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El pago en el Código Civil peruano (página 4)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Uno de los supuestos que señala la norma para el
ofrecimiento judicial "es que el acreedor fuese incapaz de
recibir el pago al tiempo que el
deudor quisiese hacerlo". El precepto se orienta a viabilizar el
pago frente a los incapaces carentes de representantes legales o
curadores pues si los tuvieren, el pago habría que hacerlo
a ellos. Empero señala Llambias[48]si el
representante careciera, por la índole de la
obligación, dificultades para recibir validamente el pago,
procedería la consignación; por citar el pago del
precio de un
inmueble del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a
percibir.

Cuando así se hubiera pactado entre
acreedor y deudor.- Ni en nuestra practica profesional, ni en la
realidad de los hechos, se encuentran obligaciones
en cuyo títulos o causas fuentes
acreedor y deudor hayan pactado que el ofrecimiento deba hacerse
a través de la vía judicial.

"Esta situación no se da,
sencillamente, por varias razones". "El pactar un ofrecimiento
judicial obligatorio no tendría sentido alguno puesto que
entorpecería la manera en que el deudor debe cumplir su
obligación. De no encontrarnos en ninguno de los otros
supuestos o hipótesis el articulo en comentario, y
estar el deudor en aptitud y capacidad para efectuar el
ofrecimiento de pago a su acreedor, resulta inconcebible que la
ley establezca
como posibilidad y mas aun que las partes  recurran a ella
el hecho de que el deudor deba acudir al juez para, por su
intermedio, ofrecer al acreedor la prestación
debida".

En relación al ofrecimiento extrajudicial, este
opera de la manera que estuviera pactada la obligación o
en su defecto mediante carta notarial
cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco
días antihéroes a la fecha de cumplimiento debido,
si estuviera determinado; sin embargo, sino lo estuviera, la
anticipación debe ser de diez días anteriores a la
fecha de cumplimiento que el deudor señale.

Tanto en el ofrecimiento judicial como en el
extrajudicial para la eficacia del pago
deben concurrir los principios de
identidad e
integridad. El demandado no esta obligado a recibir el pago de
algo distinto a lo debido, no de algo incompleto. Fallando el
principio de identidad e integridad aludido, se impone el rechazo
de la consignación.

Asimismo para que el pago por consignación sea
admisible, tiene que ser cumplido en el tiempo propio es decir,
no ser prematuro ni tardío. La consignación es
prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la
recepción del pago antes del tiempo oportuno para el
cumplimiento de la obligación.

La consignación es tardía si al tiempo de
hacerse el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre
cuando por entonces la obligación no subsiste por haber
quedado resuelta en razón de cumplimiento del deudor. E
igualmente es tardía la consignación si a causa de
la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el
acreedor.

OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y
OPOSICIÓN.-

La norma considera que el ofrecimiento judicial y la
consignación se tramitan como procesos no
contenciosos, la cual es coherente con el articulo 802 del
Código
Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que puede darse
el caso que "cuando hay un proceso
contencioso en que se discute la relación material que
origino o que este conectada a la obligación debida el
ofrecimiento y eventual consignación deben realizarse en
dicho proceso siguiéndose el tramite que le corresponde al
mismo".

Según Planiol y Ripert[49]"La
consignación no es un pago; por si misma no implica la
transmisión de la propiedad a
favor del acreedor: es un deposito que deja la propiedad en
poder del
deudor". La prueba de ello es la facultad de retiro que le
concede el artículo 1255 del Código
Civil. El deudor conserva el derecho de recuperar la suma
consignada mientras la consignación no haya sido aceptada
por el acreedor o no haya sido declarada bien hecha y valida por
una sentencia firme.

En el caso del ofrecimiento extrajudicial, la
oposición al ofrecimiento y, en su caso la
consignación efectuada, se tramita como proceso
contencioso según la naturaleza de
la relación jurídica respectiva.

EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN:

La consignación produce los mismos efectos que el
pago regular la consignación aceptada por el acreedor o si
siendo impugnada, fuera declarada fundada ha de producir los
siguientes efectos:

  • 1) cesan los intereses, sean estos
    convencionales o legales; por el contrario, el dinero
    consignado devenga la tasa de interés
    legal.

  • 2) El efecto central y fundamental es la
    extinción de la obligación de dar, materia de
    la consignación en pago, procediendo que el deudor
    exija al acreedor el correspondiente recibo. Consecuentemente
    el deudor que ha consignado la cosa o cosas materia de la
    pretensión de dar, ya no podrá ser demandado
    por el acreedor.

  • 3) Se extinguen las tanto garantías
    reales, como las personales, por lo mismo que el pago por
    consignación surte los mismos efectos que el pago
    regular y dado el carácter accesorio de dichas
    garantías.

  • 4) Los riesgos de la cosa o cosas depositadas
    se transfieren del deudor al acreedor; por ejemplo si la cosa
    perece por el caso fortuito, la pérdida la sufre el
    acreedor ya y no el deudor.

Cuando la consignación tratare sobre dinero o de
otros bienes y no es
impugnada por el acreedor, surte sus efectos dentro de los cinco
días siguientes de su emplazamiento, surte los efectos del
pago retroactivamente al día del ofrecimiento (Art. 1254
inciso 1).

Si la consignación es impugnada por el acreedor
surtirá los efectos del pago, retroactivamente el
día del ofrecimiento, cuando la impugnación del
acreedor se desestima por resolución con autoridad de
cosa juzgada (inc. 2 art. 1254)[50].

El ofrecimiento judicial se entiende efectuando el
día en que el acreedor es validamente emplazado. El
extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto
en conocimiento.

Según opinión de
Llambias[51]la consignación valida extingue
la obligación; este requisito, la validez, no se lo da la
sentencia, sino el haberse llenado todas las condiciones de la
ley.

DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO.-

La consignación según Planiol y
Ripert[52]es algo más que un simple
depósito. Va acompañada de la oferta de pago
hecha al acreedor y de la puesta a su disposición de la
cosa debida. De ello resulta que el deudor queda liberado a
partir de ese momento. La consignación pone a
término a las demandas del acreedor, pone fin a los
intereses para lo futuro y traslada los riesgos de la
cosa o la suma consignada sobre el acreedor.

