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El pago en el Código Civil peruano (página 2)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

2.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En el derecho
romano, el pago y no entendido en la acepción vulgar
reducida exclusivamente a la entrega que el acreedor se hace de
la suma de dinero que se
le debe sino en el sentido jurídico general de
prestación de cada una de las partes obligadas se
denominaba solutio y estuvo sujetan en los primeros tiempos, al
formalismo que presidía todos sus negocios
jurídicos. Y asi como la constitución se regia por palabras
establecidas y por una especie de rito, de igual modo la
extinción de las obligaciones
llevaba anexo el cumplimiento efectivo de un acto formal
agregado. [1]

Posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de
las instituciones
jurídicas de roma, el pago
fase final o principal de todas las obligaciones se vio incluido
en la dispensa de solemnidad; y se concluyo que con el
cumplimiento producía la extinción plena del nexo
obligacional.

El pago viene del latín pacare y se dice que el
pago es sinónimo del cumplimiento de toda
obligación y por cumplimiento de la obligación
entendemos la entrega de la cosa o la prestación de un
servicio que
se hubiese prometido.

Los romanos consideraban que la solutio era el pago de
una obligación que tenía como ejecución Un
dar, un hacer, un no hacer y cabe señalar que un pago era
la forma de extinción de la obligación a la que mas
frecuentemente acudían los romanos cuando pactaban
además cabe señalar que una vez que se realice el
pago la obligación se extingue de pleno derecho ya que
carece de objeto.

Es el modo natural de extinguirse la obligación.
En las obligaciones que tienen por objeto un dare, el
cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que
tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina
satisfactio.

En las primeras, ese objeto puede ser determinado o
indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre es
indeterminado aunque el resultado se determine
previamente.[2]

Los dos términos de solutio y satisfactio
llegaron con el tiempo a
utilizarse indistintamente. En relación con el pago se
plantearon varios problemas:

1. ¿QUIÉN PUEDE PAGAR?

i) El principio básico en relación a
quién puede pagar era el siguiente: el naturalmente
legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en
proporción a sus cuotas en el haber
hereditario.

El deudor puede pagar personalmente o por medio de
mandatario, siempre que éste actúe a nombre del
mandante.

ii) Puede también pagar cualquier tercero, tanto
contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y
en ambos casos se produce la liberación del
deudor.

Para que se produzca, en ambos casos, la
liberación del deudor es imprescindible que el tercero
pague al acreedor en nombre del deudor y no en nombre propio,
pues si lo hacía en su propio nombre habría
incurrido en error y habría pagado lo no debido
(solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar
la condictio indebiti para repetir lo pagado por
error.

Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su
voluntad o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y,
en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio
negotiorum gestio
para reembolsarse de lo pagado.

iii) Delegación para pagar (Delegatio
solvendi
): el deudor, llamado delegante, podía
conferir iussum a otra persona, llamada
delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que,
necesariamente debía ser acreedor del
delegante.

Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba
pagada la deuda que el delegante tenía para con el
delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la
obligación como si él mismo hubiera efectuado el
pago, de modo tal que en este caso la dación siempre era
solvendi causa.

Podía ocurrir que el delegado, a su vez, fuera
deudor del delegante, de modo tal que con su datio al
delegatario también se liberaba de la obligación
que había tenido para con el delegante. V.gr.

Ticio debía 5.000 sestercios a Mevio, y Sempronio
debía 5.000 sestercios a Ticio. Ticio (delegante) confiere
iussum ("autorización") a Sempronio (delegado)
para que pague los 5.000 sestercios a Mevio (delegatario).
Producida la datio de los 5.000 sestercios por parte de
Sempronio a Ticio, se extingue no sólo la
obligación de Ticio para con Mevio, sino también la
de Sempronio para con Ticio.

Fue el jurista Celso quien explicó por qué
se producía la extinción de dos obligaciones por un
acto único de solutio, al considerar que hubo
idealmente dos daciones: del delegado al delegante, y del
delegante al delegatario.

Si el delegado no era deudor del delegante, la
delegación podía envolver simplemente una
liberalidad, v.gr. una donación que el delegado
quería realizar en favor del delegante al pagar una deuda
suya, en cuyo caso no podía exigir el reembolso de lo
pagado al delegante. Pero también podía envolver
una nueva deuda que ahora asumía el delegante para con el
delegado y que se creaba como consecuencia del pago que realizaba
el delegado al delegatario, de tal manera que sí
podía exigirle el reembolso.

  • 2 ¿A QUIÉN HAY QUE
    PAGAR?

El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un
representante suyo. Entre los representantes podía estar
el tutor o el procurador pero también había otras
personas que eran designadas al constituirse la obligación
como legitimada para recibir el pago. Esas personas eran
dos:

1. Adiectus solutionis causa. Surgía por
una stipulatio que realizaban el deudor y el acreedor con ese fin
y el deudor podía elegir entre realizar el pago al
acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se
liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago
pero no tenía derecho a exigirlo.

2. Adstipulator. Era un encargado del
acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y éste
se comprometía a cumplir con él la misma
prestación que debía al acreedor. A diferencia del
adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor
otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por
ello disponía, para poder reclamar
el pago a su vez, de la actio mandati.

3) ¿DÓNDE DEBE PAGARSE?

Los principios que
regían la determinación del lugar en el cual
había de verificarse el pago eran los
siguientes:

i) En el lugar donde había sido convenido por
acreedor y deudor.

ii) Si nada se había acordado y la
obligación tenía por objeto una prestación
de género
ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del
deudor.

iii) Si nada se había acordado y la
obligación era de especie o cuerpo cierto el pago
debía verificarse en el lugar en el que la especie se
encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado
de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera
demandada.

Eventualmente se podía reclamar el pago en un
lugar diverso al acordado mediante la actio de eo quod certo
loco
, con intentio cierta que permite al juez
considerar las variaciones en la prestación derivadas del
cambio de
lugar.

4. ¿QUIÉN PUEDE EXIGIR Y RECIBIR EL
PAGO?

i) El principio básico es que puede exigir y
recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a
sus cuotas en la herencia,
liberando de este modo al deudor.

