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Los medios alternativos para la solución de conflictos



Partes: 1, 2

    1. Definición
    2. Fundamento
      y naturaleza
    3. Marco
      para la resolución de conflictos
    4. Clases
      de medios alternativos de solución de
      conflictos
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Introducción

    Cada vez que se habla de la existencia de medios
    alternativos que permiten la solución o
    resolución de conflictos
    penales y civiles, comerciales y agrarios, administrativos y
    laborales, etc., esto es sin distinción alguna de la rama
    del Derecho, estamos haciendo referencia expresa a aquellas
    formas, mecanismos, modos o maneras en que, de modo alternativo
    al proceso, puede
    disolverse el conflicto
    suscitado entre entes –personas jurídicas- o
    gentes –personas naturales-; conflicto éste
    cuya materia o
    contenido que tiene una clara fisonomía jurídica;
    es decir, se trata de conflictos, que originados en el plano de
    la realidad social, ostentan como nota distintiva la existencia
    de una pretensión de contenido jurídico
    justiciable
    , es decir, que puede ser debatida en el plano
    estrictamente jurídico
    procesal.[1]

    Es importante que tomemos en consideración que
    esas formas, mecanismos, modos o maneras alternativas de
    solución o de resolución de los conflictos
    jurídicos, cualquiera sea la naturaleza del
    contenido propio de la pretensión jurídica, se
    presentan como específicos métodos
    auto-compositivos o hetero-compositivos. De allí que sea
    menester tomar en consideración que las vías
    auto- compositivas
    se caracterizan, exclusivamente, por la
    intervención de las voluntades de las partes, es decir,
    que en la decisión, tipo solución, no hay
    imposición de la decisión a través de la
    participación de la voluntad de un tercero; pero, por otra
    parte, a las vías heterocompositivas es esencial y
    propio de su naturaleza jurídica que la decisión
    sea el producto de la
    participación o intervención de la voluntad de un
    tercero con caracteres de independencia,
    imparcialidad a quien se le conoce como juez –parte
    el caso del proceso- árbitro –para los
    arbitrajes- o arbitrador –para el
    arbitramento-.

    En las formas auto-compositivas, aun cuando interviene
    un tercero -caso del amigable componedor, del conciliador o del
    mediador- resultará que la decisión del caso no se
    impone sino que es aceptada sobre la base del acuerdo o del
    consenso. La decisión se acata por la fuerza de la
    aceptación, permisión o
    convención que tuteló o patrocinó el
    avenimiento o entendimiento.[2]

    Algunos autores, entre ellos el procesalita argentino
    ADOLFO ALVARADO VELLOSO[3]entienden que el
    arbitraje
    ingresa en la categoría de vía auto-compositiva
    dado que su existencia y realización depende de un acto de
    voluntad privado y bilateral, es decir, consensual. Sin embargo,
    a nuestro juicio, no es esto lo que lo que debe tipificarse o
    trascender a nivel jurídico, sino que la decisión,
    como ya lo advertimos, emana de un tercero independiente,
    imparcial, tal y como ocurre en el proceso, decisión
    ésta que reviste la forma de la resolución. Es por
    ello que, finalmente, Alvarado Velloso, entienda, con mucho
    acierto, que el arbitraje entraña un método de
    heterocomposición privada de los conflictos subjetivos de
    intereses.

    Es claro, luego, que cada vez que estamos en presencia
    de un conflicto intersubjetivo de intereses y que adviene como
    consecuencia de la permanente interacción humana, tras el desplazamiento
    que se hiciera por la fuerza de la razón para con la
    razón de la fuerza, se piensa, por parte de los sujetos
    que se encuentran en extremos opuestos -pretendiente y
    resistente- o, por lo menos, por parte de uno de ellos, en
    asistirse del proceso judicial o legal como método de
    diálogo o
    debate
    civilizado, racional, lógico, científico,
    sistémico, bilateral y reglado de resolución del
    conflicto. Pero, no debemos perder de vista que el proceso es una
    alternativa más, tal vez la de mayor generalización
    y aceptación en la sociedad
    contemporánea, que se nos presenta inserta dentro de una
    vasta gama de posibles métodos de debate o diálogo
    –mediación, arbitraje, amigable componedor o
    conciliador, etc.- para la efectiva solución de los
    conflictos penales, civiles, mercantiles, laborales,
    etc.

     Sin embargo, es importante destacar que, paralelo
    al proceso, existen otros mecanismos o instrumentos, de
    allí que ostenten también el carácter instrumental propio del Derecho
    Procesal, que pueden ser empleados o utilizados para la
    solución o resolución del conflicto jurídico
    que se suscita entre las partes, sólo que en algunos de
    ellos vgr. la conciliación, la mediación, la
    amigable composición, etc., no se produce, generalmente,
    la afirmación de conflicto alguno en el plano del proceso
    mediante la presentación de la demanda que
    configura el ejercicio claro y expreso del derecho abstracto y
    autónomo, proyectivo, de la acción
    procesal. A como puede ocurrir que en otros mecanismos, sí
    puede haberse dado tal afirmación en el plano del proceso,
    por lo que el conflicto ha dejado de ser tal para trastocarse o
    mutarse en litigio propiamente tal[4]Así
    ocurre, efectivamente, con el desistimiento de la
    pretensión, de la demanda o del proceso, siendo que cada
    tipo de deserción o de abandono se origina una vez haya
    sido entablada la demanda y ejercitado el derecho de
    acción, aunque se condiciona a la concurrencia de algunos
    factores como es el caso de que se haya o no trabado la litis;
    que la demanda haya sido contestada o dejado de contestar en el
    término fijado por Ley; que se hayan
    practicado medidas
    cautelares, etc.

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