Si el acreedor acepta la consignación, entonces
se consuma ala consignación, que produce los efectos del
pago. No hay ningún problema; la obligación queda
extinguida, surtiendo los efectos anteriormente
indicados.

El acreedor no dice nada, no se pronuncia; se mantiene
en silencio asume una actitud
pasiva, después de habérsele hecho la
citación a que se refiere el art. 1252. Acá su
silencio se interpreta como aceptación tacita porque tiene
obligación de explicarse.

Si el acreedor no rechaza la consignación
entonces el deudor ya no podrá en un acto de desistimiento
retirar la cosa consignada.

La razón que le asiste al deudor para que pueda
retirar la cosa o cosas consignadas, cuando ha sido impugnada o
rechazada la consignación por deudor y antes por supuesto
de que recaiga la resolución judicial declarando fundada
la oposición del acreedor esta radica en que la cosa
consignada todavía sigue perteneciendo al consignante o
deudor.

IMPUTACIÓN DEL PAGO:

Algunos autores definen a al imputación del pago
como la determinación que, por voluntad de la ley o del
propio deudor, se hace cuando este posee varias deudas con
respecto al mismo acreedor a objeto de saberse por cual de las
deudas se ha hecho el pago. Corbella el profesor
español
nos enseña que es una forma de especial de pago, mediante
la cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a
favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de
hacer el pago, a cual de ellas deben
aplicarse[53]

El profesor Cabanellas, define la imputación del
pago, como la determinación que hace el deudor, cuando
tienen más de una deuda pendiente con un acreedor, de la
obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o
totalmente extinguibles con el pago que efectúa. A falta
de indicación de deudor se aplican las reglas generales,
salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le
propone.

Para que la imputación pueda operar se requiere
de varias obligaciones del deudor que imputa frente a un mismo
acreedor, es decir, de la existencia además de una
relación jurídico-obligación entre el deudor
y el mismo acreedor y que el pago que va efectuar el deudor no
las solventa en su totalidad.

La norma exige que se trate de obligaciones de la misma
naturaleza constituidas por prestaciones
fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a considerar
que la imputación opera únicamente en las
obligaciones de dar, particularmente en las de dar suma de
dinero, o si ella es también jurídicamente posible
en las de hacer y, aun en la de no hacer.

Orden de la Imputación
Convencional.-

Las obligaciones de capital tienen
el efecto de generar intereses y eventualmente pueden generar
también gastos. La norma
se pone en la hipótesis de que
la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar
cubiertos los intereses, los gastos y el capital, y por eso,
establece un orden de prelación para que primero se
satisfagan los intereses, sobre los cuales no hacemos
disquisición alguna.

El tenor de la norma también lleva a considerar
que debe tratarse de una sola obligación. Pero no es esta
la interpretación que debe hacerse, pues nada
obsta que sean mas de una las obligaciones de capital frente a un
mismo acreedor, la cuales obviamente son todas de la misma
naturaleza y todas con prestaciones fungibles y
homogéneas. Por eso si son varias las deudas el orden de
prelación es el mismo, es decir, que la imputación
debe hacerse primero al pago de los intereses dándose
prioridad a los generados por la deuda mas antigua, luego a los
gastos de las deudas que los hubieren generado, considerando
también a las mas antigua, pues los gastos también
pueden generar intereses y por ultimo, al capital, considerando
al que corresponda a la obligación de mayor
antigüedad.

Sea que se trate de una obligación o de varias,
se requiere del asentimiento del acreedor, lo que significa que
la imputación pierde su carácter de unilateral para constituirse,
necesariamente, en un acto jurídico bilateral.

Imputación por el Acreedor.-

Como la imputación es un derecho del deudor, la
norma permite de manera subsidiaria, la imputación por el
acreedor luego de que su deudor haya aceptado el recibo en el que
se indican las prestaciones a las que se este aplicando el pago,
sin que por el hecho de su aceptación pueda el deudor
reclamar la imputación, la que queda firme.

Imputación Legal.-

El orden de prelación establecido dispone que en
primer lugar, que el pago se aplique a la deuda menos garantizada
en evidente protección del derecho del acreedor ante la
posible insolvencia de su deudor. La cuestión radica en lo
que debe entenderse por la deuda menos garantizada.

En segundo lugar el orden de prelación esta
referido a la obligación menos onerosa para el deudor si
todas sus deudas están igualmente garantizadas. La
onerosidad de las deudas puede ser resultado de los intereses que
se vienen devengando, los que respecto de una u otra
obligación alguna puede estar devengándolos con una
tasa mayor, o que incluso, respecto de alguna se haya formalizado
un pacto de anatocismo.

Pero puede ser el resultado de la necesidad del deudor
de utilizar el bien afectado en garantías.

En tercer lugar si las deudas están igualmente
garantizadas y son igualmente onerosas, la prelación esta
referida a la obligación mas antigua, pues así se
va alivianando la responsabilidad del deudor frente al acreedor y
este favorece también al hacer efectivo su crédito
sobre la obligación de mayor data.

5.2 PAGO POR SUBROGACIÓN

Se configura el pago con subrogación cuando el
deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se
presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado
subrogante, para el cual se extingue la obligación, en
tanto que para el deudor no se extingue, porque el no ha pagado;
el sigue debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado,
para el cual la operación ha sido un
pago[54]

El deudor seguirá debiendo, pero ya no al
primitivo acreedor o subrogante, sino al tercero, que es el nuevo
acreedor (subrogado).

Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que
el directo obligado a quien ellos garantizan, aun no ha ejecutado
la prestación, sigue debiendo.

Para que se configure la subrogación precisa que
este prevista por la ley o que sea acordada expresamente por las
partes interesadas. No requiere de forma solemne especial. El
plazo de la prescripción deberá computarse desde la
fecha del pago hecho por tercero.

Nos interesa la subrogación de carácter
personal
"mediante la cuala una obligación es ejecutada o
satisfecha o cumplida por persona distinta
a la directamente obligada".

