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La masa hereditaria en el Código Civil peruano (página 4)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2, 3, 4

2) Los gastos
provenientes de la última enfermedad del causante. Este
concepto rompe
el esquema de que sólo las obligaciones
posteriores a la muerte
constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y
en realidad, podría haber sido considerado como deuda. Es
más, como obligación de la sociedad de
gananciales, en vista que el artículo 316, inciso 1,
expresa que es de cargo de ésta el sostenimiento de
la familia. El
Anteproyecto
Lanatta constreñía este enunciado a un
período cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta
por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que
eliminó la Comisión Revisora.

  • 3) Los gastos de administración. En
    nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No
    especifica a que administración se refiere. Más
    apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta
    en su Anteproyecto, refiriéndose a la
    retribución de los albaceas, los honorarios de los
    abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario
    incurrir con respecto a la sucesión.

  • 4) Los gastos de alimentación y vivienda
    de las personas que recibieron estos beneficios del causante,
    durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos. El
    Código anterior establecía un mes y el
    Anteproyecto Lanatta dos.
    Echecopar[72]mencionaba con razón otra
    obligación alimentaria como carga; aquélla que
    hemos analizado al tratar la partición sujeta a
    suspensión, referida al derecho de la madre del
    heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento.
    El Código anterior expresaba, en su artículo
    789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto
    tuviera necesidad de alimentos. Esta redacción se
    mantuvo en esencia en el Anteproyecto Lanatta
    (artículo 197) y en el Proyecto de la Comisión
    Reformadora (artículo 903); y, de acuerdo a este
    texto, la obligación constituía una carga de la
    herencia en cuanto afectaba a ésta. Pero la
    Comisión Revisora agregó una palabra que cambia
    el contexto de la frase, al expresar que la madre disfruta de
    la "correspondiente" herencia en cuanto tenga necesidad de
    alimentos (artículo 856); redacción que ha sido
    mantenida en el Código (artículo 856). Ello
    significa que esta obligación alimentaría ya no
    es más una carga de la herencia sino que, por el
    contrario, afecta ala parte de la herencia que
    corresponderá al heredero concebido cuando
    nazca.

3.6.2 CONCEPTO DE DEUDAS.- Son las obligaciones
del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al
tratar transmisión sucesoria , las deudas a que se refiere
el Código
son solamente las trasmisibles personalísimas no son objeto de
transmisión tal como señala el articulo 1218
respeto a los
obligaciones el articulo 1363 referente a los contratos y el
artículo 188 en relación al cargo, como modalidad
del acto jurídico a transmisión, como se ha
explicado, debe entenderse con todos los bienes y
obligaciones de las que el causante es titular al instante de su
fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el
artículo 660 con todo el activo y con todo
limitación establecida en el artículo 661: hasta
donde alcancen los bienes dad entra vires hereditatis,
estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el
heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o
dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los
derechos de los
acreedores de la sucesión (artículo
662)[73].

El artículo 871 expresa que "mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del
causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la
partición, cada uno de los herederos responde de esas
deudas en proporción a su cuota hereditaria". Se trata de
una nueva disposición que no estaba en el Código
derogado. Este artículo, como Lanatta (281) señala,
tiene por objeto establecerla integración sistemática en
relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la
masa hereditaria: la indivisión y la partición. En
realidad, desde fallecimiento del causante, los obligados son los
sucesores en de fallecimiento de silos bienes están
indivisos o si se procedido a la partición. El
artículo 871 tiene carácter únicamente explicativo,
pues sin necesidad de él, existe la norma que contiene. Lo
que la disposición persigue es aclarar que el hecho de la
partición y, por tanto, la consecuente adjudicación
de los bienes a los herederos no exime a éstos del pago de
las deudas del causante. Quiere decir que deuda persigue los
bienes; primero, en propiedad del
causante, después, en condominio en propiedad individual
de cualquiera de ellos cuando se efectúa la
partición. Lo más importante de la nueva
disposición es que declara la mancomunidad de los
herederos, principio que fluía sin expresarse en el
ordenamiento derogado. No hay, pues, solidaridad entre
los herederos. Por tanto, es aplicable el artículo 1172
que expresa que cada uno de los acreedores sólo puede
pedir la satisfacción de la parte del crédito
que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se
encuentra obligado a pagar únicamente su parte de la
deuda. Pero si la obligación es indivisible, es pertinente
lo expuesto en el artículo 1176, que expresa que
cualquiera de los acreedores puede exigir, en ese caso, la
ejecución total de la obligación a cualquiera de
los deudores. A esto se refiere el artículo 877 cuando
manifiesta que "el heredero que hubiere pagado una deuda de la
herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por
ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la
parte proporcional que a cada uno de ellos
corresponda".

