre la renta

El Impuesto Sobre la
Renta (ISLR) grava toda ganancia o incremento de patrimonio,
producida por una inversión o la rentabilidad
de un capital, por
el trabajo
bajo relación de dependencia o el ejercicio libre de la
profesión, y en general, los enriquecimientos derivados de
la realización de cualquier actividad económica o
de la obtención de un privilegio. Este impuesto se rige
por la Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR), publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.

La primera Ley de Impuesto sobre la Renta entró
en vigencia en el año 1943. En Gaceta Oficial
número 20.851 del 17 de julio de 1.942 fue publicada por
primera vez la Ley de Impuesto sobre la Renta, con una vacatio
legis hasta el 31 de diciembre de 1942, entrando en vigencia el
día primero de enero de 1943. La Ley se caracterizaba por
estar estructurada bajo la forma de impuesto cedular, es decir,
se determinaban las tarifas en base a los distintos tipos de
actividad económica.

En el año 1.944, se efectuó la primera
reforma parcial a la Ley, la cual fue publicada en la Gaceta
Oficial número 21.471 del 31 de julio de 1.944, con
entrada en vigencia el primero de agosto de ese año, y,
dos años más tarde, se llevó a cabo una
segunda reforma parcial, que fue publicada en la Gaceta Oficial
número 187, extraordinario, del 31 de diciembre de
1946.

En el año 1.948, en la Gaceta Oficial
número 216, extraordinario, del 12 de noviembre, se
publicó una versión que derogó la Ley del
año 1.943, y sus sucesivas reformas.

En 1.955, según Gaceta Oficial número
24.816 del 8 de agosto, se derogó la Ley de 1.948. Esta
nueva versión entraba en vigencia el día primero de
enero de 1956, manteniendo la estructura cedular concebida en la
ley de 1943.

En el año 1.958 se produjeron dos modificaciones
a la Ley, una primera, bajo la modalidad de reforma, publicada en
la Gaceta Oficial número 567, extraordinario, del 10 de
julio, y la segunda, que derogó la Ley del "55, publicada
en la Gaceta Oficial número 577, extraordinario, del 19 de
diciembre de 1.958, la cual entró en vigencia el
día primero de enero de 1.959.

En el año 1.961, según la Gaceta Oficial
número 669, extraordinario, del 17 de febrero de ese
año, se reformó la Ley del de 1.958, y ésta,
a su vez, vino a ser derogada por una nueva versión, la
cual quedó publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número 1.069,
extraordinario, del 23 de diciembre de 1.966, vigente a partir
del primero de enero de 1967.

La nueva Ley se distanciaba de la estructura cedular del
impuesto consagrado en las leyes anteriores,
unificando la mayor parte de las rentas bajo un único tipo
de tarifa progresiva, aunque aún se conservaban algunas
diferencias de acuerdo a ciertos tipos de renta. Esta
versión, al igual que las anteriores, se ocupaba
además de temas tales como, reglas de control fiscal,
infracciones, recursos,
prescripción, entre otros, que posteriormente
habrían de ser tratados por el
Código
orgánico Tributario. A finales del año 1.970, se
modificaron cinco artículos de la Ley; y otros siete, en
el año 1.974, según publicación efectuada en
la Gaceta Oficial número 1.677, extraordinario, del 27 de
agosto de ese año.

A partir de entonces se realizaron dos reformas
más a la Ley de Impuesto sobre la Renta del año
1.966, según publicaciones efectuadas en las Gacetas
Oficiales de la República de Venezuela números
1.720, extraordinario, del 25 de enero de 1.975, y, 1.895,
extraordinario, del 20 de agosto de 1.976.

En el año 1.978 se derogó la Ley de
Impuesto sobre la Renta del año 1.966 y sus reformas
parciales, de acuerdo con la Gaceta Oficial número 2.277,
extraordinario, del 23 de junio de 1978.