Betti define a este tipo de subrogación "como el
fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a
otro en la misma posición jurídica que este ocupa
o, por lo menos que el estaba
destinada.[55]

En el mismo sentido, luego de distinguir entre
subrogación real y personal.[56]

Ospina Fernández sostiene que la
subrogación personal se presenta "en todos los casos en
que una persona reemplaza a otra en uno o más derechos u
obligaciones".[57]

CLASES DE SUBROGACIÓN.-

Subrogación Legal.-

Esta como su nombre lo indica opera por imperio de la
le. Es decir, sin que medie acuerdo entre las partes, por el
simple hecho de efectuar el pago, el solvens adquiere todos los
beneficios que la subrogación el concede.

Los supuestos de subrogación legal
son:

  • a) pago efectuado por un deudor solidario o
    indivisible.-
    se presenta cuando un deudor solidario e
    indivisible paga el integro de la deuda del acreedor. Por
    mandato de la ley, este simple hecho de pagar la deuda
    convierte al ex deudor solidario en el nuevo acreedor,
    estando facultado para exigir a los codeudores el pago e sus
    respectivas partes alícuotas de la deuda.

  • b) Cuando paga quien tiene legitimo
    interés en el cumplimiento de la
    obligación.-
    En este caso el pago lo
    efectúa un tercero interesado en el cumplimiento de la
    obligación. Es el típico caso del fiador,
    aunque también como afirman Osterling y
    Castillo[58]alcanza por extensión el
    garante pignoraticio, hipotecario o
    anticrítico.

De igual manera del supuesto anterior, este fiador o
garante va a desplazar al antiguo acreedor, que ha visto
satisfecho su crédito y perderá interés en
la relación obligacional.

  • c) cuando un acreedor de una
    obligación distinta y secundaria paga a otro
    preferente.

Para que se cumpla a cabalidad este tipo de
subrogación legal es necesario que se presente un deudor
que tenga varios acreedores de diferentes obligaciones, algunas
de ellas de carecer preferente con respecto a las
demás.

Pues bien, el acreedor no preferente, a fin de ver
garantizado su crédito, puede pagarle el que le
corresponde al acreedor preferente. Realizado este pago, el
solvens no solo podrá exigir su antiguo crédito al
deudor, sino también el nuevo que acaba de adquirir al
haber realizado el pago al acreedor preferente.

  • d) ¿Numerus clausus o
    apertus?

Existe una lógica
que subyace a la regulación de la subrogación lega.
Esta es una situación excepcional que se presenta cuando
un tercero que posee algún interés en la
liberación del acreedor, realiza el pago a este
ultimo.

Subrogación convencional.-

Es aquella que surge de la voluntad humana. Esto es
claro. Lo que si tenemos que esclarecer es que si es producto del
acuerdo de voluntades entre solvens y deudor, o entre acreedor y
solvens, o entre los tres.

Nuestra legislación admite la posibilidad de
subrogación convencional por acuerdo entre deudor y
solvens, además de la que nace en virtud de pacto entre
acreedor y solvens. Y en segundo Lugar, no hace indispensable que
se le notifique al deudor para dar validez al pago con
subrogación, cuando ha mediado convenio entre acreedor y
solvens.

Los supuestos son:

a) Pago efectuado por un tercero con la
aprobación del deudor.

En este caso, el solvens va a realizar o efectuar la
prestación a la que esta obligado el deudor, con el
consentimiento de este. Su peculiar característica estriba
en quien paga es un tercero no interesado en el cumplimiento de
la obligación. Debe tratarse siempre de un tercero no
interesado por que de lo contrario estaríamos frente a un
supuesto de subrogación legal, por lo que no
necesitaría del asentimiento del deudor.

b) Pago efectuado por el deudor con una
prestación que ha recibido en mutuo de un
tercero.

En este caso el pago lo va efectuar el deudor con los
fondos que ha obtenido en virtud de un contrato de mutuo
que se haya celebrado por documentos de
fecha cierta, con la finalidad de realizar una subrogación
y que se exprese al momento de producirse el pago su
procedencia.

  • c) Pago efectuado por un tercero sin el
    consentimiento o conocimiento del deudor.

Esto es cuando paga un tercero no interesado en la
obligación principal sin la aprobación del
deudor.

Este tipo de subrogación opera sin el
consentimiento del deudor esto es puede ser sin su consentimiento
e, incluso con su disconformidad o negativa. La ley dispone que
la voluntad del deudor en este tipo de subrogación
convencional es irrelevante para la validez de la
misma.

Efectos de la Subrogación.-

El efecto fundamental del pago con subrogación,
sea legal o convencional es el de sustituir al subrogado en todos
los derechos, en lasa acciones y en
las garantías del antiguo acreedor, pero con una
limitación que esa sustitución se produce hasta por
el monto de lo que hubiese pagado realmente; y esta es una de las
diferencias entre el pago por subrogación y la
cesión de créditos.

Según Guillermo Borda enseña que mediante
la subrogación se "traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto
contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores;
y que por aplicación de esta norma debe admitirse que
pasan al nuevo acreedor los privilegios que favorecen al
crédito, las acciones de resolución, las
garantías tales como hipotecas, prendas, fianzas o el
derecho de concurrir ante los tribunales que eran competentes
para atender la demanda que
tenia derecho a entablar el acreedor originario contra su
deudor".[59]

La subrogación convencional puede quedar limitada
a ciertos derechos, lo que depende de quien acuerda la
subrogación, bien sea el acreedor o el deudor.

En el primer caso el primer supuesto de
subrogación legal, el subrogado esta autorizado a ejercer
los derechos del acreedor, contra sus codeudores invisibles o
solidarios, "solo hasta la concurrencia de la parte por la que
cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la
deuda".

Entonces diremos que los efectos de la
subrogación tanto legal y convencional es la
transmisión al acreedor subrogado de todos los derechos,
acciones y garantías del antiguo acreedor, pero solo hasta
la concurrencia de la suma pagada realmente.

Entre las restricciones de la subrogación
convencional, puede estar limitada a ciertos derechos; no ocurre
igual con la subrogación legal que no puede ser limitada y
finalmente en caso de subrogación parcial, ambos
acreedores concurren con igual derecho, proporcionalmente a la
parte que el deudor les debe.

Efectos de la Subrogación en las Obligaciones
Indivisibles o Solidarias.-

El articulo 1263 del código
Civil precisa que el solvens, efectivamente, se encuentra
autorizado para exigir el pago de la deuda a sus ex codeudores,
pero solo hasta por el monto por el que cada uno estaba obligado
a contribuir para el pago de la deuda.

