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El pago en el Código Civil peruano (página 3)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

PRESUNCIÓN A FAVOR DEL PORTADOR DE UN
RECIBO.

Normalmente debe efectuarse la prestación al
acreedor. En otras palabras, no libera la prestación a un
tercero; antes bien, debe el cumpliente reclamarle la
restitución mediante, por decir, la acción
de enriquecimiento (MEDICUS). El caso contemplado en la norma se
identifica con un pago a un sujeto no-acreedor, el mismo que, al
igual que el artículo anterior, posee una apariencia que,
según las circunstancias (hechos externos a la
situación concreta), lo legitiman frente al deudor a
recibir el pago, generándose la extinción de la
obligación y la consecuente liberación del deudor.
Lo que sucede es que, en este caso, la hipótesis se materializa en que el sujeto
que recibe el pago apoya su legitimación en que es portador de un
recibo
(carta de pago),
es decir, de un documento que, según la apreciación
normal de las circunstancias, sería entregado por el
verdadero acreedor ante la realización de la
prestación debida (pago).

Cuando el artículo comentado
[23]se refiere a esta presunción,
está haciendo alusión a una de naturaleza
iuris tantum, en otros términos, a una que
admitiría prueba en contrario, por parte del acreedor
afectado, la que, según se infiere del contenido del
precepto, debe de estar basada en una apreciación total de
las circunstancias conexas a las personas involucradas, al lugar
y al momento en que se efectúa el pago, etc.; e incluso,
en una valoración preponderante, a las
características del documento (recibo) destinadas a
generar en el sujeto que cumple la convicción de que
efectúa un pago válido (por ejemplo, el hecho de
que aparezca la firma del acreedor, o el hecho de que el recibo
sea similar o igual a los anteriores recibos utilizados por
el acreedor,
en situaciones en que personalmente haya
recibido el pago). Es menester indicar que, por efecto de la
buena fe, reconocida en el artículo 1362 del Código
Civil también para la ejecución el contrato
(principal fuente de las obligaciones),
las circunstancias tenidas en cuenta deben ser aquellas
anteriores, coetáneas y posteriores al hecho del pago, al
encontrarnos dentro del marco de la interpretación de un comportamiento, con el fin de otorgarle un
significado objetivo sobre
el cual las partes podían y debían tener
razonablemente confianza (BIANCA). En síntesis,
las circunstancias conocidas por el que presta no deben oponerse
a esta hipótesis
(ENNECCERUS, KIPP y WOLFF). En opinión particular, yo
agregaría también a las circunstancias conocibles
utilizando la debida diligencia en el cumplimiento. Se requiere
únicamente que el que presta no conociera las
circunstancias que, racionalmente apreciadas, hubieran
de llevar a formar la opinión de que el portador no estaba
autorizado.

La doctrina alemana, a la que hay que referirse en tanto
el antecedente legislativo así lo permite, por
demás creadora del concepto de
autorización en esta sede, señala que la
prestación hecha al portador de un recibo es, pues,
plenamente válida aunque éste io haya robado o
encontrado, no así cuando el recibo es falsificado, ya que
resulta evidente que la norma se atiene a la premisa de que el
recibo es auténtico (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF). Sin
embargo, en determinadas circunstancias en que el acreedor la
posibilite por su negligencia, la falsificación de recibos
puede implicar una infracción a los denominados deberes
accesorios de protección, insertos en la relación
obligatoria conjuntamente con el deber principal de
prestación, generando con ello el derecho al resarcimiento
correspondiente derivado de responsabilidad
contractual o por inejecución de obligaciones,
según la terminología del Código
Civil. Y es que cuando el acreedor confecciona un recibo, tal y
como debe de ser entregado al deudor luego del cumplimiento,
asume el riesgo de
que el mismo pueda ser sustraído o perdido, no siendo
relevantes estos hechos a fin de discutir el cumplimiento
válido; por el contrario, cuando se tenga que el acreedor
coadyuve, se supone involuntariamente, a la falsificación
de recibos, por ejemplo cuando su formato sea muy simple o
utilice el modelo de
recibo que puede ser obtenido en cualquier librería, y su
firma sea un garabato cualquiera, cabría que el deudor
perjudicado (no liberado) obtenga el resarcimiento, el que
incluso podría ser opuesto a la deuda misma.

Con el fin de redondear la idea debemos de advertir que
la legitimación a la que nos estamos refiriendo encuentra
sustento casi siempre en una real o, en todo caso, según
lo expuesto, en una presumible autorización del
acreedor. Al portador de un recibo se le considera autorizado
para recibir la prestación. La regla se aplica, en
general, no sólo cuando se recibe el pago en
nombre
del acreedor, sino también cuando se lo recibe
en nombre propio, acaso como cesionario (presunto) a
cambio de
recibo del acreedor (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF); no cabiendo, en
este último caso, hablar de una autorización, pues
ella supone siempre una actuación a nombre ajeno
(dependencia funcional), lo que no se verifica cuando se recibe
la prestación en la propia esfera de quien la recibe
personalmente.

Por último, la lógica
de la excepción a la regla descrita al inicio del
comentario se obtiene considerando que cuando el acreedor
confecciona un recibo con anterioridad a la recepción de
la prestación, origina el peligro de un abuso por un
tercero; por ello, se protege al deudor que, actuando de buena
fe.

PAGO A INCAPAZ.

Siguiendo las investigaciones
efectuadas sobre el particular (OSTERLING y CASTILLO), podemos
establecer que el principio recogido en la norma registra
antecedentes que nos remiten incluso a la Ley de las Siete
Partidas.

El Código Civil de 1852, por otro lado,
también nos da un alcance, con la salvedad de que en tal
codificación se establece la
validez (eficacia) del
pago, siempre y cuando éste haya contribuido con ta
alimentación o salud de los menores, locos,
fatuos o pródigos declarados. Desde aquel momento, tenemos
una constante hasta el Código Civil de 1984, en donde el
concepto de pago útil prevalece sobre cualquier
otra especificación, pues de su verificación
dependerá la extinción total o parcial del crédito.

La norma comentada encuentra sus antecedentes en otros
ordenamientos civiles, concretamente en los artículos 1241
del Código francés (Code), 2222 del Código
de 1852,1243 del Código italiano de 1865,1?63 del
Código español,
734 del Código argentino, 936 del Código del
Brasil, 1190
del Código italiano de 1942, 2075 del Código
mexicano, 1117 del Código portorriqueño de
1930,1050 del Código panameño, 1456 del
Código uruguayo, 1241 del Código dominicano y 175
del Proyecto
franco-italiano, entre otros.