Si los sucesores heredan una deuda solidaria,
ésta se dividirá entre ellos en proporción a
sus respectivas participaciones en la herencia (artículo
1187); es decir que la solidaridad no la hereda cada uno de ellos
individualmente. Ello significa que no se puede exigir a un solo
heredero el cumplimiento de una obligación de la cual el
causante era deudor solidario. Todos serán responsables
mancomunadamente por la totalidad de la deuda.

El artículo 878 expresa que "la insolvencia de
cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que
pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo
por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los
demás coherederos responsables, cuando la insolvencia
existía en el momento del pago". Esta forma reitera lo
expresado en el artículo 1204 en el Libro de las
Obligaciones, en el sentido que "si alguno de los codeudores es
insolvente, su porción se distribuye entre los
demás, de acuerdo con sus intereses en la
obligación". El artículo 872 enuncia una regla que
tampoco la expresaba el Código anterior, aunque estaba
implícita. Dice que "los acreedores del causante tienen
preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser
pagados con cargo a la masa hereditaria". Se trata de una norma
elemental pero necesaria, según
Lanatta[74]redunda en lo obvio, pues si los
acreedores del causante tienen un derecho preferencial de los
herederos, con mayor razón lo tienen respecto a los
acreedores de éstos, que tienen la facultad de subrogarse
en sus derechos. Pero es útil para cuando hay
confusión entre el patrimonio del
causante y del heredero. En un caso concreto, en
la pugna entre un acreedor del causante y otro del heredero,
bastará probar que el bien de propiedad del heredero fue
trasmitido muertes causa por el causante, para que la acción
persecutoria del bien favorezca al acreedor del causante respecto
al acreedor del heredero.

3.6.3 DEUDAS Y PARTICIÓN.- Al tener los
acreedores un derecho preferencial a los herederos, es natural
que las deudas se paguen antes de la partición de los
bienes de la herencia, Por ello, la ley otorga al
heredero el derecho de solicitar su liquidación.
Así, el articulo 873 declara que "el heredero puede pedir
que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que
carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su
pago antes de la partición". El código anterior se
refería todas las deudas, diferencia del actual que la
limitaba a los créditos debidamente comprobando y sin
garantía real es decir que si no están acreditadas
o si están debidamente garantizadas con prenda, hipoteca o
anticresis, el heredero no puede pedir el pago de las deudas. El
sentido de la disposición es que el heredero no reciba un
bien con la carga de una deuda[75]

Ya hemos visto que el acreedor de la sucesión o
de cualquiera de los herederos puede pedir la partición,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 854, inciso
2. El primero puede también oponerse a ella, tal como lo
prescribe el artículo 875, este dice: "El acreedor de la
herencia puede oponerse ala partición y al pago o entrega
de los legados, mientras
no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago". Recoge el
enunciado del artículo 806 del Código derogado, yen
base a la terminología corrientemente empleada de "cargas
y deudas de la herencia", que en realidad propiamente son cargas
y deudas que afectan a la herencia, la norma equivocadamente se
refiere al acreedor de la herencia en lugar del acreedor de la
sucesión, confundiendo así esta expresiones que
tienen significado distinto. El objeto de la disposición
es que se cumpla con el acreedor antes que los sucesores hagan
suyos derechos que no les corresponde, por cuanto el activo debe
pasar a ellos una vez satisfechas las obligaciones del causante.
Después de ello podrán pagarse los legados y
partirse los bienes[76]

El acreedor está facultado a demandar a los
herederos como deudores, en su calidad de
titulares de la herencia, así como al albacea silo
hubiere; pues el artículo 787, inciso 5, obliga a
éstos a pagar las deudas y cargas de la herencia, con
conocimiento
de los herederos. El artículo 876 señala que si no
obstante que se plantea una oposición se procede ala
partición sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la
partición se reputará no hecha en cuanto se refiere
a los derechos del oponente. Es decir, que hay partición,
mas ésta resulta nula respecto al acreedor que se opuso.
Además, el acreedor tiene derecho a ejercitar la
acción subrogatoria para ejercer los derechos de su
deudor, que le faculta el artículo 1219, inciso 4, y
acción pauliana para que se declaren ineficaces, respecto
de él los actos de disposición del patrimonio por
los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, a que se
refiere el artículo 195, cuando concurren las
circunstancias que éste señala.