Esto significa que efectuado el pago por el solvens, la
obligación pierde la característica de solidaridad o
indivisibilidad que detentaba. En consecuencia, quien pague el
integro de la obligación al acreedor primigenio, no gozara
del beneficio de indivisibilidad ni de la solidaridad, por el
cual hubiese podido cobrar el integro de la deuda a cualquiera de
codeudores. Todo lo contrario, la obligación se tomara en
una de carácter divisible o mancomunada.

Subrogación Parcial.-

En el pago con subrogación, el solvens puede
pagar la totalidad de la deuda al acreedor primigenio o una parte
de ella. En este ultimo caso se dice que la subrogación es
parcial, porque el solvens solo efectúa el pago de una
fracción de la deuda, y adquiere los derechos, acciones y
garantías que el antiguo acreedor tuviera frente al
deudor, hasta por el monto de lo que efectivamente hubiese
pagado.

De igual manera y a diferencia de lo que sucede cuando
se paga el integro de la deuda, en la subrogación parcial,
el acreedor mantiene su condición de tal en la
relación obligacional, obviamente por el monto que nos e
ha cancelado.

En otras palabras producida la subrogación
parcial, el deudor pasa a tener un solo acreedor a tener
dos.

5.3 DACIÓN EN PAGO

La datio in solutum, ósea dación en pago,
ya que cuando se habla de un pago por entrega de bienes, se
despierta la idea de que se ha entregado algo corporal, algo
tangible, y este modo extintivo de obligaciones no se reduce
solamente a la posibilidad de entrega de una cosa, sino admite
otras alternativas, como ser la ejecución de un hecho en
beneficio del acreedor, mediante el cual podría saldarse o
extinguirse una obligación cuya prestación fuese
distinta.[60]

Al cambio
introducido en la norma Osterling Parodi nos dice que "nada
impide que se entregue dinero en pago de una prestación
que no consista en una suma de dinero. Se ha considerado que
siempre que se entregue una prestación diferente a la
estipulada habrá dación en
pago".[61]

REQUISITOS DE LA DACIÓN EN
PAGO.-

Se precisa de los mismos requisitos del pago normal o
regula que son:

  • 1. Una obligación persistente, requisito
    común a todas las formas extintivas de las
    obligaciones.

  • 2. Entrega de una cosa o bien distinto al
    debido, eso es característico de manera que acordar
    otro lugar distinto del pactado originalmente como lugar de
    pago; o cambiar el modo de la entrega, no configuran la
    dación en pago.

  • 3. Animus solvendi; la entrega de la cosa se
    hace en concepto de pago, transfiriendo la propiedad de la
    cosa y no simplemente su posesión o su uso, o
    entregándola en calidad de garantía, o para
    custodia o para usarla simplemente; de ser esto ultimo no
    habría dación en pago o cesión en
    pago.

  • 4. Capacidad y consentimiento tanto el deudor
    como del acreedor. Necesariamente tiene que haber
    convención y acuerdo mutuo para cambiar la cosa
    debida. No es posible por decisión unilateral, poder
    cambiar la prestación originaria de la
    obligación. La capacidad en ambos debe ser no solo la
    capacidad civil de ejercicio, sino tener capacidad de
    disposición "capacidad de enajenar".

Se ha entender que el acuerdo entre deudor y acreedor
para cambiar la prestación es posterior el nacimiento de
la obligación.

ELEMENTOS DE LA DACIÓN EN PAGO:

Los elementos de la dación en pago
son:

  • 1. Se extingue una obligación mediante
    el cumplimiento de una prestación distinta de la que
    era objeto de la obligación.

  • 2. Debe existir un acuerdo de voluntades entre
    acreedor y deudor, que se explica desde el momento que el
    acreedor de ningún modo esta obligado y el deudor no
    puede forzarlo a que le reciba una prestación por
    otra.

El Primer efecto de la dación en pago es que pone
fin a la relación obligatoria, que de esta forma queda
extinguida como si se hubiese cumplido con la prestación
originariamente debida[62]

Puede presentarse problemas
posteriores, si la prestación que se efectuó o la
cosa que se entrego, presentasen defectos, de hecho o derecho,
que resulten perjudiciales al acreedor y justifiquen un
reclamo.

Además el acreedor debe aceptar o recibir la
prestación que se le ofrece, distinta de la debida y es
menester que su actitud de recibir sea voluntaria, de manera que
por aplicación de los principios generales sobre legitimación para disponer, no
podría aceptar la dación de un incapaz, ni tampoco
un representante del acreedor que careciese de poder especial
para aceptar una dación.

Para que la dación en pago tenga lugar resulta
indispensable que el acreedor y deudor lleguen a un acuerdo sobre
el punto, o aceptando que la obligación se extinga con la
ejecución de una prestación diferente de la que se
debía.

Distinción con la Novación
Objetiva.-

Para algunos autores la dación en pago equivale a
la novación.

Hay una forma de novación, la objetiva en que se
produce la sustitución del objeto de la obligación.
Se dice, entonces que en la dación sucede lo mismo, porque
el acreedor se le cumple con una prestación distinta de la
que originariamente se convino.

Lo que caracteriza la novación es que la
obligación originaria o primitiva se extingue, pero se
extingue mediante la creación de otra obligación
distinta. En la novación por cambio de objeto, el
vínculo jurídico entre acreedor y deudor se
modifica, porque es modificada la prestación, pero
acreedor y deudor continúan ligados, continúan
relacionados o vinculado para el
futuro[63]

En la dación en pago nada de esto sucede; la
obligación se extingue automáticamente y
definitivamente. Si el acreedor a quien se le adeuda una suma de
dinero, el deudor le entrega un objeto, una cosa que no es
dinero, y el acreedor la acepta y el otorga un recibo de
liberación, en ese momento queda extinguida la
obligación. Esto significa que no ha surgido ninguna
relación nueva.

En cambio si se tratara de una novación se
crearía otra obligación; el deudor que estuviese
obligado a pagar la suma de dinero se reuniría con el
acreedor y ambos convendrían que en el futuro, en lugar de
esa suma de dinero el deudor le haría entrega de una cosa.
La obligación que era de dar una suma de dinero
quedaría transformada en otra, que queda pendiente para el
futuro, que vendría a consistir en la entrega de una cosa
cierta o en la obligación de dar una cosa incierta no
fungible. Eso es novación no dación en
pago.