El análisis del artículo
submateria[24]corresponde al desarrollo del
tema relativo a quien puede hacerse el pago tomando en
consideración, aunque en forma primigenia, el presupuesto
subjetivo de actuación de la parte acreedora, es decir, en
torno a su
capacidad o incapacidad.

Sobre esto la norma general, recogida en el
artículo 1224, es que pueda realizarse la ejecución
de la prestación de igual forma al acreedor, a un
representante suyo, sea legal, convencional o judicial, o incluso
a una persona no
autorizada siempre que el acreedor lo ratifique.

El tema central bajo examen es justamente la
actuación del deudor dirigida al cumplimiento, cuando
éste se verifica frente a un acreedor incapaz sin que
medie la intervención de sus representantes legales. Y es
que el accipiens (acreedor) del pago no sólo debe
estar legitimado para recibirlo, sino que además debe
poseer la capacidad para ello (DIEZ PICAZO). Es claro
también que si concordamos nuestra norma con el
artículo 1224 del Código Civil, resulta siendo de
acertada aplicación el principio de la validez del pago
que se efectúa a persona no autorizada siempre y
cuando éste se ratifique por el acreedor; ante lo que
conseguiremos, de igual forma que el pago realizado al acreedor
en el momento en que era incapaz, que dicho cumplimiento (pago)
pueda ser válido si es que éste ratifica el mismo
una vez recuperada su capacidad.

Trascendental, a fin de establecer ya su correcta
aplicación y desentrañar la ratio de la
norma, es referirse concretamente a la idea de incapacidad, ya
que su diverso entendimiento puede dar lugar a la
ampliación o reducción de la
fattispe-cebajo análisis. No seria de un problema
de índole estrictamente teórica, sino, por el
contrario, de una temática que permite
lógicamente al operador jurídico proceder
al establecimiento de los límites de
actuación normativo-particular, y decidir en qué
casos se va a producir la extinción de la
obligación dentro de los márgenes permitidos por la
ley, identificados, en este caso, con la "utilidad" del
pago efectuado para el incapaz.

Verificada la incapacidad, o el tipo de incapacidad que
corresponda según analizaremos seguidamente, del acreedor,
el efecto consecuencial (regla general) es la no-extinción
de la obligación, salvo, como ya lo dijimos, en la parte
que dicho pago (cumplimiento) haya sido útil para el
acreedor incapaz.

En términos generales, se requiere la capacidad
del acreedor, justificándose tal parecer en que
éste podría hacer mal uso de la prestación
recibida, desperdiciando el dinero o
bien destruyendo la cosa (FRANCESCHETTI).

Problema más profundo es aquel que concierne a si
la norma, referida estrictamente al pago no extintivo recibido
por el propio acreedor incapaz sin autorización de sus
representantes, supone la verificación, en el propio
acreedor, de la incapacidad de ejercicio legal, la incapacidad de
ejercicio natural o ambas a la vez. Tomando como punto de inicio
la idea de que la incapacidad de ejercicio legal, que niega la
actuación negocialóe sujeto, resulta
fácil y seguramente reconocible, por el hecho de que fluye
directamente de los Registros
Públicos (por ejemplo, Registros de Identificación
y/o de Estado Civil)
por la presunción de conocimiento
ex artículo 2012 del Código Civil, se debe concluir
que su verificación niega la posibilidad del efecto
extintivo obligacional; máxime si se denota la tendencia a
la irrelevancia de la confianza de los terceros (incluido el
deudor) de que la ignoren, puesto que su ignorancia se configura,
como algunos dicen, casi por definición, como
ignorancia culpable (ROPPO), siendo tal vez más
adecuado referirse a una ausencia de tutela de la
situación de desconocimiento de la incapacidad por efecto
de la presunción ture instaurada en nuestro
ordenamiento, a fin de evitar recurrir a la ficción
impropia de la culpa. El deudor que paga a un acreedor incapaz de
ejercicio legal, no podrá alegar buena fe y solicitar
protección a su confianza. Resulta evidente que de parte
del incapaz no debe haber habido dolo para inducir al deudor a la
ejecución del pago, puesto que, en este caso, no se
podrá alegar la ineficacia del pago, concordando
conveniente la norma con la orientación de fondo contenida
en el artículo 229 del Código Civil.

QUIEN DEBE PAGAR

El deudor es el llamado a pagar. El acreedor no puede
esperar pago de ninguna otra persona pues fue en atención al deudor como se originó
su crédito. Sin embargo la ley autoriza a cualquier
persona a pagar por el deudor, aún contra la voluntad del
acreedor. Solamente en el evento en que se trate de una
obligación de hacer, en que para la realización del
hecho se haya tomado en consideración la aptitud del hecho
o talento del deudor, el cumplimiento queda circunscrito a la
persona misma del deudor. Pero nada obsta para que el acreedor
acepte que aún en estos casos la prestación in
intuitus personae pueda ser cumplida por un tercero.

El pago que se hace por un tercero a nombre del deudor
puede descompensarse en las siguientes tres
hipótesis:

  • Que pague con el consentimiento expreso o
    tácito del deudor. En este caso se opera el
    fenómeno de la subrogación, es decir de la
    transmisión legal del crédito del acreedor al
    tercero que pagó, y por tanto éste entra a
    reemplazar al acreedor con todas sus atribuciones,
    privilegios, garantías, etc.

  • Que pague sin el consentimiento del deudor. No se
    opera el fenómeno de la subrogación legal ni
    podrá el tercero obligar al acreedor a que le ceda el
    crédito, pero tendrá acción para que el
    deudor en cuyo nombre le reembolse lo pagado. La
    obligación evidentemente se extingue, y con ellas las
    garantías y privilegios que la acompañaban.
    Surge ahora una nueva de reembolso a cargo del deudor y en
    beneficio del tercero que pago por él.

  • Que el tercero pague contra la voluntad del deudor.
    En este evento la ley ya no lo protege. Ni se ha subrogado ni
    tiene derecho de reembolso. Solo le queda la posibilidad de
    intentar frente al acreedor la cesión de la
    acción que ampara el crédito pero que por ser
    un intruso no puede aspirar a protección alguna frente
    al deudor técnicamente queda libre.