3.6.4 DEUDA ALIMENTICIA.- Si el causante ha
tenido relaciones
sexuales con una mujer durante la
época en que ésta concibe un hijo extramatrimonial,
éste podrá demandarle una pensión
alimenticia hasta la edad de dieciocho años, o pasada si
estuviese incapacitado física o mentalmente.
Así lo manda el artículo 415, y hemos analizado
esta situación al examinar la legítima y la
porción disponible; pues el artículo ordena que
enemisté caso la porción disponible quedará
gravada hasta donde fuere necesario para cumplir la
obligación.

A este respecto, el artículo 874 dispone que esta
pensión es deuda hereditaria que grava en lo que sea
necesario la parte de libre disposición de la herencia en
favor del alimentista, y que se pagará según los
casos:

  • 1) Asumiendo uno de los herederos la
    obligación alimentaria por disposición del
    testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago
    mediante hipoteca u otra garantía.

  • 2) Calculando el monto de la pensión
    alimenticia durante el tiempo que falta para su
    extinción, y entregando al alimentista o a su
    representante legal, el capital representativo de la
    renta.

El artículo agrega que la elección de las
indicadas alternativas corresponde a los herederos, y que si
hubiere desacuerdo entre ellos el juez decidirá su forma
de pago.

Esta disposición no tenía una
análoga en el Código derogado, y no aparece en el
Anteproyecto ni en el Proyecto de la
Comisión Reformadora. Lanatta la propuso a la
Comisión Revisora siendo aceptada por ésta. Su
autor expresa que su objeto es llenar el vacío advertido
sobre el pago de la pensión alimenticia cuando se produce
la muerte del
aumentante, en los casos de los artículos 415 y 417 del
Libro de Familia y 728 del
Libro de Sucesiones; y
también en el caso del artículo 766 sobre el legado
de alimentos,
aunque la disposición no se refiere a éste en
momento alguno.

3.6.5 EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS.- Los legatarios
participan de la herencia neta una vez que se ha cumplido con las
obligaciones del causante. Es más; pueden pedir al albacea
o a los herederos la entrega de los legados (artículo 787,
inciso 6, y artículo 792). No están por ello
obligados a pagar las deudas. Por eso, en el título de las
cargas y deudas de la herencia, a excepción del caso de la
consolidación que se trata a continuación, el
articulado se refiere únicamente a los herederos como
obligados al pago de éstas.

Sin embargo, el cumplimiento de pagar las cargas y las
deudas puede afectar a los legatarios. Ya sea el legado
representado en un bien específico, o que esté
referido a una cuota alícuota, puede verse sujeto a
reducción como consecuencia de la disminución del
haber hereditario[77]

Lanatta incluyó en su Anteproyecto un
artículo, el 229, que fue recogido textualmente por el
Proyecto de la Comisión Revisora, que declara que el
legatario no está obligado a pagar las deudas de la
herencia, y que si hubiera pagado alguna deuda debidamente
acreditada y que grave específicamente el bien legado,
deberá resarcírsele por los herederos lo que
hubiere pagado. La Comisión Revisora agregó el
párrafo
de "salvo disposición contraria del testador" que
quedó consagrado, completando la redacción citada, en el artículo 879
del Código
Civil.

Este agregado implica que si el causante establece al
legatario la obligación de pagar una deuda, o parte de
ella, le está imponiendo un cargo; y, por lo tanto, debe
tratarse la liberalidad como un legado sujeto a cargo; el cual,
conforme dispone el artículo 768, en concordancia con el
artículo 1642, en caso de invalidarse, determinará
la obligación de los herederos de resarcir al legatario
por la deuda pagada.