PAGO INDEBIDO

Se denomina también "pago de lo que no se debe",
"conditio indebiti", es el pago hecho sin estar obligado a
hacerlo. No existe obligación ni deuda por pagar; no
siquiera hay un deber moral que
justifique el pago.

El pago indebido es pues el pago realizado por error de
hecho o de derecho y sin ningún fundamento
jurídico. Igualmente se considera como pago indebido, el
que existiendo pendiente realmente una obligación se hace
por error a una persona que no es el acreedor; o el que,
igualmente por error se hace por quien no es el deudor, pero
creyendo que debe.

Como el pago indebido es hecho a base de error, es
repetible.[64]

Elementos del Pago Indebido.-

Para que se configure el pago indebido deben concurrir
dos elementos:

1.- Un elemento material, comprende solo las
obligaciones de dar, no otras. Cuando se trate de obligaciones de
hacer y las obligaciones de no hacer rige lo preceptuado por los
artículos 1954 y 1955 del Código Civil.

2.- Que se haga el pago con el ánimo de extinguir
una obligación (animus Solvendi) de parte del "solvens"
que actúa porque se cree deudor. Acá el pago
adolece de "falta de causa".

Efectos y Requisitos del Pago
Indebido.-

El efecto de un pago no debido es justamente el
surgimiento, por parte del que lo recibió, del deber de
restituir lo recibido o en su caso el valor y el
contemporáneo derecho de repetición del que lo
realizo.

Para que proceda la repetición de lo
indebidamente pagado será necesario que concurran los
elementos siguientes:

1.- El cumplimiento de una prestación.

2.- El animus solvendi, el propósito de extinguir
una obligación propia.

3.- Inexistencia de la obligación (falta de
causa). Ya sea en razón de que la prestación no era
debida o, si existiendo la deuda, esta no era de cargo del
solvens ni a favor del accipiens.

4.- El error de hecho o de derecho en la persona que
realiza el pago, el solvens debe proceder por error,

Diferentes Especies de Pago Indebido.-

Se tiene principalmente dos especies de pago
indebido:

1.- Indebitum ex re.- Pude presentarse en
diferentes supuestos. No existen obligación; no se debe y
se paga por error; o se paga mas de lo que realmente se debe, o
en una obligación alternativamente, tomándola por
conjunta se pagan, se entregan todas las prestaciones; luego
cuando una obligación "con condición suspensiva" se
cumple antes de que se realice el evento en que consiste la
condición; también habrá pago indebido "ex
re" cuando se paga antes de vencido el plazo creyendo por error
que ya se venció.

2.- Indebitum ex personis.- consiste simple y
llanamente en que el deudor paga por error a la persona distinta
ala creedor, creyéndola titular del crédito; o
cuando se hace el pago al verdadero acreedor, por persona que
erróneamente cree ser la
deudora[65]

REQUISITOS DE LA RESTITUCIÓN.-

Para la Procedencia de la restitución de un pago
indebido, son cuatro los requisitos necesarios:

1.- Que haya habido un pago real y efectivo, sea en
dinero u oros bienes y no una simple oferta de pago.

2.- Que el pago haya sido no debido, esto es, sin
preexistir una obligación; o que se haya pagado dos veces,
o que se haya pagado mas de lo realmente debido, por error en la
cantidad adeudada; o que se haya pagado a quien no es el acreedor
; o haya pagado quien no es el verdadero deudor (indebitum ex
personis).

3.- Que haya un error sea de hecho o de derecho en el
solvens, de creer de buena fe que se debe tal cantidad, o que el
solvens cree deber o el deudor cree pagar al verdadero acreedor,
cuando en todos estos supuestos se procede por error. No interesa
el error en el accipiens. Faltando este error en el solvens, no
procede la "repetición"; y

4.- Que el solvens haya obrado "animus
solvendi"

El animus solvendi es el requisito general de todo pago,
y lo es también del pago indebido.

CAPÍTULO VI

Formas de
extinción de las obligaciones

6.1 NOVACIÓN

EVOLUCIÓN
HISTÓRICA.-

La novación emerge, pues, como un instrumento
indirecto y rígido para la transmisión del derecho
de crédito y para el cambio de deudor, así
surgió en Roma, ante todo,
para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de
varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí. No se
aceptaba la novación por cambio de objeto Inter easdem
personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas
obligaciones Posteriormente se amplió el campo de su
aplicación para comprender también el cambio de
acreedor y, por último, la mutación del objeto, en
cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido por un
lazo intelectual, psicológico: el animus novandi. Pero
siempre la novación hubo de ser total o
parcial.

En el Derecho
Romano, la Novación constituyó un remedio, un
cambio o innovación al imperante principio de
inmutabilidad e intransmisibilidad de las Relaciones
Jurídicas Obligacionales, principio que establecía
que para modificar una obligación, primero habría
que extinguirla,[66] lo que en realidad no era un
neta modificación de la obligación si no más
bien la constitución de una nueva, es así
que con el surgimiento de la Novación en el Derecho
romano, se rompe el rigor del principio antes
mencionado.

Estos sus caracteres en su desarrollo
histórico: la novación es un negocio
jurídico por medio del cual las partes de una
relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una
obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada,
que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera
obligación.

En el derecho clásico la expresión de una
"voluntad" de novar o animus novandi en el convenio entre partes,
no tenía relevancia; mientras que para el derecho
justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en
derredor del elemento subjetivo, privilegiando así la
"voluntad" de novar, de modo de convertir a su expresión
en requisito indispensable para la extinción de la
obligación precedente, y dotándola de poder
modificatorio pleno, se llegó a la novación por
alteraciones del objeto y a la novación de un naturales
obligatio[67]

El CC de 1852 no reguló expresamente la figura
jurídica de la novación subjetiva pasiva por
delegación Art. 2265 CC. De 1852).

El CC de 1936 no se detuvo en señalar las
modalidades de la novación por cambio de deudor, tan solo
trató sus efectos y consecuencias (Art. 1287 CC
1936).