En nuestra legislación, el Código Civil
vigente regula en el artículo 1223 que establece ciertas
exigencias de orden subjetivo que el solvens debe
alcanzar para efectuar un pago válido. Se trata, vale la
pena reiterarlo, de requisitos exigidos con relación al
solvens[25]como sujeto, requisitos sin
los cuales el pago que éste realice no tiene el
significado jurídico de un cumplimiento y no provoca la
extinción de la relación obligatoria ni, por
cierto, la liberación del deudor. Lamentablemente el
artículo tiene una redacción sumamente pobre que impide
identificar con facilidad la exacta configuración, la
intensidad y los alcances de tales requisitos. En efecto, es
elíptica y hasta de Perogrullo la afirmación
según la cual hace un pago válido quien se
encuentra en aptitud legal de pagar. Es más que evidente
que si el ordenamiento jurídico impone al solvens
ciertas aptitudes legales para pagar y tales aptitudes se
reúnen, el pago es legalmente válido. La
cuestión que la norma debería indicar directamente
y que no hace es: cuáles son esas aptitudes legales que se
requiere en el solvens para efectuar un pago al cual la
ley sí reconozca el efecto extintivo de la
obligación. Evidentemente si la persona del
solvens reúne tales exigencias -que, repetimos,
la norma no indica- y paga, efectuaría un pago
válido (a menos, claro está, que exista otra
índole de problemas que
ahora no nos corresponde afrontar).

En la Exposición
de Motivos[26]el autor del proyecto
correspondiente explica que el artículo que se comenta
aglutina en un solo texto las
normas que
contenían los artículos 1236 y 1237 del
Código Civil de 1936, de modo que la norma del primero de
los recordados artículos se encontraría en el
primer párrafo
del vigente artículo 1223 y la del segundo estaría
en el segundo párrafo de este mismo artículo;
aunque nuevamente se omite explicar -esta vez en la
Exposición de Motivos-qué debe entenderse por
aptitud legal para poder saber a
ciencia cierta
en qué circunstancias la ley niega validez al
pago.

El artículo 1236 del Código de 1936, que,
según lo que el mismo legislador declara, le sirvió
de fuente, mandaba que para pagar válidamente era
necesario ser dueño de lo que se da en pago y hábil
para enajenarlo. Este precepto, que es el que se habría
recogido en el primer párrafo del artículo 1223
vigente, sometía la validez del pago a dos requisitos, de
los cuales el primero era el relativo a la titularidad del
-derecho de
propiedad del- objeto del pago y el segundo a la capacidad
del solvens para enajenar ese objeto. En otras palabras,
si se quería pagar válidamente era indispensable
que el deudor fuera propietario del bien objeto de la
prestación y que no fuera incapaz, o para decirlo en
positivo, que tuviera la capacidad que la ley exigía para
enajenar tal bien. Es probable que, precisamente para referirse a
estas dos exigencias con una sola expresión, el legislador
del Código vigente haya utilizado una dicción tan
imprecisa como aquella de "aptitud legal". La expresión
utilizada también permitiría comprender los casos
menos radicales pero en los que la exigencia de tratamiento es la
misma, es decir aquellos en los que, aunque no consistiendo en la
transferencia del derecho de propiedad,
sí implican una limitación o gravamen de dicho
derecho, como sería la constitución de un derecho de usufructo o
de un derecho de prenda o incluso un derecho relativo al uso del
bien (como en el arrendamiento
o en el subarrendamiento), etc. En otras palabras, el
ámbito de la norma sería el de aquellos supuestos
en los que, a título de pago, debe transferirse el derecho
de propiedad o constituirse o transferirse algún otro
derecho real o algún derecho relativo al bien, y "aptitud
legal" significaría titularidad del derecho de propiedad o
del derecho que se transfiere, o titularidad del derecho o la
legitimación que autoriza a constituir el derecho real o
el derecho de que se trate y capacidad para enajenar o constituir
dicho derecho'[27]

Por lo tanto, la norma del primer párrafo del
artículo que comentamos está limitada al pago de
obligaciones que provocan la transferencia de propiedad o de otro
derecho real sobre una cosa o la constitución de
algún derecho real o de algún otro derecho relativo
a ella, y no a todo el universo de
las obligaciones. Es claro, por ejemplo, que esta exigencia no
puede predicarse respecto de las prestaciones
restitutorias, en las que el bien es de propiedad del acreedor,
como en el comodato o en el arrendamiento. Igualmente inviable
sería que se exigiera que el solvens sea
dueño del bien cuando la obligación consistiera en
la prestación de un servicio, como
en el mandato, o cuando se tratara de una obligación con
prestación de no hacer, sólo por citar dos ejemplos
más.

Pero en cambio, no sería imposible o inviable
(aunque eventualmente inapropiado o inconveniente, hasta absurdo,
acaso) exigir que en general, para el pago de cualquier tipo de
obligación que suponga una conducta positiva
(es decir, no una simple abstención), el solvens
sea capaz. No es un secreto que detrás de la secular
polémica acerca de la naturaleza jurídica del pago
se encuentra fundamentalmente el problema relativo a la necesidad
o no de capacidad negocial del solvens para efectuarlo.
Recordemos que el primer párrafo de este artículo
1223 establece dos requisitos de los cuales el primero se refiere
a la titularidad o a la legitimación respecto del derecho
que se transmite o que se constituye por medio del pago; y el
segundo a la capacidad para pagar.

Entonces, si, como parece, el primer párrafo del
artículo 1223 al expresar la exigencia de aptitud legal
para pagar está en realidad estableciendo dos requisitos
para la actividad solutoria, podría sostenerse que el
primer requisito que contiene el artículo (legitimidad
para la transferencia o constitución del derecho real o de
algún otro derecho relativo al bien) sólo se
aplicaría a las obligaciones cuya prestación
consiste en una entrega de bienes con
efecto traslativo de propiedad o de otro derecho real o con
efecto constitutivo de algún derecho relativo al bien, y
que el segundo, que no contiene una limitación in re
ipsa
(capacidad del solvens) está referido a
todos los supuestos de pago que suponen una conducta positiva;
con lo cual, ambos requisitos resumidos en la expresión
"aptitud legal" tendrían un ámbito de
actuación distinto, uno más extenso que el
otro.