Evidentemente que la segunda parte del artículo
879, referida al derecho del legatario de repetir contra los
herederos si ha pagado alguna deuda del causante que grave el
bien legado, es aplicable siempre que éste no haya
dispuesto lo contrario.

3.6.6 SUCESOR ACREEDOR.- El que además de
acreedor del causante resulte sucesor tiene una doble
condición jurídica frente a la herencia.

El artículo 811 del Código derogado
expresaba que el heredero, en ese caso, conservaba los derechos
derivados de su crédito. Lanatta extendió con
razón esta disposición al legatario, en
redacción de un artículo que fue mantenido sin
alteración en los Proyectos de las
dos Comisiones. Pero, al dictarse el Código Civil,
apareció el agregado "sin perjuicio de la
consolidación que pudiera operar" en el artículo
880 que se ocupa del tema.

El heredero o legatario acreedor del heredado
(sinónimo del causante que utilizó el Código
derogado al tratar el punto) tiene un derecho preferencial sobre
la masa hereditaria total, como se ha analizado al explicar la
herencia, en su calidad de acreedor. Esta debe tenerse en cuenta
al deducir las deudas del causante para determinar la herencia en
sentido estricto. Después de ello, se definirá su
participación como heredero o legatario.

La figura está estrechamente ligada al instituto
de la consolidación o confusión del derecho de
obligaciones, por el cual una persona
reúne en sí misma las calidades de acreedor y
deudor. En este caso, se refiere al heredero, y al legatario
únicamente si el causante lo ha dispuesto en testamento,
de acuerdo al artículo 879 analizado. El heredero o
legatario acreedor tiene esta última condición
respecto a la herencia; pero como sucesor resulta, a su vez,
deudor de su propia acreencia. He allí que se produce la
consolidación. El Código anterior no lo mencionaba
y, por ello, Echecopar[78]sostuvo que mientras no
se hiciera la partición, el heredero únicamente
adeudaba una parte indeterminaba y, por consiguiente, no se
confundía esta parte con su propio crédito. Pero,
la remisión que hace el Código actual a la
confusión no deja duda de que ésta se
produce.

Al respecto, en el Libro de las Obligaciones, el
artículo 1300 señala que la consolidación
puede producirse respecto de toda la obligación o de parte
de ella. El ponente del tema en la Comisión Reformadora,
Felipe Osterling[79]dice en el comentario a este
artículo que "es frecuente, sin embargo, que este medio de
extinguir la obligación opere tan sólo en forma
parcial y que deje subsistente parte de la deuda: esto suele
ocurrir en las sucesiones mortis causa"; y que, por ello, la
norma se refiere ala consolidación total o parcial. Por
ejemplo, si la masa es de 90 y hay 3 herederos, y uno de ellos
tiene una acreencia con el causante de 30, le
corresponderá 30 a título hereditario, menos 10 de
la parte de la deuda que proporcionalmente le corresponde cubrir
como sucesor del causante. Hay confusión por 100 sea por
sólo parte de la obligación; recibe 20 como
heredero y podrá exigir 10 a cada uno de los coherederos.
Se aplica el artículo 1178 del Código, que dice que
"la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores
no extingue la obligación respecto de los demás
codeudores". Igualmente, el artículo 1301, que a la letra
dice: "Si la consolidación cesa, se restablece la
separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas
en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida
renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de
terceros". Precisamente, Osterling[80]cita como
ejemplos de restablecimiento de la separación de las
calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona por
cese de la consolidación, a los casos del testamento que
generó derechos y que luego fue declarado titulo, del
heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la
herencia.

Conclusiones

  • 1. En la redacción del Artículo
    660 del Código Civil, existe un error de
    técnica jurídica, al prescribir como contenido
    de la transmisión los bienes, derechos y obligaciones,
    pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto
    técnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad
    en dos.

  • 2. El testador puede disponer de sus bienes a
    titulo de legado, dentro de su facultad de libre
    disposición.

  • 3. Un bien determinado no es valido, si no se
    halla en el dominio del testador, al tiempo de su
    muerte.

  • 4. El legado es valido y puede ser a
    elección, salvo disposición del testador. Al
    encargado del legado cumplirá con dar un bien que no
    sea inferior, ni superior a aquel.

  • 5. El legado de un bien que pertenece, al
    testador, en parte o sobre otro derecho, es
    valido.