Actualmente se encuentra vigente la Ley publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta se encuentra
estructurada de la siguiente manera:

Titulo I- Disposiciones Generales

Capitulo I- Del Impuesto y su Objeto

Capitulo II- De los Contribuyentes y de las
Personas sometidas a esta Ley

Capitulo III- De las Exenciones

Titulo II- De la Determinación del
Enriquecimiento Neto

Capital I.- De Los Ingresos
Brutos

Capital II.- De los Costos y de la
Renta Bruta

Capital III.- De las Deducciones y del
Enriquecimiento Neto

Capitulo IV.- De las Rentas Presuntas

Titulo III.- De las Tarifas y su
Aplicación y del Gravamen Proporcional a otros
Enriquecimientos

Titulo IV.- De las Rebajas de Impuesto y de los
Desgravámenes

Capitulo I.- De las Rebajas por Razón de
Actividades e Inversiones

Capitulo II.- De los Desgravámenes y de
las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales

Titulo V.- Del Impuesto sobre las Ganancias
Fortuitas y Ganancias del Capital

Capitulo I.- Del Impuesto sobre Ganancias
Fortuitas

Capitulo II.- Del Impuesto sobre las Ganancias de
Capital

Titulo VI.- De la Declaración,
Liquidación y Recaudación del Impuesto

Capitulo I.- De la Declaración
Definitiva

Capitulo II.- De la Declaración
Estimada

Capitulo III.- De la Liquidación y
Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su
Pago

Titulo VII.- Del Control Fiscal

Capitulo I.- De la Fiscalización y las
Reglas de Control Fiscal

Capitulo II.- Del Régimen de Transparencia
Fiscal Internacional

Capitulo III.- De los Precios de
Transferencia

Sección Primera.- Disposiciones
Generales

Sección Segunda.- Partes Vinculadas

Sección Tercera.- Normas Comunes a los
Métodos

Sección Cuarta.- De los Métodos

Sección Quinta.- Acuerdos Anticipados sobre
Precios de Transferencia

Sección Sexta.- Deberes Formales

Titulo VIII.- De las Contravenciones y de la
Autorización para Liquidar Planillas

Titulo IX.- De los Ajustes por
Inflación

Capitulo I.- Del Ajuste Inicial por
Inflación

Capitulo II.- Del Reajuste Regular por
Inflación

Titulo X.- De las Disposiciones Transitorias y
Finales

En sus Artículos 1 y 2, se refleja el Principio
de Generalidad establecido en el Artículo 133, Capitulo X
(De los Deberes), Titulo III (De los Derechos Humanos
y Garantías, y de Los Deberes), de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: "Artículo 133. Toda
persona tiene
el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la ley."; de la siguiente
manera:

"ARTÍCULO 1. Los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en
dinero o en
especie, causarán impuestos según las normas
establecidas en esta Ley.

Salvo disposición en contrario de la presente
Ley, toda persona natural o jurídica, residente o
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro
del país o fuera de él. Las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas
al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la
causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del
país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o
base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera
atribuibles a dicho establecimiento permanente o base
fija.

ARTÍCULO 2. Toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, podrán
acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les
corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en
el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial
por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los
términos de esta Ley.

A los efectos de la acreditación prevista en
este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que
grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles
o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y
salarios, así como los impuestos sobre las
plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del
impuesto acreditable.

El monto del impuesto acreditable, proveniente de
fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no
podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total
del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en
la proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto
global.

En el caso de los enriquecimientos gravados con
impuestos proporcionales en los términos establecidos en
esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá
exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido
pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos
enriquecimientos.

A los fines de la determinación del monto de
impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los
términos establecidos en este artículo,
deberá aplicarse el tipo de cambio
vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto
en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del
Banco Central
de Venezuela
."

De acuerdo a ello, toda persona Natural o
Jurídica residente o domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, deberá pagar Impuesto Sobre sus
Rentas, de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona;
al menos que tengan el beneficio de la Exención; tal y
como se encuentra establecido en el Capitulo II (De los
Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley) y Capitulo
III (De las Exenciones), Titulo I (Disposiciones
Fundamentales).