No obstante, a modo de antecedente vale la pena recordar
que cuando el artículo 1236 del Código anterior
exigía la capacidad del solvens con la
dicción "hábil para enajenarlo", aludía
inequívocamente a la capacidad para enajenar un bien y con
ello sólo al pago de obligaciones relativas a la
transferencia de propiedad[28]con lo que ambos
requisitos tenían el mismo ámbito de
aplicación: el deudor tenía que ser "hábil
para enajenar" el bien del cual tenía que "ser
dueño" para poder transferirlo en pago.

Por otra parte, un dato ulterior y en nuestro concepto
determinante para interpretar, ya dentro del contexto de nuestro
Código vigente, que la exigencia de la "aptitud legal" del
deudor (con los dos requisitos que la fórmula encierra)
está referida solamente a las prestaciones que trasmiten o
constituyen derechos
reales u otros derechos relativos al bien
(uso), lo proporciona el segundo párrafo del
artículo bajo comentario que se preocupa de regular en
qué casos se restituyen y en qué casos no, los
bienes que se entregaron en pago violando la regla contenida en
el primer párrafo.

En consecuencia, a pesar de que la ubicación del
artículo 1223 dentro de las "Disposiciones generales"
relativas al pago podría sugerir otra cosa, debe
entenderse, al menos como punto de partida, que los dos
requisitos que su primer párrafo impone, únicamente
están referidos al pago que provoca la transferencia o la
constitución de un derecho real o de un derecho relativo a
un bien.

Habiendo identificado la índole de los requisitos
subjetivos que la norma exige para pagar -cuando se trata de la
entrega de un bien- es necesario observar que, con
relación al primero, hay hasta dos órdenes de
supuestos que pueden presentarse. El primero es que el deudor sea
dueño de lo que da en pago; el segundo es que no lo sea.
En este segundo caso, que es el que nos interesa, hay por lo
menos tres sujetos que pueden estar involucrados en su supuesto
de hecho, a saber: el solvens, que paga con un bien
ajeno; el acreedor que recibe como propietario el bien que el
deudor le entrega; y el tercero, que es el propietario del bien.
Es necesario observar también, que ya existen otras normas
en el Código Civil que regulan, al menos en parte,
problemas de la misma índole y si no las identificamos con
precisión, corremos el riesgo de provocar incongruencias
altamente perniciosas desde el punto de vista de
sistemática pero sobre todo de solución de conflictos de
intereses.

En efecto, el Código contiene un conjunto de
normas que por razones de política legislativa
constituyen un apartamiento consciente de aquel principio de
congruencia y causalidad jurídica según el cual,
nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene
(nemo plus iurís ad alium transferre potest cuam ipse
habet),
de modo que permiten que ciertos sujetos en ciertas
circunstancias deriven derechos de quienes, por no ser titulares
de ellos, no pueden transmitirlos. Se trata de aquellas normas
que autorizan la adquisición a non domino.
Entonces, si el deudor se ha obligado a transferir en propiedad
al acreedor un bien mueble determinado del que no es propietario
y el acreedor lo recibe de buena fe, tenemos una norma que dice
que el pago no es válido y lo obliga a devolverlo,
impidiendo así que el acreedor lo retenga (artículo
1223 del Código Civil) y otra según la cual el
acreedor se convierte en propietario del bien,
permitiéndole así quedarse con él a
título de dueño (primera parte del artículo
948 del Código Civil)[29].

Ambas disposiciones sólo podrían coexistir
en la medida en que tengan ámbitos normativos diferentes,
lo que significa que el artículo 1223 no puede ser de
aplicación a los casos en que se aplican las reglas de la
adquisición a non domino, y viceversa. Entonces,
parece claro que el sentido que tiene el artículo 1223 no
está en regular el conflicto de
intereses que se presenta entre el acreedor que recibe en
propiedad un bien que no es del deudor y el tercero propietario,
situación que ya está regulada por el otro conjunto
de reglas previsto específicamente para esa
situación (el artículo 948 citado); sino más
bien en regular el conflicto de intereses que se presenta
exclusivamente entre el deudor que paga con un bien ajeno y el
acreedor que recibe en pago dicho bien.

La norma atiende más bien el interés
que tiene el deudor que pagó con un bien ajeno, en
recuperarlo de manos del acreedor para evitar la responsabilidad que asume frente al propietario.
En tal sentido, el segundo párrafo del artículo
1223 obliga al acreedor a devolver el bien incluso si lo
recibió de buena fe, para que el deudor pueda entregarlo a
su dueño. Lo que resulta muy cuestionable desde el punto
de vista de política legislativa, es la diversidad de
criterios que ha tenido nuestro legislador para valorar los
intereses en juego. La
seguridad del
tráfico lo lleva a establecer todo un sistema en cuya
virtud el accipiens de buena fe adquiere la propiedad
del bien que no pertenece al tradens, y ni siquiera el
verdadero propietario puede vencer al adquirente y obtener la
restitución de la cosa. En otras palabras, prefiere el
interés del adquirente y subordina el del tercero
propietario. Pero a continuación permite que el
interés del adquirente sucumba frente al interés
del solvens, que fue quien entregó el bien ajeno,
para evitar que éste pueda incurrir en responsabilidad
frente al propietario; la elección del legislador parece
del todo inconsistente. Una solución más acorde es
la que ensayó el legislador del Código Civil
italiano cuyo artículo 1192 (que tiene un espectro
más reducido) permite al deudor recuperar del acreedor los
bienes que le entregó y de los que no podía
disponer sólo si al mismo tiempo le
ofrece en sustitución bienes de los que sí puede
disponer.

Sin embargo, creemos que el acreedor también
puede conseguir un efecto análogo ejerciendo el derecho de
retención frente a su deudor que pretende la
restitución del bien ajeno que entregó en
pago.[30]

QUÉ DEBE PAGARSE.

Debe Pagarse la prestación debida, conforme a su
naturaleza. Así, se paga una prestación de dar
transmitiendo el derecho real correspondiente; se paga o ejecuta
una prestación de hacer realizando la actividad de que se
trata o haciendo entrega de una cosa para su uso o servicio; se
paga, en últimas, la prestación de no hacer,
absteniéndose el deudor del hecho prohibido. Salvo pacto
en contrario, el pago comprende los accesorios, frutos,
adherencias de la cosa debida.

Si la prestación consiste en dar o transmitir el
derecho de dominio es
preciso tenerlo al momento del cumplimiento o ejecución
pues nadie podría dar lo que no tiene. Por consiguiente,
si fuere un tercero el que paga una prestación de
transmitir el derecho de dominio debe ser igualmente dueño
de lo que entrega, y desde luego, la facultad de enajenar, amenos
que lo haga con el consentimiento del dueño de la cosa. De
otro modo el pago no es valido.