  • 6. Si el testador, lega un bien que esta
    gravado, el bien pasara al legatario, el servicio de
    amortización e interés de la deuda,
    serán de cargo del testador hasta el día de su
    muerte.

  • 7. Si el legado estuviese sujeto a uso a favor
    de tercera persona, el legatario respetara estos derechos,
    hasta que se extinga.

  • 8. El heredero esta obligado a entregar al
    legatario el titulo de crédito que le ha sido legado,
    el legado de liberación de una deuda comprende lo
    adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. El
    legado de un crédito tiene efecto si subsiste en el
    momento de la muerte del testador.

  • 9. Son validos los legados hechos a favor de
    los pobres, o fines culturales o religiosos, quien
    serán entregados como indica el testador, a falta de
    indicación los primeros serán entregados a la
    beneficencia publica, los segundos al instituto nacional de
    cultura y los terceros a la autoridad religiosa a que profesa
    el testador.

  • 10. Si el bien legado es un predio, los
    terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya
    agregado después del testador, no forman parte del
    legado.

  • 11. El legado en dinero debe ser pagado en esta
    especie, aunque no lo haya.

  • 12. El legado de alimentos, si el testador no
    determino su cuantía y forman de pago, se le asigna
    una pensión de acuerdo al artículo 472 a 487,
    (Alimentos y bienes de familia).

  • 13. El legado remuneratorio, se considera como
    pago al servicio prestado por el beneficiario del
    testador.

  • 14. El legatario no adquiere el legado
    subordinado a condición suspensivo o al vencimiento de
    un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas
    precautorias de su derecho.

  • 15. El legatario lo adquiere en el estado en
    que se hace a la muerte del testador, en ese momento le
    corresponde los frutos su perdida o deterioro salvo dolo o
    culpa de quien lo tuviese en su poder.

  • 16. Si el valor de lo legado excede de la parte
    disponible de la herencia, esto se reducen a prorrata al
    menos que el testador haya establecido el orden en que deben
    ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de los
    coherederos, no esta sujeta a reducción, salvo que la
    herencia fuese insuficiente para el pago de las
    deudas.

  • 17. Si el testador que tiene la libre
    disposición de sus bienes instituye herederos
    voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos
    no será menor de la cuarta parte de la
    herencia.

  • 18. Caduca el legado:

  • i. Si el legatario muere antes que el
    testador.

  • ii. Si el legatario se divorcia o se separa
    judicialmente del testador por su culpa.

  • iii. Si el testador enajena el bien legado o
    este perece sin culpa del heredero.

  • 19. Es aplicable al legado la
    disposición del artículo 677 dice: la
    aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser
    parciales, condicionales, ni a término, ambas son
    irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la
    apertura de la sucesión.

  • 20. Al referirnos a las cargas y deudas de la
    herencia en principio nos referimos a aquellas obligaciones
    que se generan como consecuencia del fallecimiento del
    causante.

  • 21. De la misma forma cuando nos referimos a
    las deudas de la herencia nos referimos a aquellas
    obligaciones contraídas por el causante que
    están pendientes de cumplimiento al momento de su
    muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden
    ser trasmitidas a sus herederos.

  • 22. Cuando nos referimos a quienes deben de
    contraer la obligación de pagar las cargas y deudas de
    la herencia entonces mencionaremos en primera línea a
    los herederos a título universal asimismo en segunda
    línea estarían los legatarios, pero al respecto
    precisaremos que está supeditados su pago a lo que
    haya dispuesto el testador; pero en el supuesto que haya
    pagado el legatario entonces será resarcido por los
    herederos.

  • 23. Ahora bien cuando nos referimos al sucesor
    acreedor nos referimos aquella persona que tiene el derecho a
    la herencia pero tiene doble condición jurídica
    con respecto al causante o sea es deudor y acreedor, al
    respecto el artículo 880º del Código Civil
    establece que se prioriza al acreedor que sea heredero o
    legatario y se debe deducir ésta a determinar la
    herencia posteriormente.