El acreedor puede recibir legítimamente el pago,
liberando al deudor, personalmente o a través de un
mandatario a quien especialmente se le encomendó que
cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había
confiado la
administración general de todos los negocios,
entendiendo los juristas clásicos que el
procurator del acreedor tenía siempre la facultad
de exigir y recibir el pago de la deuda.

ii) Podía también recibir
legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor
mandó (iussum) al deudor que realizara el
pago.

iii) En una stipulatio sólo puede
recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el
adiectus solutionis causa.

iv) El adstipulator, tanto para exigir cuanto
para recibir el pago, y goza de todas las facultades de un
acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores,
si se había realizado por error constituía una
solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba
podía repetir lo pagado mediante la condictio
indebiti
.

5. ¿QUÉ DEBE PAGARSE?

Naturalmente el objeto de la solutio
había de ser coincidente con el de la prestación de
dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa
objeto de la datio o el derecho real del cual se
trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de
la obligación.

Como la prestación consistía en una
datio (rem o ius) el deudor que pagaba
debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que
recibía el pago sufría la evicción de la
cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto
que no había existido datio.

El objeto del pago debía ser íntegro, pues
el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o
incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido
así no incurría en mora de recibir.

6. ¿CÓMO HA DE IMPUTARSE EL
PAGO?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas
obligaciones con prestaciones
que recaían sobre objetos similares (v.gr. varias deudas
de dinero) una vez que verifica un pago se plantea la
cuestión de determinar a cuál de todas las
obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una
situación semejante podía plantearse si la deuda
generaba intereses, pues había la cuestión de
determinar si el pago se imputaba al capital o a
los intereses.

Los principios que regían la imputación
del pago eran los siguientes:

  • i) El deudor que pagaba podía declarar
    en el momento del pago a cuál de todas sus deudas
    habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo
    después.

ii) Si el deudor nada declara en el momento del pago en
orden a la imputación, podía el acreedor hacer la
imputación en el momento de la solutio y no
después.

iii) Si las partes nada habían declarado en orden
a la imputación del pago, los juristas daban las
siguientes reglas:

a) El pago debe imputarse a la deuda actualmente
exigible, y no a aquellas cuya exigibilidad aun pendiera, como si
hubiera obligaciones a plazo o condicionales.

b) Entre varias deudas actualmente exigibles, la
imputación se verificaba desde la más gravosa y
continuaba en orden decreciente con las demás.

c) Si todas eran igualmente gravosas, la
imputación se hacía proporcionalmente a todas
ellas.

d) En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de
intereses y luego al pago del capital.

7. ¿CUÁNDO DEBE PAGARSE?

En primer término el pago de la obligación
sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento
en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde
que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la
condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiera
fijado un plazo para verificar su pago, se entendía
comprendido el que era necesario objetivamente para poder
verificar su cumplimiento. V.gr. si Cayo estipula en Roma dar
cien modios de trigo a Julio en Brindisi, se sobreentiende el
plazo necesario para trasladar el trigo desde Roma a
Brindisi.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago
también desde el momento en el cual la obligación
se tornó exigible, pero además podía
prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo
se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal
beneficio puede ser renunciado.

Si se había establecido un plazo para el
cumplimiento de la obligación, el deudor debía de
realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo
válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no
se había establecido un plazo, el acreedor podía
exigir la prestación en cualquier momento pero para ello
tenía que recurrir previamente al deudor mediante la
interpelatio.

8 ¿CÓMO SE PUEDE PAGAR?

El deudor tiene que satisfacer la prestación
debida y no otra. Es la llamada datio in solutum. Se
planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia
clásica una discusión acerca de cuando se
producía una extinción de la obligación
mediante la datio in solutum:

– Para los sabinianos una vez que se cumplía el
pago, la obligación se extinguía ipso
iure.

– Los proculeyanos sostenían que la datio in
solutum producía la extinción de la
obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a
juicio, podía oponer la exceptio doli.

– En este caso triunfó la tesis
sabiniana.

– El deudor tenía que satisfacer el pago
íntegro; el acreedor no podía ser obligado a
recibir parte de la prestación. Sin embargo había
algunos deudores que tenía el beneficium compententiae de
manera que sólo podía ser condenado en los límites de
sus posibilidades económicas. Además podía
llegarse a un pacto entre el llamado a la herencia y los
acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir una
parte de su crédito
correspondiente. Este pacto se llamaba pactum ut minus solvatur.
La finalidad de ese pacto era evitar que al estar una herencia
cargada de deudas, el heredero no aceptara y los acreedores
tenían que acudir a un procedimiento de
ejecución mucho más larga y complicada.

Por otro lado Gayo enumera los modos de
extinción ipso iure en el siguiente orden: la
solutio (pago), la acceptilaito (dar por pagado), la
liberación del deudor per aes et libram (bronce y
balanza), la novatio (novación) y la litis
contestatio.[3]

ACCEPTILATIO

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una
stipulatio o de una dotis dictio que
básicamente consiste en la realización del acto
contrario a aquel por el cual se constituyó la
obligación.

Consiste como la estipulación en una interrogante
seguida de una respuesta conforme a la pregunta. Pero es el
deudor quien interroga diciendo quod ego tibi promisi habesme
acdeptum) ¿teneis por recibido lo que os debo? El acreedor
responde habeo. Lo tengo por recibido. Desde entonces el deudor
es libre. (Derecho romano)

Como la acceptilatio es un acto legitimo no
admite plazo ni condición, y si la obligación era
solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores
afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para
realizarla.

El jurista Aquilio Galo, sobre la base de la
acceptilatio y de la novatio, ideó un
modo general de extinguir una serie de obligaciones entre dos
personas, conocido con el nombre de stipulatio
aquiliana
, y que consistía en realizar una
estipulación novatoria en virtud de la cual todas las
obligaciones que existían entre un deudor y un acreedor se
extinguían para ser substituidas por una sola otra, la que
de inmediato era extinguida por acceptilatio.