La ley acepta, con todo, validez en el pago de una cosa
fungible que ha sido consumida por el acreedor, hecho por quien
no era dueño o no tenía facultad de enajenar, pero
siempre que la consunción de la cosa haya sido hecha de
buena fe por el acreedor, y pueda ello demostrarse.

No puede el acreedor forzar al deudor al pago de una
cosa distinta de la convenida, aunque sea de inferior valor; tampoco
puede por su parte el deudor constreñir u obligar al
acreedor a recibir cosa o prestación distinta de la
convenida, así sea de igual o mayor valor que la
convenida.

CÓMO DEBE HACERSE EL
PAGO[31]

Sí la prestación consiste en la
dación o entrega de un cuerpo cierto, el acreedor debe
recibirlo en el estado en
que se encuentra a menos que el deterioro se deba al hecho o la
culpa del deudor o de las personas por quienes el deudor debe
responder o a menos que el deterioro sobrevenga después
que el deudor se haya constituido en mora, casos estos en los
cuales el acreedor puede pedir la rescisión del contrato o
la indemnización, o solamente la indemnización si
el acreedor acepta la cosa o el deterioro no pareciere de
importancia.

El articulo 1653 del Código Civil dice que "si se
debe capital e
intereses, el pago se imputará primeramente a los
intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se
impute al capital". Los artículos siguientes prescriben
que si hubiere distintas deudas, podrá el deudor imputar
el pago a la que elija, pero no podrá imputarlo a la deuda
no vencida o devengada por sobre la que ya lo está sino
con el consentimiento del acreedor. Si el deudor no imputa el
pago, el acreedor podrá hacerlo. Si ninguna de las partes
imputa se preferirá la deuda vencida o devengada por sobre
la que no está.

LUGAR DE
PAGO.
[32]

Debe hacerse en el lugar designado por la
convención, Si no se hubiere estipulado lugar para el pago
habrá que distinguir si se trata de un cuerpo cierto o de
otra prestación; en el primer caso se hará el pago
en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de
constituirse la obligación; en el segundo caso el pago se
hará en el domicilio del deudor, considerado por tanto
como fuero general o de pago. Si hubiere mudanza de domicilio en
el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la
obligación y el pago se hará siempre en el lugar
que hubiere correspondido si no hubiere habido tal mudanza, todo
salvo que las partes dispongan otra cosa de común
acuerdo.

En materia
comercial el llamado fuero general o fuero de pago sufre una
modificación, consignada en el articulo 876 del
Código del Comercio
Colombiano, según el cual si la obligación tiene
por objeto una suma de dinero el pago
se hará en el domicilio que tenga el acreedor en el
momento del vencimiento.
La ley comercial contempla también el cambio de domicilio
del acreedor durante el tiempo de vigencia de la
obligación, establece al efecto que si del cambio
resultaré más gravoso el pago, el deudor
podrá hacerlo en el lugar de su propio domicilio previo
aviso al acreedor.

3.5 PRUEBA DEL PAGO.

En la legislación peruana, este tema esta
preceptuado en el art. 1229 del C.C. señala que la prueba
del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, la carga de
la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor; pero es
sobre el deudor sobre quien pesa la carga de la prueba del pago.
En efecto cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la
obligación, el deudor invoca una excepción cuando
pretende haber ya cumplido: reus in excipiendo
fitactor.

Ciertamente la prueba más idónea de la
verificación del pago la constituye el recibo. De
allí que el articulo 1230 del C.C. señale que el
deudor queda facultado para retener el pago mientras no se le
otorgue el recibo correspondiente. Ello se justifica por cuanto
el recibo constituye la declaración escrita del acreedor,
aceptando la satisfacción del pago. Ciertamente el pago
puede probarse por cualquier otro medio que franquee la ley,
siendo el recibo un medio suficiente de prueba. En el recibo se
debe consignar cual es la obligación que se extingue con
el pago. Claro que, como apunta Warneyer, el recibo puede
contener reservas, en cuyo caso deberá estimarse hasta
donde constituye verdadera prueba del pago. Con relación a
las reservas que puedan hacerse hay que tener presento la
expresado por Alterini "En otro orden de ideas, el acreedor puede
hacer constar en el recibo las aclaraciones o reservas
pertinentes, así como la imputación en pago. Pero
una pretensión abusiva suya de introducir cláusulas
que retaceen el efecto cancelatorio de tal pago, lo
dejaría en mora [33]

Igualmente, el mismo articulo agrega que si el recibo
consiste en la devolución del titulo que dio origen a la
obligación y este se hubiese perdido, el deudor puede
retener el pago y exigirle al acreedor la declaración
judicial que inutilice el titulo extraviado. Sin embargo, si en
el titulo de la obligación aparecieran otros deudores
cuyas obligaciones estuviesen pendientes de pago, o si el titulo
sirviese de medio probatorio con respecto a otro derecho, en tal
caso el acreedor podrá validamente negarse a la
devolución del titulo, pudiendo siempre el deudor exigir
el recibo correspondiente[34]

3.6 GASTOS DEL
PAGO.

Los gastos del pago corren por cuenta del deudor, ya que
el acreedor tiene el derecho de recibir el integro de la
prestación, correspondiente al deudor los de la entrega de
la cosa. Sin embargo los gastos de transporte son
de cuenta del comprador, esto es, del acreedor; tal como lo
apunta el artículo 1530 del C.C. al tratar de la
compraventa.

Se entiende, naturalmente, que la regla no se refiere a
la integridad de los gastos, excluyendo los superfluos en que
hubiera podido incurrirse.

CAPÍTULO IV

El pago en el derecho
de obligaciones

4.1 EL PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR,
HACER Y NO HACER

1. GENERALIDADES.-

El derecho regula la conducta humana
social. El ser humano no puede ser fuera de la sociedad y al
vínculo establecido entre dos o más personas se
denomina relación social, la misma que regulada por el
derecho viene a ser una relación jurídica. Toda
relación jurídica, se crea en concreto entre
dos sujetos a los cuales una norma les atribuye al uno un derecho
e impone al otro un correlativo deber.

Toda relación jurídica tiene por objeto a
la prestación que consiste en la conducta o comportamiento
que debe observar el sujeto del deber frente al sujeto de
derecho. A su vez la prestación tiene por objeto a los
bienes derecho servicios y
abstenciones.