  • 24. Así mismo cuando el heredero o
    legatario tiene dos condiciones jurídicas entra a
    tallar el instituto de la consolidación eso significa
    que se hace un prorrateo con respecto a la deuda que tuvo el
    acreedor sobre su parte de la masa hereditaria. Que la
    indignidad constituye una sanción civil porque a
    titulo de pena, el eventual o potencial heredero queda
    privado de la herencia a la que tenia derecho, la indignidad
    necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento
    judicial respectivo.

  • 25. La indignidad requiere se ocasionada no
    solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la
    razón de ser descansa en su realización plena y
    son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita
    discernir validamente sus actos.

  • 26. La declaración de indignidad debe
    ser solicitada en la via del proceso de conocimiento,
    constituye una acción decorativa, sus efectos surten
    desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida
    o ejecutoriada, aún cuando es preciso aclarar que esos
    efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la
    apertura de la sucesión.

  • 27. Que la desheredación constituye un
    acto jurídico, mediante el cual se modifica una
    situación jurídica anterior, la única
    fuente donde radica la desheredación es un testamento
    válido.

  • 28. La desheredación debe sustentarse en
    actos cometidos por el excluido considerados como causales en
    la Ley, este requisito es de carácter publico e impide
    al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda
    privar al heredero del derecho a la herencia.

  • 29. La desheredación debe hacerse contra
    un heredero capaz consiguientemente el causante no puede
    desheredar a un incapaz.

  • 30. La desheredación debe ser un acto
    jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar
    sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación
    puede ser parcial.

  • 31. La Colación es el acto por el cual
    un heredero forzoso que concurre ala herencia con otros
    legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el
    valor de ellos que ha recibido del causante por titulo
    distinto a la herencia sea por donaciones o
    liberalidades.

  • 32. Que la colación solo tiene lugar
    cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

  • 33. La colación de los bienes se hace a
    elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la
    masa hereditaria o reintegrando a esta su valor.

Sugerencias

Modificación en la redacción del Art. 660
del CC.

"Artículo 660.- Transmisión sucesoria de
pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de una persona, los
bienes y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a
sus sucesores".

Que, es necesario sustituir la denominación de
"Masa Hereditaria", por Patrimonio Hereditario, conforme ya se
consigna en los Arts. 857 y 1209 del CC.

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TROGLIO Federico.- Argentina.-

 

 

 

 

 

 

Autor:

David Alonso Ttica

Abogado

[1] BONAFANTE, Pedro. Instituciones de
Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España,
1965, p. 554.

[2] ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras
Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión
Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski
Bulvar, Tomo III, 1974, p. 302.

[3] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú.- Primera
Edición 1994.- P-35.

[4] DIEZ PICASO, Luis y GULLÓN,
Antonio. Sistema del Derecho Civil. Vol. IV. 2 ed.- Madrid.
Edit. Tecnos S.A. 1982 P-407.

[5] LANATTA, Rómulo. Derecho de
Sucesiones. Tomo I. Parte General. 2da. Ed. Lima 1981. Rit.
Desarrollo S.A. P-16.

[6] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de
Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-133.

[7] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera
Edición 1994.- P-35-36.

[8] Ley General de Donación y
Transplante de Órganos y/o Tejidos humanos
Ley 28189, concordante con el Art. 108 de la Ley 26842 (Ley
General de Salud).

[9] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera
Edición 1994.- P-37.

[10] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera
Edición 1994.- P-38.

[11] En el Código Civil de 1936,
había varios criterios para fijar la competencia,
esta quedaba librada en última instancia a la voluntad
del demandante y a la decisión judicial.

[12] JOSSERAND, Luis. Derecho Civil. Tomo
III, Vol. III. Buenos Aires, EJEA. 1951. P-97.

[13] FERRERO Augusto. Tratado de Derecho de
Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-133 –
134.

[14] BARBERO, Domenico. Sistema del derecho
Privado. Tomo V. Sucesiones por causa de muerte. Buenos Aires.
EJEA 1967.

[15] En la doctrina Italiana encontramos un
significado sinónimo de estos dos conceptos, por ello
Barbero explica (Ob. Cit. Pág. 17) que la
vocación hereditaria "quiere decir exactamente,
sucesividad en concreto, identificándola con la
delación".

[16] ALBADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo V.
Derecho de Sucesiones, Vol. I. Parte General. Barcelona.
Librería Bosh, 1979. P- 66.