  • LA LIBERACIÓN PER AES ET LIBRAM: el
    deudor se libera entregando al acreedor el trozo de cobre
    (aes) pesado por el libripens, en presencia
    de los cinco testigos, y expresando solemnemente la
    disolución del vínculo. Al introducirse la
    moneda acuñada se convirtió en un pago
    simbólico (imaginaria solutio) que sirve para
    remitir deudas.

  • LA NOVATIO: los romanos denominaban
    novatio (novación) a la sustitución de
    una obligación por otra o transposición del
    contenido de una primitiva en otra nueva. La novación
    destruye siempre la relación obligatoria primitiva;
    por eso los juristas romanos la estudian entre los modos de
    extinción de las obligaciones. Y la extinción
    se produce ipso iure, al nacer la nueva
    obligación, sin necesidad de especial contrato
    cancelatorio. La virtualidad de la obligación
    primitiva se traslada a la nueva (transfusio atque
    traslatio
    ).

Son requisitos para que se produzca el efecto
novatorio:

a) Existencia de una obligación anterior de
cualquier clase.

b) Celebración entre el acreedor y el deudor de
la obligación precedente una stipulario que tiene
por objeto la misma prestación de la obligación
precedente y está encaminada a hacer que surja una nueva
obligación que, respecto a la precedente, haya cambiado en
alguno de sus elementos.

c) La estipulación novatoria del Derecho romano
tiene siempre carácter concreto y no
abstracto; debe enunciar la causa jurídica a que responde
la nueva obligación y su contenido, y que no es otra que
la deuda antigua por ella renovada.

En el Derecho justinianeo el elemento primordial de la
novatio pasa a ser la intención de las partes
(animus novandi); para que la novación se
produzca se exige que las partes hubieran tenido la
intención manifiesta de realizarla. No es necesario que el
animus novandi se declare expressis verbis,
sino que basta con que se infiera del comportamiento
de las partes.[4]

DATIO IN SOLUTUM (DACIÓN EN
PAGO)

Ya se ha dicho que el deudor sólo se liberaba si
daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal
manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente
podía negarse a recibirla sin incurrir en mora de recibir,
pero podía consentir voluntariamente en que se le diera
una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en
substitución de ella (aliud pro alio),
constituyendo entonces una datio in solutum
("Dación en pago").

El efecto de la datio in solutum (dación
en pago) fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos,
pues para los proculeyanos la primera obligación
subsistía y el deudor únicamente gozaba de una
exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera
cobrarle el pago de lo originariamente debido, y para los
sabinianos el deudor se liberaba ipso iure de su
obligación. La opinión de los sabinianos fue la que
prevaleció.[5]

SOLUTIO PER AES ET LIBRAM

En el derecho arcaico la obligaciones nacidas de un
nexum, de un legado per damnationem ordenado en
un testamento per aes et libram, y las declaradas
mediante una condemnatio judicial podían ser
extinguidas por un acto formal llamado solutio per aes et
libram
. Todas estas obligaciones tenían en
común el que autorizaban para ejercer una manus
iniectio
sobre el deudor.

Consistía originariamente en un acto formal y
solemne en el cual se entregaba el dinero
debido mediante el ritual per aes et libram, es decir,
en presencia de cinco testigos, del libripens, y del
acto de pesar el bronce.

Con la aparición del dinero acuñado en
época clásica este acto se mantuvo con el gesto
simbólico de tocar con una sola moneda la balanza
nummo uno, de tal manera que era solamente un acto
ritual y solemne y ya no real.

TRANSACTIO

En época clásica la transacción no
era un negocio autónomo e independiente, sino simplemente
un pactum en virtud del cual ambas partes o sólo
una de ellas renunciaba a la acción
que estimaba le pertenecía, y en la atribución
unilateral o recíproca de un derecho mediante una
datio o stipulatio, todo ello para poner
término a un estado
jurídico dudoso o a una controversia incierta entre las
partes que transigían.

COMPENSATIO

Es un modo de liberar obligaciones recíprocas que
opera en ciertos casos en los cuales dos personas son
recíprocamente acreedoras y deudoras, de tal manera que la
deuda menor puede ser imputada a la mayor y así se ven
liberadas hasta su concurrencia.[6]

La compensatio operan normalmente en los
juicios de buena fe, supuesto que en ellos es imprescindible una
relación obligacional recíproca de carácter
consensual, siempre que:

i) Las obligaciones emanen de una única y misma
causa.

ii) las obligaciones sean exigibles.

La compensatio no opera ipso iure,
sino por obra del juez en su sentencia, pero él no
está obligado a realizarla.

También la compensatio tenía
lugar en las obligaciones recíprocas que existían
entre un banquero y su cliente, siempre
que se tratara de obligaciones propias del giro del banquero,
pero ella sólo operaba cuando el banquero demandaba a su
cliente.

Según el derecho romano hay compensación
cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y
deudoras una de otra, las dos deudas pueden extinguirse hasta la
concurrencia de la menor, si cada deudor empleara lo que debe en
pagarse lo que es debido.

Durante mucho tiempo la compensación no ha sido
admitida en derecho romano más que en ciertas hipótesis y en condiciones determinadas. A
partir de Marco Aurelio su aplicación fue generalizada y
la reforma completada por Justiniano.

  • a) el juez no puede hacer compensación
    más que si la acción ejercitada por el acreedor
    es de buena fe y el crédito invocado por el demandado
    proviene de la misma fuente.

  • b) En cualquier otro caso si las obligaciones
    no son de buena fe o si provienen ex dispari causa, el juez
    no puede hacer la compensación. Cada parte debe
    ejercitar separadamente su acción ( derecho romano)
    [7]

En época post-clásica y en el derecho
justinianeo se podía compensar obligaciones procedentes de
diferente causa, y se admitía su efecto ipso
iure
.

DEL MUTUO DISENTIMIENTO.

Lo mismo que las obligaciones formadas verbis pueden
extinguirse verbis mediante la aceptilacion, las obligaciones
formadas solo consenso puede también extinguirse como se
ha creado, es decir por la voluntad contraria de las partes
contratantes. El mutuo disentimiento es pues un modo de
extinción especial de las obligaciones nacidas de los
contratos
consensuales. [8]

DE LA CONFUSIÓN.