El derecho de obligaciones, tiene como objeto
asegurar el cumplimiento de las relaciones obligatorias,
puesto que de lo contrario se estaría disuadiendo el
intercambio.

La dinámica de la relación obligatoria
comienza con su nacimiento (fuentes) y
termina con el cumplimiento, que es el efecto principal y
final de la obligación.

Tradicionalmente se ha adoptado una clasificación
tripartita de la prestación, clasificación que es
adoptada por el Código
Civil Peruano, en tal sentido la prestación puede ser
de dar, hacer o no hacer. Actualmente, sin, embargo esta
clasificación es discutida en la doctrina, pues la
prestación entendida como obtención de un resultado
no encuadra dentro de este esquema.

En tal sentido tenemos que el pago y cumplimiento son
sinónimos, tanto en el lenguaje
técnico como en el lenguaje
vulgar suelen ser usados indistintamente, y a menudo el pago
suele ser definido apelando al cumplimiento, y éste, a su
turno es definido como la ejecución de la
prestación[35]

Sin embargo no hay cumplimiento y tampoco pago si no
concurren en la ejecución de la conducta debida los
principios de
identidad,
integridad y oportunidad del pago.

4.2 EL PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE
DAR:

La prestación de dar comprende el bien previsto
por las partes: [36]el bien debido. La
relación obligatoria con prestación de dar se
ejecuta mediante la adquisición de la posesión, en
tal sentido la posesión se adquiere mediante la
tradición conforme se establece en el artículo
901º del Código Civil, la relación obligatoria
se entiende cumplida mediante la entrega del bien
debido.

La relación obligatoria con prestación de
dar se clasifica de la siguiente manera:

  • A. De dar bien cierto (prestaciones de dar
    específicas)

  • B. De dar bien incierto (prestaciones de dar
    genéricas)

  • C. Obligaciones pecuniarias.

A. De dar bien cierto.-

Articulo 1132º "El acreedor de bien cierto
no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor
valor"

La relación obligatoria con prestación de
dar bien cierto es aquella en la cual el bien debido ha sido
especificado en su [37]identidad. Cada bien tiene
una identidad propia, es decir una propia realidad individual que
lo distingue de los otros bienes.

El deudor de una prestación de dar bien cierto
soporta el deber de una diligente conservación de la cosa,
debida desde el momento en que se constituye la obligación
hasta el momento en que el bien se entrega.

El deber de conservar comprende el realizar todos
aquellos actos que son necesarios para mantenerla en buen estado
y para preservarla de daños y desperfectos.

En tal sentido la obligación de dar el bien
debido comprende los [38]accesorios aunque no
hayan sido mencionados en el negocio constitutivo de la
relación obligatoria.

El Código Civil regula las relaciones
obligatorias con prestación de dar bien cierto en los
articulo 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139 y
1140.

B. De dar bien incierto.-

Articulo 1142º "Los bienes inciertos deben
indicarse, cuando menos, por su especie y
cantidad"

Bien incierto es aquel que constituyendo el objeto de
una prestación de dar, no se encuentra totalmente
determinado

El Código Civil Peruano exige como requisitos
mínimos para los bienes inciertos o determinables el que
estos estén especificados en su especie y cantidad, en
razón de que cuando se genera una obligación debe
ejecutarse y el deudor debe estar comprometido seriamente a
ejecutar una prestación que revista dicha
seriedad.

La especie y la cantidad, entonces, constituyen
requisitos insoslayables para la determinación de
bienes.

Para Ennecerus, Kipp y Wolf, la esencia de la
obligación genérica se revela en que es mas libre
la posición del deudor, ya que puede elegir en el género el
objeto a prestar naturalmente dentro de los límites
establecidos por la ley que en el caso peruano están
determinados por el articulo 1143 del Código
Civil.

Para la ejecución de obligación de dar
bienes inciertos es necesario que se efectúe una
elección. Este tema según Saleilles puede revertir
tres tipos: el de la separación o individualización
en que se exige un acto que llegue a determinar materialmente el
objeto y se aplica mas todavía para las cantidad de cosas;
el del envío o expedición y el de la entrega al
acreedor o sea la tradición entendiéndose que hasta
entonces es permitido volver sobre el elegido. En afición
a lo señalado Lafaille agrega un cuarto sistema el de la
declaración, supuesto que es contemplado por el
Código Civil en su artículo 1145º.

Los bienes inciertos son diferentes a los bienes
fungibles, que son aquellas en que todo individuo de
la especie equivale al otro, de modo tal que es posible ofrecer
unas cosas por otras de la misma calidad y en
igual cantidad, siendo intercambiables entre si, por lo que es
diferente recibir esta cosa o aquella otra.

Elección de bienes.-

Por el deudor: Cuando el deudor se encuentra en
relación directa con los bienes dentro de los cuales hay
que escoger alguno y es quien de manera mas rápida y
efectiva puede realizar dicha elección sin incurrir en
mayores gastos.

Por el acreedor: Como establece la ley podría
ocurrir que no sea al deudor a quien corresponda dicha
elección, si esto se dedujese de la propia ley del titulo
de la obligación o de las circunstancias del
caso,

Por el tercero: Asimismo ello puede hacer se por un
tercero de nombrado por común acuerdo de la partes ejemplo
Arbitro, perito, mandatario

C. De dar dinero (obligaciones pecuniarias).- Las
obligaciones de dinero se rigen por la
[39]teoría nominalista.

Por el principio nominalista una unidad monetaria
permanece igual a si misma sin sufrir variaciones, es decir se
reduce como consecuencia de la
[40]inflación y aumenta como consecuencia
de la deflación[41]un sol es siempre igual
aun sol; un dólar es siempre igual a una dólar,
etc.

La teoría
nominalista que se consagra en articulo 1234º del
Código Civil, constituye una norma general pero no
absoluta que el legislador considera necesario atenuar mediante
las normas referidas a las denominadas deudas de valor, reguladas
por los artículos 1235, 1236 y 1237 del Código
Civil.

4.3 EL PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE
HACER.-

Los tratadistas españoles Luís
Díez-Picazo y Antonio Gullón expresan que la
prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una
actividad que permita Al acreedor la satisfacción de un
interés (prestar un trabajo,
ejecutar alguna obra, gestionar u asunto)

Las obligaciones de hacer consisten en actos positivos
mediante los cuales se realizan servicios. Estas obligaciones
tiene por objeto uno o varios actos del deudor distintos de la
entrega de la cosa.