[17] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera
Edición 1994.- P-44.

[18] Artículo 62.- Conmorencia.- Si no
se puede probar cuál de dos o más personas
murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y
entre ellas no hay transmisión de derechos
hereditarios.

[19] Artículo 722 del Código
Civil Francés: Si quienes perecieron juntos tuvieren
quince años cumplidos y menos de sesenta, se
presumirá siempre que ha sobrevivido el varón
cuando exista igualdad de
edad o si la diferencia que existe no es superior a un
año.- Si fueren del mismo sexo debe
admitirse la presunción de supervivencia que da apertura
a la sucesión en el orden de la naturaleza:
así se supone que el más joven ha sobrevivido al
de mayor edad.

[20] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera
Edición 1994.- P-46.

[21] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de
Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa €“ Lima. P-178.

[22] CASTELLÍN, Lezama Diogenes.
Venezuela. Universidad "Santa María". Facultad de
Derecho.

[23] TROGLIO, Federico. Argentina.-
www.monografias.com

[24] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge:
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo
IV. Las sucesiones. Traducción de Mario Díaz
Cruz. Habana, 1933.

[25] Artículo 660.- Trasmisión
sucesoria de pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de
una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis.-
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia
sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista
inventario
judicial.

[26] Derecho de Sucesiones, para leer el
Código Civil, Tomo 1, página sesenticuatro y
siguientes "Que la herencia es el contenido y objeto de la
sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad
transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del
titular hasta la partición; es decir que se concibe a la
herencia como unidad objetiva que es materia de
transmisión integral «mortis causa», supone
un «universum ius» que no consiste en la suma o
agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en
la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que
abraza tanto el activo y como el pasivo del causante; agrega el
citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que
contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante
susceptibles de transmitirse, manteniéndose
fundamentalmente incólumes las posiciones
jurídicas con el solo cambio de su
titular subjetivo".

[27] AUGUSTO FERRERO COSTA. Derecho de
Sucesiones, En Tratado de Derecho Civil. Universidad de Lima.
Lima, 1994, pag.288.

[28] LEON BARANDIARAN JOSE. Tratado de
Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta
Jurídica, Lima 1995, p. 289.

[29] CARBONELL LAZO, F., LANZON PEREZ , J. Y
MOSQUERA LOPEZ. S. Código Civil comentado concordado ,
anotado, tomo VI. Ediciones Jurídicas . Lima, 1997 P,
3930.

[30] DE LA CAMARA, Manuel .Compendio de
Derecho Sucesorio. La Ley. Madrid, 1990, P. 386.

[31] PEREZ LASALA Y MEDINA. Acciones
Judiciales en el Derecho Sucesorio, Editorial Desalma, Buenos
Aires , 1992, P.136.

[32] POTHIER. Desheredación e
indignidad.- revista de derecho de la Universidad
Católica del Perú. Lima. N° 02 .-Pag.53.

[33] BEVILAQUIA, Clovis. Derechos Reales.
Tomo 1.- Cuarta Edición. Liam 1973 Pag. 55.

[34] BINDER, Julius. Citado por Enrique
Holgado Valer.- Las sucesiones Hereditarias en el Código
Civil Peruano. Editorial Peñarol S.R.L 1995. Pag. 7.

[35] ECHECOPAR, Luis. Derecho de Sucesiones..
Editorial Talleres Gráficos de la editorial Lumen S.A.
Lima.- 1946, Pag. 52.

[36] Balotario de la Universidad Mayor de San
Marcos.- Editorial Universo.- Lima. 2000.- Pag. 234.

[37] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de
Sucesiones. Primera Edición. Editorial Mercantil.
Cusco-Peru.-1996. Pag. 152.

[38] Balotario de la Universidad Mayor de San
Marcos.- Pag. .236.

[39] Balotario de la Universidad Mayor de San
Marcos. Pag. .238.

[40] QUISPE Alvarez. Carlos.- Ob, Cit.. Pag.
156.

[41] Balotario de la Universidad Mayor de San
Marcos. Pág. 240.

[42] MIRANDA Canales, Manuel. Manual de
Derecho de Sucesiones.- Ediciones Jurídicas. Lima Peru.
1988.- Pags 173-175.