Si en un acontecimiento reúne en una sola persona
las calidades de acreedor y deudor se dice que hay
confusión y la obligación se extingue. La
confusión casi siempre se realiza por sucesión,
bien que el acreedor herede del acreedor, ya que la misma persona
herede a la vez del acreedor y del deudor: por lo demás la
obligación no se extingue por la totalidad; sino hereda
solo del acreedor, la deuda se extingue por la totalidad, sino
hereda mas que la mitad, la deuda se extingue por la mitad. La
confusión extingue la acción de pleno derecho, como
hubiera habido pago, pero presenta el carácter particular
de ser más bien una imposibilidad de ejecución que
una verdadera causa de extinción. (Derecho
romano)

CAPÍTULO III

El pago

3.1 CONCEPTO.-

La palabra "pago" bien del latín pacare, que
indica apaciguar, hacer paz. Por su parte el vocablo
"Solución " equivale a desligar, soltar son
términos sinónimos y complementarios, como lo son
sus significados: el deudor se desliga a través de ponerse
en paz con el acreedor.

La institución jurídica de las
obligaciones está determinada por su finalidad
práctica, cual es la de asegurar el intercambio comercial
de bienes y
servicios
entre los asociados en orden a la satisfacción de las
necesidades económicas de estos. Tiene, por tanto, que el
modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que
atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar
prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento
mismo de estas prestaciones. El cumplimiento de la
prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien
ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que
los unía se extingue, se soluciona, por regla
general.[9]

En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo
a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la
definición legal cuando extiende su radio a todas las
obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin
distingos, trátese de daciones o entregas paro
también de hechos o abstenciones.

Para que el pago cumpla su función
extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al
tenor de la obligación". La reunión de todas las
circunstancias del pago hace que éste sea válido. A
contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias
previstas y esperadas con la realidad práctica le quita la
validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la
obligación correspondiente.

Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en
lenguaje
técnico como en lenguaje vulgar suelen ser usados
indistintamente y a menudo el pago suele ser definido apelando al
cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la
ejecución de la prestación. Así, el
artículo 725 del Código
Civil argentino, refiriéndose a esta figura dice: "el
pago es el cumplimiento de la prestación que hace el
objeto de la obligación, ya se trate de una
obligación de hacer, ya de una obligación de dar".
Sin embargo, no hay cumplimiento y tampoco pago si no concurren
en la ejecución de la conducta debida
los principios de identidad,
integridad y oportunidad del pago.

La dinámica de la relación obligatoria
comienza con su nacimiento (fuentes) y
termina con el cumplimiento, que es el efecto principal y final
de la obligación. El pago o cumplimiento tiene como fin
satisfacer el interés
del acreedor, lo que se conseguirá mediante la
realización de la conducta debida (ejecución de la
prestación). Pero como ya se dijo, tal conducta
deberá satisfacer determinados requisitos objetivos que
le dan idoneidad al pago. Por lo tanto, el pago no es la
realización de un simple comportamiento, sino una conducta
alineada con los términos que se pactaron: lo que se
convino (objeto), la totalidad de lo que se convino (integridad)
y el tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino
(oportunidad).

En cuanto a la identidad del pago, diremos que el deudor
solo queda liberado si cumple exactamente con la
prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene
interés el acreedor. En nuestro sistema pueden
advertirse cuando menos tres normas referidas
a este principio. La primera de ellas se refiere a que el
acreedor no puede ser obligado a recibir un bien distinto del
originalmente debido, aun cuando éste fuera de mayor
valor
(artículo 1132). La segunda se refiere a las obligaciones
de dar bienes inciertos (conocidas también como
obligaciones genéricas), se trata de aquellos bienes que
no han sido definidos desde su inicio sino solo en su especie y
cantidad, estableciéndose la siguiente regla: "En las
obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y
cantidad (…). Si la elección corresponde al deudor, debe
escoger bienes de calidad no
inferior a la medida. Si la elección corresponde al
acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la medida.
Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger
bienes de calidad media" (artículo 1143). Por
último, en las obligaciones de dar sumas de dinero
(artículo 1234) se establece: "El pago de una deuda
contraída en moneda nacional no podrá exigirse en
moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal
originalmente pactado".[10]

3.2 REQUISITOS.

Los requisitos del pago podemos reducirlos
a cinco:

  • 1. Una obligación
    preexistente ya que no podría darse cumplimiento a una
    obligación inexistente. Si así ocurre se nos
    presenta un supuesto de pago indebido indebido, del que
    trataremos mas adelante.

  • 2. El animus solvendi es
    decir la intención de extinguir la
    obligación.

  • 3. Que se realice la misma
    prestación debida (integridad del pago).

  • 4. Un sujeto que cumple con la
    prestación (el solvens).

  • 5. Un sujeto que recibe la
    prestación: (el accipiens).

3.3 NATURALEZA
JURÍDICA.

Importa hacer constar desde ahora que, entendido el pago
según quedó dicho, cuando este se refiere a
obligaciones de dar o de hacer, por regla general, constituye un
acto jurídico de la especie de las convenciones,
pues supone un acuerdo de voluntades entre el solvens,
que hace la tradición de la cosa o que ejecuta el hecho
debido y el accipiens que conciente el aceptarlo y en
liberar a su deudor. En las obligaciones de no hacer el acto
jurídico es unipersonal por la abstención que
cumple el solvens no requiere el concurso voluntario del
acreedor. Y lo propio sucede respecto de ciertas obligaciones de
hacer v.gr. la que ejecuta el arrendador al mantener al
arrendatario en el uso de la cosa
arrendada.[11]

DENOMINACION Y REGIMEN GENERAL.

Entendemos por pago puro y simple el que no
está sujeto a modalidades especiales, o sea el que abarca
el concepto general de este modo de extinguir las Obligaciones
mediante la ejecución voluntaria y normal de la
prestación debida.

El régimen general del pago puro y simple mira a
las siguientes cuestiones que requieren examen separado: I) la
causalidad del pago; II) por quién puede hacerse; III) a
quién debe hacerse; IV) cómo debe hacerse; V)
dónde debe hacerse; VI) cuándo debe hacerse; VII)
la imputación del pago; VIII) las expensas del pago; y IX)
la prueba del pago.