En el Derecho Contemporáneo, algunas
legislaciones no la regulan, como es el caso de BGB
alemán, sin embargo sustituyen ésta figura
jurídica por otras instituciones
equivalentes, así considera por ejemplo a la
Novación objetiva como Dación en Pago, como
equivalente de la Novación por Cambio de Acreedor, la
Transmisión de Crédito; y como Novación por
Cambio de Deudor a la Asunción de
Deudas.[68]

El código Civil vigente mantiene la misma
fisonomía del derogado, regulando la Novación en
sus diferentes formas: Novación Objetiva y subjetiva, por
cambio de Deudor o Cambio de Acreedor, por delegación, y
por expromisión.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN.

Etimológicamente proviene de la palabra NOVARE
que significa renovar o hacer algo nuevo,
cambiar.[69]

La novación consiste en la extinción de
una obligación, por el cual una deuda se convierte en
otra, extinguiéndose la primera y quedando subsistente la
segunda[70]

Respecto a la Definición, el Artículo 1277
del CC. Define: Por la novación se sustituye una
obligación por otra, esta definición no es
completa, habida cuenta que la novación no se caracteriza
por un mero fenómeno de transformación o de cambio,
sino que lo más relevante en ella es su efecto extintivo
(generador a la vez) por lo que sería más exacto
decir que la novación es la extinción de una
obligación mediante su reemplazo o sustitución por
otra nueva obligación.[71]

La Novación extingue una obligación y la
sustituye por otra nueva que no conserva ninguna de las
garantías de la antigua, salvo pacto en
contrario.[72]

Entonces, es la operación jurídica que se
produce del efecto de cambiar una obligación pre
existente, reemplazándola por otra nueva.

Para Giorgi, es la Sustitución Convencional de
una nueva obligación pre existente, de manera que
ésta queda extinguida.[73]

Constituye pues una simplificación al evitar
tener que proceder a dos operaciones
sucesivas y distintas, toda vez que la Novación produce
efectos particulares, sobre todo la extinción de las
garantías de la deuda antigua, por tanto debe ser distinta
de la anterior, ya que la creación de una
obligación nueva entre personas ya unidas por un
vínculo de derecho, no constituye una novación
cuando subsiste la obligación antigua. Tampoco lo es la
extinción la antigua sin la creación de una nueva,
ya que en el primer caso estaríamos frente a la
constitución de otra obligación y en segundo ante
la figura de una la condonación, u otra figura extintiva
de las obligaciones.

Finalmente podemos definir a la Novación como la
operación jurídica que produce el efecto de
extinguir una obligación preexistente,
reemplazándola por una nueva, siempre surge por convenio,
contrato, y nunca por disposición de la
Ley,[74] esta definición parece mas clara y
comprensible, toda vez que en concordancia con las anteriores,
precisa el carácter de operación jurídica
que consiste en la sustitución obligacional.

Cabe precisar que la novación no equivale al
pago, es una forma distinta a éste de extinguir
obligaciones, de modo que quien nova no paga, no cumple en
sentido efectivo y estricto con la obligación
asumida[75]

José León Barandiarán,
enseña que son numerosas los casos de modificación
de los elementos integrantes de una relación
jurídica, sin que se pueda decir que haya extinción
de la misma, así la cesión de créditos, pago
con subrogación, transmisión de activo y pasivo de
las sociedades,
por tanto la determinación de los efectos y alcances de
estas modificaciones debe dejarse al acuerdo de las partes.
[76]

Ello supone el reconocimiento a la voluntad de las
personas, por tanto se entiende que no hay por que regular
jurídicamente la creación de figuras que delimitan
el consenso de las partes obligando a crear nuevas obligaciones
en sustitución otras, sin embargo debemos entender se
pretende regular el actuar de la personas y para tal hecho se da
un tratamiento doctrinario y analizado para crear nuevas y
diferentes instituciones jurídicas que regulan esa
actividad interpersonal sin soslayar las decisiones de las partes
vinculadas. [77]

TRATAMIENTO LEGISLATIVO

El art. 1277 de CC vigente establece dos aspectos, el
primero, define la novación como la sustitución de
una obligación por otra, extinguiéndose por tanto
la obligación primigenia como consecuencia del nacimiento
de otra.[78]

En el segundo aspecto, reproduce el primer párrafo
del art. 1290 del derogado código que tiene su origen en
la legislación francesa y española. El precepto
señala los dos supuestos en que opera la novación:
1 cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e
indubitablemente expresada en la nueva obligación. El 2do.
Cuando existe incompatibilidad entre la antigua y la nueva
obligación.[79]

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.

  • La preexistencia de una obligación anterior
    válida que se va ha dar por extinguida.

  • Una nueva obligación que reemplazará
    la anterior.

  • Diferencias fundamentales entre ambas
    obligaciones.

  • Capacidad de novar de ambas partes.

  • El animus solvendis.[80]

  • a. Preexistencia de una
    obligación.-
    Es imprescindible la existencia de la
    obligación primitiva u originaria, la misma que debe
    ser válida al tiempo novar es nula no puede haber
    novación, en cambio si es sólo anulable la
    novación es posible si las partes, conociendo el
    vicio, asumen la nueva obligación, conforme lo
    establece el Art. 1286 del CC.

Puede darse que la a novar puede estar en proceso de
ejecución, que es lo más frecuente, pero de ninguna
manera debe estar totalmente ejecutada, de lo contrario no
sería jurídicamente posible la
novación[81]

  • b. Creación de una nueva
    obligación.-
    La extinción de la
    obligación anterior da nacimiento a la nueva. La
    doctrina ha dejado expresado que para que se dé la
    novación debe producirse un cambio sustancial en la
    obligación, pues de ser accesorio el cambio, no
    habría novación.

Cabe agregar, que si la obligación creada en
virtud de la novación es declarada nula o es anulable, la
primitiva obligación recobra sus efectos, vuelve a tener
validez, pero no así las garantías otorgadas por
terceros, la misma que el acreedor no puede invocar (se entiende
que el acreedor sí puede valerse de las garantías
que en la obligación primitiva había otorgado el
propio deudor)[82].

  • c. Que exista diferencia sustancial entre
    ambas obligaciones.-
    Son cambios en los sujetos o el
    objeto de la prestación. Los cambios deben ser o de
    las personas, o de la prestación o del título
    de la obligación. Así se tiene que la
    emisión de una letra para reemplazar a otra no es
    novación, pero sí lo será el endoso, por
    operarse un cambio de acreedor. Es decir que las diferencias
    deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales
    y con referencia a ambas obligaciones a la primitiva y a la
    nueva que la sustituye.