Es importante resaltar los diferentes convenios que ha
firmado la República Bolivariana de Venezuela con
diferentes países, para evitar la Doble Tributación
establecida en el Artículo 3 de la mencionada ley, de la
siguiente manera:

"ARTÍCULO 3. Los beneficios
de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos
por la República Bolivariana de Venezuela con otros
países y que hayan entrado en vigor, solo serán
aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier
momento, que es residente en el país del cual se trate y
se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los
efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por
autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y
legalización
."

De esta manera el Sistema Económico de La
República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla
positivamente, manteniendo un control riguroso de los ingresos
con los que cuenta el Estado para
que todos los que vivimos en el país disfrutemos de los
beneficios que merecemos.

Ley del Impuesto al
Valor agregado (I.V.A)

El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) es un
impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la
prestación de servicios y la importación de bienes, que se aplica en
todo el territorio nacional y que deberán pagar las
personas naturales o jurídicas, las comunidades, las
sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
jurídicos o económicos, públicos o privados,
que en su condición de importadores de bienes, habituales
o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes, realicen las actividades
definidas como hechos imponibles en la respectiva ley.

El IVA fue implantado en el año de 1993, mediante
Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93,
reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 4.637
Extraordinario, del 16/9/93, entrando en vigencia el 1° de
octubre del mismo año y aplicándose la
alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a
todas las operaciones, y en
el caso de exportaciones
cero por ciento (0%).

Posteriormente se incluyó la alícuota
adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que
tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta
alícuota adicional se aplicó desde el 1° de
enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la
Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha
30/12/1993.

El 1° de agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto
al Consumo
Suntuario y a las Ventas al
Mayor (ICSVM), según publicación en Gaceta Oficial
N° 4.727 Extraordinario, del 27/5/94, manteniendo la misma
alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a
todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de
exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto
ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento
(10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley
sufrió una modificación, en septiembre del mismo
año, según publicación en Gaceta Oficial
N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin
variar la alícuota del impuesto.

A partir del 1° de enero de 1995, con la entrada en
vigencia de la Ley de Presupuesto de
ese año, la alícuota del ICSVM correspondió
a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de agosto de
1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del
impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/7/1996 reimpresa
por error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96),
en donde se aumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5
%).

En el año 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto
al Valor Agregado (IVA), según publicación en la
Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de
1999, vigente a partir del 1° de junio del mismo año,
estableciendo la aplicación de una alícuota general
del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de
importaciones,
venta de bienes y
prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%), y la
alícuota del cero por ciento (0%) para las
exportaciones.

En el 2000, según reforma publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.002 de fecha 28/07/2000, reimpresa por error
material en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 02/08/2000,
vigente a partir del 1° de agosto del mismo año, se
reduce la alícuota impositiva general a catorce y medio
por ciento (14,5%) y se elimina la alícuota del ocho por
ciento (8%) para los casos de importaciones, venta de bienes y
prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, quedando por lo tanto, exentos del impuesto. Se
mantiene la alícuota del cero por ciento (0%) para las
exportaciones.

En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.480 del 09/07/2002,
vigente a partir del 1° de agosto del mismo año, se
mantiene la alícuota del catorce y medio por ciento
(14,5%) y la del cero por ciento (0%) para las exportaciones,
incorporando una alícuota adicional del diez por ciento
(10%) para la venta e importación de ciertos bienes de
consumo suntuario.

A partir del día el 1° de septiembre de 2002,
entró en vigencia una reforma publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de
2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.601
Extraordinario, del 30/08/02, que varía la alícuota
general del impuesto a dieciséis por ciento (16%) y
establece la aplicación de una alícuota del ocho
por ciento (8%) a ciertas importaciones, venta de bienes y
prestaciones de servicios, establecidas en el artículo 63
de la ley.

En agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado, fijando la
alícuota general del impuesto en quince por ciento (15%);
esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999, de
fecha 11 de agosto y entró en vigencia el día 1 de
septiembre de 2004.

En el año 2005, la alícuota general del
impuesto se reduce a 14% a partir del 1° de octubre de 2005,
fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley que establece
el IVA, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 1°
de septiembre de 2005.

La ultima reforma de la L.I.V.A, la cual se encuentra en
vigencia actualmente, se público en Gaceta Oficial Nº
38.883 de fecha 04 de marzo de 2008; la misma reforma el Articulo
01 del Titulo I (De la Creación del Impuesto) de la
L.I.V.A publicada en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de
febrero de 2007: "Artículo 1°. Se
crea un impuesto al valor agregado, que grava la
enajenación de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes, según se
especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional,
que deberán pagar las personas naturales o
jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o
de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o
económicos, públicos o privados, que en su
condición de importadores de bienes, habituales o no, de
fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes, realicen las actividades
definidas como hechos imponibles en esta Ley
."

Pues en esta se exonera del pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a las operaciones de importaciones definitivas de
los bienes muebles corporales, realizadas por las personas
jurídicas públicas y privadas, destinadas
exclusivamente al Plan de
Emergencia en Vivienda y Hábitat. La exoneración de las
operaciones de importaciones definitivas de bienes muebles
corporales previstas en esta reforma, se aplicará
únicamente a los bienes que se detallan a
continuación:

Item

Código
Arancelaria

Descripción
Arancelaria

Descripción
Comercial

Cantidad

1

9406.00.00

Construcciones
prefabricadas

Construcción
prefabricada, Denominada "Sistema Constructivo Nox
(Vivienda Urbana)", Constituida principalmente por: Una
(01) estructura autoportante, Paredes Interiores y
Exteriores, Puertas, Ventanas, Rejas, Una (01) Cubierta,
Zócalos, Cornisas, Tapajuntas, Un (01) Cielo Raso,
Pisos, Revestimiento para Paredes, Desagües,
Tuberías, Griferias e instalación
Eléctrica, destinada a Fungir como Vivienda,
Presentada Desarmada

(12.1936)

Doce Mil Ciento Noventa y
Tres

Para la ejecución del presente Decreto la
importación de los bienes aquí señalados
podrá ingresar en embarques parciales.

Los subsiguientes artículos del presente Decreto
establecen los recaudos y las evaluaciones respectivas que se
deben realizar para el disfrute de la mencionada
exoneración.

Cumpliendo lo establecido en el Artículo 156
numeral 12, Capitulo II (De la Competencia del
Poder Publico
Nacional), Titulo IV Del Poder Público, lo siguiente:
"12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución o por la
ley.";
la L.I.V.A, establece en su Articulo 2 del Titulo I
(De la Creación del Impuesto) lo siguiente: "La
creación, organización, recaudación,
fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley
queda reservada al Poder Nacional.".
Por lo que la responsabilidad de todos los Impuestos y Tasas que
se recaudan para el posterior Gasto
Público, quedara a cargo del Poder Público, el
cual realizara sus actividades de acuerdo a lo establecido en las
diferentes Normas Jurídicas que rigen el Sistema
Tributario Nacional.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el
Articulo 4, Capitulo I (Del Aspecto Material de los Hechos
Imponibles), Titulo II- De los Hechos Imponibles a los fines del
IVA, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de
propiedad de
bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea
la calificación que le otorguen los interesados,
así como las ventas con reserva de dominio; las
entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a
los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a
título oneroso en las cuales el mayor valor de la
operación consista en la obligación de dar bienes
muebles.

2. Bienes muebles: Los que pueden
cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por una
fuerza
exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con
exclusión de los títulos valores.