LA CAUSALIDAD DEL PAGO.

Todo pago supone una obligación preexistente que
sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es
inválido. Sin embargo para la firmeza del pago no es
necesario que la causa de este sea una obligación civil
perfecta; basta que ella sea natural. Ya hemos visto que nuestra
legislación reconoce esta clase de obligaciones y que si
bien les niega acción para exigir su cumplimiento, les
atribuye virtud suficiente para validar el pago que de ellas se
haga voluntariamente por persona que tenga la libre administración de sus bienes.

Pero si el pago no encuentra fundamento jurídico
en una obligación civil o natural preexistente que con
él se pretenda solucionar, es un pago sin causa o indebido
(solutio sine causa vel indebiti) y, por ende,
inválido, que faculta al solvens para repetir lo
pagado, aun en el caso de que este haya incurrido en error de
derecho.

3.4 PRINCIPIOS.

EL PRINCIPIO
NOMINALISTA.[12]

Es la base del sistema económico y establece que
en las obligaciones de dinero, el deudor cumple entregando la
misma moneda en su valor nominal originalmente pactado por las
partes.

El nominalismo no toma en cuenta que el valor del dinero
(valor adquisitivo) cambia en el tiempo: se reduce como
consecuencia de la inflación y aumenta como consecuencia
de la deflación.

La inflación puede ser definida como el aumento
general y sostenido de los precios con la
consecuente pérdida del valor adquisitivo del dinero. Se
trata de un fenómeno de orden económico que provoca
la depreciación del signo monetario y, como
señala Zannoni, "el derecho sólo puede formular
propuestas de coyuntura actuando sobre los efectos del
fenómeno; sus causas, que es lo fundamental, sólo
podrán revertirse por una adecuada política
económica.[13]

La inflación, en un contexto de oferta y demanda,
es el resultado de un exceso de oferta en el
sector monetario.[14] Esto genera la
pérdida del valor adquisitivo del dinero, de tal manera
que lo que hoy puedo comprar con un sol (S/. 1.00), mañana
necesitaré mayor cantidad de soles para
adquirirlo.

En otras palabras, en épocas de inflación
y mediando un considerable lapso entre la celebración del
contrato y el
pago, "el acreedor percibirá una suma que
representará un poder adquisitivo menor al que esa misma
suma -nominal- tenía al concluirse el
negocio.[15]

Cuando rige el principio nominalista en épocas de
inflación, y mediando un considerable lapso entre la
celebración del contrato y el pago, el dinero puede perder
valor adquisitivo y el riesgo de este
fenómeno lo asume el acreedor, quien recibirá el
mismo valor nominal pactado pero menor valor
adquisitivo.

La deflación puede ser definida como el descenso
del nivel general de precios en una economía, en tal sentido se genera un
aumento del valor adquisitivo del dinero.

Cuando rige el principio nominalista en épocas de
deflación, y mediando un considerable lapso entre la
celebración del contrato y el pago, el dinero puede ganar
valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el
deudor, quien entregará el mismo valor nominal pactado,
pero mayor valor adquisitivo.

En tal sentido, podemos decir que el riesgo de las
obligaciones en moneda nacional cuyo pago se efectuará de
manera diferida (mientras mayor es el plazo, mayor el riesgo) es
la variación de su poder de compra (valor adquisitivo):
aumento o depreciación.

Veamos un ejemplo. Primus se obliga a pagar a
Secundus SA 100 en un año. Al momento de contraer
la obligación con SA 100 se pueden comprar 10 kg de arroz
(1 kg de arroz cuesta SA 10). Dentro de un año, supongamos
que 1 kg de arroz cuesta SA 15. De acuerdo con el principio
nominal, Primus deberá entregar a
Secundus SA 100, pero esos SA 100 sólo
podrán comprar 6.66 kg de arroz. Esos SA 100 tienen, a la
fecha de pago, un valor adquisitivo menor al que tenían al
momento de contraer la obligación.

El DINERO.

El dinero como medios de
cambio apareció por primera vez en la historia del hombre en
forma de mercancías (dinero-mercancías), de muy
diversos tipos, ganado, tabaco, vino,
oro, plata,
esclavos, etc. La era del dinero-mercancía deja paso a la
del dinero-papel.

El tránsito del dinero-mercancía al
dinero-papel encuentra su explicación en las propiedades
del dinero:

  • a) Portabilidad.- El dinero debe ser
    fácilmente portable.

  • b) Durabilidad.- El dinero que no
    sea durable pierde su valor como moneda (lossoldados romanos
    recibían su pago en sal, por ello se habla de
    salario).

  • c) Divisibilidad.- El dinero debe
    ser fácilmente divisible en partes iguales
    parapermitir la compra de unidades más
    pequeñas.

  • d) Uniformidad.- Para ser
    útil, el dinero debe ser estandarizado. Sus
    unidadesdeben ser de igual calidad y sin que existan
    diferencias físicas entre sí.

  • e) Reconocimiento.- El dinero debe
    ser fácilmente reconocible.

En las sociedades
modernas el dinero comúnmente se compone de monedas y
papel moneda, los cuales poseen las cinco propiedades.

Valor del dinero

En la moneda deben distinguirse tres clases
de valores:

  • a) Valor nominal o legal.- Valor
    del dinero de acuerdo con lo que indica la ley
    deemisión.

  • b) Valor de cambio.- Valor que
    tiene el dinero de acuerdo con su poder de compra.

Valor intrínseco.- Es el valor de mercado del
material de que está hecho el dinero (ejemplo, papel,
tinta).

EL PRINCIPIO
VALORISTA[16]

El principio valorista pone énfasis en el valor
adquisitivo de la moneda, por tanto, a través de
él, se trata de mantener constante, ya no el valor
nominal, sino el valor adquisitivo.

De acuerdo con Hirschberg, el valorismo sostiene que "la
extensión de las obligaciones dinerarias no está
determinada por una suma nominal de unidades monetarias, sino por
el valor de éstas".