  • d. Que exista animus novandi.-
    Consiste en la intención de las partes, manifestada
    indubitablemente en la nueva obligación. Puede ocurrir
    que la ausencia del animus novandi ocasione que la
    novación no se produzca y en consecuencia, que
    eventualmente coexistan dos obligaciones
    simultáneamente (la original y la nueva siempre que no
    sean incompatibles) de manera que el deudor estaría
    obligado al cumplimiento de ambas.

Finalmente, sobre este punto cabe mencionar que el
requisito de la voluntad de novar de las partes intervinientes en
la novación, tiene como excepciones el caso de la
novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de
expromisión (Art. 1282 CC) y la novación que opera
por imperio de la ley. Aunque a este respecto H. Gustavo Palacios
discrepa y afirma que la novación surge por convenio, por
contrato, nunca por disposición de la
Ley[83]

  • e. Que las partes tengan capacidad para
    novar.-
    Es indispensable la capacidad de ejercicio, en el
    sentido de estar facultado para efectuar actos de
    disposición y no de simple
    administración[84]

Podemos colegir:

La obligación válida que se va ha
extinguir.- la primera obligación que se va ha extinguir
por efectos de la novación, no tiene que se nula, pero
sí podría ser una obligación anulable. Una
obligación a plazo también es susceptible de ser
novada, pero no una obligación condicional, porque antes
de cumplirse la condición la obligación aún
no existe y nos se puede novar una obligación
inexistente.

Obligación nueva que sustituye la primera.- tiene
que ser válida igual que aquella otra anterior, no puede
ser una obligación nula.

La Novación será nula si es que cualquiera
de las obligaciones son nulas, consiguientemente no se
habría extinguido la primera obligación, en cambio
la obligación anulable quedarían confirmada con la
novación.

Diferencias sustanciales entre ambas obligaciones, las
mismas que deben ser advertibles o notables, en sus elementos
esenciales, éstas diferencias no deben incidir simplemente
en sus elementos accidentales, pues no sería
novación si únicamente se tratara de conceder un
plazo en una obligación pura, ni cuando sólo se
cambiara el lugar de cumplimiento o se pactaran garantías
reales o personales no existentes al surgir la obligación,
tampoco habría novación si se suprimen las
garantías ya existentes, es decir los cambios deben en
relación a las personas o a la obligación,
etc.[85]

La capacidad para novar, que viene determinada por la
capacidad de las partes para contratar, siendo esto así,
se requiere la capacidad de ejercicio para la realización
del acto de novar.

La voluntad de novar, dada por la conciencia de
producir los efectos propios de la novación, tal voluntad
debe expresa y de modo inequívoco. Por tanto la
novación requiere aparecer claramente exteriorizada en
forma expresa.

CLASES DE NOVACIÓN

I.- NOVACIÓN OBJETIVA.-

Hay novación objetiva cuando el mismo acreedor y
el mismo deudor sustituyen la primitiva obligación por
otra nueva, con prestación distinta o a título
diferente, aquí se modifica la prestación o el
título en virtud del cual se debe, en la nueva
obligación aparece el mismo deudor y acreedor, no hay, en
consecuencia cambios de sujetos en la nueva relación
obligacional.[86]

Título es la causa de la obligación, o sea
la fuente o hecho generador de ella, por ejemplo una
conversión de un depósito en préstamo o
viceversa; la compraventa a permuta.

La Novación objetiva es aquella relación
que media entre los mismos sujetos de la originaria
obligación, y tiende a sustituir esta originaria
obligación por otra nueva.

La novación objetiva se diferencia de la
dación en pago, en que en ésta desaparece la
obligación, con el pago, en cambio en la novación
existe una sustitución de
obligaciones.[87]

Finalmente los requisitos de ésta novación
son los mismos que los anteriormente señalados como
requisitos de toda novación, en referencia a la forma, no
ha establecido legislativamente, sin embargo consideramos que no
es suficiente que adopte la misma forma que la obligación
primaria, si no además debe considerarse en forma escrita,
tanto más si se toma en cuenta, que la voluntad para novar
debe expresarse indubitablemente, conviniendo sea por escrito.
[88]

II.- NOVACIÓN SUBJETIVA.-

Este tipo de novación se presenta cuando la
sustitución se produce en los sujetos vinculados en la
obligación originaria, de tal modo que la nueva
obligación creada será tal en razón del
cambio de sujetos relacionados.

Presenta dos tipos de novación
subjetiva:

A.- Por cambio en el Acreedor.-

Para que exista una obligación y en su reemplazo
se cree una nueva con cambio de acreedor, se requiere que no
sólo del convenio entre el acreedor primitivo y el nuevo,
sino crearse una nueva obligación a su cargo, aún
cuando la prestación fuera la misma que la antigua
obligación, distinguiéndose de la dación en
pago y del pago con subrogación.

Sin embargo además se requiere que el deudor
consienta consienta en asumir la nueva obligación.
[89]

Ello no sucede en la dación en pago toda vez que
si bien cambia la persona del acreedor, la obligación
sigue siendo la misma, y tampoco ocurre en el pago con
subrogación, porque quien paga, se subroga interviniendo
como nuevo acreedor en la misma obligación a cargo del
deudor.[90]

Son requisitos de ésta novación, llamada
también activa, el consentimiento del primitivo acreedor,
a quien se le denomina delegante, el consentimiento del deudor a
quien se le denomina delegado y el consentimiento del nuevo
acreedor, a quien se le considera como delegatario, y es a quien
ha de pagar el deudor, este deudor continúa siendo la
misma persona.[91]

La novación por cambio de acreedor adquiere
importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva
obligación son recíprocamente y en cadena
acreedores y deudores.

B.- Novación Subjetiva por cambio de deudor.-
(novación pasiva)
El deudor originario desaparece y
otro deudor lo reemplaza, no cambia el objeto ni el
acreedor.

Sus requisitos fundamentales
son[92]

  • 1. Consentimiento del acreedor, declarando
    libre al primer deudor, y este consentimiento debe constar,
    caso contrario no hay novación.