3. Retiro o desincorporación de bienes
muebles
: La salida de bienes muebles del inventario de
productos
destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes
ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de
los directores o del personal de
la empresa o a
cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o
distribución gratuita con fines
promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su
disposición normal por medio de la venta o entrega a
terceros a título oneroso. También
constituirá hecho imponible el retiro o
desincorporación de bienes representativos del activo fijo
del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados
al momento de su adquisición. Se consideran retirados o
desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten
en los inventarios y
cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a
juicio de la Administración Tributaria. No
constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles,
cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos
en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al
activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un
inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa;

4. Servicios: Cualquier actividad
independiente en la que sean principales las obligaciones
de hacer. También se consideran servicios los contratos de
obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista
aporte los materiales;
los suministros de agua, electricidad,
teléfono y aseo; los arrendamientos de
bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines
distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de
uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los
arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de
comercio
situados en el país, así como los arrendamientos o
cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes,
derechos de
autor, obras artísticas e intelectuales,
proyectos
científicos y técnicos, estudios, instructivos,
programas de
informática y demás bienes
comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad
industrial, comercial, intelectual o de transferencia
tecnológica. Igualmente califican como servicios las
actividades de lotería, distribución de billetes de
lotería, bingos, casinos y demás juegos de
azar. Asimismo califican como servicios las actividades
realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de
los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de
terceros. No califican como servicios las actividades realizadas
por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las
loterías oficiales del Estado.

5. Importación definitiva de
bienes
: La introducción de mercaderías
extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el
territorio nacional, con el pago, exención o
exoneración de los tributos
aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades
establecidas en la normativa aduanera.

6. Venta de exportación de bienes muebles
corporales
: La venta en los términos de esta
Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del
territorio aduanero nacional, siempre que sea a título
definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho
territorio.

7. Exportación de servicios:
La prestación de servicios en los términos de esta
Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o
residencia en el país, siempre que dichos servicios sean
exclusivamente utilizados o aprovechados en el
extranjero."

La presente ley se estructura de la siguiente
manera:

Titulo I.- De la Creación del
Impuesto

Titulo II.- De los Hechos Imponibles

Capitulo I.- Del Aspecto Material de los Hechos
Imponibles

Capitulo II.- De los Sujetos Pasivos

Capitulo III.- De la Temporalidad de los Hechos
Imponibles

Capitulo IV.- De la Territorialidad de los Hechos
Imponibles

Titulo III.- De la No Sujeción y
Beneficios Fiscales

Capitulo I.- De la No Sujeción

Capitulo II.- De las Exenciones

Titulo IV.- De la Determinación de la
Obligación Tributaria

Capitulo I.- De la Base Imponible

Capitulo II.- De las Alícuotas
Impositivas

Capitulo III.- De la Determinación de la
Cuota Tributaria

Capitulo IV.- Del Periodo de
Imposición

Capitulo V.- De la Determinación de los
Debitos y Créditos

Capitulo VI.- De los Regimenes de
Recuperación de Créditos Fiscales

Titulo V.- Pago y Deberes Formales

Capitulo I.- De la Declaración y Pago del
Impuesto

Capitulo II.- Del Registro de
Contribuyentes

Capitulo III.- De la Emisión de Documentos
y Registros
Contables

Titulo VI.- De la Determinación de
Oficio

Titulo VII.- De los Bienes de Consumo
Suntuario

Titulo VIII.- De las Disposiciones Transitorias y
Finales

Capitulo I.- De las Disposiciones
Transitorias

Capitulo II.- De las Disposiciones
Finales

Para finalizar se puede decir que la República
Bolivariana de Venezuela, tiene control, ejecución y buen
desarrollo del
dinero que le pertenece al Estado y por ende al pueblo, para
utilizarlo en beneficio del mismo de manera equitativa para
satisfacer las necesidades que requiera y como se
requiera.

Conclusiones

La Normativa Jurídica que rige el Sistema
Tributario de la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra
estructurada de acuerdo a la Pirámide de Kelsen: LA
Constitución, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias,
Reglamentos y Ordenanzas

 

 

 

 

Autora:

Vanessa Torres

Maita

Paredes José
Miguel

Torres José
Gregorio

Páez

Partes: 1, 2, 3
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