El principio valorista puede ser adoptado mediante la
previsión de cláusulas de estabilización, a
través de las cuales las partes acuerdan que el monto de
una deuda contraída en moneda nacional sea referido a
índices de reajuste, a otras monedas o a
mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor
constante.

Como puede apreciarse, para adoptar el principio
valorista las partes deben establecer de común acuerdo
valores de referencia. Estos pueden ser:

a) Cláusulas mercancía.

b) Cláusulas valor moneda extranjera.

c) índices de reajuste
automático.

d) Fórmulas polinómicas.

a) Cláusulas mercancía.- Se utilizan como
referencia un determinado número de unidades de diversos
productos en
el mercado, como por ejemplo, el oro.

La cláusula "valor" oro sirve como término
de referencia y medida de valor para determinar la suma de dinero
con que ha de ejecutarse la prestación. Es decir, "el
quantum de la deuda depende del valor del oro, y el deudor
deberá entregar tantos signos
monetarios cuantos sean necesarios para adquirir ese valor oro
estipulado, y si bien la deuda se liquidará en moneda de
curso legal, su monto variará según las
oscilaciones que experimente el patrón oro
elegido".

Ejemplo: debo pagar SA 100.00 dentro de 30 días.
Hoy con esos SA 100.00 puedo comprar 50 onzas de oro (1 onza
cuesta SA 2.00). Si dentro de 30 días 1 onza cuesta S/.
3.00 deberé pagar S/. 150.00 que es la suma que me permite
comprar 50 onzas.

b) Cláusulas valor moneda extranjera.- Siguen el
mismo criterio de la anterior; la diferencia es que se hace
referencia a una moneda extranjera (normalmente el dólar
de los Estados Unidos de
América), para lo cual se utiliza el
tipo de cambio
de dicha moneda al momento de contraer la obligación y al
momento del pago.

Ejemplo: debo pagar S/. 100.00 dentro de 30 días.
Hoy con esos SA 100.00 puedo comprar US$ 50.00 (1 dólar
cuesta SA 2.00). Si dentro de 30 días 1 dólar
americano cuesta SA 3.00 deberé pagar SA 150.00 que es la
suma que me permite comprar US$ 50.00.

c) Cláusulas de reajuste automático.-
También se denominan "cláusulas de escala
móvil" o "cláusulas índices"
("indexación"). Los índices pueden estar referidos
a precios al consumidor,
precios al por mayor o detalle. Ellos se utilizan para comparar
precios de bienes y servicios en diferentes periodos de tiempo, y
en casi todos los países existen agencias oficiales que se
encargan de la confección de las tablas
respectivas.

Las cláusulas índices de precios miden las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en i.e. mercado
interno, a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas
mercancías y moneda extranjera que dependen del mercado
internacional.

La escala móvil debe cumplir los
siguientes requisitos de forma:

  • 1) Que expresamente las partes
    acuerden que el monto de una deuda contraídaen moneda
    nacional sea referido a índices de reajuste
    automático.

  • 2) Indicación del
    índice o índices que se aplicarán en
    forma automática a efectosdel reajuste de la
    obligación. Pueden ser utilizados:

  • a) El índice general de
    precios al consumidor[17]';

  • b) El índice de precios al
    consumidor [18]

  • c) El índice de precios al
    por mayor[19]

  • 3) Mención del instituto
    elaborador del índice elegido como parámetro.
    Si bien elartículo 1235 hace referencia a los
    índices de reajuste automático que fija elBanco
    Central de Reserva del Perú, creemos, sin embargo, que
    podrían utilizarse otros índices, como por
    ejemplo, el índice general de precios al consumidor
    del Instituto Nacional de Estadística e
    Informática (INEI).

  • 4) Período de referencia
    que se tomará en cuenta para el ajuste.

  • 5) En las obligaciones a largo
    plazo conviene, además, efectuar la previsión
    correspondiente a la falta o desaparición del
    índice elegido.

d) Fórmulas polinómicas.- Se
utilizan cuando se trata de precios o costos.
Así, por ejemplo, el precio de una
tonelada de cemento
está en función de precio de la piedra caliza, del
yeso y del mismo proceso de
producción. En tal sentido, se debe
establecer el peso relativo de cada uno de esos componentes, para
determinar el precio que debería alcanzar la tonelada de
cemento en un determinado periodo.

A QUIEN PAGAR.

Al acreedor y sólo a él. Pero bajo el
nombre del acreedor, como se dice el, se entiende no sólo
los que han sucedido en el crédito sino quienes han
recibido legítimamente autorización para recibir
por él y desde luego también y quienes ejercen la
representación del acreedor. Así, es verdaderamente
acreedor para el pago la persona en cuyo beneficio surgió
la obligación, sus herederos o legatarios, sus
mandatarios, representantes legales o judiciales, albaceas,
etc.

Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el
deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien
con suficiente titulo representa al acreedor.

El acreedor puede conferir encargo para el cobro y para
recibir el pago o para una sola de estas dos funciones, bien
distintas entre sí. El mandato para la sola cobranza no
conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en
forma expresa. Por lo demás la facultad de recibir no es
transmisible a los herederos o representantes del mandatario,
salvo autorización expresa en tal sentido.

Los representantes legales o judiciales del acreedor
tienen la facultad de recibir el pago por el hecho de tener la
administración de los negocios del
acreedor. Sin embargo, los albaceas por la herencia y os padres
de familia por
sus hijos, necesitan o el encargo especial o la tenencia o
administración de los bienes.

Si se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago
hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido y no
puede prohibirse el pago al tercero salvo que el acreedor haya
demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal
prohibición.

De todo lo anterior fluye que sólo es
válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus
veces con legitimación. En caso contrario el deudor
no se libera y lo más que se concede es la acción
de reembolso de lo dado presuntamente en pago.