[43] DIEZ Picasso, Luis. Sistema de Derecho
Civil.- Vol. IV. "2da. Edición.- Madrid. Edit. Tecnos S.
A 1982. Pag. 602.

[44] BORDA, Guillermo.- Derecho de
Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos Aires.- Edir. Perrot
1986. Pag. 66.

[45] HOLGADO Valer, Enrique.- Derecho de
Sucesiones.- Pag. 67.

[46] HINOSTROZA Minguez, Alberto. Derecho de
Sucesiones. Editorial Fecat. 1999. Pag. 68-69.

[47] Balotario de la Universidad Mayor de San
Marcos.- Pag. .246

[48] QUISPE Alvarez, Carlos.- Ob.Cit. . Pag.
182.

[49] FERNÁNDEZ Sessarego, Carlos
Derecho de las Personas. Lima 1999. León Barandiaran
José "La Sucesión Hereditaria en la
Jurisprudencia Suprema. Lima 1980.

[50] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de
Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano.
Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p.
204.

[51] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de
Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano.
Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p.
204.

[52] FERNÁNDEZ Sessarego Carlos
"DERECHO DE LAS PERSONAS", lima 1999. León Barandiaran
José "LAS SUCESION HEREDITARIA EN LA JURISPRUDENCIA
SUPREMA", lima 1980.

[53] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de
Sucesiones. Ob. Cit.

[54]

[55] BAQUEYRO Rojas, Edgar Derecho de Familia
y Sucesiones. México. 1990. En Castañeda Jorge
Eugenio "derecho sucesiones". Perú 1975.

[56] FERRERO Costa, Augusto. Tratado Derecho
de Sucesiones. Ob. Cit.

[57] reivindicación del bien
común, actos de ejecución de propiedad exclusiva,
art. 971. toma de
decisiones sobre el bien común

[58] Art. 993 pacto de indivisión
€“ características y efectos.

[59] Articulo 849 del Código Civil
€“no aceptación

[60] LANATTA, Rómulo E. Derecho de
sucesiones, tomo III; la Sucesión Legal, La
Indivisión y la petición de la masa hereditaria.
Lima, Editorial Desarrollo S.A. 1982.

[61] RESCIGNO: tratado 5 del tomo primero del
derecho de sucesiones.

[62] Art. 856 respecto a los derechos del
heredero concebido.

[63] Art. 857 Con relación a la
suspensión de la petición por parte de todos lo
herederos o por resolución judicial.

[64] Art. 991 que establece la el
diferimiento o Suspensión de la partición.

[65] ZANNONI, Derecho de sucesiones tomo I,
opinión citada en la Página 712.

[66] Art. 853 que establece las formalidades
de la partición.

[67] LANATTA, derecho de sucesiones, tomo III
pagina 109,

[68] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Exposición de motivos y comentarios al
libro de derechos Reales del código Civil,
compilación de Delia Revoredo de Debakey, Tomo V,
Talleres de Arte
Gráficos de la Industria
Avanzada , Lima, 1985 Pág. 108.

[69] LANATTA; Derecho de sucesiones tomo III
, pagina 108.

[70] ARIAS ACHIREIBER, Max; exposición
de motivos y comentarios a los contratos en general (con la
colaboración de Carlos CArdenas Quiros y Angela Arias
SchreiberMontero, compilación de Delia Revoredo de
Debakey, Tiomo VI, taller grafico de Ocurra Editores S.A. Lima
1985.

[71] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de
Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante
Lima 1987 P-314.

[72] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones
en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987
P-313.

[73] ECHECOPAR García, Luis. Derecho
de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen S.A.
1946. P-315

[74] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones
en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987
P-315.

[75] LANATTA, Rómulo E. Derecho de
Sucesiones. T-II. P €“ 187.

[76] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones
en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987
P-318.

[77] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de
Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano P
€“ 317.

[78] FERRERO, Augusto. Derecho de Sucesiones
en el Nuevo Código Civil. Edit. Bustamante Lima 1987
P-320.

[79] ECHECOPAR García, Luis. Derecho
de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen. SA.
1946. P-321.

[80] OSTERLING Parodi, Felipe.
Exposición de Motivos y Comentario del Libro de
Sucesiones, Talleres Gráficos. Lima 1985. P
€“ 382.

Partes: 1, 2, 3, 4
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