  • 2. Consentimiento del nuevo deudor para
    obligarse con el acreedor, puesto que nadie puede resultar
    sin su consentimiento, contra su voluntad. No es necesario el
    consentimiento del primer deudor, pues de contarse con tal
    consentimiento se configuraría la
    delegación (Art. 1281 del
    CC)[93].

III.- Novación total o parcial.- Son casos
de novación objetiva; es decir, la nueva obligación
puede reemplazar la totalidad de la prestación originaria
o sólo una parte.

  • b. Novación por delegación o
    por expromisión

  • Novación por delegación.- Se
    trata de una verdadera novación subjetiva por cambio
    de deudor. Se requiere el consentimiento del acreedor,
    además del acuerdo entre el sustituido y el
    sustituyente.

  • Novación por
    Expromisión
    [94]Es una de las formas
    adoptada por la novación subjetiva por cambio de
    deudor, pero aquí no existe orden alguno; cualquier
    persona, libre y espontáneamente, asume la deuda
    ajena[95]

EFECTOS GENERALES DE TODA
NOVACIÓN.-

  • Se extingue la primitiva obligación, dando
    lugar al nacimiento de otra nueva. Con relación a la
    primera obligación que queda extinguida, los
    efectos son los mismos que los del pago
    , ya que la
    novación es también una de las tantas formas
    extintivas de las obligaciones[96]

  • La prescripción extintiva se considera
    concluida respecto de la primera
    obligación.

  • Si el deudor hubiese dejado vencer el plazo para el
    pago, constituyéndose en mora, también se
    extingue.

  • Los intereses ya devengados se extinguen y se
    retienen los frutos, porque la nueva obligación nace
    sin ellos.

  • Se libera de la responsabilidad proveniente de los
    riesgos; es decir, de la pérdida o deterioro del bien
    objeto de la obligación primitiva.

  • Se extinguen las garantías reales y
    personales.

  • Las excepciones operables en la primera
    obligación no pueden ser opuestas en la
    nueva.

  • No puede accionar el nuevo acreedor contra el
    anterior, ni tampoco el acreedor contra el primitivo
    deudor[97]

  • En la novación subjetiva pasiva, el primitivo
    deudor se libera totalmente, al igual que los
    fiadores.

El efecto fundamental de toda Novación es el de
extinguir la obligación primitiva, dando lugar al
nacimiento de otra nueva, con relación a la primera
obligación que queda extinguida, los efectos son los
mismos que los del pago, ya que la novación es
también una de las tantas formas extintivas de la
obligaciones, además en al mismo tiempo que la
novación es liberatoria, también es obligatoria con
relación a la nueva obligación
contraída.[98]

Si el deudor estuvo en mora, en la primigenia
obligación, ya no lo estará en la nueva; la
prescripción que estaba corriendo, se interrumpirá
con la novación, si el deudor estaba debiendo intereses,
ya no los deberá por efectos de la novación; se
computa un nuevo plazo para la prescripción liberatoria de
la nueva obligación, tratándose de los riesgos de
las obligaciones de dar, con la novación ya deja de
soportarlos el deudor de la primigenia obligación. Todo
ello se explica simplemente porque la primera obligación
queda extinguida tanto en sus aspectos principal como en sus
accesorios, al haber sido reemplazados por la segunda o nueva
obligación contraída.

EFECTOS PROPIOS DE LA NOVACIÓN
SUBJETIVA.-

A parte de los efectos enunciados, propios de la
novación en general, éste tipo de novación
conlleva sus propios efectos:

El primitivo deudor se libera totalmente,
consecuentemente todos los deudores, sean solidarios o
mancomunados, igualmente los fiadores, se liberan también
de las obligaciones, por igual razón se extinguen las
garantías reales que servían de seguridad a la
primitiva obligación, de ésta manera el acreedor ya
no podrá accionar contra el primer deudor, ni sus
fiadores, salvo que la insolvencia del deudor nuevo haya sido
anterior al acto de la novación.

En la novación no se trasmite a la nueva
obligación las garantías de la obligación
extinguida, salvo pacto en contrario (Art. 1283 del CC). Sin
embargo, en la novación por delegación, la
obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus
garantes, en caso de que la insolvencia del nuevo deudor hubiese
siso anterior y pública o conocida del deudor al delegar
su deuda.

En la novación por cambio de acreedor (activa),
las garantías pasan a la nueva obligación, en lo
que se asemeja a la sesión de créditos,
teniéndose siempre en cuenta la diferencia de que en la
novación se requiere el consentimiento del deudor,
consentimiento que nos es necesario ni imprescindible en la
sesión de derechos y
créditos[99]

En la novación subjetiva por cambio de deudor
llevada a cabo independientemente de la voluntad del deudor
originario, el nuevo deudor no queda subrogado en los derechos
del acreedor, porque en este caso la obligación no queda
extinguida.

La novación ha perdido su antigua importancia en
su lugar se tiene la "sesión de derechos" (Arts. 1206 a
1217 CC)[100].

EFECTOS TRASCENDENTALES DE LA
NOVACIÓN OBJETIVA

Si la cosa o bien últimamente debida se pierde o
su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor
nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente
extinguido la obligación por efecto de la
novación.

Las garantías de la primera obligación no
pasan a la segunda, al contrario se extinguen.

Si la cosa o bien últimamente debido se pierde o
su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor
nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente
extinguido por la novación. Las garantías de la
primera obligación no pasan a la segunda, al contrario se
extinguen. Igualmente en la novación por cambio de deudor.
El obligado no podría hacer valer contra su acreedor las
excepciones referentes a la primera obligación.

6.2 COMPENSACIÓN (Artículo 1288 al
1294)

Generalidades:

La compensación como modo extintivo de las
obligaciones, según la definición de MODESTINO: es
debiti et crediti Inter imputación de un
crédito al pago de una deuda. Como en la poesía:
"nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La
compensación consiste, en principio, en la
extinción simultánea de varias deudas diferentes
cuando las partes son recíprocamente deudoras.
Compensación quiere decir una confusión de
obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de
la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su
objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de
capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y
del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre
las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe
a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el
doble riesgo y producir
la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando
la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo
"satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no
implica la actuación de la relación
jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la
satisfacción del crédito, pero sí la del
acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo
ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego.[101].

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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