En la legislación peruana se encuentra regulado
en el art. 1224 del C.C.[20] vigente, precepto que
contiene el destinatario del pago, es decir de la persona que
está legitimada para recibir la prestación, o dicho
de otro modo, de la persona que tiene la idoneidad legal para
recibir la prestación con efecto liberatorio para el
deudor. Obsérvese que la norma habla de pago que se
"efectúe" y de pago "hecho", revelando así que se
trata de una hipótesis en la que el tipo de
prestación en que la obligación consiste supone una
entrega y una recepción materiales.
Por lo tanto, no se trata de una norma de carácter general
aplicable a todo tipo de pago; están excluidos todos los
casos en los que no existe una entrega material de una cosa o de
un resultado, como ocurre normalmente, por ejemplo, con las
prestaciones negativas o cuando se trata de ciertas prestaciones
de hacer que, no concluyendo en un dar, no tienen un destinatario
material.

Como el artículo anterior, la disposición
bajo comentario también se refiere a la validez del pago,
calificación que resulta discutible primero por la
ambigüedad de la misma; no se sabe qué tipo de
invalidez se quiere establecer, y con qué alcances; y con
qué intensidad. Y segundo, porque tal calificación
depende sobre todo de la teoría
que se adopte acerca de la naturaleza jurídica del pago
(que como se sabe, divide a la doctrina fundamentalmente entre
las distintas tesis que conciben el cumplimiento como un negocio
jurídico -contractual o unilateral-, y la
concepción real que subestima el elemento volitivo del
cumplimiento y lo concibe como la objetiva realización de
la prestación). Por otra parte, al hablar de invalidez en
el pago, la norma podría permitir que alguien sostenga que
la problemática del destinatario de pago, más que
un problema solutorio, atañe a la estructura de
la obligación y por ello a la configuración de la
prestación, lo que sería un grave error. En nuestra
opinión, es necesario interpretar que la consecuencia
normativa concierne directa y específicamente al "efecto"
liberatorio del pago de manera que cuando éste se realice
dentro de lo que la norma prescribe libera al deudor; y dentro de
ese orden de ideas, cuando el solvens pretende pagar
pero actúa violando la norma, no queda liberado y por
tanto mantiene su situación jurídica de deudor; se
trata, en resumen, de la eficacia del
pago. La cuestión es importante porque en términos
prácticos, si la controversia sobre el particular es
llevada a los tribunales, no es necesario que el juez se preocupe
de las prescripciones o de las caducidades de los derechos impúgnatenos
(por invalidez), o que sentencie la nulidad o anulación
del pago; constatado el defecto, el juez declarará que el
deudor lo sigue siendo pues no ha quedado liberado de su
deuda.

Pasando a otro tema, es oportuno reiterar que el
precepto comentado regula la legitimación para que un
tercero (no acreedor) reciba la prestación con efecto
liberatorio para el deudor, pero no se preocupa de abordar el
distinto problema de la legitimación para que los terceros
a que se refiere puedan también exigir la
prestación al deudor; pero esa posibilidad
rectius legitimidad) de exigir también existe y
dependerá de si se otorga o no en el título
habilitante; por ejemplo, normalmente los terceros legitimados
por la ley para recibir
la prestación (que es una de las hipótesis de
legitimación previstas por este artículo) lo
están también para exigirla; así, cuando el
artículo 1227 del Código
legitima al representante legal del acreedor incapaz para recibir
la prestación, también lo legitima para exigirla.
En cambio, cuando el acreedor simplemente designa a un tercero
para que reciba la prestación (que es otro de los
supuestos previstos en el artículo comentado), tal tercero
no queda legitimado para exigirla, a menos que el acreedor
también lo legitime para ello.

Los supuestos de legitimación para recibir que
este artículo contempla son de muy distinta índole
y hay que distinguirlos con cuidado.

El primero de los casos contemplados por el precepto no
ofrece mayor problema. Es obvio que siendo el acreedor el titular
del interés que la prestación está orientada
a realizar y por ello titular del crédito que le otorga la
pretensión al cumplimiento de esa prestación, lo
natural es que sea el legitimado por antonomasia para recibir la
prestación. La legitimación en este caso emana de
la misma relación obligatoria en la cual,
actuándose la deuda, ella se extingue con
liberación del deudor y también se extingue el
crédito con satisfacción del acreedor. Eso no
impide, empero, que la situación de crédito y la
legitimación que confiere para recibir la
prestación puedan separarse, en cuyo caso hay otra fuente
distinta al crédito de donde proviene la
legitimación y que explica que un pago hecho a un tercero
(no acreedor) pueda liberar al deudor y extinguir el
crédito del acreedor. El propio artículo trae, como
ahora veremos, algunos casos.

En efecto, la ley admite como primera posibilidad que el
deudor entregue la prestación a un tercero distinto del
acreedor cuando el juez así lo disponga. Desde luego que
esto no significa que la ley ha otorgado al juez un poder
arbitrario para decidir casi como un soberano distribuidor de la
riqueza, quién recibirá la prestación que le
corresponde al acreedor; el juez tiene que actuar aplicando el
derecho de manera que sólo puede disponer que un tercero
que no es acreedor reciba la prestación cuando la
aplicación de una norma así lo establezca. Es por
ello que este es también un caso de legitimación
legal, sólo que la ley otorga al juez un margen de
discrecionalidad para otorgar la legitimación a un
tercero. Por ejemplo, cuando un acreedor del acreedor solicita
que se embargue el crédito de éste para asegurar el
resultado de un juicio, el juez puede ordenar que la
prestación se entregue al demandante o a otro
depositario.

La segunda posibilidad que el artículo que se
comenta prevé para que se entregue la prestación a
un tercero que no es el acreedor, es cuando así lo dispone
directamente la ley. Es el caso del acreedor incapaz a que se
refiere el artículo 1227 del Código Civil, del que
se infiere que, como regla general, el pago debe efectuarse al
representante legal del incapaz.