El modo del acto forma parte indisoluble del mismo. Por
esa razón no estará cumpliendo con la
prestación quien lo realice de forma diferente a la
acordada.

"El modo es capital en estas obligaciones a diferencia
de lo que ocurre con las de dar, en las cuales lo primordial es
la cosa misma en que estriba la prestación y no el modo de
su entrega por cuanto ese modo no va a desvirtuar la
prestación. Aquí lo modal del hecho forma parte
indisoluble del hecho mismo"

En cuanto al plazo si este no fue fijado por las partes
será exigido por la naturaleza de las obligaciones o las
circunstancias del caso. Así existen servicios que
prestados a destiempo dejan de tener utilidad.

En las obligaciones de hacer el tiempo y el modo son
sumamente importantes, lo que no necesariamente ocurre con las
obligaciones de dar en que la demora en el cumplimiento y su modo
pueden resultar sin mayor importancia.

La regla general es que las obligaciones de hacer se
consideran impersonales, y más bien el que sean personalísimas es la excepción. En
general no es necesario que el deudor cumpla en persona aquello
que prometió hacer lo esencial es que el acto prometido se
ejecute del modo en que fue la intención de las partes que
se ejecutara el hecho, por ello la prestación puede ser
ejecutada por una persona distinta del deudor en aquellos casos
en que la obligación fue establecida teniendo en
consideración las cualidades de la persona del deudor su
capacidad o habilidad para la realización de la
prestación.

Opciones del acreedor por el incumplimiento del
deudor:

Se presenta cuando el deudor rehúsa el
cumplimiento de la obligación, por lo que de conformidad
al artículo 1150º del Código Sustantivo el
acreedor puede optar por cualquiera de las siguientes
medidas:

  • 1. Exigir la ejecución forzada deshecho
    prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear
    violencia contra la persona del deudor.

  • 2. Exigir que la prestación sea
    ejecutada por persona distinta la deudor y por cuenta de
    éste.

  • 3. Dejar sin efecto la
    obligación.

[42]Cumplimiento parcial tardío
o defectuoso.-

Por culpa del deudor.- Permite al acreedor exigir la
ejecución forzosa o exigir que la prestación sea
ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este,
tiene además el derecho de exigir una indemnización
por daños y perjuicios.

Sin culpa del deudor.- Permite al acreedor optar por
considerar no ejecutada la prestación si resultase sin
utilidad para él, o exigir al deudor la destrucción
de lo hecho o destruirlo por cuenta de él o aceptar la
prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la
contraprestación si la hubiere.

Prestación Imposible:
[43]Esta obligación por culpa deriva de
toda clase de
obligaciones.

Por culpa del acreedor.- Si la prestación resulta
imposible por culpa del acreedor la obligación queda
resuelta conservando su derecho a la contraprestación la
que será exigible al acreedor.

Por culpa del deudor.- En este caso el deudor
deberá devolver lo recibido

Sin culpa de las partes.- Por el que e l deudor queda
liberado de la obligación sin responsabilidad alguna.

4.4 EL PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE NO
HACER:

Consisten en la abstención del deudor de
cualquier acto que de otro modo podría realizar. La
prestación de esta obligación es
negativa.

Son aplicables a las obligaciones de no hacer los mismos
principios que sobre su cumplimiento se establecen las
obligaciones de hacer y sobre el derecho del acreedor para
valerse de los medios de
ejecución necesarios para llegar a este fin.

Ni el Código vigente ni el derogado contienen
reglas sobre su cumplimiento. Se entiende que la
abstención deberá durar el tiempo que en forma
expresa o tácita se haya convenido, así como que
ella respete el monto fijado en la obligación.

La omisión en cada caso no consiste en un simple
abstenerse. Señala Diez- Picazo que la inactividad
impuesta al deudor no es una pura y simple inactividad, sino la
no realización de determinados actos en relación a
la función
que con ellos trata de obtener el acreedor. No solo se trata de
la exigencia de licitud de la conducta prometida, sino
también de razonabilidad y utilidad que de manera especial
deben observarse en las obligaciones de no hacer. De no concurrir
estas exigencias un eventual incumplimiento no puede generar
daño
alguno para el acreedor.

Las obligaciones de no hacer se pueden clasificar en
instantáneas y permanentes: Las primeras obligan a
abstenerse en un solo acto. Las segundas muestran cierta
perdurabilidad pudiendo ser continuadas o
periódicas.

Así también se tiene se han distinguido
dos supuestos de prestaciones de no hacer:

Mantener un no hacer, cuando existe una
situación caracterizada por la inexistencia de actividad
antes de celebrado el convenio, que a su vez tiene dos subtipos
de conductas omisivas como son mantener un no hacer de
ejecución instantánea, es decir, una conducta que
se ejecuta en un momento único en una sola actividad y;
mantener un no hacer mediante una conducta duradera a lo largo de
un periodo determinado.

ANTES DEL CONVENIO

DESPUÉS DEL
CONVENIO

No hacer

Mantener un no hacer

Cesar un hacer, consiste en dejar de realizar una
actividad específica que se ha venido ejecutando antes del
convenio, aquí ya no estamos ante una obligación de
no hacer en sentido puro, a su vez comprende un dejar de hacer de
ejecución instantánea o inmediata y un dejar de
hacer de ejecución duradera.

ANTES DEL CONVENIO

DESPUÉS DEL
CONVENIO

Haciendo

Dejar de hacer

CAPÍTULO V

Formas de
pago

5.1 PAGO POR CONSIGNACIÓN:

Art. 1215.-

El deudor queda libre de su obligación si
consigna la prestación debida y concurren los siguientes
requisitos:

  • 1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el
    pago de la prestación debida, o la hubiera puesto a su
    disposición de la manera pactada en el titulo de la
    obligación.

  • 2. Que respecto del acreedor concurran los
    supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se
    haya negado recibir el pago. Se entiende que hay negativa
    tacita en los casos de respuestas evasivas, de sin
    concurrencia al lugar pactado en el día y hora
    señalados para el cumplimiento, cuando rehusé a
    entregar recibo o conductas análogas.

