- Definición
- Fundamento
y naturaleza - Marco
para la resolución de conflictos - Clases
de medios alternativos de solución de
conflictos - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Cada vez que se habla de la existencia de medios
alternativos que permiten la solución o
resolución de conflictos
penales y civiles, comerciales y agrarios, administrativos y
laborales, etc., esto es sin distinción alguna de la rama
del Derecho, estamos haciendo referencia expresa a aquellas
formas, mecanismos, modos o maneras en que, de modo alternativo
al proceso, puede
disolverse el conflicto
suscitado entre entes –personas jurídicas- o
gentes –personas naturales-; conflicto éste
cuya materia o
contenido que tiene una clara fisonomía jurídica;
es decir, se trata de conflictos, que originados en el plano de
la realidad social, ostentan como nota distintiva la existencia
de una pretensión de contenido jurídico
justiciable, es decir, que puede ser debatida en el plano
estrictamente jurídico
procesal.[1]
Es importante que tomemos en consideración que
esas formas, mecanismos, modos o maneras alternativas de
solución o de resolución de los conflictos
jurídicos, cualquiera sea la naturaleza del
contenido propio de la pretensión jurídica, se
presentan como específicos métodos
auto-compositivos o hetero-compositivos. De allí que sea
menester tomar en consideración que las vías
auto- compositivas se caracterizan, exclusivamente, por la
intervención de las voluntades de las partes, es decir,
que en la decisión, tipo solución, no hay
imposición de la decisión a través de la
participación de la voluntad de un tercero; pero, por otra
parte, a las vías heterocompositivas es esencial y
propio de su naturaleza jurídica que la decisión
sea el producto de la
participación o intervención de la voluntad de un
tercero con caracteres de independencia,
imparcialidad a quien se le conoce como juez –parte
el caso del proceso- árbitro –para los
arbitrajes- o arbitrador –para el
arbitramento-.
En las formas auto-compositivas, aun cuando interviene
un tercero -caso del amigable componedor, del conciliador o del
mediador- resultará que la decisión del caso no se
impone sino que es aceptada sobre la base del acuerdo o del
consenso. La decisión se acata por la fuerza de la
aceptación, permisión o
convención que tuteló o patrocinó el
avenimiento o entendimiento.[2]
Algunos autores, entre ellos el procesalita argentino
ADOLFO ALVARADO VELLOSO[3]entienden que el
arbitraje
ingresa en la categoría de vía auto-compositiva
dado que su existencia y realización depende de un acto de
voluntad privado y bilateral, es decir, consensual. Sin embargo,
a nuestro juicio, no es esto lo que lo que debe tipificarse o
trascender a nivel jurídico, sino que la decisión,
como ya lo advertimos, emana de un tercero independiente,
imparcial, tal y como ocurre en el proceso, decisión
ésta que reviste la forma de la resolución. Es por
ello que, finalmente, Alvarado Velloso, entienda, con mucho
acierto, que el arbitraje entraña un método de
heterocomposición privada de los conflictos subjetivos de
intereses.
Es claro, luego, que cada vez que estamos en presencia
de un conflicto intersubjetivo de intereses y que adviene como
consecuencia de la permanente interacción humana, tras el desplazamiento
que se hiciera por la fuerza de la razón para con la
razón de la fuerza, se piensa, por parte de los sujetos
que se encuentran en extremos opuestos -pretendiente y
resistente- o, por lo menos, por parte de uno de ellos, en
asistirse del proceso judicial o legal como método de
diálogo o
debate
civilizado, racional, lógico, científico,
sistémico, bilateral y reglado de resolución del
conflicto. Pero, no debemos perder de vista que el proceso es una
alternativa más, tal vez la de mayor generalización
y aceptación en la sociedad
contemporánea, que se nos presenta inserta dentro de una
vasta gama de posibles métodos de debate o diálogo
–mediación, arbitraje, amigable componedor o
conciliador, etc.- para la efectiva solución de los
conflictos penales, civiles, mercantiles, laborales,
etc.
Sin embargo, es importante destacar que, paralelo
al proceso, existen otros mecanismos o instrumentos, de
allí que ostenten también el carácter instrumental propio del Derecho
Procesal, que pueden ser empleados o utilizados para la
solución o resolución del conflicto jurídico
que se suscita entre las partes, sólo que en algunos de
ellos vgr. la conciliación, la mediación, la
amigable composición, etc., no se produce, generalmente,
la afirmación de conflicto alguno en el plano del proceso
mediante la presentación de la demanda que
configura el ejercicio claro y expreso del derecho abstracto y
autónomo, proyectivo, de la acción
procesal. A como puede ocurrir que en otros mecanismos, sí
puede haberse dado tal afirmación en el plano del proceso,
por lo que el conflicto ha dejado de ser tal para trastocarse o
mutarse en litigio propiamente tal[4]Así
ocurre, efectivamente, con el desistimiento de la
pretensión, de la demanda o del proceso, siendo que cada
tipo de deserción o de abandono se origina una vez haya
sido entablada la demanda y ejercitado el derecho de
acción, aunque se condiciona a la concurrencia de algunos
factores como es el caso de que se haya o no trabado la litis;
que la demanda haya sido contestada o dejado de contestar en el
término fijado por Ley; que se hayan
practicado medidas
cautelares, etc.
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