Finalmente tenemos el caso en el que el propio acreedor
indica o designa a un tercero para recibir la prestación
(adiectus solutionos causa). Según los
términos en que sea emitida, esta designación puede
ser excluyente de modo que el deudor no puede pagar al acreedor
sino al tercero designado, bajo pena de no quedar liberado de la
deuda, o puede constituir solamente una facilidad para el deudor
quien entonces puede pagar al acreedor o al tercero designado. La
indicación de pago puede estar contenida en el propio
título de la obligación o puede realizarla el
acreedor en forma independiente, mediante declaración
contemporánea o posterior al surgimiento de la
obligación. En este segundo orden de casos (en los que la
indicación consiste en una declaración unilateral),
la indicación se configura como un acto recepticio que
necesariamente está dirigido al deudor y que no puede
vincularlo mientras que no sea por él conocido (o
cognoscible). En tal sentido, si el deudor paga al acreedor antes
de que la indicación de pago a un tercero llegue a la
dirección del acreedor, el deudor hace un
pago eficaz y queda liberado. En caso contrario, esto es, si el
deudor no paga al tercero indicado a pesar de que la
indicación ya había llegado «la
dirección de aquél, el solvens no queda liberado
(si la indicación es excluyente del acreedor, claro
está), ya sea que hubiese conocido o no la
indicación de pago al tercero, a menos que pruebe haberse
encontrado sin su culpa en la imposibilidad de
conocerla.[21]

PAGO A ACREEDOR APARENTE.

En lo que concierne al aspecto estrictamente
histórico, la figura ahora estudiada, desconocida para el
Derecho Romano la regla que sanciona la eficacia liberatoria del
pago al acreedor "aparente" es, en primer término,
reconocida por los juristas del siglo XVII, siendo recibida
luego, a nivel legislativo, por el Código Civil
francés (CODE), contando con el aval personal de
Photier (MOSCHELLA).

La problemática del pago al denominado "acreedor
aparente" está vinculada a la apariencia y,
consecuentemente, a la confianza generada en la situación
de hecho en la que una persona que está en
posesión del derecho de cobrar,
sustantivamente no
tuvo o no debió tener la posición creditoria;
situación que sería suficiente, según el
artículo 1225[22]para considerar extinguida
la obligación y, por ende, liberado el deudor. Para tener
claro el precepto reseñado, es pertinente desarrollar
algunos puntos específicos, el primero de los cuales
consiste en la, tai vez mal, llamada "posesión del
crédito", que es el término utilizado por la norma
acotada.

Se ha señalado que la conceptuación de la
"posesión del crédito" estaba, en un primer
momento, vinculada a la regulación de las hipótesis
del pago (cumplimiento) realizado frente a quien se encontraba en
la posesión de documentos del
crédito, a título de sucesión
mortis-causa, o bien en virtud de una cesión
inválida (GIORGIANNI). La noción de
'posesión del crédito" declamaba, en otros
términos, la tutela posesoria
del mismo, tutela que encontraba su manifestación
también en la posibilidad, por parte del poseedor, de
pretender el cumplimiento, con correlativos efectos liberatorios
para el deudor, dejando a salvo la acción de
restitución por parte del verdadero acreedor (esto
último no ha sido tomado en cuenta por el artículo
comentado). Sin embargo, tal forma de entender la
fattispecie legal, terminaría por absorber dentro
del artículo 1226 del Código Civil el supuesto
ahora analizado. Lamentablemente nuestro legislador ha utilizado
un término inapropiado, ya que técnicamente la
posesión del crédito no existe;
sólo cabría hacer uso de él en
términos metafóricos (CROME).

Más conveniente es señalar que la norma
desea expresar que tiene efectos liberatorios el pago realizado a
un sujeto que, como ya dijimos, se encuentra en una
situación de hecho que implica el ejercicio efectivo del
derecho capaz de suscitar confianza en una real pertenencia del
derecho
(DI MAJO), debiéndose acotar que dicha
confianza no debe derivar de apreciaciones subjetivas que tomen
en consideración cómo el deudor ha entendido la
situación a quien ha pagado, sino de un examen objetivo de
las circunstancias que rodean al acto de cumplimiento a fin de
juzgar si la apariencia generada justificaba el comportamiento
debitorio y considerar extinguida la
obligación.

También es de resaltar que, dentro de los
parámetros señalados, cabría efectuar una
diferencia entre el así llamado "acreedor aparente" y
"quién aparece legitimado a recibir", puesto que es
verdaderamente distinto el plantear y resolver la temática
apreciando la esfera jurídica de un sujeto (acreedor
aparente) que obviamente tendría no sólo la
legitimidad, al menos frente a la liberación del deudor,
de recibir la prestación, sino incluso el poder de
disposición sobre ella; que hacerlo desde una
panorámica que atienda a un sujeto legitimado, en los
términos señalados, solamente para recibir dicha
prestación.

Partiendo de tal planteamiento se pueden realizar
algunas reflexiones, sobre las que nos detendremos
brevemente.

Así, se puede discutir si la norma acotada pueda
ser aplicada al representante del acreedor aparente e incluso al
representante aparente del acreedor aparente; máxime
cuando ella se remite a señalar genéricamente que
extingue la obligación el pago hecho a persona que
está en posesión del derecho a cobrar.
La
cuestión en nuestro ordenamiento encontraría
fundamenta en el silencio que guarda la norma en torno a la
extensión o restricción del concepto de
destinatario del pago, puesto que dentro de éste
podría abstractamente situarse tanto al representante o al
representante aparente del acreedor aparente.

Para dar una conveniente solución al problema
debe considerarse que éste se encuentra inmerso en la
aplicación del llamado principio de la apariencia
jurídica. La regla así recogida se particulariza en
la relevancia atribuida a una situación (jurídica)
de apariencia (situación manifestada) en torno a la
titularidad del crédito, que se basa sobre una
situación objetiva, definida por algunos como una
situación manifestante (FALZEA), que se remite a hechos y
circunstancias de hecho relevantes por sí mismas en forma
autónoma, prescindiendo de la singular relación con
el deudor. La situación jurídica que en virtud de
la apariencia parece existir es una situación de
legitimación que las circunstancias de hecho hacen
aparecer como existentes, aun cuando, desde el punto de vista
sustancial, no existen en la realidad jurídica (FALZEA). Y
es, por demás, oportuno señalar que la apariencia,
al estar en confrontación con la realidad-sustancial, debe
ser de aplicación excepcional. No puede impostarse la
legitimación del principio jurídico de la
apariencia desvinculado de inequívocas disposiciones en
cada derecho positivo la legitimidad del principio no puede, sin
embargo autorizar incautos empleos fuera de los casos
específicamente previstos por la ley.

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