La consignación es un acto judicial que consiste
en un deposito hecho a pedido del deudor en el Banco de la
Nación
o en poder de la persona designada por el Juez; procede
únicamente en las obligaciones de dar no procede por su
propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y
no hacer[44]

Los casos en que se admite son los
siguientes:

En una primera hipótesis cuando el acreedor se
niega injustificadamente a recibir el pago.-
se considera que
el pago es no solo una obligación, sino al mismo tiempo un
derecho del deudor. Se admite esta figura del pago, para evitar
que el deudor que esta dispuesto a pagar no quede a pesar de ello
incurso en mora; de este modo el deudor se libera por ejemplo de
seguir pagando intereses o simplemente consigna para no ser
demandado, para no tener esa preocupación de seguir
debiendo; en otros supuestos para evitar ser desahuciado, si es
arrendatario, por falta de pago de la mercede
conductiva.

En una segunda hipótesis procede la
consignación cuando el obligado no puede por motivos
diferentes, "hacer un pago valido"
entonces procede la
consignación, interviniendo el juez competente del lugar
del cumplimiento de la obligación.

Dentro de esta segunda hipótesis tienen cabida
diferentes supuestos de no poderse hacerse validamente el
pago:

  • Cuando el acreedor es incapaz y carece de
    representante legal.

  • Cuando el acreedor es desconocido o esta ausente y
    no ha dejado representante, esto es, mandatario, apoderado;
    vale decir en aquellos supuestos en que haya
    "indeterminación de la persona del
    acreedor".

  • Cuando hay litigio sobre el bien materia u objeto
    del pago.

  • Si la deuda ha sido retenida a merito de una
    ejecución, procede la consignación a pesar de
    la prohibición judicial, si el deudor convino en ser
    depositario o en ser retenedor.

  • Cuando habiendo pluralidad activa, todos los
    acreedores pretenden recibir el pago del único deudor
    y este decida consignar.

  • En el supuesto de "extravío de titulo de la
    obligación" (articulo 1230, párrafo
    segundo).

Otra de las justificaciones es que el acreedor debe
estar en mora debe negarse injustificadamente a recibir el
pago.

La mora del acreedor se encuentra regulada en el
artículo 1338 del Código Civil. Para
Albaladejo[45]"no consiste solo en que este
injustificadamente retrase la realización de la
prestación (por no recibirla o no cooperar a tal
realización) sino retrasarla injustificadamente, una vez
ofrecida con la intimación que se la reciba o se preste
cooperación para que se realizada.

El Código organiza entre los artículos 125
al 1255, el pago por consignación, o sea el medio que
confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para que
se cumpla la obligación en caso de que el acreedor se
niegue a admitirlo, o cuando por alguna circunstancia el deudor
no pueda directamente un pago valido.

En el Derecho Francés, la consignación es
un medio extremo a que puede recurrir el deudor después de
formular su oferta de pago
por intermedio de agentes que no existen en nuestra organización legal. La negativa del
acreedor en presencia de la oferta del deudor, es un hecho
objetivo que define una situación legal y determina sus
consecuencias.

Los códigos de Argentina y Brasil enumeran con
simple carácter  enunciativo estos
casos:

1. Si el acreedor sin causa justa rehusara a recibir el
pago u otorgar el recibo correspondiente.

2. Si el acreedor no recibiera ni mandara recibir la
cosa en el lugar y tiempo y condiciones acordadas.

3. Si el acreedor fuera incapaz de recibir el
pago.

4. Si el acreedor fuere desconocido.

5. Si estuviese ausente.

6. Si hubiere duda sobe quien debe legítimamente
recibir el objeto del pago.

7. Si hubiese litigio sobre el objeto de
pago.

8. Si hubiese concurso de preferencia abierto contra el
acreedor

Por otro lado, es conveniente señalar que la
consignación, permite al deudor cumplir con su
obligación, El inciso dos del articulo 1251 señala
que el deudor queda libre de su obligación si consigna la
prestación debida, cuando concurran los supuestos que
señala el articulo 1338 del Código Civil esto es
que el acreedor pueda incurrir en mora, no solo por negarse a
recibir el pago, sino por no prestar su concurso a algún
pacto preparatorio destinado a que el deudor pueda efectuarlo. El
acreedor comos e ha expresado, incurre en mora cuando sin motivo
legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o
cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación, por ejemplo que el acreedor
rehúsa a aceptar la prestación que
legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos
o que rechaza concurrir los actos indispensables para el
cumplimiento de la obligación.

Entonces podemos decir que le pago por
consignación es el que satisface el deudor, o quien esta
legitimado para sustituirlo, con intervención judicial;
esto ultimo, es la característica fundamental de esta
forma de pago.

El acreedor no quiere recibir el pago, talvez por
considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto,
modo y tiempo den satisfacerlo; o bien que el no puede recibir
ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad
de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien
tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio
de es derecho.

En definitiva podemos decir que el pago por
consignación es un pago efectuado con intervención
judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el pago por
consignación es un recurso excepcional, La norma es que el
pago se efectué en el plano de la actividad privada y con
la sola actuación de las partes interesadas. Solo cuando
el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de
pagar, esta autorizado a recurrir a la consignación
judicial[46]

REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN.-

Los requisitos de la consignación son los
siguientes:

  • 1. Pre existencia de la obligación de
    dar, pendiente de cumplimiento.

  • 2. Ofrecimiento real de pago no aceptado por el
    acreedor.- se compromete que este requisito es procedente
    solo cuando esta presente el acreedor hábil; pro si el
    acreedor es desconocido, esta ausente o es incapaz, ya
    será innecesario, salvo que hubiera un representante
    legal de aquel. El ofrecimiento real de pago se hará
    concurriendo todas las circunstancias necesarias para hacer
    validamente un pago. Rehusada la oferta procede la
    consignación.

  • 3. En cuanto al objeto se deberá
    necesariamente consignar todo aquello que se debe y no otro
    bien. Tampoco al consignar  no procede hacerlo
    parcialmente, sino en su totalidad.

  • 4. En cuanto al lugar de la consignación
    debe hacerse ante el juez del lugar del pago, que seria
    competente para conocer de la demanda interpuesta por el
    acreedor, pidiendo el cumplimiento de la obligación de
    dar.

  • 5. En cuanto al modo de la consignación
    debe hacerse sin condiciones; ella debe ser pura,
    simple.

FORMAS DE LA CONSIGNACIÓN.-

El ofrecimiento puede ser judicial o
extrajudicial.

Es judicial porque las partes así lo pactaron o
porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o
sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque nos
e estableció contractual o legalmente la forma de hacer el
pago[47]

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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